Copyright 1996


InterAm Database

National Law Center for Inter-American Free Trade

26 de agosto de 1996

Diario Oficial

DECRETO de Promulgación del Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de El Salvador.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

Por Plenipotenciarios debidamente autorizados al efecto, se firmó en la Ciudad de México, el diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, el Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de El Salvador, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El citado Convenio fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el once de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, del veintisiete de diciembre del propio año.

El Canje de Notas diplomáticas, previsto en el artículo XI del Convenio se efectuó en la ciudad de San Salvador, el once de enero y doce de abril de mil novecientos noventa y seis.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario del Despacho de Relaciones Exteriores, Angel Gurría.- Rúbrica.

JAVIER TREVIÑO CANTU, SUBSECRETARIO "C" DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de El Salvador, suscrito en la Ciudad de México, el diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, cuyo texto es el siguiente:

CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de El Salvador en adelante denominados "Las Partes",

ANIMADOS por el deseo de fortalecer los tradicionales lazos de amistad y cooperación existentes entre ambos países;

TOMANDO en consideración que ambas Partes han venido realizando acciones de cooperación técnica y científica al amparo del Convenio de Asistencia Técnica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de El Salvador, firmado en la Ciudad de México, el 23 de junio de 1966;

CONSCIENTES de su interés común por promover y fomentar el progreso técnico y científico y de las ventajas recíprocas que resultarían de una cooperación en campos de interés mutuo;

CONVENCIDOS de la importancia de establecer mecanismos que contribuyan al desarrollo y fortalecimiento de ese marco de cooperación bilateral, así como de la necesidad de ejecutar programas de cooperación técnica y científica, que tengan efectiva incidencia en el avance económico y social de sus respectivos países;

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

1. El objetivo del presente Convenio es promover la cooperación técnica y científica entre ambos países, a través de la formulación y ejecución, de común acuerdo, de programas y proyectos en dichas áreas.

2. En la elaboración de estos programas y proyectos, las Partes tomarán en consideración las prioridades establecidas en sus respectivos planes de desarrollo y apoyarán la participación, en su ejecución, de organismos y entidades de los sectores público, privado y social, así como de las universidades e instituciones de investigación científica y técnica.

Asimismo, las Partes deberán tomar en consideración, la importancia de la ejecución de proyectos nacionales de desarrollo y se favorecerá la instrumentación de proyectos conjuntos de desarrollo científico-tecnológico, que vinculen centros de investigación con entidades industriales de los dos países.

3. Las Partes podrán, con base en el presente Convenio, celebrar acuerdos complementarios de cooperación técnica y científica, en áreas específicas de interés común, que formarán parte integrante del presente Convenio.

ARTICULO II

1. Para los fines del presente Convenio, las Partes elaborarán conjuntamente Programas Bienales, de acuerdo con las prioridades de ambos países en el ámbito de sus respectivos planes y estrategias de desarrollo económico y social.

2. Cada Programa deberá especificar objetivos, recursos financieros y técnicos, cronogramas de trabajo, así como las áreas en que serán ejecutados los Proyectos. Deberán igualmente especificar las obligaciones, operativas y financieras de cada una de las Partes.

3. Cada Programa será evaluado anualmente por las entidades coordinadoras, mencionadas en el Artículo V.

ARTICULO III

En la ejecución de los programas se incentivará e incluirá, cuando las Partes así lo consideren necesario, la participación de organismos multilaterales y regionales de cooperación técnica, así como de instituciones cooperantes de terceros países, que por su reconocida capacidad en estas materias, ambas Partes decidan, de común acuerdo, su participación.

Las Partes podrán, siempre que lo estimen necesario y por acuerdo mutuo, solicitar el financiamiento y la participación de organismos internacionales y otros países en la ejecución de programas y proyectos que se acuerden de conformidad con el presente Convenio.

ARTICULO IV

1. Para los fines del presente Convenio, la cooperación técnica y científica entre las Partes podrá asumir las siguientes modalidades:

a) intercambio de especialistas, investigadores y profesores universitarios;

b) elaboración de programas de pasantía para entrenamiento profesional y capacitación;

c) realización conjunta o coordinada de programas y/o proyectos de investigación y/o desarrollo tecnológico que vinculen centros de investigación e industria;

d) intercambio de información sobre investigación científica y tecnológica;

e) desarrollo de actividades conjuntas de cooperación en terceros países;

f) otorgamiento de becas para estudios de especialización profesional y estudios intermedios de capacitación técnica;

g) organización de seminarios, talleres y conferencias;

h) prestación de servicios de consultoría;

i) envío de equipo y material necesario para la ejecución de proyectos específicos; y

j) cualquier otra modalidad de cooperación acordada por las Partes.

