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14 de junio de 2002
Boletín Oficial
(Argentina)
OBLIGACIONES ALIMENTARIAS
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1 — Apruébase la CONVENCION
INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES LIMENTARIAS, adoptada en Montevideo —REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY— el 15 de julio de 1989, que consta de TREINTA Y TRES (33)
artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
Artículo 2 — Comuníquese al Poder
Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 22 MAY 2002.
— REGISTRADO BAJO EL N° 25.593 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS
AMBITO
DE APLICACION
Artículo 1 - La presente Convención
tiene como objeto la determinación del derecho aplicable a las obligaciones
alimentarias, así como a la competencia y a la cooperación procesal
internacional, cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia
habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o
residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte.
La presente Convención se aplicará a
las obligaciones alimentarias respecto de menores por su calidad de tales y a
las que se deriven de las relaciones matrimoniales entre cónyuges o quienes
hayan sido tales.
Los Estados podrán declarar al
suscribir, ratificar o adherir a esta Convención que la restringen a las
obligaciones alimentarias respecto de menores.
Artículo 2 -
A los efectos de la presente Convención se considerará menor a quien no haya
cumplido la edad de dieciocho años. Sin perjuicio de lo anterior, los
beneficios de esta Convención se extenderán a quien habiendo cumplido dicha
edad, continúe siendo acreedor de prestaciones alimentarias de conformidad a la
legislación aplicable prevista en los Artículos 6 y 7.
Artículo 3 -
Los Estados al momento de suscribir, ratificar o adherir a la presente
Convención, así como con posterioridad a la vigencia de la misma, podrán
declarar que esta Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias en
favor de otros acreedores; asimismo, podrán declarar el grado de parentesco u
otros vínculos legales que determinen la calidad de acreedor y deudor de
alimentos en sus respectivas legislaciones.
Artículo 4 -
Toda persona tiene derecho a recibir alimentos, sin distinción de nacionalidad,
raza, sexo, religión, filiación, origen o situación migratoria, o cualquier
otra forma de discriminación.
Artículo 5 -
Las decisiones adoptadas en aplicación de esta Convención no prejuzgan acerca
de las relaciones de filiación y de familia entre el acreedor y el deudor de
alimentos. No obstante, podrán servir de elemento probatorio en cuanto sea
pertinente.
DERECHO
APLICABLE
Artículo 6 - Las obligaciones alimentarias,
así como las calidades de acreedor y de deudor de alimentos, se regularán por
aquel de los siguientes órdenes jurídicos que, a juicio de la autoridad
competente, resultare más favorable al interés del acreedor:
a. El
ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del
acreedor;
b. El
ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del
deudor.
Artículo 7 -
Serán regidas por el derecho aplicable de conformidad con el Artículo 6 las
siguientes materias:
a.
El monto del crédito alimentario y los plazos y condiciones para hacerlo
efectivo;
b.
La determinación de quienes pueden ejercer la acción alimentaria en favor del
acreedor, y
c.
Las demás condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de alimentos.
COMPETENCIA
EN LA ESFERA INTERNACIONAL
Artículo 8 - Serán competentes en la
esfera internacional para conocer de las reclamaciones alimentarias, a opción
del acreedor:
a. El juez o
autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor;
b. El juez o
autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor, o
c. El juez o
autoridad del Estado con el cual el deudor tenga vínculos personales tales
como:
posesión de bienes, percepción de ingresos, u obtención de beneficios
económicos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este
artículo, se considerarán igualmente competentes las autoridades judiciales o
administrativas de otros Estados a condición de que el demandado en el juicio,
hubiera comparecido sin objetar la competencia.
Artículo 9 -
Serán competentes para conocer las acciones de aumento de alimentos,
cualesquiera de las autoridades señaladas en el Artículo 8. Serán competentes
para conocer de las acciones de cese y reducción de alimentos, las autoridades
que hubieren conocido de la fijación de los mismos.
Artículo 10 -
Los alimentos deben ser proporcionales tanto a la necesidad del alimentario,
como a la capacidad económica del alimentante. Si el juez o autoridad
responsable del aseguramiento o de la ejecución de la sentencia adopta medidas
provisionales, o dispone la ejecución por un monto inferior al solicitado,
quedarán a salvo los derechos del acreedor.
COOPERACION
PROCESAL INTERNACIONAL
Artículo 11 - Las sentencias
extranjeras sobre obligaciones alimentarias tendrán eficacia extraterritorial
en los Estados Parte si reúnen las siguientes condiciones:
a. Que el
juez o autoridad que dictó la sentencia haya tenido competencia en esfera
internacional de conformidad con los Artículos 8 y 9 de esta Convención para
conocer y juzgar el asunto;
b. Que la
sentencia y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente
Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde
deban surtir efecto;
c. Que la
sentencia y los documentos anexos se presenten debidamente legalizados de
acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto, cuando sea
necesario;
d. Que la
sentencia y los documentos anexos vengan revestidos de las formalidades
externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde
proceden;
e. Que el
demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo
sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la
sentencia deba surtir efecto;
f. Que se
haya asegurado la defensa de las partes,
g. Que tengan
el carácter de firma en el Estado en que fueron dictadas. En caso de que
existiere apelación de la sentencia ésta no tendrá efecto suspensivo.
Artículo 12 -
Los documentos de comprobación indispensables para solicitar el cumplimiento de
las sentencias son los siguientes:
a.
Copia auténtica de la sentencia;
b.
Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado
cumplimiento a los incisos e y f) del artículo 11, y
c.
