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CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO, DEL CODIGO
DE COMERCIO, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO, DE LA LEY DEL MERCADO DE
VALORES, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE
SEGUROS, DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS Y DE LA LEY GENERAL DE
ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CREDITO
México,
DF, a 3 de diciembre de 2002.
CC.
Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes
Para
los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el
expediente que contiene minuta proyecto de decreto que reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, del Código de Comercio, de la Ley de Instituciones de Crédito, de la
Ley del Mercado de Valores, de la Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y de la
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Atentamente
Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente
MINUTA
PROYECTO
DE DECRETO
DECRETO
QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE
TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, DE LA LEY DE
INSTITUCIONES DE CRÉDITO, DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES, DE LA LEY GENERAL
DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, DE LA LEY FEDERAL DE
INSTITUCIONES DE FIANZAS Y DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES
AUXILIARES DEL CRÉDITO.
ARTICULO
PRIMERO.- Se reforman los artículos 346, 348, 350, 353, 361, 373 al
375; 381 al 387 y 392 al 407; y se derogan los artículos 379 y 408 al 414,
todos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar como
sigue:
Artículo
346.- La prenda sin transmisión de posesión constituye un derecho real sobre
bienes muebles que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de una
obligación y su preferencia en el pago, conservando el deudor la posesión de
tales bienes, salvo en su caso, lo previsto en el artículo 363 de esta Ley.
La
prenda sin transmisión de posesión se regirá por lo dispuesto en esta sección
y, en lo no previsto o en lo que no se oponga a ésta, en la sección sexta
anterior.
En
cualquier caso, el proceso de ejecución de la garantía se sujetará a lo
establecido por el Título Tercero Bis del Código de Comercio.
Artículo
348.- El importe de la obligación garantizada podrá ser una cantidad
determinada o determinable al momento de la constitución de la garantía, siempre
que, al momento de la ejecución de esta última, dicha cantidad pueda ser
determinada.
Salvo
pacto en contrario, la obligación garantizada incluirá los intereses ordinarios
y moratorios estipulados en el contrato respectivo o en su defecto los previstos
en la ley, así como los gastos incurridos en el proceso de ejecución de la
garantía.
Artículo
350.- En caso de que el deudor se encuentre sujeto a un proceso concursal, los
créditos a su cargo garantizados mediante prenda sin transmisión de posesión,
serán exigibles desde la fecha de la declaración de concurso mercantil.
Artículo
353.- Pueden ser dados en prenda sin transmisión de posesión toda clase de
derechos y bienes muebles, salvo aquellos que conforme a la Ley sean
estrictamente personales de su titular.
...
Artículo
361.- El deudor no podrá transferir la posesión sin autorización previa del
acreedor, salvo pacto en contrario.
...
...
Artículo
373.- Se entenderá por adquirente de mala fe, para efectos de lo dispuesto en
el artículo 356, a toda persona que, sabedora de la existencia de la garantía,
adquiera los bienes muebles objeto de la misma sin consentimiento del acreedor.
Artículo
374.- El deudor estará obligado a solicitar autorización por escrito del
acreedor garantizado, para enajenar en términos del artículo 356, los bienes
objeto de la garantía, a las siguientes personas:
I a IV...
...............
Las
enajenaciones realizadas sin contar con la autorización a que se refiere este
artículo y el anterior, en lo conducente, serán nulas, por lo que no cesarán
los efectos de la garantía y el acreedor conservará el derecho de persecución
sobre los bienes respectivos con relación a los adquirentes; sin perjuicio de
que el acreedor exija al deudor el pago de los daños y perjuicios que dicha enajenación
le cause.
Asimismo,
podrá preverse en el contrato respectivo que, de realizarse enajenaciones en
contravención a lo dispuesto por este artículo, el plazo del crédito se tendrá
por vencido anticipadamente.
Artículo
375.- Las acciones de los acreedores garantizados conforme a esta Sección
Séptima, prescriben en tres años, contados desde que la obligación garantizada
pudo exigirse.
Artículo
379.- Se deroga.
Artículo
381.- El fideicomiso es un contrato en virtud del cual el fideicomitente
transmite a una institución fiduciaria la propiedad o la titularidad de uno o
más bienes o derechos, según sea el caso, para ser destinados a fines lícitos y
determinados, encomendando la realización de dichos fines a la propia
institución fiduciaria.
Artículo
382.- Pueden ser fideicomisarios las personas que tengan la capacidad necesaria
para recibir el provecho que el fideicomiso implica.
El
fideicomisario podrá ser designado por el fideicomitente en el acto
constitutivo del fideicomiso o en un acto posterior.
El
fideicomiso será válido aunque se constituya sin señalar fideicomisario,
siempre que su fin sea lícito y determinado.
Es
nulo el fideicomiso que se constituye a favor del fiduciario, salvo lo
dispuesto en el párrafo siguiente, y en las demás disposiciones legales
aplicables.
La
institución fiduciaria podrá ser fideicomisaria en los fideicomisos que tengan
por fin servir como instrumentos de pago de obligaciones incumplidas, en el
caso de créditos otorgados por la propia institución para la realización de
actividades empresariales. En este supuesto, al celebrar el contrato, las
partes deberán convenir los términos y condiciones para dirimir posibles
conflictos de intereses.
Artículo
383.- El fideicomitente puede designar varios fideicomisarios para que reciban
simultánea o sucesivamente el provecho del fideicomiso, salvo el caso de la
fracción II del artículo 394.
Cuando
sean dos o más fideicomisarios y deba consultarse su voluntad, en cuanto no
esté previsto en el contrato de fideicomiso, las decisiones se tomarán por
mayoría de votos computados por representaciones y no por personas. En caso de
empate, decidirá el juez de primera instancia del lugar del domicilio del
fiduciario.
Artículo
384.- Sólo pueden ser fideicomitentes las personas con capacidad para
transmitir la propiedad o la titularidad de los bienes o derechos objeto del
fideicomiso, según sea el caso, así como las autoridades judiciales o
administrativas competentes para ello.
Artículo
385.- Sólo pueden ser instituciones fiduciarias las expresamente autorizadas
para ello conforme a la ley.
En
el contrato de fideicomiso podrán intervenir varias instituciones fiduciarias
para que conjunta o sucesivamente desempeñen el cargo de fiduciario,
estableciendo el orden y las condiciones en que hayan de substituirse.
Salvo
que se prevea en el contrato de fideicomiso, cuando por renuncia o remoción la
institución fiduciaria concluya el desempeño de su cargo, deberá designarse a
otra institución fiduciaria que la substituya. Si no fuere posible esta substitución,
el fideicomiso se dará por extinguido.
Artículo
386.- ...
Los
bienes que se den en fideicomiso se considerarán afectos al fin a que se
destinan y, en consecuencia, sólo podrán ejercitarse respecto a ellos los
derechos y acciones que al mencionado fin se refieran, salvo los que
expresamente se reserve el fideicomitente, los que para él deriven del
fideicomiso mismo o los adquiridos legalmente respecto de tales bienes, con
anterioridad a la constitución del fideicomiso, por el fideicomisario o por
terceros. La institución fiduciaria deberá registrar contablemente dichos
bienes o derechos y mantenerlos en forma separada de sus activos de libre
disponibilidad.
...
Artículo
387.- La constitución del fideicomiso deberá constar siempre por escrito.
Artículo
392.- ...
I a IV...
V. Por convenio escrito entre fideicomitente,
fiduciario y fideicomisario;
VI...
Artículo 393.- Extinguido el fideicomiso, si en el contrato
respectivo no se pactó lo contrario, los bienes o derechos en poder de la
institución fiduciaria serán transmitidos al fideicomitente o al
fideicomisario, según corresponda. En caso de duda u oposición respecto de
dicha transmisión, el juez de primera instancia competente en el lugar del
domicilio de la institución fiduciaria, oyendo a las partes, resolverá lo
conducente.
Para
que la transmisión antes citada surta efectos tratándose de inmuebles o de
derechos reales impuestos sobre ellos, bastará que la institución fiduciaria
así lo manifieste y que ésta declaración se inscriba en el Registro Público de
la Propiedad en que aquél hubiere sido inscrito.
Las
instituciones fiduciarias indemnizarán a los fideicomitentes por los actos de
mala fe o en exceso de las facultades que les corresponda para la ejecución del
fideicomiso, por virtud del acto constitutivo o de la ley, que realicen en
perjuicio de éstos.
