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3 de agosto de
2005
El Cumplimiento
de las obligaciones en la Compraventa Internacional de Mercaderías
Research Paper by Sharon Karina Hernández Rivas
UNIVERSIDAD
CARLOS
DOCTORADO
EN DERECHO: PROGRAMA GENERAL
PROBLEMAS
ACTUALES
El Cumplimiento de las obligaciones
en la Compraventa Internacional de Mercaderías, su regulación y sus remedios en
caso de incumplimiento.
EL
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS
Y
1. Antecedentes.
El
derecho de obligaciones en materia civil, tiene importancia y destaca en virtud
de su aplicación en dicha materia. El ordenamiento jurídico se relaciona o se
complementa con una acepción sobre los derechos y obligaciones, esto significa
la facultad de poder exigir el cumplimiento de algo derivado de una determinada
situación jurídica reconocida y el deber de manifestar cierta conducta que no
lesione dicha situación.
Las
obligaciones o determinados deberes de lo que integran un grupo social
determinado y cuya conducta se encuentra regida por normas explícitas tales
como la obligación de dar, hacer, de inscribir actos en registros públicos, se
puede decir que las manifestaciones de la conducta derivadas de deberes o
principios.
En
este caso, interesan al derecho privado y consecuentemente manifestaciones de
voluntad mediante las cuales una persona ya sea individual o jurídica, se
encuentra en la situación de poder exigir determinada conducta para obtener
cierta prestación, ya sea por estar determinado por la ley, o porque se exige
por adecuados medios y por haberse originado en una manifestación creadora de
obligaciones.
El
derecho de obligaciones tiene orígenes antiguos, es decir la adecuación de las
figuras jurídicas anteriores han surgido en el espacio, así como se puede decir
que su origen surge del derecho romano, ya que el derecho de obligaciones toma
forma por la influencia de este derecho, lo cual alcanza una base fundamental como lo son los principios jurídicos.
En
el derecho romano se puede decir que originó el derecho de obligaciones,
haciendo de éste un estudio profundo para indicar el desarrollo de la materia.
1.1. Concepto romano de la obligación.
Según
Camus, indica una referencia terminológica sobre la
materia: “La terminología aplicable a esta relación jurídica, ha variado según
la época, apareciendo fuentes en las fuentes usada en diversos sentidos.
Antiguamente la obligación se designaba con el término de nexum
o nexos, de nectere, que significa atar, vincular,
después se hala empleada con cierta generalidad la palabra obligatio
(de ob y ligare), con la cual se está dando a
entender que su esencia está en la sujeción del deudor a los poderes o derechos
del acreedor. Del lado activo de la obligación se encuentran creditum o nomen, que le
corresponde al acreedor (creditor); y del lado
positivo, un debitum, que constituye el deber
jurídico del deudor (debitor)”[1]
En
el derecho romano existen dos definiciones de la obligación, cuya influencia
aún continúa, según Justiniano, en sus instituciones, indica: “La obligación es
un vínculo de derecho, por el que somos constreñidos con la necesidad de pagar
alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad”.[2]
En
este caso debe indicarse que el derecho romano fue esencialmente personalista,
su enfoque en la persona, por ser la esencia de su contenido en la obligación
como vínculo de derecho que surge de la ley de una ciudad, por lo tanto se
constriñe el cumplimiento de dicha obligación a la persona como sujeto de
derecho.
La
idea romana del vínculo jurídico ha sido sustituida en el concepto moderno por
la expresión de relación jurídica que desvincula la idea de un sometimiento meramente
personal o directo, y acorde a la situación personal dentro del ámbito
jurídico, que ha sido utilizada por tratadistas y leyes en los últimos tiempos.
1.2. Concepto moderno de la obligación.
Las
definiciones modernas de la obligación engloban la influencia del derecho
romano, ya que la esencia de esta figura jurídica, ello es así en razón que la
esencia de esta figura puede considerarse ha sido mantenida por siglos, y en
virtud de considerar los esfuerzos de civilistas modernos como intentos de
mejorar los conceptos jurídicos.
Según
Von Tuhr, la obligación es
“la relación jurídica establecida entre dos o más personas, por virtud de la
cual una de ellas –el deudor, debitor- se constituye
en el deber de entregar a la otra –acreedor, creditor-
una prestación.”[3]
Indica
Ruggiero, que la obligación es “la relación jurídica
en virtud de la cual una persona (deudor) debe una determinada prestación a
otra (acreedor), que tiene la facultad de exigirla, constriñendo a la primera
satisfacerla”.[4]
En
las anteriores definiciones existe el propósito de enfatizar aspectos que no
fueron remarcados en el derecho romano, por lo que lo comentado por Espín Cánovas se resalta así: “Las definiciones modernas
reproducen sustancialmente la de Justiniano, sustituyendo la palabra vínculo
por la de relación, por considerarla más expresiva de los dos aspectos, activo
o de crédito, y pasivo o de deuda, comprendidos en la obligación. Pero mientras
unos, más apegados al sabor romano de la definición, se limitan a destacar el
aspecto pasivo o de sujeción, otros en cambio, armonizando más el concepto con
el aludido sentido de la palabra relación, completan la definición tradicional
con el aspecto activo, y finalmente, una tercera posición, alejándose más del
modelo justinianeo, destaca el elemento activo, omitiendo el pasivo o de
ligadura.[5]
Se
considera que la palabra vínculo utilizada en el derecho romano sustituida por
relación, y haciendo énfasis del aspecto activo y en el pasivo de la
obligación, son cuestiones terminológicas. Se trata de someter personalmente al
deudor, en estos esfuerzos conceptuales se leva el no considerar la obligación
en su absoluta literalidad, que implica un sometimiento hermético. En el
derecho moderno hay otras teorías doctrinarias que enfocan los efectos, y
principalmente el cumplimiento de las obligaciones, en relación a ciertas
circunstancias que sugieren su creación con posterioridad y formalización, que
depende de su incidencia en aquéllas, por lo que pueden ser determinantes para el
caso en concreto y que el deudor cumpla su obligación en términos que no le
sean onerosos, o quede liberado de cumplirla sin incurrir en responsabilidad
alguna.
2. Cumplimiento de obligaciones
contractuales.
La
razón de ser del surgimiento de una obligación, es el cumplimiento de la misma.
Esta obligación fue creada para que sea cumplida. Esto significa que existe el
interés de cada una de las partes obligadas (acreedor y deudor) que la
prestación sea efectuada en el tiempo y forma convenida, y que para el efecto
el acreedor quede satisfecho sin necesidad de acudir a medidas coercitivas y el
deudor pueda quedar liberado del vínculo jurídico que lo unía a él.
La
doctrina en la antigüedad consideró que el cumplimiento era una forma de
extinción de la obligación, por lo tanto esta figura es considerada como una de
las formas de extinción de las obligaciones.
Modernamente, se considera que el efecto de cumplimiento es que se
extinga la obligación, debe, quizás estudiarse la conjunción de voluntades, de
acreedor y deudor, para la creación de la relación jurídica, a que la
prestación sea realizada en la forma debida.
Pero
en este caso, se va estudiar más a profundidad lo referente al incumplimiento
de las obligaciones imputables a alguna de las partes y los remedios procesales
para exigir su cumplimiento.