ARTICULO V

1. Con el fin de contar con un adecuado mecanismo de seguimiento de las acciones de cooperación previstas en el presente Convenio y de lograr las mejores condiciones para su ejecución, las Partes establecerán una Comisión Mixta mexicano-salvadoreña, integrada por representantes de ambos Gobiernos, así como de aquellas instituciones cuyas actividades incidan directamente en el ámbito de la cooperación técnica y científica de ambos países.

Esta Comisión Mixta será presidida por la Secretaría de Relaciones Exteriores, por parte de México y por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por parte de El Salvador, la cual tendrá las siguientes funciones:

a) evaluar y delimitar áreas prioritarias en que sería factible la realización de proyectos específicos de cooperación técnica y científica;

b) estudiar y recomendar los programas y proyectos a ejecutar;

c) revisar, analizar y aprobar los Programas Bienales de cooperación técnica y científica; y

d) supervisar la adecuada observancia y cumplimiento del presente Convenio, así como del Reglamento para el Manejo Operativo y Administrativo de los Programas a ejecutarse y formular a las Partes las recomendaciones que consideren pertinentes.

ARTICULO VI

La Comisión Mixta se reunirá alternativamente cada dos años en México y en El Salvador, en las fechas acordadas previamente a través de la vía diplomática.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo precedente, cada una de las Partes podrá someter a consideración de la Otra, en cualquier momento, proyectos específicos de cooperación técnica y científica, para su debido análisis y, en su caso, aprobación. Asimismo, las Partes podrán convocar, de común acuerdo y cuando lo consideren necesario, reuniones extraordinarias de la Comisión Mixta.

ARTICULO VII

Ambas Partes tomarán las medidas necesarias para que las técnicas y los conocimientos adquiridos por los nacionales de las Partes, como resultado de la cooperación a que se refiere el Artículo IV, contribuyan al desarrollo económico y social de sus países, por medio de la transmisión de la experiencia y conocimientos a nivel interinstitucional, adquiridos en el marco de las diversas actividades de cooperación técnica.

ARTICULO VIII

En el envío de personal a que se refiere el Artículo IV, los costos de transporte internacional de una de las Partes al territorio de la Otra, se sufragarán por la Parte que lo envíe, salvo casos excepcionales que serían negociados por las Partes interesadas. El costo de hospedaje, alimentación y transporte local, se cubrirá por la Parte receptora, a menos que expresamente se especifique de otra manera o sea objeto de los acuerdos complementarios a que se refiere el inciso 3) del Artículo I del presente Convenio.

ARTICULO IX

Cada Parte otorgará todas las facilidades migratorias necesarias para la entrada, permanencia y salida del personal, que en forma oficial intervenga en los proyectos de cooperación, de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes en cada país. Este personal no podrá dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones, ni recibir ninguna remuneración fuera de las estipuladas, sin la previa autorización de ambas Partes.

ARTICULO X

Las Partes se otorgarán todas las facilidades administrativas y fiscales necesarias para la entrada y salida del equipo y materiales que se utilizarán en la realización de los proyectos, conforme a su legislación nacional vigente.

En cuanto al intercambio de información científica y tecnológica, las Partes podrán señalar, cuando lo juzguen conveniente, restricciones para su difusión.

ARTICULO XI

1. El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha en que ambas Partes se comuniquen, a través de la vía diplomática, haber cumplido con los procedimientos legales internos y tendrá una vigencia inicial de cinco años, renovable por períodos de igual duración, previa evaluación de las Partes.

2. El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo consentimiento y las modificaciones acordadas entrarán en vigor en la fecha en que las Partes, mediante un Canje de Notas diplomáticas, se comuniquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional.

3. Cualquiera de las Partes podrá, en todo momento, dar por terminado el presente Convenio, mediante notificación escrita, dirigida a la Otra, a través de la vía diplomática, con seis meses de antelación.

4. Al entrar en vigor el presente Convenio quedará sin efecto el Convenio de Asistencia Técnica del 23 de junio de 1966, sin perjuicio de los planes de operación que se estén ejecutando.

La terminación del presente Convenio no afectará la conclusión de los programas y proyectos que hubieran sido formalizados durante su vigencia.

Hecho en la Ciudad de México, a los diecinueve días del mes de septiembre del año de mil novecientos noventa y cinco, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente válidos.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: El Secretario de Relaciones Exteriores, José Angel Gurría Treviño.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República de El Salvador: El Ministro de Relaciones Exteriores, Ramón E. González Giner.- Rúbrica.

La presente es copia fiel y completa del Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de El Salvador, suscrito en la Ciudad de México, el diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Extiendo la presente, en once páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Conste.- Rúbrica.