Artículo
394.- ...
I y II ...
III. Aquellos cuya duración sea mayor de cincuenta
años, cuando se designe como beneficiario a una persona moral que no sea de
derecho público o institución de beneficencia. Sin embargo, pueden constituirse
con duración mayor de cincuenta años cuando el fin del fideicomiso sea el
mantenimiento de museos de carácter científico o artístico que no tengan fines
de lucro.
Artículo 395.- Sólo podrán actuar como fiduciarias de los
fideicomisos que tengan como fin garantizar al fideicomisario el cumplimiento
de una obligación y su preferencia en el pago, previstos en esta Sección
Segunda, las instituciones y sociedades siguientes:
I. Instituciones de crédito;
II. Instituciones de seguros;
III. Instituciones de fianzas;
IV. Casas de bolsa;
V. Sociedades financieras de objeto limitado; y
VI. Almacenes generales de depósito.
En estos fideicomisos, las instituciones fiduciarias se
sujetarán a lo que dispone el artículo 85 Bis de la Ley de Instituciones de
Crédito.
Artículo
396.- Las instituciones y sociedades mencionadas en el artículo anterior,
podrán reunir la calidad de fiduciarias y fideicomisarias, tratándose de
fideicomisos cuyo fin sea garantizar obligaciones a su favor. En este supuesto,
al celebrar el contrato, las partes deberán convenir los términos y condiciones
para dirimir posibles conflictos de intereses.
Artículo
397.- Cuando así se señale en el contrato constitutivo, un mismo fideicomiso
podrá ser utilizado para garantizar simultánea o sucesivamente diferentes
obligaciones que el fideicomitente contraiga, con un mismo o distintos
acreedores, a cuyo efecto cada fideicomisario estará obligado a notificar a la
institución fiduciaria que la obligación a su favor ha quedado extinguida, en
cuyo caso quedarán sin efectos los derechos que respecto de él se derivan del
fideicomiso. La notificación deberá entregarse mediante fedatario público a más
tardar a los cinco días hábiles siguientes a la fecha en la que se reciba el
pago.
A
partir del momento en que el fiduciario reciba la mencionada notificación, el
fideicomitente podrá designar un nuevo fideicomisario o manifestar a la
institución fiduciaria que se ha realizado el fin para el cual fue constituido
el fideicomiso.
El
fideicomisario que no entregue oportunamente al fiduciario la notificación a
que se refiere este artículo, resarcirá al fideicomitente los daños y
perjuicios que con ello le ocasione.
Artículo
398.- Tratándose de fideicomisos de garantía sobre bienes muebles, las partes
podrán convenir que el o los fideicomitentes tendrán derecho a:
I. Hacer uso de los bienes
fideicomitidos, los combinen o empleen en la fabricación de otros bienes,
siempre y cuando en estos dos últimos supuestos su valor no disminuya y los
bienes producidos pasen a formar parte del fideicomiso de garantía en cuestión;
II. Percibir y utilizar los frutos y productos de los
bienes fideicomitidos; y
III. Instruir al fiduciario la enajenación de los
bienes fideicomitidos, sin responsabilidad para éste, siempre y cuando dicha
enajenación sea acorde con el curso normal de las actividades del
fideicomitente. En estos casos cesarán los efectos de la garantía fiduciaria y
los derechos de persecución con relación a los adquirentes de buena fe,
quedando afectos al fideicomiso los bienes o derechos que el fiduciario reciba
o tenga derecho a recibir en pago por la enajenación de los referidos bienes.
El derecho que tengan el o los fideicomitentes para instruir
al fiduciario la enajenación de los bienes muebles materia del fideicomiso
conforme al párrafo anterior, quedará extinguido desde el momento en que se
inicie el procedimiento previsto en el artículo 403 de esta Ley, o bien cuando
el fiduciario tenga conocimiento del inicio de cualquiera de los procedimientos
de ejecución previstos en el Libro Quinto Título Tercero Bis del Código de
Comercio.
Artículo
399.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las partes deberán
convenir desde la constitución del fideicomiso:
I. En su caso, los lugares en que
deberán encontrarse los bienes fideicomitidos;
II. Las contraprestaciones mínimas que deberá recibir
el fiduciario por la venta o transferencia de los bienes muebles
fideicomitidos;
III. La persona o personas a las que el fiduciario,
por instrucciones del fideicomitente, podrá vender o transferir dichos bienes,
pudiendo, en su caso, señalar las características o categorías que permitan
identificarlas, así como el destino que el fiduciario deberá dar al dinero,
bienes o derechos que reciba en pago;
IV. La información que el fideicomitente deberá
entregar al fideicomisario sobre la transformación, venta o transferencia de
los mencionados bienes;
V. La forma de valuar los bienes fideicomitidos; y
VI. Los términos en los que se acordará la revisión
del aforo pactado, en el caso de que el bien o bienes dados en garantía
incrementen su valor.
En caso de incumplimiento a los convenios celebrados con
base en este artículo, el crédito garantizado por el fideicomiso se tendrá por
vencido anticipadamente.
Artículo
400.- Las partes podrán convenir que la posesión de bienes en fideicomiso se
tenga por terceros o por el fideicomitente.
Cuando
corresponda al fideicomitente o a un tercero la posesión material de los bienes
fideicomitidos, la tendrá en calidad de depósito y estará obligado a
conservarlos como si fueran propios, a no utilizarlos para objeto diverso de
aquél que al efecto hubiere pactado y a responder de los daños que se causen a
terceros al hacer uso de ellos. Tal responsabilidad no podrá ser exigida al
fiduciario.
En
este caso, serán por cuenta del fideicomitente los gastos necesarios para la
debida conservación, reparación, administración y recolección de los bienes
fideicomitidos.
Si
los bienes fideicomitidos se pierden o se deterioran, el fideicomisario tiene
derecho de exigir al fideicomitente, cuando éste sea el deudor de la obligación
garantizada, la transmisión en fideicomiso de otros bienes o el pago de la
deuda aún antes del plazo convenido.
Artículo
401.- Los riesgos de pérdida, daño o deterioro del valor de los bienes
fideicomitidos corren por cuenta de la parte que esté en posesión de los
mismos, debiendo permitir a las otras partes inspeccionarlos a efecto de
verificar, según corresponda, su peso, cantidad y estado de conservación
general.
De
convenirse así en el contrato, si el valor de mercado de los bienes
fideicomitidos disminuye de manera que no baste a cubrir el importe del
principal y los accesorios de la deuda que garantizan, el deudor podrá dar
bienes adicionales para restituir la proporción original. En caso contrario, el
crédito podrá darse por vencido anticipadamente, teniendo el acreedor que
notificar al deudor de ello judicialmente o a través de fedatario.
Artículo
402.- En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, si el depositario
se niega a devolver al fiduciario los bienes depositados, su restitución se
tramitará de conformidad con lo establecido en el Título Tercero Bis del Código
de Comercio.
Artículo
403.- En los contratos de fideicomiso de garantía, las partes podrán convenir
la forma en que la institución fiduciaria procederá a enajenar
extrajudicialmente, a título oneroso, los bienes o derechos en fideicomiso,
siempre que, cuando menos, se pacte lo siguiente:
I.
Que la institución fiduciaria inicie el procedimiento de enajenación
extrajudicial del o los bienes o derechos en fideicomiso, cuando reciba del o
los fideicomisarios comunicación por escrito en la que soliciten la mencionada
enajenación y precisen el incumplimiento de la o las obligaciones garantizadas;
II. Que la institución fiduciaria
comunique por escrito al o los fideicomitentes en el domicilio señalado en el
contrato de fideicomiso o en acto posterior, la solicitud prevista en la
fracción anterior, junto con una copia de la misma, quienes únicamente podrán
oponerse a la enajenación, si exhiben el importe del adeudo, acreditan el
cumplimiento de la o las obligaciones precisadas en la solicitud por el o los
fideicomisarios de conformidad con la fracción anterior, o presentan el
documento que compruebe la prórroga del plazo o la novación de la obligación;
III. Que sólo en caso de que el o los fideicomitentes
no acrediten, de conformidad con lo previsto en la fracción anterior, el
cumplimiento de la o las obligaciones garantizadas o, en su caso, su novación o
prórroga, la institución fiduciaria procederá a enajenar extrajudicialmente el
o los bienes o derechos fideicomitidos, en los términos y condiciones pactados
en el contrato de fideicomiso; y
IV. Los plazos para llevar a cabo los actos señalados
en las fracciones anteriores.