Las
acciones y derechos comunes en la Convención de Viena son:
a) cumplimiento específico (artículos 28,
46 y 62, llamado también ejecución forzosa)
b) concesión de un plazo suplementario
para cumplir (nachfrist) (artículos 47 y 63)
c) resolución del contrato (artículos 25,
49 y 64)
d) indemnización de los daños y
perjuicios (artículos 74 a 77);
e) intereses (artículo 78)
Las
acciones y derechos específicamente diseñados para cada una de las partes son:
a) reducción del precio (artículo 50),
para el comprador.
b) especificación de las mercancías
(artículo 65), para el vendedor.
c) subsanación de cualquier falta de
conformidad (artículos 37 y 48), para el vendedor.
Es
importante resaltar que en los casos de incumplimiento contractual, compradores
y vendedores pueden accionar el derecho de solicitar la indemnización de los
daños y perjuicios causados ya sea de forma alternativa o cumulativa a las
restantes acciones por incumplimiento. No se trata, pues, de una acción
subsidiaria a las restantes, ni tampoco privilegiada. La Convención se encarga
de reiterar esta idea en varias disposiciones, consciente muy probablemente del
cambio que significan las normas de la Convención relativas a las acciones por
incumplimiento en el esquema general de derechos y acciones de algunos
ordenamientos internos no uniformes.
Así
los artículos 45.2 y 61.2 de la Convención estipulan que ni el comprador ni el
vendedor perderán el derecho a exigir la indemnización de los daños y
perjuicios aunque ejerciten cualquier otra acción conforme a su derecho. Más
adelante se analizarán las limitaciones que existen en el caso de las acciones
antes mencionadas, la indemnización de daños y perjuicios.
En
el incumplimiento del contrato por parte del vendedor que corresponden al
comprador, es importante resaltar que se pueden ejercitar todos los derechos y
acciones respecto de la parte que falte o que no sea conforme en los casos de
entrega parcial de las mercancías (artículo 51.1. de la Convención).
2.2. La acción de cumplimiento específico o
ejecución forzosa.
El
artículo 146 de la Convención trata las cuestiones relativas a la pretensión
del cumplimiento que puede ejercitar el comprador en caso de incumplimiento de
obligaciones del comprador. Tras fijar la regla general en el artículo 46.1,
sienta en los apartados 2 y 3 reglas especiales[6].
El
derecho de solicitar que la parte que ha incumplido con sus obligaciones
contractuales cumpla las mismas es la acción que aparece situada en primer
lugar,
lo que parece indicar que el cumplimiento específico es la
acción privilegiada dentro del grupo de acciones que disponen compradores y
vendedores. Nada parece satisfacer más al comprador y al vendedor, que ven
defraudadas sus expectativas contractuales, que recibir aquello a lo que tienen
derecho bajo el contrato.
En
efecto, Díez-Picazo ha señalado con acierto que no es la misma situación ante
los incumplimientos del vendedor que ante los incumplimientos del comprador,
pues los primeros presentan más complejidad especialmente en el supuesto de
cumplimiento defectuoso, de mercancías no conformes al contrato o de existencia
de vicios o defectos, que obviamente no se dan en los incumplimientos del
comprador.[7] Los últimos se refieren a
que se encuentran conformados por el retraso en el pago del precio y por la
demora en recibir o en hacerse cargo de las cosas vendidas, por lo tanto, este
autor hace una referencia distinta a los efectos jurídicos y ante el
incumplimiento de cada una de las partes en la relación contractual, otro
aspecto a considerar es el momento del mismo de producido el mismo, y las
consecuencias jurídicas y los distintos tipos de acciones que poseen tanto
compradores como vendedores para resolver sus diferencias a través de los
“remedies”.
Ya
que debe analizarse la perspectiva en la cual una de las partes no pueda
ejercitar la acción de cumplimiento forzoso, y tenga la facultad de ejercitar
algún otro tipo de acción o derecho regulado en la Convención de Viena, como lo
puede ser la resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicios.
Al
momento de demandar una de las partes la forma de resarcir los daños
ocasionados al vendedor cuando su patrimonio se ve afectado por el comprador
incumplidor, más adelante se analiza en el apartado de daños y perjuicios, su
forma de cálculo, según distintos supuestos de hecho que pueden derivar del
incumplimiento de las partes. Entre ellos se pueden mencionar cuando el
vendedor haya vendido las mercancías o productos en una plaza donde los precios
eran más bajos que el precio de pago en el mercado donde efectúo la negociación
con la parte incumplidora, o el precio que se haya recibido de un tercero
comprador un precio que resulte ser menor al acordado en la plaza, (véase la
página 35 a la página 37 del presente trabajo).
Por
lo tanto, la pérdida que sufre el vendedor en su patrimonio se calcula en base
al diferencial del precio de venta acordado y el precio de la reventa de la
mercancía, consecuentemente el vendedor demanda el precio diferencial entre lo
que hubiera recibido como vendedor –en caso de cumplimiento del contrato- y lo
que –efectivamente- obtuvo en la reventa de los productos, lo antes expuesto se
resuelve en base a lo analizado y estudiado en el caso de American
Bronze v. Streamway Products, en la visión sumaria sobre los remedios
procesales por incumplimiento de contrato en el UCC.[8]
Por
lo tanto, se confirma en el artículo 46 de la Convención establece que el
comprador podrá exigir al vendedor el cumplimiento de sus obligaciones, y según
el artículo 62 de la Convención estipula que el vendedor podrá exigir al
comprador que pague el precio, que reciba las mercaderías o que cumpla las
demás obligaciones que le incumban. El derecho, pues, de solicitar el
cumplimiento consiste en que el comprador puede exigir la entrega de las
mercancías, la entrega de mercancías sustitutivas o la reparación de las
mercancías defectuosas; el vendedor puede exigir el pago del precio, la
recepción de las mercancías o el cumplimiento de otras obligaciones.
La
finalidad del artículo 46 y del 46 apartado 2 es conservar el contrato, pues se
pretende con este precepto que el comprador tenga para hacer frente al
incumplimiento esencial de su contraparte, una opción distinta (y por ello,
incompatible) con la de resolver el contrato.[9]
El
cumplimiento específico se considera una acción privilegiada aparece pronto
desvirtuada por importantes límites que sitúan al cumplimiento específico en
una situación un tanto desventajosa en relación con otras acciones por
incumplimiento.
Los
límites son:
a) El comprador y el vendedor no pueden
solicitar el cumplimiento del contrato si ya han ejercitado algún otro derecho
o acción incompatible con esta exigencia (artículos 46.1 y 62.1).
Por lo tanto el primer requisito es
que exista un incumplimiento del vendedor, puede referirse a cualesquiera
de sus obligaciones, pero generalmente se aplica en casos de ausencia de
entrega o de entrega en un lugar distinto al pactado. No obstante se debe tener
en cuenta el precepto que tiene carácter residual en relación con los
“remedies” previstos en los apartados 2 y 3 de este artículo, por lo que no
será de aplicación a los incumplimientos cubiertos en los mismos.[10]
b) El comprador sólo puede solicitar la
entrega de mercancías en sustitución de las que se entregaron cuando la falta
de conformidad constituye un incumplimiento esencial. Dicha solicitud ha de
comunicarse al vendedor bien con la notificación en la que se informe de la
falta de conformidad de las mercancías, bien dentro de un plazo razonable a
partir de ese momento (artículo 46.2). Este derecho puede perderlo el comprador
si le es imposible restituir las mercancías en un estado sustancialmente
idéntico a aquél en que las hubiera recibido (artículo 82.1), a menos que se dé
alguna de las excepciones que el mismo precepto enumera.
