Por
Cristian Aste
Con
fecha 11 de febrero del 2003, se publicó en
el diario oficial la Ley
N° 19.857, que autorizó el establecimiento de empresas individuales de
responsabilidad limitada.
En
virtud de esta ley, cualquier persona natural puede conformar una empresa
individual, que funcione como persona jurídica, con patrimonio propio y con
responsabilidad limitada al aporte, si se constituye mediante escritura
pública, cuyo extracto sea publicado en el diario oficial e inscrito en el
registro de comercio correspondiente al domicilio de la empresa.
Centrándonos
en los aspectos tributarios de este nuevo contribuyente, podemos indicar lo
siguiente:
1.-
Que conforme al artículo 11 de esta ley, en lo no previsto por ella, a la
empresa individual de responsabilidad limitada, se le aplican las disposiciones
legales y tributarias, que rigen a las sociedades comerciales de responsabilidad
limitada, incluyendo las normas sobre saneamiento de vicios de nulidad,
establecidas en la ley Nº 19.499.
2.-
Que desde un punto de vista estrictamente tributario, no existen normas que se
apliquen única y exclusivamente a las sociedades comerciales de responsabilidad
limitada, lo que existen son normas que se aplican a las sociedades de
personas, dentro de las cuales están las sociedades de responsabilidad
limitada.
Por
lo tanto, a esta modalidad organizacional se le deben aplicar las normas que
rigen a las sociedades de personas.
Dentro
de las normas que se le aplican, destacan las siguientes:
2.1.-
RUT
De
acuerdo, al artículo 66º del D.L. 830/1974: "Todas las personas naturales y
jurídicas y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, pero
susceptibles de ser sujetos de impuestos, que en razón de su actividad o
condición causen o puedan causar impuestos, deben estar inscritas en el Rol
Unico Tributario de acuerdo con las normas del reglamento respectivo".
Como la empresa individual
de responsabilidad limitada es una persona jurídica, susceptible de ser sujeta
de impuesto, debe inscribirse el Rol Único Tributario.
2.2.-
INICIO DE ACTIVIDADES
Las
personas que inicien negocios o labores susceptibles de producir rentas
gravadas en la primera y segunda categorías a que se refieren los números 1º,
letras a) y b), 3º, 4º y 5º de los artículos 20º, 42º, Nº 2 y 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
deben presentar al Servicio, dentro de los dos meses siguientes a aquél en que
comiencen sus actividades, una declaración jurada sobre dicha iniciación.
Si
analizamos la ley que autoriza la creación de este nuevo contribuyente,
observaremos que dentro de las menciones que debe contener la escritura pública
de constitución está la de indicar la actividad económica que constituirá el
objeto o giro de la empresa y el ramo o rubro específico en que dentro de ella
se desempeñara.
El
giro u objeto social, puede definirse como aquél conjunto de
actos o negocios que la sociedad se propone a realizar para el cumplimiento del fin común acordado
por los socios. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, el giro
es el "conjunto de operaciones o negocios de una empresa".
No
se sabe la razón por la cual el legislador innovo en este contribuyente, al
exigir como requisito de su
establecimiento indicar la actividad económica que constituye su giro.
Lo
que se sabe es que este concepto se utiliza por el Servicio al clasificar y
asignar un código a las distintas operaciones que realizan los contribuyentes.
Al
parecer la intención del legislador fue
exigirle a los contribuyentes que se constituyan como empresa individual,
que precisen el área económica en que desarrollaran su negocio, y dentro de
ella el rubro especifico en que operaran. Por ejemplo: Transporte de Pasajeros
Terrestre. Área económica: Transporte. Rubro específico: Transporte de
Pasajeros Terrestre.
La
pregunta que puede uno formularse a propósito de lo que hasta acá hemos
estudiado, es: sí puede el contribuyente señalar más de una actividad económica
como giro u objeto.
Si
partimos de la base que el nombre de la empresa individual puede incluir una
referencia a la o las actividades económicas que constituirán el objeto o el
giro de la empresa, podemos afirmar que el giro de ésta puede incluir más de
una actividad económica.
Sin
embargo, si se analiza el objeto de esta empresa, se observara que éste debe
expresar a lo menos: d) La actividad económica que constituirá el objeto o giro
de la empresa y el ramo o rubro específico en que dentro de ella se
desempeñará.
Como se ve, existe una
contradicción evidente entre lo que la ley dice respecto del nombre, y lo que dice
en relación al objeto.
Siendo
así, parece obvio que mientras no exista una interpretación legal sobre este
punto, parece más conveniente adoptar un criterio conservador, que se resume en
constituir empresas de giro único.
Otro
aspecto, vinculado con el giro u objeto social, es el carácter comercial de
estas empresas. De acuerdo al artículo 2 de la ley, estas sociedades son
siempre comerciales.
