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3 de agosto de 2005

 

 

El Cumplimiento de las obligaciones en la Compraventa Internacional de Mercaderías

 

 

Research Paper by Sharon Karina Hernández Rivas

 

 

UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID

 

DOCTORADO EN DERECHO: PROGRAMA GENERAL

 

PROBLEMAS ACTUALES DEL DERECHO: DERECHO MERCANTIL COMPARADO

 

 

 

            El Cumplimiento de las obligaciones en la Compraventa Internacional de Mercaderías, su regulación y sus remedios en caso de incumplimiento.

                       

            EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS Y SUS REMEDIOS EN CASO DE INCUMPLIMIENTO.

             

            1.         Antecedentes.

                        El derecho de obligaciones en materia civil, tiene importancia y destaca en virtud de su aplicación en dicha materia. El ordenamiento jurídico se relaciona o se complementa con una acepción sobre los derechos y obligaciones, esto significa la facultad de poder exigir el cumplimiento de algo derivado de una determinada situación jurídica reconocida y el deber de manifestar cierta conducta que no lesione dicha situación.

                        Las obligaciones o determinados deberes de lo que integran un grupo social determinado y cuya conducta se encuentra regida por normas explícitas tales como la obligación de dar, hacer, de inscribir actos en registros públicos, se puede decir que las manifestaciones de la conducta derivadas de deberes o principios.

                        En este caso, interesan al derecho privado y consecuentemente manifestaciones de voluntad mediante las cuales una persona ya sea individual o jurídica, se encuentra en la situación de poder exigir determinada conducta para obtener cierta prestación, ya sea por estar determinado por la ley, o porque se exige por adecuados medios y por haberse originado en una manifestación creadora de obligaciones.

                        El derecho de obligaciones tiene orígenes antiguos, es decir la adecuación de las figuras jurídicas anteriores han surgido en el espacio, así como se puede decir que su origen surge del derecho romano, ya que el derecho de obligaciones toma forma por la influencia de este derecho, lo cual alcanza una base fundamental como lo son los principios jurídicos.

                        En el derecho romano se puede decir que originó el derecho de obligaciones, haciendo de éste un estudio profundo para indicar el desarrollo de la materia.

                                                1.1.      Concepto romano de la obligación.

            Según Camus, indica una referencia terminológica sobre la materia: “La terminología aplicable a esta relación jurídica, ha variado según la época, apareciendo fuentes en las fuentes usada en diversos sentidos. Antiguamente la obligación se designaba con el término de nexum o nexos, de nectere, que significa atar, vincular, después se hala empleada con cierta generalidad la palabra obligatio (de ob y ligare), con la cual se está dando a entender que su esencia está en la sujeción del deudor a los poderes o derechos del acreedor. Del lado activo de la obligación se encuentran creditum o nomen, que le corresponde al acreedor (creditor); y del lado positivo, un debitum, que constituye el deber jurídico del deudor (debitor)”[1]

                        En el derecho romano existen dos definiciones de la obligación, cuya influencia aún continúa, según Justiniano, en sus instituciones, indica: “La obligación es un vínculo de derecho, por el que somos constreñidos con la necesidad de pagar alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad”.[2]

            En este caso debe indicarse que el derecho romano fue esencialmente personalista, su enfoque en la persona, por ser la esencia de su contenido en la obligación como vínculo de derecho que surge de la ley de una ciudad, por lo tanto se constriñe el cumplimiento de dicha obligación a la persona como sujeto de derecho.

            La idea romana del vínculo jurídico ha sido sustituida en el concepto moderno por la expresión de relación jurídica que desvincula la idea de un sometimiento meramente personal o directo, y acorde a la situación personal dentro del ámbito jurídico, que ha sido utilizada por tratadistas y leyes en los últimos tiempos.

            1.2.      Concepto moderno de la obligación.

 

            Las definiciones modernas de la obligación engloban la influencia del derecho romano, ya que la esencia de esta figura jurídica, ello es así en razón que la esencia de esta figura puede considerarse ha sido mantenida por siglos, y en virtud de considerar los esfuerzos de civilistas modernos como intentos de mejorar los conceptos jurídicos.

            Según Von Tuhr, la obligación es “la relación jurídica establecida entre dos o más personas, por virtud de la cual una de ellas –el deudor, debitor- se constituye en el deber de entregar a la otra –acreedor, creditor- una prestación.”[3]

            Indica Ruggiero, que la obligación es “la relación jurídica en virtud de la cual una persona (deudor) debe una determinada prestación a otra (acreedor), que tiene la facultad de exigirla, constriñendo a la primera satisfacerla”.[4]

                        En las anteriores definiciones existe el propósito de enfatizar aspectos que no fueron remarcados en el derecho romano, por lo que lo comentado por Espín Cánovas se resalta así: “Las definiciones modernas reproducen sustancialmente la de Justiniano, sustituyendo la palabra vínculo por la de relación, por considerarla más expresiva de los dos aspectos, activo o de crédito, y pasivo o de deuda, comprendidos en la obligación. Pero mientras unos, más apegados al sabor romano de la definición, se limitan a destacar el aspecto pasivo o de sujeción, otros en cambio, armonizando más el concepto con el aludido sentido de la palabra relación, completan la definición tradicional con el aspecto activo, y finalmente, una tercera posición, alejándose más del modelo justinianeo, destaca el elemento activo, omitiendo el pasivo o de ligadura.[5]

                        Se considera que la palabra vínculo utilizada en el derecho romano sustituida por relación, y haciendo énfasis del aspecto activo y en el pasivo de la obligación, son cuestiones terminológicas. Se trata de someter personalmente al deudor, en estos esfuerzos conceptuales se leva el no considerar la obligación en su absoluta literalidad, que implica un sometimiento hermético. En el derecho moderno hay otras teorías doctrinarias que enfocan los efectos, y principalmente el cumplimiento de las obligaciones, en relación a ciertas circunstancias que sugieren su creación con posterioridad y formalización, que depende de su incidencia en aquéllas, por lo que pueden ser determinantes para el caso en concreto y que el deudor cumpla su obligación en términos que no le sean onerosos, o quede liberado de cumplirla sin incurrir en responsabilidad alguna.

                        2.         Cumplimiento de obligaciones contractuales.

            La razón de ser del surgimiento de una obligación, es el cumplimiento de la misma. Esta obligación fue creada para que sea cumplida. Esto significa que existe el interés de cada una de las partes obligadas (acreedor y deudor) que la prestación sea efectuada en el tiempo y forma convenida, y que para el efecto el acreedor quede satisfecho sin necesidad de acudir a medidas coercitivas y el deudor pueda quedar liberado del vínculo jurídico que lo unía a él.

             

            La doctrina en la antigüedad consideró que el cumplimiento era una forma de extinción de la obligación, por lo tanto esta figura es considerada como una de las formas de extinción de las obligaciones.  Modernamente, se considera que el efecto de cumplimiento es que se extinga la obligación, debe, quizás estudiarse la conjunción de voluntades, de acreedor y deudor, para la creación de la relación jurídica, a que la prestación sea realizada en la forma debida.

