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National Law Center for Inter-American Free Trade

CONSIDERACIONES SOBRE DUMPING

Autoras: María Silvina Aliotta - estudiante de Contador Público de la Universidad de Buenos Aires.

Luciana Suarez Zapata - estudiante de Contador Público y Licenciatura en Administración de la Universidad Nacional del Sur.

INDICE

Introducción

El GATT y su función

El GATT y el dumping

El GATT y su Código Antidumping

Origen del antidumping

Legislación antidumping: algunos ejemplos latinoamericanos

El Mercosur

Normativa argentina

Normativa peruana

Normativa mexicana

El medio ambiente y el GATT: un tema inconcluso

La teoría del dumping ecológico

Conclusión

Bibliografía

INTRODUCCIÓN

A menudo se oyen quejas de los empresarios porque no pueden competir con empresas extranjeras, no por ser menos eficientes, sino porque aquellas usan prácticas desleales.

Se refieren a dos tipos de prácticas:

Una es una simple acción voluntaria de las empresas extranjeras para vender sus productos a precios por debajo de su coste, se denomina dumping.

Comúnmente ha ocasionado daños a sectores productivos del país receptor de las mercaderías, siendo necesaria y justificada la adopción de medidas compensatorias de carácter defensivo por parte del país afectado por el dumping.

En el mundo actual se debaten dos posiciones:

1. La primera sostiene que el dumping es una práctica normal del comercio que beneficia a los consumidores, productores y usuarios del país que incorpora las mercaderías, siendo las regulaciones anti-dumping normas esencialmente proteccionistas

2. La segunda posición entiende que las políticas antidumping son legítimas en función de un orden comercial liberal, pero en algunos casos han sido usados con fines proteccionistas.

La segunda práctica, citada precedentemente, alude al apoyo que algunos gobiernos otorgan por medio de una subvención u otro tipo de ayuda, que permite a las empresas extranjeras vender a precios extraordinariamente bajos.

Tomando entonces el objetivo del dumping, si la razón por la que los productores extranjeros desean fijar precios inferiores a sus costes de producción es porque están recibiendo una subvención del gobierno para proteger el empleo de una de sus áreas deprimidas, no hay nada más que objetar.

Pero si el dumping es una táctica a corto plazo, parte de una estrategia a largo plazo para aumentar la escala de producción, los consumidores del país importador seguirán acumulando beneficios mientras los precios sean bajos, pero no si son inferiores a sus costes. Hay una tercera posible razón para que haya dumping que tiene diferentes implicaciones. Esta razón también supone una táctica a corto plazo, pero la intención final es destruir a la industria interna del otro país. En estos casos, el país que importa puede esperar que el precio aumente tras el colapso de la industria interior, perdiéndose la única fuente de beneficios para los consumidores. En tales casos las practicas anti-dumping pueden estar bien justificadas.

Para la legislación argentina, existe dumping cuando el precio de venta a nuestro país es inferior al vigente en el mercado interno de la nación que exporta, descontados algunos gastos como impuestos, cargas sociales etc.

Si por ejemplo un productor de Brasil exporta una mercadería a la Argentina y la vende a un precio inferior al que rige en el mercado brasileño, hay dumping, según nuestra legislación.

EL GATT Y SU FUNCIÓN

El Acuerdo General de Aranceles y Comercio (GATT) oficialmente instituido el 3 de octubre de 1947, fue concebido fundamentalmente como un instrumento para hacer una reducción recíproca de aranceles, comprendiendo así, un conjunto de obligaciones subsidiarias a los principios estipulados en la Organización Mundial del Comercio, institución que supuestamente tendría un papel rector en el comercio internacional. Cuando se frustró la constitución de esa organización el Acuerdo General se convirtió en el instrumento básico para regular el comercio internacional entre las partes contratantes.

Recientemente, el GATT original, al que permanecen adheridas las naciones hasta tanto decidan subirse al nuevo andamiaje, queda transformado por los acuerdos de la Ronda Uruguay, en el GATT 94. El cambio en las reglas de juego es tan significativo que el GATT como institución muere y pasa a llamarse Organización Mundial del Comercio (OMC).

Este Acuerdo, en realidad, no ha entrado en vigor, dado que sólo Haití ha ratificado el convenio. De esta manera, el GATT no es un acuerdo en su connotación tradicional de acuerdo internacional. Entre tanto, se han introducido reformas al mismo que en ciertos casos no han sido aceptadas por todas las partes contratantes. En consecuencia, el GATT es un conjunto de acuerdos generales y de varios acuerdos particulares, al que han adherido muchos países entre los que se incluyen los integrantes del Mercosur.

