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16 de agosto de 2005

 
Exposición de Motivos Nuevo Proyecto de Ley Régimen General de Insolvencia

 

I.                    INTRODUCCIÓN

La Ley 550 de 1999 llamada de intervención económica, fue concebida como un mecanismo transitorio para atender una situación coyuntural de crisis económica generalizada, en consideración a que los mecanismos concursales diseñados para situaciones ordinarias resultaron insuficientes e inadecuados, por eso el proceso concordatario fue suspendido por cinco (5) años, para entrar en aplicación la citada ley, la cual fue prorrogada por el término de dos (2) años a través de la Ley 922 de 2004.

Teniendo en cuenta que la aplicación de la Ley 550 expira en diciembre de 2006  y que existen aspectos que deben incluirse y es oportuno poner a consideración del Congreso de la República un proyecto de ley basado en las experiencias ocurridas durante la aplicación de los diferentes mecanismos concursales incluyendo los que le antecedieron, para obtener una nueva propuesta que cubra las expectativas de acreedores, deudores, jueces y en general de la comunidad económica empresarial, que garantice un proceso seguro, ágil y efectivo. Por eso, soportados en lo observado en el trámite de los acuerdos de reestructuración, en el régimen concordatario y liquidatorio vigente bajo la Ley 222 de 1995, y en los anteriores regímenes concordatarios (Decreto 350 de 1989 y Código de Comercio) y de la quiebra, fue estudiada una propuesta legislativa referente a un régimen general de insolvencia que sustituya, tanto al sistema temporal de la citada Ley 550 de 1999, como al concordato y la liquidación obligatoria regulados en la Ley 222 de 1995. El proyecto establece un régimen de insolvencia unificado, aplicable a las personas naturales, las personas jurídicas y las sucursales de sociedades extranjeras.

En el estudio, elaboración y revisión del proyecto fueron tenidos en cuenta los comentarios y sugerencias de gremios, entidades públicas y privadas y profesionales vinculados al tema del derecho concursal, así como, las experiencias, los aportes doctrinales y jurisprudenciales obtenidos y desarrollados por la Superintendencia de Sociedades, a través de 32 años, desde la expedición del Código de Comercio en 1971.  El resultado de esta tarea es un texto legal que propone recoger lo positivo de los anteriores regímenes concursales, corregir las deficiencias de los mismos e introducir innovaciones para mejorarlo.

Este proyecto de ley fue elaborado para convertirse en régimen con vocación de permanencia, manteniendo y mejorando la agilidad y los principios contractuales que orientaron la Ley 550 de 1999. Con base en lo anterior, es claro que la asimilación de este nuevo sistema, además de otorgar bondades e innovaciones al régimen concursal, no implicaría un cambio difícil de asimilar para la comunidad empresarial colombiana.  Adicionalmente, en su concepción, este régimen general de insolvencia tiene como su principal objetivo el servir como instrumento tanto para momentos de normalidad como de inestabilidad económica del país.

Adicionalmente, la propuesta incorpora al ordenamiento jurídico colombiano, la Ley Modelo sobre Insolvencia Transfronteriza de la CNUDMI (Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional).

            II.         COMENTARIOS GENERALES

Es importante poner de presente que la Ley de intervención económica (Ley 550 de 1999), tuvo múltiples problemas en su aplicación, si bien constituyó una herramienta rápida y ágil en algunas ocasiones, a su vez creo inseguridad y abusos de las partes dominantes en especial la ejercida por los acreedores internos y no contribuyó plenamente a una solución certera de los problemas financieros de las empresas en crisis.

Dentro de los múltiples problemas podemos mencionar:

Un promedio equivalente al 28% de los casos de empresas en reestructuración terminaron en liquidación obligatoria, existiendo un alto riesgo, al igual de lo que ocurría en el proceso concordatario a través de los llamados concordatos liquidatorios, que la Ley 550 fuere utilizada para que deudores y acreedores encubrieran en las reestructuraciones empresas no viables, de manera que la suscripción del acuerdo únicamente postergaba la definición del problema, entre otras cosas, dada la complejidad, lentitud e indefinición que en la práctica caracterizan al proceso liquidatorio en el régimen actual.

En la práctica los acuerdos de reestructuración en la generalidad de los casos las empresas y acreedores han optado por la refinanciación, sin atacar el problema de fondo. El concepto operatividad no ha sido tenido en cuenta, limitándose a reprogramarse el servicio de la deuda (tasas, condiciones, tiempos y formas de pago) a los flujos de caja proyectados por el empresario. Este mecanismo ha llevado a que múltiples empresarios hayan tenido que recurrir a reformas o modificaciones del acuerdo por imposibilidad de cumplimiento del originalmente pactado, por cuanto las condiciones operacionales no variaron y los problemas estructurales continuaban.

Los acuerdos celebrados no atacaron el origen de la crisis de las empresas, por cuanto las fallas observadas en los diferentes elementos que integran la operación de una empresa, tanto con influencia endógena como exógena no fueron contrarestadas o advertidas, ya fuera por dificultad en consecución de capital de trabajo, adquisición de nueva tecnología, reducción administrativa, reestructuración de deuda, revaluación, devaluación, inflación, malos manejos de los recursos, etc., concentrándose la solución siempre en la refinanciación crediticia o compra de tiempo.

Los acuerdos o fórmulas propuestas deben contener los mecanismos que permitan corregir las deficiencias de los deudores, a través de la reconversión de la empresa, como un concepto de carácter operativo, situación que en el proyecto se le dio relevancia y es tenida en cuenta en varios momentos, a saber:

En la solicitud dentro de los requisitos de admisión al exigirse estar al día en algunos pasivos, la norma evita que el deudor haya llegado a una situación de crisis tal que afecte a pensionados, descuentos a terceros como trabajadores, Estado y seguridad social. Igualmente, al pedirse la demostración de viabilidad del empresario, es posible acudir a un tercero idóneo para que emita opinión profesional sobre las posibilidades del deudor. La Ley 550 de 1999, en este aspecto delegó totalmente la decisión en los acreedores, quienes en múltiples ocasiones tomaron decisiones desacertadas inclusive en contra de sus propios intereses.

Frente al equilibrio de las partes en la negociación, que siempre debe existir en los procesos de insolvencia, el mismo está ausente en la Ley 550 de 1999, al presentarse las siguientes inequidades, las cuales son subsanadas en el proyecto:

·         El sistema de votación para el acuerdo permite manejar su celebración imponiéndose condiciones desfavorables a ciertos acreedores, al permitirse alianzas entre accionistas y porciones pequeñas de acreedores, haciendo fácilmente la mayoría absoluta.

·         Existen privilegios en la forma de calcular los derechos de voto de los acreedores fiscales.

·         La DIAN es favorecida en la imposición de tasas mínimas, las cuales no pueden ser superiores a las pactadas con otros acreedores, permitiendo el manejo del acuerdo, en muchos de los casos por esta Institución a través de sus funcionarios.

·         En materia de vetos la DIAN tiene múltiples favorecimientos al tener la facultad de oponerse a la venta de activos, por encima de la operatividad y necesidades de la empresa.

·         Privilegios a la DIAN al permitírsele mantener medidas cautelares, así hayan celebrado acuerdo, dificultando la recuperación de la empresa.

