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ASPECTOS RELEVANTES DE LA NUEVA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR
1. Aspectos generales.
La nueva Ley Federal del Derecho de autor presenta un sinnumero de aspectos relevantes, que darian motivo a la realización de estudios profundos sobre cada uno de ellos. En esta ocasión nos ocuparemos de los aspectos generales fundamentales de la Ley, en sus partes sustantiva, adjetiva y administrativa, y procuraremos ampliar algunos temas en la etapa de preguntas y respuestas.
Este nuevo cuerpo normativo presenta mejor tecnica legislativa que sus predecesores, en virtud de que estructura de forma sistematica las disposiciones generales, las partes sustantivas relativas a los derechos de autor y los derechos conexos; las disposiciones administrativas relacionadas con la autoridad administrativas, asi como sus facultades y las normas adjetivas relativas a procedimientos judiciales y administrativos.
La Ley es reglamentaria del articulo 28 constitucional, que senala que no constituyen monopolios los privilegios exclusivos y temporales que el estado otorgue a los autores y artistas para la explotacion de sus obras. Su objeto es la salvaguarda y promocion del acervo cultural de la Nacion, asi como la proteccion de los derechos de autores, artistas interpretes o ejecutantes, editores, productores y organismos de radiodifusion, en relacion con sus respectivas obras literarias o artisticas, interpretaciones o ejecuciones, ediciones, fonogramas o videogramas y emisiones (Art. 1º).
La Ley tambien tiene por objeto la proteccion de otros derechos de propiedad intelectual, como las reservas de derechos, el derecho a la imagen, los derechos de autor sobre los simbolos patrios y las expresiones de cultura popular y el derecho sui generis sobre las bases de datos no originales.
La nueva Ley, al igual que sus antecesoras de 1948, 1957 y 1963, senala que sus disposiciones son de orden publico y de interes social, conservando la propiedad intelectual su posicion entre los bienes juridicos fundamentales que se constituyen como objetos de proteccion de la leyes mexicanas (Art 2º).
Se define el ambito de proteccion del la Ley, en lo que se refiere a las obras literarias y artisticas, en los articulos 3º y 4º, que senalan que las obras protegidas son aquellas de creacion original susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma o medio; establece que las obras se clasifican, segun su autor, en obras de autor conocido, anonimas o seudomnimas; segun su situacion particular en relacion con su comunicacion en divulgadas, ineditas y publicadas; segun su origen; en primigenias y derivadas, y segun los creadores que en ella intervienen en individuales, de colaboracion y colectivas.
Se mantiene en el articulo 5º el principio de ausencia de formalidades previsto en el Convenio de Berna para la proteccion de las Obras Literarias y Artisticas y en la Ley de 1963, al declarar que su proteccion se concede a las obras desde el momento en que hayan sido fijadas en un soporte material, independientemente del merito, destino o modo de expresion, y que el reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no requiere registro ni documento de ninguna especie ni quedara subordinado al cumplimiento de formalidad alguna, como podria ser el registro.
Lo mismo sucede en los articulos 7º y 8º respecto del principio del trato nacional previsto en el Convenio de Berna y en la Convencion de Roma para la Proteccion de los derechoQ de los Artistas Interpretes y Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusion, al establecer que los extranjeros autores o titulares de derechos y sus causahabientes gozaran de los mismos derechos que los nacionales, en los terminos de la Ley y de los tratados internacionales en materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por Mexico, y que los artistas interpretes o ejecutantes, los editores, los productores de fonogramas o videogramas y los organismos de radiodifusion que hayan realizado fuera del territorio nacional, respectivamente, la primera fijacion de sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, la primera fijacion de los sonidos de estas ejecuciones o de las imagenes de sus videogramas o la comunicacion de sus emisiones, gozaran de proteccion en los mismos terminos.
El concepto de obra literaria y artistica contenido en la nueva Ley es congruente con el establecido en el Convenio de Berna, en el sentido de que se trata de un termino generico, que agrupa toda clase de obras susceptibles de proteccion; es por esto que el articulo 13, que especifica las ramas de creacion sobre las cuales se reconocen los derechos de autor, se debe entender como un precepto que sirve mas a fines administrativos que a fines sustantivos.Destaca en este articulo la inclusion de los programas de computo, de las obras de arte aplicado, entre las cuales se encuentra el diseno textil, y de las bases de datos, que se protegen como obras de compilacion. Queda claro que se trata de un articulo meramente enunciativo ya que en su parrafo final senala que las demas obras que por analogia puedan considerarse obras literarias o artisticas se incluiran en la rama que les sea mas afin a su naturaleza; cualquier interpretacion diversa resultaria contraria al principio de ausencia de formalidades.
El objeto de proteccion en cuanto a obras literarias o artisticas termina de definirse en el articulo 14 de la Ley, que senala lo que no es objeto de proteccion por esta. En este articulo se encuentra implicito el principio general de que el derecho de autor no protege las ideas, sino solamente su modo de expresion, ya que excluye de la proteccion que la Ley otorga a las ideas en si mismas, las formulas, soluciones, conceptos, metodos, sistemas, principios, descubrimientos, procesos e invenciones de cualquier tipo; el aprovechamiento industrial o comercial de las ideas contenidas en las obras; los esquemas, planes o reglas para realizar actos mentales, juegos o negocios; las letras, los digitos o los colores aislados, a menos que su estilizacion sea tal que las conviertan en dibujos originales; los nombres y titulos o frases aislados; los simples formatos o formularios en blanco para ser llenados con cualquier tipo de informacion, asi como sus instructivos; las reproducciones o imitaciones, sin autorkacion, de escudos, banderas o emblemas de cualquier pais, estado, municipio o division politica equivalente, ni las denominaciones, siglas, simbolos o emblemas de organizaciones internacionales gubernamentales, no gubernamentales, o de cualquier otra organizacion reconocida oficialmente, asi como la designacion verbal de los mismos; los textos legislativos, reglamentarios, administrativos o judiciales, asi como sus traducciones oficiales; el contenido informativo de las noticias y la informacion de uso comun tal como los refranes, dichos, leyendas, hechos, calendarios y las escalas metricas. Estas excepciones no deben entenderse en el sentido de que esta clase de creaciones no se encuentran protegidas de ninguna manera, ya que en muchos casos son objeto de proteccion diversa por el derecho de la propiedad industrial.