                        Pero en este caso, se va estudiar más a profundidad lo referente al incumplimiento de las obligaciones imputables a alguna de las partes y los remedios procesales para exigir su cumplimiento.

                        Las acciones y derechos comunes en la Convención de Viena son:

            a)         cumplimiento específico (artículos 28, 46 y 62, llamado también ejecución forzosa)

            b)         concesión de un plazo suplementario para cumplir (nachfrist) (artículos 47 y 63)

            c)         resolución del contrato (artículos 25, 49 y 64)

            d)         indemnización de los daños y perjuicios (artículos 74 a 77);

            e)         intereses (artículo 78)

                        Las acciones y derechos específicamente diseñados para cada una de las partes son:

            a)         reducción del precio (artículo 50), para el comprador.

            b)         especificación de las mercancías (artículo 65), para el vendedor.

            c)         subsanación de cualquier falta de conformidad (artículos 37 y 48), para el vendedor.

                        Es importante resaltar que en los casos de incumplimiento contractual, compradores y vendedores pueden accionar el derecho de solicitar la indemnización de los daños y perjuicios causados ya sea de forma alternativa o cumulativa a las restantes acciones por incumplimiento. No se trata, pues, de una acción subsidiaria a las restantes, ni tampoco privilegiada. La Convención se encarga de reiterar esta idea en varias disposiciones, consciente muy probablemente del cambio que significan las normas de la Convención relativas a las acciones por incumplimiento en el esquema general de derechos y acciones de algunos ordenamientos internos no uniformes.

                        Así los artículos 45.2 y 61.2 de la Convención estipulan que ni el comprador ni el vendedor perderán el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios aunque ejerciten cualquier otra acción conforme a su derecho. Más adelante se analizarán las limitaciones que existen en el caso de las acciones antes mencionadas, la indemnización de daños y perjuicios.

                        En el incumplimiento del contrato por parte del vendedor que corresponden al comprador, es importante resaltar que se pueden ejercitar todos los derechos y acciones respecto de la parte que falte o que no sea conforme en los casos de entrega parcial de las mercancías (artículo 51.1. de la Convención).

            2.2.      La acción de cumplimiento específico o ejecución forzosa.

            El artículo 146 de la Convención trata las cuestiones relativas a la pretensión del cumplimiento que puede ejercitar el comprador en caso de incumplimiento de obligaciones del comprador. Tras fijar la regla general en el artículo 46.1, sienta en los apartados 2 y 3 reglas especiales[6].

            El derecho de solicitar que la parte que ha incumplido con sus obligaciones contractuales cumpla las mismas es la acción que aparece situada en primer lugar,

            lo que parece indicar que el cumplimiento específico es la acción privilegiada dentro del grupo de acciones que disponen compradores y vendedores. Nada parece satisfacer más al comprador y al vendedor, que ven defraudadas sus expectativas contractuales, que recibir aquello a lo que tienen derecho bajo el contrato.

             

            En efecto, Díez-Picazo ha señalado con acierto que no es la misma situación ante los incumplimientos del vendedor que ante los incumplimientos del comprador, pues los primeros presentan más complejidad especialmente en el supuesto de cumplimiento defectuoso, de mercancías no conformes al contrato o de existencia de vicios o defectos, que obviamente no se dan en los incumplimientos del comprador.[7]  Los últimos se refieren a que se encuentran conformados por el retraso en el pago del precio y por la demora en recibir o en hacerse cargo de las cosas vendidas, por lo tanto, este autor hace una referencia distinta a los efectos jurídicos y ante el incumplimiento de cada una de las partes en la relación contractual, otro aspecto a considerar es el momento del mismo de producido el mismo, y las consecuencias jurídicas y los distintos tipos de acciones que poseen tanto compradores como vendedores para resolver sus diferencias a través de los “remedies”.

             

            Ya que debe analizarse la perspectiva en la cual una de las partes no pueda ejercitar la acción de cumplimiento forzoso, y tenga la facultad de ejercitar algún otro tipo de acción o derecho regulado en la Convención de Viena, como lo puede ser la resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicios.

            Al momento de demandar una de las partes la forma de resarcir los daños ocasionados al vendedor cuando su patrimonio se ve afectado por el comprador incumplidor, más adelante se analiza en el apartado de daños y perjuicios, su forma de cálculo, según distintos supuestos de hecho que pueden derivar del incumplimiento de las partes. Entre ellos se pueden mencionar cuando el vendedor haya vendido las mercancías o productos en una plaza donde los precios eran más bajos que el precio de pago en el mercado donde efectúo la negociación con la parte incumplidora, o el precio que se haya recibido de un tercero comprador un precio que resulte ser menor al acordado en la plaza, (véase la página 35 a la página 37 del presente trabajo).

             

            Por lo tanto, la pérdida que sufre el vendedor en su patrimonio se calcula en base al diferencial del precio de venta acordado y el precio de la reventa de la mercancía, consecuentemente el vendedor demanda el precio diferencial entre lo que hubiera recibido como vendedor –en caso de cumplimiento del contrato- y lo que –efectivamente- obtuvo en la reventa de los productos, lo antes expuesto se resuelve en base a lo analizado y estudiado en el caso de American Bronze v. Streamway Products, en la visión sumaria sobre los remedios procesales por incumplimiento de contrato en el UCC.[8]

                        Por lo tanto, se confirma en el artículo 46 de la Convención establece que el comprador podrá exigir al vendedor el cumplimiento de sus obligaciones, y según el artículo 62 de la Convención estipula que el vendedor podrá exigir al comprador que pague el precio, que reciba las mercaderías o que cumpla las demás obligaciones que le incumban. El derecho, pues, de solicitar el cumplimiento consiste en que el comprador puede exigir la entrega de las mercancías, la entrega de mercancías sustitutivas o la reparación de las mercancías defectuosas; el vendedor puede exigir el pago del precio, la recepción de las mercancías o el cumplimiento de otras obligaciones.

                        La finalidad del artículo 46 y del 46 apartado 2 es conservar el contrato, pues se pretende con este precepto que el comprador tenga para hacer frente al incumplimiento esencial de su contraparte, una opción distinta (y por ello, incompatible) con la de resolver el contrato.[9]

                        El cumplimiento específico se considera una acción privilegiada aparece pronto desvirtuada por importantes límites que sitúan al cumplimiento específico en una situación un tanto desventajosa en relación con otras acciones por incumplimiento.

                        Los límites son:

            a)         El comprador y el vendedor no pueden solicitar el cumplimiento del contrato si ya han ejercitado algún otro derecho o acción incompatible con esta exigencia (artículos 46.1 y 62.1).