Según López, el “remedy”
de la sustitución de mercaderías no es visto con simpatía por la Convención,
posiblemente porque sus costes se aproximan a los de la resolución del
contrato, lo que le convierte en una acción que se compagina mal con el principio
de economicidad que anima el texto uniforme.[11]
Las
mismas limitaciones temporales ya vistas en el apartado anterior existen con
relación a la petición de reparación al vendedor, a lo que se suma que la
petición de reparación ha de ser considerada razonable (artículo 46.3). Este remedy es de fácil cumplimiento por parte del vendedor,
pues es frecuente que tenga servicios técnicos en el lugar de destino de las
mercaderías o que pueda contratar un tercero allí para que lo haga, lo que
supone un coste menor del que le supone la sustitución de las mercaderías y una
resolución del contrato.
Sobre
jurisprudencia en este caso existen tres casos en los que se aplica (casos
sofás de cuero, hangar y Perfect Circle).[12]
Esto
implica el derecho de solicitar la reparación de mercaderías no está supeditado
a la existencia de un incumplimiento esencial, solo basta cualquier tipo de
conformidad, ya sea física o jurídica.
Otro
aspecto a considerar es que la petición de reparación se debe ajustar a un
estándar de razonabilidad, lo cual se evalúa en cada
caso concreto; pero es considerado razonable el que la reparación de los
defectos pueda realizarse sin dificultad por el comprador y no suponga un coste
extraordinario elevado para el vendedor. Ninguna limitación de este tipo se
presenta en relación con el vendedor. Por lo tanto, es importante resaltar que al momento de existir
un incumplimiento esencial relativo a la falta de conformidad de las
mercancías, el comprador podrá exigir bien la entrega de mercancías sustitutivas,
bien la reparación, a menos que esto último no sea razonable atendiendo a todas
las circunstancias.
c) Si el comprador y el vendedor cumplen
con las limitaciones establecidas en la Convención pueden solicitar el
cumplimiento específico de su contraparte. Un problema adicional se presenta
cuando la parte que ha de cumplir se niega a ello, por ejemplo, rechaza reparar
o enviar mercancías sustitutivas, recibir las mercancías o pagar el precio. En
estos casos, si se desea conseguir el cumplimiento específico no quedará más
remedio que acudir a los tribunales para que ordenen dicho cumplimiento. Según
Vásquez Lépinnette, en cuestiones generales, tenemos
que recordar que, si bien la Convención permite al comprador exigir el
cumplimiento in natura de la obligaciones de su contraparte, no impone que este
cumplimiento se a exacto, sino que estable el principio de cumplimiento más
aproximado al específico. El contrato de compraventa internacional de
mercaderías tiene que cumplirse lo más específicamente que las circunstancias
lo permitan. Las inexactitudes han de limarse con dinero.[13]
Y es
aquí donde se presenta una de las más importantes limitaciones para compradores
y vendedores que deseen ver satisfecha su pretensión mediante el cumplimiento
de su contraparte, ya que el artículo 28 de la Convención, esta disposición
está dirigida directamente al órgano juzgador, indica que el tribunal no estará
obligado a ordenar dicho cumplimiento, a menos que lo hiciere, en virtud de su
propio derecho, respecto de contratos de compraventa similares no regidos por
la Convención.
Esta
limitación derivada del derecho nacional no uniforme responde a las profundas
diferencias que existen entre los sistemas del civil law y el common law en cuanto al cumplimiento específico. Mientras
que en los primeros, la acción por incumplimiento es la preferida, siendo, por
tanto, la regla general, en los segundos es la excepción, de forma tal que sólo
se concede en muy limitadas circunstancias. Estas diferencias han sido consideradas
por diversos autores en la doctrina entre ellos se mencionan a Honnold, Lando y Amy Kastely, entre otros.[14]
Las
reglas procesales de determinados sistemas jurídicos, que no reconocen, o
cuando así lo hacen es de forma muy limitada, el cumplimiento específico, no
disponen de las reglas y/o mecanismos procedimentales
adecuados para ordenar dicho cumplimiento. Es principalmente por esas dos
razones por lo que el cumplimiento específico aparece limitado por la regla del
artículo 28 de la Convención, que indica que sólo puede ejercitarse la
pretensión de cumplimiento cuando la lex fori lo permita.
Se
puede citar por ejemplo el Código de Comercio o el Código de Comercio Uniforme
si el tribunal está en España en el primer caso o en Estados Unidos, en el
segundo-, si, por contra, examinando su propio derecho no lo ordenaría,
entonces el artículo 28 de la Convención le faculta (no es obligatorio) a que
ordene dicho cumplimiento.[15] En cuanto a la forma en que el tribunal podrá
ordenar que una parte cumpla, ésta es una cuestión que se ha de decidir por las
normas procesales del tribunal que ordena el cumplimiento específico.[16]
d) Otro de los límites posibles que parte
de la doctrina y que algunos tribunales parecen sugerir, si bien en relación
con otras acciones, es la posible aplicación de un principio general que se
deriva del artículo 77 de la Convención por el cual la parte perjudicada
estaría obligada a mitigar los daños mediante la elección de la acción por
incumplimiento que sea menos gravosa para su contraparte.
Existen
desventajas de ejercitar el cumplimiento específico como una acción para
demandar el incumplimiento de una de las partes, especialmente si hablamos del
pago del precio, en cuyo caso mejor que demandar el cumplimiento específico, se
pueden demandar los daños y perjuicios, ya que éstos comprenden la cantidad
total de dinero adeudada a la contraparte en la negociación contractual. Sin
embargo, este cumplimiento específico, y en general el resto de las acciones,
presenta una ventaja sobre la indemnización de los daños y perjuicios; se trata
de que aquél no queda constreñido en su aplicación por el artículo 79 relativo
a la exoneración, mientras que los daños y perjuicios por el contrario.
2.3. La pretensión de cumplimiento de las
obligaciones. Supuesto especial de fijación de un plazo suplementario para el
cumplimiento. (Nachfrist)
El
vendedor según establece el artículo 63.1. de la
Convención puede fijar un plazo razonable para que el comprador cumpla con sus
obligaciones. A este artículo, le es aplicable el artículo 47 en relación al
comprador, por lo establecido se aplica el supuesto mutatis
mutandis.[17]
Una
vez que se produce un incumplimiento contractual por una de las partes, tanto
los compradores y vendedores interesados tienen la posibilidad de aplicar
los artículos antes mencionados, pero su
contraparte puede fijar un plazo suplementario de duración razonable para que
cumpla sus obligaciones. Esta es una disposición dirigida a las partes,
quienes, en consecuencia, tienen la oportunidad de accionar esta posibilidad.