Es importante destacar que la Ley se constituye como un instrumento moderno para lograr la proteccion de las obras literarias y artisticas, al contemplar en general las nuevas formas de creacion, reproduccion, transmision y explotacion de obras literarias y artisticas. Esta situacion queda patente en el articulo 16, que senala cuales son los actos mediante Ios cuales la obra podra hacerse del conocimiento publico. En este sentido, se replantea el concepto tradicional de publicacion y se adecua el de reproduccion.
En el primer caso, se define a la publicacion como la reproduccion de la obra en forma tangible y su puesta a disposicion del publico mediante ejemplares, o su almacenamiento permanente o provisional por medios electronicos, que permitan al publico leerla o conocerla visual, tactil o auditivamente. Este nuevo concepto consideraria publicacion a las paginas electronicas accesibles al publico por medio de redes de telecomunicacion, como el internet.
Por su parte, el concepto de reproduccion se define como la realizacion de uno o varios ejemplares de una obra, en cualquier forma tangible, incluyendo cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electronicos, aunque se trate de la realizacion bidimensional de una obra tridimensional o viceversa. Este concepto comprende no solo los medios tradicionales de reproduccion tales como la imprenta o la fotografia, sino tambien la digitalizacion y reproduccion por medios electronicos de toda clase de obras.
2. Contenido del Derecho de Autor
El derecho de autor se define como el reconocimiento que hace el Estado en favor de-todo creador de obras literarias y artisticas, en virtud del cual otorga su proteccion para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de caracter personal, y patrimonial (Art 11). De acuerdo con esta disposicion el derecho de autor tiene contenido moral y patrimonial.
Se debe especificar que autor se considera a la persona fisica que crea una obra literaria o artistica (Art 12). Al producto de la actividad creadora del autor, la obra literaria o artistica, le acompararan las facultades morales y patrimoniales relativas.
La nueva Ley continua la tradicion autoralista desarrollada por sus antecesoras, ya que señala que el autor es el unico, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creacion, y que estos derechos se consideran unidos al autor y son inalienables, imprescriptibles, irrenunciables e inembargables.
El ejercicio del derecho moral correspondera al propio creador de la obra y a sus herederos. En ausencia de estos o bien en caso de obras del dominio publico, anonimas o de las de arte popular o artesanal cuyos autores no se encuentren determinados a las que se refiere el titulo Vll de la Ley, los ejercera el Estado.
El contenido del derecho moral se integra por una serie de facultades que son conocidas como derechos morales, la que se confieren en exclusiva al autor de la obra, y en los casos y bajo las condiciones que la propia Ley establece, su ejercicio podra corresponder a los herederos del autor o al Estado.
Asi, el autor de una obra literaria o artistica podra determinar si su obra ha de ser divulgada y en que forma, o mantenerla inedita. Esta facultad es conocida doctrinalmente como derecho de Divulgacion, y su aspecto negativo, como derecho al inedito. En este caso, se reconoce que el primer acto de divulgacion de una obra literaria o artistica debe necesariamente ser un acto personalisimo, dependiente exclusivamente de la voluntad del autor.
El autor tambien goza de la prerrogativa de exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por el creada y la de disponer que su divulgacion se efectue como obra anonima o seudonima; este derecho se conoce como derecho de paternidad. Asimismo, cualquier persona podra oponerse a que se le atribuya una obra que no es de su creacion; esta facultad es conocida como derecho de repudio, y es considerada como el aspecto negativo del derecho de paternidad. Sin embargo, es preciso dejar claro que no es necesario que una persona sea autor de obras literarias o artisticas para oponerse a que se le atribuyan obras ajenas.
El autor tambien tendra el derecho de exigir respeto a la obra, oponiendose a cualquier deformacion, mutilacion u otra modificacion de ella, asi como a toda accion o atentado a la misma que cause demerito de ella o perjuicio a la reputacion de su autor; este derecho es conocido como derecho de integridad, y se traduce tambien en la facultad de modificar su obra;
Asimismo, se considera facultad moral del autor la de retirar su obra del comercio. Esta prerrogativa es conocida como derecho de retracto, y se concede al autor porque es posible que por cambiar de opinion respecto de alguna cuestion, un autor encuentre incompatible la permanencia de una obra en el comercio cuyo contenido es opuesto a sus postulados actuales. Sin embargo, cuando un autor ejercite este derecho, respondera ante terceros legitimados de los daños y perjuicios causados.
La propia Ley establece reglas especiales para el ejercicio de derechos morales en la obra audiovisual, al postular que salvo pacto en contrario entre los coautores, el director o realizador de la obra, tiene el ejercicio de los derechos morales sobre la obra audiovisual en su conjunto, sin perjuicio de los que correspondan a los demas coautores en relacion con sus respectivas contribuciones, ni de los que puede ejercer el productor de conformidad con la Ley.
Asimismo, establece una presuncion en el sentido de que los autores que aportan obras para su utilizacion en anuncios publicitarios o de propaganda, autorizan la omision del credito autoral durante la utilizacion o explotacion de las mismas, sin que esto implique renuncia a los derechos morales; esta presuncion admite pacto en contrario.
Tambien se admiten excepciones para el ejercicio de algunos de los derechos morales en los casos de obra por encargo y obra creada bajo relacion laboral, bajo cuyos supuestos el ejercicio del derecho de divulgacion correspondera al comitente de la obra o al empleador segun el caso. Es preciso especificar que las excepciones previstas no son respecto de la titularidad del derecho moral, sino de su ejercicio, por una parte, y que se trata de excepciones y no contradicciones entre los preceptos de la Ley.
