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23 de agosto de 2005
Diario Oficial de la Federación (México)
ACUERDO por el que se establecen las disposiciones de carácter
administrativo para instrumentar el mecanismo de salvaguardia de transición
previsto en el Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la
Organización Mundial del Comercio
ACUERDO por el que se establecen las disposiciones de
carácter administrativo para instrumentar el mecanismo de salvaguardia de
transición previsto en el Protocolo de Adhesión de la República Popular China a
la Organización Mundial del Comercio.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:
Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
FERNANDO DE JESUS
CANALES CLARIOND, Secretario de
Economía, con fundamento en los artículos 34 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal; 2o. y 5o. fracciones II y X de la Ley de
Comercio Exterior; 1, 5 fracción XVI y 16 fracción I del Reglamento Interior de
la Secretaría de Economía, y
CONSIDERANDO
Que los Estados Unidos Mexicanos
forman parte de la Organización Mundial del Comercio a partir del 1 de enero de
1995;
Que el 11 de diciembre de 2001, la República
Popular China se adhirió a la Organización Mundial
del Comercio;
Que el Protocolo de Adhesión de la República
Popular China a la Organización Mundial del Comercio forma parte del Acuerdo de
Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de
conformidad con el artículo XII de dicho Acuerdo;
Que el Protocolo de Adhesión de la República
Popular China prevé un mecanismo de salvaguardia de transición para regular o
restringir la importación de mercancías originarias de la República Popular
China que causen o amenacen causar una desorganización del mercado o una
desviación importante del comercio;
Que el mecanismo de salvaguardia de transición
referido se dio a conocer mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la
Federación del 21 de abril de 2005, y
Que la Secretaría de Economía considera
necesario expedir las disposiciones de carácter administrativo conforme a las
cuales a través de su Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales,
tramitará y resolverá las investigaciones derivadas del mecanismo de
salvaguardia de transición previsto en el Protocolo de
Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio,
tanto en sus aspectos sustantivos como de procedimiento, por lo que he tenido a
bien expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE
ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES DE CARACTER ADMINISTRATIVO PARA INSTRUMENTAR EL
MECANISMO DE SALVAGUARDIA DE TRANSICION PREVISTO
EN EL PROTOCOLO DE ADHESION DE LA REPUBLICA POPULAR
A LA ORGANIZACION MUNDIAL
Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene por objeto establecer las disposiciones de carácter
administrativo conforme a las cuales la Secretaría de Economía, por conducto de
la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, tramitará y resolverá las
investigaciones derivadas del mecanismo de salvaguardia de transición previsto
en el Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización
Mundial del Comercio y, en su caso, propondrá al titular del Ejecutivo Federal
la imposición de medidas de salvaguardia de transición que correspondan.
Artículo 2.- Para efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
I. Comité, el Comité de Salvaguardias de la Organización
Mundial del Comercio;
II. Medidas de salvaguardia de transición, las medidas que
regulen o restrinjan las importaciones de mercancías originarias de la
República Popular China similares o directamente competidoras con mercancías de
fabricación nacional, a efecto de prevenir o reparar una desorganización del
mercado o una desviación importante del comercio;
IV. Rama de producción nacional, el conjunto de productores de mercancías
similares o directamente competidoras, o aquéllos cuya producción conjunta
constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichas
mercancías;
V. Secretaría, la Secretaría de Economía, y
VI. Unidad, la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales.
Artículo 3.- La Secretaría propondrá al titular del Ejecutivo Federal
la imposición de una medida de salvaguardia de transición en los términos
previstos en el presente Acuerdo, en los siguientes casos:
I. Cuando las importaciones de mercancías originarias de
la República Popular China similares
o directamente competidoras con mercancías de fabricación nacional, se estén
importando a territorio mexicano en tal cantidad y en condiciones tales que
causen o amenacen causar una desorganización del mercado, o
II. Cuando una medida adoptada por la República Popular
China o por un Miembro de la Organización Mundial del Comercio para prevenir o
reparar una desorganización del mercado, cause o amenace causar una desviación
importante del comercio hacia el mercado mexicano.
Desorganización
del mercado
Artículo 4.- Una desorganización del mercado se presenta cuando las
importaciones de mercancías originarias de la República Popular China similares
o directamente competidoras con mercancías de fabricación nacional estén
aumentando rápidamente, en términos absolutos o relativos, de tal forma que
sean una causa importante de daño grave o amenaza de daño grave a la rama de
producción nacional de dichas mercancías, en los términos previstos en el
presente Acuerdo.
