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Diario Oficial de la Federación - México

14 de diciembre de 1993

PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

DECRETO de promulgación del Tratado de Libre Comercio de
América del Norte.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
Por plenipotenciarios debidamente autorizados al efecto, se
firmó, simultáneamente, el día diecisiete del mes de
diciembre del año de mil novecientos noventa y dos en las
ciudades de México, Ottawa y Washington, D.C., el Tratado de
Libre Comercio de América del Norte, cuyo texto y forma en
español constan en la copia certificada adjunta.
El Tratado fue aprobado por la Cámara de Senadores del H.
Congreso de la Unión, el día veintidós del mes de noviembre
del año de mil novecientos noventa y tres, según Decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación del día ocho
del mes de diciembre del propio año.
Los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, Canadá y los
Estados Unidos de América, de conformidad con el Artículo
2203 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte,
intercambiaron notificaciones en las que manifestaron haber
concluido con las formalidades jurídicas necesarias a efecto
de que el Tratado entre en vigor el día primero del mes de
enero de mil novecientos noventa y cuatro.
Por lo tanto, para su debida observancia y en cumplimiento
de lo dispuesto por la Fracción Primera del Artículo Ochenta
y Nueve de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia
del Poder Ejecutivo Federal, a los 14 días del mes diciembre
del año de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas
de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones
Exteriores, Manuel Camacho Solís.- Rúbrica.
MARCELO EBRARD CASAUBON, SUBSECRETARIO DE RELACIONES
EXTERIORES, CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original
correspondiente a México del Tratado de Libre Comercio de
Amércia del Norte, firmado, simultáneamente, el día
diecisiete del mes de diciembre del año de mil novecientos
noventa y dos, en las ciudades de México, Ottawa y
Washington, D.C., cuyo texto y forma en español son los
siguientes:


INDICE
PREAMBULO
PRIMERA PARTE ASPECTOS GENERALES

Capítulo I Objetivos
Artículo 101. Establecimiento de la zona de libre
comercio
Artículo 102. Objetivos
Artículo 103. Relación con otros tratados
internacionales
Artículo 104. Relación con tratados en materia
ambiental y de conservación
Artículo 105. Extensión de las obligaciones
Anexo

Capítulo II Definiciones generales
Artículo 201. Definiciones de aplicación general
Anexo

SEGUNDA PARTE COMERCIO DE BIENES
Capítulo III Trato nacional y acceso de bienes al mercado
Artículo 300. Ambito de aplicación y extensión de las
obligaciones

Sección A - Trato nacional
Artículo 301. Trato nacional

Sección B - Aranceles
Artículo 302. Eliminación arancelaria
Artículo 303. Restricciones a la devolución de
aranceles aduaneros sobre productos exportados y a los
programas de diferimiento de aranceles aduaneros
Artículo 304. Exención de aranceles aduaneros
Artículo 305. Importación temporal de bienes
Artículo 306. Importación libre de arancel aduanero
para algunas muestras comerciales y materiales de publicidad
impresos
Artículo 307. Bienes reimportados después de haber
sido reparados o alterados
Artículo 308. Tasas arancelarias de nación más
favorecida para determinados bienes

Sección C - Medidas no arancelarias
Artículo 309. Restricciones a la importación y a la
exportación
Artículo 310. Derechos aduaneros
Artículo 311. Marcado de país de origen
Artículo 312. Vinos y licores destilados
Artículo 313. Productos distintivos
Artículo 314. Impuestos a la exportación
Artículo 315. Otras medidas sobre la exportación

Sección D - Consultas
Artículo 316. Consultas y Comité de Comercio de Bienes
Artículo 317. Dumping de terceros países

Sección E - Definiciones
Artículo 318. Definiciones
Anexos

Anexo 300 - A Comercio e inversión en el sector automotriz

Anexo 300 - B Bienes textiles y del vestido


Capítulo IV Reglas de Origen
Artículo 401. Bienes originarios
Artículo 402. Valor de contenido regional
Artículo 403. Bienes de la industria automotriz
Artículo 404. Acumulación
Artículo 405. De minimis
Artículo 406. Bienes y materiales fungibles
Artículo 407. Accesorios, refacciones y herramientas
Artículo 408. Materiales indirectos
Artículo 409. Envases y materiales de empaque para
venta al menudeo
Artículo 410. Contenedores y materiales de empaque
para embarque
Artículo 411. Transbordo
Artículo 412. Operaciones que no califican
Artículo 413. Interpretación y aplicación
Artículo 414. Consulta y modificaciones
Artículo 415. Definiciones
Anexos

Capítulo V Procedimientos aduaneros
Sección A - Certificación de origen
Artículo 501. Certificado de origen
Artículo 502. Obligaciones respecto a las
importaciones
Artículo 503. Excepciones
Artículo 504. Obligaciones respecto a las
exportaciones

Sección B - Administración y aplicación
Artículo 505. Registros contables
Artículo 506. Procedimientos para verificar el origen
Artículo 507. Confidencialidad
Artículo 508. Sanciones

Sección C - Resoluciones anticipadas
Artículo 509. Resoluciones anticipadas

Sección D - Revisión e impugnación de las resoluciones de
determinación de origen y de las
resoluciones anticipadas
Artículo 510. Revisión e impugnación

Sección E - Reglamentaciones Uniformes
Artículo 511. Reglamentaciones Uniformes

Sección F - Cooperación
Artículo 512. Cooperación
Artículo 513. Grupo de trabajo y Subgrupo de Aduanas
Artículo 514. Definiciones

Capítulo VI Energía y petroquímica básica
Artículo 601. Principios
Artículo 602. Ambito de aplicación
Artículo 603. Restricciones a la importación y a la
exportación
Artículo 604. Impuestos a la exportación
Artículo 605. Otras medidas sobre la exportación
Artículo 606. Medidas reguladoras en materia de
energía
Artículo 607. Medidas de seguridad nacional
Artículo 608. Disposiciones misceláneas
Artículo 609. Definiciones
Anexos

Capítulo VII Sector agropecuario y medidas sanitarias y
fitosanitarias
Sección A - Sector agropecuario
Artículo 701. Ambito de aplicación
Artículo 702. Obligaciones internacionales
Artículo 703. Acceso al mercado
Artículo 704. Apoyos internos
Artículo 705. Subsidios a la exportación
Artículo 706. Comité de Comercio Agropecuario
Artículo 707. Comité Asesor en Materia de
Controversias Comerciales Privadas sobre Productos
Agropecuarios
Artículo 708. Definiciones
Anexos

Sección B - Medidas sanitarias y fitosanitarias
Artículo 709. Ambito de aplicación
Artículo 710. Relación con otros capítulos
Artículo 711. Apoyo en organismos no gubernamentales
Artículo 712. Principales derechos y obligaciones
Artículo 713. Normas internacionales y organismos de
normalización
Artículo 714. Equivalencia
Artículo 715. Evaluación de riesgo y nivel de
protección apropiado
Artículo 716. Adaptación a condiciones regionales
Artículo 717. Procedimientos de control, inspección y
aprobación
Artículo 718. Notificación, publicación y suministro
de información
Artículo 719. Centros de información
Artículo 720. Cooperación técnica
Artículo 721. Limitaciones en el suministro de
información
Artículo 722. Comité de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias
Artículo 723. Consultas técnicas
Artículo 724. Definiciones

Capítulo VIII Medidas de emergencia
Artículo 801. Medidas bilaterales
Artículo 802. Medidas globales
Artículo 803. Administración de los procedimientos
relativos a medidas de emergencia
Artículo 804. Solución de controversias en materia de
medidas de emergencia
Artículo 805. Definiciones
Anexos

TERCERA PARTE BARRERAS TECNICAS AL COMERCIO
Capítulo IX Medidas relativas a normalización
Artículo 901. Ambito de aplicación
Artículo 902. Extensión de las obligaciones
Artículo 903. Confirmación del Acuerdo sobre
Obstáculos Técnicos al Comercio y otros tratados
Artículo 904. Principales derechos y obligaciones
Artículo 905. Uso de normas internacionales
Artículo 906. Compatibilidad y equivalencia
Artículo 907. Evaluación del riesgo
Artículo 908. Evaluación de la conformidad
Artículo 909. Notificación, publicación y suministro
de información
Artículo 910. Centros de información
Artículo 911. Cooperación técnica
Artículo 912. Limitaciones al suministro de
información
Artículo 913. Comité de Medidas Relativas a
Normalización
Artículo 914. Consultas técnicas
Artículo 915. Definiciones
Anexos

CUARTA PARTE COMPRAS DEL SECTOR PUBLICO

Capítulo X Compras del sector público
Sección A - Ambito de aplicación y trato nacional
Artículo 1001. Ambito de aplicación
Artículo 1002. Valoración de los contratos
Artículo 1003. Trato nacional y no discriminación
Artículo 1004. Reglas de origen
Artículo 1005. Denegación de beneficios
Artículo 1006. Prohibición de condiciones
compensatorias especiales
Artículo 1007. Especificaciones técnicas

Sección B - Procedimientos de licitación
Artículo 1008. Procedimientos de licitación
Artículo 1009. Calificación de proveedores
Artículo 1010. Invitación a participar
Artículo 1011. Procedimientos de licitación selectiva
Artículo 1012. Plazos para la licitación y la entrega
Artículo 1013. Bases de licitación
Artículo 1014. Disciplinas de negociación
Artículo 1015. Presentación, recepción y apertura de
ofertas y adjudicación de contratos
Artículo 1016. Licitación restringida

Sección C - Procedimientos de impugnación
Artículo 1017. Procedimientos de impugnación

Sección D - Disposiciones generales
Artículo 1018. Excepciones
Artículo 1019. Suministro de información
Artículo 1020. Cooperación técnica
Artículo 1021. Programas de participación conjunta para
la micro y pequeña empresa
Artículo 1022. Rectificaciones o modificaciones
Artículo 1023. Enajenación de entidades
Artículo 1024. Negociaciones futuras
Artículo 1025. Definiciones
Anexos

QUINTA PARTE INVERSION, SERVICIOS Y ASUNTOS RELACIONADOS

Capítulo XI Inversión

Sección A - Inversión
Artículo 1101. Ambito de aplicación
Artículo 1102. Trato nacional
Artículo 1103. Trato de nación más favorecida
Artículo 1104. Nivel de trato
Artículo 1105. Nivel mínimo de trato
Artículo 1106. Requisitos de desempeño
Artículo 1107. Altos ejecutivos y consejos de
administración
Artículo 1108. Reservas y excepciones
Artículo 1109. Transferencias
Artículo 1110. Expropiación e indemnización
Artículo 1111. Formalidades especiales y requisitos de
información
Artículo 1112. Relación con otros capítulos
Artículo 1113. Denegación de beneficios
Artículo 1114. Medidas relativas a medio ambiente

Sección B - Solución de controversias entre una Parte y un
inversionista de otra Parte
Artículo 1115. Objetivo
Artículo 1116. Reclamación del inversionista de una
Parte, por cuenta propia
Artículo 1117. Reclamación del inversionista de una
Parte, en representación de una empresa
Artículo 1118. Solución de una reclamación mediante
consulta y negociación
Artículo 1119. Notificación de la intención de someter
la reclamación a arbitraje.
Artículo 1120. Sometimiento de la reclamación al
arbitraje
Artículo 1121. Condiciones previas al sometimiento de
una reclamación al procedimiento
arbitral
Artículo 1122. Consentimiento al arbitraje
Artículo 1123. Número de árbitros y método de
nombramiento
Artículo 1124. Integración del tribunal en caso de que
una Parte no designe árbitro o las partes contendientes no
logren un acuerdo en la designación del presidente del
tribunal arbitral
Artículo 1125. Consentimiento para la designación de
árbitros
Artículo 1126. Acumulación de procedimientos
Artículo 1127. Notificación
Artículo 1128. Participación de una Parte
Artículo 1129. Documentación
Artículo 1130. Sede del procedimiento arbitral
Artículo 1131. Derecho aplicable
Artículo 1132. Interpretación de los anexos
Artículo 1133. Dictámenes de expertos
Artículo 1134. Medidas provisionales de protección
Artículo 1135. Laudo definitivo
Artículo 1136. Definitividad y ejecución del laudo
Artículo 1137. Disposiciones generales

Sección C - Definiciones
Artículo 1139. Definiciones
Anexos

Capítulo XII Comercio transfronterizo de servicios
Artículo 1201. Ambito de aplicación
Artículo 1202. Trato nacional
Artículo 1203. Trato de nación más favorecida
Artículo 1204. Nivel de trato
Artículo 1205. Presencia local
Artículo 1206. Reservas
Artículo 1207. Restricciones cuantitativas
Artículo 1208. Liberalización de medidas no
discriminatorias
Artículo 1209. Procedimientos
Artículo 1210. Otorgamiento de licencias y certificados
Artículo 1211. Denegación de beneficios
Artículo 1212. Anexo sectorial
Artículo 1213. Definiciones
Anexos