Que
sean siempre comerciales tiene varios efectos. De partida quedan comprendidas
en el concepto deudor calificado que refiere la ley de quiebras, N° 18.175, en su
artículo 43 N° 1. Es decir, estas empresas deben pedir su propia quiebra cuando
han cesado en el pago de una obligación mercantil. Además, desde un punto de
derecho sustantivo, se le aplica la normativa comercial. No la civil, cuestión
relevante desde el punto de vista probatorio. Otro aspecto también muy
relevante dice relación con el Impuesto que les afecta. Las sociedades
comerciales, se gravan en la Primera Categoría. Y los servicios comerciales se
afectan con IVA.
La
pregunta que uno puede hacerse es si estas empresas se gravan también en
Primera Categoría y si sus actividades están o no gravadas con IVA.
La
respuesta es: depende de la actividad que desarrollen. En efecto, estas
empresas se afectarán en la Primera Categoría y sus actividades se gravarán con
el IVA, sólo si las operaciones que desarrollan califican para eso. En otras
palabras, si la actividad que ejecutan no se comprende en la primera categoría,
no se gravará en ella. Tampoco se gravarán con IVA sus servicios, sí estos no
son comerciales.
Lo
explicado significa que si se constituye una empresa profesional, ésta estará
gravada en la segunda categoría, aunque determine su resultado conforme las
reglas de la Primera Categoría. Significa también, que los servicios prestados
desde allí, no se gravan con IVA, porque no son comerciales.
2.3.-
RETIROS
Como a estas empresas se
le aplican las normas que rigen a las sociedades de personas, debemos entender
que le son aplicables también, las normas administrativas que se han dictado
para esos tipos sociales.
Conforme
la CIRCULAR Nº 7, de fecha 01 de febrero de 1985, la base imponible del
Impuesto Global Complementario, está constituido por el total de los retiros
que hubiere efectuado el socio de una sociedad de personas, y además, por las
partidas a que se refiere el inciso primero del artículo 21º.
Cabe
señalar que no basta que exista retiro para que se produzca la afectación, toda
vez que la ley exige que existan utilidades tributarias disponibles al término del ejercicio.
En
consecuencia, el dueño de una empresa individual de responsabilidad limitada,
no tendrá obligación de declarar sus retiros cuando la empresa no tenga
utilidades tributarias.
Tendrá
obligación, sólo si dichas utilidades tributarias, existen acumulada en el
Fondo de Utilidades Tributarias. Si no existen o existen pérdidas, quedan como retiros en exceso
pendientes de tributación.
2.4.-
REINVERSION
A
la empresa individual de responsabilidad limitada, le es aplicable también, la
norma que establece que las rentas que se retiran para ser invertidas en otras
empresas, sean individuales de responsabilidad limitada o sociedades
establecidas en Chile, que declaren o determinen su renta efectiva en la
Primera Categoría, mediante contabilidad completa, no se gravan con los
impuestos Global Complementario o Adicional, mientras tales rentas no sean
retiradas o distribuidas de la sociedad o empresa que recibe dicha inversión.
Cabe
consignar que conforme la Circular Nº 60/03.12.1990 los aumentos de capital y
aportes sociales, pueden hacerse en cualquier especie o valor según los
registros contables de la empresa o sociedad de la cual se efectúa el retiro
destinado a reinversión.
2.5.-
GASTOS RECHAZADOS
Siguiendo
la misma lógica anterior, el tratamiento que estas empresas deben hacer a los
gastos rechazados es el mismo que rige a las sociedades de personas.
Es
decir, las sumas que han significado egreso de flujo y que no pueden rebajarse
como gasto, por no cumplir las exigencias del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, no sólo deben agregarse al resultado de la empresa, sino
que además declararse en el Impuesto Global Complementario, independientemente
de si al término del ejercicio hubo utilidad o pérdida.
2.6.-
PRESTAMOS
Como los préstamos que
hacen las sociedades a sus socios, adquieren el mismo tratamiento tributario de
los retiros, debemos aplicar el mismo criterio a los préstamos efectuados por
la empresa individual a su dueño.
Lo
anterior, significa que los préstamos que la empresa individual de
responsabilidad limitada le hace al dueño, se afectan con el impuesto Global
Complementario o Adicional, sólo hasta el monto de las utilidades tributables
de la empresa.
2.7.-
REMUNERACIONES
Los
dueños de estas empresas individuales podrán rebajar como gasto, el sueldo que
se hubieren asignado, siempre que efectiva y permanentemente trabajen en la
empresa, y sólo hasta el monto que hubieren estado afectos a cotizaciones
previsionales obligatorias.
En
todo caso, la remuneración asignada se afecta con el impuesto único de segunda
categoría, que como se sabe, es de tramo
progresivo.
2.8.-
TRANSFORMACIÓN
Según
la ley, una sociedad puede transformarse en empresa individual de
responsabilidad limitada, y una empresa individual en sociedad.
El
requisito para que opere lo primero, es que se produzca una de cualquiera de
las siguientes situaciones:
1.-
Que las acciones se reúnan en poder de una sola persona. La duda que surge
aquí, es sí opera la transformación cuando las acciones se han reunido en una
persona jurídica. Entendemos por las características de esta empresa que sólo
existe transformación, cuando las acciones se han reunido en una persona
natural.