Las nuevas reglas acotan la ley del más fuerte permitiendo equilibrar el poder de las naciones mediante un sistema jurídico de resolución de controversias más transparente, con plazos y compromisos que perfeccionan las más débiles normas ahora existentes. Todo el sistema empuja a las zonas de libre comercio y uniones aduaneras a lo que se llama "el regionalismo abierto", es decir, hacia una expansión del libre comercio.

En la República Argentina para aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicciones a organizaciones supraestatales, por ejemplo el tratado del GATT, se requiere la intervención del Congreso quien declarará la conveniencia de su aprobación con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara ( art. 75 inciso 24 Constitución de la Nación Argentina) Una vez aprobados estos tratados tendrán una jerarquía superior a las leyes nacionales pero inferior a la Constitución Nacional.

EL GATT Y EL DUMPING

Las disposiciones del GATT han contribuido a formar un código de política comercial, principalmente en la forma de encarar el dumping.

Una materia de gran importancia para los países de América Latina es el tratamiento que le da el GATT al tema del subsidio a las exportaciones. En forma adicional a las disposiciones del acuerdo, debe tenerse una especial consideración al Código de Conducta sobre subsidios y derechos compensatorios emanado de la Ronda Tokio. Este código, denominado "Acuerdo relativo a la interpretación y aplicación de los arts. VI, XVI y XXIII del GATT ", firmado en Suiza en 1979, constituye un tratado internacional que amplía, interpreta y reglamenta los términos del Acuerdo General en materia de subsidios, antidumping y derechos compensatorios.

Frente a lo que el Acuerdo del GATT califica de dumping, las políticas y prácticas anti-dumping que implementen los gobiernos no deben constituir un obstáculo injustificable para el comercio internacional. Sólo deben aplicarse derechos anti-dumping cuando el dumping cause o amenace causar un daño importante a una producción existente o si retrasa sensiblemente la creación de una producción.

Al efecto, el Acuerdo relativo a la aplicación del art. VI del GATT, establece un procedimiento equitativo y abierto que sirve de base para un examen completo de los casos de dumping.

EL GATT Y SU CÓDIGO ANTIDUMPING

Este código tuvo su origen en la ronda Kennedy (1962 -1967), reformada por la ronda Tokio (1973 -1979) y modificada nuevamente por la ronda Uruguay (1986 -1994). La Argentina aprobó este Acuerdo con la ley 24176 que deroga, en lo pertinente a las disposiciones del código aduanero, ley 22415. Por la ley 24425 Argentina adhiere al GATT 94.

ORIGEN DEL ANTIDUMPING

El primer antecedente de la ley antidumping que se conoce es en Canadá en 1904; éste país había llevado hasta esa fecha una larga historia de restricciones al comercio como factor de protección a su incipiente industria nacional. La legislación que se aprobó, autorizó imponer un derecho especial a aquellos bienes importados en Canadá para los cuales el precio de importación o venta fuera menor al "justo" valor de mercado.

Esta norma encontraba su justificación en el poder de monopolio de los exportadores, las disposiciones de excedentes de producción y las intenciones predatorias de los diferentes agentes económicos que operan en un mercado.

En 1921, la legislación antidumping se extendió rápidamente por Estados Unidos y Europa; esta rápida expansión y repercusión dio como respuesta un fuerte y generalizado sentimiento antimonopolio. Ahora, si profundizamos el análisis, es interesante ver como esta legislación se fue transformando en instrumento de regulación de las importaciones. Lentamente se fueron dictando un conjunto de normas legales que protegían la competencia desleal y la necesidad de protección de los productores locales ante conductas de precios predatorios. Los jueces fueron interpretando a la ley antidumping dentro de un contexto definido por la legislación antimonopolio, requiriendo la demostración del daño a la competencia; esto hizo que se fuera produciendo un desplazamiento hacia un sistema burocrático, basado en las valuaciones que realizaban las aduanas, lo cual terminó haciendo que el antidumping fuera el mejor mecanismo del control de las importaciones.

Este cambio de criterio cobra una gran importancia, ya que hoy el dumping puede ser considerado en cualquier instancia en que la producción interna resulte desplazada o afectada por importaciones competitivas.