El texto que contenga el convenio de enajenación
extrajudicial a que se refiere este artículo deberá incluirse en una sección
especial del contrato de fideicomiso de garantía, la que contará con la firma
del fideicomitente, que será adicional a aquella con que haya suscrito dicho
contrato.
A falta del convenio previsto en este artículo, se
seguirán los procedimientos establecidos en el Título Tercero Bis del Código de
Comercio para la realización de los siguientes actos:
a) La enajenación de los bienes en fideicomiso que en
su caso deba llevar a cabo el fiduciario, o
b) La tramitación del juicio que se promueva para
oponerse a la ejecución del fideicomiso.
Artículo 404.- Cuando el fideicomiso de garantía se refiera
a bienes muebles y su monto sea igual o superior al equivalente en moneda
nacional a doscientas cincuenta mil unidades de inversión, las partes deberán
ratificar sus firmas ante fedatario público.
Artículo
405.- Las acciones de los acreedores garantizados con fideicomiso de garantía
prescriben en tres años contados desde la fecha en que se haya dado por vencida
la obligación garantizada. En este caso se extinguirá el derecho a pedir su
cumplimiento y se revertirá la propiedad de los bienes objeto de la garantía al
patrimonio del fideicomitente.
Artículo
406.- Al que teniendo la posesión material de los bienes objeto de garantías
otorgadas mediante fideicomiso de garantía transmita, grave o afecte la
propiedad o posesión de los mismos, en términos distintos a los previstos en la
ley, sustraiga sus componentes o los desgaste fuera de su uso normal o por
alguna razón disminuya intencionalmente el valor de los mismos, se le
sancionará con prisión hasta de un año y multa de cien veces el salario mínimo
general diario vigente en el Distrito Federal, cuando el monto de la garantía
no exceda del equivalente a doscientas veces de dicho salario.
Si
dicho monto excede de esta cantidad, pero no de diez mil, la prisión será de
uno a seis años y la multa de cien a ciento ochenta veces el salario mínimo
general diario vigente en el Distrito Federal. Si el monto es mayor de diez mil
veces de dicho salario, la prisión será de seis a doce años y la multa de
ciento veinte veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito
Federal.
Artículo
407.- El fideicomiso de garantía se regirá por lo dispuesto en esta sección y,
sólo en lo que no se oponga a ésta, en la sección primera anterior.
Artículos
408 al 414.- Se derogan.
ARTICULO
SEGUNDO.- Se reforman los artículos 1054, 1063, 1070, 1373, 1391,
1393, 1401, 1410, 1414, 1414 Bis, 1414 Bis 7, 1414 Bis 8, 1414 Bis 17, 1414 Bis
18 y 1414 Bis 19; y se adicionan tres párrafos al artículo 1395, y los
artículos 1055 Bis, 1070 Bis, 1376 Bis, 1410 Bis, 1410 Bis 1, 1412 Bis y 1412
Bis 1, todos del Código de Comercio, para quedar como sigue:
Artículo
1054.- En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante
tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes
mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa,
los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su
defecto se aplicará el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo
1055 Bis.- Cuando el crédito tenga garantía real, el acreedor podrá ejercitar
sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario
hipotecario o el que corresponda, de acuerdo a esta Ley, a la legislación
mercantil o a la legislación civil aplicable, conservando la garantía real y su
preferencia en el pago, aún cuando los bienes gravados se señalen para la
práctica de la ejecución.
Artículo
1063.- Los juicios mercantiles se substanciarán de acuerdo a los procedimientos
aplicables conforme este Código, las leyes especiales en materia de comercio y
en su defecto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo
1070.- Cuando se ignore el domicilio de la persona que debe ser notificada, la
primera notificación se hará publicando la determinación respectiva tres veces
consecutivas en un periódico de circulación amplia y de cobertura nacional.
Previamente
a la notificación por edictos en términos del párrafo anterior, el juez
ordenará recabar informe de una autoridad o una institución pública que cuente
con registro oficial de personas. Bastará el informe de una sola autoridad o
institución para que proceda la notificación por edictos.
La
autoridad o institución proporcionará los datos de identificación y el último
domicilio que aparezca en sus registros de la persona buscada. Esta información
no queda comprendida dentro del secreto fiscal o de alguna otra reserva que las
autoridades o instituciones estén obligadas a observar conforme a las
disposiciones que las rige.
Cuando
la autoridad o institución proporcione información de diversas personas con el
mismo nombre, la parte actora podrá hacer las observaciones y aclaraciones
pertinentes para identificar el domicilio que corresponda a la persona buscada
o, en su caso, para desestimar domicilios proporcionados. El juez revisará la
información presentada así como las observaciones hechas por la parte actora y
resolverá lo conducente.
En
el caso de que en el documento base de la acción se haya pactado domicilio
convencional para recibir las notificaciones, si se acude a realizar la
notificación personal en dicho domicilio y éste no corresponde al de la
demandada, se procederá a la notificación por edictos sin necesidad de recabar
el informe a que se refieren los párrafos anteriores.
Mientras
un litigante no hiciere substitución del domicilio en donde se deban practicar
las diligencias o notificaciones personales, seguirán haciéndose en el que para
tal fin hubiere señalado. El notificador tendrá la obligación de realizarlas en
el domicilio señalado, y en caso de no existir el mismo o de negativa a
recibirlas, lo deberá hacer constar en autos para que surtan efectos así como
las subsecuentes, por publicación en el boletín, gaceta o periódico judicial o
en los estrados de los tribunales, además de que las diligencias en que dicha
parte debiere tener intervención se practicarán en el local del juzgado sin su
presencia.
Artículo
1070 Bis.- Las instituciones y autoridades estarán obligadas a proporcionar la
información a que se refiere el artículo 1070 de este Código, en un plazo no
mayor a treinta días hábiles y, en caso de no hacerlo, la autoridad judicial
dictará las medidas de apremio correspondientes a la persona o funcionario
responsables de contestar los informes, sin perjuicio de las responsabilidades
en que incurran por su incumplimiento, derivadas de la legislación aplicable a
los servidores públicos.
Artículo
1373.- Si la tercería fuere de dominio sobre bienes muebles, el juicio
principal en que se interponga seguirá sus trámites y la celebración del remate
únicamente podrá ser suspendida cuando el opositor exhiba título suficiente, a
juicio del juez, que acredite su dominio sobre el bien en cuestión, o su
derecho respecto de la acción que se ejercita. Tratándose de inmuebles, el
remate sólo se suspenderá si el tercero exhibe escritura pública o instrumento
equivalente, inscritos en el Registro Público correspondiente.
Artículo
1376 Bis.- A todo opositor que no obtenga sentencia favorable, se le condenará
al pago de gastos y costas a favor del ejecutante.
Artículo
1391.- ...
...
I. ...
II. Los instrumentos públicos, incluyendo las
escrituras públicas y las pólizas otorgadas ante notario o corredor públicos,
respectivamente, así como los testimonios y copias certificadas que de los
mismos expidan dichos fedatarios;
III a VIII. ...
Artículo 1393.- No encontrándose el deudor a la primera
busca en el inmueble señalado por el actor, pero cerciorado de ser el domicilio
de aquél, se le dejará citatorio fijándole hora hábil, dentro de un lapso
comprendido entre las seis y las setenta y dos horas posteriores, y si no
aguarda, se practicará la diligencia de embargo con los parientes, empleados o
domésticos del interesado, o cualquier otra persona que viva en el domicilio
señalado, siguiéndose las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles,
respecto de los embargos.
Artículo
1395.- ...
I a V ...
...
Tratándose
de embargo de inmuebles, a petición de la parte actora, el juez requerirá que
la demandada exhiba en la diligencia de embargo, el o los contratos celebrados
con anterioridad que impliquen la transmisión del uso o de la posesión de los
mismos a terceros. Sólo se aceptarán contratos que cumplan con todos los
requisitos legales y administrativos aplicables.
