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1 de mayo de 2001
(EEUU, Chile, Singapur, Brunei, Nueva Zelandia, Perú, Samoa)
Protocolo del Acuerdo Multilateral sobre la Liberalización del Transporte
Aéreo Internacional
Las Partes en el presente Protocolo (en adelante
"las Partes");
Siendo Partes en el Acuerdo Multilateral sobre la
Liberalización del Transporte Aéreo Internacional (en adelante "el
Acuerdo");
Deseando crear oportunidades para un mayor crecimiento del
transporte aéreo internacional, adicionales a las mencionadas en el Acuerdo;
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO 1
Relación con el Acuerdo
1. Entre las Partes en el presente Protocolo, las
disposiciones de éste serán parte integrante del Acuerdo.
2. Si una Parte en el Protocolo ejerciere su derecho
conforme al párrafo 5 del Artículo 20 del Acuerdo de no aplicar el Acuerdo
entre dicha Parte y un Estado o economía miembro del APEC que acuerde obligarse
por el Acuerdo de conformidad con el Anexo de éste, el Protocolo tampoco se
aplicará entre esa Parte y el Estado o economía miembro del APEC.
ARTICULO 2
Concesión de Derechos
Además de los derechos concedidos en los párrafos 1 y 2
del Artículo 2 del Acuerdo, y no obstante los párrafos 3, 4 y 5 del Artículo 2
del Acuerdo, cada Parte concede a las demás Partes los derechos para las líneas
aéreas designadas por las otras Partes en conformidad con el Artículo 3 del
Acuerdo, para prestar de acuerdo con los términos de sus designaciones:
a. servicios regulares y de
fletamento de transporte aéreo internacional de pasajeros y servicios
combinados, entre el territorio de la Parte que concede los derechos y
cualquier punto o puntos; y
b. servicios regulares y de
fletamento de transporte aéreo internacional entre puntos en el territorio de
la Parte que concede los derechos.
ARTICULO 3
Suscripción, ratificación y adhesión
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de
cualquier signatario del Acuerdo desde el 1 de mayo de 2001 hasta que el
Protocolo entre en vigor.
2. Cualquier Estado que hubiera firmado el Acuerdo podrá
manifestar su voluntad de obligarse por este Protocolo mediante su suscripción,
no sujeta a ratificación, aceptación o aprobación; o mediante depósito de un
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, estipulándose que los
Estados no adoptarán dicha medida a menos que ya hubieran manifestado su
voluntad de obligarse por el Acuerdo.
3. Luego de que este Protocolo entre en vigor, estará
abierto a la adhesión de cualquier Parte del Acuerdo. Las economías miembro del
APEC que hubieran aceptado obligarse por el Acuerdo de conformidad con el Anexo
del Acuerdo podrán, mediante instrumento enviado al Depositario, aceptar
obligarse por este Protocolo.
4. Los instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión se depositarán ante el Depositario. El Depositario
deberá, a la brevedad, notificar a las Partes del Acuerdo y a todas las
economías miembro del APEC que hubieran acordado obligarse por el Acuerdo
conforme al Anexo del Acuerdo, el recibo de tales expresiones de aceptación y
el recibo de instrumentos de las economías miembro del APEC conforme al párrafo
3 de este Artículo.
5. Cualquiera de las Partes del Acuerdo, al manifestar su
voluntad de obligarse por este Protocolo, podrá efectuar reservas con respecto
a los derechos concedidos en el párrafo b) del Artículo 2 del Protocolo.
Cualquier economía miembro del APEC, al indicar su conformidad de obligarse
conforme al párrafo 3 de este Artículo, podrá indicar por escrito que no acepta
obligarse por el párrafo b), Artículo 2, del Protocolo.
6. Si, conforme al párrafo 5 de este Artículo, un Estado
hiciere una reserva o una economía miembro del APEC indicare que no acepta
obligarse por el párrafo b) del Artículo 2, cualquier Parte en el presente
Protocolo o cualquier economía miembro del APEC que hubiere acordado obligarse
por este Protocolo y que no hubiere efectuado esa reserva o indicación, podrá -
sea manifestando su voluntad de obligarse o acordando obligarse de otra forma,
o bien dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que el Depositario
hubiera notificado a las Partes dicha reserva o indicación - notificar al
Depositario que:
a. la reserva o indicación será
aplicada recíprocamente por esa Parte o economía miembro del APEC en sus
relaciones con el Estado que hubiera hecho la reserva o la economía miembro del
APEC que hubiera efectuado la indicación; o
b. el Protocolo no se aplicará
entre esa Parte o economía miembro del APEC y el Estado que hubiere formulado
la reserva o la economía miembro del APEC que hubiere hecho esa indicación.
ARTICULO 4
Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en
que el Acuerdo entre en vigor o en la fecha en que dos signatarios del Acuerdo
hayan expresado su voluntad de obligarse conforme al párrafo 2 del Artículo 3,
cualquiera que fuere posterior.
2. Con respecto a cualquier signatario de este Protocolo
que exprese su voluntad de obligarse conforme al párrafo 2 del Artículo 3 luego
de que el presente Protocolo hubiera entrado en vigor conforme al párrafo 1 de
este Artículo, el presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que ese
signatario expresare su consentimiento.
3. El presente Protocolo no se aplicará entre cualquier
Estado que hubiere hecho una reserva conforme al párrafo 5 del Artículo 3 de
este Protocolo o cualquier economía miembro del APEC que hubiera indicado que
no está de acuerdo en obligarse por el párrafo b) del Artículo 2, y cualquier
Parte o economía miembro del APEC que hubiera notificado al Depositario la no
aplicación del Protocolo conforme al párrafo 6b) del Artículo 3 de este
Protocolo.