Capítulo XIII Telecomunicaciones
Artículo 1301. Ambito de aplicación
Artículo 1302. Acceso a redes y servicios públicos de
telecomunicación y su uso
Artículo 1303. Condiciones para la prestación de
servicios mejorados o de valor agregado
Artículo 1304. Medidas relativas a normalización
Artículo 1305. Monopolios
Artículo 1306. Transparencia
Artículo 1307. Relación con los otros capítulos
Artículo 1308. Relación con organizaciones y tratados
internacionales
Artículo 1309. Cooperación técnica y otras consultas
Artículo 1310. Definiciones
Anexo

Capítulo XIV Servicios financieros
Artículo 1401. Ambito de aplicación
Artículo 1402. Organismos reguladores autónomos
Artículo 1403. Derecho de establecimiento de
instituciones financieras
Artículo 1404. Comercio transfronterizo
Artículo 1405. Trato nacional
Artículo 1406. Trato de nación más favorecida
Artículo 1407. Nuevos servicios financieros y
procesamiento de datos
Artículo 1408. Altos ejecutivos y consejos de
administración
Artículo 1409. Reservas y compromisos específicos
Artículo 1410. Excepciones
Artículo 1411. Transparencia
Artículo 1412. Comité de Servicios Financieros
Artículo 1413. Consultas
Artículo 1414. Solución de controversias
Artículo 1415. Controversias sobre inversión en materia
de servicios financieros
Artículo 1416. Definiciones
Anexos

Capítulo XV Política en materia de competencia, monopolios
y empresas del Estado
Artículo 1501. Legislación en materia de competencia
Artículo 1502. Monopolios y empresas del Estado
Artículo 1503. Empresas del Estado
Artículo 1504. Grupo de Trabajo en Materia de Comercio
y Competencia
Artículo 1505. Definiciones
Anexo

Capítulo XVI Entrada temporal de personas de negocios
Artículo 1601. Principios generales
Artículo 1602. Obligaciones generales
Artículo 1603. Autorización de entrada temporal
Artículo 1604. Suministro de información
Artículo 1605. Grupo de trabajo
Artículo 1606. Solución de controversias
Artículo 1607. Relación con otros capítulos
Artículo 1608. Definiciones
Anexos

SEXTA PARTE PROPIEDAD INTELECTUAL
Capítulo XVII Propiedad intelectual
Artículo 1701. Naturaleza y ámbito de las obligaciones
Artículo 1702. Protección ampliada
Artículo 1703. Trato nacional
Artículo 1704. Control de prácticas o condiciones
abusivas o contrarias a la competencia
Artículo 1705. Derechos de autor
Artículo 1706. Fonogramas
Artículo 1707. Protección de señales de satélite
codificadas portadoras de programas
Artículo 1708. Marcas
Artículo 1709. Patentes
Artículo 1710. Esquemas de trazado de circuitos
semiconductores integrados
Artículo 1711. Secretos industriales y de negocios
Artículo 1712. Indicaciones geográficas
Artículo 1713. Diseños industriales
Artículo 1714. Defensa de los derechos de propiedad
intelectual. Disposiciones generales
Artículo 1715. Aspectos procesales específicos y
recursos en los procedimientos civiles y administrativos
Artículo 1716. Medidas precautorias
Artículo 1717. Procedimientos y sanciones penales
Artículo 1718. Defensa de los derechos de propiedad
intelectual en la frontera
Artículo 1719. Cooperación y asistencia técnica
Artículo 1720. Protección de la materia existente
Artículo 1721. Definiciones
Anexos

SEPTIMA PARTE DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS INSTITUCIONALES
Capítulo XVIII Publicación, notificación y administración
de leyes
Artículo 1801. Puntos de enlace
Artículo 1802. Publicación
Artículo 1803. Notificación y suministro de información
Artículo 1804. Procedimientos administrativos
Artículo 1805. Revisión e impugnación
Artículo 1806. Definiciones

Capítulo XIX Revisión y solución de controversias en
materia de cuotas antidumping y compensatorias
Artículo 1901. Disposiciones generales
Artículo 1902. Vigencia de las disposiciones jurídicas
internas en materia de cuotas antidumping y
compensatorias
Artículo 1903. Revisión de las reformas legislativas
Artículo 1904. Revisión de resoluciones definitivas
sobre cuotas antidumping y compensatorias
Artículo 1905. Salvaguarda del sistema de revisión ante
el panel
Artículo 1906. Aplicación en lo futuro
Artículo 1907. Consultas
Artículo 1908. Disposiciones especiales para el
Secretariado
Artículo 1909. Código de conducta
Artículo 1910. Varios
Artículo 1911. Definiciones
Anexos

Capítulo XX Disposiciones institucionales y procedimientos
para la solución de controversias
Sección A - Instituciones
Artículo 2001. La Comisión de Libre Comercio
Artículo 2002. El Secretariado
Sección B - Solución de controversias
Artículo 2003. Cooperación
Artículo 2004. Recurso a los procedimientos de solución
de controversias
Artículo 2005. Solución de controversias conforme al
GATT
Artículo 2006. Consultas
Artículo 2007. La Comisión - buenos oficios,
conciliación y mediación.
Artículo 2008. Solicitud de integración de un panel
arbitral
Artículo 2009. Lista de panelistas
Artículo 2010. Requisitos para ser panelista
Artículo 2011. Selección del panel
Artículo 2012. Reglas de procedimiento
Artículo 2013. Participación de la tercera Parte
Artículo 2014. Función de los expertos
Artículo 2015. Comités de revisión científica
Artículo 2016. Informe preliminar
Artículo 2017. Informe final
Artículo 2018. Cumplimiento del informe final
Artículo 2019. Incumplimiento - suspensión de
beneficios
Sección C - Procedimientos internos y solución de
controversias comerciales privadas
Artículo 2020. Procedimientos ante instancias
judiciales y administrativas internas
Artículo 2021. Derechos de particulares
Artículo 2022. Medios alternativos para la solución de
controversias
Anexos

OCTAVA PARTE OTRAS DISPOSICIONES
Capítulo XXI Excepciones
Artículo 2101. Excepciones generales
Artículo 2102. Seguridad nacional
Artículo 2103. Tributación
Artículo 2104. Balanza de pagos
Artículo 2105. Divulgación de información
Artículo 2106. Industrias culturales
Artículo 2107. Definiciones
Anexos

Capítulo XXII Disposiciones finales
Artículo 2201. Anexos
Artículo 2202. Enmiendas
Artículo 2203. Entrada en vigor
Artículo 2204. Accesión
Artículo 2205. Denuncia
Artículo 2206. Textos auténticos

NOTAS
Anexo 401
Anexo I Reservas en relación con medidas existentes y
compromisos de liberalización
Lista de México
Lista de Canadá
Lista de Estados Unidos
Anexo II Reservas en relación con medidas futuras
Lista de México
Lista de Canadá
Lista de Estados Unidos

Anexo III Actividades reservadas al Estado
Lista de México
Anexo IV Excepciones al trato de nación más favorecida
Lista de México
Lista de Canadá
Lista de Estados Unidos
Anexo V Restricciones cuantitativas
Lista de México
Lista de Canadá
Lista de Estados Unidos
Anexo VI Compromisos diversos
Lista de México
Lista de Canadá
Lista de Estados Unidos
Anexo VII Reservas, compromisos específicos y otros
Lista de México
Lista de Canadá
Lista de Estados Unidos


PREAMBULO

Los gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos (México), de
Canadá y de los Estados Unidos de América (Estados Unidos),
decididos a:
REAFIRMAR los lazos especiales de amistad y cooperación
entre sus naciones;
CONTRIBUIR al desarrollo armónico, a la expansión del
comercio mundial y a ampliar la cooperación internacional;
CREAR un mercado más extenso y seguro para los bienes y
los servicios producidos en sus territorios;
REDUCIR las distorsiones en el comercio;
ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para su
intercambio comercial;
ASEGURAR un marco comercial previsible para la
planeación de las actividades productivas y de la inversión;
DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones
derivados del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio, así como de otros instrumentos bilaterales y
multilaterales de cooperación ;
FORTALECER la competitividad de sus empresas en los
mercados mundiales;
ALENTAR la innovación y la creatividad y fomentar el
comercio de bienes y servicios que estén protegidos por
derechos de propiedad intelectual;
CREAR nuevas oportunidades de empleo, mejorar las
condiciones laborales y los niveles de vida en sus
respectivos territorios;
EMPRENDER todo lo anterior de manera congruente con la
protección y la conservación del ambiente;
PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar
público;
PROMOVER el desarrollo sostenible;
REFORZAR la elaboración y la aplicación de leyes y
reglamentos en materia ambiental; y
PROTEGER, fortalecer y hacer efectivos los derechos
fundamentales de sus trabajadores;
HAN ACORDADO:


PRIMERA PARTE ASPECTOS GENERALES
Capítulo I Objetivos

Artículo 101. Establecimiento de la zona de libre comercio

Las Partes de este Tratado, de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio, establecen una zona de libre comercio.

Artículo 102. Objetivos

1. Los objetivos del presente Tratado, desarrollados de
manera más específica a través de sus principios y reglas,
incluidos los de trato nacional, trato de nación más
favorecida y transparencia, son los siguientes:
(a) eliminar obstáculos al comercio y facilitar la
circulación transfronteriza de bienes y de servicios entre
los territorios de las Partes;
(b) promover condiciones de competencia leal en la zona de
libre comercio;
(c) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión
en los territorios de las Partes;
(d) proteger y hacer valer, de manera adecuada y efectiva,
los derechos de propiedad intelectual en territorio de cada
una de las Partes;
(e) crear procedimientos eficaces para la aplicación y
cumplimiento de este Tratado, para su administración
conjunta y para la solución de controversias; y
(f) establecer lineamientos para la ulterior cooperación
trilateral, regional y multilateral encaminada a ampliar y
mejorar los beneficios de este Tratado.
2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones
de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el
párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del
derecho internacional.

Artículo 103. Relación con otros tratados internacionales

1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones
existentes entre ellas conforme al Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio y otros acuerdos de los que
sean parte.
2. En caso de incompatibilidad entre tales acuerdos y el
presente Tratado, éste prevalecerá en la medida de la
incompatibilidad, salvo que en el mismo se disponga otra
cosa.


Artículo 104. Relación con tratados en materia ambiental y
de conservación

1. En caso de incompatibilidad entre este Tratado y las
obligaciones específicas en materia comercial contenidas en:
(a) la Convención sobre el Comercio Internacional de
Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, celebrada
en Washington el 3 de marzo de 1973, con sus enmiendas del
22 de junio de 1979;
(b) el Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias
Agotadoras de la Capa de Ozono, del 16 de septiembre de
1987, con sus enmiendas del 29 de junio de 1990;
(c) el Convenio de Basilea sobre el Control de los
Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su
Eliminación, del 22 de marzo de 1989 a su entrada en vigor
para México, Canadá y Estados Unidos; o
(d) los tratados señalados en el Anexo 104.1,
estas obligaciones prevalecerán en la medida de la
incompatibilidad siempre que, cuando una Parte tenga la
opción entre medios igualmente eficaces y razonablemente a
su alcance para cumplir con tales obligaciones, elija la que
presente menor grado de incompatibilidad con las demás
disposiciones del Tratado.
2. Las Partes podrán acordar por escrito la modificación
del Anexo 104.1, para incluir en él cualquier enmienda a uno
de los acuerdos a que se refiere el párrafo 1, y cualquier
otro acuerdo en materia ambiental o de conservación.

Artículo 105. Extensión de las obligaciones

Las Partes asegurarán la adopción de todas las medidas
necesarias para dar eficacia a las disposiciones de este
Tratado, en particular para su observancia por los gobiernos
estatales y provinciales, salvo que en este Tratado se
disponga otra cosa.

Anexo 104.1

Tratados bilaterales y otros tratados en materia ambiental y
de conservación
1. El Acuerdo entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de
Estados Unidos de América en lo Relativo al Movimiento
Transfronterizo de Desechos Peligrosos, firmado en Ottawa el
28 de octubre de 1986.
2. El Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y los
Estados Unidos de América sobre Cooperación para la
Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente en la Zona
Fronteriza, firmado el 14 de agosto de 1983 en La Paz, Baja
California Sur.