Una
vez trabado el embargo, el ejecutado no puede alterar en forma alguna el bien
embargado, ni celebrar contratos que impliquen el uso del mismo, sin previa
autorización del juez, quien al decidir deberá recabar la opinión del
ejecutante. Registrado que sea el embargo, toda transmisión de derechos respecto
de los bienes sobre los que se haya trabado no altera de manera alguna la
situación jurídica de los mismos en relación con el derecho que, en su caso,
corresponda al embargante de obtener el pago de su crédito con el producto del
remate de esos bienes, derecho que se surtirá en contra de tercero con la misma
amplitud y en los mismos términos que se surtiría en contra del embargado, si
no hubiese operado la transmisión.
Cometerá
el delito de desobediencia a un mandato judicial el ejecutado que transmita el uso
del bien embargado sin previa autorización judicial.
Artículo
1401.- ...
...
Desahogada
la vista o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez admitirá y mandará
preparar las pruebas que procedan, de acuerdo con el Código Federal de
Procedimientos Civiles, abriendo el juicio a desahogo de pruebas, hasta por un
término de quince días, dentro de los cuales deberán realizarse todas las
diligencias necesarias para su desahogo, señalando las fechas necesarias para
su recepción.
...
Artículo
1410.- A virtud de la sentencia de remate se procederá a la venta de los bienes
embargados, previo avalúo hecho por dos corredores o peritos y un tercero en
caso de discordia, nombrados aquéllos por las partes y éste por el juez.
Para
llevar a cabo la preparación del remate y la venta judicial de bienes
inmuebles, el juez ordenará al ejecutado, a petición de la parte actora, la
desocupación y entrega del inmueble, en un plazo de treinta días naturales, a
la persona que designe el ejecutante.
En
caso de que el ejecutado no entregue el inmueble en el plazo citado, el juez
ordenará su entrega mediante orden de lanzamiento con ayuda de la fuerza
pública y fractura de cerraduras, salvo que un tercero acredite la posesión con
título legítimo conforme a la legislación aplicable.
En
la preparación del remate, el depositario deberá permitir el acceso al inmueble
a los valuadores y a cualquier persona interesada en participar como postor en
el remate del inmueble.
No
será causa de suspensión del remate, que no haya concluido la entrega de la
posesión del inmueble, misma que será continuada por el adjudicatario.
Artículo
1410 Bis.- Cuando se ordene la desocupación y entrega de un inmueble y no haya
con quien realizar la diligencia, el actuario así lo hará constar.
En
este caso, la parte ejecutante solicitará al juez se expida citatorio al
poseedor del inmueble, con indicación de fecha y hora en que deba estar
presente para que se lleve a cabo la diligencia, misma que deberá realizarse
dentro de un plazo no menor a quince días ni mayor a treinta, a partir de la
fecha del citatorio.
El
mencionado citatorio se fijará en lugar visible del inmueble y se publicará por
tres veces, con por lo menos tres días de diferencia entre cada publicación, en
periódico con circulación en la plaza del inmueble.
En
caso de que la persona que tenga la posesión del inmueble no asista a la
diligencia, ésta se practicará mediante la fractura de cerraduras y se
entregará la posesión a la parte ejecutante o al adjudicatario, en su caso.
Artículo
1410 Bis 1.- En el supuesto del último párrafo del artículo anterior, si dentro
del inmueble hubiere muebles, el ejecutor continuará con la diligencia y
levantará inventario de los mismos y del estado que guardan, entregándolos al
depositario que al efecto designe el ejecutante.
En
el acta que al efecto se levante, se hará constar el domicilio en donde
quedarán los bienes en depósito.
El
ejecutor fijará cédula en lugar visible del inmueble que contenga la orden
judicial que sirvió para despachar la ejecución y el inventario de los bienes
sujetos a depósito.
Transcurridos
treinta días del depósito sin que se haya presentado persona alguna a reclamar
la propiedad de los bienes, el depositario podrá solicitar al juez la venta de
éstos. Si después de quince días a partir de que el juez haya puesto los bienes
a disposición para su venta no se hubieren presentado interesados, se procederá
a su destrucción.
En
preparación de la venta, para la determinación del valor comercial de los
bienes, el juez nombrará perito valuador o corredor, o podrá solicitar informe
de institución autorizada al efecto.
El
juez autorizará al depositario a realizar la venta de las cosas en el valor
determinado, y el producto de la venta la consignará en el juzgado mediante la
entrega del correspondiente billete de depósito a disposición de la persona que
en su caso acredite la propiedad de los bienes.
Transcurridos
tres años sin que se haya acreditado la propiedad de los bienes, el importe se
aplicará a favor de la Beneficencia Pública. En caso de destrucción, ésta se
hará ante el ejecutor y se levantará el acta correspondiente.
Artículo
1412 Bis.- Cuando el monto líquido de la condena fuere superior al valor de los
bienes embargados, previamente valuados en términos del artículo 1410 de este Código,
y del certificado de gravámenes no aparecieren otros acreedores, el ejecutante
podrá optar por la adjudicación directa de los bienes que haya en su favor al
valor fijado en el avalúo.
Artículo
1412 Bis 1.- Tratándose del remate y adjudicación de inmuebles, el juez y el
adjudicatario, sin más trámite, otorgarán la escritura pública correspondiente
ante fedatario público.
Artículo
1414.- Cualquier incidente o cuestión que se suscite en los juicios ejecutivos
mercantiles, será resuelto por el juez con apoyo en las disposiciones
respectivas de este título; y en su defecto, en lo relativo a los incidentes en
los juicios ordinarios mercantiles; y a falta de uno u otro, a lo que disponga
el Código Federal de Procedimientos Civiles, procurando la mayor equidad entre
las partes sin perjuicio para ninguna de ellas.
Artículo
1414 Bis.- Se tramitará en esta vía el pago de los créditos vencidos y la
obtención de la posesión de los bienes objeto de las garantías otorgadas
mediante prenda sin transmisión de posesión o fideicomiso de garantía, siempre
que no existan controversias en cuanto a la exigibilidad del crédito, la
cantidad reclamada y la entrega de la posesión de los bienes mencionados. Para
efectos de lo anterior, el valor de los bienes podrá determinarse por
cualquiera de los siguientes procedimientos:
I y II ...
...
Artículo
1414 Bis 7.- Se tramitará de acuerdo a este procedimiento todo juicio que tenga
por objeto el pago de un crédito cierto, líquido y exigible y la obtención de
la posesión material de los bienes que lo garanticen, siempre que la garantía
se haya otorgado mediante prenda sin transmisión de posesión, o bien, mediante
fideicomiso de garantía en que no se hubiere convenido el procedimiento
previsto en el artículo 403 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito.
...
Artículo
1414 Bis 8.- Presentado el escrito de demanda, acompañado del contrato
respectivo y la determinación del saldo que formule el acreedor, y cuando el
acreedor sea una institución de crédito, anexando la certificación de saldo que
corresponda, el juez bajo su más estricta responsabilidad, si encuentra que se
reúnen los requisitos fijados en el artículo anterior, en un plazo no mayor de
dos días, admitirá la misma y dictará auto con efectos de mandamiento en forma
para que el deudor sea requerido de pago y, de no hacerlo, el propio deudor, el
depositario, o quien detente la posesión, haga entrega de la posesión material
al actor o a quien éste designe, de los bienes objeto de la garantía indicados
en el contrato. En este último caso, el acreedor o quien éste designe, tendrá
el carácter de depositario judicial y deberá informar al juez sobre el lugar en
el que permanecerán los bienes que le han sido entregados, en tanto no sean
vendidos.
...
...
Artículo
1414 Bis 17.- ...
I. Cuando el valor de los bienes
sea igual al monto del adeudo condenado, quedará liquidado totalmente el
crédito respectivo, sin corresponder en consecuencia acción o derecho alguno a
la parte actora para ejercitar o hacer valer con posterioridad en contra del
demandado, por lo que respecta al contrato base de la acción. En este caso, el
acreedor o el fiduciario, según corresponda, podrá disponer libremente de los
bienes objeto de la garantía;
II. Cuando el valor de los bienes sea menor al monto
del adeudo condenado, el acreedor o el fiduciario, según corresponda, podrá
disponer libremente de los bienes objeto de la garantía y conservará las
acciones que en derecho le corresponda, por la diferencia que no le haya sido
cubierta, conforme lo establecen las leyes correspondientes.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior,
los créditos a la vivienda por un monto inferior a 100,000 Unidades de
Inversión (UDIs), siempre que se haya pagado cuando menos el 50% del saldo
insoluto del crédito. En este caso el valor del bien dado en garantía,
actualizado a UDIs, responderá por el resto del crédito otorgado, sin
corresponder en consecuencia acción o derecho alguno sobre otros bienes,
títulos o derechos que no hayan sido dados en garantía a la parte actora para
ejercitar o hacer valer con posteridad en contra del deudor, por lo que
respecta al contrato base de la acción.
