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23may02: Ley que crea el Registro Estatal de Agentes Inmobiliarios (Estado de Sonora) spmxrp6.htm

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23 de mayo de 2002

 

Boletin Oficial (Gobierno del Estado de Sonora)

 

Ley que crea el Registro Estatal de Agentes Inmobiliarios

 

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES 

 

CAPITULO UNICO

DEFINICIONES 

 

ARTICULO l.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto la creación y el establecimiento de las normas y principios del Registro Estatal de Agentes Inmobiliarios. 

 

ARTICULO 2.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por: 

 

I.- Secretaría: Secretaría de Desarrollo Económico y Productividad; 

 

II.- Instituto: Instituto Catastral y Registral del Estado de Sonora; 

 

III.- Agentes Inmobiliarios: Las personas físicas o morales cuyo objeto sea la intermediación o corretaje de operaciones inmobiliarias; y 

 

IV.- Operaciones Inmobiliarias: Las operaciones relacionadas con la compraventa, arrendamiento, fideicomiso o cualquier otro contrato traslativo de dominio o de uso o usufructo de bienes inmuebles, así como la administración, comercialización y consultoría sobre los mismos; 

 

IV.- Registro: El Registro Estatal de Agentes Inmobiliarios. 

 

ARTICULO 3.- Se establece el Registro Estatal de Agentes Inmobiliarios con el objeto de generar y mantener el acreditamiento e inscripción ante la Secretaría de los agentes inmobiliarios. 

 

TITULO SEGUNDO

DEL REGISTRO 

 

CAPITULO I

COMPETENCIA 

 

ARTICULO 4.-La aplicación e interpretación de la presente Ley corresponde a la Secretaría, quien para dicho efecto contará con las siguientes atribuciones:  

 

I.- Recibir de los agentes inmobiliarios las peticiones de inscripción en el Registro y, en su caso, inscribir a quienes cumplan con los requisitos a que se refiere esta Ley.  

 

II.- Verificar, mediante visitas de inspección y en los términos que establezca esta Ley, el mantenimiento de las condiciones previstas para la inscripción de los agentes inmobiliarios.  

 

III.- Revalidar, con la periodicidad prevista en el Reglamento de la presente Ley, las inscripciones de los agentes inmobiliarios. 

 

IV.- Formular y ejecutar, con la participación de los agentes inmobiliarios, el programa anual de capacitación, actualización y profesionalización en materia de operaciones inmobiliarias del Estado; 

 

V.- Aplicar las sanciones por los supuestos previstos en esta Ley.  

 

ARTÍCULO 5.- El Instituto Catastral y Registral y la Dirección General de Notarías, obrarán como órganos de apoyo técnico de la Secretaría, en relación con la aplicación de esta Ley, de conformidad con las atribuciones que les confiera el Reglamento respectivo. 

 

ARTÍCULO 6.- Cualquier persona podrá solicitar constancias e información contenidas en el Registro, previo pago de los derechos correspondientes. 

CAPITULO II

DE LA OBTENCIÓN DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO 

 

ARTICULO 7.- Para obtener su inscripción en el Registro, los agentes inmobiliarios deberán cumplir los siguientes requisitos:  

 

I.- Presentar copia certificada de acta de nacimiento, tratándose de personas físicas o el documento constitutivo o de creación, si se trata de personas morales;  

 

II.- Precisar y acreditar la ubicación de su domicilio matriz y, en su caso, de las sucursales;  

 

III.- Acreditar su capacitación profesional, conocimientos especializados y experiencia en operaciones de corretaje o intermediación inmobiliaria;  

 

IV.- Aceptar expresamente cumplir con los programas de capacitación y actualización en materia de operaciones inmobiliarias que se pongan en operación por la Secretaría y, en su caso, acreditar el cumplimiento de aquellos que se establezcan con carácter obligatorio para los efectos de la revalidación de la inscripción;  

 

V.- Acreditar su registro ante las autoridades fiscales correspondientes; y 

 

VI.- No haber sido condenado por delito alguno de carácter patrimonial u otros de naturaleza grave.  