Copia auténtica del auto que declare que la sentencia tiene el carácter de
firme o que ha sido apelada.
Artículo 13 -
El control de los requisitos anteriores corresponderá directamente al juez que
deba conocer de la ejecución, quien actuará en forma sumaria, con audiencia de la
parte obligada, mediante citación personal y con vista al Ministerio Público,
sin entrar en la revisión del fondo del asunto. En caso de que la resolución
fuere apelable, el recurso no suspenderá las medidas provisionales ni el cobro
y ejecución que estuvieren en vigor.
Artículo 14 -
Ningún tipo de caución será exigible al acreedor de alimentos por la
circunstancia de poseer nacionalidad extranjera, o tener su domicilio o
residencia habitual en otro Estado.
El beneficio de pobreza declarado en
favor del acreedor en el Estado Parte donde hubiere ejercido su reclamación,
será reconocido en el Estado Parte donde se hiciere efectivo el reconocimiento
o la ejecución. Los Estados Parte se comprometen a prestar asistencia judicial
gratuita a las personas que gocen del beneficio de pobreza.
Artículo 15 -
Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Parte en esta Convención
ordenarán y ejecutarán, a solicitud fundada de parte o a través del agente
diplomático o consular correspondiente, las medidas provisionales o de urgencia
que tengan carácter territorial y cuya finalidad sea garantizar el resultado de
una reclamación de alimentos pendiente o por instaurarse.
Lo anterior se aplicará cualquiera que
sea la jurisdicción internacionalmente competente, bastando para ello que el
bien o los ingresos objeto de la medida se encuentren dentro del territorio
donde se promueve la misma.
Artículo 16 -
El otorgamiento de medidas provisionales o cautelares no implicará el
reconocimiento de la competencia en la esfera internacional del órgano
jurisdiccional requirente, ni el compromiso de reconocer la validez o de
proceder a la ejecución de la sentencia que se dictare.
Artículo 17 -
Las resoluciones interlocutorias y las medidas provisionales dictadas en
materia de alimentos, incluyendo aquellas dictadas por los jueces que conozcan
de los procesos de nulidad, divorcio y separación de cuerpos, u otros de
naturaleza similar a éstos, serán ejecutadas por la autoridad competente aun
cuando dichas resoluciones o medidas provisionales estuvieran sujetas a
recursos de apelación en el Estado donde fueron dictadas.
Artículo 18 –
Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta
Convención, que será su derecho procesal el que regulará la competencia de los
tribunales y el procedimiento de reconocimiento de la sentencia extranjera.
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 19 - Los Estados Parte
procurarán suministrar asistencia alimentaria provisional en la medida de sus
posibilidades a los menores de otro Estado que se encuentren abonados en su
territorio.
Artículo 20 -
Los Estados Parte se comprometen a facilitar la transferencia de fondos que
procediere por aplicación de esta Convención.
Artículo 21 -
Las disposiciones de esta Convención no podrán ser interpretadas de modo que
restrinjan los derechos que el acreedor de alimentos tenga conforme a la ley
del foro.
Artículo 22 -
Podrá rehusarse el cumplimiento de sentencias extranjeras o la aplicación del
derecho extranjero previstos en esta Convención cuando el Estado Parte del
cumplimiento o de la aplicación, según sea el caso, lo considerare
manifiestamente contrario a los principios fundamentales de su orden público.
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 23 - La presente Convención
estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los
Estados Americanos.
Artículo 24 -
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos.
Artículo 25 -
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado.
Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 26 -
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de
firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre
una o más disposiciones específicas y no sea incompatible con el objeto y fines
fundamentales de esta Convención.
Artículo 27 -
Los Estados Parte que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan
distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la
presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o
adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o
solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser
modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente
la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención.
Dichas declaraciones ulteriores se
transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 28 -
Respecto a un Estado que tenga en materia de obligaciones alimentarias de menores,
dos o más sistemas de derecho aplicable en unidades territoriales diferentes:
a.
Cualquier referencia al domicilio o a la residencia habitual en ese Estado
contempla la residencia habitual en una unidad territorial de ese Estado;
b.
Cualquier referencia a la Ley del Estado del domicilio o de la residencia
habitual contempla la Ley de la unidad territorial en la que el menor tiene su
residencia habitual.
Artículo 29 -
Entre los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos que
fueren Partes de esta Convención y de las Convenciones de La Haya del 2 de
octubre de 1973 sobre Reconocimiento y Eficacia de Sentencias relacionadas con
Obligaciones Alimentarias para Menores y sobre la Ley Aplicable a Obligaciones
Alimentarias, regirá la presente Convención.
Sin embargo, los Estados Parte podrán
convenir entre ellos de forma bilateral la aplicación prioritaria de las
citadas Convenciones de La Haya del 2 de octubre de 1973.
Artículo 30 -
La presente Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que
sobre esta misma materia hubieran sido suscritas, o que se suscribieren en el
futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes, ni las
prácticas más favorables que dichos Estados pudieren observar en la materia.
Artículo 31 -
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha
en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la
Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo
instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o adhesión.
Artículo 32 -
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados
Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido
un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia,
la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando
subsistente para los demás Estados Parte.
Artículo 33 -
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará
copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su
registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de su Carta constitutiva.
La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a
los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a
la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,
adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También transmitirá las
declaraciones previstas en la presente Convención.
EN FE DE LO CUAL, los
Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos
gobiernos, firman la presente Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO,
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, el día quince de julio de mil novecientos
ochenta y nueve.
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