Existe
la posibilidad de accionar el nachfrist, en este caso
surge en un contrato bilateral por la cual una parte puede incumplir la
prestación que le incumbe, y la otra contraparte puede señalarle un plazo
prudencial para que efectúe la prestación después de transcurrido dicho plazo.
En caso que después del transcurso del plazo otorgado la contraparte continúa
su incumplimiento, la otra parte puede ejercitar la acción de indemnización de
daños por el retraso y por falta de
cumplimiento o la resolución del contrato.
La
fijación del plazo puede efectuarse en forma oral o por escrita, siendo ésta la
mejor para efectos probatorios, este plazo debe señalar en forma precisa, una
fecha límite, hasta que no transcurra este plazo no se puede ejercitar acción
alguna que sea compatible con ésta, salvo que el comprador haga saber que no
cumplirá su obligación en este plazo, el vendedor recupera el derecho a
ejercitar cualesquiera otra acciones y especialmente la de resolución del
contrato, puesto que si este incumplimiento no fuera esencial de por sí, una
vez transcurrido el plazo se ha tornado esencial.[18]
Se
puede decir que el nachfrist, se considera un derecho
que compradores y vendedores habrán de tener muy cuenta. Es más, aún cuando ya
no estén interesados en recibir el objeto de la prestación, les interesa
accionar esta posibilidad de cara a ejercitar una futura resolución del
contrato cuando existen dudas acerca de si el incumplimiento del contrato se
eleva o no a la caracterización de esencial (ver artículo 25 de la Convención).
Lo
más adecuado es entonces conceder al vendedor un plazo suplementario de
duración prudencial o razonable para la entrega de las mercancías o
cumplimiento de la prestación que le incumbe, en este caso, la Convención de
Viena estima que al existir el nachfrist se considera
como condición previa a la resolución del contrato.[19] El efecto del nachfrist es que a partir de su concesión conducirá a una
futura resolución del contrato, en caso que el vendedor no cumpla la prestación
a la cual se encuentra obligado, como puede ser la falta de entrega las
mercancías, y cuando el comprador no paga el precio o se niega a recibir las
mercancías.
En
este caso, si el incumplimiento no es esencial, se haya o no concedido un plazo
suplementario de duración razonable, el comprador habrá de conformarse con las
mercancías, aun cuando, claro es, podrá solicitar otro tipo de acciones por
incumplimiento (reducción del precio, reparación, y/o daños y perjuicios).
Finalmente
la Convención establece que se señala un plazo suplementario, esto no impide
que el vendedor pueda ejercitar la correspondiente acción de daños y perjuicios
para reclamar el importe de los daños producidos por el retraso (artículo 63.2.
de la Convención), si los daños producidos por el incumplimiento en caso que el
comprador continúa sin cumplir el contrato una vez transcurrido el plazo, (caso
“sonotone”)[20].
3. La acción de resolución del contrato
El
artículo 64 de la Convención, se relaciona con el artículo 49, que concede al
vendedor el derecho de resolver el contrato en dos supuestos:
a. Si se ha producido un
incumplimiento esencial originario; y,
b. Si un incumplimiento no
esencial se ha tornado esencial por su falta de cumplimiento en el plazo
suplementario fijado por el vendedor al amparo del artículo 63 de la
Convención.
La
resolución del contrato según las normas de la Convención, como último remedio,
en el sentido de que sólo se puede acudir a él ante determinadas
circunstancias. Para que una declaración de resolución pueda considerarse
válidamente realizada han de cumplirse los presupuestos para su aplicación, a
saber: que se dé alguna de las circunstancias que acciona el mencionado derecho
y que sea comunicada a la otra parte en tiempo oportuno.
La
acción de resolución del contrato, según el artículo 64 de la norma uniforme,
según el artículo 49 concede al vendedor el derecho de resolver el contrato en
dos supuestos distintos: Por una parte, si se ha producido un incumplimiento
esencial en el sentido del artículo 25 de la Convención (incumplimiento
esencial originario), y, el incumplimiento no esencial se ha tornado por su
falta de cumplimiento en el plazo suplementario fijado por el vendedor al
amparo del artículo 63 de la Convención.
3.1. La resolución por incumplimiento esencial
originario.
El
comprador o el vendedor únicamente pueden declarar resuelto el contrato
(artículos 49.1 y 64.1 CNUCCIM) cuando el incumplimiento es considerado como
esencial o cuando concedido un plazo suplementario de duración razonable para
el cumplimiento de las obligaciones de la parte incumplidora, el mismo no se ha
producido o si ésta se niega a realizar el cumplimiento.
La
posible resolución del contrato cuando el incumplimiento es considerado como
esencial, esto es, cuando causa un perjuicio tal que priva sustancialmente a la
parte agraviada de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo
que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una
persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual
situación, según el artículo 25 de la Convención.
La
definición como el hecho de que la resolución del contrato como derecho de la
parte agraviada por el incumplimiento, no como una acción judicial, a menos que
una de las partes se oponga a la misma, contractualmente se conecta al
incumplimiento que sea esencial y no ante cualquier tipo de incumplimiento, lo
que ciertamente supone un cambio en el punto de vista en el que
tradicionalmente los sistemas del civil law y los del common
law sobre la resolución del contrato.
Este
término de incumplimiento esencial, determinar que para que un incumplimiento
sea esencial debe poseer diversos matices que lo consideren así. Para ello es
necesario que se tiene que tomar
en cuenta todo incumplimiento esencial, mientras que el tribunal que tenga que
decidir si la resolución del contrato cumple las disposiciones de la
Convención, realizará una interpretación estricta de lo que sea incumplimiento
esencial según lo estipulado en el artículo 25 de la Convención.
Para
considerarlo incumplimiento esencial se deben considerar las condiciones
siguientes:
a) Que el perjuicio que sufre la parte
agraviada se concreta en una privación sustancial de lo que tenía derecho a
esperar en virtud del contrato.
b) El test
de la previsibilidad es subjetivo, lo que quiere
decir que la parte que haya incumplido no haya previsto tal resultado, y por
otra parte, el objetivo, que será el que muy probablemente prevalecerá: que una
persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual
situación.
3.2. Los requisitos para la resolución del
contrato por incumplimiento esencial originario
En
este apartado se examinan los supuestos más importantes del incumplimiento
esencial y su relación con la aplicación del artículo 64.1. a) de la norma
uniforme.
Se
puede decir que el retraso en el pago no constituye, por sí mismo, un
incumplimiento esencial, porque no priva al vendedor de lo que puede esperar
del contrato.[21]
Mientras
que el retraso en el pago sí abre la posibilidad de resolver el contrato si el
plazo se ha configurado por las partes como esencial o si ello puede deducirse
de las circunstancias, como, cuando el comprador indica en forma expresa que no
pagará, alegando compensación de daños presuntamente producidos por el vendedor
(caso Hong Kong)[22]. En
este caso la Cámara de Comercio de Hamburgo dictó un laudo arbitral el 21 de
marzo de 1996.
