20jun01: Decreto Promulgatorio del Tratado entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua sobre la Ejecución de Sentencias Penales

Copyright 2001

National Law Center for Inter-American Free Trade

InterAm Database

 

20 de junio de 2001

Diario Oficial de la Federación (México)

Decreto Promulgatorio del Tratado entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua sobre la Ejecución de Sentencias Penales, firmado en la Ciudad de México, el catorce de febrero de dos mil.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El catorce de febrero de dos mil, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Tratado sobre la Ejecución de Sentencias Penales con el Gobierno de la República de Nicaragua, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Tratado mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el catorce de noviembre de dos mil, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del ocho de enero de dos mil uno.

El canje de Notas diplomáticas previsto en el artículo XVIII del Tratado, se efectuó en la ciudad de Managua, Nicaragua, el diecisiete de octubre de dos mil y el catorce de marzo de dos mil uno.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veinticinco de abril de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario del Despacho de Relaciones Exteriores, Jorge Castañeda Gutman.- Rúbrica.

JUAN MANUEL GOMEZ ROBLEDO, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Tratado entre el Gobierno de los Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua sobre la Ejecución de Sentencias Penales, firmado en la Ciudad de México, el catorce de febrero de dos mil, cuyo texto en español es el siguiente:

TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA SOBRE LA EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua, a quienes en lo sucesivo se les denominará "las Partes";

DESEANDO fomentar la colaboración mutua en materia de ejecución de sentencias penales;

ESTIMANDO que el objeto de la readaptación de los reos es su incorporación a la vida social, después de que han adquirido buena conducta y realizado actividades de diversa naturaleza en los centros de reclusión, que les permitan actuar de manera consecuente en el entorno de nuestros países;

CONSIDERANDO que para el logro de ese objetivo es conveniente dar a los nacionales que se encuentran privados de su libertad en el extranjero, como resultado de la comisión de un delito, la posibilidad de cumplir la condena dentro de su país, ya que mediante el acercamiento familiar y la posibilidad de vivir conforme a las costumbres de su país, se propicia su reinserción social;

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

Definiciones

Para los fines de este Tratado se entiende que:

a) "Estado Trasladante" es el Estado Parte del cual el reo habrá de ser trasladado;

b) "Estado Receptor" es el Estado Parte al que el reo habrá de ser trasladado;

c) "Sentencia" es la decisión judicial definitiva en la que se impone a una persona, como pena por la comisión de un delito,
la privación de la libertad o restricción de la misma, ya sea que esta última consista de un régimen de libertad condicional,
de condena de ejecución condicional o de otras formas de supervisión sin detención. Se entiende que una sentencia es definitiva cuando no esté pendiente recurso legal alguno contra ella en el Estado Trasladante, y que el término previsto para interponer dicho recurso haya vencido.

d) "Reo" es la persona que en el territorio de uno de los Estados Parte cumple una pena privativa de libertad, con motivo de una resolución que ha causado ejecutoria.

ARTICULO II

Alcance

1. Las penas impuestas en los Estados Unidos Mexicanos a nacionales de Nicaragua, podrán ser ejecutadas en establecimientos penales de este país o bajo la vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado y de la legislación nicaragüense.

2. Las penas impuestas en Nicaragua a nacionales de los Estados Unidos Mexicanos, podrán ser ejecutadas en establecimientos penales de este último país o bajo la vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado y de la legislación mexicana.

ARTICULO III

Autoridad Coordinadora

Para asegurar el debido cumplimiento de la ejecución de las sentencias penales entre las Partes, los Estados Unidos Mexicanos designan como autoridad coordinadora a la Procuraduría General de la República y la República de Nicaragua designa como autoridad coordinadora al Ministerio de Gobernación, las cuales se encargarán de ejercer todas y cada una de las funciones previstas en el presente Tratado.

ARTICULO IV

Condiciones para la Aplicación

El presente Tratado se aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones:

1. Que el delito por el cual el reo fue declarado culpable sea punible en el Estado Receptor; sin embargo, a tal efecto no se tendrán en cuenta las diferencias de denominación o las que no afecten a la especie misma del tipo del delito.

2. Que el reo sea nacional del Estado Receptor. En el momento de la presentación de la solicitud de traslado, el reo deberá acreditar fehacientemente, con documentos públicos, su condición de nacional del Estado Receptor.

