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23 de mayo de 2002
Boletin Oficial (Gobierno
Ley que crea el Registro Estatal de Agentes Inmobiliarios
TITULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO
UNICO
DEFINICIONES
ARTICULO
l.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés
social y tienen por objeto la creación y el establecimiento de las normas y
principios
ARTICULO
2.-
I.- Secretaría: Secretaría de
Desarrollo Económico y Productividad;
II.- Instituto: Instituto Catastral
y Registral
III.- Agentes Inmobiliarios: Las
personas físicas o morales cuyo objeto sea la intermediación o corretaje de
operaciones inmobiliarias; y
IV.- Operaciones Inmobiliarias: Las
operaciones relacionadas con la compraventa, arrendamiento, fideicomiso o
cualquier otro contrato traslativo de dominio o de uso o usufructo de bienes
inmuebles, así
IV.- Registro: El Registro Estatal
de Agentes Inmobiliarios.
ARTICULO
3.- Se establece el Registro Estatal de Agentes Inmobiliarios
con el objeto de generar y mantener el acreditamiento e inscripción ante la
Secretaría de los agentes inmobiliarios.
TITULO SEGUNDO
DEL
REGISTRO
CAPITULO
I
COMPETENCIA
ARTICULO
4.-La aplicación e
interpretación de la presente Ley corresponde a la Secretaría, quien para dicho
efecto contará con las siguientes atribuciones:
I.- Recibir de los agentes
inmobiliarios las peticiones de inscripción en el Registro y, en su caso,
inscribir a quienes cumplan con los requisitos a que se refiere esta Ley.
II.- Verificar, mediante visitas de
inspección y en los términos que establezca esta Ley, el mantenimiento de las
condiciones previstas para la inscripción de los agentes inmobiliarios.
III.- Revalidar, con la
periodicidad prevista en el Reglamento de la presente Ley, las inscripciones de
los agentes inmobiliarios.
IV.- Formular y ejecutar, con la
participación de los agentes inmobiliarios, el programa anual de capacitación,
actualización y profesionalización en materia de operaciones inmobiliarias del
Estado;
V.- Aplicar las sanciones por los
supuestos previstos en esta Ley.
ARTÍCULO
5.- El Instituto Catastral y Registral y la Dirección General de Notarías,
obrarán como órganos de apoyo técnico de la Secretaría, en relación con la
aplicación de esta Ley, de conformidad con las atribuciones que les confiera el
Reglamento respectivo.
ARTÍCULO
6.- Cualquier persona podrá solicitar constancias e información
contenidas en el Registro, previo pago de los derechos correspondientes.
CAPITULO II
DE LA OBTENCIÓN DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
ARTICULO
7.-
I.- Presentar copia certificada de acta
de nacimiento, tratándose de personas físicas o el documento constitutivo o de
creación, si se trata de personas morales;
II.- Precisar y acreditar la
ubicación de su domicilio matriz y, en su caso, de las sucursales;
III.- Acreditar su capacitación
profesional, conocimientos especializados y experiencia en operaciones de corretaje
o intermediación inmobiliaria;
IV.- Aceptar expresamente cumplir con los programas de
capacitación y actualización en materia de operaciones inmobiliarias que se
pongan en operación por la Secretaría y, en su caso, acreditar el cumplimiento
de aquellos que se establezcan con carácter obligatorio para los efectos de la
revalidación de la inscripción;
V.- Acreditar su registro ante las
autoridades fiscales correspondientes; y
VI.- No haber sido condenado por
delito alguno de carácter patrimonial u otros de naturaleza grave.
CAPITULO III
OBLIGACIONES
ARTICULO
8.- Los agentes inmobiliarios tendrán las siguientes
obligaciones:
I.- Tramitar ante la Secretaría su
inscripción en el Registro;
II.- Revalidar su inscripción en el
Registro con la periodicidad que se prevenga en el Reglamento de esta Ley,
presentando para este efecto manifestación bajo protesta de que se mantiene
idéntica la información originadora de la inscripción o, en su caso, las
modificaciones que hayan ocurrido, así como el cumplimiento de los cursos de
capacitación que la Secretaría haya establecido con el carácter de obligatorio
para el señalado fin;
III.- Sujetarse a los programas
permanentes de capacitación y actualización en materia de operaciones
inmobiliarias;
IV.- Dar aviso, por escrito, a la
Secretaría de cualquier cambio o modificación que afecte los datos de su
inscripción en el Registro;
V.- Permitir que se lleven a cabo las
visitas de inspección que ordene la Secretaría para verificar el cumplimiento
de las disposiciones de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias; y
VI- Las demás que establezca esta
Ley y su Reglamento.