Una
empresa alemana pactó con una de Hong Kong lo que iba a convertirse en distribuidora exclusiva en
Europa de las mercaderías producidas o comercializadas por la empresa china. En
el contrato de distribución las partes celebraron diversas compraventas. En una
ocasión uno de los proveedores de la empresa china incumplió sus obligaciones
con ésta, se vio en la imposibilidad de cumplir con la entrega de un pedido que
le debía entregar a la empresa alemana. Por lo tanto, ésta decidió rescindir el
contrato que le vinculaba con la empresa china. Por lo tanto la empresa de Hong Kong interpuso una demanda
en reclamación del precio de entregas hechas y no cobradas y la empresa alemana
alegó incumplimiento de la contraparte en el contrato de distribución. El
Tribunal arbitral estimó la pretensión de la actora, resolviendo los contratos
de compraventa por falta de pago, y asimismo entendió que el comprador podía
reclamar al amparo de la Convención de Viena una indemnización de daños y
perjuicios por el incumplimiento del contrato de compraventa, pero no por
inobservancia del contrato de distribución, pues esto no le es aplicable al
marco de la Convención de Viena en el artículo 74.[23]
En
este caso es necesario que el comprador o vendedor que desean resolver el
contrato así lo notifiquen a la parte incumplidora (artículo 26). Dicha
notificación debe efectuarse además en un plazo razonable (artículos 49.2 y
64.2). La notificación de la resolución del contrato es necesaria en cualquier
caso, lo que significa desterrar del ámbito del texto vienés la resolución ipso facto, presente en el texto de la Ley Uniforme sobre
la Venta Internacional (LUVI) ante determinadas circunstancias. En relación con
la persona que ha de recibir la comunicación, pese al silencio del precepto,
creemos que será el vendedor o el comprador según los casos, y posiblemente
terceros empleados de alguna de ellas autorizados para recibir las
comunicaciones.
Según
el artículo 8 de la Convención, que esta comunicación quede satisfecha y que se
informe sobre la resolución del contrato por escrito, por lo tanto que no
exista dudad alguna sobre la decisión de resolver el contrato. En otro caso
distinto sería que a esa comunicación se añadiese (o incluso aun cuando fuese
la única frase en la declaración de resolución), "procedo a solicitar las
mercancías de otro proveedor". La exigencia de la notificación, no
obstante, se ha llegado a relajar por alguna decisión hasta el extremo de que
se ha considerado resuelto el contrato en el momento en que las condiciones
establecidas por el comprador no se cumplieron, esto es, la respuesta genérica
del vendedor ante la demanda del comprador de una clara indicación por parte de
aquél de que cumplirá sus obligaciones, bajo pena de resolución parcial del
contrato. Lo que no cabe en es una resolución del contrato mediante algún tipo
de conducta, por ejemplo, devolviendo las mercancías.[24]
Otro
aspecto es que puede decirse que el retraso en la recepción de mercaderías, no
constituye en sí mismo un incumplimiento, según el caso Cadillac,
según sentencia de 8 de febrero de 1995, y según la doctrina de Neumayer, por lo tanto, en este caso la jurisprudencia
estima que la recepción de menos de la mitad de las mercaderías enviadas
constituyen un incumplimiento esencial (caso “Tocino I”) y otro tanto ocurre
con el rechazo de cinco de las diez entregas pactadas (caso “Tocino II”),
sentencia dictada en Colonia, el 22 de febrero de 1994.[25]
Otro
aspecto que la jurisprudencia ha considerado en otros casos de incumplimientos,
es el incumplimiento de obligaciones que no cabe derecho a la resolución del
contrato, a excepción que se tipifiquen como esenciales y ello depende de las
circunstancias del caso, por lo tanto es necesario indicar que dicha
jurisprudencia consideró que la violación a una prohibición de exportación a
determinados países constituye un incumplimiento esencial, véase “caso
pantalones vaqueros”, sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Grenoble, 22 de febrero de 1995.[26]
3.3. La resolución por incumplimiento
originario. Supuestos especiales: el incumplimiento previsible.
Según los artículos 71 a 73 de la
Convención de Viena, hay supuestos especiales que constituyen un previo derecho
de resolución, es decir, el derecho de suspensión regulado en el artículo 71 de
la misma, o bien, permiten la resolución por un incumplimiento aún no
producido, pero previsible, según lo dispuesto en el artículo 72, o ya
producido, se puede decir refiriéndose a entregas cuando en sí la ejecución del
contrato se demora a lo largo de un determinado período de tiempo (artículo
73), los que se analizarán en el numeral siguiente.
3.3.1. Incumplimiento previsible y contratos con
entregas sucesivas.
Esta
parte esta comprendida dentro de los artículos indicados en el apartado
anterior, se regulan tres situaciones distintas, atendiendo a un orden de
intensidad en el incumplimiento.
El
primero se refiere a la norma uniforme que regula la situación en que el
incumplimiento no se ha producido aún, pero la situación económica del deudor
de la prestación se ha deteriorado, hasta el punto que existen dudas sobre su
capacidad para cumplir lo pactado.
En el
segundo caso, el obligado tampoco ha llegado a incumplir, pero es patente que
incumplirá las obligaciones a las que se encuentra constreñido.
Y por
último, el artículo 73 regula la situación que el contratante ha incumplido ya,
pero este incumplimiento se limita a alguna de las entregas de un contrato
unitario, cuya ejecución se prolonga a lo largo del tiempo.
3.3.2.
La demora en el cumplimiento.
El
artículo 71 tiene como fin reconocer el derecho que ostenta la parte que cumple
sus prestaciones, si la situación económica de su contraparte empeora de modo
manifiesto que no cumple con la parte primordial de sus obligaciones. Se trata
de la normativa referente a la cláusula rebus sic stantibus. En este caso se limita la discrecionalidad de la
parte que ejerce el derecho de suspensión que le confiere el derecho según este
precepto legal, sin embargo, el hecho que la parte que ejercita el derecho debe
valorar un incumplimiento aún no producido haciendo de forma inevitable que
existan elementos subjetivos en la normativa.
El
derecho de suspensión o la retención de las prestaciones, esta retención será
en un sentido lato, el derecho del vendedor de retener la entrega de las
mercaderías, retención en sentido estricto o sttopage
in transitu, existen disposiciones comunes respecto a
los supuestos de retención como a la obligación que exista una comunicación a
la contraparte del ejercicio del derecho y efectos del ofrecimiento de
seguridad de su cumplimiento (artículo 71.3.)
3.3.3. El derecho de suspensión o de retención en
sentido lato.
Según
este derecho se le faculta al comprador o vendedor para interrumpir la
prestación a la que se encuentra obligado, en la cual se dan presupuestos que
establece el artículo 71.1. A esta facultad se le denomina la doctrina de la
suspensión o retención en sentido lato para distinguir de la facultad que
compete exclusivamente al vendedor de evitar la entrega de las mercaderías una
vez que se han puesto a disposición de la parte compradora, ya que esta
retención en este sentido, se considera una infracción contractual, y consecuentemente,
es sancionable, como en el caso de Tocino I, la parte compradora se negó a
recibir las mercaderías, por lo tanto, el Tribunal consideró que no se daban
los presupuestos del artículo 71, y en consecuencia, sancionó a la parte
compradora por incumplimiento de su obligación de recepción de las
mercaderías.[27]
Este
precepto legal establece un único presupuesto para el derecho de suspensión,
que tiene su origen en varias causas. Es decir, que es necesario que exista una
situación de peligro para el contrato, o expresado en los términos de la propia
norma, es decir que exista un incumplimiento de una parte sustancial de las
obligaciones que estipula dicha norma, lo que no es equivalente a un
incumplimiento esencial, como lo estipula el artículo 25 de la Convención.