                        Por lo tanto el primer requisito es que exista un incumplimiento del vendedor, puede referirse a cualesquiera de sus obligaciones, pero generalmente se aplica en casos de ausencia de entrega o de entrega en un lugar distinto al pactado. No obstante se debe tener en cuenta el precepto que tiene carácter residual en relación con los “remedies” previstos en los apartados 2 y 3 de este artículo, por lo que no será de aplicación a los incumplimientos cubiertos en los mismos.[10]

            b)         El comprador sólo puede solicitar la entrega de mercancías en sustitución de las que se entregaron cuando la falta de conformidad constituye un incumplimiento esencial. Dicha solicitud ha de comunicarse al vendedor bien con la notificación en la que se informe de la falta de conformidad de las mercancías, bien dentro de un plazo razonable a partir de ese momento (artículo 46.2). Este derecho puede perderlo el comprador si le es imposible restituir las mercancías en un estado sustancialmente idéntico a aquél en que las hubiera recibido (artículo 82.1), a menos que se dé alguna de las excepciones que el mismo precepto enumera.

                        Según López, el “remedy” de la sustitución de mercaderías no es visto con simpatía por la Convención, posiblemente porque sus costes se aproximan a los de la resolución del contrato, lo que le convierte en una acción que se compagina mal con el principio de economicidad que anima el texto uniforme.[11]

            Las mismas limitaciones temporales ya vistas en el apartado anterior existen con relación a la petición de reparación al vendedor, a lo que se suma que la petición de reparación ha de ser considerada razonable (artículo 46.3). Este remedy es de fácil cumplimiento por parte del vendedor, pues es frecuente que tenga servicios técnicos en el lugar de destino de las mercaderías o que pueda contratar un tercero allí para que lo haga, lo que supone un coste menor del que le supone la sustitución de las mercaderías y una resolución del contrato.

            Sobre jurisprudencia en este caso existen tres casos en los que se aplica (casos sofás de cuero, hangar y Perfect Circle).[12]

            Esto implica el derecho de solicitar la reparación de mercaderías no está supeditado a la existencia de un incumplimiento esencial, solo basta cualquier tipo de conformidad, ya sea física o jurídica.

            Otro aspecto a considerar es que la petición de reparación se debe ajustar a un estándar de razonabilidad, lo cual se evalúa en cada caso concreto; pero es considerado razonable el que la reparación de los defectos pueda realizarse sin dificultad por el comprador y no suponga un coste extraordinario elevado para el vendedor. Ninguna limitación de este tipo se presenta en relación con el vendedor. Por lo tanto, es  importante resaltar que al momento de existir un incumplimiento esencial relativo a la falta de conformidad de las mercancías, el comprador podrá exigir bien la entrega de mercancías sustitutivas, bien la reparación, a menos que esto último no sea razonable atendiendo a todas las circunstancias.

            c)         Si el comprador y el vendedor cumplen con las limitaciones establecidas en la Convención pueden solicitar el cumplimiento específico de su contraparte. Un problema adicional se presenta cuando la parte que ha de cumplir se niega a ello, por ejemplo, rechaza reparar o enviar mercancías sustitutivas, recibir las mercancías o pagar el precio. En estos casos, si se desea conseguir el cumplimiento específico no quedará más remedio que acudir a los tribunales para que ordenen dicho cumplimiento. Según Vásquez Lépinnette, en cuestiones generales, tenemos que recordar que, si bien la Convención permite al comprador exigir el cumplimiento in natura de la obligaciones de su contraparte, no impone que este cumplimiento se a exacto, sino que estable el principio de cumplimiento más aproximado al específico. El contrato de compraventa internacional de mercaderías tiene que cumplirse lo más específicamente que las circunstancias lo permitan. Las inexactitudes han de limarse con dinero.[13]

            Y es aquí donde se presenta una de las más importantes limitaciones para compradores y vendedores que deseen ver satisfecha su pretensión mediante el cumplimiento de su contraparte, ya que el artículo 28 de la Convención, esta disposición está dirigida directamente al órgano juzgador, indica que el tribunal no estará obligado a ordenar dicho cumplimiento, a menos que lo hiciere, en virtud de su propio derecho, respecto de contratos de compraventa similares no regidos por la Convención.

            Esta limitación derivada del derecho nacional no uniforme responde a las profundas diferencias que existen entre los sistemas del civil law y el common law en cuanto al cumplimiento específico. Mientras que en los primeros, la acción por incumplimiento es la preferida, siendo, por tanto, la regla general, en los segundos es la excepción, de forma tal que sólo se concede en muy limitadas circunstancias. Estas diferencias han sido consideradas por diversos autores en la doctrina entre ellos se mencionan a Honnold, Lando y Amy Kastely, entre otros.[14]

            Las reglas procesales de determinados sistemas jurídicos, que no reconocen, o cuando así lo hacen es de forma muy limitada, el cumplimiento específico, no disponen de las reglas y/o mecanismos procedimentales adecuados para ordenar dicho cumplimiento. Es principalmente por esas dos razones por lo que el cumplimiento específico aparece limitado por la regla del artículo 28 de la Convención, que indica que sólo puede ejercitarse la pretensión de cumplimiento cuando la lex fori lo permita.

            Se puede citar por ejemplo el Código de Comercio o el Código de Comercio Uniforme si el tribunal está en España en el primer caso o en Estados Unidos, en el segundo-, si, por contra, examinando su propio derecho no lo ordenaría, entonces el artículo 28 de la Convención le faculta (no es obligatorio) a que ordene dicho cumplimiento.[15] En cuanto a la forma en que el tribunal podrá ordenar que una parte cumpla, ésta es una cuestión que se ha de decidir por las normas procesales del tribunal que ordena el cumplimiento específico.[16]

            d)         Otro de los límites posibles que parte de la doctrina y que algunos tribunales parecen sugerir, si bien en relación con otras acciones, es la posible aplicación de un principio general que se deriva del artículo 77 de la Convención por el cual la parte perjudicada estaría obligada a mitigar los daños mediante la elección de la acción por incumplimiento que sea menos gravosa para su contraparte.

            Existen desventajas de ejercitar el cumplimiento específico como una acción para demandar el incumplimiento de una de las partes, especialmente si hablamos del pago del precio, en cuyo caso mejor que demandar el cumplimiento específico, se pueden demandar los daños y perjuicios, ya que éstos comprenden la cantidad total de dinero adeudada a la contraparte en la negociación contractual. Sin embargo, este cumplimiento específico, y en general el resto de las acciones, presenta una ventaja sobre la indemnización de los daños y perjuicios; se trata de que aquél no queda constreñido en su aplicación por el artículo 79 relativo a la exoneración, mientras que los daños y perjuicios por el contrario.

             

            2.3.      La pretensión de cumplimiento de las obligaciones. Supuesto especial de fijación de un plazo suplementario para el cumplimiento. (Nachfrist)

            El vendedor según establece el artículo 63.1. de la Convención puede fijar un plazo razonable para que el comprador cumpla con sus obligaciones. A este artículo, le es aplicable el artículo 47 en relación al comprador, por lo establecido se aplica el supuesto mutatis mutandis.[17]

            Una vez que se produce un incumplimiento contractual por una de las partes, tanto los compradores y vendedores interesados tienen la posibilidad de aplicar los  artículos antes mencionados, pero su contraparte puede fijar un plazo suplementario de duración razonable para que cumpla sus obligaciones. Esta es una disposición dirigida a las partes, quienes, en consecuencia, tienen la oportunidad de accionar esta posibilidad.