Capítulo II Definiciones generales


Artículo 201. Definiciones de aplicación general

1. Para los efectos de este Tratado, salvo que se
especifique otra cosa:

bienes de una Parte significa los productos nacionales como
se entienden en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio, o aquellos bienes que las Partes convengan e
incluye los bienes originarios de esa Parte;

Código de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo
a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio, incluidas sus notas
interpretativas;

Comisión significa la Comisión de Libre Comercio establecida
de conformidad con el Artículo 2001(1), "La Comisión de
Libre Comercio";

días significa días naturales, incluidos el sábado, el
domingo y los días festivos;

empresa significa cualquier entidad constituida u organizada
conforme al derecho aplicable, tenga o no fines de lucro y
sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas
cualesquiera sociedades, fideicomisos, asociaciones
("partnerships"), empresas de propietario único,
coinversiones u otras asociaciones;

empresa de una Parte significa una empresa constituida u
organizada conforme a la legislación de una Parte;

empresa del Estado significa una empresa propiedad de una
Parte o bajo el control de la misma, mediante derechos de
dominio, de una Parte ;

existente significa en vigor a la fecha de entrada en vigor
de este Tratado;

medida incluye cualquier ley, reglamento, procedimiento,
requisito o práctica;

nacional significa una persona física que es ciudadana o
residente permanente de una Parte y cualquier otra persona
física a que se refiera el Anexo 201.1;

originario significa que cumple con las reglas de origen
establecidas en el Capítulo IV, "Reglas de origen";

persona significa una persona física o una empresa;

persona de una Parte significa un nacional o una empresa de
una Parte;

principios de contabilidad generalmente aceptados significa
las normas generalmente reconocidas o a las que se reconozca
obligatoriedad en territorio de una Parte en relación al
registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos,
divulgación de información y preparación de estados
financieros. Pueden incluir lineamientos amplios de
aplicación general, así como criterios, prácticas y
procedimientos detallados;

Secretariado significa el Secretariado establecido de
conformidad con el Artículo 2002(1), "El Secretariado";

Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías, y sus notas y
reglas interpretativas, en la forma en que las Partes lo
hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de
impuestos al comercio exterior;

territorio significa, para cada Parte, el territorio de esa
Parte según se define en el Anexo 201.1;

2. Para efectos de este Tratado, toda referencia a estados
o provincias incluye a los gobiernos locales de esos estados
o provincias, salvo que se especifique otra cosa.



Anexo 201.1

Definiciones específicas por país

Salvo que se disponga otra cosa, para efectos de este
Tratado:

nacional también incluye:

(a) respecto a México, a los nacionales o ciudadanos
conforme a los Artículos 30 y 34 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente; y

(b) respecto a Estados Unidos, a los "nacionales de Estados
Unidos", según se define en las disposiciones existentes de
la Immigration and Nationality Act de Estados Unidos;

territorio significa:

(a) respecto a México:
(i) los estados de la Federación y el Distrito Federal;
(ii) las islas, incluidos los arrecifes y cayos en los mares
adyacentes;
(iii) las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo,
situadas en el Océano Pacífico;
(iv) la plataforma continental y los zócalos submarinos de
las islas, cayos y arrecifes;
(v) las aguas de los mares territoriales, en la extensión y
términos que fije el derecho internacional, y las aguas
marítimas interiores;
(vi) el espacio situado sobre el territorio nacional, con
la extensión y modalidades que establece el propio derecho
internacional; y
(vii) toda zona más allá de los mares territoriales de
México dentro de la cual México pueda ejercer derechos sobre
el fondo y el subsuelo marinos y sobre los recursos
naturales que éstos contengan, de conformidad con el
derecho internacional, incluida la Convención de las
Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, así como con su
legislación interna;
(b) respecto a Canadá, el territorio en que se aplique su
legislación aduanera, incluida toda zona más allá de los
mares territoriales de Canadá dentro de la cual, de
conformidad con el derecho internacional y con su
legislación interna, Canadá pueda ejercer derechos sobre el
fondo y subsuelo marinos y sobre los recursos naturales que
éstos contengan; y
(c) respecto a Estados Unidos:
(i) el territorio aduanero de Estados Unidos, que incluye
los cincuenta estados, el Distrito de Columbia y Puerto
Rico;
(ii) las zonas libres ubicadas en Estados Unidos y en Puerto
Rico; y
(iii) toda zona más allá de los mares territoriales de
Estados Unidos dentro de la cual, de conformidad con el
derecho internacional y con su legislación interna, Estados
Unidos pueda ejercer derechos sobre el fondo y subsuelo
marinos y sobre los recursos naturales que éstos contengan.



SEGUNDA PARTE COMERCIO DE BIENES

Capítulo III Trato nacional y acceso de bienes al mercado
Artículo 300. Ambito de aplicación y extensión de las
obligaciones

Este capítulo se aplicará al comercio de bienes de una
Parte, incluyendo:
(a) los bienes comprendidos en el Anexo 300-A, "Comercio e
inversión en el sector automotriz";
(b) los bienes comprendidos en el Anexo 300-B, "Bienes
textiles y del vestido"; y
(c) los bienes comprendidos en otro capítulo de esta Parte;
salvo lo previsto en tales anexos o capítulos.

Sección A - Trato nacional
Artículo 301. Trato nacional

1. Cada una de las Partes otorgará trato nacional a los
bienes de otra Parte, de conformidad con el Artículo III del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT),
incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el
Artículo III del GATT y sus notas interpretativas, o
cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor del
que todas las Partes sean parte, se incorporan a este
Tratado y son parte integrante del mismo.
2. Las disposiciones del párrafo 1 referentes a trato
nacional significarán, respecto a un estado o provincia, un
trato no menos favorable que el trato más favorable que
dicho estado o provincia conceda a cualesquiera bienes
similares, competidores directos o sustitutos, según el
caso, de la Parte de la cual sea integrante.
3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas
enunciadas en el Anexo 301.3.

Sección B - Aranceles

Artículo 302. Eliminación arancelaria

1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado,
ninguna de las Partes podrá incrementar ningún arancel
aduanero existente, ni adoptar ningún arancel nuevo, sobre
bienes originarios.
2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada
una de las Partes eliminará progresivamente sus aranceles
aduaneros sobre bienes originarios, en concordancia con sus
listas de desgravación incluidas en el Anexo 302.2.
3. A solicitud de cualquiera de ellas, las Partes
realizarán consultas para examinar la posibilidad de
acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en
sus listas de desgravación. Cuando dos o más de las Partes,
de conformidad con sus procedimientos legales aplicables,
aprueben un acuerdo sobre la eliminación acelerada del
arancel aduanero sobre un bien, ese acuerdo prevalecerá
sobre cualquier arancel aduanero o periodo de desgravación
señalado de conformidad con sus listas para ese bien.
4. Cada una de las Partes podrá adoptar o mantener medidas
sobre las importaciones con el fin de asignar el cupo de
importaciones realizadas según una cuota mediante aranceles
(arancel cuota) establecido en el Anexo 302.2, siempre y
cuando tales medidas no tengan efectos comerciales
restrictivos sobre las importaciones, adicionales a los
derivados de la imposición del arancel cuota.
5. A petición escrita de cualquiera de las Partes, la
Parte que aplique o se proponga aplicar medidas sobre las
importaciones de acuerdo con el párrafo 4 realizará
consultas para revisar la administración de dichas medidas.

Artículo 303. Restricciones a la devolución de aranceles
aduaneros sobre productos exportados y a los programas de
diferimiento de aranceles aduaneros

1. Salvo que se disponga otra cosa en este artículo,
ninguna de las Partes podrá reembolsar el monto de aranceles
aduaneros pagados, ni eximir o reducir el monto de aranceles
aduaneros adeudados, en relación con un bien importado a su
territorio, a condición de que el bien sea :
(a) posteriormente exportado a territorio de otra Parte;
(b) utilizado como material en la producción de otro bien
posteriormente exportado a territorio de otra Parte; o
(c) sustituido por un bien idéntico o similar utilizado
como material en la producción de otro bien posteriormente
exportado a territorio de otra Parte,
en un monto que exceda al menor entre el monto total de
aranceles aduaneros pagados o adeudados sobre la importación
del bien a su territorio, y el monto total de aranceles
aduaneros pagados a otra Parte en relación con el bien que
se haya posteriormente exportado al territorio de esa otra
Parte.
2. Ninguna de las Partes, a condición de exportar, podrá
reembolsar, eximir, ni reducir:
(a) las cuotas antidumping o compensatorias que se apliquen
de acuerdo con las leyes internas de una Parte y no sean
incompatibles con las disposiciones del Capítulo XIX,
"Revisión y solución de controversias en materia de cuotas
antidumping y compensatorias";
(b) las primas que se ofrezcan o recauden sobre bienes
importados, derivadas de cualquier sistema de licitación
relativo a la aplicación de restricciones cuantitativas a la
importación, de aranceles-cuota, o de cupos de preferencia
arancelaria;
(c) los derechos aplicados de conformidad con la Sección 22
de la United States Agricultural Adjustment Act, sujeto a
las disposiciones del Capítulo VII, "Sector agropecuario y
medidas sanitarias y fitosanitarias"; o
(d) los aranceles aduaneros, pagados o adeudados, respecto
de un bien importado a su territorio y sustituido por un
bien idéntico o similar que sea subsecuentemente exportado a
territorio de otra Parte.
3. Cuando un bien se importe a territorio de una Parte de
conformidad con un programa de diferimiento de aranceles
aduaneros y subsecuentemente se exporte a territorio de otra
Parte o se utilice como material en la producción de un bien
subsecuentemente exportado a territorio de otra Parte o se
sustituya por un bien idéntico o similar utilizado como
material en la producción de otro bien posteriormente
exportado a territorio de otra Parte, la Parte de cuyo
territorio se exportó el bien:
(a) determinará el monto de los aranceles aduaneros como si
el bien exportado se hubiera destinado al consumo interno; y
(b) podrá eximir o reducir dicho monto en la medida que lo
permita el párrafo 1.
4. Para establecer el monto de los aranceles aduaneros
susceptibles de reembolso, exención o reducción de
conformidad con el párrafo 1 respecto de un bien importado a
su territorio, cada una de las Partes exigirá la
presentación de prueba suficiente del monto de aranceles
aduaneros pagados a otra Parte en relación con el bien que
subsecuentemente se ha exportado a territorio de esa otra
Parte.
5. Si en un plazo de 60 días a partir de la fecha de la
exportación, no se presenta prueba suficiente de los
aranceles aduaneros pagados a la Parte a la cual el bien se
exporta posteriormente conforme a un programa de
diferimiento de aranceles aduaneros señalado en el párrafo
3, la Parte de cuyo territorio se exportó el bien:
(a) cobrará el monto de los aranceles aduaneros como si el
bien exportado se hubiera destinado al consumo interno; y
(b) podrá reembolsar dicho monto en la medida que lo
permita el párrafo 1, a la presentación oportuna de dicha
prueba conforme a sus leyes y reglamentaciones.
6. Este artículo no se aplicará a:
(a) un bien que se importe bajo fianza para ser
transportado y exportado a territorio de otra Parte;
(b) un bien que se exporte a territorio de otra Parte en la
misma condición en que se haya importado a territorio de la
Parte de la cual se exporta (no se considerarán como cambios
en la condición de un bien procesos tales como pruebas,
limpieza, reempaquetado, inspección o preservación del bien
en su misma condición). Salvo lo dispuesto en el Anexo
703.2, Sección A, Párrafo 12, cuando tal bien haya sido
mezclado con bienes fungibles y exportado en la misma
condición, su origen, para efectos de este inciso, podrá
determinarse sobre la base de los métodos de inventario
previstos en las Reglamentaciones Uniformes establecidas de
acuerdo al Artículo 511, "Reglamentaciones Uniformes";
(c) un bien importado a territorio de una Parte, que se
considere exportado de su territorio o se utilice como
material en la producción de otro bien que se considere
exportado a territorio de otra Parte o se sustituya por un
bien idéntico o similar utilizado como material en la
producción de otro bien que se considere exportado a
territorio de otra Parte, por motivo de:
(i) su envío a una tienda libre de aranceles aduaneros,
(ii) su envío a tiendas a bordo de embarcaciones o como
suministros para embarcaciones o aeronaves, o
(iii) su envío para labores conjuntas de dos o más de
las Partes y que posteriormente pasará a propiedad de la
Parte a cuyo territorio se considere que se exportó el bien;
(d) el reembolso que haga una de las Partes de los
aranceles aduaneros sobre un bien específico importado a su
territorio y que posteriormente se exporte a territorio de
otra Parte, cuando dicho reembolso se otorgue porque el bien
no corresponde a las muestras o a las especificaciones del
bien, o porque dicho bien se embarque sin el consentimiento
del consignatario;
(e) un bien originario importado a territorio de una Parte
que posteriormente se exporte a territorio de otra Parte, o
se utilice como material en la producción de otro bien
posteriormente exportado a territorio de otra Parte, o se
sustituya por un bien idéntico o similar utilizado como
material en la producción de otro bien posteriormente
exportado a territorio de otra Parte; o
(f) un bien señalado en el Anexo 303.6.
7. Salvo para el párrafo 2(d), este artículo entrará en
vigor a partir de la fecha señalada en la Sección de cada
Parte del Anexo 303.7
8. No obstante cualquier otra disposición de este artículo
y salvo lo específicamente dispuesto en el Anexo 303.8,
ninguna de las Partes podrá reembolsar el monto de los
aranceles aduaneros pagados, ni eximir o reducir el monto de
los adeudados, sobre un bien no originario establecido en la
fracción arancelaria 8540.11.aa (tubos de rayos catódicos
para televisión a color, incluyendo tubos de rayos catódicos
para monitores, con una diagonal mayor de 14 pulgadas) o
8540.11.cc (tubos de rayos catódicos para televisión a color
de alta definición, con una diagonal mayor de 14 pulgadas)
que sea importado a territorio de la Parte y posteriormente
exportado a territorio de otra Parte, o se utilice como
material en la producción de otro bien posteriormente
exportado a territorio de otra Parte, o se sustituya por un
bien idéntico o similar utilizado en la producción de otro
bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte.
9. Para efectos de este artículo:
aranceles aduaneros son los aranceles aduaneros que serían
aplicables a un bien que se importe para ser consumido en
territorio aduanero de una de las Partes si el bien no fuese
exportado a territorio de otra Parte;
bienes idénticos o similares significa "bienes idénticos o
similares", según la definición del Artículo 415, "Reglas de
origen - Definiciones";
material significa "material" según la definición del
Artículo 415, "Reglas de origen"; y
usado significa "usado" según la definición del Artículo
415, "Reglas de origen";
10. Para efectos de este artículo en los casos en que un
bien esté referido mediante una fracción arancelaria en este
artículo seguida de una descripción entre paréntesis, la
descripción es únicamente para efectos de referencia.