Artículo 5.- Para determinar si existe una desorganización del
mercado en términos del artículo anterior, se considerarán factores objetivos,
entre ellos:
I. El volumen de las importaciones de las mercancías
objeto de investigación;
II. El efecto de tales importaciones sobre los precios de
las mercancías similares o directamente competidoras, y
Desviación
importante del comercio
Artículo 6.- Una desviación importante del comercio se presenta
cuando una medida adoptada por la República Popular China o por un Miembro de
la Organización Mundial del Comercio para prevenir o reparar una
desorganización del mercado, cause o amenace causar un aumento de las
importaciones originarias de la República Popular China en el mercado mexicano.
Artículo 7.- Para determinar si las medidas impuestas para prevenir
o reparar la desorganización del mercado causan o amenazan causar una desviación
importante del comercio se considerarán factores objetivos, entre ellos:
I. El
aumento real o inminente de la participación en el mercado mexicano de las
importaciones de las mercancías objeto de investigación
originarias de la República Popular China;
II. La naturaleza o la magnitud de la medida adoptada o
propuesta por la República Popular China o por el Miembro de la Organización
Mundial del Comercio de que se trate;
IV. Las condiciones de la oferta y la demanda de las mercancías objeto de
investigación en el mercado nacional, y
V. En su caso, el volumen de las exportaciones de las
mercancías objeto de investigación originarias de la
República Popular China destinadas o que pretendan destinarse al Miembro de la
Organización Mundial del Comercio que aplicó las medidas provisionales o
definitivas para prevenir o reparar una desorganización del mercado.
Artículo 8.- La Secretaría, por conducto de la Unidad, realizará el
análisis para la determinación de medidas de salvaguardia de transición con
base en los factores previstos en este Acuerdo.
Consultas
Artículo 9.- En los casos de desorganización del mercado o desviación importante
del comercio, previo a la imposición de una medida definitiva, los Estados
Unidos Mexicanos podrán solicitar la celebración de consultas con la República
Popular China o, en su caso, con el Miembro de la Organización Mundial del
Comercio de que se trate, con objeto de llegar a una solución mutuamente
satisfactoria. La Secretaría notificará la solicitud de celebración de
consultas al Comité.
Las consultas se celebrarán en un plazo de 30
días naturales contados a partir de la notificación de la solicitud de las
mismas al Comité.
Artículo 10.- En caso de que se haya solicitado la celebración de
consultas y éstas no hayan permitido llegar a un acuerdo en un plazo de 60 días
naturales contados a partir de la notificación de la solicitud de las mismas al
Comité, el Ejecutivo Federal podrá retirar concesiones o regular o restringir
de otro modo
las importaciones de las mercancías objeto de investigación originarias de la
República Popular China en la medida necesaria para prevenir o reparar la
desorganización del mercado o la desviación importante del comercio, de
conformidad con el procedimiento previsto en este Acuerdo.
Procedimiento
Artículo 11.- El procedimiento de investigación para determinar la
imposición de una medida de salvaguardia de transición se iniciará cuando se
tengan pruebas de los elementos señalados en este Acuerdo. El inicio podrá ser
de oficio o a solicitud de parte que presenten los productores nacionales de
las mercancías similares o directamente competidoras con las importadas, o por
asociaciones en las que la mayoría de los miembros sean productores de las
referidas mercancías.
Los solicitantes deberán probar que
representan cuando menos el 25% de la producción total de las mercancías
similares o directamente competidoras, producidas por la rama de producción
nacional.
La solicitud deberá presentarse por escrito ante la Unidad y en ella se
incluirán los argumentos y pruebas que motiven la necesidad de aplicar la
medida de salvaguardia de transición.
Los solicitantes deberán acompañar a su
escrito, debidamente requisitados, los formularios
que para tal efecto establezca la Secretaría.
Artículo 12.- De ser procedente, la Secretaría publicará en el Diario
Oficial de la Federación la resolución por la que se acepta la solicitud y se
declara el inicio de la investigación, la cual se notificará a las partes
interesadas de que se tenga conocimiento.
Artículo 13.- Las partes interesadas, con excepción de los
productores nacionales solicitantes, tendrán un plazo de 40 días naturales
contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución de
inicio en el Diario Oficial de la Federación para manifestar lo que a su
derecho convenga, incluyendo los efectos de la aplicación de la medida y el
interés público.
En el caso de investigaciones iniciadas de
oficio, incluso los productores nacionales de las mercancías objeto de
investigación podrán argumentar lo que a su derecho convenga dentro del plazo
señalado en el párrafo anterior.
Las partes interesadas, para formular su
defensa y presentar la información requerida, deberán utilizar los formularios
que para tal efecto establezca la Secretaría.
Artículo 14.- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, los
productores nacionales solicitantes tendrán la oportunidad de presentar su
réplica a lo presentado por sus contrapartes dentro de los 10 días naturales
siguientes.