            Existe la posibilidad de accionar el nachfrist, en este caso surge en un contrato bilateral por la cual una parte puede incumplir la prestación que le incumbe, y la otra contraparte puede señalarle un plazo prudencial para que efectúe la prestación después de transcurrido dicho plazo. En caso que después del transcurso del plazo otorgado la contraparte continúa su incumplimiento, la otra parte puede ejercitar la acción de indemnización de daños por el retraso y por  falta de cumplimiento o la resolución del contrato.

            La fijación del plazo puede efectuarse en forma oral o por escrita, siendo ésta la mejor para efectos probatorios, este plazo debe señalar en forma precisa, una fecha límite, hasta que no transcurra este plazo no se puede ejercitar acción alguna que sea compatible con ésta, salvo que el comprador haga saber que no cumplirá su obligación en este plazo, el vendedor recupera el derecho a ejercitar cualesquiera otra acciones y especialmente la de resolución del contrato, puesto que si este incumplimiento no fuera esencial de por sí, una vez transcurrido el plazo se ha tornado esencial.[18]

            Se puede decir que el nachfrist, se considera un derecho que compradores y vendedores habrán de tener muy cuenta. Es más, aún cuando ya no estén interesados en recibir el objeto de la prestación, les interesa accionar esta posibilidad de cara a ejercitar una futura resolución del contrato cuando existen dudas acerca de si el incumplimiento del contrato se eleva o no a la caracterización de esencial (ver artículo 25 de la Convención).

            Lo más adecuado es entonces conceder al vendedor un plazo suplementario de duración prudencial o razonable para la entrega de las mercancías o cumplimiento de la prestación que le incumbe, en este caso, la Convención de Viena estima que al existir el nachfrist se considera como condición previa a la resolución del contrato.[19] El efecto del nachfrist es que a partir de su concesión conducirá a una futura resolución del contrato, en caso que el vendedor no cumpla la prestación a la cual se encuentra obligado, como puede ser la falta de entrega las mercancías, y cuando el comprador no paga el precio o se niega a recibir las mercancías.

            En este caso, si el incumplimiento no es esencial, se haya o no concedido un plazo suplementario de duración razonable, el comprador habrá de conformarse con las mercancías, aun cuando, claro es, podrá solicitar otro tipo de acciones por incumplimiento (reducción del precio, reparación, y/o daños y perjuicios).

            Finalmente la Convención establece que se señala un plazo suplementario, esto no impide que el vendedor pueda ejercitar la correspondiente acción de daños y perjuicios para reclamar el importe de los daños producidos por el retraso (artículo 63.2. de la Convención), si los daños producidos por el incumplimiento en caso que el comprador continúa sin cumplir el contrato una vez transcurrido el plazo, (caso “sonotone)[20].

                        3.         La acción de resolución del contrato

            El artículo 64 de la Convención, se relaciona con el artículo 49, que concede al vendedor el derecho de resolver el contrato en dos supuestos:

            a.                  Si se ha producido un incumplimiento esencial originario; y,

            b.                  Si un incumplimiento no esencial se ha tornado esencial por su falta de cumplimiento en el plazo suplementario fijado por el vendedor al amparo del artículo 63 de la Convención.

                        La resolución del contrato según las normas de la Convención, como último remedio, en el sentido de que sólo se puede acudir a él ante determinadas circunstancias. Para que una declaración de resolución pueda considerarse válidamente realizada han de cumplirse los presupuestos para su aplicación, a saber: que se dé alguna de las circunstancias que acciona el mencionado derecho y que sea comunicada a la otra parte en tiempo oportuno.

             

            La acción de resolución del contrato, según el artículo 64 de la norma uniforme, según el artículo 49 concede al vendedor el derecho de resolver el contrato en dos supuestos distintos: Por una parte, si se ha producido un incumplimiento esencial en el sentido del artículo 25 de la Convención (incumplimiento esencial originario), y, el incumplimiento no esencial se ha tornado por su falta de cumplimiento en el plazo suplementario fijado por el vendedor al amparo del artículo 63 de la Convención.

                        3.1.      La resolución por incumplimiento esencial originario.

            El comprador o el vendedor únicamente pueden declarar resuelto el contrato (artículos 49.1 y 64.1 CNUCCIM) cuando el incumplimiento es considerado como esencial o cuando concedido un plazo suplementario de duración razonable para el cumplimiento de las obligaciones de la parte incumplidora, el mismo no se ha producido o si ésta se niega a realizar el cumplimiento.

             

            La posible resolución del contrato cuando el incumplimiento es considerado como esencial, esto es, cuando causa un perjuicio tal que priva sustancialmente a la parte agraviada de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación, según el artículo 25 de la Convención.

             

            La definición como el hecho de que la resolución del contrato como derecho de la parte agraviada por el incumplimiento, no como una acción judicial, a menos que una de las partes se oponga a la misma, contractualmente se conecta al incumplimiento que sea esencial y no ante cualquier tipo de incumplimiento, lo que ciertamente supone un cambio en el punto de vista en el que tradicionalmente los sistemas del civil law y los del common law sobre la resolución del contrato.

                        Este término de incumplimiento esencial, determinar que para que un incumplimiento sea esencial debe poseer diversos matices que lo consideren así. Para ello es necesario que se tiene         que tomar en cuenta todo incumplimiento esencial, mientras que el tribunal que tenga que decidir si la resolución del contrato cumple las disposiciones de la Convención, realizará una interpretación estricta de lo que sea incumplimiento esencial según lo estipulado en el artículo 25 de la Convención.

                        Para considerarlo incumplimiento esencial se deben considerar las condiciones siguientes:

            a)                 Que el perjuicio que sufre la parte agraviada se concreta en una privación sustancial de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato.

            b)                 El test de la previsibilidad es subjetivo, lo que quiere decir que la parte que haya incumplido no haya previsto tal resultado, y por otra parte, el objetivo, que será el que muy probablemente prevalecerá: que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación.

                        3.2.      Los requisitos para la resolución del contrato por incumplimiento esencial originario

            En este apartado se examinan los supuestos más importantes del incumplimiento esencial y su relación con la aplicación del artículo 64.1. a) de la norma uniforme.

            Se puede decir que el retraso en el pago no constituye, por sí mismo, un incumplimiento esencial, porque no priva al vendedor de lo que puede esperar del contrato.[21]

            Mientras que el retraso en el pago sí abre la posibilidad de resolver el contrato si el plazo se ha configurado por las partes como esencial o si ello puede deducirse de las circunstancias, como, cuando el comprador indica en forma expresa que no pagará, alegando compensación de daños presuntamente producidos por el vendedor (caso Hong Kong)[22]. En este caso la Cámara de Comercio de Hamburgo dictó un laudo arbitral el 21 de marzo de 1996.