El derecho patrimonial se establece en el articulo 24, que senala que en virtud del derecho patrimonial, corresponde al autor el derecho de explotar de manera exclusiva sus obras, o de autorizar a otros su explotacion, en cualquier forma, dentro de los limites que establece la Ley y sin menoscabo de la titularidad de los derechos morales. Se considera titular del derecho patrimonial el autor, heredero o el adquirente por cualquier titulo.
Es importante resaltar que la Ley establece la distincion entre titular originario y titular derivado, aunque en el cuerpo de la ley no queda claro que esta distincion sirva a fines practicos. Asi, el autor se considera titular originario del derecho patrimonial y sus herederos o causahabientes por cualquier titulo titulares derivados. Sin embargo, se puede considerar que existen casos de excepcion en los cuales la titularidad patrimonial originaria no corresponde al autor; estos son los especl'ficamente senalados en los articulos relativos a la obra por encargo y a la obra creada bajo relacion laboral, en los cuales al parecer existira titularidad patrimonial originaria del comitente de la obra o del patron, segun el caso.
En materia de derechos patrimoniales, la nueva ley preve, en su articulo 27, las facultades patrimoniales que tendra el titular de los derechos de autor sobre una obra, que se traducen en las prerrogativas de autorizar o prohibir la reproduccion, publicacion, edicion o fijacion material de una obra en copias o ejemplares, efectuada por cualquier medio ya sea impreso, fonografico, grfifico, plastico, audiovisual, electronico u otro similar; la comunicacion publica de su obra a traves de representacion, recitacion o ejecucion publica, exhibicion publica por cualquier medio o procedimiento, y el acceso publico a la obra por medio de la telecomunicacion;
Asimismo, el titular patrimonial de una obra podra autorizar o prohibir la transmision publica o radiodifusion de sus- obras, en cualquier modalidad, incluyendo la transmision o retransmision de las obras por cable, fibra optica, microondas, via satelite o cualquier otro medio analogo; la distribucion de la obra, incluyendo la venta u otras formas de transmision de la propiedad de los soportes materiales que la contengan, asi como cualquier forma de transmision de uso o explotacion. Cuando la distribucion se lleve a cabo mediante venta, el derecho de distribucion se entenderfi agotado efectuada la primera venta, salvo en el caso expresamente contemplado en el articulo 104 de la Ley, que se refiere especificamente a los programas de computacion.
Ademas, el titular de los derechos de autor sobre una obra podra oponerse a la importacion al territorio nacional de copias de la obra hechas sin su autorizacion; a la divulgacion de obras derivadas, en cualquiera de sus modalidades, tales como la traduccion, adaptacion, parafrasis, arreglos y transformaciones, y a cualquier utilizacion publica de la obra salvo en los casos expresamente establecidos en el capitulo de limitaciones del derecho de autor de la propia Ley.
Sin embargo, en el caso de los programas de computacion, la Ley reconoce que se trata de obras cuya forma de creacion y explotacion es especial, y por esto merece especial regulacion; esta es la razon por la cual el articulo 106 contempla derechos patrimoniales especificos para esta clase de obras, ya que establece que el derecho patrimonial sobre un programa de computacion comprenderfi la facultad de autorizar o prohibir la reproduccion permanente o provisional del programa en todo o en parte, por cualquier medio y forma; la traduccion, la adaptacion, el arreglo o cualquier otra modificacion de un programa y la reproduccion del programa resultante; cualquier forma de distribucion del programa o de una copia del mismo, incluido el alquiler, y la decompilacion, los procesos para revertir la ingenieria de un programa de computacion y el desensamblaje. Al parecer esta disposicion se inclina por prohibir el desarrollo de los llamados programas de interoperabilidad, cuando esto no haya sido autorizado por el titular de los derechos de autor sobre el programa de computacion.
En la Ley se establece tambien el principio de independencia en la explotacion de los medios, por el que las facultades patrimoniales conferidas a los autores de obras literarias y artisticas se reputan independientes entre si, al igual que cada una de sus modalidades de explotacion.
Por lo que se refiere a la duracion de la proteccion, es preciso señalar que Mexico otorga niveles de proteccion superiores a los previstos en los tratados internacionales en los que es parte, ya que, por ejemplo, tanto el Convenio de Berna, como los tratados de libre comercio y el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, incluido el Comercio de Mercancias Falsificadas, (ADPIC), celebrado el ultimo dentro del marco de la OMC, establecen periodos de proteccion minimos de la vida del autor y 50 años despues de su muerte en los casos de obras literarias y artisticas nuestra nueva Ley senala que los derechos patrimoniales estaran vigentes durante tofda la vida del autor y, a partir de su muerte, setenta y cinco anos mas. Cuando la obra le pertenezca a varios coautores los setenta y cinco años se contaran a partir de la muerte del ultimo. En los casos de obras postumas, setenta y cinco años despues de divulgadas, siempre y cuando su divulgacion se realice dentro del periodo de protección senalado como regla general para toda clase de obras, y, en el caso de obras hechas al servicio oficial de la Federacion, las entidades federativas o los municipios, setenta y cinco anos despues de divulgadas. Si el titular del derecho patrimonial distinto del autor muere sin herederos la facultad de explotar o autorizar la explotacion de la obra correspondera al autor y, a falta de este, correspondera al Estado por conducto del Instituto Nacional del Derecho de Autor, quien respetara los derechos adquiridos por terceros con anterioridad. Transcurridos los terminos señalados, la obra pasara al dominio publico.
3. Transmision de los Derechos Patrimoniales
Para la transmision de los derechos patrimoniales se establece como regla general el principio de la autonomia de la voluntad, y en este sentido se expresa el primer parrafo del articulo 30 de la Ley al senalar que el titular de los derechos patrimoniales puede, libremente, conforme a lo establecido por la Ley, transferir sus derechos patrimoniales u otorgar licencias de uso exclusivas o no exclusivas.