Por
lo tanto, debe ser un incumplimiento de importancia como en el caso de Tocino
I, ya que en este caso las partes pactaron compraventa de tocino que había de
realizarse en diez entrega, en la quinta entrega el vendedor entregó 420 kg de tocino manchado de un total de 22,400 kg. Que
comprendía la entrega total, y de los 200,000 kg se
habían entregado sin ningún percance hasta ese momento. El comprador rechazó
tomar posesión de la mercadería y alegó el artículo 71 ante el Tribunal, pero
en este caso no se le otorgó la razón, ya que en este caso el Tribunal
consideró que la parte compradora no había incumplido una parte sustancial del
contrato. En este caso existe falta de conformidad de una parte mínima de una de
las entregas, considerando que se ha entregado 200,000 kg,
no existe un incumplimiento de una parte sustancial que otorgue la facultad al
comprador de rechazar la cantidad restante de la mercancía.
Otro
aspecto que se considera como causa es
una situación de peligro para el contrato es lo estipulado en el artículo
71.1., a) y b) de la Convención.
En
este caso una de la existencia de un grave menoscabo en la capacidad de la
contraparte para cumplir sus obligaciones o por la insolvencia. Esto se reduce
a dos supuestos:
a. Causas genéricas que perjudican el
cumplimiento de la prestación como pueden ser huelgas, destrucción de medios de
producción, catástrofes, guerra, prohibiciones de exportación o de pago en
divisas.
b. Aspectos de tipo económico referentes
al cumplimiento de obligaciones como puede ser la apertura de un proceso de
concurso de acreedores contra la empresa perteneciente al grupo, y que es
contraparte del contrato, sobre este caso surgió el caso de tornos, en este
caso la vendedora se negó a entregar mercaderías hasta que no se efectuara la
apertura de un crédito documentario para hacer frente al pago, dado que la
comprador sufrió menoscabo en su situación económica, el Tribunal de Hamm en su sentencia de 20 de junio de 1983, aceptó la
forma de procedimiento de la parte vendedora.
Una segunda causa que pone en
peligro el cumplimiento del contrato es la que resulta del comportamiento de
una de las partes a disponer a cumplir o cumplir el contrato, pero ello hace
referencia a hechos como la puesta a disposición del comprador de la
mercadería, sin que se efectúe pago alguna de la misma, existe un caso de
aceite de colza, en este caso del Juzgado de Primera Instancia de Catarroja en Valencia, dictó sentencia en base al artículo
71, o al efectuar la entrega de mercaderías en forma sucesiva, exista mercancía
parcialmente defectuosa.
3.3.4. El derecho de retención en sentido estricto.
Los
presupuestos que se prevén en la Convención, es un derecho de ejercitarlas en
forma exclusiva por el vendedor, como lo es la detención en tránsito de las
mercaderías o su retención en sentido estricto.
Este
derecho se refiere a que el vendedor una vez que la mercadería ha sido enviada,
puede dar la orden al transportista para que la misma no sea entregada a la
contraparte. Este derecho se encuentra limitado, pues como indica el artículo
71.2.2 de la Convención, “… concierne sólo a los derechos respectivos del
comprador y del vendedor sobre las mercaderías.”
Este
derecho puede ejercitarse aún si la propiedad se ha transmitido o no al
comprador de las mercaderías, por lo tanto este derecho no es oponible frente a
terceros, como puede ser el transportista, en caso que el transporte sea pagado
por el comprador.
3.4. Momento para que surta efecto la
resolución del contrato.
La
resolución del contrato se producirá en la casi inmensa totalidad de las
circunstancias tras la fecha o el período fijado para el cumplimiento del
contrato. No obstante es posible que antes de esa fecha resulte patente que una
de las partes incurrirá en incumplimiento esencial del contrato, en cuyo caso
la Convención faculta a la otra parte para que lo declare resuelto (artículo
72.1). En estas circunstancias la Convención indica que si hubiese tiempo, se
habrá de enviar una notificación con anterioridad a la resolución, para
posibilitar así que la parte que se prevé que incumplirá pueda dar las
garantías suficientes de lo contrario, esto es, de que cumplirá sus
obligaciones (artículo 72.2).
Por cuanto
al contenido de la notificación, las garantías en este caso se refieren a las
que estipula el artículo 71.3., no siendo únicamente garantías reales o
personales, sino también otro tipo de garantías como una comfort
letter y todas las garantías que tengan una
certidumbre en lo razonable que dicho contrato será cumplido.
En
este caso si la contraparte no otorga una respuesta a la notificación, o si las
garantías no son suficientes según lo razonable, se debe cumplir lo establecido
en el artículo 72, apartados 2 y 3, por lo tanto, existe la posibilidad que el
contrato se pueda resolver en forma anticipada.
Sin
embargo, se puede hacer la notificación de la suspensión para que en dicha
comunicación se indique que ha existido falta de contestación por la contraparte
a la misma y que las garantías constituidas han sido insuficientes, y por lo
tanto, se puede dar la resolución del contrato según la Convención.
3.5. La resolución anticipada.
Según la Convención considerando la
doctrina anglosajona del anticipatory breach of contract,
regula la posibilidad de resolución por incumplimiento previsible de la
contraparte, por lo tanto esto se divide entre presupuestos de fondo, para que
surja el derecho de resolución anticipada, según el artículo 72.1. de la Convención y también los presupuesto de forma para
ejercitarse la misma, y su excepción correspondiente a la misma.
Dentro
de los presupuestos existen tres:
a. Presupuesto material
b. Presupuesto temporal
c. Presupuesto formal
Otro
aspecto a considerar es que el incumplimiento pueda ser previsible a futuro, lo
que quiere decir, que una de las partes pueda incurrir en un incumplimiento
esencial del contrato, para que se pueda declarar la resolución anticipada.
Puede
darse también que esta previsibilidad de
incumplimiento a futuro pueda derivarse de ciertas causas según el caso,
dándose situaciones de tipo político (huelgas, guerras, etc.) económica (cambio
de divisas, situación de insolvencia, etc.)
Por
lo tanto el incumplimiento sólo debe ser previsible, también debe ser patente,
es decir, evidente frente a todos los demás u otras personas como el comprador,
en este caso, la jurisprudencia puede citar este carácter, en caso de encargo
de zapatos de una determinada temporada como el invierno, caso de zapatos de
invierno, Dusseldorf, sentencia de 14 de enero de 1994[28], en el cual un
vendedor de zapatos italiano aceptó el pedido y elaboró los zapatos, pero antes
de entregarlos, el vendedor solicitó garantías de pago, ya que el comprador
tenía deudas pendientes de pago con el vendedor, por lo tanto este comprador no
respondió, ni constituyó la garantía solicitada, por lo que el vendedor
resolvió el contrato, según el artículo 72 de la Convención de Viena, este
Tribunal aceptó dicho procedimiento en su pronunciamiento.
La
resolución debe ser declarada antes que tenga lugar el incumplimiento, ya que
producido el incumplimiento no se puede invocar el artículo 72, que hace
referencia a incumplimientos futuros, sino debe invocarse el artículo 49 que se
refiere a incumplimientos que ya han surgido en la relación contractual.