En ningún caso y bajo ninguna forma se podrá
renunciar a este derecho.
III. Cuando el valor de los bienes sea mayor al monto
del adeudo condenado, la parte acreedora o la fiduciaria, según se trate y una
vez deducido el crédito, los intereses y los gastos generados, entregará al
deudor el remanente que corresponda por la venta de los bienes.
La venta a elección del acreedor o fiduciario se
podrá realizar ante el juez que conozca del juicio o fedatario público,
mediante el procedimiento siguiente:
a) Se notificará personalmente al deudor, conforme a
lo señalado en el Libro Quinto, Capítulo IV, del Título Primero de este Código,
el día y la hora en que se efectuará la venta de los bienes a que se refiere el
inciso siguiente. Dicha notificación deberá realizarse con cinco días de
anticipación a la fecha de la venta;
b) Se publicará en un periódico de la localidad en
que se encuentren los bienes con por lo menos cinco días hábiles de antelación,
un aviso de venta de los mismos, en el que se señale el lugar, día y hora en
que se pretenda realizar la venta, señalando la descripción de los bienes, así
como el precio de la venta, determinado conforme al artículo 1414 Bis.
En dicha publicación podrán señalarse las fechas en
que se realizarán, en su caso, las ofertas sucesivas de venta de los bienes.
Cada semana en la que no haya sido posible realizar la venta de los bienes, el
valor mínimo de venta de los mismos, se reducirá en un 10%, pudiendo el
acreedor, a su elección, obtener la propiedad plena de los mismos cuando el
precio de dichos bienes esté en alguno de los supuestos a que se refieren las
fracciones I o II de este artículo.
El deudor que desee que se realicen más publicaciones
relativas a la venta de los bienes podrá hacerlo directamente a su costa; y
c) Realizada la venta de los bienes, si el precio de
venta de los mismos fuera superior al monto del adeudo, el acreedor procederá a
entregar el remanente que corresponda al deudor en un plazo no mayor de cinco
días, una vez que se haya deducido el monto del crédito otorgado, incluyendo
intereses y demás gastos incurridos para la venta, en efectivo, cheque de caja
o mediante billete de depósito a favor del deudor a través del fedatario.
Artículo 1414 Bis 18.- En caso de incumplimiento de la parte
actora a lo señalado en la fracción III, inciso c), del artículo anterior, el
juez lo apercibirá con las medidas de apremio establecidas en el artículo 1414
Bis 9, y le ordenará pagar una pena equivalente a cien y hasta tres mil veces,
el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal en las fechas
de incumplimiento, por día transcurrido, mientras subsista el incumplimiento.
Artículo
1414 Bis 19.- El acreedor o fiduciario, en tanto no realice la entrega al
deudor del remanente de recursos que proceda en términos del artículo 1414 Bis
17, fracción III, por la venta de los bienes objeto de la garantía, cubrirá a
éste, por todo el tiempo que dure el incumplimiento, una tasa de interés
equivalente a dos veces el Costo de Captación a Plazo de pasivos denominados en
moneda nacional (CCP), que mensualmente da a conocer el Banco de México,
mediante publicaciones en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO
TERCERO.- Se reforman los artículos 47, 66, 67, 68, 85 y 106; se
adiciona el artículo 46 Bis, y se deroga el artículo 72, todos de la Ley de
Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
Artículo
46 Bis.- Las instituciones de crédito, conforme a las disposiciones de carácter
general que al efecto expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrán
contratar con terceros e incluso con otras instituciones de crédito, la
prestación de los servicios necesarios para su operación. A quienes presten los
servicios referidos, les serán aplicables las disposiciones legales relativas a
los secretos previstos en los artículos 117 y 118 de esta misma Ley.
Artículo
47.- Las instituciones de banca de desarrollo realizarán, además de las señaladas
en el artículo 46 de esta Ley, las operaciones necesarias para la adecuada
atención del correspondiente sector de la economía nacional y el cumplimiento
de las funciones y objetivos que les sean propios, conforme a las modalidades y
excepciones que respecto a las previstas en ésta u otras leyes determinen sus
leyes orgánicas. Por lo que corresponde a los sistemas de registro y
contabilidad de las operaciones bancarias no será aplicable lo dispuesto en la
fracción VIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Las
operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta
Ley, las realizarán las instituciones de banca de desarrollo con vistas a
facilitar a los beneficiarios de sus actividades el acceso al servicio de banca
y crédito y propiciar en ellos el hábito del ahorro y el uso de los servicios
que presta el Sistema Bancario Mexicano, de manera que no se produzcan
desajustes en los sistemas de captación de los recursos del público.
...
...
Artículo
66.- ...
I ...
II.- Sin satisfacer más formalidades que las
señaladas en la fracción anterior, se podrán establecer garantías reales sobre
bienes muebles o inmuebles, además de los que constituyen la garantía propia de
estos créditos, o sobre la unidad agrícola, ganadera o de otras actividades
primarias, industrial, comercial o de servicios, con las características que se
mencionan en el artículo siguiente;
III a V...
Artículo 67.- Las hipotecas constituidas a favor de las
instituciones de crédito sobre la unidad completa de la empresa agrícola,
ganadera o de otras actividades primarias, industrial, comercial o de
servicios, deberán comprender la concesión o autorización respectiva, en su
caso; todos los elementos materiales, muebles o inmuebles afectos a la explotación,
considerados en su unidad. Podrán comprender además, el dinero en caja de la
explotación corriente y los créditos a favor de la empresa, originados por sus
operaciones, sin perjuicio de la posibilidad de disponer de ellos y de
sustituirlos en el movimiento normal de las operaciones, sin necesidad del
consentimiento del acreedor, salvo pacto en contrario.
...
...
...
Artículo
68.- ...
El
estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo,
hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación
de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios.
El
estado de cuenta certificado antes citado deberá contener nombre del
acreditado; fecha del contrato; notario y número de escritura, en su caso;
importe del crédito concedido; capital dispuesto; fecha hasta la que se calculó
el adeudo; capital y demás obligaciones de pago vencidas a la fecha del corte;
las disposiciones subsecuentes que se hicieron del crédito, en su caso; tasas
de intereses ordinarios que aplicaron por cada periodo; pagos hechos sobre los
intereses, especificando las tasas aplicadas de intereses y las amortizaciones
hechas al capital; intereses moratorios aplicados y tasa aplicable por
intereses moratorios.
Artículo
72.- Se deroga.
Artículo
85.- Cuando se trate de operaciones de fideicomiso que constituya el Gobierno
Federal o que él mismo, para los efectos de este artículo, declare de interés
público a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no será aplicable
el plazo que establece la fracción III del artículo 394 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito.
Artículo
106.- ...
I ...
II. Dar en garantía, incluyendo prenda, caución
bursátil o fideicomiso de garantía, efectivo, derechos de crédito a su favor o
los títulos o valores de su cartera, salvo que se trate de operaciones con el
Banco de México, con las instituciones de banca de desarrollo, con el Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario o los fideicomisos públicos constituidos
por el Gobierno Federal para el fomento económico;
III a XVIII............
XIX...
a) ...
b) Responder a los fideicomitentes, mandantes o
comitentes, del incumplimiento de los deudores, por los créditos que se
otorguen, o de los emisores, por los valores que se adquieran, salvo que sea
por su culpa, según lo dispuesto en la parte final del artículo 391 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, o garantizar la percepción de
rendimientos por los fondos cuya inversión se les encomiende;
Si al término del fideicomiso, mandato o comisión
constituidos para el otorgamiento de créditos, éstos no hubieren sido
liquidados por los deudores, la institución deberá transferirlos al
fideicomitente o fideicomisario, según sea el caso, o al mandante o comitente,
absteniéndose de cubrir su importe.