Sin embargo, el principio de autonomia de la voluntad se encuentra limitado en el propio articulo 30, que en su segundo parrafo exige que toda transmisión de derechos patrimoniales de autor sea onerosa y temporal. En este sentido, se elimina la posibilidad de transmisiones gratuitas de derechos patrimoniales de autor, por una parte, y se limita en el tiempo a las mismas, por la otra. En cuanto a la onerosidad, el mismo precepto señala que en ausencia de acuerdo sobre el monto de la remuneracion o del procedimiento para fijarla, asi como sobre los terminos para su pago, esta sera determinada por los tribunales competentes.
El tercer parrafo del articulo en cita nuevamente afecta la autonomia de la voluntad, en virtud de que exige que los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales, asi como las licencias de uso deberan celebrarse, invariablemente, por escrito, de lo contrario seran nulos de pleno derecho. Se afecta la libertad de contratacion porque se exige la forma escrita para esta clase de actos, convenios y contratos.
El articulo 31 de la Ley senala que toda transmision de derechos patrimoniales debera prever en favor del autor o del titular del derecho patrimonial, en su caso, una participacion proporcional en los ingresos de la explotacion de que se trate, o una remuneracion fija y determinada. Asimismo senala que este derecho es irrenunciable.
En este articulo queda claro que la voluntad del legislador es que el autor siga de alguna manera la suerte de su obra, al recibir una participacion proporcional de los ingresos que esta genere al paso del tiempo. Sin embargo, el articulo no logra plenamente sus fines por dos razones; la primera es que en virtud de que el derecho se establece en favor del autor o el titular, se trata de una obligacion alternativa; en este sentido, el deudor se liberara pagando a uno o a otro, sin que quede garantizado en forma alguna que el acreedor de este derecho sera en todos los casos el autor; la segunda razon es que el articulo deja abierta la posibilidad de que el deudor se libere mediante el pago de una cantidad fija y determinada, con lo que el fin de que el autor siga la suerte de su obra no se logra.
Por otra parte, el derecho se establece como irrenunciable, por lo que, siendo irrenunciable, ¿Es transmisible entre el autor y el titular derivado?, si la respuesta es negativa, entonces el articulo lograra sus fines, pero la presencia del titular en su redaccion se hace ociosa; si la respuesta es afirmativa, entonces se pierde la caracteristica de irrenunciabilidad que acompaña a este derecho.
El articulo 32 de la Ley senala que los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales deberan inscribirse en el Registro Publico del Derecho de Autor para que surtan efectos contra terceros. Este precepto no hace sino reforzar la caracteristica de publicidad que tiene todo registro publico. Sin embargo, no debe entenderse en el sentido de que el contrato celebrado por escrito que no se registra estara afectado de nulidad, en virtud de que los contratos surten plenos efectos entre las partes desde el momento en que se externa la voluntad, sino que debe apreciarse en el sentido de que para hacer el acto oponible a terceros sera necesario inscribirlo en el Registro Publico del Derecho de Autor.
Como señalabamos anteriormente, el articulo 30 limita en el tiempo las transmisiones de derechos patrimoniales de autor. Por su parte, el articulo 33 puntualiza esta disposicion al señalar que a falta de estipulacion expresa, toda transmision de derechos patrimoniales se considerara por el termino de 5 años, y que solo podra pactarse excepcionalmente por mas de 15 años cuando la naturaleza de la obra o la magnitud de la inversion requerida asi lo justifique.
Este articulo presenta una problematica de dificil solucion, en virtud de que los criterios para determinar si la naturaleza de la obra o la magnitud de la inversion requeridad justifican la celebracion de un termino superior a quince años no quedan determinados en el propio articulo. Sin embargo, pareceria razonable que por su naturaleza las obras incidentales tales como prologos o ilustraciones pudieran colocarse dentro del primer supuesto, y que las obras monumentales tales como enciclopedias y obras multimedia, podrian adecuarse al segundo. En el campo de la practica la determinacion de estas situaciones correspondera exclusivamente a las partes, y solo en caso de conflicto o duda sera el organo jurisdiccional el que podra decidir sobre la naturaleza o la magnitud de una obra en relacion con el periodo de vigencia de una transmision de derechos.
El articulo 34 de la Ley senala que la produccion de obra futura solo podra ser objeto de contrato cuando se trate de obra determinada cuyas caracteristicas deben quedar establecidas en el mismo. En este articulo la voluntad del legislador fue dar seguridad juridica a los autores de obras literarias y artisticas en relacion con el objeto del contrato. Este criterio se confirma al leer la parte final del articulo que señala que son nulas tanto la transmision global de obra futura, como las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear obra alguna.
Como vimos anteriormente, el articulo 30 le brinda al autor la posibilidad de celebrar contratos de licencias exclusivas o no exclusivas. El articulo 35 regula la licencia en exclusiva, y dispone que esta debera otorgarse expresamente con tal caracter y atribuira al licenciatario, salvo pacto en contrario, la facultad de explotar la obra con exclusion de cualquier otra persona y la de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros. Por otra parte el articulo 36 fija las obligaciones minimas a las que se encontrara sujeto el licenciatario en exclusiva ya que le obliga a poner todos los medios necesarios para la efectividad de la explotacion concedida, segun la naturaleza de la obra y los usos y costumbres en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate. Aun cuando el articulo carece de sancion, suponemos que la violacion de esta obligacion por parte del licenciatario le sujetara al cumplimiento forzoso o la rescision del contrato, mas el pago de danos y perjuicios en terminos de la legislacion civil o mercantil segun sea el caso.
El articulo 37 concede caracter de documento ejecutivo a los actos, convenios y contratos sobre derechos patrimoniales que se formalicen ante notario, corredor publico o cualquier fedetario publico y que se encuentren inscritos en el Registro Publico del Derecho d e Autor, ya que si cumplen con esta formalidad, traeran aparejada ejecucion.
