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Boletín Oficial (
Disposición 6/2002 Protocolo Adicional sobre Infracciones y Sanciones, suscripto
al Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre, Acuerdo de Alcance Parcial en el marco de
la Asociación Latinoamericana de Integración (A.L.A.D.I.). Responsabilidad
del Concesionario.
Las infracciones y su clasificación. Sanciones. Disposiciones generales
Subsecretaría de Transporte Automotor
TRANSPORTE INTERNACIONAL
TERRESTRE
Bs. As.,
VISTO el Expediente
N° 15100/96 del Registro de la ex-COMISION NACIONAL
DE REGULACION DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR de la entonces
SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS
y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 263 de fecha 16 de noviembre de 1990 de
la ex-SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE, hizo efectiva la puesta en vigencia del ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE inscripto como ACUERDO DE ALCANCE
PARCIAL en el marco de la ASOCIACION LATINOAMERICANA
DE INTEGRACION (A.L.A.D.I.), conforme los mecanismos del TRATADO DE
MONTEVIDEO de 1980.
Que los plenipotenciarios
ante la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (A.L.A.D.I.) de la REPUBLICA
ARGENTINA, de la REPUBLICA DE BOLIVIA, de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL,
de la REPUBLICA DE CHILE, de la REPUBLICA DEL PARAGUAY, de la REPUBLICA DEL
PERU y de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos suscribieron el 15 de abril de 1994, en la ciudad de Montevideo (REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY), el PROTOCOLO ADICIONAL SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES como ANEXO IV AL ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL
TERRESTRE, inscripto como
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL en el marco de la
ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (A.L.A.D.I.), conforme
los mecanismos del Tratado de Montevideo de 1980, puesto
en vigencia por la Resolución N° 263/90 de la ex-SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE.
Que
conforme al Capítulo IV del
mencionado Protocolo, el mismo establece su entrada en vigencia
a partir de la fecha de su puesta en vigor administrativo por los países signatarios.
Que en tal sentido
se dictó la Disposición N°
242 de fecha 9 de mayo de 1997 de la ex-
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE METROPOLITANO Y DE LARGA DISTANCIA, por la que se ordenaba
su publicación en el Boletín Oficial y el depósito de la misma en la
CANCILLERIA DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
Que la publicación efectuada oportunamente en el Boletín Oficial, se hizo en forma parcial no publicándose el Anexo que contenía el PROTOCOLO
ADICIONAL, tal como lo establecía la Disposición mencionada en su Artículo 3°.
Que atento a
ello, corresponde disponer nuevamente su publicación completa, y posteriormente efectuar su depósito
ante la CANCILLERIA DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY como
indica el Protocolo.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para
dictar la presente medida en virtud de lo dispuesto en el Capítulo IV, Artículo 58, Punto 1, del ACUERDO
DEL TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE inscripto como ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL en el marco
de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (A.L.A.D.I.), conforme los mecanismos
del Tratado de Montevideo de 1980, puesto en vigencia por la Resolución N° 263/90 de la
ex-SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE y en la Resolución N°
29 de fecha 14 de noviembre
de 1996 de la ex-SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR
DISPONE:
Artículo 1° — Hácese efectiva la puesta en vigencia de PROTOCOLO ADICIONAL SOBRE INFRACCIONES Y
SANCIONES suscripto
Art. 2° — Dispónese la publicación en el
BOLETIN OFICIAL, debiendo incluir
en la misma el texto completo del PROTOCOLO ADICIONAL que se adjunta como Anexo I.
Art. 3° — Remítase la presente Disposición y un ejemplar del BOLETIN OFICIAL al MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO a los efectos de depositar los instrumentos en la CANCILLERIA
de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
Art. 4° — Comuníquese al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, a la MESA DE TURNO de las
REUNIONES DE MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES de los
PAISES DEL CONO SUR y pase a la COMISION NACIONAL DE
REGULACION DEL TRANSPORTE a sus efectos.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Luis E. Drago.
ANEXO I
PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO SOBRE TRANSPORTE
INTERNACIONAL TERRESTRE INFRACCIONES Y SANCIONES
Los Plenipotenciarios
de la República Argentina, de la República
de Bolivia, de la República Federativa
del Brasil, de la República
de Chile, de la República del Paraguay, de la República del Perú y de la República Oriental del Uruguay, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida forma, y depositados en la Secretaría
General de la Asociación;
CONVIENEN en suscribir el presente Protocolo Adicional sobre Infracciones y Sanciones
CAPITULO I
DE LA RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO DE TRANSPORTE
INTERNACIONAL TERRESTRE
Artículo 1. — Los concesionarios incurrirán en responsabilidad cuando la infracción a sus deberes u obligaciones fuere susceptible de la aplicación
de una medida disciplinaria, la que deberá ser acreditada mediante un proceso
administrativo que permita su defensa.
Los Organismos
de Aplicación de cada país harán conocer
a sus homólogos de los otros países
miembros, las normas y procedimientos
sobre el derecho de defensa, a fin de difundirlos entre los transportadores
internacionales autorizados.
CAPITULO II
DE LAS INFRACCIONES Y SU CLASIFICACION
Artículo 2. — Son infracciones o contravenciones gravísimas las siguientes:
a)
De pasajeros y carga
1.
