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6 de marzo de 2001

 

Acuerdo de Cooperación para la Promoción de la Ciencia

y la Tecnología Nucleares en América Latina y el Caribe

 

Decreto 8070

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

Decreta:

 

APROBACIÓN DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA NUCLEARES EN AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE

 

Artículo 1º—Apruébase, en cada una de las partes, el Acuerdo de cooperación para la promoción de la ciencia y la tecnología nucleares en América Latina y el Caribe, suscrito el 25 de setiembre de 1998. El texto es el siguiente:

 

"ACUERDO DE COOPERACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA NUCLEARES EN AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE

 

CONSIDERANDO, que los Estados Parte en el presente Acuerdo (en adelante "Estados Parte") reconocen que en sus respectivos programas nacionales de desarrollo nuclear existen sectores de interés común, en los que una mutua cooperación puede contribuir a promover la ciencia y tecnología nucleares y su utilización con fines pacíficos, así como a un más eficaz y eficiente aprovechamiento de las capacidades disponibles;

 

RECORDANDO, que una de las funciones estatutarias del Organismo Internacional de Energía Atómica (en adelante "Organismo") consiste en fomentar y facilitar la investigación, el desarrollo y la aplicación práctica de la energía nuclear con fines pacíficos, y que la misma puede potenciarse estrechando la cooperación técnica entre sus Estados Miembros a través de la aplicación del concepto de "Asociados para el Desarrollo";

 

TENIENDO EN CUENTA, que -con el patrocinio del Organismo- los Estados Parte desean concertar un Acuerdo Regional para el fomento y el fortalecimiento de tales actividades de cooperación técnica;

Los Estados Parte acuerdan lo siguiente:

 

ARTÍCULO I Objetivo

 

1. Los Estados Parte, con el patrocinio del Organismo, se comprometen a través de sus instituciones nacionales competentes a propiciar, fomentar, coordinar y ejecutar acciones de cooperación para la capacitación, la investigación, el desarrollo y las aplicaciones de la ciencia y tecnología nucleares en la región de América Latina y el Caribe.

 

2. El presente acuerdo se denominará "Acuerdo Regional de Cooperación para la Promoción de la Ciencia y la Tecnología Nucleares en América Latina y el Caribe", y se conocerá por la sigla "ARCAL".

 

ARTÍCULO II Órgano de representantes

 

1. Los Estados Parte designarán sus respectivos Representantes Permanentes ante ARCAL. Dichos representantes (en adelante "Representantes de ARCAL") integrarán el "Órgano de Representantes de ARCAL" (en adelante "ORA"), máximo cuerpo decisorio del Acuerdo, el que se reunirá, al menos, una vez al año.

 

2. Será competencia del "ORA":

 

i) Establecer las políticas, directrices y estrategias de ARCAL.

 

ii) Establecer la norma jurídica que resulte necesaria para la consecución de los objetivos del Acuerdo, incluidos el Manual de Procedimientos para ARCAL y las disposiciones financieras del OIEA.

 

iii) Examinar y aprobar anualmente los programas y proyectos de ARCAL, incluyendo sus respectivas asignaciones de recursos, sometidos a su consideración por el "Órgano de Coordinación Técnica de ARCAL" (en adelante "OCTA").

 

iv) Fijar las relaciones de ARCAL con Estados no Parte, otros organismos internacionales, organizaciones no gubernamentales y el sector privado.

 

ARTÍCULO III Órgano de coordinación técnica

 

1. Cada Estado Parte designará un "Coordinador Nacional" que deberá ser un funcionario de rango superior.

 

2. Los Coordinadores Nacionales de ARCAL integrarán el "OCTA", que se reunirá, al menos, una vez al año.

 

3. Será competencia del "OCTA":

 

i) Ejecutar las decisiones aprobadas por el "ORA".

 

ii) Asesorar al "ORA" en los aspectos técnicos de ARCAL.

 

iii) Elaborar y presentar anualmente a la consideración del "ORA"" los programas y proyectos de ARCAL, incluyendo las respectivas asignaciones de recursos.

 

iv) Evaluar anualmente la ejecución de los programas y proyectos de ARCAL, con el propósito de recomendar al "ORA" su continuación, modificación o finalización.

 

ARTÍCULO IV Compromiso de los estados

 

1. Cada Estado Parte que decida participar en un proyecto de ARCAL, se compromete a coadyuvar a la debida ejecución del mismo, mediante:

 

a) la contribución de recursos financieros y/o en especie;

 

b) la puesta a disposición de instalaciones, equipos, materiales y conocimiento ("know how") que se encuentren bajo su jurisdicción y que resulten pertinentes.