El articulo 38 de la Ley deja claro que el derecho de autor no esta ligado a la propiedad del objeto material en el que la obra este incorporada, lo que es un principio general del I derecho de autor; ademas, puntualiza lo anterior al especificar que salvo pacto expreso en contrario, la enajenacion por el autor o su derechohabiente del sl Dporte material que contenga una obra, no transferira al adquirente ninguno de los derechos patrimoniales sobre tal obra. Esta disposicion cobra especial importar lcia en las transmisiones de obra plastica, en virtud de que es comun que el adc luirente crea que al comprar una obra puede efectuar reproducciones en cualquier forma, lo que en realidad es una violacion a los derechos exclusivos de I autor o del titular.
De especial trascendencia resulta la readaccion del articulo 40 de la Ley, que señala que los titulares de los derechos patrimoniales de autor y de los derechos conexos podran exigir una remuneracion compensatoria por la realizacion de cualquier copia o reproduccion hecha sin su autorizacion y sin estar amparada por alguna de las limitaciones previstas en los articulos 148 y 151 de la Ley. En este articulo se establece el llamado derecho de remuneracion compensatoria por copia privada, cuya operacion presupone la existencia de una licencia obligatoria en virtud de la cual los autores y titulares de derechos no podran oponerse a la realizacion de ciertas c lases de copias, (como podrian ser la fotocopia o la copia en cassete realizada a nivel domestico), siempre que quien realice la copia efectue el pago de los derechos de remuneracion compensatoria correspondientes. La forma en que esta clase de derechos se recaudan y reparten entre los titulares es habitualmente por conducto de una sociedad de gestion colectiva de derechos.
El articulo 41 de lal Ley senala que los derechos patrimoniales no son embargables ni pignorables aunque pueden ser objeto de embargo o prenda los frutos y productos quel se deriven de su ejercicio. Ia redaccion de este articulo supone respeto a las facultades exclusivas del autor o el titular, por una parte pero podria afectar loslintereses de los acreedores de este en el caso en que se negara de mala fe a continuar con la explotacion de la obra.
4. Derechos Conexos.
Existe una categoria de derecho que sin ser derechos de autor, son protegidos por la ley en virtud de que incorporan la actividad creativa de las personas fisicas y morales que interpretan, ejecutan, publican, graban, fijan o presentan una obra literaria o artistica. Esta categoria es conocida como derechos conexos. Estos derechos conexos son los que tienen los artistas interpretes o ejecutantes sobre sus interpretacioines o ejecuciones, los editores de libros sobre las caracteristicas graficas de sus ediciones, los productores de fonogramas y videogramas sobre sus respectivos productos y los organismos de radiodifusion respecto de sus emisiones.
El articulo 115 de la Ley, siguiendo el criterio del articulo 1º de la Convencion de Roma para la proteccion de los derechos de los Artistas Interpretes y Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y IGS Organismos de Radiodifusion, señala que la proteccion prevista para los derechos conexos dejara intacta y no afectara en modo alguno la protección de los derechos de autor sobre las obras literarias y artisticas. Por lo tanto, ninguna de las disposiciones relativas a los derechos conexos podra interpretarse en menoscabo de esa proteccion.
4.1 Artistas interpretes o ejecutantes.
Se define al artista interprete o ejecutante como el actor, narrador, declamador, cantante, musico, bailarin, o a cualquiera otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o artistica o una expresion del folclor o que realice una actividad similar a las anteriores, aunque no haya un texto previo que norme su desarrollo. Los llamados extras y las participaciones eventuales no quedan incluidos en esta definicion.
Los artistas interpretes o ejecutantes, como personas fisicas, tiene derechos morales y patrimoniales sobre sus interpretaciones o ejecuciones; en el caso de los derechos morales, es preciso determinar que se asemejan a los del autor, aun cuando no son identicos, en virtud de que el objeto de proteccion es distinto. Asi, el artista interprete o ejecutante goza del derecho al reconocimiento de su nombre respecto de sus interpretaciones o ejecuciones, los que se podria equiparar en cierta medida al derecho de paternidad, asi como el de oponerse a toda deformacion, mutilacion o cualquier otro atentado sobre su actuacion que lesione su prestigio o reputacion, facultad similar a la del derecho de integridad.
Los derechos patrimoniales de los artistas interpretes o ejecutantes se contienen en el articulo 118, que senala que estos tendran el derecho de oponerse a la comunicación publica de sus interpretaciones o ejecuciones, a la fijacion de sus interpretaciones o ejecuciones sobre una base material, y a la reproduccion de la fijacion de sus interpretaciones o ejecuciones.
Sin embargo, estos derechos se consideraran agotados una vez que el artista interprete o ejecutante haya autorizado la incorporacion de su actuacion o interpretacion en una fijacion visual, sonora o audiovisual.
Bajo la vigencia de la Ley de 1963, son muy comunes los conflictos entre miembros de grupos artisticos para el ejercicio de los derechos patrimoniales sobre el grupo en su conjunto, es por esto que el legislador propone una solucion adecuada al problema al establecer que los artistas que participen colectivamente en una misma actuacion, tales como grupos musicales, coros, orquestas, de ballet o compañias de teatro, deberan designar entre ellos a un representante para el ejercicio del derecho de oposicion a que se refiere el articulo anterior. A falta de tal designacion se presumira que actua como representante el director del grupo o compania.
Asimismo, la Ley senala en su articulo 120 los requisitos minimos que deberan contener los contratos de interpretacion o ejecucion, ya que manda que los contratos de interpretacion o ejecucion precisen los tiempos, periodos, contraprestaciones y demas terminos y modalidades bajo los cuales se podra fijar, reproducir y comunicar al publico la interpretacion o ejecucion objeto del contrato.
La propia Ley señala, en relacion con las interpretaciones contenidas en obras audiovisuales, que salvo pacto en contrario, la celebracion de un contrato entre un artista interprete o ejecutante y un productor de obras audiovisuales para la produccion de una obra audiovisual conlleva el derecho de fjar, reproducir y comunicar al publico las actuaciones del artista. Lo anterior no incluye el derecho de utilizar en forma separada el sonido y las imagenes fijadas en la obra audiovisual, a menos que se acuerde expresamente, y debe entenderse sin perjuicio de las-remuneraciones que por derechos de interprete se generen en favor de los artistas interpretes y ejecutantes por la ejecucion publica de las referidas obras audiovisuales.