LEGISLACION ANTIDUMPING: ALGUNOS EJEMPLOS LATINOAMERICANOS

El MERCOSUR

El 26 de marzo de 1991 en Asunción del Paraguay, los presidentes de cuatro Estados (Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay), firmaron el llamado "Tratado de Asunción" mediante el cual se conforma entre los mismos un espacio económico cuyo objetivo es el desarrollo económico-regional, estableciéndose asimismo la voluntad de las partes de propiciar una unión más estrecha entre los pueblos de América Latina.

Uno de los objetivos más relevantes es la libre circulación de los factores de la producción dentro del espacio económico y la eliminación total de las barreras arancelarias y no arancelarias al comercio exterior además de la coordinación de las políticas en tal sentido y las correspondientes a los grupos agrícolas, industrial, fiscal, monetaria, cambiaria, aduanera, de transporte, de comunicaciones, de capitales y servicios como los más importantes.

Respecto de los países de extrazona, se fijará un arancel externo común, además de una política comercial y una coordinación de posiciones en foros económicos comerciales internacionales, tendiendo además a la inhibición de importaciones con práctica del dumping y otros subsidios.

Todo ello se deberá lograr en forma escalonada con rebajas arancelarias progresivas, lineales y automáticas, acompañadas por la gradual eliminación de las barreras no arancelarias, progresiva armonización de políticas y firma de acuerdos sectoriales para la movilización de los factores de producción hasta llegar al logro total de los objetivos.

Normativa argentina para importaciones con dumping o subvencionadas

La integración creciente de Argentina a la economía mundial, sobre todo en materia de inversiones y comercio, como consecuencia de la apertura comercial ha impulsado un crecimiento rápido de exportaciones e importaciones. Esta internacionalización condujo a que un gran número de productores argentinos deban competir con sus pares en otros países y que, consecuentemente, sus posibilidades económicas dependieran crecientemente de su competitividad, y de las condiciones del mercado internacional.

Por todo esto, el análisis de los efectos de la competencia externa sobre la producción nacional ha pasado a constituir una cuestión tanto de interés privado como público, y ha sido una de las razones más importantes para la creación de la Comisión Nacional de Comercio Exterior.

Este ente es un organismo colegiado que estudia las tendencias del comercio internacional y los efectos que produce la competencia derivada de las importaciones en el mercado interno. Para esto analiza las tecnologías aplicadas en la producción, el conjunto de precios relevantes y la competitividad de diversos sectores de la economía nacional.

Parte de su tarea es evaluar, a solicitud de la Secretaría de Comercio e Industria, el resultado de la política comercial desde el punto de vista de las implicancias sobre la producción nacional. Estudia los efectos competitivos de los acuerdos de integración económica y de los regímenes sectoriales. Releva e informa sobre las barreras comerciales que afectan la colocación de productos argentinos en el exterior, y lo mas importante, es autoridad competente en las investigaciones de importaciones realizadas bajo condiciones de competencia desleal (dumping y subvenciones), en lo relativo a las determinaciones de daño a la producción argentina causadas por éstas.

DUMPING: Se considera que un producto es objeto de dumping cuando se introduce al país a un precio inferior al valor normal de un producto similar destinado al consumo en país de origen o de procedencia, en el curso de operaciones normales. La existencia de dumping no se fundamenta en que el precio al que entra en el país sea bajo con relación al precio de los bienes nacionales, sino en relación al valor normal en el país de origen o procedencia.

SUBVENCIÓN: Cuando halla una contribución financiera de un organismo público o del gobierno del país de origen, tal que represente un beneficio en favor del productor o exportador. También se considerará subvención la acción de un gobierno que induzca a una entidad privada a proveer de beneficios a terceros.

Para que una subvención sea pasible a un derecho compensatorio el acceso al beneficio debe estar limitado a determinadas empresas o ramas de la producción, por reglamentación o por su implementación.

Existen subvenciones exceptuadas de la aplicación de medidas compensatorias por acuerdos internacionales.

En general puede decirse que el dumping se genera en una decisión dentro del ámbito privado y la subvención en una decisión estatal.

PRUEBA DEL DAÑO: Para poder adoptar medidas hay que demostrar que existe una relación de causalidad entre el daño a los productores nacionales y la práctica de dumping o subvención.

Se entenderá por daño a una producción nacional, al daño o perjuicio importante existente, como así también a una amenaza de daño real e inminente o a un retraso sensible en la creación de una producción nacional. La determinación del daño debe fundarse en hechos e información objetiva y no en conjeturas o posibilidades remotas. Para ello y entre otros aspectos, hay que examinar el volumen de importaciones con dumping o subvencionadas, su impacto sobre los precios del producto similar en el mercado interno y los demás efectos de esas importaciones sobre los productores locales del producto similar.