TITULO TERCERO
DE LAS VISITAS DE
CAPITULO I
DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN
ARTÍCULO
9.- Todo acto de visita de inspección y vigilancia que realicen
la Secretaría a los Agentes Inmobiliarios inscritos en el Registro, se sujetará
a las siguientes formalidades:
I.- Los actos de inspecciones, visitas
y vigilancia deberán cumplirse en el lugar o lugares indicados en la orden
expedida por escrito por la Secretaría, cuyo objeto será el estipulado en la
misma, mismo que no podrá ir más allá de la verificación de los requisitos para
la inscripción y el cumplimiento de las obligaciones de los agentes
inmobiliarios, que establece la presente ley y su reglamento;
II.- Si las personas físicas o los
representantes legales de las morales, en su caso, no se encontraran presentes
en el lugar indicado para ello, se dejará citatorio a la persona que se
encuentre, para que la persona que se pretende visitar espere a la hora
determinada del día siguiente, con el objeto de efectuar la orden de visita que
se trate y en caso de inasistencia, se realizará con quien se encuentre en ese
lugar;
III.- El o los inspectores de la Secretaría que se presenten
deberán identificarse con credencial oficial expedida por la propia Secretaría
ante la o las personas con quien se actúa en la diligencia, haciéndolo constar
para ello en el acta respectiva;
IV.- A las personas que se les verifique deberán permitir el
acceso a los inspectores de la Secretaría al lugar objeto de la diligencia, así
como proporcionar los datos e informes requeridos, en términos de la presente
Ley y sus reglamentos;
V.-
VI.- El o los inspectores harán
entrega de una copia
VII.- No afectará la validez de lo
actuado en la diligencia, la negativa de firmar el acta por los agentes
inmobiliarios, o la persona con quien se haya realizado la diligencia, así
En el acto
de la diligencia, los requeridos podrán formular las observaciones que
consideren procedentes y aportar las pruebas necesarias; o dentro del término
de cinco días hábiles siguientes a la fecha de la conclusión de la diligencia
que corresponda.
ARTÍCULO
10.- El acta que al efecto se levante deberá estar
circunstanciada y por ello deberá contener:
I.- Nombre, cargo de quien emitió la
orden de inspección, el número de oficio en que se contiene y firma autógrafa
II.- El nombre, denominación o
razón social
III.- El lugar, hora, día, mes,
año, en que se haya realizado la actuación;
IV.- Nombre y domicilio de las
personas que hayan testificado los hechos de las actuaciones;
V.- El nombre
VI.- El objeto de la diligencia;
VII.- Los hechos u omisiones que se
hubieren conocido por los inspectores;
VIII.- En su caso, las expresiones
de la o las personas a que se refiere en la parte final
IX.- Un apartado de lectura y
cierre del acta en la que se haga constar que se dio lectura y se explicó el
alcance y contenido del acta a los sujetos de la diligencia; además de que los
agentes inmobiliarios disponen de cinco días hábiles para formular
observaciones y presentar pruebas relacionadas con el contenido de la
diligencia de que se trate.
ARTÍCULO
11.- Cuando los
inspectores de la Secretaría, por motivo del ejercicio de sus atribuciones,
tengan conocimiento de una infracción a las disposiciones de la presente Ley o
sus reglamentos, asentarán dichas circunstancias en las actas respectivas para
el conocimiento de la Secretaría, a fin de que se apliquen las sanciones
establecidas en esta Ley.
ARTÍCULO
12.- Los inspectores de la Secretaría tienen estrictamente
prohibido recibir alguna gratificación o dádivas con el propósito de omitir o
alterar la información de las actuaciones de las diligencias; en caso de
comprobarse una situación de este tipo, serán destituidos del encargo, quedando
sujetos a las disposiciones de la Ley de Responsabilidad de los Servidores
Públicos para el Estado de Sonora.
CAPÍTULO
II
DE LAS INFRACCIONES Y
SANCIONES
ARTICULO
13.- El incumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su
Reglamento por parte de los agentes inmobiliarios inscritos en el Registro,
dará lugar a las siguientes sanciones:
I.- Amonestación;
II.- Apercibimiento;
III.- Multa de hasta mil veces el
salario mínimo general vigente en el lugar donde se cometa la infracción;
IV.- Suspensión de la inscripción
en el Registro hasta por treinta días hábiles; y
V.- Cancelación de la inscripción en el
Registro.
ARTÍCULO 14.- El incumplimiento a las obligaciones establecidas en
el Artículo 8 de la presente Ley, se sancionará de la siguiente manera:
I.- A la actualización de los supuestos previstos en las
fracciones II, III, IV y V del citado artículo, se aplicará apercibimiento y
multa.
II.- A la actualización del supuesto derivado de la fracción
V del citado artículo, se hará acreedor el infractor a la amonestación.
III.- Al incumplimiento reincidente
de la obligación prevista en la fracción IV del citado artículo, se aplicará la
suspensión
IV.- Por incumplimiento reincidente
de las obligaciones previstas en las fracciones II, III y V del citado
artículo, se cancelará el registro.
Se entiende
por reincidencia la comisión de las infracciones previstas en la misma en tres
ocasiones o más, en un plazo de tres meses.