·          Los acreedores internos no tienen restricciones cuando cuentan con la mayoría absoluta para decidir sobre el acuerdo, exponiéndose la negociación a abusos en su posición dominante.

El proceso para resolver las objeciones establecido por la Ley 550 de 1999, ocasionó largas e inútiles dilaciones, al tenerse que decidir cada una de las objeciones propuestas en procesos diferentes y a través de audiencias independientes según fuere el número de controversias.

La Ley de Intervención económica no estableció por parte de los nominadores la posibilidad de decretar medidas cautelares, tendientes a salvaguardar los bienes de los empresarios, facilitando de esta forma la enajenación de los mismos en perjuicio de los acreedores, quienes a pesar de contar con la posibilidad de ejercer acciones judiciales, estos mecanismos no eran efectivos como lo son las medidas precautelativas.  

Los acuerdos de reestructuración bajo las formalidades de la Ley 550, no establecieron formalmente audiencias para la celebración de los convenios, prestándose esta omisión para abusos por parte de promotores, empresarios, acreedores internos y acreedores externos, según la composición, conveniencia e intereses en discusión.

 Las exigencias y orientaciones plasmadas en el texto del proyecto en lo que tiene que ver con el acuerdo de reorganización, ponen de presente que los problemas empresariales requieren para su solución, en primer lugar, de recursos y de decisiones económicas y administrativas adoptadas directamente por los interesados, esto es, por los acreedores involucrados en el riesgo de la empresa, quienes son los llamados a evaluar y negociar, con base en una información adecuada, la decisión de celebrar un acuerdo recuperatorio o una adjudicación de los bienes del deudor, sin dilaciones y procedimientos que lo único que conseguían era aumentar el endeudamiento y la obsolescencia de los bienes.

III.                CARACTERÍSTICAS DEL RÉGIMEN GENERAL DE INSOLVENCIA

A. Finalidades.

El régimen de insolvencia tiene por objeto la protección del crédito, amparar y propiciar la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general, y sancionar las conductas que le sean contrarias.

A través de todo el texto las responsabilidades propias de la actividad contractual son determinadas, de manera tal que durante el trámite y la ejecución del acuerdo, sean responsables de la seguridad de su crédito y la vigilancia, condiciones y forma como el deudor ejecuta el mismo, dando especial relevancia a la buena fe contractual y suprimiendo todo aquello que exija o requiera de la validación de autoridades judiciales o notariales, para confirmar, soportar o validar conductas o declaraciones de ellas.

B. Procedimiento de insolvencia con carácter jurisdiccional

El procedimiento de insolvencia previsto en el proyecto aunque tiene carácter jurisdiccional, mantiene la agilidad y celeridad que brinda el trámite de los acuerdos de reestructuración por la vía contractual. Para disminuir la litigiosidad que ha presentado la resolución de objeciones de la Ley 550, así como respecto de las impugnaciones a los acuerdos, prevé para tales diferencias la celebración de audiencias de decisión de objeciones y de confirmación del acuerdo, reduciendo con ellas las oportunidades de dilación del trámite.

El carácter judicial del trámite no podrá ser aprovechado por apoderados y poderdantes, expertos en desfigurar la naturaleza del problema, generando costos ajenos a la definición de la suerte de los activos productivos vinculados al negocio del deudor, por esa razón,  fue establecido un trámite único para las controversias, cuya solución no esté regulada en el proyecto, señalando un trámite único, expedito, respetando el derecho de contradicción.

C. Principios.

El derecho concursal es especial, autónomo, de aplicación preferencial y reviste un interés público para proteger el orden económico y social. Sus normas son de carácter imperativo y prevalecen respecto de las disposiciones comunes de derecho privado. Sus reglas desplazan y sustituyen la aplicación de las disposiciones legales que aplican para situaciones comunes. En el confluyen un gran número de ramas del derecho que le hacen adquirir carácter multidisciplinario, pues además de sus propias normas, reúne disposiciones de derecho comercial, económico, civil, laboral y público.

En orden a lo expresado, y para efectos de delimitar el marco general en el que debe desarrollarse y aplicarse el proyecto de ley, incorpora para tener en cuenta los principios de universalidad, igualdad, eficiencia, información, competitividad, negociabilidad, gobernabilidad económica, y reciprocidad.

D. Facultades del Juez.

Con el objeto de dotar de celeridad y transparencia al proceso y velar por la protección del crédito, el proyecto otorga al Juez del concurso, poderes de instrucción, ordenación y disciplinarios, con más facultades discrecionales de las que anteriormente había tenido.

Con base en los mismos podrá:

Establecer las responsabilidades de los actores del mismo e imponer las sanciones pertinentes;

 

Solicitar u obtener en la forma que estime conveniente la información que requiera del deudor; resolver los asuntos relativos a las actividades operacionales y no operacionales del deudor en cualquier etapa del procedimiento de insolvencia cuando puedan ser inseguras, inciertas o irregulares, advertidas por acreedores del deudor;

Decretar medidas cautelares sobre los bienes del deudor;

Adoptar las decisiones que estime pertinentes para proteger y recuperar los bienes que integran el activo patrimonial del deudor, incluyendo la revocación de actos efectuados de la mala fe, mediante incidente que no suspende el proceso;

Objetar los nombramientos o contratos hechos por el liquidador por razones jurídicas, económicas o de conveniencia, cuando afecten el patrimonio del deudor o los intereses de los acreedores, para prevenir el uso abusivo que viene presentándose de asesores y empleados, que engrosan una nómina que no contribuye generalmente a los fines de la liquidación;

Sancionar a los exadministradores, contador y revisor fiscal con arraigo en el lugar de su residencia, cuando no cumplan con la obligación de suministrar información, o de restituir activos que estuvieren en su poder, en uso de la discrecionalidad, atendiendo circunstancias probadas;

Decretar la inhabilidad para ejercer el comercio durante un término de veinte (20) años cuando el proceso de pago y extinción hubiere sido decretado por culpa o dolo, de los administradores o de los socios de la persona jurídica o de la persona natural quebrada, la cual es suspendida sí es pagado el pasivo externo o demostrando que su gestión no influyó en la crisis;

Decidir sobre la solicitud de rehabilitación para el ejercicio del comercio;

Sancionar con multas a los anteriores o actuales administradores, contadores, auditores y revisores fiscales, cuando sin justa causa incumplan la obligación de presentarse ante el juez, a efectos de aportar información o cuando violen la ley, los estatutos o incumplan sus órdenes;

Actuar como conciliador en el curso del proceso; y

Sustituir de oficio o a petición de parte, a los auxiliares de la justicia durante todo el procedimiento de insolvencia y ordenar la remoción de los administradores, revisor fiscal y empleados en los casos a que haya lugar a ello.

Con estos poderes el juez o la Superintendencia de Sociedades dirigirán el proceso, de manera tal que pueda garantizarse una debida administración de justicia durante todo el procedimiento de insolvencia, buscando proteger los intereses de los actores y el cumplimiento de sus deberes y obligaciones frente al proceso y al juez, atendiendo las situaciones reales, los hechos económicos y cuidando la judicialidad de los actos de las partes, con miras a que crédito y empresa estén bajo supuestos de interés común.