Ejecutar transporte internacional terrestre sin estar autorizado.
2.
Realizar un servicio distinto al autorizado.
3.
Hacer transporte local en
el país de destino o en tránsito.
4.
Efectuar transporte de vehículos no habilitados.
b)
De pasajeros.
5.
Suspender el servicio autorizado
estando transitable la ruta o rutas autorizadas.
6.
Prestar servicios de transporte de pasajeros con vehículos que no cuentan con las condiciones de seguridad exigidas en el país de origen.
7.
Presentar Carta de Porte, Manifiesto de Carga o documento análogo con datos contradictorios o falsos.
Artículo 3. — Son infracciones o contravenciones
graves las siguientes:
a) De Pasajeros y carga.
1.
Efectuar transporte por pasos de fronteras
no autorizados, injustificadamente.
2.
No cumplir con las normas sobre
seguro.
3.
No tener acreditado representante legal.
4.
Efectuar transbordo sin autorización previa, salvo en casos de fuerza mayor.
5.
Exceder los pesos y dimensiones máximas vigentes en cada país o acordados bilateralmente.
6.
Prestación de servicios de transporte internacional por empresas autorizadas,
en tráficos para los cuales no cuentan
con permiso.
b)
De pasajeros.
7.
Prestar servicios de transporte de pasajeros con vehículos que no cuentan con las condiciones de conformidad exigidas por el país de origen.
c)
De carga.
8.
Transportar sin permiso
especial cargas que por dimensiones, peso o peligrosidad lo requieran.
9.
Ejecutar transporte sin Carta de Porte, Manifiesto de Carga o documento análogo.
10.
Presentar Carta de Porte, Manifiesto de Carga o documento análogo con datos contradictorios o falsos.
11.
Discrepancia entre el lugar de destino
Artículo 4. — Son infracciones o contravenciones medianas las siguientes:
a)
De pasajeros y carga.
1.
No tener acreditado domicilio de la Empresa.
2.
No remitir datos solicitados por la autoridad de su país de origen
o remitirlos fuera de plazo.
b)
De pasajeros.
3.
No iniciar el servicio autorizado dentro
4.
No dar cumplimiento a horarios de inicio
5.
No proceder a la devolución
total o parcial de importes
abonados para servicios que se suspendieren antes de su iniciación o se interrumpieren durante su
prestación, por causas ajenas a la voluntad de los usuarios.
6.
No proceder a la devolución
7.
No indemnizar deterioro o pérdida total o parcial de equipaje, bultos o encomiendas, de acuerdo con las disposiciones vigentes de cada país.
8.
Negarse a transportar pasajeros o equipajes sin justificación.
9.
Dejar o tomar pasajeros en lugares no autorizados.
c)
De carga.
10.
Cambiar ejes
Artículo 5. — Son infracciones o contravenciones leves las siguientes:
a)
De pasajeros y carga.
1.
No informar el transporte efectuado dentro de los plazos fijados
de acuerdo con las disposiciones de cada país.
b)
De pasajeros.
2.
No entregar comprobante por transporte de equipaje.
3.
No contar con Libro de Reclamos en Oficinas de Venta de Pasajeros o en Terminales.
4.
Negar la entrega, a la autoridad o al usuario
Artículo 6. — Cualquiera
otra infracción al Convenio no comprendida en los artículos precedentes
será considerada falta leve.
CAPITULO III
DE LAS SANCIONES
Artículo 7. — Corresponderá
aplicar las sanciones que a continuación se indican, según el rango de infracción o contravención:
Leve: Multa de U$S 500
Mediana:
Multa de U$S 3.000
Grave:
Suspensión
Gravísima:
Suspensión de 181 días a caducidad del permiso, con prohibición de los vehículos de efectuar el paso de la frontera, cuando corresponda, o multa de U$S 12.000 a caducidad
del permiso.
Las sanciones deberán ser comunicadas al Organismo Competente del país que otorgó el permiso
originario.
Las sanciones anteriores se aplicarán a criterio de la autoridad tomando en consideración la gravedad de la infracción cometida y las circunstancias atenuantes que arroje el mérito de los antecedentes.
Artículo 8. — En caso de dos reincidencias dentro
Artículo 9. — Los empresarios a quienes se les haya caducado su
autorización no podrán postular a una nueva concesión en ningún tráfico internacional terrestre sino una vez
transcurrido un año desde la fecha
de la respectiva resolución
de caducidad.
Artículo 10. — Las multas podrán ser pagadas en moneda
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
El presente Protocolo entrará en vigencia a partir de la fecha de su puesta en vigor administrativo por los países signatarios.
La Secretaría
General de la Asociación será
la depositaria
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad
de Montevideo, Uruguay, a los quince días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en un original
en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República de Argentina:
Jesús Sabra.
Por el Gobierno de la República de Bolivia:
Hernando Velasco Tárraga.
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil (ACTA DE RECTIFICACION
de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco):
Hildebrando Tadeu N. Valadares.
Por el Gobierno de la República de Chile:
Raimundo Barros Charlin.
Por el Gobierno de la República del Paraguay:
Efraín Darío Centurión.
Por el Gobierno de la República del Perú:
Guillermo Fernández-Cornejo.
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay:
Néstor G. Cosentino.
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