Acorde con los compromisos internacionales en la materia y con nuestra tradicion juridica de proteccion a los derechos de los artistas interpretes y ejecutantes, el articulo 123 senala como termino de la vigencia de los derechos de esta clase de titulares el de 50 años, que se contaran a partir de la primera fijacion de la interpretacion o ejecucion en un fonograma, de la primera interpretacion o ejecucion de obras no grabadas en fonogramas, o de la transmision por primera vez a traves de la radio, television o cualquier medio.
4.2 Editores de libros.
En un capitulo absolutamente innovador, nuestra nueva ley reconoce derecho conexos a los editores de libros sobre su pyublicaciones. Al efecto, en el capitulo relativo se define al libro como toda publicacion unitaria, no periodica, de caracter literario, artistico, cientifico, tecnico, educativo, informativo o recreativo, impresa en cualquier soporte, cuya edicion se haga en su totalidad de una sola vez en un volumen o a intervalos en varios volumenes o fasciculos. Comprendera tambien los materiales complementarios en cualquier tipo de soporte, incluido el electronico, que conformen, conjuntamente con el libro, un todo unitario que no pueda comercializarse separadamente. Es importante resaltar que la definicion no solo comprende la publicacion de libros impresos en ejemplares, sino que se refiere tambien a soportes electronicos, magneticos o de cualquier otra indole.
El editor de libros se define como la persona fisica o moral que selecciona o concibe una edicion y realiza por si o a traves de terceros su elaboracion. A los editores de libros les corresponde facultades patrimoniales, que se traducen en el derecho de autorizar o prohibir la reproduccion directa o indirecta, total o parcial de sus libros, asi como la explotacion de las mismos, la importacion de copias de sus libros hechas sin su autorizacion, y la primera distribucion publica del original y de cada ejemplar de sus libros mediante venta u otra manera.
Asimismo, se concede a los editores de libros el derecho de exclusividad sobre las caracteristicas tipograficas y de diagramacion para cada libro, en cuanto contengan de originales. La proteccion otorgada a esta clase de titulares es de 50 anos contados a partir de la primera edicion del libro de que se trate. Ademas, se extienden las disposiciones relativas a las publicaciones periodicas.
4.3 Productores de Fonogramas
Por fonograma se entiende toda fijacion, exclusivamente sonora, de los sonidos de una interpretacion, ejecucion o de otros sonidos, o de representaciones digitales de los mismos. Por productor de fonogramas se entiende a la persona fisica o moral que fija por primera vez los sonidos de una ejecucion u otros sonidos o la representacion digital de los mismos y es responsable de la edicion, reproducción y publicacion de fonogramas.
A los productores de fonogramas la Ley les concede los derechos patrimoniales, respecto de sus fonogramas, de autorizar o prohibir la reproduccion directa o indirecta, total o parcial, asi como la explotacion directa o indirecta de los mismos; la importacion de copias del fonograma hechas sin la autorizacion del productor; la distribucion publica del original y de cada ejemplar del fonograma mediante venta u otra manera incluyendo su distribucion a traves de ser;ales o emisiones; la adaptacion o transformacion del fonograma, y el arrendamiento comercial del original o de una copia del fonograma, aun despues de la venta del mismo,siempre y cuando no se lo hubieren reservado los autores o los titulares de los derechos patrimoniales. Es preciso especificar que el ultimo de los derechos se constituye como una excepcion a la figura del agotamiento del derecho de distribucion senalada en la fraccion IV del articulo 27 de la Ley. El articulo 133 establece una licencia obligatoria similar a la prevista en el articulo 40 respecto de las utilizaciones secundarias de los fonogramas, ya que senala que una vez que un fonograma haya sido introducido legalmente a cualquier circuito comercial, ni el titular de los derechos patrimoniales, ni los artistas interpretes o ejecutantes, ni los productores de fonogramas podran oponerse a su comunicacion directa al publico, siempre y cuando los usuarios que lo utilicen con fines de lucro efectuen el pago correspondiente a aquellos.
Para los derechos de los productores de fonogramas se establece una vigencia de cincuenta anos, contados a partir de la primera fijacion de los sonidos en el fonograma.
4.4 Productores de Videogramas
Por videograma se entiende a la fijacion de imagenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensacion de movimiento, o de una representacion digital de tales imagenes de una obra audiovisual o de la representacion o ejecucion de otra obra o de una expresion del folclor, asi como de otras imagenes de la misma clase, con o sin sonido.
Siguiendo el criterio relativo a los productores de fonogramas, por productor de videogramas se entiende a la persona fisica o moral que fija por primera vez imagenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensacion de movimiento, o de una representacion digital de tales imagenes, constituyan o no una obra audiovisual.
Al productor de videogramas se le conceden los derechos patrimoniales de autorizar o prohibir la reproduccion, distribucion y comunicacion publica de sus videogramas.
La duracion de los derechos de los productores de videogramas sera de cincuenta ahos a partir de la primera fijacion de las imagenes en el videograma.
4.5 Organismos de Radiodifusion.
Los organismos de radiodifusion, como entidades concesionadas del Gobierno Federal, se encuentran reguladas por la legislacion en materia de telecomunicaciones, por esto, la Ley los define, para efectos de la misma, como la entidad concesionada o permisionada capaz de emitir senales sonoras, visuales o ambas, susceptibles de percepcion, por parte de una pluralidad de sujetos receptores. Esta definición se circunscribe exclusivamente al campo de los derechos de autor y derechos conexos.
De acuerdo con la Ley, organismos de radiodifusion tendran, como derechos patrimoniales, las facultades de autorizar o prohibir, respecto de sus emisiones, la retransmision, la transmision diferida, la distribucion simultanea o diferida, por cable o cualquier otro sistema, la fijacion sobre una base material, la reproduccion de las fijaciones, y la comunicacion publica por cualquier medio y forma con fines directos de lucro.