3. Que el delito por el cual fue sentenciado el reo no sea de tipo político en el Estado Receptor.

4. Que la sentencia impuesta al reo pueda ser cumplida o ejecutada en el Estado Receptor.

5. Que la sentencia mediante la cual se impuso la sanción en ejecución se encuentre firme y que no exista causa legal alguna que impida la salida del reo del territorio nacional. Se entenderá que existe sentencia firme y definitiva en los términos que señala el Artículo I, inciso c) del presente Tratado. Constituye impedimento para autorizar el traslado, la solicitud de extradición formulada por un tercer Estado, que se encuentre en trámite o que haya sido acordada.

6. Que la situación del reo no sea agravada por el traslado.

7. Que la parte de la pena que faltare por cumplirse al momento de efectuarse la solicitud sea mayor a seis meses.

8. Que la pena que esté cumpliendo el reo tenga una duración determinada en la sentencia condenatoria.

9. Que la aplicación de la sentencia no sea contraria al ordenamiento jurídico interno del Estado Receptor.

10. Que el reo otorgue expresamente su consentimiento al traslado, habiendo sido informado previamente de las consecuencias legales
del mismo.

ARTICULO V

Suministro de Información

Las autoridades coordinadoras designadas por las Partes informarán a todo reo nacional de la otra Parte sobre la existencia del Tratado, la posibilidad que le brinda la aplicación del mismo y las consecuencias jurídicas que se derivarían de su traslado. Esta información también podrá ser proporcionada al reo por los agentes consulares
de su país.

Las Partes mantendrá informado al reo del trámite de su traslado, así como de las decisiones adoptadas por cualquiera de las Partes respecto de su solicitud de traslado. A tal fin, las Partes facilitarán a las autoridades coordinadoras la información que soliciten.

ARTICULO VI

Consentimiento del Reo

1. El traslado del reo al Estado Receptor sólo procederá a voluntad expresa del mismo, para lo cual podrá contactar a la autoridad competente del Estado Trasladante, para solicitar que se preparen los antecedentes y estudios del reo.

2. La voluntad del reo de ser trasladado debe ser expresada por escrito.

3. Nada de lo dispuesto en el presente Tratado impedirá que un reo pueda presentar una solicitud para su traslado ante el Estado Trasladante o en el Estado Receptor.

ARTICULO VII

Procedimiento previo al Traslado

1. Es potestad discrecional del Estado Trasladante autorizar el traslado y será igualmente facultad discrecional del Estado Receptor aceptarlo.

2. Antes de efectuarse el traslado, el Estado Trasladante permitirá al Estado Receptor verificar, si lo desea, mediante un funcionario designado por éste, que el reo haya dado su consentimiento con pleno conocimiento de las consecuencias legales del mismo.

3. Al tomar la decisión relativa al traslado de un reo, las Partes podrán considerar, entre otros factores, la posibilidad de contribuir a su rehabilitación social; la gravedad del delito; sus antecedentes penales; su estado de salud y los vínculos familiares, sociales o de otra índole que tuviere en el Estado Trasladante y en el Estado Receptor.

4. Si el reo solicita su traslado ante la autoridad coordinadora del Estado Trasladante y éste lo considera procedente, transmitirá una solicitud en ese sentido por los canales diplomáticos a la autoridad del Estado Receptor.

5. Si la autoridad del Estado Receptor acepta la solicitud, lo comunicará sin demora al Estado Trasladante e iniciará los procedimientos necesarios para efectuar el traslado del reo. Si no lo acepta, lo hará saber sin demora a la autoridad del Estado Trasladante.

6. Si el reo solicita su traslado ante la autoridad coordinadora del Estado Receptor, éste podrá solicitar a la autoridad coordinadora del Estado Trasladante que se preparen los antecedentes y estudios correspondientes del mismo.

7. Si el Estado Trasladante considera procedente la solicitud de traslado del reo, comunicará dicha resolución al Estado Receptor para que, cumplidas las formalidades internas, se efectúe la entrega de éste.

8. El Estado Trasladante deberá acreditar, si lo solicita el Estado Receptor, que el reo conoce las consecuencias legales que implica el traslado y que otorga libremente su consentimiento para que se lleve a cabo.

ARTICULO VIII

Negativa al Traslado

1. Cuando el Estado Trasladante no apruebe el traslado de un reo, comunicará su decisión de inmediato al Estado Receptor explicando el motivo de su negativa, cuando esto sea posible y conveniente. Cuando se modifiquen las condiciones que sirvieron de base a la negativa del traslado, cualquiera de las Partes podrá solicitar de nuevo el traslado del reo.