 

CAPITULO III

OBLIGACIONES 

 

ARTICULO 8.- Los agentes inmobiliarios tendrán las siguientes obligaciones: 

 

I.- Tramitar ante la Secretaría su inscripción en el Registro;  

 

II.- Revalidar su inscripción en el Registro con la periodicidad que se prevenga en el Reglamento de esta Ley, presentando para este efecto manifestación bajo protesta de que se mantiene idéntica la información originadora de la inscripción o, en su caso, las modificaciones que hayan ocurrido, así como el cumplimiento de los cursos de capacitación que la Secretaría haya establecido con el carácter de obligatorio para el señalado fin;  

 

III.- Sujetarse a los programas permanentes de capacitación y actualización en materia de operaciones inmobiliarias;  

 

IV.- Dar aviso, por escrito, a la Secretaría de cualquier cambio o modificación que afecte los datos de su inscripción en el Registro;  

 

V.- Permitir que se lleven a cabo las visitas de inspección que ordene la Secretaría para verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias; y 

 

VI- Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.  

 

TITULO TERCERO

DE LAS VISITAS DE INSPECCION, DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Y DE LOS RECURSOS 

 

CAPITULO I

DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN 

 

ARTÍCULO 9.- Todo acto de visita de inspección y vigilancia que realicen la Secretaría a los Agentes Inmobiliarios inscritos en el Registro, se sujetará a las siguientes formalidades:  

 

I.- Los actos de inspecciones, visitas y vigilancia deberán cumplirse en el lugar o lugares indicados en la orden expedida por escrito por la Secretaría, cuyo objeto será el estipulado en la misma, mismo que no podrá ir más allá de la verificación de los requisitos para la inscripción y el cumplimiento de las obligaciones de los agentes inmobiliarios, que establece la presente ley y su reglamento;  

 

II.- Si las personas físicas o los representantes legales de las morales, en su caso, no se encontraran presentes en el lugar indicado para ello, se dejará citatorio a la persona que se encuentre, para que la persona que se pretende visitar espere a la hora determinada del día siguiente, con el objeto de efectuar la orden de visita que se trate y en caso de inasistencia, se realizará con quien se encuentre en ese lugar;

 

III.- El o los inspectores de la Secretaría que se presenten deberán identificarse con credencial oficial expedida por la propia Secretaría ante la o las personas con quien se actúa en la diligencia, haciéndolo constar para ello en el acta respectiva;

 

IV.- A las personas que se les verifique deberán permitir el acceso a los inspectores de la Secretaría al lugar objeto de la diligencia, así como proporcionar los datos e informes requeridos, en términos de la presente Ley y sus reglamentos;

 

V.- Para el desarrollo de la visita, el requerido designará dos testigos con identificación oficial para que acredite plena identificación, y a falta de estos, el inspector lo hará en su rebeldía, haciendo constar tal situación en la acta respectiva;

 

VI.- El o los inspectores harán entrega de una copia del acta levantada, donde se asienten los hechos derivados de la actuación; y 

 

VII.- No afectará la validez de lo actuado en la diligencia, la negativa de firmar el acta por los agentes inmobiliarios, o la persona con quien se haya realizado la diligencia, así como los testigos que presenciaron las actuaciones, lo que deberá hacerse constar en la misma. El acta es válida con la firma de uno solo de los inspectores, aún cuando actúen dos o más.  

 

En el acto de la diligencia, los requeridos podrán formular las observaciones que consideren procedentes y aportar las pruebas necesarias; o dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la fecha de la conclusión de la diligencia que corresponda.  

 

ARTÍCULO 10.- El acta que al efecto se levante deberá estar circunstanciada y por ello deberá contener:  

 

I.- Nombre, cargo de quien emitió la orden de inspección, el número de oficio en que se contiene y firma autógrafa del servidor público de la Secretaría que emite la orden de visita;

 

II.- El nombre, denominación o razón social del sujeto de la diligencia, en su caso, con quien se entendió la misma;

 

III.- El lugar, hora, día, mes, año, en que se haya realizado la actuación;  

 

IV.- Nombre y domicilio de las personas que hayan testificado los hechos de las actuaciones;  

 

V.- El nombre del o los Inspectores que practicaron la diligencia; 

 

VI.- El objeto de la diligencia;  

 

VII.- Los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los inspectores;  

 

VIII.- En su caso, las expresiones de la o las personas a que se refiere en la parte final del artículo anterior de esta Ley; y 

 

IX.- Un apartado de lectura y cierre del acta en la que se haga constar que se dio lectura y se explicó el alcance y contenido del acta a los sujetos de la diligencia; además de que los agentes inmobiliarios disponen de cinco días hábiles para formular observaciones y presentar pruebas relacionadas con el contenido de la diligencia de que se trate.  