A los organismos de radiodifusion se les concede tambien el derecho de codificar sus imagesnes de manera que solo sean recibidas por un grupo de personas previamente habilitadas por el propio organismo de radiodifusion, mediante la utilizacion de los medios tecnicos necesarios al efecto. Debido a la importancia del fenómeno relativo al robo de senales de satelite a nivel domestico y comercial, se establece que debera pagar danos y perjuicios la persona que sin la autorizacion del distribuidor legitimo de la senal descifre una señal de satelite codificada portadora de programas, la reciba y distribuya cuando hubiese sido descifrada ilicitamente, o participe o coadyuve en la fabricacion, importacion, venta, arrendamiento o realizacion de cualquier acto que permita contar con un dispositivo o sistema que sea de ayuda primordial para descifrarla.
Los derechos de los organismos de radiodifusion tendran una vigencia de 25 años a partir de la primera emision o transmision original del programa. Es preciso reslatar que en este caso se concede una proteccion superior a la prevista por la Convencion de Roma, que preve para esta clase de derechos una vigencia de 20 años.
5. Limitaciones al derecho de autor y a los derechos conexos.
5.1. Limitacion por causa de utilidad publica.
El articulo 147 senala que se considera de utilidad publica la publicacion o traduccion de obras literarias o artisticas necesarias para el adelanto de la ciencia, la cultura y la educacion nacionales. El precepto señala que cuando no sea posible obtener el consentimiento del titular de los derechos patrimoniales correspondientes, y mediante el pago de una remuneracion compensatoria, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaria de Educacion Publica, de oficio o a peticion de parte, podra autorizar la publicacion o traduccion. Esta declaracion se formulara sin perjuicio de los tratados internacionales sobre derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por Mexico.
5.2 Limitacion a los Derechos Patlrimoniales
El articulo 148 de la nueva Ley senala cuales son los casos en que las obras literarias y artisticas ya divulgadas podran utilizarse, sin autorizacion del titular del derecho patrimonial y sin remuneracion. Para llevar a cabo estas utilizaciones, la persona que se valga de una limitacion al derecho de autor no debera afectar la explotacion normal de la obra ni causar un perjuicio injustificado a su autor, ademas de que debera citar invariablemente la fuente y no podra alterar la obra.
Las excepciones a los derechos patrimoniales llevadas a cabo dentro de los parametros descritos resultan acordes con lo dispuesto por el Convenio de Berna, la Convencion de Roma, y otros tratados internacionales.
Respecto de los derechos de autor, sin autorizacion del titular, siempre que se haga conforme con los principios descritos, se podra utilizar una obra solo en los siguientes casos: La cita de textos, siempre que la cantidad tomada no pueda considerarse como una reproduccion simulada y sustancial del contenido de la obra, lo que constituye el llamado derecho de cita; la reproduccion de articulos, fotografias, ilustraciones y comentarios referentes a acontecimientos de actualidad, publicados por la prensa o difundidos por la radio o la television, o cualquier otro medio de difusion, si esto no hubiere sido expresamente prohibido por el titular del derecho; la reproduccion de partes de la obra, para la critica e investigacion cientifica, literaria o artistica, lo que se conoce como derecho de critica; la reproduccion por una sola vez, y en un solo ejemplar, de una obra literaria o artistica, para uso personal y privado de quien la hace y sin fines de lucro, lo que se conoce como derecho a la copia personal y privada, en cuanto a este derecho, es preciso senalas que las personas morales no podran valerse de el salvo que se trate de una institucion educativa, de investigacion, o que no este dedicada a actividades mercantiles.
Tambien constituyen excepciones al derecho de autor la reproduccion de una sola copia, por parte de un archivo o biblioteca, por razones de seguridad y preservacion, y que se encuentre agotada, descatalogada y en peligro de desaparecer, la reproduccion para constancia en un procedimiento judicial o administrativo, y la reproduccion, comunicacion y distribucion por medio de dibujos, pinturas, fotografias y procedimientos audiovisuales de las obras que sean visibles desde lugares publicos.
Ademas podran realizarse sin autorizacion la utilizacion de obras literarias y artisticas en tiendas o establecimientos abiertos al publico, que comercien ejemplares de dichas obras, siempre y cuando no haya cargos de admision y que dicha utilizacion no trascienda el lugar en donde la venta se realiza y tenga como proposito unico el de promover la venta de ejemplares de las obras, y La grabacion efimera, sujetandose a las reglas establecidas en la propia Ley.
En el articulo 150 de la ley se preve la llamada excepcion de usos minimos, la cual se refiere a aquellos establecimientos que realizan una utilizacion minima de obras, por lo que el legislador considero que no causaran regalias por ejecucion publica. Para que esto suceda, es necesario que concurran de manera conjunta las siguientes circunstancias: que la ejecucion sea mediante la comunicacion de una transmision recibida directamente en un aparato monorreceptor de radio o television del tipo comunmente utilizado en domicilios privados; que no se efectue un cobro para ver u oir la transmision o no forme parte de un conjunto de servicios; que no se retransmita la transmision recibida con fines de lucro, y que el sujeto receptor sea un causante menor o una microindustria. La calidad de causante menor o de microindustria es aquella que se deriva de la aplicacion de las leyes mercantiles o fiscales.
De conformidad con la Ley, no constituyen violaciones a los derechos de los artistas interpretes o ejecutantes, productores de fonogramas, de videogramas u organismos de radiodifusion la utilizacion de sus actuaciones, fonogramas, videogramas o emisiones, cuando no se persiga un beneficio economico directo; cuando se trate de breves fragmentos utilizados en informaciones sobre sucesos de actualidad; cuando la utilizacion sea con fines de enseñanza o investigacion cientifica, o cuando se trate de los usos previstos como excepciones a los derechos de autor en la propia Ley.
6. Gestion Colectiva de Derechos.
En la nueva ley las llamadas sociedades de autores y sociedades de derechos conexos cambian su denominacion por la generica de sociedades de gestion colectiva. Podran formar parte de ellas los autores y titulares de derechos conexos, asi como sus causahabientes. Estas sociedades, para poder operar como tales, estaran sujetas a autorizacion por parte del Instituto Nacional del Derecho de Autor, la que sera publicada en el Diario Oficial de la Federacion.