Cabe
sí, indicar que la transformación no puede operar cuando la sociedad que se
transforma tiene un giro reservado a las sociedades anónimas.
2.-
Que los derechos o participaciones en el capital se reúnan en una sola persona
natural.
Si
se examinan estos dos casos, se observará que hasta antes de esta norma, cuando
se verificaba cualquiera de ellos, la sociedad se disolvía.
Hoy,
sin embargo, la sociedad no termina. Continúa, sólo que bajo la forma de
empresa individual de responsabilidad limitada.
El
problema es que la transformación no opera de pleno derecho, pues para que
opere requiere que el propietario cumpla con las formalidades de constitución
que establece la ley, y que se resume en otorgar una escritura pública en la
que conste la transformación y la individualización de la sociedad que se
transforma.
Estos
documentos deben extenderse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en
que dicha reunión se produzca, y el extracto correspondiente debe inscribirse y
publicarse dentro del término de sesenta
días.
La
segunda alternativa es que la transformación se haga desde una empresa
individual para una sociedad. Es decir que un empresario individual de
responsabilidad limitada se transforme en sociedad.
Para que esta fórmula opere se requiere que el
empresario individual cumpla con los requisitos y formalidades que exige el
estatuto jurídico de la sociedad en la cual se transforma.
2.9.-
PARTICIPACIÓN EN SOCIEDADES
La
ley 19.857 nada
dice respecto de la posibilidad que tiene una empresa individual de
responsabilidad limitada de participar como socia o accionista de
otras sociedades.
Parece
obvio que puede hacerlo, tanto porque no existe ninguna norma específica que lo
prohíbe como porque existe una
serie de normas de orden constitucional que autoriza adquirir toda clase de
bienes.
En
cuanto al aporte que se efectúe por este tipo societario, debemos indicar que
éste no constituye renta para la sociedad que lo recibe, pero que si el aporte
es de bienes corporales muebles del giro de la empresa
individual de responsabilidad limitada, existe una contingencia tributaria
expresada en la obligación de recargar con IVA el valor del aporte.
2.10.-
FUSIÓN
Aunque
no existe un artículo que regule específicamente la fusión de sociedades, ésta
se infiere de lo que dispone el artículo 15, que fija las causales por las que
termina una empresa individual de responsabilidad limitada:
En
efecto, entre las causales que refiere dicho dispositivo existe una que dice
que esta empresa termina, por el aporte de su capital a una sociedad.
En
otras palabras termina porque se fusiona con otra, que absorbe su capital,
entendiendo este como patrimonio.
La
sociedad que absorbe debe hacerse cargo de todas las obligaciones de la empresa
individual, a menos que su titular declare asumirlas con su propio patrimonio.
2.11.-
DIVISION
Aunque
la ley que crea la empresa individual de responsabilidad limitada no contempla
ninguna norma especial referida a ella, debe concordarse en que no existe
ningún impedimento para que una empresa individual de responsabilidad limitada
pueda dividirse en dos.
Por
el contrario, si analizamos las normas que rigen a las sociedades de personas,
en función de lo que ha expresado históricamente el Servicio de Impuestos
Internos, podemos afirmar que es perfectamente posible que estas empresas
puedan dividirse, y que una de las empresas individuales divididas se
transforme en sociedad.
2.12.-
TASACIÓN
Tanto
en los aportes como en las fusiones, surge la inquietud respecto de sí es o no
posible que el Servicio pueda ejercer la facultad de tasación que reconoce el
Código Tributario, en su artículo 64.
Según
lo que dice ese artículo, esta facultad no se aplica en los casos de división o
fusión por creación o por incorporación de sociedades. Como las empresas
individuales tienen el mismo tratamiento de las sociedades, debemos concluir
que tampoco debiera aplicarse a las fusiones o divisiones de empresas
individuales.
2.13.-
TERMINO DE GIRO
Conforme
al artículo 69 del Código Tributario,
toda persona natural o jurídica que, por terminación de su giro comercial o
industrial o de sus actividades, deje de estar afecto a impuesto, debe
informarlo al Servicio, mediante una comunicación escrita a la que debe
acompañar su balance final o los antecedentes que se estimen necesarios.
Cabe
señalar que este aviso no es necesario cuando una empresa individual se
transforma en sociedad y dicha sociedad se ha hecho responsable solidariamente
de los impuestos adeudados por la empresa individual.
La
pregunta que puede formularse aquí, es sí esta norma se aplica también a los
casos en que una empresa individual de responsabilidad limitada es transformada
en sociedad. Si aplicamos un criterio analógico, la conclusión debiera ser
afirmativa, pues desde un punto de vista tributario, no se observa mayor
diferencia entre una empresario individual y una empresa individual de
responsabilidad limitada.
Fuente: La Semana Jurídica.