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ANTEPROYECTO DE RESOLUCIÓN

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19 de marzo de 2004

 

Diario Oficial de la Federación (México)

 

Anteproyecto de Resolución: Mediante ela cual la Comisión Federal de Telecomunicaciones modifica el tercer párrafo de la regla 7 de las reglas para prestar el servicio de larga distancia internacional que deberán aplicar los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones autorizados para prestar este servicio, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 1996

 

 

CONSIDERANDO

 

Que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo Décimo Primero Transitorio de la Ley y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 1996, el Ejecutivo Federal creó la Comisión Federal de Telecomunicaciones como órgano desconcentrado de la Secretaría, con autonomía técnica y operativa, con el propósito de regular y promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones en el país;

 

Que en términos de lo dispuesto por el artículo Segundo, fracción X del Decreto de creación de la Comisión, así como por lo dispuesto por la fracción XIII del articulo 37 Bis, del Reglamento Interior de la Secretaría, corresponde a la Comisión promover y vigilar la eficiente interconexión de los equipos y redes públicas de telecomunicaciones, incluyendo la que se realice con redes extranjeras;

 

Que el artículo 47 de la Ley establece que la Secretaría autorizará a los concesionarios de redes públicas la instalación de equipos de telecomunicaciones y medios de transmisión que crucen las fronteras del país;

 

Que en términos de la Regla 2, fracción VIII de las RdLDI, el puerto internacional es la central de conmutación interconectada con circuitos de origen y destino internacional, autorizada por la Comisión para cursar tráfico internacional;

 

Que en términos de la Regla 3 de las RdLDI, únicamente los operadores de puerto internacional estarán autorizados para interconectarse directamente con las redes públicas de telecomunicaciones de operadores de otros países con el objeto de cursar tráfico internacional;

 

Que la Regla 7 de las RdLDI establece el procedimiento que deben seguir los concesionarios de servicio de larga distancia ante la Comisión para solicitar la autorización para instalar y operar centrales de conmutación como puertos internacionales, así como las condiciones que deben de reunirse a fin de que les sea otorgada la autorización correspondiente;

 

Que la Comisión advirtió que algunas de las condiciones que deben reunirse a efecto de que los concesionarios de servicio de larga distancia puedan obtener la autorización para instalar y operar un puerto internacional señalados en la Regla 7, no guardan relación alguna con la finalidad de promover la eficiente interconexión con redes extranjeras;

 

Que la Comisión ha observado que algunas de las condiciones previstas por la Regla 7 de las RdLDI, entorpecen el otorgamiento de la autorización para instalar y operar un puerto internacional, sin que las mismas sean esenciales o se encuentren directamente relacionadas con el objeto de dicha autorización;

 

Que la Comisión, interesada en hacer eficientes los procesos administrativos y pretendiendo exigir a los concesionarios de servicio de larga distancia que reúnan sólo aquellas condiciones relativas a la eficiente operación de un puerto internacional, considera necesario modificar el tercer párrafo de la Regla 7 de las RdLDI a fin de ajustar sus términos a las condiciones que se relacionan con la eficiente operación de los puertos, lo que beneficiará a los concesionarios de servicio de larga distancia que participan o que se encuentran interesados en participar en el mercado de larga distancia internacional, fomentando la competencia, que redunda en una mejor prestación de servicios, precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuarios;

 

Que en virtud de lo anterior, la Comisión estimó que el desarrollo y la competitividad de las telecomunicaciones demandaba efectuar una revisión del procedimiento al que deben de sujetarse los concesionarios de servicio de larga distancia para obtener la autorización para instalar y operar un puerto internacional, así como las condiciones que deben de reunirse para tal fin;

 

Que después de haberse realizado la revisión anteriormente mencionada, la Comisión determinó que el tercer párrafo de la Regla 7 de las RdLDI debía modificarse para simplificar administrativamente el proceso de autorización para instalar y operar puertos internacionales, solicitada por los concesionarios de servicio de larga distancia con el objeto de poder cursar tráfico internacional, de tal forma que los requisitos y las condiciones que deben reunirse para que los concesionarios que soliciten la autorización para instalar y operar un puerto internacional, sean los que exija el interés público;

 

Que los operadores de larga distancia que operen puertos internacionales están obligados conforme a las RdLDI a observar las demás condiciones y requisitos previstos en dicho ordenamiento, por lo que, no obstante la modificación a la Regla 7 de las RdLDI, dichos operadores de larga distancia continuarán obligados a cumplir con las demás condiciones establecidas en las RdLDI, así como a entregar puntualmente la información requerida en el mismo ordenamiento.

 

Que la modificación al tercer párrafo de la Regla 7 de las RdLDI, no merma la facultad de la Comisión de vigilar la debida observancia a lo dispuesto en los títulos de concesión otorgados a los concesionarios de servicio de larga distancia internacional, de ejercer las facultades de supervisión y verificación a fin de asegurar que la prestación de los servicios de telecomunicaciones se realice con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, ni la de proponer al titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la imposición de sanciones por infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables. En el mismo tenor, los concesionarios de servicio de larga distancia continuarán obligados a cumplir con las condiciones establecidas en sus respectivos títulos de concesión, y a proporcionar la información que permita conocer la operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones.

 

Con base en lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 36, fracciones II, III XII y XXVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 3 y demás relativos de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo; 1, 2, 7, 47 y Décimo Primero Transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones; Primero y Segundo, fracciones I, II, X y XVI del Decreto por el que se crea la Comisión Federal de Telecomunicaciones; 2 y 37 Bis, fracciones I, II, XIII, XIV, XXVIII y XXX del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; 3, 6, fracción I, 9 y 15, fracciones I y XXI del Reglamento Interno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, así como por lo dispuesto en las Reglas para prestar el servicio de larga distancia internacional que deberán aplicar los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones autorizados para prestar este servicio; el Pleno de la Comisión resuelve lo siguiente:

 

RESOLUTIVO

 

ÚNICO.- Se modifica el tercer párrafo de la Regla 7 de las Reglas para prestar el servicio de larga distancia internacional que deberán aplicar los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones autorizados para prestar este servicio, para quedar en los siguientes términos:

 

Regla 7.- ...

 

La Comisión autorizará la instalación y operación de puertos internacionales a aquellos concesionarios de servicio de larga distancia que acrediten haber enlazado con infraestructura propia ciudades ubicadas en cuando menos tres entidades federativas y que cuenten con, al menos, un convenio de interconexión vigente, previamente aprobado por la Comisión, con un operador extranjero.

 

TRANSITORIO

 

ÚNICO.- La modificación al tercer párrafo de la Regla 7 de las Reglas para prestar el servicio de larga distancia internacional que deberán aplicar los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones autorizados para prestar este servicio contenida en la presente Resolución, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

 

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