En cuanto a la pertenencia individual a las sociedades de gestion colectiva, se establece el principio de libertad de asociacion, ya que el autor o titular de derechos patrimoniales podra optar libremente entre ejercer sus derechos por conducto de una sociedad de gestion colectiva, por conduto de un representante o podra hacerlo personalmente.
Ademas, se modifica el regimen de legitimacion activa de las sociedades de gestion colectiva, siendo necesario el otorgamiento de poder general para pleitos y cobranzas para que estas puedan ostentar la representacion de autores tanto nacionales como extranjeros.
Finalmente, la ley preve como grandes innovaciones algunos derechos de minoria para exigir responsabilidad a los administradores de las sociedad de gestion colectiva, reglas para quorum y votacion, y la obligacion a cargo de las sociedades de establecer un mecanismo idoneo para evitar la sobrerepresentacion de los socios. Las funciones de vigilancia de las actividades de las sociedades de gestion colectiva y de sus administradores correspondera al Instituto nacional del Derecho de Autor en los terminos de la propia Ley, pudiendo este practicar u prdenar visitas de inspeccion, ordenar la practiva de auditorias a las autoridades competetentes o revocar la autorizacion de funcionamiento de una sociedad de gestion colectiva.
7. Instituto Nacional del Derecho de Autor.
El Instituto Nacional del Derecho de Autor, sera la autoridad administrativa en materia de derechos de autor y derechos conexos. Se crea como un organo desconcentrado de la Secretaria de Educacion Publica y es el responsable de la aplicacion de la Ley en los terminos del articulo 2º de la misma.
Las principales funciones del Instituto seran proteger y fomentar el derecho de autor; promover la creacion de obras literarias y artisticas; llevar el Registro Publico del Derecho de Autor; mantener actualizado su acervo historico, y promover la cooperacion internacional y el intercambio con instituciones encargadas del registro y proteccion del derecho de autor y derechos conexos en otros paises.
El Instituto contara con facultades para realizar investigaciones respecto de presuntas infracciones administrativas; solicitar a las autoridades competentes la practica de visitas de inspeccion; ordenar y ejecutar los actos provisionales para prevenir o terminar con la violacion al derecho de autor y derechos conexos e imponer las sanciones administrativas que sean procedentes; las facultades descritas se confieren al Instituto sin perjuicio de las demas que le correspondan conforme a la Ley y en los terminos del eventual reglamento y demas disposiciones aplicables.
Como unidad administrativa, el Instituto estara a cargo de un Director General que sera nombrado y removido por el Ejecutivo Federal, por conducto del Secretario de Educacion Publica, con las facultades previstas en la Ley, en su eventual reglamento y demas disposiciones aplicables.
El Instituto contara con facultades para proponer a usuarios y titulares en conflicto tarifas para el pago de derechos por las diversas utilizaciones de obras con fines de lucro. Al efecto, el Instituto tomara en consideracion los usos y costumbres en el ramo de que se trate y las tarifas aplicables en otros paises por el mismo concepto. Las tarifas propuestas por el Instituto deberan publicarse en el Diario Oficial de la Federacion.
8. Procedimientos
La nueva Ley establece diversos medios para lograr la solucion de controversias en materia de derechos de autor y derechos conexos. En este sentido, se mantiene la competencia de los tribunales federal para conocer de las controversias relativas y la del Ministerio Publico de la Federacion para conocer de los delitos relacionados con el derecho de autor, los cuales quedan fijados en el titulo vigesimo sexto del Codigo Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Comun y para toda la Republica en Materia de Fuero Federal.
Se fortalecen y aclaran los procedimientos conciliatorios y de arbitraje, correspondiendo la substanciacion del primero al Instituto y la del segundo a un Grupo Arbitral, que sera independiente de la autoridad administrativa y cuyos miembros sera seleccionados por las partes de entre la lista de arbitros que anualmente publique el Instituto. para el procedimientos arbitral, seran supletorias las disposiciones del Codigo de Comercio.
Por lo que se refiere a las sanciones, la Ley establece dos tipos de infracciones, las infracciones en materia de derechos de autor, las cuales seran del conocimiento de! Instituto Nacional del Derecho de Autor y se substanciaran de conformidad con el procedimiento que al efecto determine el reglamento, y las infracciones en materia de comercio, para aquellas infracciones que se cometan a escala comercial, las cuales se desarrollaran ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial de conformidad con las disposiciones de los titulos Vl y Vll de la Ley de la Propiedad Industrial.
El IMPI tambien podrasolicitar a las autoridades competentes la suspension del transito de mercancias infractoras en frontera, de conformidad con lo dispuesto por la ley Aduanera.
Finalmente, los interesados afectados por las resoluciones del INDAUTOR o del IMPI que pongan fin a un procedimiento, podran recurrirlas en los terminos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o en los de la Ley de la Propiedad Industrial respectivamente.
Como toda ley nueva, la Ley Federal del Derecho de Autor tendra un periodo de ajuste durante el cual perderan fuerza las estructuras juridicas conformadas conforme a la vigencia de la Ley anterior, y adquiriran valor las nuevas poco a poco. Es labor de todos los que intervenimos en el proceso de creacion, proteccion y explotacion de los derechos de autor y derechos conexos, el trabajar conjuntamente para evitar que el periodo de ajuste provoque un desgaste excesivo entre los sectores involucrados.
Queda pendiente, en todo caso, la publicacion por parte del Ejecutivo Federal del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor. Entretanto, correspondera tanto a los agentes que intervienen en el trafico de bienes y servicios culturales, como a los abogados especialistas en la materia, en estrecha colaboracion con la autoridad administrativa, el llevar a cabo las reflexiones tendientes a encontrar soluciones justas y equitativas a los problemas practicos a que llevara la entrada en vigor de la Ley, y culminar en la vigencia plena y armonica del nuevo sistema de derechos de autor.
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