            Una empresa alemana pactó con una de Hong Kong lo que iba a convertirse en distribuidora exclusiva en Europa de las mercaderías producidas o comercializadas por la empresa china. En el contrato de distribución las partes celebraron diversas compraventas. En una ocasión uno de los proveedores de la empresa china incumplió sus obligaciones con ésta, se vio en la imposibilidad de cumplir con la entrega de un pedido que le debía entregar a la empresa alemana. Por lo tanto, ésta decidió rescindir el contrato que le vinculaba con la empresa china. Por lo tanto la empresa de Hong Kong interpuso una demanda en reclamación del precio de entregas hechas y no cobradas y la empresa alemana alegó incumplimiento de la contraparte en el contrato de distribución. El Tribunal arbitral estimó la pretensión de la actora, resolviendo los contratos de compraventa por falta de pago, y asimismo entendió que el comprador podía reclamar al amparo de la Convención de Viena una indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato de compraventa, pero no por inobservancia del contrato de distribución, pues esto no le es aplicable al marco de la Convención de Viena en el artículo 74.[23]

            En este caso es necesario que el comprador o vendedor que desean resolver el contrato así lo notifiquen a la parte incumplidora (artículo 26). Dicha notificación debe efectuarse además en un plazo razonable (artículos 49.2 y 64.2). La notificación de la resolución del contrato es necesaria en cualquier caso, lo que significa desterrar del ámbito del texto vienés la resolución ipso facto, presente en el texto de la Ley Uniforme sobre la Venta Internacional (LUVI) ante determinadas circunstancias. En relación con la persona que ha de recibir la comunicación, pese al silencio del precepto, creemos que será el vendedor o el comprador según los casos, y posiblemente terceros empleados de alguna de ellas autorizados para recibir las comunicaciones.

            Según el artículo 8 de la Convención, que esta comunicación quede satisfecha y que se informe sobre la resolución del contrato por escrito, por lo tanto que no exista dudad alguna sobre la decisión de resolver el contrato. En otro caso distinto sería que a esa comunicación se añadiese (o incluso aun cuando fuese la única frase en la declaración de resolución), "procedo a solicitar las mercancías de otro proveedor". La exigencia de la notificación, no obstante, se ha llegado a relajar por alguna decisión hasta el extremo de que se ha considerado resuelto el contrato en el momento en que las condiciones establecidas por el comprador no se cumplieron, esto es, la respuesta genérica del vendedor ante la demanda del comprador de una clara indicación por parte de aquél de que cumplirá sus obligaciones, bajo pena de resolución parcial del contrato. Lo que no cabe en es una resolución del contrato mediante algún tipo de conducta, por ejemplo, devolviendo las mercancías.[24]

            Otro aspecto es que puede decirse que el retraso en la recepción de mercaderías, no constituye en sí mismo un incumplimiento, según el caso Cadillac, según sentencia de 8 de febrero de 1995, y según la doctrina de Neumayer, por lo tanto, en este caso la jurisprudencia estima que la recepción de menos de la mitad de las mercaderías enviadas constituyen un incumplimiento esencial (caso “Tocino I”) y otro tanto ocurre con el rechazo de cinco de las diez entregas pactadas (caso “Tocino II”), sentencia dictada en Colonia, el 22 de febrero de 1994.[25]

            Otro aspecto que la jurisprudencia ha considerado en otros casos de incumplimientos, es el incumplimiento de obligaciones que no cabe derecho a la resolución del contrato, a excepción que se tipifiquen como esenciales y ello depende de las circunstancias del caso, por lo tanto es necesario indicar que dicha jurisprudencia consideró que la violación a una prohibición de exportación a determinados países constituye un incumplimiento esencial, véase “caso pantalones vaqueros”, sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Grenoble, 22 de febrero de 1995.[26]

                        3.3.      La resolución por incumplimiento originario. Supuestos especiales: el incumplimiento previsible.

                        Según los artículos 71 a 73 de la Convención de Viena, hay supuestos especiales que constituyen un previo derecho de resolución, es decir, el derecho de suspensión regulado en el artículo 71 de la misma, o bien, permiten la resolución por un incumplimiento aún no producido, pero previsible, según lo dispuesto en el artículo 72, o ya producido, se puede decir refiriéndose a entregas cuando en sí la ejecución del contrato se demora a lo largo de un determinado período de tiempo (artículo 73), los que se analizarán en el numeral siguiente.

                        3.3.1.   Incumplimiento previsible y contratos con entregas sucesivas.

            Esta parte esta comprendida dentro de los artículos indicados en el apartado anterior, se regulan tres situaciones distintas, atendiendo a un orden de intensidad en el incumplimiento.

            El primero se refiere a la norma uniforme que regula la situación en que el incumplimiento no se ha producido aún, pero la situación económica del deudor de la prestación se ha deteriorado, hasta el punto que existen dudas sobre su capacidad para cumplir lo pactado.

            En el segundo caso, el obligado tampoco ha llegado a incumplir, pero es patente que incumplirá las obligaciones a las que se encuentra constreñido.

            Y por último, el artículo 73 regula la situación que el contratante ha incumplido ya, pero este incumplimiento se limita a alguna de las entregas de un contrato unitario, cuya ejecución se prolonga a lo largo del tiempo.

             3.3.2.   La demora en el cumplimiento.

            El artículo 71 tiene como fin reconocer el derecho que ostenta la parte que cumple sus prestaciones, si la situación económica de su contraparte empeora de modo manifiesto que no cumple con la parte primordial de sus obligaciones. Se trata de la normativa referente a la cláusula rebus sic stantibus. En este caso se limita la discrecionalidad de la parte que ejerce el derecho de suspensión que le confiere el derecho según este precepto legal, sin embargo, el hecho que la parte que ejercita el derecho debe valorar un incumplimiento aún no producido haciendo de forma inevitable que existan elementos subjetivos en la normativa.

            El derecho de suspensión o la retención de las prestaciones, esta retención será en un sentido lato, el derecho del vendedor de retener la entrega de las mercaderías, retención en sentido estricto o sttopage in transitu, existen disposiciones comunes respecto a los supuestos de retención como a la obligación que exista una comunicación a la contraparte del ejercicio del derecho y efectos del ofrecimiento de seguridad de su cumplimiento (artículo 71.3.)      

            3.3.3.   El derecho de suspensión o de retención en sentido lato.

            Según este derecho se le faculta al comprador o vendedor para interrumpir la prestación a la que se encuentra obligado, en la cual se dan presupuestos que establece el artículo 71.1. A esta facultad se le denomina la doctrina de la suspensión o retención en sentido lato para distinguir de la facultad que compete exclusivamente al vendedor de evitar la entrega de las mercaderías una vez que se han puesto a disposición de la parte compradora, ya que esta retención en este sentido, se considera una infracción contractual, y consecuentemente, es sancionable, como en el caso de Tocino I, la parte compradora se negó a recibir las mercaderías, por lo tanto, el Tribunal consideró que no se daban los presupuestos del artículo 71, y en consecuencia, sancionó a la parte compradora por incumplimiento de su obligación de recepción de las mercaderías.[27]

            Este precepto legal establece un único presupuesto para el derecho de suspensión, que tiene su origen en varias causas. Es decir, que es necesario que exista una situación de peligro para el contrato, o expresado en los términos de la propia norma, es decir que exista un incumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones que estipula dicha norma, lo que no es equivalente a un incumplimiento esencial, como lo estipula el artículo 25 de la Convención.