Artículo 304. Exención de aranceles aduaneros

1. Salvo lo dispuesto en el Anexo 304.1, ninguna Parte
podrá adoptar una nueva exención de aranceles aduaneros, ni
ampliar una exención existente respecto de los beneficiarios
actuales, ni extenderla a nuevos beneficiarios, cuando la
exención se condicione, de manera explícita o implícita, al
cumplimiento de un requisito de desempeño.
2. Ninguna de las Partes podrá condicionar, de manera
explícita o implícita, la continuación de cualquier exención
de aranceles aduaneros existentes al cumplimiento de un
requisito de desempeño, salvo por lo dispuesto en el Anexo
304.2.
3. Si una Parte puede demostrar que una exención o una
combinación de exenciones de aranceles aduaneros que otra
Parte haya otorgado a bienes destinados a uso comercial por
una persona designada, tiene un efecto desfavorable sobre su
economía, o sobre los intereses comerciales de una persona
de esa Parte, o de una persona propiedad o bajo control de
una persona de esa Parte, ubicada en territorio de la Parte
que otorga la exención, la Parte que otorga la exención
dejará de hacerlo o la pondrá a disposición de cualquier
importador.
4. Este artículo no se aplicará a las medidas sujetas al
Artículo 303.

Artículo 305. Importación temporal de bienes

1. Cada una de las Partes autorizará la importación
temporal libre de arancel aduanero a:
(a) equipo profesional necesario para el ejercicio de la
actividad, oficio o profesión de la persona de negocios que
cumpla con los requisitos de entrada temporal de acuerdo con
las disposiciones del Capítulo XVI, "Entrada temporal de
personas de negocios";
(b) equipo de prensa o para la transmisión al aire de
señales de radio o de televisión y equipo cinematográfico;
(c) bienes importados para propósitos deportivos o
destinados a exhibición o demostración; y
(d) muestras comerciales y películas publicitarias,
que se importen de territorio de otra Parte,
independientemente de su origen y de que en territorio de la
Parte se encuentren disponibles bienes similares,
competidores directos o sustituibles.
2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado,
ninguna de las Partes sujetará la importación temporal libre
de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en los
incisos 1(a), (b) o (c), a condiciones distintas de las
siguientes:
(a) que el bien se importe por un nacional o residente de
otra Parte que solicite entrada temporal;
(b) que el bien se utilice exclusivamente por la persona
visitante, o bajo su supervisión personal, en el desempeño
de su actividad, oficio o profesión;
(c) que el bien no sea objeto de venta o arrendamiento
mientras permanezca en su territorio;
(d) que el bien vaya acompañado de una fianza que no exceda
110 % de los cargos que se adeudarían en su caso por la
entrada o importación definitiva, o de otra forma de
garantía, reembolsables al momento de la exportación del
bien, excepto que no se exigirá fianza por los aranceles
aduaneros sobre un bien originario;
(e) que el bien sea susceptible de identificación al
exportarse;
(f) que el bien se exporte a la salida de esa persona o en
un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la
importación temporal; y
(g) que el bien se importe en cantidades no mayores de lo
razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar.
3. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado,
ninguna de las Partes sujetará la importación temporal libre
de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en el
inciso 1(d), a condiciones distintas de las siguientes:
(a) que el bien se importe sólo para efectos de
levantamiento de pedidos de bienes de otra Parte o de otro
país que no sea Parte, o que los servicios se suministren
desde territorio de otra Parte o desde otro país que no sea
Parte;
(b) que el bien no sea objeto de venta ni arrendamiento, y
se utilice sólo para demostración o exhibición mientras
permanezca en su territorio;
(c) que el bien sea susceptible de identificación al
exportarse;
(d) que el bien se exporte en un plazo que corresponda
razonablemente al propósito de la importación temporal; y
(e) que el bien se importe en cantidades no mayores a lo
razonable de acuerdo con el uso que se pretenda darle.
4. Cuando un bien que se importe temporalmente libre de
arancel aduanero de conformidad con el párrafo 1 no cumpla
cualquiera de las condiciones que una Parte imponga conforme
a los párrafos 2 y 3, esa Parte podrá aplicar los aranceles
aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudaría por la
entrada o a la importación definitiva del mismo.
5. Sujeto a las disposiciones del Capítulo XI,
"Inversión", y XII, "Comercio transfronterizo de servicios":
(a) cada una de las Partes permitirá que los contenedores y
los vehículos utilizados en transporte internacional que
hayan entrado en su territorio provenientes de otra Parte,
salgan de su territorio por cualquier ruta que tenga
relación razonable con la partida pronta y económica de los
vehículos o contenedores;
(b) ninguna Parte podrá exigir fianza ni imponer ninguna
sanción o cargo sólo en razón de que el puerto de entrada
del vehículo o del contenedor sea diferente al de salida;
(c) ninguna de las Partes condicionará la liberación de
ninguna obligación, incluida una fianza que haya aplicado a
la entrada de un vehículo o de un contenedor a su
territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en
particular; y
(d) ninguna de las Partes exigirá que el vehículo o el
transportista que traiga a su territorio un contenedor de
territorio de otra Parte, sea el mismo que lo lleve a
territorio de otra Parte.
6. Para efectos del párrafo 5, "vehículo" significa
camión, tractocamión, tractor, remolque o unidad de
remolque, locomotora, o vagón u otro equipo ferroviario.

Artículo 306. Importación libre de arancel aduanero para
algunas muestras comerciales y materiales de publicidad
impresos

Cada una de las Partes autorizará la importación libre de
arancel aduanero a muestras comerciales de valor
insignificante y a materiales de publicidad impresos, sea
cual fuere su origen, si se importan de territorio de otra
Parte, pero podrá requerir que:
(a) tales muestras comerciales se importen sólo para
efectos de levantamiento de pedidos de bienes de otra Parte
o de otro país que no sea Parte, o que los servicios
suministrados desde territorio de otra Parte o desde un país
que no sea Parte; o
(b) tales materiales de publicidad impresos se importen en
paquetes que no contengan más de un ejemplar de cada
impreso, y que ni los materiales ni los paquetes formen
parte de una remesa mayor.

Artículo 307. Bienes reimportados después de haber sido
reparados o alterados

1. Salvo por lo dispuesto en el Anexo 307.1, ninguna de
las Partes podrá aplicar un arancel aduanero a un bien,
independientemente de su origen, que sea reimportado a su
territorio, después de haber sido exportado a territorio de
otra Parte para ser reparado o alterado, sin importar si
dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en su
territorio.
2. No obstante lo dispuesto en el Artículo 303, ninguna de
las Partes podrá aplicar aranceles aduaneros a los bienes
que, independientemente de su origen, sean importados
temporalmente de territorio de otra Parte para ser reparados
o alterados.
3. El Anexo 307.3 se aplicará a cada una de las Partes
especificadas en dicho anexo, en lo relativo a la reparación
y reconstrucción de embarcaciones.

Artículo 308. Tasas arancelarias de nación más favorecida
para determinados bienes

1. El Anexo 308.1 se aplicará en lo relativo a
determinados bienes para el procesamiento automático de
datos y a sus partes.
2. El Anexo 308.2 se aplicará en lo relativo a
determinados tubos de rayos catódicos para televisiones a
color.
3. Cada una de las Partes otorgará trato libre de
aranceles aduaneros de nación más favorecida a los aparatos
de redes de área local importados a su territorio, y
realizará consultas de acuerdo con el Anexo 308.3.

Sección C - Medidas no arancelarias

Artículo 309. Restricciones a la importación y a la
exportación

1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado,
ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener ninguna
prohibición ni restricción a la importación de cualquier
bien de otra Parte o a la exportación o venta para
exportación de cualquier bien destinado a territorio de otra
Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT,
incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el
Artículo XI del GATT y sus notas interpretativas o cualquier
otra disposición equivalente de un acuerdo sucesor del cual
formen parte todas las Partes, se incorporan en este Tratado
y son parte integrante del mismo.
2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones
del GATT incorporados en el párrafo 1 prohiben, en toda
circunstancia en que lo esté cualquier otro tipo de
restricción, los requisitos de precios de exportación y,
salvo lo permitido para la ejecución de resoluciones y
compromisos en materia de cuotas antidumping y
compensatorias, los requisitos de precios de importación.
3. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una
prohibición o restricción a la importación o exportación de
bienes de o hacia un país que no sea Parte, ninguna
disposición del presente Tratado se interpretará en el
sentido de impedirle:
(a) limitar o prohibir la importación de los bienes del
país que no sea Parte, desde territorio de otra Parte; o
(b) exigir como condición para la exportación de esos
bienes de la Parte a territorio de otra Parte, que los
mismos no sean reexportados al país que no sea Parte,
directa o indirectamente, sin ser consumidos en territorio
de la otra Parte.
4. En caso de que una Parte adopte o mantenga una
prohibición o restricción a la importación de un bien de un
país que no sea Parte, a petición de cualquiera de ellas las
Partes consultarán con el objeto de evitar la interferencia
o la distorsión indebidas en los mecanismos de precios,
comercialización y distribución en otra Parte.
5. Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a las medidas
establecidas en el Anexo 301.3.

Artículo 310. Derechos aduaneros

1. Ninguna de las Partes establecerá derechos aduaneros
del tipo señalado en el Anexo 310.1, sobre bienes
originarios.
2. Cada una de las Partes expresada en el Anexo 310.1
podrá mantener los derechos existentes de este tipo en
concordancia con dicho anexo.

Artículo 311. Marcado de país de origen

El Anexo 311 se aplicará a las medidas relacionadas con el
marcado de país de origen.

Artículo 312. Vinos y licores destilados

1. Ninguna de las Partes adoptará ni mantendrá medida
alguna que requiera que los licores destilados que se
importen de territorio de otra Parte para su embotellamiento
se mezclen con licores destilados de la Parte.
2. El Anexo 312.2 se aplicará a otras medidas relacionadas
con vinos y licores destilados.

Artículo 313. Productos distintivos

El Anexo 313 se aplicará a las normas y el etiquetado de los
productos distintivos indicados en dicho anexo.

Artículo 314. Impuestos a la exportación

Salvo lo dispuesto en el Anexo 314, ninguna de las Partes
adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno
sobre la exportación de bienes a territorio de otra Parte, a
menos que éste se adopte o mantenga sobre:
(a) la exportación de dicho bien a territorio de todas las
otras Partes; y
(b) dicho bien, cuando esté destinado al consumo interno.