En los contratos de fideicomiso, mandato o comisión
se insertará en forma notoria lo dispuesto en este inciso y una declaración de
la fiduciaria en el sentido de que hizo saber inequívocamente su contenido a
las personas de quienes haya recibido bienes o derechos para su afectación
fiduciaria;
c) Actuar como fiduciarias, mandatarias o
comisionistas en fideicomisos, mandatos o comisiones, respectivamente, a través
de los cuales se capten, directa o indirectamente, recursos del público,
mediante cualquier acto causante de pasivo directo o contingente, excepto
tratándose de fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal a través de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y de fideicomisos a través de los
cuales se emitan valores que se inscriban en el Registro Nacional de Valores de
conformidad con lo previsto en la Ley del Mercado de Valores;
d) Desempeñar los fideicomisos, mandatos o comisiones
a que se refiere el segundo párrafo del artículo 88 de la Ley de Sociedades de
Inversión;
e) Actuar en fideicomisos, mandatos o comisiones a
través de los cuales se evadan limitaciones o prohibiciones contenidas en las
leyes financieras;
f) Utilizar fondos o valores de los fideicomisos,
mandatos o comisiones destinados al otorgamiento de créditos, en que la
fiduciaria tenga la facultad discrecional, en el otorgamiento de los mismos
para realizar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar
deudores sus delegados fiduciarios; los miembros del consejo de administración
o consejo directivo, según corresponda, tanto propietarios como suplentes,
estén o no en funciones; los empleados y funcionarios de la institución; los
comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores
externos de la institución; los miembros del comité técnico del fideicomiso
respectivo; los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las
personas citadas, las sociedades en cuyas asambleas tengan mayoría dichas
personas o las mismas instituciones, asimismo aquellas personas que el Banco de
México determine mediante disposiciones de carácter general; y
g) Administrar fincas rústicas, a menos que hayan
recibido la administración para distribuir el patrimonio entre herederos,
legatarios, asociados o acreedores, o para pagar una obligación o para
garantizar su cumplimiento con el valor de la misma finca o de sus productos, y
sin que en estos casos la administración exceda del plazo de dos años, salvo
los casos de fideicomisos a la producción o fideicomisos de garantía.
Cualquier pacto contrario a lo dispuesto en los
incisos anteriores, será nulo.
XX.- ..........
...
...
ARTICULO
CUARTO.- Se reforman los artículos 22, 99 y 103 de la Ley del
Mercado de Valores, para quedar como sigue:
Artículo
22.- ...
I a III ...
IV...
a) a c) ....
d) Actuar como fiduciarias en negocios directamente
vinculados con las actividades que les sean propias.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo
la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá, mediante reglas
de carácter general, establecer otro tipo de fideicomisos en los que podrán
actuar como fiduciarias.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, oyendo la
opinión del Banco de México, podrá ordenar a las casas de bolsa la suspensión
de las operaciones que infrinjan las disposiciones a que se refiere esta
fracción.
V a XI ...........
Artículo 99.- Para la constitución de la garantía sobre los
valores a que se refiere el artículo 3 de esta Ley y que se encuentren
depositados en una institución para el depósito de valores, podrá otorgarse
mediante contrato de caución bursátil que debe constar por escrito.
............
Las
partes podrán pactar que la propiedad de los valores otorgados en caución se
transfiera al acreedor, el cual quedará obligado en su caso, a restituir al
deudor otros tantos de la misma especie, siendo aplicables en este caso las
prevenciones establecidas en relación con el reportador y el reportado,
respectivamente, en los artículos 261 y 263, primera parte, de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito. En este caso no serán aplicables las
previsiones relativas a la apertura de cuentas establecidas en el párrafo
anterior. En este supuesto la garantía se perfeccionará mediante la entrega
jurídica de los títulos al acreedor, a través de los procedimientos que para la
transferencia de valores le son aplicables a las instituciones para el depósito
de valores.
...
I. ...........
............
...........;
II. Si al vencimiento de la obligación garantizada o
cuando deba reconstituirse la caución bursátil, el acreedor no recibe el pago o
se incrementa el importe de la caución, o no recibe el documento que compruebe
la prórroga del plazo o la novación de la obligación, éste, por sí o a través
del administrador de la garantía solicitará al ejecutor que realice la venta
extrajudical de los valores afectos en garantía;
III. De la petición señalada en la fracción anterior,
el acreedor o, en su caso, el administrador de la garantía dará vista al
otorgante de la caución, el que podrá oponerse a la venta únicamente exhibiendo
el importe del adeudo o el documento que compruebe la prórroga del plazo o la
novación de la obligación o el comprobante de su entrega al acreedor o
acreditando la constitución de la garantía faltante; y
IV. Si el otorgante de la garantía no exhibe el
importe del adeudo o el documento que compruebe la prórroga del plazo o la
novación de la obligación o el comprobante de su entrega al acreedor o acredita
la constitución de la garantía faltante, el ejecutor ordenará la venta de los
valores materia de la caución y a los precios del mercado, hasta el monto
necesario para cubrir el principal y accesorios pactados, los que entregará al
acreedor. La venta se realizará en la bolsa de valores si éstos se cotizan en
ella, o en el mercado extrabursátil en que participen los intermediarios del
mercado de valores autorizados, dependiendo del lugar en el que se negocien.
Artículo 103.- ...
I. Podrán afectarse en estos
fideicomisos, cualquier clase de bienes, derechos, efectivo o valores,
referidos a operaciones que estén autorizadas a celebrar las casas de bolsa en
términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables; también podrán afectarse
en estos fideicomisos efectivo, bienes, derechos o valores diferentes a los
señalados en el párrafo anterior, exclusivamente en los casos en que la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la opinión de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores lo determine mediante disposiciones generales;
II...
Los citados delegados fiduciarios deberán satisfacer
los requisitos de calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio
satisfactorio. Cuando dichos delegados fiduciarios dejen de cumplir con los
mencionados requisitos o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a
la presente Ley y a las disposiciones de carácter general que de ella deriven,
estarán sujetos a la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 42
de esta Ley, considerándose que carecen de honorabilidad si se ubican en alguno
de los supuestos previstos en la fracción V del artículo 17 Bis 4 de esta Ley;
III a V ...
Vl. Se deroga.
Vll ...
...
En caso de renuncia o remoción se estará a lo
dispuesto en el párrafo final del artículo 385 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito;
VIII. Cuando se trate de fideicomisos que constituya
el Gobierno Federal o que él mismo, para los efectos de este artículo, declare
de interés público, no será aplicable el plazo que establece la fracción III
del artículo 394 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
IX ...
a) Utilizar el efectivo, bienes, derechos o valores
de los fideicomisos en los que la fiduciaria tenga la facultad discrecional en
el manejo de dichos activos, para la realización de operaciones en virtud de
las cuales resulten o puedan resultar deudores o beneficiarios sus delegados
fiduciarios; los miembros de su consejo de administración propietarios o
suplentes, estén o no en funciones; sus directivos o empleados; sus comisarios
propietarios o suplentes, estén o no en funciones; sus auditores externos; los
miembros del comité técnico del fideicomiso respectivo; los ascendientes o
descendientes en primer grado o cónyuges de las personas citadas; las
sociedades en cuyas asambleas tengan mayoría dichas personas o las mismas casas
de bolsa; así como aquellas personas que el Banco de México determine mediante
disposiciones de carácter general;
b) ...
c) Responder a los fideicomitentes o fideicomisarios
del incumplimiento de los deudores por los bienes, derechos o valores que se adquieran,
salvo que sea por su culpa según lo dispuesto en la parte final del artículo
391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, o garantizar la
percepción de rendimientos por los fondos cuya inversión se les encomiende.
Si al término del fideicomiso, los bienes, derechos o
valores no hubieren sido pagados por los deudores, la fiduciaria deberá
transferirlos, junto con el efectivo, bienes, y demás derechos o valores que
constituyan el patrimonio fiduciario al fideicomitente o fideicomisario, según
sea el caso, absteniéndose de cubrir su importe.