E. Viabilidad del deudor

La Superintendencia de Sociedades o el Juez cuando lo considere pertinente, como resultado del análisis preliminar de la información presentada con la solicitud, encuentre pruebas o indicios de la no viabilidad de las operaciones del deudor, podrá ordenar con cargo al solicitante, la elaboración de un peritazgo, que determine técnicamente dicha viabilidad, evitándose que deudores sin posibilidad de recuperación ingresen al mecanismo, desgastando la administración pública y desfigurando el objeto del trámite de reorganización.

Por otro lado, el proyecto plantea la posibilidad de que,  antes de la confirmación del acuerdo, si el deudor no obtiene la aprobación del mismo por parte de los acreedores, el Juez o la Superintendencia podrá prorrogar el plazo, por una sola vez por el término de un mes, siempre que exista solicitud conjunta del deudor y del 40% de los votos admitidos que provengan de dos clases de acreedores y siempre que las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de iniciación del trámite estén atendidas oportunamente, otorgando así una mayor oportunidad al deudor de lograr su reactivación.

F. Ámbito de aplicación

El ámbito de aplicación, en cuanto a las personas jurídicas, tiene un menor cubrimiento, la experiencia demostró que algunos de los sectores actualmente incluidos en la Ley 550 de 1999, como las de aseguramiento del sector salud y las de servicios públicos domiciliarios, ameritan un tratamiento diferente, dada su especial naturaleza frente a los bienes jurídicos que protege el régimen de insolvencia, por lo cual resulta pertinente excluirlas del mismo, al igual que todas aquellas personas jurídicas sujetas a un régimen especial de recuperación de negocios o de liquidación.

A diferencia de la Ley 550 que no aplicaba para las personas naturales, con la unificación de los regímenes a través del presente proyecto, el procedimiento de insolvencia tendrá aplicación a todas las personas naturales, por cuanto, la figura del concordato, fue ineficiente también para éstas.

      

G. Competencia

Las autoridades competentes para adelantar el procedimiento de insolvencia son únicamente la Superintendencia de Sociedades, en atención a su experiencia y trayectoria en el tema, y los jueces civiles de circuito del domicilio principal del deudor.  

Hay que resaltar que la intervención de la Superintendencia de Sociedades  en el procedimiento de insolvencia, es realizada bajo el amparo de funciones jurisdiccionales conforme al artículo 116 de la Constitución Nacional y no en su calidad de autoridad administrativa.  Esto, por cuanto los supuestos que motivaron la expedición de la Ley 550 de 1999 desaparecieron y, un régimen de insolvencia permanente, requiere que la definición de derechos en discusión, esté radicada en cabeza de una autoridad jurisdiccional.  Adicionalmente, resulta conveniente dotar al proceso de la característica de jurisdiccional, para darle mayor celeridad y seguridad a las decisiones evitando dilaciones de un proceso cuyo contenido es eminentemente económico financiero, que requiere de rápidas y prontas soluciones.

Sin embargo, para impedir que la consagración de la judicialización del proceso pueda convertirse en un obstáculo a la eficiencia y efectividad del procedimiento, a lo largo de la ley está consagrado, como hilo conductor de sus normas, la negociabilidad de los conflictos.  El juez interviene con amplios poderes, únicamente buscando proteger intereses superiores o comunes a las partes, pues el desarrollo y cumplimiento del procedimiento corresponde, en principio, a acreedores y deudor.

 

H. Supuestos de admisión al procedimiento

El proyecto establece la posibilidad de acceder al mecanismo bajo dos supuestos, la cesación de pagos o la incapacidad de pago inminente del deudor.

El supuesto de cesación de pagos está dado cuando el deudor incumpla el pago por más de noventa (90) días de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores o tenga por lo menos dos (2) demandas de ejecución presentadas por dos (2) o más acreedores, supuesto existente en la ley vigente, pero actualmente las obligaciones vencidas pueden ser de un solo acreedor.

Introduce el proyecto un requisito adicional consistente en que la generación neta de efectivo debe ser inferior al valor de las obligaciones vencidas por más de noventa (90) días, evitando que deudores con capacidad de pago y de atención de las obligaciones vencidas ingresen al procedimiento, en perjuicio de los acreedores, si tienen con que, deben pagar.

El régimen de insolvencia, en aras de proteger a aquellos deudores que consideren que a corto plazo van a incumplir sus obligaciones de carácter patrimonial, establece la posibilidad de dar aplicación a un nuevo supuesto, denominado incapacidad de  pago inminente, no aplicable a personas naturales, el cual, debido a la dificultad de su definición bajo parámetros totalmente objetivos, exige la presentación de solicitud conjunta por parte del deudor y de acreedores que representen al menos el 35% del pasivo total del deudor.

Así mismo, como consecuencia de importantes y recientes experiencias, la admisión de un procedimiento en el extranjero de la matriz o controlante da lugar a la iniciación del mismo en Colombia respecto de la sucursal.

I. Obligaciones excluidas

El procedimiento de insolvencia excluye las obligaciones vencidas como consecuencia de retenciones de carácter obligatorio debidas a autoridades fiscales nacionales o locales, de descuentos efectuados a los trabajadores, o de lo adeudado por el deudor a favor de las entidades de seguridad social por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.  Esta exclusión obedece a la especial naturaleza de interés público de estas acreencias. Su existencia impide la admisión al trámite.

Adicionalmente exige respecto de los pasivos pensionales, tener aprobado el cálculo actuarial del año inmediatamente anterior y estar al día en el pago de las mesadas pensionales.

J. Calidad de auxiliares de la justicia de los promotores y liquidadores

Los promotores en la Ley 550 de 1999 ejercen funciones de amigable componedor, conciliador y mediador. El procedimiento de insolvencia en razón de su carácter jurisdiccional, determina que el promotor en el procedimiento de reorganización, al igual que el liquidador en el proceso de pago y extinción, realice actividades en calidad de auxiliar de la justicia, bajo la dependencia y orientación directa del Juez o la Superintendencia de Sociedades, sin perder aquellas funciones, para evitar la congestión judicial con ocasión del trámite de los procedimientos de insolvencia.  Tales personas deben ser profesionales de la más alta idoneidad académica y moral, de manera que quede garantizada la calidad y transparencia de su actuación, bajo la dirección y control disciplinario del Juez.

K. Créditos fiscales.  

El proyecto introduce algunas modificaciones con respecto al tratamiento de los créditos fiscales con relación a la regulación actual, consistentes principalmente en lo siguiente:

1.       Como presupuesto de admisibilidad el deudor no podrá tener obligaciones vencidas como consecuencia de retenciones de carácter obligatorio  a autoridades fiscales nacionales o locales.

2.       En cuanto a derechos de voto el proyecto coloca a la DIAN en igualdad de condiciones que los demás acreedores.

3.       Contempla la posibilidad de que la DIAN pueda recibir bienes como pago, al igual que los demás acreedores, quedando excluida la prohibición para hacerlo.

4.       Es eliminada la exoneración de renta presuntiva para los empresarios que estén tramitando un acuerdo de reestructuración.

5.       En razón a que la Superintendencia de Sociedades o el Juez verifican la legalidad del acuerdo es eliminado el derecho a vetar el acuerdo, facultad que tenía la DIAN bajo el régimen de la Ley 550 de 1999.