Artículo 315. Otras medidas sobre la exportación

1. Salvo lo dispuesto en el Anexo 315, una Parte podrá
adoptar o mantener restricciones que estarían justificadas
conforme a los Artículos XI:2(a) o XX (g), (i) o (j) del
GATT respecto a la exportación de bienes de la Parte a
territorio de otra Parte, sólo si:
(a) la restricción no reduce la proporción entre la
totalidad de las exportaciones del bien específico a
disposición de la otra Parte y la oferta total de dicho bien
en la Parte que mantenga la restricción, comparada con la
proporción prevaleciente en los treinta y seis meses más
recientes anteriores a la adopción de la medida, sobre los
cuales se tenga información o en un periodo representativo
distinto que las Partes acuerden;
(b) la Parte no impone un precio mayor a las exportaciones
de un bien a esa otra Parte que el precio que éste tiene
para su consumo interno, a través de cualquier medida, tal
como una licencia, derecho, impuesto o requisito de precio
mínimo. La disposición anterior no se aplicará a un precio
mayor que resulte de una medida adoptada de acuerdo con el
inciso (a), que sólo restrinja el volumen de las
exportaciones; y
(c) la restricción no requiere la desorganización de los
canales normales de suministro a esa otra Parte, ni de las
proporciones normales entre bienes específicos o categorías
de bienes suministrados a esa otra Parte.
2. En la aplicación de este artículo, las Partes
cooperarán para mantener y elaborar controles eficaces sobre
la exportación de los bienes de cada una de ellas hacia
países que no sean Parte.

Sección D - Consultas
Artículo 316. Consultas y Comité de Comercio de Bienes

1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de Bienes,
integrado por representantes de cada una de ellas.
2. El Comité se reunirá a petición de cualquiera de las
Partes o de la Comisión para considerar cualquier asunto
relacionado con la materia de este capítulo.
3. Por lo menos una vez al año, las Partes convocarán una
reunión de los funcionarios responsables de aduanas,
migración, inspección de productos alimenticios y agrícolas,
instalaciones de inspección fronteriza, y reglamentación del
transporte, con el propósito de tratar cuestiones
relacionadas con el movimiento de bienes a través de los
puertos de entrada de las Partes.

Artículo 317. Dumping de terceros países

1. Las Partes confirman la importancia de la cooperación
respecto a las acciones comprendidas en el Artículo 12 del
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.
2. Cuando una de las Partes presente a otra una petición
de medidas antidumping a su favor, esas Partes realizarán
consultas en el plazo de 30 días sobre los hechos que
motivaron la solicitud. La Parte que recibe la solicitud
dará plena consideración a la misma.

Sección E - Definiciones
Artículo 318. Definiciones

Para los efectos de este capítulo:
aparato de redes de área local significa un bien dedicado al
uso exclusivo o principal de permitir la interconexión de
máquinas de procesamiento automático de datos y unidades de
las mismas, para formar una red utilizada principalmente con
el fin de compartir recursos tales como unidades de
procesamiento central, dispositivos de almacenamiento de
información y unidades de entrada y salida, incluyendo
repetidores en línea, convertidores, concentradores, puentes
y ruteadores, y ensamblados de circuitos impresos para su
incorporación física en las máquinas de procesamiento
automático de datos y unidades de las mismas. Este bien es
adecuado exclusiva o principalmente para su uso en redes
privadas, y sirve para la transmisión, recepción, detección
de errores, control, conversión de señal o funciones de
corrección para información no verbal a través de una red de
área local;

arancel aduanero incluye cualquier impuesto o arancel a la
importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en
relación a la importación de bienes, incluida cualquier
forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones,
excepto:
(a) cualquier cargo equivalente a un impuesto interno
establecido de conformidad con el Artículo III:2 del GATT, o
cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor del
cual todas las Partes sean parte, respecto a bienes
similares, competidores directos o sustitutos, de la Parte,
o respecto a bienes a partir de los cuales se haya
manufacturado o producido total o parcialmente el bien
importado;
(b) cualquier cuota antidumping o compensatoria que se
aplique de acuerdo con las leyes internas de la Parte y no
sea aplicada de manera incompatible con las disposiciones
del Capítulo XIX, "Revisión y solución de controversias en
materia de cuotas antidumping y compensatorias";
(c) cualquier derecho u otro cargo relacionado con la
importación, proporcional al costo de los servicios
prestados;
(d) cualquier prima ofrecida o recaudada sobre bienes
importados, derivada de todo sistema de licitación, respecto
a la administración de restricciones cuantitativas a la
importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia
arancelaria; y
(e) cualquier derecho aplicado de conformidad con la
Sección 22 de la United States Agricultural Adjustment Act,
sujeto a las disposiciones del Capítulo VII, "Sector
agropecuario y medidas sanitarias y fitosanitarias";

bienes importados para propósitos deportivos significa el
equipo deportivo para uso en competencias, eventos
deportivos o entrenamientos en territorio de la Parte a la
cual se importa;

bienes destinados a exhibición o demostración incluyen
componentes, aparatos auxiliares y accesorios;
consumido significa:
(a) consumido de hecho; o
(b) procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un
cambio sustancial en el valor, forma o uso de un bien o a la
producción de otro bien;

exención de aranceles aduaneros significa una medida que
exima de los aranceles aduaneros que le serían aplicables a
cualquier bien importado de cualquier país, incluyendo el
territorio de otra Parte;
fracción arancelaria significa una fracción arancelaria al
nivel de ocho o diez dígitos conforme a la lista de
desgravación arancelaria de una de las Partes;
la totalidad de las exportaciones significa todos los envíos
de la oferta total a usuarios ubicados en territorio de otra
Parte;
libre de arancel aduanero significa exento o libre de
arancel aduanero;
licores destilados incluye licores destilados y bebidas que
los contengan;
materiales de publicidad impresos significa los bienes
clasificados en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado,
incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos
comerciales, anuarios de asociaciones comerciales,
materiales y carteles de promoción turística, utilizados
para promover, publicar o anunciar un bien o servicio, cuyo
objetivo consista esencialmente en anunciar un bien o
servicio y distribuidos sin cargo alguno;
muestras comerciales de valor insignificante significa
muestras comerciales valuadas (individualmente o en el
conjunto enviado) en no más de un dólar estadounidense o en
el monto equivalente en la moneda de otra Parte, o que estén
marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las
descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea
el de muestras;
oferta total significa todos los envíos, ya sea a usuarios
nacionales o extranjeros, provenientes de:
(a) producción nacional;
(b) inventario nacional; y
(c) otras importaciones según sea el caso;
películas publicitarias significa medios de comunicación
visual grabados, con o sin sonido, que consisten
esencialmente de imágenes que muestran la naturaleza o el
funcionamiento de bienes o servicios ofrecidos en venta o en
alquiler por una persona establecida o residente en
territorio de una de las Partes, siempre que las películas
sean adecuadas para su exhibición a clientes potenciales,
pero no para su difusión al público en general, y sean
importadas en paquetes que no contengan cada uno más de una
copia de cada película, y que no formen parte de una remesa
mayor;
programas de diferimiento de aranceles incluye medidas como
las que rigen zonas libres, importaciones temporales bajo
fianza, almacenes de depósito fiscal, maquiladoras y
programas de procesamiento interno;
prueba suficiente significa:
(a) un recibo o la copia de un recibo, que compruebe el
pago de aranceles aduaneros por una importación en
particular;
(b) una copia del pedimento de importación en que conste
que fue recibido por la administración aduanera;
(c) una copia de una resolución definitiva de la autoridad
aduanera respecto a los aranceles correspondientes a la
importación de que se trate; o
(d) cualquier otra prueba del pago de aranceles aduaneros
que sea admisible conforme a las Reglamentaciones Uniformes
elaboradas de acuerdo con el Capítulo V, "Procedimientos
aduaneros".
reparaciones o alteraciones no incluyen operaciones o
procesos que destruyan las características esenciales del
bien o lo conviertan en un bien nuevo o comercialmente
diferente; y
requisito de desempeño significa el requisito de:
(a) exportar determinado volumen o porcentaje de mercancías
o servicios;
(b) sustituir bienes o servicios importados con bienes o
servicios de la Parte que otorga la exención de aranceles
aduaneros;
(c) que la persona beneficiada con la exención de aranceles
aduaneros compre otros bienes o servicios en territorio de
la Parte que la otorga, o dé preferencia a bienes o
servicios de producción nacional;
(d) que la persona beneficiada con la exención de aranceles
aduaneros produzca bienes o preste servicios en territorio
de la Parte que la otorga, con un nivel o porcentaje dado de
contenido nacional; o
(e) relacionar en cualquier forma el volumen o el valor de
las importaciones con el volumen o el valor de las
exportaciones o con el monto de entrada de divisas.




Anexo 301.3
Excepciones a los Artículos 301 y 309
Sección A - Medidas de Canadá
1. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a los controles
de Canadá sobre la exportación de troncos de todas las
especies.
2. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a los controles
de Canadá sobre la exportación de pescado no procesado
conforme a las siguientes leyes existentes con sus reformas
al 12 de agosto de 1992:
(a) New Brunswick Fish Processing Act, R.S.N.B. c. F-18.01
(1982), y la Fisheries Development Act, S.N.B. c. F-15.1
(1977);
(b) Newfoundland Fish Inspection Act, R.S.N. 1990, c. F-12;
(c) Nova Scotia Fisheries Act, S.N.S. 1977, c.9;
(d) Prince Edward Island Fish Inspection Act, R.S.P.E.I.
1988, c. F-13; y
(e) Quebec Marine Products Processing Act, No. 38, S.Q.
1987, c. 51.
3. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a:
(a) medidas de Canadá respecto a la importación de
cualquiera de los bienes enumerados o a los cuales se aluda
en la Lista VII de la Customs Tariff, R.S.C. 1985, c. 41
(3er supp.), con sus reformas , excepto por lo dispuesto en
el Anexo 300-A, Apéndice 300-A.1, párrafo 4;
(b) medidas de Canadá respecto a la exportación de licor
para entrega en cualquier país donde la importación de licor
esté prohibida por ley, de conformidad con las disposiciones
existentes de la Export Act, R.S.C. 1985, c. E-18, con sus
reformas;
(c) medidas de Canadá respecto a las tasas preferentes para
cierto tráfico carguero de conformidad con las disposiciones
existentes de la Maritime Freight Rate Act, R.S.C. 1985, c.
M-1, con sus reformas;
(d) derechos canadienses al consumo de alcohol puro para
usos industriales, de conformidad con las disposiciones
existentes de la Excise Act, R.S.C. 1985, c. E- 14, con sus
reformas; y
(e) medidas de Canadá que prohiben el uso en el comercio
costero de Canadá de embarcaciones extranjeras o importadas
sin pago de aranceles, salvo que obtengan una licencia en
concordancia con la Coasting Trade Act, S.C. 1992, c. 31,