 

2. Cada Estado Parte que participe en un proyecto de ARCAL se compromete, de conformidad con su ordenamiento jurídico nacional, a adoptar las medidas que resulten necesarias para facilitar en su territorio las actividades del personal designado por otro Estado Parte o por el Organismo para participar en el mismo.

 

3. Cada Estado Parte que participe en un proyecto de ARCAL se compromete a presentar a la consideración del "OCTA", a través del Organismo, un informe anual sobre el grado de ejecución del mismo.

 

4. Cada Estado Parte podrá proporcionar al "ORA" cualquier informe adicional que estime pertinente sobre el proyecto en cuestión.

 

5. Cada Estado Parte que participe en un proyecto de ARCAL se compromete, de conformidad con su ordenamiento jurídico nacional, a aplicar las normas y reglamentos de seguridad del Organismo durante todo el tiempo que demande la ejecución del mismo.

 

ARTÍCULO V Compromisos del organismo

 

1. Ateniéndose a los recursos disponibles, el Organismo apoyará los programas y proyectos de ARCAL establecidos de conformidad con el presente Acuerdo mediante su programa de cooperación técnica y otros programas. Los principios, normas y procedimientos propios de la cooperación técnica del Organismo y de sus otros programas se aplicarán, según proceda, a dicho apoyo del Organismo.

 

2. Para el logro de los objetivos del presente Acuerdo y basándose en las recomendaciones formuladas por el "ORA" y el "OCTA", el Organismo desempeñará las siguientes funciones de Secretaría:

 

i) Coordinar las acciones entre los Estados Parte.

 

ii) Asignar las contribuciones hechas por los Estados Parte y donantes externos a ARCAL entre los proyectos de ARCAL y los Estados Parte participantes en dichos proyectos.

 

iii) Adoptar las medidas que sean necesarias para el funcionamiento de los proyectos de ARCAL.

 

iv) Preparar anualmente el Plan de Actividades para la ejecución de los proyectos de ARCAL.

 

v) Proporcionar apoyo administrativo a las reuniones del "ORA", del "OCTA" y otras que se estimen necesarias en relación con su citación, preparación y organización.

 

vi) Asistir en la organización, financiamiento y realización de las reuniones de expertos incluidas en el Plan de Actividades de ARCAL.

 

vii) Recopilar y distribuir los informes recibidos de los Estados Parte.

 

viii) Preparar anualmente un informe sobre la ejecución de los programas y proyectos de ARCAL, y presentarlo a la consideración del "OCTA" y del "ORA".

 

ix) Proporcionar apoyo administrativo para el seguimiento de los proyectos de ARCAL.

 

3. Con el consentimiento del "ORA", el Organismo podrá invitar a Estados no Parte, otros organismos internacionales, organizaciones no gubernamentales y el sector privado, a contribuir en el desarrollo de las actividades de ARCAL, mediante la provisión de recursos financieros y/o en especie que resulten pertinentes.

 

4. El Organismo, en consulta con el "ORA", administrará estas contribuciones de conformidad con su Reglamento Financiero y con otras normas aplicables. El Organismo llevará registros y cuentas por separado para cada una de dichas contribuciones.

 

ARTÍCULO VI Responsabilidad civil

 

El Organismo, los Estados no Parte, otros organismos internacionales, organizaciones no gubernamentales y el sector privado, que participan en las modalidades descritas en el Acuerdo, no serán responsables por la ejecución segura de los programas y proyectos de ARCAL.

 

ARTÍCULO VII Utilización pacífica

 

Cada Estado Parte se compromete a utilizar toda la asistencia que reciba en virtud del presente Acuerdo exclusivamente con fines pacíficos y de conformidad con el Estatuto del Organismo.

 

ARTÍCULO VIII Confidencialidad de la información

 

Cada Estado Parte se asegurará de que ninguna persona designada por otro Estado Parte participante en un proyecto de ARCAL revele información alguna obtenida gracias a la presencia de la persona en la instalación sin el consentimiento escrito del otro Estado Parte.

 

ARTÍCULO IX Solución de controversias

 

Cualquier controversia que pueda surgir con respecto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, será resuelta utilizando los medios pacíficos de solución que las partes en la controversia deseen utilizar.

 

ARTÍCULO X Firma y adhesión

 

1. El presente Acuerdo estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros del Organismo pertenecientes a la región de América Latina y el Caribe, en la sede del Organismo, en Viena, del 25 de septiembre de 1998, hasta su entrada en vigor.

 

2. El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación por parte de los Estados signatarios.

 

3. Los Estados que no hayan firmado este Acuerdo podrán adherirse a él después de su entrada en vigor.

 

4. Los instrumentos de ratificación o adhesión se depositarán ante el Director General del Organismo, quien será el depositario del presente Acuerdo.