L. Obligaciones laborales y pensionales.

Una de las materias que merecen mayor protección en este tipo de procesos, es la laboral y pensional. En este orden de ideas, la ley consagra como medidas especiales las siguientes:

1.       Como requisito para acceder al procedimiento de insolvencia, el deudor debe estar al día en las obligaciones que correspondan a descuentos efectuados a los trabajadores, o lo adeudado por el deudor a favor de las entidades de seguridad social.

2.       En cuanto a prelación, el proyecto determina que ésta solo podrá modificarse sobre créditos diferentes a los pensionales, laborales y de seguridad social, a no ser que dichos acreedores acepten expresamente un tratamiento diferente sobre derechos renunciables.

LL. Proceso de Reorganización.

A partir de la solicitud del trámite de reorganización y con el objeto de proteger el crédito, son establecidas restricciones al deudor, como la prohibición de enajenación de bienes, pagos o arreglos con los acreedores y ejecución de fiducias.

Dentro de los requisitos exigidos de manera esencial, el deudor deberá presentar una relación de acreedores y acreencias, en la que sean calificados y graduados tales créditos, en los términos previstos en el Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y una determinación de los derechos de voto de cada uno de los acreedores, en los términos del proyecto, eliminándose la categoría de los acreedores internos, interviniendo el deudor directamente, evitando así abusos en las posiciones dominantes de socios o accionistas.  

 

Con la expedición del acto de apertura inicia el procedimiento de reorganización, designándose al promotor, quien deberá, entre otras funciones, verificar la  viabilidad del deudor, existencia de sus activos y pasivos y colaborar en la negociación del acuerdo, para que acreedores decidan si el deudor debe ejecutar un acuerdo de reorganización o uno de adjudicación de bienes o un proceso de pago y extinción, cuando celebrado un acuerdo de reorganización el mismo es incumplido.

El deudor deberá actualizar dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión del procedimiento de reorganización, la calificación y graduación de créditos, los derechos de voto y el inventario valorado de bienes, desde la fecha de corte de la información presentada con la solicitud hasta la de admisión.

En las funciones propias del promotor, el proyecto conserva la orientación de la Ley 550, en el sentido de introducir un facilitador o mediador informado, con responsabilidad de auxiliar de la justicia, en una negociación lo menos litigiosa posible pero si informada que permita tomar decisiones de riesgo empresarial.  

Es importante anotar que los procesos contra garantes del deudor o codeudores no son suspendidos ni terminados con ocasión del inicio del procedimiento de insolvencia, los mismos continúan, implicando un cambio en relación con lo dispuesto en la Ley 550 de 1999, regresando al sistema previsto en la Ley 222 de 1995, teniendo en cuenta un consenso sobre el particular y las diferencias que deben darse entre un régimen permanente y las medidas propias de mecanismos transitorios.

Cabe destacar que para evitar que empresas viables inicien el proceso de pago y extinción, fue incluida una disposición que permite al juez del proceso determinar si el deudor debe seguir negociando un acuerdo de reorganización, a pesar de que los acreedores de la misma opten por la no aprobación del mismo.  Lo anterior tiene como motivación, el hecho que muchos acreedores confunden el destino que debe seguir la empresa, con la suerte de sus administradores o socios, cuando es evidente que no debe castigarse a los entes económicos, base del desarrollo, según lo dispuesto por el artículo 333 de la Constitución Política, por conductas reprochables de sus administradores o socios. A estos le será exigida su propia responsabilidad, quienes serán solidarios por los daños que ocasionen, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.

1. Simplificación en la decisión de Objeciones.

La celeridad y agilidad del procedimiento queda reflejada en la decisión de las objeciones a la calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, prescindiéndose del proceso verbal sumario, señalado en la Ley 550 de 1999, que sirvió para largas e inútiles dilaciones en algunos casos. Es propuesto para la solución de tales diferencias, la decisión de objeciones mediante un proceso común a todos los acreedores, en audiencia, de una sola instancia, evitando las etapas propias de aquel trámite, como admisión, traslado, audiencias, pruebas, aprovechados en muchos casos para perturbar el necesariamente ágil desarrollo de la negociación.

Con esta etapa, en la que quedan establecidos previamente términos precisos, no hay campo para que el juez o la Superintendencia ni las partes dilaten el proceso, buscando la comodidad de deudores o acreedores, con intereses diferentes al objetivo del procedimiento de insolvencia. Por eso, el proyecto prescinde del proceso verbal sumario e introduce una audiencia en las que son resueltas todas las objeciones.

Es posible que en esta audiencia, cuando sean resueltas las objeciones, los acreedores definan la suerte de la empresa votando un acuerdo de reorganización en los términos previstos en el proyecto de ley, produciendo efectos, eso sí, a partir de la confirmación del mismo por parte de la Superintendencia de Sociedades o el juez según el caso.  

2. Efectos de la admisión al procedimiento

A partir de la apertura del proceso, el proyecto mantiene la imposibilidad de continuar con los procesos ejecutivos en contra del deudor y como efecto novedoso es establecida una norma que protege la actividad empresarial, al evitar iniciar o continuarse procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su actividad operacional, para permitirle seguir desarrollando su objeto social, evitando el decaimiento de la empresa y por tanto la subvaloración de sus bienes; la Superintendencia de Sociedades o el juez ordena de oficio la inscripción del auto de apertura respecto de los bienes sujetos a registro, para advertir a los terceros sobre la existencia y primacía del proceso de insolvencia. Esto es una innovación, pues con esta medida están siendo protegidos los bienes del deudor, los que al mismo tiempo no son excluidos del comercio, existiendo la posibilidad de su negociación, quedando informado el comprador de la existencia del proceso de reorganización, previo el cumplimiento de los pasos exigidos en la ley para estos eventos.

La necesidad de integrar la masa pasiva y de proteger los bienes del deudor, no permite la satisfacción individual de los acreedores, pues no resulta viable en una situación de crisis que el deudor cumpla sus obligaciones en la medida que las mismas vayan venciéndose. La forma de restablecer la equidad es la ejecución colectiva que protege y ampara a todos los acreedores y comprende todos los bienes del deudor.

De otra parte y para evitar abusos de la posición protegida, ya descrita que adquiere el deudor, la Superintendencia de Sociedades  o el juez podrá revocar aquellas operaciones advertidas por los acreedores como inseguras, inciertas o irregulares, ordenando la revocatoria o la indemnización de perjuicios a que hubiere lugar, si aquella no fuere viable o conveniente.

 

Cabe destacar que a diferencia de lo que sucede bajo el régimen de la Ley 550 de 1999 y respetando el principio de solidaridad que rige este tipo de obligaciones, los procesos ejecutivos contra garantes o codeudores del deudor admitido al procedimiento de reorganización o de pago y extinción, no son suspendidos con ocasión del inicio del trámite; en consecuencia, el acreedor puede perseguir al garante o codeudor y al mismo tiempo formar parte de la negociación, sin embargo deberá dar aviso al juez correspondiente en caso de que la obligación sea cancelada dentro del trámite de insovencia o por fuera de éste, so pena de las responsabilidades penales a que haya lugar por recibir el pago de una acreencia no debida.