en tanto que dichas disposiciones hayan sido legislación
obligatoria en el momento de la accesión de Canadá al GATT y
que no se hayan reformado para disminuir su conformidad con
el GATT.
4. Los artículos 301 y 309 no se aplicarán a las
restricciones cuantitativas sobre la importación de bienes
que originen en el territorio de Estados Unidos,
considerando las operaciones realizadas en o los materiales
obtenidos de México como si fueran realizadas u obtenidos de
un país que no sea Parte, y que se indican con asteriscos en
el capítulo 89 del anexo 401.2 (Calendario de desgravación
de Canadá) del Acuerdo de libre comercio entre Canadá y
Estados Unidos, por el tiempo en que las medidas tomadas
conforme a la Merchant Marine Act of 1920, 46 App. U.S.C. _
883 y la Merchant Marine Act of 1936, 46 App. U.S.C. __
1171, 1176, 1241 y 1241o, se apliquen con efecto
cuantitativo a bienes originarios canadienses comparables,
vendidos u ofrecidos para su venta en el mercado de Estados
Unidos.
5. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a:
(a) la continuación o pronta renovación de una disposición
disconforme en alguna de las leyes a que se refieren los
párrafos 2 ó 3; y
(b) la reforma a una disposición disconforme en alguna de
las leyes a las que se refieren los párrafos 2 ó 3, en la
medida que la reforma no reduzca la conformidad de la
disposición con los Artículos 301 y 309.
Sección B - Medidas de México
1. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a los controles
de México sobre la exportación de troncos de todas las
especies.
2. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a:
(a) medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones
existentes de los Artículos 192 a 194 de la Ley de Vías
Generales de Comunicación que reservan exclusivamente a
embarcaciones mexicanas todos los servicios y operaciones no
autorizados a embarcaciones extranjeras y que facultan a la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes a negar a las
embarcaciones extranjeras el derecho a prestar servicios
autorizados si su país de origen no concede derechos
recíprocos a las embarcaciones mexicanas; y
(b) medidas sobre permisos de exportación aplicados a
bienes para exportación a territorio de otra Parte que estén
sujetos a restricciones cuantitativas, o a aranceles-cuota
que esa otra Parte adopte o mantenga.
3. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a:
(a) la continuación o pronta renovación de una disposición
disconforme de la ley a que se refiere el párrafo 2(a); y
(b) la reforma a una disposición disconforme de la ley a
que se refiere el párrafo 2(a), en la medida que la reforma
no reduzca la conformidad de la disposición con los
Artículos 301 y 309.
4. (a) No obstante lo dispuesto en el Artículo 309,
durante los 10 años siguientes a la entrada en vigor de este
Tratado, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o
restricciones a la importación de bienes usados descritos en
las siguientes fracciones vigentes de la Tarifa de la Ley
del Impuesto General de Importación al 12 de agosto de 1992:
Nota: Se proporcionan descripciones junto a la fracción
correspondiente, sólo para propósitos de referencia.
Fracción Descripción
8407.34.99 Motores a gasolina de cilindrada superior a
1,000 cm3, excepto para motocicleta
8413.11.01 Distribuidoras con dispositivo medidor, aun
cuando presenten mecanismo totalizador
8413.40.01 Tipo remolque, con capacidad de 36 a 60
m3/hr; sin elevador hidráulico de manguera de descarga
8426.12.01 Pórticos móviles sobre neumáticos y
carretillas puente
8426.19.01 Los demás (puentes rodantes, grúas de pórtico
y carretillas puente)
8426.30.01 Grúas sobre pórticos
8426.41.01 Grúas con brazo (aguilón) rígido de
accionamiento hidráulico, autopropulsadas, con capacidad
máxima superior a 9.9 toneladas sin exceder de 30 toneladas
8426.41.02 Grúas con brazo de hierro estructural
(celosía) de accionamiento mecánico, autopropulsadas, con
peso unitario hasta 55 toneladas
8426.41.99 Las demás (máquinas y aparatos,
autopropulsados, sobre neumáticos)
8426.49.01 Grúas con brazo de hierro estructural
(celosía) de accionamiento mecánico, con peso unitario hasta
55 toneladas
8426.49.02 Grúas con brazo (de aguilón) rígido de
accionamiento hidráulico, autopropulsadas, con capacidad de
carga superior a 9.9 toneladas sin exceder de 30 toneladas
8426.91.01 Grúas, que no sean las comprendidas en las
fracciones 8426.91.02, 8426.91.03 y 8426.91.04
8426.91.02 Grúas con accionamiento hidráulico, de brazos
articulados o rígidos, con capacidad hasta 9.9 toneladas a
un metro de radio
8426.91.03 Grúas elevadoras aisladas, del tipo
canastilla, con capacidad de carga igual o inferior a una
tonelada y hasta 15 metros de elevación
8426.91.99 Las demás (máquinas y aparatos; proyectados
para montarlos en un vehículo de carretera)
8426.99.01 Grúas, aparte de las comprendidas en la
fracción 8426.99.02
8426.99.02 Grúas giratorias
8426.99.99 Los demás (puentes rodantes, pórticos de
descarga o de manipulación y carretillas puente )
8427.10.01 Con capacidad de carga hasta 3,500
Kilogramos, medida a 620 milímetros de la cara frontal de
las horquillas, sin batería ni cargador
8427.20.01 Con motor de explosión o combustión interna,
con capacidad de carga hasta 7,000 kilogramos, medida a 620
milímetros de la cara frontal de las horquillas
8428.40.99 Las demás (escaleras mecánicas y pasillos
móviles)
8428.90.99 Las demás (máquinas y aparatos de elevación,
carga, descarga o manipulación)
8429.11.01 De orugas
8429.19.01 Las demás (topadoras, incluso las angulares)
8429.20.01 Niveladoras
8429.30.01 Traíllas
8429.40.01 Apisonadoras
8429.51.02 Cargador frontal de accionamiento hidráulico,
montado sobre ruedas, con capacidad igual o inferior a 335
c.p.
8429.51.03 Palas mecánicas, excepto lo comprendido en la
fracción 8429.51.01
8429.51.99 Las demás (palas mecánicas, excavadoras,
cargadoras y palas cargadoras de carga frontal)
8429.52.02 Dragas o excavadoras, excepto lo comprendido
en la fracción 8429.52.01
8429.52.99 Las demás (máquinas cuya superestructura
pueda girar 360 grados)
8429.59.01 Zanjadoras
8429.59.02 Dragas, con capacidad de carga de arrastre
hasta 4,000 kilogramos
8429.59.03 Dragas o excavadoras, excepto lo comprendido
en la fracción 8429.59.04
8429.59.99 Las demás (topadoras, incluso las angulares,
niveladoras, traíllas, palas mecánicas, excavadoras,
cargadoras, palas cargadoras, apisonadoras y rodillos
apisonadores, autopropulsados)
8430.31.01 Perforadoras por rotación y/o percusión
8430.31.99 Las demás (cortadoras, arrancadoras y
máquinas para hacer túneles o galerías; autopropulsadas)
8430.39.01 Escudos de perforación
8430.39.99 Las demás (cortadoras, arrancadoras y
máquinas para hacer túneles o galerías; no autopropulsadas)
8430.41.01 Perforadoras por rotación y/o percusión,
excepto lo comprendido en la fracción 8430.41.02
8430.41.99 Las demás (máquinas de sondeo o de
perforación autopropulsadas)
8430.49.99 Las demás (máquinas de sondeo o de
perforación; no autopropulsadas)
8430.50.01 Excavadoras, cargadores frontales de
accionamiento hidráulico, con capacidad igual o inferior a
335 cp
8430.50.02 Desgarradores
8430.50.99 Las demás (máquinas y aparatos
autopropulsados)
8430.61.01 Explanadoras (empujadoras)
8430.61.02 Rodillos apisonadores o compactadores
8430.61.99 Las demás (máquinas y aparatos sin
propulsión)
8430.62.01 Escarificadoras (desgarradores)
8430.69.01 Traíllas o máquinas raspadoras ("scrapers")
remolcables
8430.69.02 Zanjadoras, excepto lo comprendido en la
fracción 8430.69.03
8430.69.99 Los demás (zanjadoras, excepto lo comprendido
en las fracciones 8430.69.01, 02 y 03)
8452.10.01 Máquinas de coser domésticas
8452.21.04 Máquinas industriales, excepto lo comprendido
en las fracciones aparte de las descritas en las fracciones
8452.21.02, 8452.21.03 y 8452.21.05
8452.21.99 Las demás (máquinas de coser, automáticas)
8452.29.05 Máquinas o cabezales de uso industrial, de
costura recta, de aguja recta y un dispositivo de enlace de
hilos rotativos y oscilante, doble pespunte, cama plana, y
transporte únicamente
8452.29.06 Máquinas industriales, aparte de aquellas
comprendidas en las fracciones 8452.29.01, 8452.29.03 y
8452.29.05
8452.29.99 Las demás (máquinas de coser, no automáticas)
8452.90.99 Las demás (partes para máquinas de coser)
8471.10.01 Máquinas automáticas para procesamiento de
datos, analógicas o híbridas
8471.20.01 Maquinas automáticas para procesamiento de
datos, numéricas o digitales, que lleven en un gabinete
común, por lo menos, una unidad central de procesamiento,
una unidad de entrada y una de salida
8471.91.01 Unidades de procesamiento, numéricas o
digitales, aunque se presenten con el resto de un sistema,
incluso con uno o dos de los siguientes tipos de unidades en
un mismo gabinete: unidades de memoria, unidades de entrada
y unidades de salida
8471.92.99 Las demás (unidades de entrada o salida que
lleven unidades de memoria en un mismo gabinete, incluso
presentadas con el resto del sistema)
8471.93.01 Unidades de memoria, incluso presentadas con
el resto del sistema
8471.99.01 Las demás (máquinas automáticas para
procesamiento de datos y sus unidades)
8474.20.01 Quebrantadores y trituradores de dos o más
cilindros
8474.20.02 Quebrantadores de mandíbulas y trituradores
de muelas
8474.20.03 Trituradores de navajas
8474.20.04 Trituradores (molinos) de bolas o de barras
8474.20.05 Quebrantadores giratorios de conos, con
diámetro de tazón inferior o igual a 1,200 milímetros
8474.20.06 Trituradores de martillos, de percusión o de
choque
8474.20.99 Las demás (máquinas y aparatos para
quebrantar, triturar, moler o pulverizar tierras, piedras y
otras materias minerales sólidas)
8474.39.99 Las demás (máquinas mezcladoras)
8474.80.99 Las demás (máquinas y aparatos para
clasificar, cribar, separar, quebrantar, triturar, moler,
mezclar o malaxar tierras, piedras y otras materias
minerales)
8475.10.01 Para montar lámparas
8477.10.01 Para materias termoplásticas, con capacidad
hasta de 5 kilogramos, para un solo molde
8701.30.01 Tractores de orugas con potencia al volante
del motor igual o superior a 105 c.p. sin exceder de 380
c.p. medida a 1900 rpm, incluso con hoja empujadora
8701.90.02 Tractores para vías férreas, provistos de
aditamento de ruedas con llantas neumáticas accionadas
mecánicamente para rodarlos sobre pavimento
8711.10.01 Motocicletas con motor de émbolo o pistón
alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3
8711.20.01 Motocicletas con motor de émbolo o pistón
alternativo de cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o
igual a 250 cm3
8711.30.01 Motocicletas con motor de émbolo o pistón
alternativo de cilindrada superior a 250 cm3,. pero inferior
o igual a 500 cm3
8711.40.01 Motocicletas con motor de émbolo o pistón
alternativo de cilindrada superior a 500 cm3 pero inferior a
550 cm3
8711.90.99 Los demás (motocicletas, ciclos con motor
auxiliar y sidecares que no tengan motor de émbolo o pistón
alternativo, y que no sean sidecares para motociclos y
velocípedos de cualquier clase presentados aisladamente)
8712.00.02 Bicicletas, excepto las de carreras
8712.00.99 Los demás (ciclos, sin motor, que no sean
bicicletas ni triciclos para el reparto de carga)
8716.10.01 Remolques y semirremolques para vivienda o
para acampar, del tipo caravana
8716.31.02 Cisternas tipo tanques de acero, incluso
criogénicos o tolvas
8716.31.99 Las demás (cisternas que no sean tipo tanques
de acero y que no sean tanques térmicos para el transporte
de leche)
8716.39.01 Remolques o semirremolques tipo plataforma,
con o sin redilas, incluso los reconocibles para el
transporte de cajas o rejas de latas o botellas o
portacontenedores, o camas bajas, excepto con suspensión
hidráulica o neumática y cuello de ganso abatible
8716.39.02 Remolques o semirremolques tipo madrinas o
nodrizas, para el transporte de vehículos
8716.39.04 Remolques tipo plataformas modulares con ejes
direccionales, incluso con sección de puente transportador,
acoplamientos hidráulicos y/o cuello de ganso y/o motor de
acondicionamiento hidráulico del equipo
8716.39.05 Semirremolques tipo cama baja, con suspensión
hidráulica o neumática y cuello de ganso abatible
8716.39.06 Remolques y semirremolques tipo cajas
cerradas, incluso refrigeradas
8716.39.07 Remolques y semirremolques tipo tanques de
acero, incluso criogénicos o tolvas
8716.39.99 Los demás (remolques y semirremolques para la
transportación de bienes, aparte de los mencionados en las
fracciones 8716.39.01, 8716.39.02, 8716.39.04, 8716.39.05,
8716.39.06 y 8716.39.07, y que no sean carruajes para el
transporte de mercancías con llantas de hule macizas, ni
remolques o semirremolques de dos pisos que se reconozcan
como diseñados exclusivamente para transportar ganado
bovino)
8716.40.01 Los demás remolques y semirremolques. Que no
sean para la transportación de bienes
8716.80.99 Los demás (vehículos no automóviles que no
sean remolques o semirremolques, carretillas y carros de
mano, ni carretillas de accionamiento hidráulico)
(b) No obstante el inciso (a), México no prohibirá ni
restringirá la importación temporal de bienes usados
descritos en las fracciones arancelarias indicadas en el
inciso (c), cuando sean importados para proveer servicios
transfronterizos de acuerdo al Capítulo XII, "Comercio
transfronterizo de servicios", o para cumplir un contrato de
acuerdo al Capítulo X, "Compras del sector público", siempre
y cuando los bienes importados:
(i) sean necesarios para la prestación del servicio
transfronterizo o para el cumplimiento del contrato otorgado
a un proveedor de otra Parte;
(ii) sean utilizados exclusivamente por el prestador de
servicios o por el proveedor que cumple el contrato, o bajo
su supervisión;
(iii) no sean objeto de venta, arrendamiento o préstamo
mientras permanezcan en territorio de México;
(iv) sean importados en cantidades no superiores a lo
necesario para la prestación del servicio o el cumplimiento
del contrato;
(v) sean reexportados prontamente a la conclusión de la
prestación del servicio o del contrato; y
(vi) cumplan con los demás requisitos aplicables a la
importación de tales bienes en la medida en que tales
requisitos no sean incompatibles con este Tratado.
(c) El inciso (b) se aplicará a bienes usados descritos en
las siguientes fracciones arancelarias:


Fracción Descripción
8413.11.01 Distribuidoras con dispositivo medidor, aun
cuando presenten mecanismo totalizador
8413.40.01 Tipo remolque, con capacidad de 36 a 60
m3/hr; sin elevador hidráulico de manguera de descarga
8426.12.01 Pórticos móviles sobre neumáticos y
carretillas puente
8426.19.01 Los demás (puentes rodantes, grúas de pórtico
y carretillas puente)
8426.30.01 Grúas sobre pórticos
8426.41.01 Grúas con brazo (aguilón) rígido de
accionamiento hidráulico, autopropulsadas, con capacidad
máxima superior a 9.9 toneladas sin exceder de 30 toneladas
8426.41.02 Grúas con brazo de hierro estructural
(celosía) de accionamiento mecánico, autopropulsadas, con
peso unitario hasta 55 toneladas
8426.41.99 Las demás (máquinas y aparatos,
autopropulsados, sobre neumáticos)
8426.49.01 Grúas con brazo de hierro estructural
(celosía) de accionamiento mecánico, con peso unitario hasta
55 toneladas
8426.49.02 Grúas con brazo (de aguilón) rígido de
accionamiento hidráulico, autopropulsadas, con capacidad de
carga superior a 9.9 toneladas sin exceder de 30 toneladas
8426.91.01 Grúas, que no sean las comprendidas en las
fracciones 8426.91.02, 8426.91.03 y 8426.91.04
8426.99.01 Grúas, aparte de las comprendidas en la
fracción 8426.99.02
8426.99.02 Grúas giratorias.
8426.99.99 Las demás (puentes rodantes, pórticos de
descarga o de manipulación y carretillas puente )
8427.10.01 Con capacidad de carga hasta 3,500
Kilogramos, medida a 620 milímetros de la cara frontal de
las horquillas, sin batería ni cargador
8428.40.99 Las demás (escaleras mecánicas y pasillos
móviles)
8428.90.99 Las demás (máquinas y aparatos de elevación,
carga, descarga o manipulación)
8429.11.01 De orugas
8429.19.01 Las demás (topadoras, incluso las angulares)
8429.30.01 Traíllas
8429.40.01 Apisonadoras
8429.51.02 Cargador frontal de accionamiento hidráulico,
montado sobre ruedas, con capacidad igual o inferior a 335
c.p.
8429.51.03 Palas mecánicas, excepto lo comprendido en la
fracción 8429.51.01
8429.51.99 Las demás (palas mecánicas, excavadoras,
cargadoras y palas cargadoras de carga frontal)
8429.52.02 Dragas o excavadoras, excepto lo comprendido
en la fracción 8429.52.01
8429.52.99 Las demás (máquinas cuya superestructura
pueda girar 360 grados)
8429.59.01 Zanjadoras
8429.59.02 Dragas, con capacidad de carga de arrastre
hasta 4,000 kilogramos
8429.59.03 Dragas o excavadoras, excepto lo comprendido
en la fracción 8429.59.04
8429.59.99 Las demás (topadoras, incluso las angulares,
niveladoras, traíllas, palas mecánicas, excavadoras,
cargadoras, palas cargadoras, apisonadoras y rodillos
apisonadores, autopropulsados)
8430.31.01 Perforadoras por rotación y/o percusión
8430.31.99 Las demás (cortadoras, arrancadoras y
máquinas para hacer túneles o galerías; autopropulsadas)
8430.39.01 Escudos de perforación
8430.39.99 Las demás (cortadoras, arrancadoras y
máquinas para hacer túneles o galerías; no autopropulsadas)
8430.41.01 Perforadoras por rotación y/o percusión,
excepto lo comprendido en la fracción 8430.41.02
8430.41.99 Las demás (máquinas de sondeo o de
perforación autopropulsadas)
8430.49.99 Las demás (máquinas de sondeo o de
perforación; no autopropulsadas)
8430.50.01 Excavadoras, cargadores frontales de
accionamiento hidráulico, con capacidad igual o inferior a
335 c.p.
8430.50.02 Desgarradores
8430.50.99 Las demás (máquinas y aparatos
autopropulsados)
8430.61.01 Explanadoras (empujadoras)
8430.61.02 Rodillos apisonadores o compactadores
8430.62.01 Escarificadoras (desgarradores)
8430.69.01 Traíllas o máquinas raspadoras ("scrapers")
remolcables
8430.69.02 Zanjadoras, excepto lo comprendido en la
fracción 8430.69.03
8430.69.99 Los demás (zanjadoras, excepto lo comprendido
en las fracciones 8430.69.01, 02 y 03)
8452.10.01 Máquinas de coser domésticas
8452.21.04 Máquinas industriales, excepto lo comprendido
en las fracciones aparte de las descritas en las fracciones
8452.21.02, 8452.21.03 y 8452.21.05
8452.21.99 Las demás (máquinas de coser, automáticas)
8452.29.06 Máquinas industriales, aparte de aquellas
comprendidas en las fracciones 8452.29.01, 8452.29.03 y
8452.29.05
8452.29.99 Las demás (máquinas de coser, no automáticas)
8452.90.99 Las demás (partes para máquinas de coser)
8471.10.01 Máquinas automáticas para procesamiento de
datos, analógicas o híbridas
8474.20.01 Quebrantadores y trituradores de dos o más
cilindros
8474.20.03 Trituradores de navajas
8474.20.04 Trituradores (molinos) de bolas o de barras
8474.20.99 Las demás (máquinas y aparatos para
quebrantar, triturar, moler o pulverizar tierras, piedras y
otras materias minerales sólidas)
8474.39.99 Las demás (máquinas mezcladoras)
8474.80.99 Las demás (máquinas y aparatos para
clasificar, cribar, separar, quebrantar, triturar, moler,
mezclar o malaxar tierras, piedras y otras materias
minerales)
8477.10.01 Para materias termoplásticas, con capacidad
hasta de 5 kilogramos, para un solo molde
8701.30.01 Tractores de orugas con potencia al volante
del motor igual o superior a 105 c.p. sin exceder de 380
c.p. medida a 1900 RPM, incluso con hoja empujadora


Sección C - Medidas de Estados Unidos
1. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a los controles
de Estados Unidos sobre la exportación de troncos de todas
las especies.
2. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a:
(a) impuestos sobre perfumes importados que contengan
licores destilados de conformidad con las disposiciones
existentes de las Secciones 5001(a)(3) y 5007(b)(2) del
Internal Revenue Code of 1986, 26 U.S.C. __ 5001(a)(3), y
5007(b)(2); y
(b) medidas conforme a las disposiciones existentes de la
Merchant Marine Act of 1984, 46 App. U.S.C. _ 883; la
Passenger Vessel Act 46 App. U.S.C. __ 289, 292 y 316; y 46
U.S.C._ 12108,
en tanto dichas disposiciones hayan sido legislación
obligatoria en el momento de la accesión de Estados Unidos
al GATT y no se hayan reformado para disminuir su
conformidad con el GATT.
3. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a:
(a) la continuación o pronta renovación de una disposición
disconforme en alguna de las leyes a que se refiere el
párrafo 2; y
(b) la reforma a una disposición disconforme en alguna de
las leyes a que se refiere el párrafo 2, en la medida que la
reforma no reduzca la conformidad de la disposición con los
Artículos 301 y 309.



Anexo 302.2
Eliminación arancelaria
1. Salvo que se disponga otra cosa en la lista de
desgravación arancelaria de cada una de las Partes adjunta a
este anexo, las siguientes categorías de desgravación
arancelaria se aplican a la eliminación de aranceles
aduaneros por cada una de las Partes conforme al Artículo
302(2):
(a) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos
en las fracciones de la categoría de desgravación A en la
lista de desgravación de una Parte se eliminarán por
completo y dichos bienes quedarán libres de arancel aduanero
a partir del 1º de enero de 1994;
(b) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos
en las fracciones de la categoría de desgravación B en la
lista de desgravación de una Parte se eliminarán en 5 etapas
anuales iguales a partir del 1º de enero de 1994, y dichos
bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1º
de enero de 1998;
(c) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos
en las fracciones de la categoría de desgravación C en la
lista de desgravación de una Parte se eliminarán en 10
etapas anuales iguales a partir del 1º de enero de 1994, y
dichos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir
del 1º de enero de 2003;
(d) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos
en las fracciones de la categoría de desgravación C+ en la
lista de desgravación de una Parte se eliminarán en 15
etapas anuales iguales a partir del 1º de enero de 1994, y
dichos bienes quedarán libres de arancel a partir del 1º de
enero de 2008; y
(e) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos
en las fracciones de la categoría de desgravación D en la
lista de desgravación de una Parte continuarán recibiendo
trato libre de impuestos.
2. La tasa de arancel aduanero base y la categoría de
desgravación para determinar los aranceles aduaneros de
transición en cada etapa de reducción para una fracción se
indican para la fracción en la lista de desgravación de cada
Parte adjunta a este anexo. Las tasas base generalmente
reflejan las tasas de arancel aduanero vigentes el 1º de
julio de 1991, incluyendo las tasas previstas en el Sistema
Generalizado Preferencial de Estados Unidos y la Tarifa
General Preferencial de Canadá.
3. Para efectos de la eliminación de aranceles aduaneros
en concordancia con el Artículo 302, las tasas de transición
se redondearán a la unidad inferior, salvo lo dispuesto en
la lista de desgravación de cada una de las Partes adjunta a
este anexo, por lo menos a la décima de punto porcentual más
cercana o, si la tasa arancelaria se expresa en unidades
monetarias, por lo menos al .001 más cercano de la unidad
monetaria oficial de la Parte.
4. Canadá aplicará a un bien originario una tasa de
arancel aduanero no mayor que la aplicable bajo la categoría
de desgravación arancelaria establecida para una fracción en
el Anexo 401.2, con sus reformas, del Acuerdo de Libre
Comercio entre Canadá y Estados Unidos, anexo que se
incorpora a este Tratado y forma parte integrante del mismo.
Dicha aplicación se realizará siempre que:
(a) no obstante cualquier disposición en contrario del
Capítulo IV, al determinar si un bien es originario o no,
los materiales obtenidos y las operaciones realizadas en
México se consideren como si se hubieran obtenido o
realizado en un país que no es Parte; y
(b) todo procesamiento que se lleve a cabo en México
después de que el bien hubiere calificado como originario en
concordancia con el inciso (a), no incremente el valor de
transacción del bien más de 7%.
5. Canadá aplicará a un bien originario una tasa de
arancel aduanero no mayor que la aplicable bajo la categoría
de desgravación arancelaria establecida para una fracción en
la columna I de la Sección A de este anexo, siempre que:
(a) no obstante cualquier disposición del Capítulo IV, al
determinar si un bien es originario o no, los materiales
obtenidos y las operaciones realizadas en Estados Unidos se
consideren como si se hubieran obtenido o realizado de un
país que no es Parte; y
(b) todo procesamiento que se lleve a cabo en Estados
Unidos después de que el bien hubiere calificado como
originario en concordancia con el inciso (a), no incremente
el valor de transacción del bien más de 7%.
6. Canadá aplicará a un bien originario que no esté sujeto
a los párrafos 4 y 5, una tasa de arancel aduanero no mayor
que la indicada para la fracción correspondiente en la
columna II de su lista en este anexo. La tasa de arancel
aduanero en la columna II para tal bien será:
(a) en cada año de la categoría de desgravación indicada en
la columna I, la mayor de:
(i) la tasa de arancel aduanero para la categoría de
desgravación establecida para esa fracción en el Anexo
401.2, con sus reformas, del Acuerdo de Libre Comercio entre
Estados Unidos y Canadá; y
(ii) la tasa de arancel aduanero de la Tarifa General
Preferencial aplicada el 1º de julio de 1991 a la fracción,
reducida de conformidad con la categoría de desgravación
arancelaria aplicable para esa fracción en la columna I de
su lista incluida en este anexo; o
(b) donde se especifique en la columna II de su lista en
este anexo, la tasa de arancel aduanero de nación más
favorecida aplicada el 1º de julio de 1991 a la fracción,
reducida de conformidad con la categoría de desgravación
arancelaria aplicable establecida para esa fracción en la
columna I de su lista o con la categoría de desgravación
aplicable que se indique.
7. Los párrafos 4 al 6 y 9 al 13 no se aplicarán a los
textiles y prendas de vestir identificados en el Apéndice
1.1 del Anexo 300 - B, "Bienes textiles y del vestido".
8. Los párrafos 4, 5 y 6 no se aplicarán a los bienes
agrícolas, definidos según el Artículo 708. Tratándose de
estos bienes, Canadá aplicará a un bien originario la tasa
de arancel aduaneroaplicable bajo la categoría de
desgravación establecida para una fracción en el Anexo
401.2, con sus reformas, del Acuerdo de Libre Comercio entre
Estados Unidos y Canadá, cuando el bien califique para ser
marcado como un bien de Estados Unidos de conformidad con el
Anexo 311, sin importar si está marcado o no. Cuando el bien
originario califique para ser marcado como un bien de México
de conformidad con el Anexo 311, sin importar si está
marcado o no, Canadá le aplicará la tasa arancelaria
aplicable bajo la categoría de desgravación establecida para
la fracción en la columna I de su lista en este anexo.
9. Entre Estados Unidos y Canadá, el Artículo 401 párrafos
7 y 8 del Acuerdo de Libre Comercio entre Estados Unidos y
Canadá se incorporan y forman parte de este anexo. El
término "bienes originarios de territorio de los Estados
Unidos de América" en el Artículo 401.7 de ese acuerdo se
determinará en concordancia con el párrafo 4 de este anexo.
El término "bienes originarios de territorio de Canadá" en
el Artículo 401.8 de ese acuerdo se determinará en
concordancia con el párrafo 12 de este anexo.
10. México aplicará a un bien originario una tasa de
arancel aduanero no mayor que la aplicable bajo la categoría
de desgravación establecida para una fracción en la columna
I de su lista en este anexo, cuando el bien califique para
ser marcado como un bien de Estados Unidos, de conformidad
con el Anexo 311, sin importar si está marcado o no.
11. México aplicará a un bien originario una tasa de
arancel aduanero no mayor que la aplicable bajo la categoría
de desgravación establecida para una fracción en la columna
II de su lista en este anexo, cuando el bien califique para
ser marcado como un bien de Canadá, de conformidad con el
Anexo 311, sin importar si está marcado o no.
12. Estados Unidos aplicará a un bien originario una tasa
de arancel aduanero no mayor que la aplicable bajo la
categoría de desgravación establecida para una fracción en
el Anexo 401.2, con sus reformas, del Acuerdo de Libre
Comercio entre Canadá y Estados Unidos, cuando el bien
califique para ser marcado como un bien de Canadá de
conformidad con el Anexo 311, sin importar si está marcado o
no.
13. Estados Unidos aplicará a un bien originario una tasa
de arancel aduanero no mayor que la aplicable bajo la
categoría de desgravación establecida para una fracción en
la Sección C de su Lista, cuando el bien califique para ser
marcado como un bien de México de conformidad con el Anexo
311, sin importar si está marcado o no.


