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27 de julio de 2000
Diario Oficial de la Federación (México)
Decreto para la Aplicación del Séptimo Protocolo Adicional del Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación No. 9, suscrito entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Federativa del Brasil
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 2o. y 14 de la Ley de Comercio Exterior; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y
CONSIDERANDO
Que el 28 de diciembre de 1980 fue aprobado por el Senado de la República el Tratado de Montevideo 1980, cuyo Decreto de promulgación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 1981, con objeto de proseguir el proceso de integración latinoamericano y establecer a largo plazo, en forma gradual y progresiva, un mercado común, para lo cual se instituyó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI);
Que el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 señala dentro de las estrategias relativas a los nuevos vínculos de la política interior y exterior, el fortalecer con América del Sur los mecanismos regionales de diálogo político y de integración económica y expandir los acuerdos comerciales a otras naciones
del hemisferio;
Que en el marco del Tratado de Montevideo 1980, los gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Federativa del Brasil suscribieron el 9 de mayo de 2000, el Séptimo Protocolo Adicional al Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación No. 9, que ambos países celebraron el 15 de julio de 1994, y
Que para efectos exclusivamente de otorgar las preferencias pactadas en el Séptimo Protocolo Adicional, es necesario establecer para su exacta observancia la tabla de equivalencias de la Nomenclatura de la ALADI con la de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO PARA LA APLICACIÓN DEL SÉPTIMO PROTOCOLO ADICIONAL DEL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE RENEGOCIACIÓN No. 9 SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
ARTÍCULO PRIMERO.- Los Estados Unidos Mexicanos aplicarán un arancel de 8% ad-valorem a las importaciones originarias y procedentes de la República Federativa del Brasil, conforme a la siguiente:
TABLA DE LAS FRACCIONES NALADISA 96 NEGOCIADAS EN EL SÉPTIMO PROTOCOLO ADICIONAL DEL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE RENEGOCIACIÓN No. 9
Y LAS CORRESPONDIENTES FRACCIONES MEXICANAS
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FRACCIÓN |
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TEXTO NALADISA 96 |
OBSERVACIONES |
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NALADISA 96 |
MEXICANA |
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(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
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8703 |
Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles |
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Concebidos principalmente para el transporte de personas |
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(excepto los de la partida n° 87.02), incluidos los del tipo |
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Familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras. |
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8703.2 |
Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) |
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|
alternativo, de encendido por chispa: |
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|
8703.21.00 |
8703.21.01 |
De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm 3 |
|||
|
8703.22.00 |
8703.22.01 |
De cilindrada superior a 1.000 cm 3 pero inferior o igual a |
|||
|
1.500 cm 3 |
|||||
|
8703.23.00 |
8703.23.01 |
De cilindrada superior a 1.500 cm 3 pero inferior o igual a |
|||
|
3.000 cm 3 |
|||||
|
8703.24.00 |
8703.24.01 |
De cilindrada superior a 3.000 cm 3 |
|||
|
8703.3 |
Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón), de |
||||
|
encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel): |
|||||
|
8703.31.00 |
8703.31.01 |
De cilindrada inferior o igual a 1.500 cm 3 |
|||
|
8703.32.00 |
8703.32.01 |
De cilindrada superior a 1.500 cm 3 pero inferior o igual a |
|||
|
2.500 cm 3 |
|||||
|
8703.33.00 |
8703.33.01 |
De cilindrada superior a 2.500 cm 3 |
|||
|
8703.90.00 |
8703.90.01 |
Los demás |
|||
|
8703.90.99 |
|||||
|
8704 |
Vehículos automóviles para transporte de mercancías. |
||||
|
8704.2 |
Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido |
||||
|
por compresión (Diesel o semi-Diesel): |
|||||
|
8704.21.00 |
8704.21.01 |
De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t |
|||
|
8704.21.02 |
|||||
|
8704.21.03 |
|||||
|
8704.21.99 |
|||||
|
8704.22.00 |
8704.22.01 |
De peso total con carga máxima superior a 5 t pero |
Inferior o igual a 8.845 toneladas |
||
|
8704.22.02 |
Inferior o igual a 20 t |
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|
8704.22.03 |
|||||
|
8704.22.04 |
|||||
|
8704.3 |
Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido |
||||
|
por chispa: |
|||||
|
8704.31.00 |
8704.31.01 |
De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t |
|||
|
8704.31.04 |
|||||
|
8704.31.99 |
|||||
|
8704.32.00 |
8704.32.01 |
De peso total con carga máxima superior a 5 t |
Inferior o igual a 8.845 toneladas |
||
|
8704.32.02 |
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|
8704.32.03 |
|||||
|
8704.32.04 |
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ARTÍCULO SEGUNDO.- El arancel ad-valorem que aplican los Estados Unidos Mexicanos de conformidad al Artículo Primero del presente Decreto, regirá para las importaciones que realicen las personas morales registradas ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, que cumplan con lo dispuesto en el Decreto para el Fomento y la Modernización de la Industria Automotriz y estará sujeto al siguiente cupo:
a) Durante el primer año de vigencia del Séptimo Protocolo Adicional del Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación No. 9, 40,000 unidades, o una cantidad mayor que establezcan los Estados Unidos Mexicanos; y
b) Durante el segundo año de vigencia del Séptimo Protocolo Adicional del Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación No. 9, 50,000 unidades, o una cantidad mayor que establezcan los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO TERCERO.- En caso de que durante el segundo año de vigencia del Séptimo Protocolo Adicional no se importe el monto total del cupo establecido en el literal b), del artículo segundo del presente Decreto, se podrán realizar importaciones durante el año siguiente, en las mismas condiciones establecidas en este Decreto, por el número de unidades no utilizadas dentro de dicho cupo.
ARTÍCULO CUARTO.- Se da a conocer que los beneficios señalados en los artículos primero, segundo y tercero del presente Decreto también los aplica la República Federativa del Brasil, a los productos originarios y procedentes de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO QUINTO.- La determinación del origen de los productos a que se refiere el presente Decreto, se realizará con base en lo dispuesto por los artículos 6, 7 y 8 del Séptimo Protocolo Adicional del Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación No. 9.
La declaración, certificación y comprobación del Origen se regirá por lo establecido en el artículo 9 del Séptimo Protocolo Adicional del Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación No. 9.
ARTÍCULO SEXTO.- Para las operaciones de importación de los productos contenidos en la tabla del Artículo Primero del presente Decreto, el importador deberá presentar a la Aduana, anexo al pedimento de importación, conforme al artículo 36 de la Ley Aduanera vigente, la siguiente documentación:
a) Certificado de cupo ALADI de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y
b) Certificado de origen, de conformidad con lo establecido por el Artículo Quinto del presente Decreto.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a petición de parte, cancelará las garantías otorgadas de conformidad con el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, para cubrir las diferencias de impuestos que en su caso hubieran resultado entre el monto que se tendría que pagar en los términos de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación vigente al momento de efectuarse la importación y el monto del impuesto del 8% de arancel ad-valorem negociado para las mercancías del Séptimo Protocolo Adicional del Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación No. 9.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Ángel Gurría Treviño.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.
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