 

ARTÍCULO 11.- Cuando los inspectores de la Secretaría, por motivo del ejercicio de sus atribuciones, tengan conocimiento de una infracción a las disposiciones de la presente Ley o sus reglamentos, asentarán dichas circunstancias en las actas respectivas para el conocimiento de la Secretaría, a fin de que se apliquen las sanciones establecidas en esta Ley.  

 

ARTÍCULO 12.- Los inspectores de la Secretaría tienen estrictamente prohibido recibir alguna gratificación o dádivas con el propósito de omitir o alterar la información de las actuaciones de las diligencias; en caso de comprobarse una situación de este tipo, serán destituidos del encargo, quedando sujetos a las disposiciones de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos para el Estado de Sonora.  

 

CAPÍTULO II

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES 

 

ARTICULO 13.- El incumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento por parte de los agentes inmobiliarios inscritos en el Registro, dará lugar a las siguientes sanciones: 

 

I.- Amonestación; 

 

II.- Apercibimiento; 

 

III.- Multa de hasta mil veces el salario mínimo general vigente en el lugar donde se cometa la infracción;  

 

IV.- Suspensión de la inscripción en el Registro hasta por treinta días hábiles; y 

 

V.- Cancelación de la inscripción en el Registro. 

 

ARTÍCULO 14.- El incumplimiento a las obligaciones establecidas en el Artículo 8 de la presente Ley, se sancionará de la siguiente manera:  

 

I.- A la actualización de los supuestos previstos en las fracciones II, III, IV y V del citado artículo, se aplicará apercibimiento y multa.  

 

II.- A la actualización del supuesto derivado de la fracción V del citado artículo, se hará acreedor el infractor a la amonestación. 

 

III.- Al incumplimiento reincidente de la obligación prevista en la fracción IV del citado artículo, se aplicará la suspensión del registro.  

 

IV.- Por incumplimiento reincidente de las obligaciones previstas en las fracciones II, III y V del citado artículo, se cancelará el registro.  

 

Se entiende por reincidencia la comisión de las infracciones previstas en la misma en tres ocasiones o más, en un plazo de tres meses. 

 

ARTÍCULO 15.- Al imponer una sanción, la Secretaría fundará y motivará su resolución considerando lo siguiente: 

 

I.- Los daños y perjuicios que se hayan ocasionado o pudieren ocasionarse; 

 

II.- La gravedad de la infracción; 

 

III.- El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción; y 

 

IV.- La reincidencia del infractor. 

 

ARTÍCULO 16.- En todo caso, las infracciones y sanciones que se cometan por agentes inmobiliarios inscritos en el Registro Estatal de Agentes Inmobiliarios, se asentarán en el mismo. 

 

CAPITULO III

DEL RECURSO DE REVISION 

 

ARTÍCULO 17.- Los interesados afectados por los actos y resoluciones de la Secretaría podrán, a su elección, interponer el recurso de revisión previsto en esta Ley o intentar el juicio correspondiente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado. El recurso de revisión tendrá por objeto que la Secretaría confirme, modifique, revoque o anule el acto administrativo recurrido. 

 

ARTÍCULO 18.- El término para interponer el recurso de revisión ante la Secretaría, será de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente que surta sus efectos la notificación de la resolución que se recurra, o de que el recurrente tenga conocimiento de dicha resolución. 

 

ARTÍCULO 19.- En el escrito de interposición del recurso de reconsideración, el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos:  

 

I.- El nombre del recurrente y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el lugar que señale para oír y recibir notificaciones y documentos, y el nombre de la persona para oírlas y recibirlas; 

 

II.- Precisar el acto o resolución administrativa que impugna, así como la fecha en que fué notificado de la misma o bien tuvo conocimiento de ésta; 

 

III.- La descripción de los hechos, antecedentes de la resolución que se recurre; 

 

IV.- Los agravios que le causan y los argumentos de derecho en contra de la resolución que se recurre;  

 

V.- Las pruebas que se ofrezcan, relacionándolas con los hechos que se mencionen; y 

 

VI.- La ratificación de firmas ante la propia autoridad en un lapso no mayor a cinco días, contados a partir de la fecha de interposición del mismo o ratificadas las firmas ante fedatario público. 

