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4 de julio de 2001
Diario Oficial de la Federación (México)
Decreto para la Aplicación del Decimocuarto Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica No. 6 suscrito entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Argentina
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 2o. y 14 de la Ley de Comercio Exterior; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y
CONSIDERANDO
Que el 28 de diciembre de 1980 fue aprobado por el Senado de la República el Tratado de Montevideo 1980, cuyo Decreto de promulgación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 1981, con objeto de proseguir el proceso de integración latinoamericano y establecer a largo plazo, en forma gradual y progresiva, un mercado común, para lo cual se instituyó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI);
Que en el marco del Tratado de Montevideo 1980, los gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Argentina suscribieron el 13 de marzo de 2001, el Decimocuarto Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica No. 6, que ambos países celebraron el 28 de noviembre de 1993, y
Que para efectos exclusivamente de otorgar las preferencias pactadas en el Decimocuarto Protocolo Adicional, es necesario establecer para su exacta observancia la tabla de equivalencias de la Nomenclatura de la ALADI (NALADISA) con la de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO Primero.- Los Estados Unidos Mexicanos aplicarán un arancel de 8% ad-valorem a las importaciones originarias y procedentes de la República Argentina clasificadas en las fracciones arancelarias de la Tarifa del Impuesto General de Importación listadas en la columna (2), con las acotaciones correspondientes, en su caso, de la columna (4) de la siguiente
TABLA DE LAS FRACCIONES NALADISA 96 NEGOCIADAS EN EL DECIMOCUARTO
PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA No. 6
Y LAS CORRESPONDIENTES FRACCIONES MEXICANAS
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FRACCIÓN |
TEXTO NALADISA 96 |
OBSERVACIONES |
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|
NALADISA 96 |
MEXICANA |
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(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
|
|
8703 |
Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles |
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concebidos principalmente para el transporte de personas |
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(excepto los de la partida No. 87.02), incluidos los del tipo |
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familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras |
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|
8703.2 |
Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) |
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|
alternativo, de encendido por chispa: |
||||
|
8703.21.00 |
8703.21.01 |
De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3 |
||
|
8703.22.00 |
8703.22.01 |
De cilindrada superior a 1.000 cm3 pero inferior o igual a |
||
|
1.500 cm3 |
||||
|
8703.23.00 |
8703.23.01 |
De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a |
||
|
3.000 cm3 |
||||
|
8703.24.00 |
8703.24.01 |
De cilindrada superior a 3.000 cm3 |
||
|
8703.3 |
Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón), de |
|||
|
encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel) |
||||
|
8703.31.00 |
8703.31.01 |
De cilindrada inferior o igual a 1.500 cm3 |
||
|
8703.32.00 |
8703.32.01 |
De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a |
||
|
2.500 cm3 |
||||
|
8703.33.00 |
8703.33.01 |
De cilindrada superior a 2.500 cm3 |
||
|
8703.90.00 |
8703.90.01 |
Los demás |
||
|
8703.90.99 |
||||
|
8704 |
Vehículos automóviles para transporte de mercancías |
|||
|
8704.2 |
Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido |
|||
|
por compresión (Diesel o semi-Diesel): |
||||
|
FRACCIÓN |
TEXTO NALADISA 96 |
OBSERVACIONES |
||
|
NALADISA 96 |
MEXICANA |
|||
|
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
|
|
8704.21.00 |
8704.21.01 |
De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t |
||
|
8704.21.02 |
||||
|
8704.21.03 |
||||
|
8704.21.99 |
||||
|
8704.22.00 |
8704.22.01 |
De peso total con carga máxima superior a 5 t pero |
Inferior o igual a 8.845 toneladas |
|
|
8704.22.02 |
inferior o igual a 20 t |
|||
|
8704.22.03 |
||||
|
8704.22.04 |
||||
|
8704.3 |
Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido |
|||
|
por chispa: |
||||
|
8704.31.00 |
8704.31.01 |
De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t |
||
|
8704.31.04 |
||||
|
8704.31.99 |
||||
|
8704.32.00 |
8704.32.01 |
De peso total con carga máxima superior a 5 t |
Inferior o igual a 8.845 toneladas |
|
|
8704.32.02 |
||||
|
8704.32.03 |
||||
|
8704.32.04 |
||||
ARTÍCULO Segundo.- El arancel ad-valorem que aplican los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con el Artículo Primero del presente Decreto, estará sujeto a los siguientes cupos:
a) 18,000 unidades, durante el año de vigencia del Decimocuarto Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica No. 6, para las personas morales registradas ante la Secretaría de Economía, que cumplan con lo dispuesto en el Decreto para el Fomento y la Modernización de la Industria Automotriz; y
b) 1,000 unidades, durante el año de vigencia del Decimocuarto Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica No. 6, para las personas físicas o morales que no estén registradas ante la Secretaría de Economía, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto para el Fomento y la Modernización de la Industria Automotriz.
ARTÍCULO Tercero.- Los cupos de importación que aplicarán los Estados Unidos Mexicanos, previstos en el presente Decreto, se aplicarán a productos que cuenten con certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Comercio Exterior.
ARTÍCULO Cuarto.- En caso de que los Estados Unidos Mexicanos, durante el año de vigencia del Decimocuarto Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica No. 6, no importe el monto total de los cupos establecidos en las literales a) y b), del Artículo Segundo del presente Decreto, podrán realizar importaciones, durante el año siguiente, en las mismas condiciones establecidas en este Decreto, hasta por el número de unidades no utilizadas dentro de dichos cupos.
ARTÍCULO Quinto.- La determinación del origen de los productos a que se refiere el presente Decreto, se realizará con base en lo dispuesto por los Artículos 7, 8, y 9 del Decimocuarto Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica No. 6.
La declaración, certificación y comprobación del origen, se regirá por lo establecido en el Artículo 10 del Decimocuarto Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica No. 6.
ARTÍCULO Sexto.- Para las operaciones de importación de los productos contenidos en la tabla del Artículo Primero del presente Decreto, el importador deberá presentar a la Aduana, anexo al pedimento de importación, conforme al artículo 36 de la Ley Aduanera de los Estados Unidos Mexicanos, la siguiente documentación:
a) certificado de cupo ALADI de la Secretaría de Economía, y
b) certificado de origen, de conformidad con lo establecido por el Artículo Quinto del presente Decreto.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los tres días del mes de julio de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.
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