2. Si después de cumplir su condena el reo trasladado reincide en la comisión de un delito en el territorio del Estado Trasladante, este último podrá negar cualquier solicitud de traslado del reo formulada por el Estado Receptor o por el
mismo reo.

ARTICULO IX

Documentación Justificativa

1. El Estado Receptor acompañará a la solicitud de traslado:

a) un documento que acredite que el reo es nacional de dicho Estado;

b) una copia certificada de las disposiciones legales de las que resulte que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena constituyen también un delito en el Estado Receptor;

c) información acerca de los factores pertinentes y la probabilidad de que el traslado contribuya a la inserción social de aquél, tomando en cuenta aspectos como la edad, los vínculos de residencia en el territorio, relaciones familiares u otros motivos, en el Estado Receptor, y

d) información aproximada acerca de cómo se cumplirá la condena en dicho Estado Receptor, especialmente referida a la modalidad y tiempo.

2. El Estado Trasladante acompañará a su solicitud de traslado:

a) una copia certificada de la sentencia, haciendo constar que es firme;

b) una copia certificada de las disposiciones legales aplicables;

c) la indicación de la duración de la pena, el tiempo ya cumplido y el tiempo que deba abonársele por motivos tales como trabajo, buena conducta y prisión o detención preventiva;

d) un documento en el que conste el consentimiento del reo para el traslado, y

e) información sobre la índole y gravedad del delito, los antecedentes penales del reo, las condiciones de salud de éste y cualquier información adicional que pueda ser útil a las autoridades del Estado Receptor.

3. Cualquiera de las Partes podrá, antes de formular una solicitud de traslado, solicitar a la otra Parte los documentos e informaciones a que se refieren los numerales 1 y 2 de este Artículo.

ARTICULO X

Entrega y Gastos del Traslado

1. Aprobado el traslado, las Partes convendrán el lugar y la fecha de la entrega del reo y la forma como se hará efectiva. El Estado Receptor será el responsable de la custodia y transporte del reo desde el momento de la entrega.

2. Todos los gastos relacionados con el traslado del reo hasta la entrega para su custodia al Estado Receptor serán por cuenta del Estado Trasladante.

3. El Estado Receptor se hará cargo de los gastos de traslado desde el momento en que el reo quede bajo su custodia.

4. El Estado Trasladante no tendrá derecho a reembolso alguno por los gastos efectuados con motivo del cumplimiento de la ejecución de la condena del reo.

ARTICULO XI

Jurisdicción del Estado Trasladante

El Estado Trasladante mantendrá la jurisdicción exclusiva con referencia a las sentencias impuestas y cualesquiera procedimientos que involucren revisión, modificación o anulación de las sentencias impuestas por sus tribunales de justicia. En consecuencia, el Estado Receptor, al recibir una notificación del Estado Trasladante de cualquier decisión que afecte a una sentencia, deberá
adoptar las medidas que correspondan, conforme a dicho aviso.

El Estado Trasladante conservará la facultad de conceder indulto, amnistía o gracia al reo. El Estado Receptor, al recibir notificación de cualquier decisión al respecto, deberá instrumentar
de inmediato las medidas correspondientes.

ARTICULO XII

Jurisdicción del Estado Receptor

1. El cumplimiento de la sentencia de un reo se sujetará a las leyes y procedimientos del Estado Receptor incluyendo la aplicación de toda disposición relativa a la reducción del periodo de prisión por medio de libertad vigilada, libertad condicional o cualquier otra forma alternativa
a la prisión.

2. Ninguna pena de prisión será ejecutada por el Estado Receptor, de tal modo que prolongue la duración de la pena más allá de la fecha en que quedaría cumplida, de acuerdo con la sentencia del Estado Trasladante.

3. Las autoridades coordinadoras de las Partes intercambiarán cada seis meses informes sobre la situación que guarda la ejecución de las sentencias de todas las personas trasladadas conforme al presente Tratado, incluyendo, en particular, los relativos a beneficios al reo de acuerdo con la legislación interna de cada Parte. Las Partes podrán solicitar, en todo momento, un informe especial sobre la situación que guarde la ejecución de una sentencia individual.