 

ARTÍCULO 20.- Con el escrito de interposición del recurso de revisión deberán acompañarse los siguientes documentos: 

 

I.- Los documentos que acrediten la personalidad del promovente, cuando actúe a nombre de otro o de persona moral; 

 

II.- El documento en que conste el acto o la resolución recurrida, cuando dicha actuación haya sido por escrito;  

 

III.- La constancia de notificación del acto impugnado o la manifestación bajo protesta de decir verdad de la fecha en que tuvo conocimiento de la resolución; y 

 

IV.- Las pruebas que acrediten los hechos. 

 

ARTÍCULO 21.- En caso de que el recurrente no cumpliera con alguno de los requisitos o no presente los documentos que señalan los dos artículos anteriores, la Secretaría deberá prevenirlo por escrito por una vez para que en el término de cinco días hábiles siguientes a la notificación personal subsane la irregularidad. Si transcurrido dicho plazo el recurrente no desahoga en sus términos la prevención, el recurso se tendrá por no interpuesto. 

 

Si el escrito de interposición del recurso no aparece firmado por el interesado, o por quien debe hacerlo, se tendrá por no interpuesto. 

 

ARTÍCULO 22.- Recibido el recurso por la Secretaría, en un término de tres días hábiles, deberá proveer sobre la admisión, prevención o desechamiento del recurso, lo cual deberá notificársele al recurrente personalmente. Si se admite el recurso a trámite se concederá una dilación probatoria por el término de diez días. Concluido este periodo, se abrirá uno para alegatos por el término de cinco días.

 

ARTÍCULO 23.- Se desechará por improcedente el recurso cuando se interponga: 

 

I.- Contra actos administrativos que sean materia de otro recurso que se encuentre pendiente de resolución y que haya sido promovido por el mismo recurrente por el propio acto impugnado; 

 

II.- Contra actos que no afecten los intereses legítimos del promovente; 

 

III.- Contra actos consumados de modo irreparable; 

 

IV.- Contra actos consentidos expresamente; 

 

V.- Cuando el recurso sea interpuesto fuera del término previsto por esta Ley; o 

 

VI.- Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o medio de defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo. 

 

ARTÍCULO 24.- Será sobreseído el recurso cuando: 

 

I.- El promovente se desista expresamente; 

 

II.- El interesado fallezca durante el procedimiento, si el acto o resolución impugnados sólo afecta a su persona; 

 

III.- Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; 

 

IV.- Hayan cesado los efectos del acto impugnado; 

 

V.- Falte el objeto o materia del acto; o 

 

VI.- No se probare la existencia del acto impugnado. 

 

ARTÍCULO 25.- El Secretario de Desarrollo Económico y Productividad deberá emitir la resolución al recurso dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que fenezca el período de alegatos. 

 

ARTÍCULO 26.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la Secretaría la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto. 

 

La Secretaría, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. 

 

Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de que se haya dictado dicha resolución. 

 

ARTÍCULO 27.- El Secretario de Desarrollo Económico y Productividad, al resolver el recurso podrá: 

 

I.- Declararlo improcedente o sobreseerlo; 

 

II.- Confirmar el acto impugnado; 

 

III.- Declarar la nulidad del acto impugnado o revocarlo; o  

 

IV.- Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente; u ordenar la reposición del procedimiento administrativo. 

 

ARTÍCULO 28.- Contra la resolución que recaiga al recurso de revisión dictado por el Secretario de Desarrollo Económico y Productividad procede el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 

 

ARTÍCULO 29.- Para los efectos del presente Capítulo, se aplicará supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora. 

 

TRANSITORIOS 

 

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletin Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.

 

SEGUNDO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado emitirá el reglamento de la presente Ley dentro de los siguientes cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.  

 

TERCERO.- Los agentes inmobiliarios que a la entrada en vigor de la presente Ley estén llevando a cabo operaciones inmobiliarias deberán, dentro de un plazo de tres meses, contados a partir de la iniciación de su vigencia, comparecer ante la Secretaría de Desarrollo Económico y Productividad para presentar su solicitud de inscripción en el Registro.  

Publicada en el Boletin Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, el dia 23 de Mayo del 2002. Boletin 41. Seccion, Primera.

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