El proceso de determinación del dumping es una especie de juicio administrativo, ya que el productor local autor de la denuncia debe presentar pruebas que muestren que el precio de venta es menor al del país de origen. A su vez, la empresa de otro país que es denunciada por dumping puede presentar pruebas para hacer su descargo.

Los derechos compensatorios y antidumping se aplican en adición a todos los demás tributos que gravaren la importación de carácter comercial.

La importación para consumo de mercaderías en condiciones de dumping o subsidiadas podrá ser gravada con un derecho antidumping o compensatorio cuando dicha importación produjere alguno de los perjuicios mencionados precedentemente

La investigación para determinar la existencia de dumping o de subsidio, y acreditar los extremos necesarios para la imposición de los derechos antidumping y compensatorios, se iniciará:

a) Por denuncia formulada por quienes resultaren o pudieran resultar afectados.

b) Por denuncia formulada por las dependencias centralizadas o descentralizadas de la administración pública nacional o provincial.

c) De oficio, por la autoridad de aplicación.

A partir de la apertura de la investigación iniciada por denuncia o de oficio, la autoridad de aplicación podrá exigir al importador una garantía por un importe equivalente al del derecho antidumping o compensatorio que estimare razonablemente aplicable. Esta deberá constituirse en sede aduanera, salvo que la mercadería hubiera sido librada a plaza, en cuyo caso se harán ante la autoridad de aplicación. Su duración es de seis meses, contados a partir del libramiento.

La resolución que dispone la imposición de estos derechos puede referirse únicamente a las importaciones objeto de la investigación o extender su alcance a futuras importaciones de mercaderías idénticas estableciendo un valor mínimo de exportación, por debajo del cual se aplicarán automáticamente los derechos antidumping y compensatorios. En este último caso, se fijará el plazo de vigencia del valor mínimo de exportación, que no podrá exceder de dos años. De no fijarse dicho plazo, éste será de un año.

La autoridad de aplicación de los derechos antidumping es el Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos, quien actúa a propuesta de la Secretaría de Comercio e Inversiones.

En la Dirección de Importación de dicha secretaría se retiran los formularios para realizar presentaciones los cuales están diagramados en función del tipo de denuncia que se formula y de quién sea el titular responsable de su presentación. Las peticiones se presentan en la Subsecretaría de Comercio Exterior que junto con la Comisión de Comercio Exterior elevan informes al Secretario de Comercio e Inversiones, quien evaluará el caso y se pronunciará en la apertura de la investigación.

Normativa peruana

A fines de 1990, al abrirse el mercado peruano al comercio internacional como consecuencia de las normas puestas en vigencia por el gobierno de Fujimori, mediante las cuales el arancel a las importaciones descendió drásticamente, se requerían mecanismos que fiscalizaran y/o neutralizaran las prácticas de competencia desleal tales como el dumping o los subsidios.

Las nuevas reglamentaciones sobre dichas prácticas crearon la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios, que es el ente encargado de velar por el cumplimiento de las normas acerca de dicho tema. La regulación vigente está basada en el principio de la libre competencia internacional para beneficio de los propios productores del país.

La regulación peruana sobre dumping y subsidios es similar a las normas del GATT y a las del Pacto Andino contenidas en la Decisión 283 del Acuerdo de Cartagena. Asimismo guarda similitud con la legislación argentina.

En cuanto al procedimiento para la determinación de derechos antidumping y compensatorios resulta similar al proceso seguido por la ley argentina. Los derechos antidumping así como los compensatorios son pagados al momento de la importación simultáneamente con los derechos de importación.

Los productores nacionales, sus asociaciones o entidades gremiales, que se consideren perjudicados o amenazados por importaciones de productos, iguales o similares a los que producen, a precios de dumping o subsidiados, que hubieren sido realizadas dentro de los seis meses anteriores y que sean significativos en relación a la producción nacional, podrán solicitar ante la Comisión la investigación correspondiente y la imposición de derechos antidumping o compensatorios a que haya lugar. A efectos de la denuncia debe acompañarse la información que acredite la existencia de tales prácticas, y la documentación que acredite el perjuicio. Excepcionalmente, la Comisión podrá iniciar de oficio la investigación cuando se presuma la existencia de un perjuicio ocasionado a la producción peruana por importaciones bajo los precios ya mencionados. Todo exportador como importador, así como cualquiera con legítimo interés, pueden presentar ante tal ente pruebas en relación al proceso de investigación.