3.  Publicidad del trámite del proceso.

Para darle mayor publicidad al proceso de reorganización, el Juez o la Superintendencia de Sociedades, según el caso, ordenarán en el auto de apertura de dicho procedimiento, la inscripción de la providencia inicial del trámite en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio del deudor, y la fijación de una copia del aviso de iniciación, en la sede de la sociedad.

Así mismo, como mecanismo novedoso de publicidad y funcionalidad, el procedimiento impone que administradores y promotor tengan la obligación de comunicar a través de cualquier medio idóneo, a todos los acreedores, del inicio del trámite concursal, de tal forma que garanticen el conocimiento por parte de todos los acreedores de la apertura del procedimiento de reorganización. El no realizar esta actividad podrá traer como consecuencia, por parte del juez o la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus poderes, la remoción o la imposición de sanciones pecuniarias a administradores y promotor.

Con estos mecanismos de publicidad estamos garantizando una negociación transparente, sin ningún tipo de clandestinidad y con la participación de todos los acreedores, bajo la responsabilidad de quien debe tenerla, el propio deudor y el auxiliar de la justicia, quien es nombrado con el propósito de acercar a las partes.

En cuanto a los efectos de falta de aviso a los acreedores por un medio masivo, el aviso directo evita la generación de una nulidad, dado que no es un requisito esencial para la integración de la masa de acreedores, teniendo el juez plenas atribuciones para corregir y sancionar las omisiones en este sentido y sus efectos.

M. Acuerdos de Reorganización

Como consecuencia del trámite de reorganización, cuyo objetivo es la negociación de un acuerdo, el promotor queda encargado, entre otras funciones, de presentar fórmulas de arreglo y de coordinar libremente los mecanismos de acercamiento, deliberación y reunión. Conservándose así el sistema negocial de la Ley 550 de 1999, cuya bondad quedó claramente demostrada, pero bajo el supuesto que el deudor queda sometido a supervisión por parte de la Superintendencia de Sociedades y a los poderes del juez, con los cuales podrá ejercer facultades de instrucción, ordenación y disciplinarios, en la forma comentada en el literal D de esta exposición, los cuales le sirven para dirigir el proceso, garantizando los intereses de deudor y acreedores.

Así mismo, el proyecto establece que el Juez o la Superintendencia podrá disponer del término para que los acreedores a través del promotor presente el acuerdo, el cual no podrá ser superior a tres (3) meses, a partir de la providencia que aprobó la calificación y graduación de créditos y derechos de voto. Lográndose de esta manera, la toma de decisiones oportunas y ágiles, que permitan la protección del crédito y la conservación del valor de los bienes.

1. Fomento a la entrega de nuevos recursos y ventajas concedidas al deudor

En esta materia de vital importancia para lograr la recuperación de las empresas, hemos mantenido la concepción de la Ley 550 de 1999, en el sentido que el proyecto pretende estimular a los acreedores que manifiesten su confianza en el deudor y le entreguen nuevos recursos durante la negociación o ejecución del acuerdo, la cual aplicará inclusive en el evento de un proceso de pago y extinción  del deudor. Quienes opten por esta alternativa, tendrán por ministerio de la ley, el reconocimiento de una prelación respecto de las obligaciones causadas con anterioridad al inicio del procedimiento de insolvencia, consistente en compartir a prorrata el primer grado con la DIAN y demás autoridades fiscales, en la proporción que corresponda según la cuantía de los recursos entregados.

Desaparece la figura de los bonos de riesgo, toda vez que, fue inoperante. Sin embargo, la posibilidad está abierta, por cuanto la ley no lo prohíbe y puede pactarse en el acuerdo en aquellas sociedades donde jurídicamente sea viable.

2. Audiencia de Validación del Acuerdo

Es introducida la obligación de que los acuerdos incluyan una cláusula en la cual quede pactada la celebración de una reunión anual de acreedores, con el fin de hacer seguimiento al cumplimiento del acuerdo, dando aviso oportuno de su convocatoria a la Superintendencia o al Juez según sea el caso, para que si así lo determinan asistan o no a dicha audiencia.

Esta reunión tiene como objetivo primordial verificar el cumplimiento del acuerdo, de los gastos de administración y conocer el estado del deudor.

Con esta nueva figura, serán partícipes del procedimiento los acreedores y le es impuesta una responsabilidad al deudor alrededor del cumplimiento de sus obligaciones, quedando la evidencia necesaria de lo sucedido en las actas que sean levantadas con ocasión de dichas audiencias, las cuales podrán servir de prueba en una eventual diferencia sobre el cumplimiento de acuerdo.

3. Aprobación del acuerdo

Para la aprobación del acuerdo será necesaria, la mayoría absoluta de los acreedores de la empresa, la cual debe provenir de tres clases de acreedores, cuando exista las cinco (5) establecidas en el proyecto. Si solo existen tres (3) clases de acreedores el voto aprobatorio deberá ser al menos de dos (2) y si sólo son dos (2) clases la manifestación será de ambas clases.

Es eliminada la categoría de los acreedores internos, interviniendo directamente el deudor a través de su representante legal, quien deberá participar activamente en la negociación del acuerdo, pues el deudor que representa es la causa y el objeto sobre el cual va a recaer la voluntad de los acreedores expresada en el acuerdo de reorganización.

Con la eliminación de la categoría de los acreedores internos, está evitándose abusos en las posiciones dominantes de socios o accionistas, en la decisión y aprobación del acuerdo.

Ahora bien, para evitar abusos en la posición dominante de acreedores externos, es impuesta una norma que establece que cuando la mayoría esté en cabeza de uno o varios acreedores, pertenecientes a una misma organización o grupo empresarial, para la aprobación del acuerdo requerirá, además de su voto, el de un veinticinco por ciento (25%) de un número plural de acreedores de cualquier clase o clases de los votos restantes admitidos.

4. Mayoría especial para las rebajas de capital.

Las prórrogas, plazos de gracia, quitas y condonaciones estipuladas en el acuerdo, no podrán implicar que el pago de las acreencias objeto de reestructuración sean inferiores al valor del capital, a no ser que dicha decisión sea impuesta con el voto favorable de un número plural de acreedores que equivalga a no menos del setenta y cinco por ciento (75%) del total de votos admitidos, de la clase cuyas acreencias serán afectadas.

5. Confirmación del acuerdo

Con la finalidad de garantizar una mayor transparencia en el acuerdo de reorganización o en el de adjudicación y, al mismo tiempo efectuar un control previo de legalidad, económico o de conveniencia del acuerdo y de sus cláusulas, verificando el cumplimiento de los principios del régimen de insolvencia, es introducida la audiencia de confirmación. Esta audiencia sustituye el proceso verbal sumario referente a la legalidad del acuerdo, pues aunque las impugnaciones a los mismos no generan la suspensión de su ejecución, en la práctica hubo un incremento en la litigiosidad, con las consecuentes dilaciones a la efectiva protección del crédito y la reorganización del deudor. Lo propuesto imprime seguridad jurídica al desarrollo del trámite, siendo la Superintendencia de Sociedades o el Juez, según el caso, quienes lo confirmarán, una vez aprobado por los acreedores.

La confirmación del acuerdo no produce la conclusión del procedimiento, el mismo termina sólo hasta el momento en que sea cumplido, verificado por el juez o la Superintendencia y decretada su terminación e inscrita la respectiva providencia en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio principal del deudor.