4. El presente Protocolo no se aplicará entre cualquier
Estado que se adhiera a éste o cualquier economía miembro del APEC que acuerde
obligarse por este Protocolo y cualquier Parte o economía miembro del APEC que
- dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que el Depositario notifique a
las demás Partes el depósito de un instrumento de adhesión u otro instrumento
que indique la voluntad de obligarse por éste - notifique al Depositario por
escrito que el Protocolo no se aplicará entre esa Parte o economía miembro del
APEC y ese Estado adherente o economía miembro del APEC.
5. El presente Protocolo entrará en vigor entre el Estado
adherente y todas las demás Partes - con excepción de aquellas que, conforme al
párrafo 4 de este Artículo o el párrafo 6b) del Artículo 3 de este Protocolo,
hubieran notificado al Depositario la no aplicación de éste - 30 días después
de vencer el período de 90 días mencionado en el párrafo 4 de este Artículo o
el párrafo 6 del Artículo 3.
6. Cualquier economía miembro del APEC que acuerde
obligarse por este Protocolo conforme a lo estipulado en el párrafo 3 del
Artículo 3 de este Protocolo tendrá, en sus relaciones con las demás Partes
(con excepción de aquellas a las que no se aplique el Protocolo conforme a la
notificación de no aplicación del Protocolo señalada en el Artículo 3, párrafo
6b), o el párrafo 4 de este Artículo) todos los derechos y obligaciones otorgados
a las Partes en virtud de este Protocolo. Las Partes (con excepción de aquellas
a las que no se aplique el Protocolo conforme a la notificación de no
aplicación del Protocolo señalada en el Artículo 3, párrafo 6b, o en el párrafo
4 de este Artículo) tendrán, en sus relaciones con esa economía miembro del
APEC, todos los derechos y obligaciones otorgados a las Partes en virtud de
este Protocolo. Los derechos y obligaciones descritos en este párrafo surtirán
efecto 30 días después del vencimiento del período de 90 días mencionado en el
párrafo 6 del Artículo 3 y el párrafo 4 de este Artículo.
ARTICULO 5
Denuncia
1. Las Partes podrán denunciar este Protocolo dando aviso
por escrito de denuncia al Depositario, quien deberá informar a la brevedad a
las Partes en el Acuerdo la fecha de recibo de ese aviso. La denuncia surtirá
efecto 12 meses después de que el Depositario hubiera recibido el aviso, a
menos que la Parte retirare su aviso mediante comunicación por escrito enviada
al Depositario antes del término del plazo de 12 meses.
2. Se entenderá que cualquier Parte que denuncie el
Acuerdo denuncia también este Protocolo.
ARTICULO 6
Modificaciones
El presente Protocolo podrá ser modificado en cualquier
momento, conforme a los procedimientos establecidos en el Artículo 17 del
Acuerdo, estipulándose que, para los efectos de este Artículo, toda referencia
a las Partes en el Artículo 17 del Acuerdo constituirá una referencia a las
Partes en el Protocolo y que ninguna modificación del Protocolo entrará en vigor
hasta que el Depositario reciba las notificaciones por escrito de aceptación de
cada una de las Partes de este Protocolo.
ARTICULO 7
Responsabilidades del Depositario
1. El original de este Protocolo se depositará ante el
Gobierno de Nueva Zelandia, quien notificará a todos los signatarios del
Acuerdo y a todos los Estados adherentes y economías
miembro del APEC que hubieren acordado obligarse por este Acuerdo de
conformidad con el Anexo del Acuerdo:
a. las expresiones de voluntad
de obligarse por este Acuerdo y cualquier modificación adoptada conforme al
Artículo 3, párrafos 2 y 4, y Artículo 6 y los instrumentos de las economías
miembro del APEC en que se indique su voluntad de obligarse por este Protocolo
de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 3 o su aceptación de las
modificaciones efectuadas conforme al Artículo 6;
b. las fechas en que el
Protocolo entrare en vigencia de conformidad con los párrafos 1, 2 y 5 del
Artículo 4 y las fechas respectivas en que los derechos y obligaciones descritos
en el párrafo 6 del Artículo 4 entren en vigencia luego de que las economías
miembro del APEC depositen el instrumento respectivo conforme al párrafo 3 del
Artículo 3;
c. las reservas e indicaciones
por escrito sobre el párrafo b) del Artículo 2, efectuadas conforme al párrafo
5 del Artículo 3, y notificaciones sobre aplicación recíproca de tales reservas
o indicaciones conforme al párrafo 6 a) del Artículo 3;
d. las
notificaciones relativas a la no aplicación del Protocolo recibidas conforme al
párrafo 6b) del Artículo 3, o el párrafo 4 del Artículo 4;
e. la convocatoria a
negociaciones con el fin de analizar modificaciones conforme al Artículo 6;
f. las fechas en que las
modificaciones entran en vigencia conforme al Artículo 6; y
g. las notificaciones de retiro
recibidas conforme al párrafo 1 del Artículo 5.
2. Luego de la entrada en vigencia de este Protocolo, el
Depositario enviará al Secretario General de las Naciones Unidas una copia
legalizada de este Protocolo para fines de registro y publicación conforme al
Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y al Secretario General de la
Organización de Aviación Civil Internacional, de conformidad con el Artículo 83
de la Convención. El Depositario deberá, asimismo, enviar copias legalizadas de
cualquier modificación que entrare en vigor.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.
HECHO en Washington, hoy 1 de mayo de 2001, en los
idiomas inglés, español y malayo, siendo cada texto igualmente auténtico. En
caso de divergencia entre los tres textos, prevalecerá el texto en idioma
inglés.
POR BRUNEI DARUSSALAM:
POR NUEVA ZELANDIA:
POR LA REPUBLICA DE SINGAPUR: