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19 de marzo de 2004
Diario Oficial de la Federación (México)
Anteproyecto de Resolución: Mediante ela cual la Comisión Federal de
Telecomunicaciones modifica el tercer párrafo de la regla 7 de las reglas para
prestar el servicio de larga distancia internacional que deberán aplicar los
concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones autorizados para prestar
este servicio, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
diciembre de 1996
CONSIDERANDO
Que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo Décimo
Primero Transitorio de la Ley y de conformidad con lo dispuesto en el artículo
17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, mediante Decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 1996, el
Ejecutivo Federal creó la Comisión Federal de Telecomunicaciones como órgano
desconcentrado de la Secretaría, con autonomía técnica y operativa, con el
propósito de regular y promover el desarrollo eficiente de las
telecomunicaciones en el país;
Que en términos de lo dispuesto por el artículo Segundo,
fracción X del Decreto de creación de la Comisión, así como por lo dispuesto
por la fracción XIII del articulo 37 Bis, del Reglamento Interior de la
Secretaría, corresponde a la Comisión promover y vigilar la eficiente
interconexión de los equipos y redes públicas de telecomunicaciones, incluyendo
la que se realice con redes extranjeras;
Que el artículo 47 de la Ley establece que la Secretaría
autorizará a los concesionarios de redes públicas la instalación de equipos de
telecomunicaciones y medios de transmisión que crucen las fronteras del país;
Que en términos de la Regla 2, fracción VIII de las
RdLDI, el puerto internacional es la central de conmutación interconectada con
circuitos de origen y destino internacional, autorizada por la Comisión para
cursar tráfico internacional;
Que en términos de la Regla 3 de las RdLDI, únicamente
los operadores de puerto internacional estarán autorizados para interconectarse
directamente con las redes públicas de telecomunicaciones de operadores de
otros países con el objeto de cursar tráfico internacional;
Que la Regla 7 de las RdLDI establece el procedimiento
que deben seguir los concesionarios de servicio de larga distancia ante la
Comisión para solicitar la autorización para instalar y operar centrales de
conmutación como puertos internacionales, así como las condiciones que deben de
reunirse a fin de que les sea otorgada la autorización correspondiente;
Que la Comisión advirtió que algunas de las condiciones
que deben reunirse a efecto de que los concesionarios de servicio de larga
distancia puedan obtener la autorización para instalar y operar un puerto
internacional señalados en la Regla 7, no guardan relación alguna con la
finalidad de promover la eficiente interconexión con redes extranjeras;
Que la Comisión ha observado que algunas de las
condiciones previstas por la Regla 7 de las RdLDI, entorpecen el otorgamiento
de la autorización para instalar y operar un puerto internacional, sin que las
mismas sean esenciales o se encuentren directamente relacionadas con el objeto
de dicha autorización;
Que la Comisión, interesada en hacer eficientes los
procesos administrativos y pretendiendo exigir a los concesionarios de servicio
de larga distancia que reúnan sólo aquellas condiciones relativas a la
eficiente operación de un puerto internacional, considera necesario modificar
el tercer párrafo de la Regla 7 de las RdLDI a fin de ajustar sus términos a
las condiciones que se relacionan con la eficiente operación de los puertos, lo
que beneficiará a los concesionarios de servicio de larga distancia que
participan o que se encuentran interesados en participar en el mercado de larga
distancia internacional, fomentando la competencia, que redunda en una mejor
prestación de servicios, precios, diversidad y calidad en beneficio de los
usuarios;
Que en virtud de lo anterior, la Comisión estimó que el
desarrollo y la competitividad de las telecomunicaciones demandaba efectuar una
revisión del procedimiento al que deben de sujetarse los concesionarios de
servicio de larga distancia para obtener la autorización para instalar y operar
un puerto internacional, así como las condiciones que deben de reunirse para
tal fin;
Que después de haberse realizado la revisión
anteriormente mencionada, la Comisión determinó que el tercer párrafo de la
Regla 7 de las RdLDI debía modificarse para simplificar administrativamente el
proceso de autorización para instalar y operar puertos internacionales,
solicitada por los concesionarios de servicio de larga distancia con el objeto
de poder cursar tráfico internacional, de tal forma que los requisitos y las
condiciones que deben reunirse para que los concesionarios que soliciten la
autorización para instalar y operar un puerto internacional, sean los que exija
el interés público;
Que los operadores de larga distancia que operen puertos
internacionales están obligados conforme a las RdLDI a observar las demás condiciones
y requisitos previstos en dicho ordenamiento, por lo que, no obstante la
modificación a la Regla 7 de las RdLDI, dichos operadores de larga distancia
continuarán obligados a cumplir con las demás condiciones establecidas en las
RdLDI, así como a entregar puntualmente la información requerida en el mismo
ordenamiento.
Que la modificación al tercer párrafo de la Regla 7 de
las RdLDI, no merma la facultad de la Comisión de vigilar la debida observancia
a lo dispuesto en los títulos de concesión otorgados a los concesionarios de
servicio de larga distancia internacional, de ejercer las facultades de
supervisión y verificación a fin de asegurar que la prestación de los servicios
de telecomunicaciones se realice con apego a las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas aplicables, ni la de proponer al titular de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes la imposición de sanciones por infracciones a las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables. En el mismo
tenor, los concesionarios de servicio de larga distancia continuarán obligados
a cumplir con las condiciones establecidas en sus respectivos títulos de
concesión, y a proporcionar la información que permita conocer la operación y
explotación de los servicios de telecomunicaciones.
Con base en lo anterior y con fundamento en lo dispuesto
por el artículo 36, fracciones II, III XII y XXVII de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal; 1, 3 y demás relativos de la Ley Federal del
Procedimiento Administrativo; 1, 2, 7, 47 y Décimo Primero Transitorio de la
Ley Federal de Telecomunicaciones; Primero y Segundo, fracciones I, II, X y XVI
del Decreto por el que se crea la Comisión Federal de Telecomunicaciones; 2 y
37 Bis, fracciones I, II, XIII, XIV, XXVIII y XXX del Reglamento Interior de la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes; 3, 6, fracción I, 9 y 15,
fracciones I y XXI del Reglamento Interno de la Comisión Federal de
Telecomunicaciones, así como por lo dispuesto en las Reglas para prestar el
servicio de larga distancia internacional que deberán aplicar los
concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones autorizados para prestar
este servicio; el Pleno de la Comisión resuelve lo siguiente:
RESOLUTIVO
ÚNICO.- Se modifica el tercer párrafo de la Regla 7 de
las Reglas para prestar el servicio de larga distancia internacional que
deberán aplicar los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones
autorizados para prestar este servicio, para quedar en los siguientes términos:
Regla 7.- ...
La Comisión autorizará la instalación y operación de
puertos internacionales a aquellos concesionarios de servicio de larga
distancia que acrediten haber enlazado con infraestructura propia ciudades
ubicadas en cuando menos tres entidades federativas y que cuenten con, al
menos, un convenio de interconexión vigente, previamente aprobado por la
Comisión, con un operador extranjero.
TRANSITORIO
ÚNICO.- La modificación al tercer párrafo de la Regla 7
de las Reglas para prestar el servicio de larga distancia internacional que
deberán aplicar los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones
autorizados para prestar este servicio contenida en la presente Resolución,
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
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