En el caso de investigaciones iniciadas de
oficio, las partes interesadas podrán presentar su réplica en el plazo señalado
en el párrafo anterior.
Artículo 15.- Con el objeto de esclarecer los hechos controvertidos
en la investigación, la Unidad podrá celebrar una audiencia pública en la que
podrán participar exclusivamente las partes interesadas. En dicha audiencia no
se presentarán pruebas.
Artículo 16.- El proyecto de resolución final que proponga al
Ejecutivo Federal la imposición de una medida de salvaguardia de transición
será enviado a la Comisión de Comercio Exterior para que
emita opinión.
Artículo 17.- La Secretaría recomendará al titular del Ejecutivo
Federal la imposición de una medida de salvaguardia de transición dentro de los
200 días naturales contados a partir de la publicación de la resolución de
inicio. Dicho plazo podrá ampliarse a juicio de la Secretaría.
En su caso, el titular del Ejecutivo Federal
impondrá las medidas de salvaguardia de transición mediante decreto publicado
en el Diario Oficial de la Federación. La Secretaría notificará la imposición
de dichas medidas al Comité y a las partes interesadas de que se tenga
conocimiento.
En caso de que la Secretaría concluya que no
es procedente la imposición de una medida de salvaguardia de transición,
emitirá una resolución final que deberá publicarse en el Diario Oficial de la
Federación y notificarse a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.
Vigencia
Artículo 18.- Las medidas de salvaguardia de transición que se
impongan por desorganización del mercado sólo estarán vigentes durante el
tiempo necesario para prevenir o reparar la desorganización
del mercado. Para este efecto, se tendrá en cuenta lo establecido en el párrafo
6 del artículo 16 del Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la
Organización Mundial del Comercio, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 21 de abril de 2005.
Artículo 19.- Las medidas de salvaguardia de transición que se
impongan por una desviación importante del comercio concluirán su vigencia a
más tardar 30 días naturales después de la expiración de las medidas adoptadas
por la República Popular China o por el Miembro de la Organización Mundial del
Comercio para hacer frente a la desorganización del mercado. Este tipo de
medidas serán revisadas cuando el país que las adoptó notifique al Comité
cualquier modificación a las mismas, lo cual se llevará a cabo de conformidad
con el procedimiento previsto en el presente Acuerdo.
Medidas
de salvaguardia de transición provisionales en circunstancias críticas
Artículo 20.- En circunstancias críticas en las que cualquier demora
entrañaría un perjuicio difícilmente reparable para la rama de producción
nacional, el titular del Ejecutivo Federal podrá imponer una medida de
salvaguardia de transición provisional en virtud de una determinación
preliminar de que las importaciones han causado o amenazan causar una
desorganización del mercado. En su caso, el titular del Ejecutivo Federal
impondrá las medidas de salvaguardia de transición provisional mediante decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 21.- Una vez adoptada una medida de salvaguardia de transición provisional
la Secretaría la notificará al Comité y solicitará consultas con la República
Popular China.
Artículo 22.- La duración de una medida de salvaguardia de transición provisional no
excederá de 200 días naturales, los cuales se computarán como parte del periodo
de vigencia de la medida definitiva.
Disposiciones
generales
Artículo 23.- A falta de disposición expresa en este Acuerdo, se
aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en los Capítulos I y IV
del Título
La aplicación e interpretación de las
disposiciones del presente Acuerdo corresponden a la Secretaría por conducto de
la Unidad.
Artículo 24.- Las investigaciones realizadas conforme al presente
Acuerdo no serán obstáculo para el despacho en la aduana de las mercancías
investigadas.
Artículo 25.- Las medidas de salvaguardia de transición que la
Secretaría recomiende al titular del Ejecutivo Federal de conformidad con el
presente Acuerdo podrán consistir, entre otras, en aranceles específicos o ad-valorem, permisos previos, cupos o alguna combinación de
las anteriores.
Artículo 26.- No podrá iniciarse una nueva
investigación por desorganización del mercado conforme al presente Acuerdo sobre
las mismas mercancías investigadas, antes de que transcurra un año desde la
conclusión de la investigación relevante anterior, a menos que exista una
justificación suficiente.
Artículo 27.- Para el cómputo de los plazos señalados
en este Acuerdo, cuando un plazo concluya en día inhábil, el mismo vencerá el
día hábil siguiente.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y
concluirá su vigencia, al igual que las medidas de salvaguardia de transición
adoptadas conforme al mismo que en esa fecha continúen aplicándose, el 11 de
diciembre de 2013.
México, D.F., a
14 de julio de 2005.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.-
Rúbrica.