            Por lo tanto, debe ser un incumplimiento de importancia como en el caso de Tocino I, ya que en este caso las partes pactaron compraventa de tocino que había de realizarse en diez entrega, en la quinta entrega el vendedor entregó 420 kg de tocino manchado de un total de 22,400 kg. Que comprendía la entrega total, y de los 200,000 kg se habían entregado sin ningún percance hasta ese momento. El comprador rechazó tomar posesión de la mercadería y alegó el artículo 71 ante el Tribunal, pero en este caso no se le otorgó la razón, ya que en este caso el Tribunal consideró que la parte compradora no había incumplido una parte sustancial del contrato. En este caso existe falta de conformidad de una parte mínima de una de las entregas, considerando que se ha entregado 200,000 kg, no existe un incumplimiento de una parte sustancial que otorgue la facultad al comprador de rechazar la cantidad restante de la mercancía.

            Otro aspecto  que se considera como causa es una situación de peligro para el contrato es lo estipulado en el artículo 71.1., a) y b) de la Convención.

            En este caso una de la existencia de un grave menoscabo en la capacidad de la contraparte para cumplir sus obligaciones o por la insolvencia. Esto se reduce a dos supuestos:

            a.         Causas genéricas que perjudican el cumplimiento de la prestación como pueden ser huelgas, destrucción de medios de producción, catástrofes, guerra, prohibiciones de exportación o de pago en divisas.

            b.         Aspectos de tipo económico referentes al cumplimiento de obligaciones como puede ser la apertura de un proceso de concurso de acreedores contra la empresa perteneciente al grupo, y que es contraparte del contrato, sobre este caso surgió el caso de tornos, en este caso la vendedora se negó a entregar mercaderías hasta que no se efectuara la apertura de un crédito documentario para hacer frente al pago, dado que la comprador sufrió menoscabo en su situación económica, el Tribunal de Hamm en su sentencia de 20 de junio de 1983, aceptó la forma de procedimiento de la parte vendedora.

                        Una segunda causa que pone en peligro el cumplimiento del contrato es la que resulta del comportamiento de una de las partes a disponer a cumplir o cumplir el contrato, pero ello hace referencia a hechos como la puesta a disposición del comprador de la mercadería, sin que se efectúe pago alguna de la misma, existe un caso de aceite de colza, en este caso del Juzgado de Primera Instancia de Catarroja en Valencia, dictó sentencia en base al artículo 71, o al efectuar la entrega de mercaderías en forma sucesiva, exista mercancía parcialmente defectuosa.

                        3.3.4.   El derecho de retención en sentido estricto.

            Los presupuestos que se prevén en la Convención, es un derecho de ejercitarlas en forma exclusiva por el vendedor, como lo es la detención en tránsito de las mercaderías o su retención en sentido estricto.

            Este derecho se refiere a que el vendedor una vez que la mercadería ha sido enviada, puede dar la orden al transportista para que la misma no sea entregada a la contraparte. Este derecho se encuentra limitado, pues como indica el artículo 71.2.2 de la Convención, “… concierne sólo a los derechos respectivos del comprador y del vendedor sobre las mercaderías.”

            Este derecho puede ejercitarse aún si la propiedad se ha transmitido o no al comprador de las mercaderías, por lo tanto este derecho no es oponible frente a terceros, como puede ser el transportista, en caso que el transporte sea pagado por el comprador.       

            3.4.      Momento para que surta efecto la resolución del contrato.

            La resolución del contrato se producirá en la casi inmensa totalidad de las circunstancias tras la fecha o el período fijado para el cumplimiento del contrato. No obstante es posible que antes de esa fecha resulte patente que una de las partes incurrirá en incumplimiento esencial del contrato, en cuyo caso la Convención faculta a la otra parte para que lo declare resuelto (artículo 72.1). En estas circunstancias la Convención indica que si hubiese tiempo, se habrá de enviar una notificación con anterioridad a la resolución, para posibilitar así que la parte que se prevé que incumplirá pueda dar las garantías suficientes de lo contrario, esto es, de que cumplirá sus obligaciones (artículo 72.2).

            Por cuanto al contenido de la notificación, las garantías en este caso se refieren a las que estipula el artículo 71.3., no siendo únicamente garantías reales o personales, sino también otro tipo de garantías como una comfort letter y todas las garantías que tengan una certidumbre en lo razonable que dicho contrato será cumplido.

            En este caso si la contraparte no otorga una respuesta a la notificación, o si las garantías no son suficientes según lo razonable, se debe cumplir lo establecido en el artículo 72, apartados 2 y 3, por lo tanto, existe la posibilidad que el contrato se pueda resolver en forma anticipada.

            Sin embargo, se puede hacer la notificación de la suspensión para que en dicha comunicación se indique que ha existido falta de contestación por la contraparte a la misma y que las garantías constituidas han sido insuficientes, y por lo tanto, se puede dar la resolución del contrato según la Convención.       

            3.5.      La resolución anticipada.

                        Según la Convención considerando la doctrina anglosajona del anticipatory breach of contract, regula la posibilidad de resolución por incumplimiento previsible de la contraparte, por lo tanto esto se divide entre presupuestos de fondo, para que surja el derecho de resolución anticipada, según el artículo 72.1. de la Convención y también los presupuesto de forma para ejercitarse la misma, y su excepción correspondiente a la misma.

                       

            Dentro de los presupuestos existen tres:

                        a.         Presupuesto material

                        b.         Presupuesto temporal

                        c.         Presupuesto formal

            Otro aspecto a considerar es que el incumplimiento pueda ser previsible a futuro, lo que quiere decir, que una de las partes pueda incurrir en un incumplimiento esencial del contrato, para que se pueda declarar la resolución anticipada.          

            Puede darse también que esta previsibilidad de incumplimiento a futuro pueda derivarse de ciertas causas según el caso, dándose situaciones de tipo político (huelgas, guerras, etc.) económica (cambio de divisas, situación de insolvencia, etc.)    

            Por lo tanto el incumplimiento sólo debe ser previsible, también debe ser patente, es decir, evidente frente a todos los demás u otras personas como el comprador, en este caso, la jurisprudencia puede citar este carácter, en caso de encargo de zapatos de una determinada temporada como el invierno, caso de zapatos de invierno, Dusseldorf, sentencia de 14 de enero de 1994[28], en el cual un vendedor de zapatos italiano aceptó el pedido y elaboró los zapatos, pero antes de entregarlos, el vendedor solicitó garantías de pago, ya que el comprador tenía deudas pendientes de pago con el vendedor, por lo tanto este comprador no respondió, ni constituyó la garantía solicitada, por lo que el vendedor resolvió el contrato, según el artículo 72 de la Convención de Viena, este Tribunal aceptó dicho procedimiento en su pronunciamiento.

             

            La resolución debe ser declarada antes que tenga lugar el incumplimiento, ya que producido el incumplimiento no se puede invocar el artículo 72, que hace referencia a incumplimientos futuros, sino debe invocarse el artículo 49 que se refiere a incumplimientos que ya han surgido en la relación contractual.     

            En referencia a los requisitos de forma, se establece que existe un deber de notificar la resolución contractual, con una antelación razonable, con el fin que la otra parte pueda dar seguridad suficiente que podrá cumplir con sus obligaciones. Por lo tanto, sino existe esta obligación de comunicar con antelación razonable o no existiere tiempo para ello, o en caso que la otra parte haya declarado que no cumplirá con sus obligaciones, en este caso la obligación no debe ser obligatoria, ya que la segunda notificación es innecesaria.[29] 

            4.         Efectos de la resolución.

            La Convención regula en la Sección V, los efectos de la resolución, los cuales aparecen enumerados en los artículos 81 a 84 de la Convención, los efectos más importante los que se recogen en el artículo 81: "la resolución del contrato liberará a las dos partes de sus obligaciones, salvo la indemnización de daños y perjuicios que pueda ser debida" (artículo 81.1.), y la parte cumplidora puede solicitar la restitución de lo que haya pagado o suministrado, debiendo realizarse dicha restitución simultáneamente cuando las dos partes están obligadas a dicha restitución (artículo 81.2).

            En definitiva, restitución y liberación son las palabras claves que resumen los efectos de la resolución del contrato. De tal forma que se trata de volver a situar a las partes en la posición que ostentaban antes de la celebración del contrato. Por ello se declara la pérdida del derecho de declarar la resolución -pero no de los demás derechos y acciones que correspondan al comprador (artículo 83 de la Convención)- si la restitución de las mercancías en un estado sustancialmente idéntico al que tenían cuando fueron entregadas ya no es posible, salvo que se dé alguna de las excepciones que el mismo artículo 82 enumera.

            La Convención en una forma estipula la acción de resolución y la exigencia de las mercaderías en sustitución, se basa en la idea de la realidad como un punto de vista, pero al legislador en ambos casos se la plantean los problemas de transporte de las mercancías, como su conservación y almacenamiento. Así pues, el efecto principal de la resolución es el de la restitución de las mercancías entregadas o del precio o parte del precio entregado. Y no sólo esto, también se han de restituir los beneficios obtenidos del uso y posesión del objeto restituido, de tal forma que cuando se trata de dinero, el vendedor deberá abonar al comprador los intereses correspondientes a partir de la fecha en que se haya efectuado el pago (artículo 84.1); y cuando se trata de las mercancías, el comprador habrá de abonar al vendedor los beneficios que haya obtenido de las mercancías o parte de ellos en los casos en que sea posible la restitución (artículo 84.2).

            Otro aspecto es que la Sección V de la parte III de la Convención, es que sólo cabe resolver el contrato o exigir la restitución de las mercaderías, pero si la parte que lo hace se encuentra en la disposición de devolver las mercaderías en el estado que las recibió, en este caso existe un supuesto adicional, que está regulado por el artículo 49 de la Convención.

            Este derecho de resolución en cuanto se refiere a la entrega de las mercaderías en sustitución y los efectos de incumplimiento se analizó en el numeral 2.2. regulados en los artículos 82 y 83 de la Convención.  

            5.1.      Extinción de las obligaciones.

            La resolución produce la extinción de las obligaciones, por lo tanto, desde la resolución, el acreedor queda dispensado de cumplir y lo mismo sucede con el deudor. Esta resolución no produce efectos “ex tunc” como si el contrato no hubiese existido nunca, sino los efectos son “ex nunc”, es decir la Convención no estipula normas para la restitución recíproca de prestaciones, sino que prevé la subsistencia de algunos efectos del contrato, tales como la indemnización de daños y perjuicios que puede ser debida, la cual se analizará en el numeral siguiente.

                        Por lo tanto, subsisten después de la resolución, además del derecho a la indemnización de daños y perjuicios lo relativo a las cláusulas penales, y cláusulas de competencia judicial, como todas las estipulaciones que las partes hayan pactado expresamente como una eventual resolución contractual.

                        5.2.      La restitución de las prestaciones.

            El efecto subsiguiente de la resolución contractual se refiere a la restitución de las prestaciones, esta figura no afectará el futuro del contrato, como lo efectúa la extinción de obligaciones, sino esto afecta el pasado. Esto se refiere que cuando el contrato ya se ha cumplido en forma total o parcial, por alguna de las partes, ésta podrá reclamar a la otra la restitución de lo que las partes están obligadas a restituir, la restitución debe efectuarse en forma simultánea (artículo 81.2.2ª).

            Dentro de la reclamación de lo que entrega una de las partes a la otra existe un problema referente a las mercaderías, es necesario conocer si se trata de una acción incluida en el ámbito de aplicación del artículo 28 de la Convención en relación a prestaciones  y por tanto depende del derecho del foro, algunos comentaristas están divididos ya que no aceptan la aplicación del artículo antes referido.

            Si la acción para exigir la restitución de las mercaderías según el artículo 30 de la Convención,  se considera una acción de cumplimiento “in natura”, por tanto se sujeta a las normas del foro, no se ve por qué habría de ser distinta al acción para exigir la restitución de mercaderías, que a fin de cuentas es una acción idéntica a aquélla.[30]

             

            En cuanto a la restitución de las mercancías, existe una obligación de devolver lo recibido de la otra parte. En caso de ser la restitución del precio, este vendedor debe abonar además los intereses correspondientes a partir de la fecha en que se haya efectuado el pago, existiendo una relación entre el artículo 84.1. y el artículo 78 de la Convención.        

            En el lado del comprador debe devolver la cosa en el estado en que la recibió o en el estado sustancialmente idéntico, salvo que exista alguna excusa para no efectuarla conforme y también debe abonar el importe de los beneficios percibidos por las mercaderías o por cierta parte de ellas. Este beneficio no se entiende en un beneficio neto, ya que será necesario hacer un descuento de los gastos incurridos por la parte compradora.        

            En el caso no se regula en sí en el lugar que debe darse la restitución, ni quien soporta los gastos de la restitución, si la misma debe ser soportada por el establecimiento de la parte compradora, o si en el lugar de entrega de las mercancías y el pago del precio. Según la jurisprudencia, ha indicado que se ha de localizar el lugar de cumplimiento de la obligación, en función de la parte culpable del incumplimiento contractual. El tribunal estimó que resulta justo imponer al contratante incumplidor esta carga mayor que al cumplidor, ya que el contratante incumplidor tenía que ir al establecimiento de la parte que cumplió el contrato, refiriéndose al caso trío, en sentencia dictada el 24 de noviembre de 1992.

            En cuanto al momento de la restitución, la Convención prevé que las partes lo hagan de forma simultánea, por lo que si alguna de las partes no lo hiciere, la otra parte puede retener el cumplimiento de su obligación hasta que la otra parte cumpla la parte que le corresponda.          

            5.         Indemnización de los daños y perjuicios en la Convención de Naciones Unidas sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías

            La acción de indemnización de los daños y perjuicios, se puede ejercitar por el vendedor para reclamarla por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento que se le haya ocasionado (artículo 61).