 

5. El Organismo informará prontamente a todos los Estados signatarios y adherentes, sobre la fecha de cada firma, la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación y de adhesión al Acuerdo y de la fecha de su entrada en vigor.

 

ARTÍCULO XI Entrada en vigor

 

El presente Acuerdo entrará en vigor luego del depósito del instrumento de ratificación por parte de 10 Estados Miembros. Su vigencia se extenderá por un período de 10 años, pudiendo prorrogarse por lapsos de cinco años si los Estados Miembros así lo acuerdan.

 

ARTÍCULO XII Denuncia

 

1. Cualquier Estado Parte podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita al Depositario, con al menos seis meses de anticipación, quien lo informará a los Estados Parte.

 

2. En caso de denuncia del Acuerdo, el Estado Parte mantendrá sus compromisos adoptados con respecto a los proyectos en que se encuentre participando, hasta el término de estos.

 

ARTÍCULO XIII Disposiciones transitorias

 

Los Estados de América Latina y el Caribe que se encuentren participando en las actividades de ARCAL al momento de abrirse a la firma y adhesión el presente Acuerdo, mantendrán sus derechos y obligaciones durante el período necesario para adquirir la calidad de Estado Parte. Dicho período no podrá exceder los cinco años.

 

HECHO en Viena, a los 25 días del mes de septiembre de 1998, en dos originales, en los idiomas español e inglés, siendo igualmente auténtico el texto en cada uno de estos dos idiomas.

 

ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA

 

Circular B2.02 ACUERDO DE COOPERACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA NUCLEARES EN AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE

 

Reserva comunicada por la República de Costa Rica

 

El Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica, en su calidad de depositario del Acuerdo anteriormente mencionado, comunica lo siguiente:

 

En la fecha de la firma del Acuerdo que se menciona anteriormente, 25 de septiembre de 1998, la República de Costa Rica depositó la siguiente reserva:

 

"Bajo las disposiciones constitucionales vigentes en nuestro país, la aplicación provisional de un acuerdo internacional no es admisible en nuestro sistema jurídico; por consiguiente, dado que Costa Rica es un Estado basado en el imperio de la ley, no puede asumir una obligación internacional de cumplir cláusulas que van claramente en contra de su legislación nacional.

 

Con respecto a las disposiciones transitorias de este instrumento jurídico, que prevén la posibilidad de aplicación provisional del acuerdo por un período máximo de cinco años, la delegación de Costa Rica expresa la reserva de que el sistema jurídico y constitucional de Costa Rica no permite que un acuerdo internacional entre en vigor provisionalmente."

 

26 de noviembre de 1998

 

ARGENTINA (Firma ilegible)

BOLIVIA (Firma ilegible)

BRASIL

CHILE (Firma ilegible)

COLOMBIA (Firma ilegible)

COSTA RICA Stella Aviram Neuman

CUBA (Firma ilegible)

REPÚBLICA DOMINICANA

ECUADOR (Firma ilegible)

EL SALVADOR

GUATEMALA (Firma ilegible)

HAITÍ

JAMAICA

MÉXICO

NICARAGUA

PANAMÁ

PARAGUAY (Firma ilegible)

PERÚ (Firma ilegible)

URUGUAY (Firma ilegible)

VENEZUELA (Firma ilegible)"

 

Artículo 2º—La aplicación del artículo VIII del Acuerdo queda sujeta a los límites establecidos en el artículo 30 de la Constitución Política de la República de Costa Rica.

 

Artículo 3º—De acuerdo con la reserva hecha por Costa Rica al suscribir el presente Acuerdo, su fecha de entrada en vigencia se entenderá como sigue:

 

Bajo las disposiciones constitucionales vigentes en el país, la aplicación provisional de un acuerdo internacional no es admisible en el sistema jurídico costarricense; por consiguiente, puesto que Costa Rica es un Estado basado en el imperio de la ley, no puede asumir la obligación internacional de cumplir cláusulas claramente contrarias a su legislación.

 

Con respecto a las disposiciones transitorias de este instrumento jurídico, que prevén la posibilidad de aplicar el acuerdo por un período máximo de cinco años, la legislación de Costa Rica no permite que un acuerdo internacional entre en vigor provisionalmente.

 

Rige a partir de su publicación.

 

Comunícase al Poder Ejecutivo

 

Asamblea Legislativa.—San José, a los treinta días del mes de enero del dos mil uno.—Rina Contreras López, Presidenta.—Emanuel Ajoy Chan, Primer Secretario.—Everardo Rodríguez Bastos, Segundo Secretario.

 

Presidencia de la República.—San José, a los catorce días del mes de febrero del dos mil uno.

Ejecútese y publíquese

 

MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Roberto Rojas López.—1 vez.—(Solicitud Nº 18195).—C-63820.—(L8070-52606).

 

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