N. Proceso de pago y extinción

El proceso liquidatorio regulado en la Ley 222 de 1995 sustituyó al proceso de quiebra previsto en el Código de Comercio, distinguiendo entre el examen y valoración de la conducta de los administradores y del deudor, por una parte, y el objeto del proceso, por la otra. Fue por lo anterior que el carácter sancionatorio penal fue suprimido.

El propósito legislativo descrito en la práctica no agilizó el proceso liquidatorio y fue acompañado de un incremento en el número de procesos. Con frecuencia, los administradores y socios de las empresas en liquidación, una vez desligados de la empresa y de eventuales responsabilidades penales, trasladaron la liquidación al Estado, como si el juez del proceso pudiera reemplazar al deudor frente a los acreedores, no sólo para el pago de sus acreencias, sino para suministrar información sobre la empresa, custodiar los activos y obtener de ellos recursos que el empresario no ha generado.

El proceso de liquidación obligatoria, toma la denominación de “proceso de pago y extinción”, término novedoso adaptado a la realidad del procedimiento, que busca atender el pasivo a hasta donde fuere posible y luego la extinción del deudor, en busca de una rápida toma de posesión de los bienes del deudor en crisis, que asegure la liquidación ordenada de su patrimonio para la cancelación de los créditos, sin asumir por tal, de manera alguna, las características penales de lo establecido en el Decreto 410 de 1971, que resultaron inoperantes e inoficiosas.  No es, pues, una asunción de características penales, sino la descripción para el deudor comercialmente inviable.

A diferencia de lo que ocurría bajo la vigencia de la ley 222 de 1995 en materia de liquidación obligatoria, donde la apertura de la liquidación era el punto de inicio para que el liquidador procediera a presentar inventario de los bienes, el cual debía ser aprobado por la Superintendencia de Sociedades o el juez, en el proyecto de ley este trámite es más ágil, teniendo en cuenta que fracasado el proceso de acuerdo de reorganización, el deudor en cabeza del liquidador y de los acreedores deben presentar dentro de un término corto un acuerdo de adjudicación, el cual deberá ser confirmado por la Superintendencia o el Juez.

De no lograrse el acuerdo de adjudicación, la Superintendencia o el Juez deberán adjudicar los bienes del deudor en cabeza de los acreedores, atendiendo las reglas que sobre enajenación y adjudicación de bienes tiene el proyecto.

El procedimiento descrito será de rápida ejecución, toda vez que en la etapa del proceso de reorganización, el deudor ya ha presentado inventario valorado de activos y calificado y graduado créditos y derechos de voto, habiendo certeza sobre los bienes que conforman el patrimonio a liquidar y clases y cuantía de los créditos, evitándose una nueva aprobación de inventario y de la calificación y graduación de créditos y derechos de voto, que dilataría el llamado proceso de liquidación.

En el único caso en que los inventarios no estarán valorados y calificados y graduados los créditos, será cuando sea decretada la apertura del proceso de pago extinción de manera inmediata, caso en el cual, que es un mecanismo novedoso, lo hará el liquidador, descongestionando los despachos judiciales y dándole agilidad y celeridad al proceso. El juez o la Superintendencia solo intervendrán cuando exista controversia.

La apertura del procedimiento de pago y extinción tendrá como causales, el incumplimiento o no presentación del acuerdo de reorganización derivado del incumplimiento de dicho acuerdo, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración y las causales de pago y extinción inmediata previstas en el proyecto de ley.

l proceso de pago y extinción es decretado en aquellos eventos en que sea innecesario o no existan los requisitos indispensables para la tramitación de un acuerdo de reorganización. Así, dentro de las causales para decretar el proceso de pago y extinción inmediato está el incumplimiento del deudor a su obligación de entregar oportunamente la documentación requerida como consecuencia de la solicitud a un procedimiento de acuerdo de reorganización por parte de un acreedor; el abandono de los negocios del deudor, la solicitud al respecto de la Superintendencia que vigile o controle a la respectiva empresa, la petición conjunta del deudor y de un número plural de acreedores titular de no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo externo en el supuesto de incapacidad de pago inminente, tener a cargo obligaciones vencidas por concepto de mesadas pensionales, retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a los trabajadores, o aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y la solicitud expresa de iniciación del trámite de pago y extinción por parte de una autoridad o representante extranjero, de conformidad con lo dispuesto en el título V del presente proyecto de ley.

El deudor que por ley tenga la obligación de llevar contabilidad regular de sus negocios y la misma esté atrasada, no podrá tramitar un proceso de pago y extinción, caso en el cual la Superintendencia ordenará la liquidación del ente, pudiendo los acreedores demandar la responsabilidad subsidiaria de los administradores, socios, accionistas o controlantes.

1. Simplificación de la enajenación y realización de los bienes del deudor.

En el régimen actual la enajenación y la realización de bienes es efectuada a partir de la elaboración del inventario de activos y su avalúo, etapas procesales adelantadas de manera independiente y consecutiva, lo que implica un amplio término procesal.  Adicionalmente, la Ley 550 de 1999 introdujo como parte del proceso liquidatorio, y en atención a la imposibilidad de venta directa de los activos, el mecanismo de la venta en pública subasta, diligencia adelantada en tres oportunidades en las cuales varía la base de postura del 70%, 50% y 40%;  actualmente, esta etapa tiene un término de duración no inferior a tres meses.  De resultar fracasada la venta a través del mecanismo de la pública subasta, el liquidador tiene la obligación de implorar el pago por cesión de bienes o dación en pago, etapas procesales que amplían nuevamente el término en el cual los acreedores pueden ver satisfecho su crédito.

Para corregir esta deficiencia detectada en el régimen actual, el proyecto consagra que el liquidador debe realizar dentro del mismo plazo, el cual no es consecutivo sino simultáneo, el inventario y avalúo de los bienes, con base en el cual estará facultado para enajenarlos, a favor de los mismos acreedores del deudor y la calificación y graduación de créditos. Después del vencimiento del plazo señalado por la ley para conseguir un acuerdo de adjudicación, que es de treinta (30) días,  sin que el mismo hubiere podido concretarse, el juez o la Superintendencia procederá a la adjudicación de lo recaudado y de los bienes que no fueron enajenados.  De esta forma, son eliminados los excesivos plazos dilatorios del proceso y figuras como la venta en pública subasta, que retardaba el proceso de liquidación y es aplicada, la figura de la adjudicación de los bienes no vendidos por parte del liquidador.

2. Identificación de los acreedores y del pasivo a liquidar.

Es incluida una norma que hace referencia y claridad a que cuando el procedimiento de pago y extinción sea iniciado como consecuencia del incumplimiento o no presentación del acuerdo de reorganización o por incumplimiento o fracaso del concordato, los acreedores reconocidos y admitidos en ellos, se entenderán presentados en tiempo al liquidador en el proceso de pago y extinción. Los créditos no calificados y graduados en el acuerdo de reorganización y los derivados de gastos de administración, deberán ser presentados al liquidador, quien los calificará y graduará.