Durante la investigación la Comisión puede establecer, de ser necesario, derechos antidumping o compensatorios provisorios, los mismos mantendrán su vigencia hasta la resolución del caso. Tales resoluciones emitidas por la Comisión pueden ser apeladas ante el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.

Normativa mexicana

Debido a la gran similitud que presenta esta normativa con las analizadas anteriormente consideramos redundante la reiteración del proceso, por lo que no haremos otra referencia en el presente artículo.

EL MEDIO AMBIENTE Y EL GATT: UN TEMA INCONCLUSO

Las instituciones de comercio, especialmente el GATT, han evolucionado ignorando la problemática entre comercio y medio ambiente, como si no existieran implicaciones reales entre ambas.

En 1971 se creó en el GATT el Grupo de las Medidas Ambientales y el Comercio Internacional, el cual no se activó hasta octubre de 1991, a instancias de los miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio. Ese mismo año el GATT incluyó por primera vez en su informe sobre el comercio internacional un capítulo especial sobre el comercio y el medio ambiente.

Los partidarios del libre comercio, entre ellos el GATT, argumentan que hay una relación entre el comercio y el medio ambiente. Entienden a éste como si se tratase de un bien cualquiera, sosteniendo que el comercio lo protege mediante la generación de un crecimiento económico que incrementa a la vez la demanda de protección ambiental y la oferta de recursos necesarios para llevarla a cabo. La mejora del medio ambiente, por otra parte, lleva a un mayor crecimiento y en consecuencia un mayor comercio.

El comercio ejerce un doble efecto: uno indirecto, vía expansión del crecimiento y otro directo sobre el medio ambiente, pudiendo ser ambos positivo o negativo. Los efectos nocivos tienen su origen en las fallas del mercado.

Una condición para que los efectos positivos se transmitan al medio ambiente consiste en que se produzca un verdadero aumento de los gastos de protección ambiental y de los mercados de bienes producidos con métodos no dañinos. El mercado falla en la valoración y asignación adecuada de los recursos, con el resultado de que los precios de mercado de bienes y servicios no reflejen los costos medioambientales.

Luego de la Ronda Uruguay del GATT se ha conformado un sistema de negociación continuo que ya está en funcionamiento en varias áreas en las que aún no se ha llegado a un acuerdo. Tal es el caso de las telecomunicaciones, la navegación marítima y los servicios financieros. La cláusula social y el medio ambiente pueden ser otros ejemplos.

LA TEORÍA DEL DUMPING ECOLÓGICO

El problema del dumping ecológico sería una de las manifestaciones más polémicas de la relación comercio-medioambiente. Tiene lugar cuando los costos ambientales se internalizan en diferente grado dentro de dos economías que comercian entre sí. El país con una legislación más permisiva tendrá una ventaja en los costos, la cual trasladará a los precios. El argumento del dumping ecológico reside en que tal diferencia de precios es desleal y distorsiona el comercio ya que los productos terminan vendiéndose por debajo del costo real de producción.

Los efectos de una política de internalización de costos ambientales tienen un efecto expansivo sobre los costos de producción y por consiguiente un deterioro de la competitividad frente a las economías que no internalizan.

En el caso extremo, este problema de competitividad se reflejaría en la migración de las industrias contaminantes de los países más desarrollados a otros con menor desarrollo. Hay que ser cautelosos al establecer una relación causal entre estos temas, no obstante, todo lleva a pensar que en la medida en que los costos ambientales sigan aumentando, la competencia de industrias contaminantes del sur en sectores específicos afectará cada vez más la viabilidad de las mismas en los países desarrollados, produciéndoles un daño muy grande.

Las políticas rigurosas en materia de protección ambiental no son un factor negativo de competitividad, sino una futura fuente de ventajas competitivas. En virtud de una creciente tendencia en los consumidores de sensibilidad y exigencia medioambiental, los primeros en anticiparse a adoptar dichas normativas gozarán de una posición privilegiada para competir en los mercados, aunque su competitividad en un principio se resienta.

El fenómeno del dumping ecológico es parte de un proceso de evolución de costos más amplios, en el que los países más desarrollados reacomodan sus ventajas competitivas y reestructuran sus industrias.