             

            Según la Convención de Viena en los artículos 74 a 77 regula lo referente a la indemnización de daños y perjuicios, ocupando una posición central dentro del esquema general de los derechos y acciones en los casos de incumplimiento contractual.  Asimismo, los artículos 79 a 80 establecen las causas de exoneración de dicha indemnización.          

            En principio, en la Convención no existe estipulación que prohíba que las partes pacten una cláusula penal que se añada a la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento. Por lo tanto las partes pueden pactar que la parte perjudicada por el incumplimiento tendrá derecho a una compensación monetaria. Se puede decir que al efectuar el contrato, se puede estipular que exista un resarcimiento de daños sobre algún porcentaje del coste o precio del contrato, en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales, o se puede estipular una cantidad fija de dinero pactada por las partes en el mismo.              

            Según María del Pilar Perales, explica que “el problema se presenta cuando esta cláusula penal es abusiva y la parte que niega su aplicación pretende una reducción de la indemnización de los daños y perjuicios; caso en el que cabría la aplicación del principio de la razonabilidad.”        

            Existe una regla general en la indemnización de los daños y perjuicios según el artículo 74 de la Convención de Viena, indica que "la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato en que haya incurrido una de las partes comprenderá el valor de la pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la otra parte como consecuencia del incumplimiento. Esa indemnización no podrá exceder de la pérdida que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiera previsto o debiera haber previsto en el momento de la celebración del contrato, tomando en consideración los hechos de que tuvo o debió haber tenido conocimiento en ese momento, como consecuencia posible del incumplimiento del contrato".

             

            Según Erdelein y Maskow, esta regla establece una responsabilidad objetiva y no subjetiva, por lo que no se basa en la culpa o en la negligencia de la parte incumplidora como base para solicitar la indemnización. Y ello nótese que es importante en relación con aquellos ordenamientos que requieren para que se pueda solicitar dicha indemnización que la parte incumplidora haya además incurrido en culpa o negligencia.    

            Según la Convención, la indemnización no depende, sin embargo, de dicha culpa. El mero incumplimiento de cualquiera de las partes faculta a la otra para solicitar la indemnización de los daños y perjuicios, como así se reconoce en determinados sistemas jurídicos como el del common law, según el Código Uniforme de Comercio de los Estados Unidos de Norte América, siendo sus siglas en inglés (UCC).           

            El artículo 74 establece la regla general en cuanto al cómputo de los daños, aplicándose, por tanto, en cualquier situación de incumplimiento (falta de conformidad, falta o retraso en la entrega, impago del precio, y falta de recepción) y, en particular, cuando el contrato no se ha declarado resuelto o cuando habiéndose declarado resuelto, la indemnización que se obtiene conforme a los artículos 75 o 76 de la Convención no es suficiente para compensar a la parte dañada, es decir, cuando se busca la indemnización de daños adicionales.[31]         

            5.2.      La cuantificación de la indemnización de los daños y perjuicios, su forma de cómputo.

            La fijación de la indemnización de los daños y perjuicios se encuentra regulada en los artículos 74 a 77 de la Convención.      

            Por su parte, el artículo 74 establece que la indemnización por los daños y perjuicios por incumplimiento del contrato consiste en el valor de la pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la otra parte como consecuencia del incumplimiento, con el límite representado por la noción de la previsibilidad (foreseability), esto es, la indemnización no podrá exceder de lo que hubiera previsto o debiera haber previsto la parte incumplidora en el momento de la celebración del contrato. Esta regla deriva del caso Hadley v. Baxendale, se encuentra en la sección 2-715 del Código Uniforme de Comercio, conocido en los sistemas del civil law, y en Francia en el artículo 1150 del Código Civil.[32]      

            Según Enderlein y Maskow, para solicitar la indemnización de los daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento es necesaria que exista alguna relación de causalidad entre el incumplimiento y la pérdida, que se prueben los daños, lo que supone que la parte que tiene la carga de probar ambas circunstancias es la que reclama los daños. 

            Por el contrario, la parte incumplidora tendrá la carga de la prueba para que opere el límite de la previsibilidad a la indemnización de los daños y perjuicios. Existe otra posición según Knapp, la parte que reclama los daños ha de probar que la parte incumplidora estaba en una posición objetiva para prever los daños. Adicionalmente debe considerarse que existe el límite de la previsibilidad, está el que deriva de las disposiciones relativas a la exoneración.         

            La razón de ser de la acción por daños y perjuicios es la de situar a la parte cumplidora en la misma posición que ostentaría de haberse cumplido el contrato.[33]     

            Se entiende que de esta disposición se deriva, que para la cuantificación de la indemnización de daños y perjuicios existe una regla general que establece que el contratante perjudicado debe ser colocado en la misma situación en que se encontraba sino hubiese ocurrido el incumplimiento, esto se refiere al principio de la reparación total o full compensation, esto significa que el perjudica tiene el derecho a ser indemnizado tanto de la pérdida efectivamente sufrida (daño emergente), así como la ganancia dejada de obtener como consecuencia del incumplimiento (lucro cesante), mediante una indemnización monetaria. Mientras que la Convención no indica la moneda de pago en forma expresa, pero la jurisprudencia brinda una solución dando como principio establecida que la moneda de pago en defecto de pacto de los partes, este pago debe efectuarse mediante la divisa del lugar en que el vendedor como perjudicado tenga su establecimiento.   

            Otro aspecto es determinar si es indemnizable tanto el daño patrimonial como los no patrimoniales, esto aún no lo ha aclarado la doctrina, pero en realidad cabe resarcir únicamente daños patrimoniales, incluyendo los bienes de naturaleza inmaterial como el goodwill.       

            Este último se concreta generalmente en la pérdida de los negocios con terceros; ha de tratarse de la pérdida que la parte dañada ha sufrido de hecho o que podría esperar. Esta referencia al lucro cesante podría parecer innecesaria; no obstante se introdujo porque en algunos sistemas jurídicos el concepto de "pérdida" en sí no incluye ese lucro.[34]     

            Existe jurisprudencia sobre la diferencia existente entre el daño emergente y el lucro cesante, en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, el 22 de septiembre de 2003, establece en su punto sexto, establece: “Mientras que todo daño consecuencia de la muerte o de las lesiones queda cubierto, tanto si constituye daño emergente como lucro cesante, dentro de los daños materiales se distinguen los sufridos por el producto mismo, los causados a los bienes empresariales y los provocados en bienes de consumo, siendo sólo estos últimos los que han de ser resarcidos, entendiéndose por daños materiales los causados a una cosa, por lo que sólo se contempla el daño emergente pero no el lucro cesante.[35]” Se considera que este caso se hace diferencia sobre lo que se considera daño emergente como el daño causado a una cosa, pero no lo referente a un daño o lesión que la cosa aún no causa, en este caso a los bienes empresariales, únicamente se reconoce como daño el causado por un bien de consumo.          

            El carácter reparatorio de la indemnización implica tres cosas:

            a.      que el importe total de daños y perjuicios no es una deuda de suma, sino