En los contratos de fideicomiso se insertará en forma
notoria lo previsto en este inciso y una declaración de la fiduciaria en el
sentido de que hizo saber inequívocamente su contenido a las personas de
quienes haya recibido el efectivo, bienes, derechos o valores para su
afectación fiduciaria;
d) Actuar como fiduciarias en fideicomisos a través
de los cuales se capten, directa o indirectamente, recursos del público
mediante cualquier acto causante de pasivo directo o contingente, excepto
tratándose de fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal a través de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de aquellos a través de los cuales
se emitan valores que se inscriban en el Registro Nacional de Valores de
conformidad con esta Ley, incluyendo la emisión de certificados de
participación ordinaria, como excepción a lo dispuesto por el artículo 228-B de
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como los certificados
bursátiles;
e) Actuar en fideicomisos a través de los cuales se
evadan limitaciones o prohibiciones contenidas en las leyes financieras;
f) Actuar como fiduciarias en los fideicomisos a que
se refiere el segundo párrafo del artículo 88 de la Ley de Sociedades de Inversión;
g) Celebrar fideicomisos en los que se administren
sumas de dinero que aporten periódicamente grupos de consumidores integrados
mediante sistemas de comercialización, destinados a la adquisición de
determinados bienes o servicios, de los previstos en la Ley Federal de
Protección al Consumidor; y
h) Administrar fincas rústicas, a menos que hayan
recibido la administración para distribuir el patrimonio entre herederos,
legatarios, asociados o acreedores, o para pagar una obligación o para
garantizar su cumplimiento con el valor de la misma finca o de sus productos, y
sin que en estos casos la administración exceda del plazo de dos años, salvo
que se trate de fideicomisos de garantía.
Cualquier pacto en contrario a lo dispuesto en los
incisos anteriores será nulo; y
X. En las operaciones de fideicomiso, las casas de
bolsa abrirán contabilidades especiales por cada contrato, debiendo registrar
en las mismas y en su propia contabilidad el efectivo, bienes, derechos o
valores que se les confíen, así como los incrementos o disminuciones, por los
productos o gastos respectivos. Invariablemente deberán coincidir los saldos de
las cuentas controladas de la contabilidad de las casas de bolsa, con los de
las contabilidades especiales.
En ningún caso, el efectivo, bienes, derechos o valores
estarán afectos a otras responsabilidades que las derivadas del fideicomiso
mismo, o las que contra éste corresponda a terceros de acuerdo con la ley.
ARTÍCULO
QUINTO.- Se reforman los artículos 34, 35 y 62, y se deroga el cuarto
párrafo de la fracción IV del artículo 34, todos de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para quedar como sigue:
Articulo
34.- ...
I a III Bis .........
IV.- Actuar como institución fiduciaria en negocios
directamente vinculados con las actividades que les son propias. Al efecto, se
considera que están vinculados a las actividades propias de las instituciones
de seguros los fideicomisos de administración en que se afecten recursos
relacionados con el pago de primas por los contratos de seguros que se
celebren.
...
Tratándose de instituciones de seguros autorizadas
para practicar operaciones de vida también se considerarán vinculados con las
actividades que les son propias, los fideicomisos en que se afecten recursos relacionados
con primas de antigüedad, fondos individuales de pensiones, rentas vitalicias,
dividendos y sumas aseguradas, o con la administración de reservas para fondos
de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establecen
las leyes sobre seguridad social y de primas de antigüedad.
Se deroga.
En lo no previsto por lo anterior, a las
instituciones de seguros fiduciarias les será aplicable lo establecido en la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo
la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, podrá determinar
mediante reglas de carácter general otros tipos de fideicomisos en los que
podrán actuar como fiduciarias las instituciones de seguros.
V a XVI ..........
Artículo 35.- ...
I a XVI .........
XVI Bis.- Las operaciones de fideicomiso a que se
refiere la fracción IV del artículo 34 de esta Ley se sujetarán a lo dispuesto
en esta Ley y a las siguientes bases:
a) En el desempeño de los fideicomisos, las instituciones
de seguros deberán apegarse a las sanas practicas fiduciarias. El Banco de
México podrá, en caso de considerarlo necesario, emitir mediante reglas de
carácter general, las características a que deberán sujetarse tales
operaciones.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público a
propuesta de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y oyendo la opinión del
Banco de México, podrá ordenar a las instituciones de seguros la suspensión de
las operaciones que infrinjan las reglas que en su caso emita el Banco de
México;
b) Las instituciones de seguros podrán recibir en
fideicomiso, además de dinero en efectivo derivado de las operaciones a que se
refiere la fracción IV del artículo 34 de esta ley, cantidades adicionales de
efectivo, valores, bienes muebles e inmuebles y derechos, según el
requerimiento del fideicomitente, o adquirir este tipo de activos con los
recursos fideicomitidos, siempre que tales operaciones se realicen
exclusivamente en cumplimiento del objeto del fideicomiso;
b) Bis.- En los fideicomisos que impliquen
operaciones con el público de asesoría, promoción, compra y venta de valores,
la institución fiduciaria deberá utilizar los servicios de personas físicas
autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en los términos y con
las limitaciones previstos en el artículo 17 Bis 7 de la Ley del Mercado de
Valores.
Igualmente, en los fideicomisos a que se refiere este
inciso las instituciones de seguros deberán contar con un sistema automatizado
para la recepción, registro, ejecución y asignación de operaciones con valores,
ajustándose a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, previa opinión favorable de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores;
b) Bis 1.- El personal que las instituciones de
seguros utilicen directa o exclusivamente para la realización de fideicomisos,
no formará parte del personal de las mismas sino que, según los casos, se
considerará al servicio del patrimonio dado en fideicomiso. Sin embargo, cualquier
derecho que asista a dicho personal conforme a la Ley, lo ejercitarán contra
las instituciones de seguros, las que, en su caso y para cumplir con las
resoluciones que la autoridad competente dicte, afectarán en la medida que sea
necesario, el patrimonio fiduciario;
c) ...
d) ...
Los citados delegados fiduciarios deberán de
satisfacer los requisitos de calidad técnica, honorabilidad e historial
crediticio satisfactorio, y no deberán ubicarse en alguno de los supuestos
previstos en la fracción VII Bis, numeral 3, inciso d) del artículo 29 de esta
Ley.
...
e) a g) ...; y
h) Cuando se trate de operaciones de fideicomiso que
constituya el Gobierno Federal o que él mismo, para los efectos de este
artículo declare de interés público a través de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, no será aplicable el plazo que establece la fracción III del
artículo 394 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
En lo no previsto por lo anterior, a las
instituciones de seguros fiduciarias les será aplicable lo establecido en la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; y
XVII. Las operaciones a que se refieren las
fracciones II a III Bis y V a XIV del artículo 34 de esta Ley, se sujetarán a
las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
...
a) a e) ...
Artículo 62.- ...
I. a V..........
VI.- En las operaciones a que se refiere la fracción
IV del artículo 34:
a) Celebrar operaciones con la propia institución en
el cumplimiento de fideicomisos, salvo aquéllas autorizadas por el Banco de
México mediante disposiciones de carácter general, cuando no impliquen
conflicto de intereses;
b) Responder a los fideicomitentes o fideicomisarios
del incumplimiento de los deudores por los bienes, derechos o valores que se
adquieran, salvo que sea por su culpa según lo dispuesto en la parte final del
artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, o
garantizar la percepción de rendimientos por los fondos cuya inversión se les
encomiende.
Si al término del fideicomiso, los derechos o valores
no hubieren sido pagados por los deudores, la fiduciaria deberá transferirlos,
junto con los demás bienes, derechos o valores que constituyan el patrimonio
fiduciario al fideicomitente o fideicomisario, según sea el caso, absteniéndose
de cubrir su importe.
En los contratos de fideicomiso se insertará en forma
notoria lo previsto en este inciso y una declaración a la fiduciaria en el
sentido de que se hizo saber inequívocamente su contenido a las personas de quienes
haya recibido bienes, derechos o valores para su afectación fiduciaria;
c) Actuar como fiduciarias en fideicomisos a través
de los cuales, se capten directa o indirectamente recursos del público,
mediante cualquier acto causante de pasivo directo o contingente, excepto
tratándose de fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal a través de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
d) Utilizar el efectivo, bienes, derechos o valores
de los fideicomisos destinados al otorgamiento de créditos, en que la
fiduciaria tenga la facultad discrecional en el otorgamiento de dichos activos,
en la realización de operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan
resultar deudores o beneficiarios sus delegados fiduciarios; los comisarios
propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la
institución; los miembros del comité técnico del fideicomiso respectivo; los
ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas
citadas; las sociedades en cuyas asambleas tengan mayoría dichas personas o las
mismas instituciones; asimismo, aquellas personas que el Banco de México
determine mediante disposiciones de carácter general;
e) Administrar fincas rústicas, a menos que hayan
recibido la administración para distribuir el patrimonio entre herederos,
legatarios, asociados o acreedores, o para pagar una obligación o para
garantizar su cumplimiento con el valor de la misma finca o de sus productos, y
sin que en estos casos la administración exceda del plazo de dos años, salvo en
los casos de fideicomisos de garantía;
f) Actuar en fideicomisos a través de los que se
evadan limitaciones o prohibiciones contenidas en las leyes financieras;
g) Actuar como fiduciarias en los fideicomisos a que
se refiere el segundo párrafo del artículo 88 de la Ley de Sociedades de
Inversión, y
h) Celebrar fideicomisos en los que se administren
sumas de dinero que aporten periódicamente grupos de consumidores integrados
mediante sistemas de comercialización, destinados a la adquisición de determinados
bienes o servicios, de los previstos en la Ley Federal de Protección al
Consumidor.