3. Controles a la gestión del liquidador.

Uno de los reparos al proceso de liquidación obligatoria apunta a la gestión del liquidador y a su tendencia a perpetuarse en el ejercicio del cargo, desvirtuando la finalidad del proceso, que no es otra que la enajenación o adjudicación de los bienes del deudor rápidamente. Si bien las modificaciones en materia de honorarios efectuadas por la Superintendencia de Sociedades no estimulan esa permanencia, la demora es reflejada en la contratación de asesores que viene presentándose por parte del liquidador, con sobrecostos que afectan el pago de las acreencias objeto del proceso.

Un aporte muy importante del proyecto de ley es la introducción de controles a la gestión del liquidador, a través de los poderes de Juez, los cuales en su ejercicio, entre otros, puede objetar las designaciones o contratos realizados por el liquidador, cuando afecten el patrimonio del deudor o los intereses de los acreedores y no sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de sus funciones. Todo esto persigue garantizar la transparencia de las gestiones a cargo del liquidador.

4. Inmuebles destinados a vivienda.

Uno de los grandes problemas en los procesos liquidatorios, es la situación de los adquirentes de inmuebles destinados a vivienda, cuando el vendedor es una sociedad constructora, pues la regulación legal existente no soluciona los obstáculos a continuación relacionados:

- Compradores con escritura pública y pago total del precio, estando pendiente el registro de escritura y la cancelación de la hipoteca de mayor extensión.

En esta situación, al no haberse producido la inscripción del título, los inmuebles deben incluirse dentro del inventario que conforma el patrimonio a liquidar, no obstante que los mismos hayan sido objeto de un negocio jurídico traslaticio de dominio, y en algunos casos están en posesión de terceros, quienes además pagaron la totalidad del precio. La inclusión en el inventario supone que esos inmuebles, a pesar de haber sido sustituidos por el precio pagado en el activo del deudor, forman parte del patrimonio y estarían destinados a ser enajenados para la atención de las obligaciones. En atención a la protección constitucional de la vivienda y a la buena fe y a la citada doble representación en el activo, es propuesto que en tales casos dichos inmuebles sean excluidos del patrimonio a liquidar, debiendo la Superintendencia o el juez del proceso de pago y extinción disponer el levantamiento de la cautela y la cancelación del gravamen de hipoteca en mayor extensión.

- Promitentes compradores.

El proyecto establece una regla especial para la presentación al procedimiento, consistente en que estos acreedores soliciten la celebración del contrato prometido, y que el juez o la Superintendencia disponga, de ser posible, la ejecución de la operación, partiendo del supuesto de que el inmueble existe físicamente y esté en condiciones que permitan su entrega. La ejecución de esta operación depende del pago previo del saldo del precio prometido a órdenes del juez o la Superintendencia. Es importante precisar que ella está condicionada a la atención de las obligaciones de la primera clase o a garantizar el respeto de ellas.

-Compradores que ostentan la propiedad y el inmueble está gravado con hipoteca en mayor extensión.

En estos casos, los compradores solicitan en el proceso la cancelación del gravamen y ya ha pagado la totalidad del precio. En estas circunstancias, los compradores que pagaron no han obtenido de parte del vendedor, el cumplimiento de la obligación de saneamiento consistente en la cancelación de la hipoteca de mayor extensión. Es frecuente que el vendedor no gire a la entidad que financió el proyecto, los valores correspondientes a la prorrata de cada inmueble, y el comprador confía en el cumplimiento de tal obligación. En atención a ello, el proyecto introduce una norma consistente en que la Superintendencia o el juez del proceso de pago y extinción ordene en estos casos la cancelación de la hipoteca de mayor extensión, protegiéndose de esta forma a los compradores y promitentes compradores de los inmuebles destinados a vivienda.

 

5. Créditos postergados.

Es introducida una norma a través de la cual algunos créditos son postergados legalmente, tales como empresas vinculadas con el deudor, sus administradores, y controlantes, por cuanto cuentan con información privilegiada referente al estado de los negocios de la compañía, las deudas por servicios públicos si la entidad prestadora niega su restablecimiento cuando han sido suspendidos o los suspenda como consecuencia del trámite, créditos de acreedores que intenten pagarse por su propia cuenta a costa de bienes o derechos del deudor, valores derivados de sanciones convencionales, las obligaciones presentadas extemporáneamente y el valor de los intereses, salvo los derivados de obligaciones correspondientes a la primera clase.

6.       Efectos de la apertura del proceso de pago y extinción.

Para asegurar que el proceso cumpla la finalidad de realizar los bienes y  atender las obligaciones, son incluidos efectos legales considerados doctrinariamente, a saber:

-La terminación de los contratos laborales y los de tracto sucesivo.

Teniendo en cuenta que el proceso de pago y extinción procura la terminación de la persona jurídica y la liquidación del patrimonio embargable de la persona natural, el proyecto consagra como efecto del proceso de pago y extinción la terminación de los contratos laborales y los de tracto sucesivo de cualquier naturaleza, medida dirigida a favorecer a los acreedores, evitando la generación de gastos innecesarios para el proceso, que en la práctica afectan las posibilidades de recaudo de los acreedores calificados y graduados, siendo además considerados como gastos de administración, de pago preferente.

- Ineficacia de pagos.

Los principios de universalidad y de igualdad imponen que a partir del inicio de un proceso de insolvencia no sea posible la atención separada de las acreencias a cargo del deudor, teniendo en cuenta que las mismas tienen que sujetarse a las resultas del proceso. Con el propósito de mantener esta finalidad, el legislador en materia concordataria y de acuerdos de reorganización ha previsto que las conductas contrarias a ello sean ineficaces, creando en la práctica una protección adecuada de los derechos de los acreedores y del deudor. No obstante que el proceso concursal de liquidación está sujeto a dichos principios, la ley no previó esta sanción para dichos actos, razón por la cual es homogenizado el tratamiento legal, y sancionado con la ineficacia los pagos realizados por fuera del proceso de pago y extinción.

- Cesación de funciones de los órganos sociales y de los órganos de fiscalización.

Iniciado un proceso de pago y extinción no tiene sentido la continuación del ejercicio de las funciones de los órganos del deudor persona jurídica, si tenemos en cuenta que la representación legal está en cabeza del liquidador; la administración, a la que normalmente concurre la Junta Directiva, está en cabeza del liquidador y excepcionalmente del juez. La experiencia durante la vigencia de la Ley 222 de 1995, acerca de la subsistencia de dichos órganos no fue favorable, pues fueron utilizados para entorpecer el desarrollo del proceso, Vr. Gr. Revisores Fiscales ausentes sin posibilidad de ser reemplazados por cuanto la asamblea o junta de socios no era reunida por desinterés de los socios, o porque persiguen entorpecer o dilatar el proceso.

- Terminación de los contratos de fiducia con finalidad de garantía.                       

Los contratos de fiducia y, en especial, en la modalidad de garantía, han sido objeto de pronunciamientos en procedimientos concursales, en particular en aquellos que están a cargo de la Superintendencia de Sociedades. En los procesos liquidatorios los bienes estaban fideicomitidos y por tanto el liquidador no podía disponer de ellos. Es así como la Ley 550 de 1999 estableció que el juez del concurso cancelara los certificados de garantía y ordenara a la fiduciaria enajenar los bienes fideicomitidos. Si bien esta medida contribuyó al desarrollo del proceso, no resultó del todo suficiente; y aunque podían venderse los bienes, no podían pagarse las obligaciones garantizadas con el fideicomiso. Por ello, el proyecto consagra como efecto legal, la terminación del contrato, en especial por cuanto la atención separada de las obligaciones fideicomitidas, que es la finalidad propia del contrato, resulta contraria a los principios del procedimiento de insolvencia y atenta contra la liquidación ordenada.