En
referencia a los requisitos de forma, se establece que existe un deber de
notificar la resolución contractual, con una antelación razonable, con el fin
que la otra parte pueda dar seguridad suficiente que podrá cumplir con sus
obligaciones. Por lo tanto, sino existe esta obligación de comunicar con
antelación razonable o no existiere tiempo para ello, o en caso que la otra
parte haya declarado que no cumplirá con sus obligaciones, en este caso la
obligación no debe ser obligatoria, ya que la segunda notificación es
innecesaria.[29]
4. Efectos de la resolución.
La
Convención regula en la Sección V, los efectos de la resolución, los cuales
aparecen enumerados en los artículos 81 a 84 de la Convención, los efectos más
importante los que se recogen en el artículo 81: "la resolución del
contrato liberará a las dos partes de sus obligaciones, salvo la indemnización
de daños y perjuicios que pueda ser debida" (artículo 81.1.), y la parte
cumplidora puede solicitar la restitución de lo que haya pagado o suministrado,
debiendo realizarse dicha restitución simultáneamente cuando las dos partes
están obligadas a dicha restitución (artículo 81.2).
En
definitiva, restitución y liberación son las palabras claves que resumen los
efectos de la resolución del contrato. De tal forma que se trata de volver a
situar a las partes en la posición que ostentaban antes de la celebración del
contrato. Por ello se declara la pérdida del derecho de declarar la resolución
-pero no de los demás derechos y acciones que correspondan al comprador
(artículo 83 de la Convención)- si la restitución de las mercancías en un
estado sustancialmente idéntico al que tenían cuando fueron entregadas ya no es
posible, salvo que se dé alguna de las excepciones que el mismo artículo 82
enumera.
La
Convención en una forma estipula la acción de resolución y la exigencia de las
mercaderías en sustitución, se basa en la idea de la realidad como un punto de
vista, pero al legislador en ambos casos se la plantean los problemas de
transporte de las mercancías, como su conservación y almacenamiento. Así pues,
el efecto principal de la resolución es el de la restitución de las mercancías
entregadas o del precio o parte del precio entregado. Y no sólo esto, también
se han de restituir los beneficios obtenidos del uso y posesión del objeto
restituido, de tal forma que cuando se trata de dinero, el vendedor deberá
abonar al comprador los intereses correspondientes a partir de la fecha en que
se haya efectuado el pago (artículo 84.1); y cuando se trata de las mercancías,
el comprador habrá de abonar al vendedor los beneficios que haya obtenido de
las mercancías o parte de ellos en los casos en que sea posible la restitución
(artículo 84.2).
Otro
aspecto es que la Sección V de la parte
Este
derecho de resolución en cuanto se refiere a la entrega de las mercaderías en
sustitución y los efectos de incumplimiento se analizó en el numeral 2.2. regulados en los artículos 82 y 83 de la Convención.
5.1. Extinción de las obligaciones.
La
resolución produce la extinción de las obligaciones, por lo tanto, desde la
resolución, el acreedor queda dispensado de cumplir y lo mismo sucede con el
deudor. Esta resolución no produce efectos “ex tunc”
como si el contrato no hubiese existido nunca, sino los efectos son “ex nunc”, es decir la Convención no estipula normas para la
restitución recíproca de prestaciones, sino que prevé la subsistencia de
algunos efectos del contrato, tales como la indemnización de daños y perjuicios
que puede ser debida, la cual se analizará en el numeral siguiente.
Por lo tanto, subsisten después de
la resolución, además del derecho a la indemnización de daños y perjuicios lo
relativo a las cláusulas penales, y cláusulas de competencia judicial, como
todas las estipulaciones que las partes hayan pactado expresamente como una
eventual resolución contractual.
5.2. La restitución de las prestaciones.
El
efecto subsiguiente de la resolución contractual se refiere a la restitución de
las prestaciones, esta figura no afectará el futuro del contrato, como lo
efectúa la extinción de obligaciones, sino esto afecta el pasado. Esto se
refiere que cuando el contrato ya se ha cumplido en forma total o parcial, por
alguna de las partes, ésta podrá reclamar a la otra la restitución de lo que
las partes están obligadas a restituir, la restitución debe efectuarse en forma
simultánea (artículo 81.2.2ª).
Dentro
de la reclamación de lo que entrega una de las partes a la otra existe un
problema referente a las mercaderías, es necesario conocer si se trata de una acción
incluida en el ámbito de aplicación del artículo 28 de la Convención en
relación a prestaciones y por tanto
depende del derecho del foro, algunos comentaristas están divididos ya que no
aceptan la aplicación del artículo antes referido.
Si la
acción para exigir la restitución de las mercaderías según el artículo 30 de la
Convención, se considera una acción de
cumplimiento “in natura”, por tanto se sujeta a las normas del foro, no se ve
por qué habría de ser distinta al acción para exigir la restitución de
mercaderías, que a fin de cuentas es una acción idéntica a aquélla.[30]
En
cuanto a la restitución de las mercancías, existe una obligación de devolver lo
recibido de la otra parte. En caso de ser la restitución del precio, este
vendedor debe abonar además los intereses correspondientes a partir de la fecha
en que se haya efectuado el pago, existiendo una relación entre el artículo
84.1. y el artículo 78 de la Convención.
En el
lado del comprador debe devolver la cosa en el estado en que la recibió o en el
estado sustancialmente idéntico, salvo que exista alguna excusa para no
efectuarla conforme y también debe abonar el importe de los beneficios
percibidos por las mercaderías o por cierta parte de ellas. Este beneficio no
se entiende en un beneficio neto, ya que será necesario hacer un descuento de
los gastos incurridos por la parte compradora.
En el
caso no se regula en sí en el lugar que debe darse la restitución, ni quien
soporta los gastos de la restitución, si la misma debe ser soportada por el
establecimiento de la parte compradora, o si en el lugar de entrega de las
mercancías y el pago del precio. Según la jurisprudencia, ha indicado que se ha
de localizar el lugar de cumplimiento de la obligación, en función de la parte
culpable del incumplimiento contractual. El tribunal estimó que resulta justo
imponer al contratante incumplidor esta carga mayor que al cumplidor, ya que el
contratante incumplidor tenía que ir al establecimiento de la parte que cumplió
el contrato, refiriéndose al caso trío, en sentencia dictada el 24 de noviembre
de 1992.
En
cuanto al momento de la restitución, la Convención prevé que las partes lo
hagan de forma simultánea, por lo que si alguna de las partes no lo hiciere, la
otra parte puede retener el cumplimiento de su obligación hasta que la otra
parte cumpla la parte que le corresponda.
5. Indemnización de los daños y
perjuicios en la Convención de Naciones Unidas sobre la Compraventa
Internacional de Mercaderías
La
acción de indemnización de los daños y perjuicios, se puede ejercitar por el
vendedor para reclamarla por los daños y perjuicios causados por el
incumplimiento que se le haya ocasionado (artículo 61).
Según
la Convención de Viena en los artículos 74 a 77 regula lo referente a la indemnización
de daños y perjuicios, ocupando una posición central dentro del esquema general
de los derechos y acciones en los casos de incumplimiento contractual. Asimismo, los artículos 79 a 80 establecen
las causas de exoneración de dicha indemnización.