Cualquier pacto contrario a lo dispuesto en esta
fracción, será nulo.
VII. a XIII.- ...........
ARTICULO SEXTO.- Se reforman los artículos 16 y
60, ambos de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para quedar como
sigue:
Artículo
16.- ...
I a XIV ..........
XV. Actuar como institución fiduciaria sólo en el
caso de fideicomisos de garantía con la facultad de administrar los bienes
fideicomitidos en los mismos, los cuales podrán o no estar relacionados con las
pólizas de fianzas que expidan.
...
...
La operación de fideicomiso se sujetará a lo
dispuesto en esta Ley y a las siguientes bases:
a) En el desempeño de los fideicomisos, las
instituciones de fianzas deberán apegarse a las sanas prácticas fiduciarias. El
Banco de México podrá, en caso de considerarlo necesario, emitir mediante
reglas de carácter general las características a que deberán ajustarse tales
operaciones.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público a
propuesta de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y oyendo la opinión del
Banco de México, podrá ordenar a las instituciones de fianzas la suspensión de
las operaciones que infrinjan las reglas que en su caso emita el Banco de
México;
b) Las instituciones de fianzas podrán recibir en
fideicomiso cantidades adicionales de efectivo, valores, bienes muebles e
inmuebles y derechos, según el requerimiento del fideicomitente, o adquirir ese
tipo de activos con los recursos fideicomitidos, siempre que tales operaciones
se realicen exclusivamente en cumplimiento del objeto del fideicomiso.
c) ...
d) Las instituciones de fianzas deberán desempeñar su
cometido y ejercitarán sus facultades por medio de delegados fiduciarios,
quienes deberán satisfacer los requisitos de calidad técnica, honorabilidad e
historial crediticio satisfactorio, considerándose que carecen de honorabilidad
si se ubican en uno de los supuestos previstos en el inciso d) del numeral 3 de
la fracción VIII Bis del artículo 15 de esta Ley.
Las instituciones responderán civilmente por los
daños y perjuicios que se causen por falta de cumplimiento en las condiciones o
términos señalados en el fideicomiso.
En el acto constitutivo del fideicomiso o en sus
reformas, se podrá prever la formación de un comité técnico, dar reglas para su
funcionamiento y fijar facultades. Cuando la institución obre ajustándose a los
dictámenes o acuerdos de este comité, estará libre de toda responsabilidad;
e)...
...
En caso de renuncia o remoción se estará a lo
dispuesto en el párrafo final del artículo 385 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito;
f) a g) ...; y
h) Cuando se trate de operaciones de fideicomiso que
constituya el Gobierno Federal o que él mismo, para los efectos de este artículo
declare de interés público a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, no será aplicable el plazo que establece la fracción III del artículo
394 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
En lo no previsto por lo anterior, a las
instituciones de fianzas fiduciarias les será aplicable lo establecido en la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
XVI a XVIII...........
Artículo 60.- ...
I a VI ...........
VI Bis. En las operaciones a que se refiere la
fracción XV del artículo 16 de esta Ley:
a) Celebrar operaciones con la propia institución en
el cumplimiento de fideicomisos, salvo aquellas autorizadas por el Banco de
México mediante disposiciones de carácter general, cuando no impliquen
conflicto de intereses;
b) Responder a los fideicomitentes o fideicomisarios
del incumplimiento de los deudores por los bienes, derechos o valores que se
adquieran, salvo que sea por su culpa según lo dispuesto en la parte final del
artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, o
garantizar la percepción de rendimientos por los fondos cuya inversión se les
encomiende.
Si al término del fideicomiso, los derechos o valores
no hubieren sido pagados por los deudores, la fiduciaria deberá transferirlos,
junto con los demás bienes, derechos o valores que constituyan el patrimonio
fiduciario al fideicomitente o fideicomisario, según sea el caso, absteniéndose
de cubrir su importe.
En los contratos de fideicomiso se insertará en forma
notoria lo previsto en este inciso y una declaración de la fiduciaria en el
sentido de que hizo saber inequívocamente su contenido a las personas de
quienes haya recibido bienes, derechos o valores para su afectación fiduciaria;
c) Actuar como fiduciarias en fideicomisos a través
de los cuales se capten directa o indirectamente recursos del público, mediante
cualquier acto causante de pasivo directo o contingente;
d) Celebrar fideicomisos en los que se administren
sumas de dinero que aporten periódicamente grupos de consumidores integrados
mediante sistemas de comercialización, destinados a la adquisición de
determinados bienes o servicios, de los previstos en la Ley Federal de
Protección al Consumidor;
e) Administrar fincas rústicas, a menos que hayan
recibido la administración para distribuir el patrimonio entre herederos,
legatarios, asociados o acreedores, o para pagar una obligación o para
garantizar su cumplimiento con el valor de la misma finca o de sus productos, y
sin que en estos casos la administración exceda del plazo de dos años, salvo
los casos de fideicomisos de garantía;
f) Actuar en fideicomisos a través de los que se
evadan limitaciones o prohibiciones contenidas en las leyes financieras; y
g) Actuar como fiduciarias en los fideicomisos a que
se refiere el segundo párrafo del artículo 88 de la Ley de Sociedades de
Inversión.
Cualquier pacto contrario a lo dispuesto en los
incisos anteriores, será nulo.
VII a XV .........
ARTÍCULO SEPTIMO.- Se reforman los artículos 33 y
48, ambos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito, para quedar como sigue:
Artículo
33.- En los contratos de arrendamiento financiero, al ser exigible la
obligación y, ante el incumplimiento del arrendatario de las obligaciones
consignadas en el mismo, la arrendadora financiera podrá pedir judicialmente la
posesión de los bienes objeto del arrendamiento. El juez decretará de plano la
posesión solicitada, quedando facultada la arrendadora a dar cumplimiento a lo
establecido en el segundo párrafo de la fracción VI del artículo 38 de esta
Ley. La posesión podrá ser solicitada en la demanda o durante el juicio,
siempre que se acompañe el contrato correspondiente debidamente ratificado ante
fedatario público y el estado de cuenta certificado por el contador de la
organización auxiliar del crédito de que se trate, en los términos del artículo
47.
Artículo
48.- El contrato o documento en que se hagan constar los créditos,
arrendamientos financieros o factoraje financiero que otorguen las
organizaciones auxiliares del crédito correspondientes, junto con la
certificación del estado de cuenta a que se refiere el artículo anterior, serán
título ejecutivo mercantil sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro
requisito alguno.
Tratándose
de factoraje financiero, además del contrato se deberá contar con los
documentos que demuestren los derechos de crédito transmitidos a empresas de
factoraje financiero, notificados debidamente al deudor.
El
estado de cuenta certificado antes citado, deberá contener los datos sobre la
identificación del contrato o convenio en donde conste el crédito o
arrendamiento otorgado; el capital inicial dispuesto o importe de las rentas
determinadas; el capital o rentas vencidas no pagadas; el capital o rentas
pendientes por vencer; las tasas de interés del crédito o variabilidad de la
renta aplicable a las rentas determinables a cada periodo de pago; los
intereses moratorios generados; la tasa de interés aplicable a intereses
moratorios, y el importe de accesorios generados.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS
ARTÍCULO
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO
SEGUNDO.- Los procedimientos mercantiles iniciados con anterioridad y
que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en curso,
se regirán conforme a las leyes bajo las cuales hayan comenzado.
SALON
DE SESIONES DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES.- MÉXICO D.F., A 3 DE DICIEMBRE
DE 2002.
Sen.
Enrique Jackson Ramíres (rúbrica)
Presidente
Sen.
Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria
(Turnada
a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Diciembre 5 de 2002.)