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8 de diciembre de 2003
Diario Oficial (Colombia)
Concepto Tributario Número 076824
Doctora
MONICA REYES RODRIGUEZ
Calle 70 número 4-60
Bogotá, D. C.
Referencia: Consultas radicadas bajo números 10266 y
30768 de 2003.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de
1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de julio de 2001, este
Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se
formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de
carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores: Ingresos de fuente nacional.
Fuentes formales: Constitución Política, artículo 76.
Estatuto Tributario, artículo 24.
Ley 182 de 1995, artículo 22.
Problema
jurídico:
¿Cuál es el tratamiento en el impuesto sobre la renta del
servicio de televisión internacional?
Tesis jurídica:
El tratamiento en el impuesto sobre la renta del servicio
de televisión internacional depende de la determinación del componente local y
del componente extranjero en la prestación del mismo.
Interpretación
jurídica:
Mediante comunicación dirigida a la DIAN, la solicitante
y la Asociación de Empresas Concesionarias de Televisión por Suscripción,
plantean su desacuerdo con varios conceptos de la Oficina Jurídica de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en los que se afirma que el
servicio de televisión internacional está gravado con el impuesto sobre la
renta y el complementario de remesas.
La posición de los solicitantes se basa en los siguientes
argumentos: La televisión internacional contratada por los operadores
nacionales de televisión por suscripción es un servicio y no un derecho
inmaterial; El servicio de televisión internacional no está reglado ni
concesionado en el país; El servicio de televisión internacional y otros
servicios de televisión comprados y/o producidos en Colombia conforman un
conjunto de servicios de televisión por suscripción que ofrecen los operadores
nacionales a sus usuarios y que sí es objeto de regulación en Colombia; la
televisión internacional es totalmente diferente de la televisión por
suscripción, por cuanto cada una está definida expresamente en la ley; el
servicio de televisión por suscripción no es ninguna especie del servicio de
televisión internacional; la prestación del servicio de televisión
internacional no se realiza en Colombia sino en el exterior. La recepción de la
señal del servicio de televisión internacional no es el condicionante de su
prestación, el servicio se entiende prestado con la producción, emisión y
disposición en el país, ajeno a si el receptor lo recibe o no; el lugar de
prestación del servicio es donde se emite y no donde se disfruta.
Para resolver este despacho considera:
La televisión internacional es una modalidad del servicio
de televisión que está definido en la Ley 182 de 1995 como un servicio público,
sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado. Tal como lo
sostuvo el Honorable Consejo de Estado en Sentencia del 24 de abril de 1998 y
lo reconoce la administración tributaria en sus conceptos, entre ellos el
número 060381 del 3 de julio de 2001 y el número 028280 del 14 de mayo de 2002,
la televisión en Colombia, incluida la televisión internacional, es un servicio
público.
El servicio de televisión internacional está definido
legalmente en el artículo 22 de la Ley 182 de 1995 como "señales de
televisión que se originan fuera del territorio nacional y que pueden ser
recibidas en Colombia...". Este servicio forma parte, junto con otros
servicios de televisión comprados o producidos en el país, de un conjunto que
se integra en el servicio de televisión por suscripción, que ofrecen los
operadores a los usuarios en el país.
Técnicamente el servicio de televisión internacional
comprende varios estadios o etapas con características bien diferenciadas, como
son la e misión, disposición, transmisión (que en función de la tecnología puede
ser satelital o por cable) y recepción de la señal en el país por parte de los
usuarios. En estos aspectos acogemos el criterio de la Asociación de Empresas
Concesionarias de Televisión por Suscripción y nos remitimos al concepto
técnico de la Comisión Nacional de televisión, cuando afirma que el servicio de
televisión se define en la ley como un conjunto de varias etapas que integran
una noción única, pero que comportan características diferenciadas, lo que ha
dado lugar a tratarlas de manera distinta.
Para este despacho, visto de manera integral, el servicio
de televisión internacional involucra o comprende una serie de
"obligaciones de hacer" (prestaciones), de las cuales algunas se
ejecutan en el exterior y otras en Colombia. En estricto sentido, dichas
obligaciones, verbigracia la emisión, disposición, transmisión y recepción de
la señal en el país por parte de los usuarios, individualmente consideradas
constituyen servicios independientes, en consecuencia el tratamiento para
efectos del impuesto sobre la renta esta determinado por el lugar donde estas
se ejecuten.
Para ello,
debemos acudir al artículo 24 del Estatuto Tributario, el cual acoge el
"criterio de la fuente" , en los siguientes términos: "Se
consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e
inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su
territorio, bien sea que se haga de
manera permanente o transitoria y con o sin establecimiento propio...".
(Resaltado fuera de texto).
Esta disposición es un desarrollo del llamado
"principio de territorialidad" o "estatuto real" que
permite gravar la riqueza en el territorio donde se produce, que para efectos
del impuesto de renta, es el lugar donde se desarrolla la actividad o se presta
el servicio que genera el ingreso.
Conforme con lo expuesto, para efectos del impuesto sobre
la renta y específicamente en relación con el tratamiento como rentas de fuente
nacional o extranjera de los ingresos provenientes de la prestación de
servicios, es preciso atender en cada caso el negociado jurídico celebrado, el
cual comprende algunas y no todas las obligaciones ( consideradas
individualmente como servicios) que conforman el servicio de televisión
internacional, derivándose de ello las siguientes consecuencias:
- Siempre que el negocio jurídico celebrado entre el
proveedor de contenidos, programador o emisor del exterior y el operador en el
país comprenda simplemente la emisión y puesta a disposición de la señal, los
pagos realizados por dicho concepto constituyen ingresos de fuente extranjera,
no sujetos al impuesto sobre la renta en Colombia, como quiera que dichos
servicios (obligaciones individualmente consideradas) se prestan en el
exterior.
- En relación con la retransmisión y/o recepción de la
señal por parte de los usuarios, que efectúan los operadores en el país
(cualquiera que sea el medio técnico utilizado para ello), es claro que las
obligaciones se ejecutan en Colombia y, por lo tanto, los ingresos provenientes
de dichos servicios se consideran de fuente nacional gravados con el impuesto
sobre la renta.
En estas circunstancias, el tratamiento fiscal en materia
del impuesto sobre la renta y complementarios del servicio de televisión
internacional, se establece de acuerdo con la determinación del componente
extranjero y el componente nacional del servicio, teniendo en cuenta el lugar
en el que se ejecuten las obligaciones de hacer (prestaciones) que corresponden
a las diferentes etapas de su realización.
Por las anteriores consideraciones, el Despacho aclara
los Conceptos 067467 del 28 de agosto de 1998, 046363 del 14 de mayo de 1999,
060381 del 3 de julio de 2001 y 028280 de 14 de mayo de 2002.
Atentamente
La Jefe Oficina Jurídica,
María
Cristina Ramírez Londoño.
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