En
principio, en la Convención no existe estipulación que prohíba que las partes
pacten una cláusula penal que se añada a la indemnización de los daños y
perjuicios causados por el incumplimiento. Por lo tanto las partes pueden
pactar que la parte perjudicada por el incumplimiento tendrá derecho a una
compensación monetaria. Se puede decir que al efectuar el contrato, se puede
estipular que exista un resarcimiento de daños sobre algún porcentaje del coste
o precio del contrato, en caso de incumplimiento de las obligaciones
contractuales, o se puede estipular una cantidad fija de dinero pactada por las
partes en el mismo.
Según
María del Pilar Perales, explica que “el problema se presenta cuando esta
cláusula penal es abusiva y la parte que niega su aplicación pretende una
reducción de la indemnización de los daños y perjuicios; caso en el que cabría
la aplicación del principio de la razonabilidad.”
Existe
una regla general en la indemnización de los daños y perjuicios según el
artículo 74 de la Convención de Viena, indica que "la indemnización de
daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato en que haya incurrido una
de las partes comprenderá el valor de la pérdida sufrida y el de la ganancia
dejada de obtener por la otra parte como consecuencia del incumplimiento. Esa
indemnización no podrá exceder de la pérdida que la parte que haya incurrido en
incumplimiento hubiera previsto o debiera haber previsto en el momento de la
celebración del contrato, tomando en consideración los hechos de que tuvo o
debió haber tenido conocimiento en ese momento, como consecuencia posible del
incumplimiento del contrato".
Según
Erdelein y Maskow, esta
regla establece una responsabilidad objetiva y no subjetiva, por lo que no se
basa en la culpa o en la negligencia de la parte incumplidora como base para
solicitar la indemnización. Y ello nótese que es importante en relación con
aquellos ordenamientos que requieren para que se pueda solicitar dicha
indemnización que la parte incumplidora haya además incurrido en culpa o
negligencia.
Según
la Convención, la indemnización no depende, sin embargo, de dicha culpa. El
mero incumplimiento de cualquiera de las partes faculta a la otra para
solicitar la indemnización de los daños y perjuicios, como así se reconoce en
determinados sistemas jurídicos como el del common
law, según el Código Uniforme de Comercio de los Estados Unidos de Norte
América, siendo sus siglas en inglés (UCC).
El
artículo 74 establece la regla general en cuanto al cómputo de los daños,
aplicándose, por tanto, en cualquier situación de incumplimiento (falta de
conformidad, falta o retraso en la entrega, impago del precio, y falta de
recepción) y, en particular, cuando el contrato no se ha declarado resuelto o
cuando habiéndose declarado resuelto, la indemnización que se obtiene conforme
a los artículos 75 o 76 de la Convención no es suficiente para compensar a la
parte dañada, es decir, cuando se busca la indemnización de daños adicionales.[31]
5.2. La cuantificación de la indemnización de
los daños y perjuicios, su forma de cómputo.
La
fijación de la indemnización de los daños y perjuicios se encuentra regulada en
los artículos 74 a 77 de la Convención.
Por
su parte, el artículo 74 establece que la indemnización por los daños y
perjuicios por incumplimiento del contrato consiste en el valor de la pérdida
sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la otra parte como
consecuencia del incumplimiento, con el límite representado por la noción de la
previsibilidad (foreseability),
esto es, la indemnización no podrá exceder de lo que hubiera previsto o debiera
haber previsto la parte incumplidora en el momento de la celebración del
contrato. Esta regla deriva del caso Hadley v. Baxendale, se encuentra en la sección 2-715 del Código
Uniforme de Comercio, conocido en los sistemas del civil law, y en Francia en
el artículo 1150 del Código Civil.[32]
Según
Enderlein y Maskow, para
solicitar la indemnización de los daños y perjuicios como consecuencia del
incumplimiento es necesaria que exista alguna relación de causalidad entre el
incumplimiento y la pérdida, que se prueben los daños, lo que supone que la
parte que tiene la carga de probar ambas circunstancias es la que reclama los
daños.
Por
el contrario, la parte incumplidora tendrá la carga de la prueba para que opere
el límite de la previsibilidad a la indemnización de
los daños y perjuicios. Existe otra posición según Knapp,
la parte que reclama los daños ha de probar que la parte incumplidora estaba en
una posición objetiva para prever los daños. Adicionalmente debe considerarse
que existe el límite de la previsibilidad, está el
que deriva de las disposiciones relativas a la exoneración.
La
razón de ser de la acción por daños y perjuicios es la de situar a la parte
cumplidora en la misma posición que ostentaría de haberse cumplido el contrato.[33]
Se
entiende que de esta disposición se deriva, que para la cuantificación de la
indemnización de daños y perjuicios existe una regla general que establece que
el contratante perjudicado debe ser colocado en la misma situación en que se
encontraba sino hubiese ocurrido el incumplimiento, esto se refiere al
principio de la reparación total o full compensation,
esto significa que el perjudica tiene el derecho a ser indemnizado tanto de la
pérdida efectivamente sufrida (daño emergente), así como la ganancia dejada de
obtener como consecuencia del incumplimiento (lucro cesante), mediante una
indemnización monetaria. Mientras que la Convención no indica la moneda de pago
en forma expresa, pero la jurisprudencia brinda una solución dando como
principio establecida que la moneda de pago en defecto de pacto de los partes,
este pago debe efectuarse mediante la divisa del lugar en que el vendedor como
perjudicado tenga su establecimiento.
Otro
aspecto es determinar si es indemnizable tanto el
daño patrimonial como los no patrimoniales, esto aún no lo ha aclarado la
doctrina, pero en realidad cabe resarcir únicamente daños patrimoniales,
incluyendo los bienes de naturaleza inmaterial como el goodwill.
Este
último se concreta generalmente en la pérdida de los negocios con terceros; ha
de tratarse de la pérdida que la parte dañada ha sufrido de hecho o que podría
esperar. Esta referencia al lucro cesante podría parecer innecesaria; no
obstante se introdujo porque en algunos sistemas jurídicos el concepto de
"pérdida" en sí no incluye ese lucro.[34]
Existe
jurisprudencia sobre la diferencia existente entre el daño emergente y el lucro
cesante, en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, el 22
de septiembre de 2003, establece en su punto sexto, establece: “Mientras que
todo daño consecuencia de la muerte o de las lesiones queda cubierto, tanto si
constituye daño emergente como lucro cesante, dentro de los daños materiales se
distinguen los sufridos por el producto mismo, los causados a los bienes
empresariales y los provocados en bienes de consumo, siendo sólo estos últimos
los que han de ser resarcidos, entendiéndose por daños materiales los causados
a una cosa, por lo que sólo se contempla el daño emergente pero no el lucro
cesante.[35]” Se considera que este caso se hace diferencia sobre lo que se
considera daño emergente como el daño causado a una cosa, pero no lo referente
a un daño o lesión que la cosa aún no causa, en este caso a los bienes
empresariales, únicamente se reconoce como daño el causado por un bien de
consumo.
El
carácter reparatorio de la indemnización implica tres
cosas:
a. que el importe total de daños y perjuicios no es una deuda de suma, sino