De admitir algún supuesto de dumping ecológico nos enfrentaríamos a un problema de definición, ya que este concepto no figura en el artículo VI del GATT y mucho menos luego de la ronda Uruguay, en la cual se definió claramente al dumping como una práctica fundada en la política diferencial de precios entre los bienes nacionales y los de importación y no como una política de fijación de precios por debajo del costo de producción. Tampoco a la luz del Código sobre subvenciones de la ronda mencionada se puede vincular la diferencia de costos ambientales al concepto de subvención.

El articulado del GATT, no reconoce en forma explícita prácticas desleales por diferencias de costos ambientales, por lo tanto, no se activan derechos compensatorios. El GATT alude otra razón para negar la existencia de distorsión del comercio y es la dificultad que tendrían las medidas para enfrentar el problema, ya que se prestarían a todo tipo de abusos y aplicaciones arbitrarias. No obstante, cada vez es mayor la presión para la reformulación del artículo VI con el objeto de incluir al dumping ecológico como práctica desleal del comercio y originador de derechos compensatorios.

El resultado de las negociaciones ambivalentes de la ronda Uruguay con respecto a los temas medioambientales, muestra la ausencia de una negociación integrada, llevando a tomar decisiones en diferentes mesas de negociación sometidas a presiones independientes y sin comprender la visión global del problema.

CONCLUSION

La competencia desleal es un tema cada vez más importante dada la creciente globalización de los mercados, lo que provoca una mayor cantidad de casos de dumping por la competencia desenfrenada y la necesidad de las empresas de bajar sus costos para expandirse en nuevos mercados.

En Argentina el tema es incipiente pues hace poco tiempo que abrió sus puertas al comercio internacional. En nuestra opinión, es necesario establecer un conjunto de normas anti-dumping, que sin caer en excesos que nos recuerden a prácticas proteccionistas, nos lleven a defender a nuestra creciente industria nacional. Sabemos que en la agenda de nuestros legisladores existen temas que requieren mayor celeridad en el trato que éste; lo cual no implica que debamos olvidarlo y relegarlo siempre para otro momento, ya que las prácticas desleales pueden obstaculizar el progreso de nuestras empresas y afectarlas gravemente.

El GATT, a nuestro entender, ha quedado rezagado en el tema del dumping debido al lobby que realizan los países interesados en mantener este tipo de prácticas quienes son los que lideran las negociaciones.

En el caso de los países latinoamericanos las medidas que se toman no son lo suficientemente severas debido a la necesidad de lograr equilibrio en sus balanzas comerciales, la que los lleva a aceptar este tipo de prácticas.

Sumamente interesante y de gran actualidad resulta el concepto de dumping ecológico. Dada la creciente concientización en cuanto al medio ambiente a nivel mundial, creemos que este tema debería incluirse en los acuerdos del GATT a la brevedad, pues es muy grande la probabilidad de que los costos sociales que las industrias trasladan a la comunidad, sean pagados en su mayor parte por los países menos desarrollados debido a la migración de las industrias contaminantes hacia los mismos. Resultará ésto en dumping ecológico ya que en los países más desarrollados la legislación sobre contaminación del medio ambiente es severa, algo que no ocurre en los países en vías de desarrollo que necesitan atraer inversiones para lo cual son mucho más permisivos en este y otros aspectos legales. Esto implicaría menores costos para las industrias que se trasladen y una competencia desleal con sus competidores que cumplen con todas las reglas.

BIBLIOGRAFIA

Juan Luis Colaiacovo - Negociación y contratación internacional - Ed. Macchi, 1991.

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Nomenclador Arancelario Aduanero de la República Argentina.

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Antonio Rodriguez Carmona - El dumping ecológico: el papel de las medidas comerciales - Depto. de Economía Internacional y Desarrollo, Universidad Complutense de Madrid.

Diego Calmet - Dumping y Subsidios.

Código Aduanero de la República Argentina.

Ley 24425.

Revista Mensajes.

FUENTES

Fundación EXPORT-AR - filial Bahía Blanca.

Municipalidad de Bahía Blanca.

Administración Nacional de Aduanas - filial Bahía Blanca.

National Law Center for Inter-American Free Trade

AGRADECIMIENTOS

A la Fundación EXPORT-AR.

Al National Law Center for Inter-American Free Trade por facilitarnos material, en especial a Yvonne Boyed, José Felipe García Villarreal y a Bevin McArthur .

Copyright National Law Center for Inter-American Free Trade 1997

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