ARTÍCULO
15.- Al imponer una sanción, la Secretaría fundará y motivará su
resolución considerando lo siguiente:
I.- Los daños y perjuicios que se hayan
ocasionado o pudieren ocasionarse;
II.- La gravedad de la
infracción;
III.- El carácter intencional o no
de la acción u omisión constitutiva de la infracción; y
IV.- La reincidencia
ARTÍCULO
16.- En todo caso, las infracciones y sanciones que se cometan
por agentes inmobiliarios inscritos en el Registro Estatal de Agentes
Inmobiliarios, se asentarán en el mismo.
CAPITULO III
DEL
RECURSO DE REVISION
ARTÍCULO
17.- Los interesados afectados por los
actos y resoluciones de la Secretaría podrán, a su elección, interponer el
recurso de revisión previsto en esta Ley o intentar el juicio correspondiente
ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado. El recurso de revisión tendrá por objeto que la Secretaría
confirme, modifique, revoque o anule el acto administrativo recurrido.
ARTÍCULO
18.- El término para interponer el
recurso de revisión ante la Secretaría, será de quince días hábiles, contados a
partir
ARTÍCULO
19.- En el escrito de interposición
I.- El nombre
II.- Precisar el acto o resolución
administrativa que impugna, así
III.- La descripción de los hechos,
antecedentes de la resolución que se recurre;
IV.- Los agravios que le causan y
los argumentos de derecho en contra de la resolución que se recurre;
V.- Las pruebas que se ofrezcan,
relacionándolas con los hechos que se mencionen; y
VI.- La ratificación de firmas ante
la propia autoridad en un lapso no mayor a cinco días, contados a partir de la
fecha de interposición
ARTÍCULO
20.- Con el escrito de interposición
I.- Los documentos que acrediten la
personalidad
II.- El documento en que conste el
acto o la resolución recurrida, cuando dicha actuación haya sido por escrito;
III.- La constancia de notificación
IV.- Las pruebas que acrediten los
hechos.
ARTÍCULO
21.- En caso de que
el recurrente no cumpliera con alguno de los requisitos o no presente los
documentos que señalan los dos artículos anteriores, la Secretaría deberá
prevenirlo por escrito por una vez para que en el término de cinco días hábiles
siguientes a la notificación personal subsane la irregularidad. Si transcurrido dicho plazo el recurrente no desahoga en sus
términos la prevención, el recurso se tendrá por no interpuesto.
Si el
escrito de interposición
ARTÍCULO
22.- Recibido el recurso por la
Secretaría, en un término de tres días hábiles, deberá proveer sobre la
admisión, prevención o desechamiento
ARTÍCULO
23.- Se desechará por improcedente el
recurso cuando se interponga:
I.- Contra actos administrativos que
sean materia de otro recurso que se encuentre pendiente de resolución y que
haya sido promovido por el mismo recurrente por el propio acto impugnado;
II.- Contra actos que no afecten
los intereses legítimos
III.- Contra actos consumados de
modo irreparable;
IV.- Contra actos consentidos
expresamente;
V.- Cuando el recurso sea interpuesto
fuera
VI.- Cuando se esté tramitando ante
los tribunales algún recurso o medio de defensa legal interpuesto por el
promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto
respectivo.
ARTÍCULO
24.- Será sobreseído el recurso
cuando:
I.- El promovente se desista
expresamente;
II.- El interesado fallezca durante
el procedimiento, si el acto o resolución impugnados sólo afecta a su
persona;
III.- Durante el procedimiento
sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo
anterior;
IV.- Hayan cesado los efectos
V.- Falte el objeto o materia
VI.- No se probare la existencia
ARTÍCULO
25.- El Secretario de Desarrollo
Económico y Productividad deberá emitir la resolución al recurso dentro de los
diez días hábiles siguientes a aquél en que fenezca el período de
alegatos.
ARTÍCULO
26.- La resolución
del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios
hechos valer por el recurrente, teniendo la Secretaría la facultad de invocar
hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar
la validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto.
La
Secretaría, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que
advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en
su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a
fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los
hechos expuestos en el recurso.
Si la
resolución ordena realizar un determinado acto o
iniciar la reposición
ARTÍCULO
27.- El Secretario de Desarrollo
Económico y Productividad, al resolver el recurso podrá:
I.- Declararlo improcedente o
sobreseerlo;
II.- Confirmar el acto
impugnado;
III.- Declarar la nulidad
IV.- Modificar u ordenar la
modificación
ARTÍCULO
28.- Contra la resolución que recaiga al
recurso de revisión dictado por el Secretario de Desarrollo Económico y
Productividad procede el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
ARTÍCULO
29.-
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Boletin Oficial del Gobierno
SEGUNDO.- El Titular del Poder Ejecutivo del
Estado emitirá el reglamento de la presente Ley dentro de los siguientes
cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley.
TERCERO.-
Los agentes
inmobiliarios que a la entrada en vigor de la presente Ley estén llevando a
cabo operaciones inmobiliarias deberán, dentro de un plazo de tres meses,
contados a partir de la iniciación de su vigencia, comparecer ante la
Secretaría de Desarrollo Económico y Productividad para presentar su solicitud
de inscripción en el Registro.
Publicada
en el Boletin Oficial del Gobierno
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