4. Un reo entregado para la ejecución de una sentencia conforme al presente Tratado no podrá ser detenido, procesado ni sentenciado en el Estado Receptor por el mismo delito que motivó la sentencia a ser ejecutada, ni tampoco se podrá convertir la pena en una sanción pecuniaria. El Estado Receptor no ejecutará acción penal en contra del reo por cualquier delito respecto del cual el ejercicio de la acción penal no sería posible, conforme a las leyes de ese Estado.

5. El que un reo haya sido trasladado conforme a lo establecido en este Tratado, no afectará sus derechos civiles en el Estado Receptor, más allá de lo que pudiera afectarlo, conforme a las leyes del Estado Receptor, por el hecho mismo de haber sido objeto de una condena en el Estado Trasladante.

ARTICULO XIII

Aplicación del Tratado en Casos Especiales

1. El presente Tratado también podrá aplicarse a personas sujetas a vigilancia u otras medidas de acuerdo con las leyes de cualquiera de las Partes relacionadas con infractores menores de edad, siempre que se demuestre la conveniencia del traslado para fines de readaptación. Para el traslado deberá obtenerse el consentimiento de quien esté legalmente facultado para otorgarlo.

2. Si así lo acordaren las Partes y a efecto de su tratamiento en el Estado Receptor, el presente Tratado podrá aplicarse a personas a las cuales la autoridad competente hubiera declarado inimputables. Las Partes acordarán, de conformidad con su derecho interno, el tipo de tratamiento a dar a las personas trasladadas. Para el traslado deberá obtenerse el consentimiento de quien legalmente esté facultado para otorgarlo.

3. Por acuerdo especial entre las Partes y por razones humanitarias, los reos de quienes se haya comprobado plenamente que sufren una enfermedad que se encuentre en fase terminal, o sean de edad muy avanzada, podrán ser trasladados para su tratamiento a instituciones del país de su nacionalidad.

4. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de limitar la facultad que las Partes pueden tener para conceder o negar el traslado del reo.

ARTICULO XIV

Falsificación de Documentos

En caso de que algún reo haya utilizado documentación falsa de un nacional del Estado Receptor, para obtener el traslado hacia el territorio de una de las Partes, la autoridad coordinadora de ese Estado realizará los ajustes necesarios para que el reo retorne al Estado Trasladante y termine de cumplir su condena conforme a la sentencia que le fue impuesta, sujetándose a las consecuencias jurídicas que se originen de su conducta.

ARTICULO XV

Tránsito

Si el reo, al ser trasladado, tuviera que atravesar el territorio de un tercer Estado, éste deberá ser notificado mediante envío de la resolución que concedió el traslado por el Estado bajo cuya custodia se efectuará el mismo. En tales casos, el Estado de Tránsito podrá o no otorgar su consentimiento al paso del reo por su territorio.

Cuando el tercer Estado sea Parte de la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Sentencias Penales en el Extranjero, adoptada en Managua, el 9 de junio de 1993 y que no haya formulado una reserva al respecto, no será necesaria la notificación cuando se haga uso de los medios de transporte aéreo y no se haya previsto ningún aterrizaje en el territorio del país de tránsito que se vaya a sobrevolar.

ARTICULO XVI

Adecuación al Derecho Interno

Las Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas necesarias y establecer los procedimientos administrativos adecuados para el cumplimiento de los propósitos de este Tratado.

ARTICULO XVII

Aplicación

Este Tratado será aplicable al cumplimiento de sentencias dictadas con anterioridad o con posterioridad a su entrada en vigor, siempre que favorezca al reo.

ARTICULO XVIII

Disposiciones Finales

1. El presente Tratado entrará en vigor a la fecha de recepción de la última Nota diplomática por la que las Partes se comuniquen haber cumplido los requisitos constitucionales respectivos.

2. Este Tratado tendrá una duración indefinida y cualquiera de las Partes podrá denunciarlo mediante notificación escrita a través de la vía diplomática. La denuncia será efectiva sesenta días después de haberse efectuado dicha notificación.

Firmado en la Ciudad de México, el catorce de febrero de dos mil, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: la Secretaria de Relaciones Exteriores, Rosario Green.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República de Nicaragua: el Ministro de Relaciones Exteriores, Eduardo Montealegre R.- Rúbrica.

La presente es copia fiel y completa en español del Tratado entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua sobre la Ejecución de Sentencias Penales, firmado en la Ciudad de México, el catorce de febrero de dos mil.

Extiendo la presente, en dieciséis páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el dieciocho de abril de dos mil uno, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Conste.- Rúbrica.

Copyright 2001 National Law Center for Inter-American Free Trade

E-mail