- Régimen tributario.

Los contratos celebrados en el trámite del proceso de pago y extinción que impliquen transferencia de dominio de bienes en beneficio de la masa, serán considerados sin cuantía, en atención al estado de iliquidez en que está el deudor. La medida es importante dado que solo así es posible asegurar que el proceso de pago y extinción cumpla su finalidad, pues en la gran mayoría de los casos la iliquidez es tan grande, que no existen los recursos para atender las obligaciones derivadas de dichas transferencias.  

 

Ñ. La Insolvencia de la Persona Natural.

 

El trámite también es aplicable a la persona natural, correspondiéndole adelantarlo, según la cuantía de sus activos, a la Superintendencia de Sociedades o al Juez Civil de Circuito del domicilio de la persona.

Fue establecido que los procesos de insolvencia de las personas naturales con activos iguales o superiores a 20.000 salarios mínimos legales, por considerar que esta suma es importante y representativa para la economía del país, fuera atendida por la Superintendencia de Sociedades un organismo con experiencia en el desarrollo y evolución de los procesos concursales.

Conserva las generalidades del trámite de la reestructuración de los entes económicos, con la diferencia de que solo es potestativo del deudor su iniciación no siendo posible adelantarlo a solicitud de acreedores; excluye las obligaciones alimentarias, no suspende los ejecutivos de esta naturaleza.

O. Incorporación de un régimen sobre insolvencia transfronteriza.

El proyecto recoge la Ley Modelo sobre Insolvencia Transfronteriza aprobada en 1997 por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), cuyo objetivo es promover la adopción de una normativa legal moderna y equitativa para casos de insolvencia transfronteriza, entendiendo por tales aquellos en los que un deudor insolvente tenga bienes en más de un Estado, o en los que algunos de sus acreedores no sean del Estado en que ha sido abierto el procedimiento de insolvencia.

El sistema vigente permite, como tiene que ser, que acreedores extranjeros acojan los procesos que sean adelantados en Colombia; pero no prevé mecanismos de cooperación y colaboración de las autoridades colombianas con autoridades extranjeras en el evento que el deudor insolvente tenga bienes y negocios en distintos países. La cooperación y colaboración de dichas autoridades puede darse mediante instrumentos de tipo general, como el exhorto o las cartas rogatorias, cuya utilidad es relativa, puede ser superada con mecanismos especiales para el evento de la insolvencia.

Las operaciones fraudulentas de deudores insolventes, encaminadas en particular a ocultar o transferir bienes a jurisdicciones extranjeras, constituyen un problema cada vez más grave en términos de su frecuencia y magnitud, y son cada vez más fáciles de planear y ejecutar gracias a la interconexión actual del mundo. Todo defecto de comunicación y de coordinación entre los tribunales y los administradores de las jurisdicciones interesadas, hace más probable la dispersión o la ocultación fraudulenta de los bienes, o incluso su liquidación sin exploración previa de otras soluciones más ventajosas. Como consecuencia de ello, no sólo disminuirán las probabilidades de que los acreedores sean reembolsados sino también las probabilidades de que empresas financieramente viables sean rescatadas.

Por esa razón, los dispositivos de derecho interno que permitan coordinar la   administración de insolvencias transfronterizas interesan al empresario local, tanto en su calidad de acreedor como de deudor, y son percibidas en la comunidad empresarial internacional como un factor ventajoso para toda inversión u operación comercial en ese Estado.

Las leyes modelo de la CNUDMI no tienen la categoría de tratado o convenio que deba ser ratificado por el Congreso de la República, en los términos del artículo 93 de la Constitución Política; son textos adoptados dentro de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, con la finalidad de que cada Estado expida las respectivas leyes internas en las que plasme los lineamientos del modelo propuesto.

El presente Proyecto de Ley incorpora al ordenamiento jurídico colombiano la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Insolvencia Transfronteriza, de manera que  Colombia quede dentro del conjunto de países de la comunidad internacional que ya acogieron en su derecho interno el modelo de la mencionada Comisión, como es el caso de México dentro del ámbito latinoamericano. La Ley Modelo es un instrumento valioso para enfrentar la proliferación actual y creciente de casos de insolvencia transfronteriza. Su ventaja está reflejada en el respeto a las diferencias dadas de un derecho procesal interno a otro, sin intentar unificar el derecho sustantivo de la insolvencia, y al mismo tiempo en ofrecer soluciones que pueden ser útiles tanto para los acreedores y empresarios nacionales como para los extranjeros.

El Título V del proyecto de ley persigue la eliminación de los obstáculos a la cooperación y a la colaboración a nivel internacional, de manera que puedan lograrse de manera eficiente, transparente y oportuna, los fines de los procesos de insolvencia, como son, a saber: a) la adecuada protección a todos los acreedores del empresario insolvente, tanto en el país en que tenga el centro principal de sus operaciones como en el exterior; b) un trámite transparente y ágil, que le permita al deudor en insolvencia que sean protegidos sus intereses; c) que sea conservado el valor de los activos del empresario insolvente, evitando su disgregación fraudulenta, que puede ser ventajosa para un acreedor o para terceras personas, y procurando que el valor de los mismos no disminuya; d) que sea tratado en condiciones equitativas con los acreedores que estén en la misma condición jurídica, independientemente de su calidad de nacionales o extranjeros; e) prevenir la desmembración de los activos de las empresas por la realización de procesos de ejecución separados e individuales; f) que sean reconocidos en nuestro país los procedimientos adelantados por el extranjero al mismo tiempo que en otros países reconozcan los procesos de insolvencia adelantados en Colombia.

Para tal efecto, el proyecto establece un régimen cuyas características principales son las siguientes:

1. Ámbito de aplicación y competencia.

La propuesta supone la existencia de un régimen interno relativo a la reorganización y proceso de pago y extinción de las empresas con dificultades económicas. De allí que su ámbito de aplicación esté restringido a los deudores destinatarios del régimen de insolvencia propuesto, y que las autoridades colombianas competentes para conocer de tales procedimientos, esto es, la Superintendencia de Sociedades y los jueces civiles del circuito, sean las encargadas de ejercer las funciones relativas al reconocimiento de procedimientos extranjeros y en materia de colaboración con los tribunales extranjeros.

2. Acceso de representantes extranjeros y de Acreedores Extranjeros ante la Autoridades Colombianas Competentes.

Al incorporar la Ley Modelo de la CNUDMI como norma interna de Colombia, estarían beneficiándose todos los representantes y acreedores extranjeros del deudor, los cuales quedan facultados para comparecer directamente ante las autoridades colombianas competentes, recibiendo un trato igual que el dado a los nacionales. La participación de tales sujetos tiene entre otras, las siguientes ventajas:

a)       La sola presentación de una solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero ante las autoridades colombianas competentes, no conlleva la sumisión del empresario, de sus bienes y negocios, ni del representante extranjero a las leyes del país solicitante.

b)       Para que un representante extranjero pueda pedir la iniciación de un pr