Sección A - Lista de desgravación de Canadá
(adjunta en volumen separado)
Sección B - Lista de desgravación de México
(adjunta en volumen separado)
Sección C - Lista de desgravación de Estados Unidos
(adjunta en volumen separado)


Anexo 303.6
Bienes no sujetos al Artículo 303
1. En el caso de exportaciones de territorio de Estados
Unidos a territorio de Canadá o de México, un bien descrito
en la fracción arancelaria estadounidense 1701.11.02 que se
haya importado a territorio de Estados Unidos y utilizado
como material, o sustituido por un bien idéntico o similar
utilizado como material, en la producción de un bien
indicado en la fracción arancelaria 1701.99.00 de Canadá o
en las fracciones arancelarias 1701.99.01 y 1701.99.99 de
México (azúcar refinada) no estará sujeto al Artículo 303.
2. En el caso del comercio entre Canadá y Estados Unidos
no estarán sujetos al Artículo 303:
(a) los productos cítricos importados;
(b) un bien utilizado como material, o sustituido por un
bien idéntico o similar utilizado como material, en la
producción de un bien indicado en las fracciones
arancelarias estadounidenses 5811.00.20 (piezas de algodón
acolchadas), 5811.00.30 (piezas acolchadas hechas a mano), o
6307.90.99 (cojines movibles para muebles), o en las
fracciones arancelarias canadienses 5811.00.10 (piezas de
algodón acolchadas), 5811.00.20 (piezas acolchadas hechas a
mano) o 6307.90.30 (cojines movibles para muebles), que
estén sujetas a la tasa arancelaria de nación más favorecida
cuando sean exportadas a territorio de otra Parte, y
(c) un bien importado utilizado como material, o sustituido
por un bien idéntico o similar utilizado como material, en
la producción de prendas de vestir sujetas a la tasa de
arancel aduanero de nación más favorecida, cuando sean
exportadas a territorio de otra Parte.



Anexo 303.7
Fechas de entrada en vigor para la aplicación del Artículo
303
Sección A - Canadá
En el caso de Canadá, el Artículo 303 se aplicará a un
bien importado a territorio de Canadá que sea:
(a) subsecuentemente exportado a territorio de Estados
Unidos el 1º de enero de 1996 o después, o subsecuentemente
exportado a territorio de México el 1º de enero de 2001 o
después;
(b) utilizado como material en la producción de otro bien
subsecuentemente exportado a territorio de Estados Unidos el
1º de enero de 1996 o después, o utilizado como material en
la producción de otro bien subsecuentemente exportado a
territorio de México el 1º de enero de 2001 o después; o
(c) sustituido por un bien idéntico o similar utilizado
como material en la producción de otro bien subsecuentemente
exportado a territorio de Estados Unidos el 1º de enero de
1996 o después, o sustituido por un bien idéntico o similar
utilizado como material en la producción de otro bien
subsecuentemente exportado a territorio de México el 1º de
enero de 2001 o después.
Sección B - México
En el caso de México, el Artículo 303 se aplicará a un
bien importado a territorio de México que sea:
(a) subsecuentemente exportado a territorio de otra de las
Partes el 1º de enero de 2001 o después;
(b) utilizado como material en la producción de otro bien
subsecuentemente exportado a territorio de otra de las
Partes el 1º de enero de 2001 o después; o
(c) sustituido por un bien idéntico o similar utilizado
como material en la producción de otro bien subsecuentemente
exportado a territorio de otra de las Partes el 1º de enero
de 2001 o después.
Sección C - Estados Unidos
1. En el caso de Estados Unidos, el Articulo 303 se
aplicará a un bien importado a territorio de Estados Unidos
que sea:
(a) subsecuentemente exportado a territorio de Canadá el 1º
de enero de 1996 o después, o subsecuentemente exportado a
territorio de México el 1º de enero de 2001 o después;
(b) utilizado como material en la producción de otro bien
subsecuentemente exportado a territorio de Canadá el 1º de
enero de 1996 o después, o utilizado como material en la
producción de otro bien subsecuentemente exportado a
territorio de México el 1º de enero de 2001 o después; o
(c) sustituido por un bien idéntico o similar utilizado
como material en la producción de otro bien subsecuentemente
exportado a territorio de Canadá el 1º de enero de 1996 o
después, o sustituido por un bien idéntico o similar
utilizado como material en la producción de otro bien
subsecuentemente exportado a territorio de México el 1º de
enero de 2001 o después.


Anexo 303.8
Excepción al Artículo 303(8) respecto a determinados
tubos de rayos catódicospara televisión a colorMéxico
México podrá reembolsar los aranceles aduaneros
pagados, o eximir o reducir el monto de aranceles aduaneros
adeudados, sobre un bien descrito en la fracción 8540.11.aa
(tubos de rayos catódicos para televisión a color,
incluyendo tubos de rayos catódicos para monitores, con una
diagonal mayor de 14 pulgadas) o 8540.11.cc (tubos de rayos
catódicos para televisión a color de alta definición, con
una diagonal mayor de 14 pulgadas) a las personas que,
durante el período del 1 de julio de 1991 al 30 de junio de
1992, importaron a su territorio 20 mil unidades o más de
dicho bien, el cual no habría sido considerado originario de
haber estado en vigor este Tratado durante ese periodo,
cuando un bien es:
(a) subsecuentemente exportado de territorio de México a
territorio de Estados Unidos, o utilizado como material en
la producción de otro bien subsecuentemente exportado de
territorio de México a territorio de Estados Unidos, o que
es sustituido por otro bien idéntico o similar utilizado
como material en la producción de otro bien subsecuentemente
exportado a territorio de Estados Unidos, en una cantidad
que en total, para el conjunto de esas personas, no exceda
de:
(i) 1,200,000 unidades en 1994;
(ii) 1,000,000 de unidades en 1995;
(iii) 800,000 unidades en 1996;
(iv) 600,000 unidades en 1997;
(v) 400,000 unidades en 1998;
(vi) 200,000 unidades en 1999; y
(vii) cero unidades de 2000 en adelante,
siempre y cuando el número de unidades del bien
respecto a los cuales dichos aranceles aduaneros puedan
reembolsarse, eximirse o reducirse, en cualquier año, se
disminuya ese año, en el número de bienes unidades de tal
bien que califiquen como bien originario durante el año
inmediatamente anterior, considerando los materiales
obtenidos y las operaciones realizadas en Canadá y Estados
Unidos como si se hubieran obtenido o realizado en un país
que no es Parte; o
(b) subsecuentemente exportados de territorio de México a
territorio de Canadá, o utilizado como material en la
producción de otro bien subsecuentemente exportado de
territorio de México a territorio de Canadá, o sustituido
por otro bien idéntico o similar utilizado como material en
la producción de otro bien subsecuentemente exportado a
territorio de Canadá, en una cantidad que en total, para el
conjunto de esas personas, no exceda de:
(i) 75,000 unidades en 1994;
(ii) 50,000 unidades en 1995; y
(iii) cero unidades de 1996 en adelante.



Anexo 304.1
Excepciones a medidas existentes de exención de aranceles
aduaneros
El Artículo 304(1) no se aplicará a las exenciones
existentes de aranceles aduaneros de México, excepto que
México:
(a) no incrementará la proporción entre aranceles aduaneros
eximidos y aranceles aduaneros adeudados en relación al
desempeño requerido por cualquiera de dichas exenciones; ni
(b) agregará ningún tipo de bien importado a los que
calificaban el 1º de julio de 1991 para cualquier exención
de aranceles aduaneros vigente en esa fecha.



Anexo 304.2
Continuación de medidas de exención existentes
Para los efectos del Artículo 304(2):
(a) entre Canadá y México, para cualesquiera bienes que
hayan entrado o que se retiren de almacenes para su consumo
antes del 1º de enero del 1998, Canadá podrá condicionar la
exención de aranceles aduaneros conforme a cualquier medida
en vigor en o antes del 1º de enero de 1989, al cumplimiento
de un requisito de desempeño;
(b) entre Estados Unidos y Canadá, el Artículo 405 del
Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos se
incorpora a este anexo y forma parte del mismo únicamente
respecto a las medidas adoptadas por Canadá o por Estados
Unidos antes de la fecha de entrada en vigor de este
Tratado;
(c) para cualesquiera bienes que hayan entrado o que se
retiren de almacenes para su consumo antes del 1º de enero
de 2001, México podrá condicionar la exención de aranceles
aduaneros conforme a cualquier medida en vigor el 1º de
julio de 1991, al cumplimiento de un requisito de desempeño;
y
(d) Canadá podrá otorgar exenciones de aranceles aduaneros
según lo dispuesto en el Anexo 300-A, "Comercio e inversión
en el sector automotriz".



Anexo 307.1
Bienes reimportados después de ser reparados o modificados
Sección A - Canadá
Canadá podrá establecer aranceles aduaneros sobre los
bienes, independientemente de su origen, que reingresen a su
territorio después de haber sido exportados de su territorio
a territorio de cualquiera otra de las Partes para ser
reparados o modificados, de la siguiente manera:
(a) para los bienes señalados en la Sección D que
reingresen a su territorio provenientes de territorio de
México, Canadá aplicará al valor de la reparación o
modificación la tasa de arancel aduanero que corresponda a
esos bienes de acuerdo a su lista de desgravación en el
Anexo 302.2;
(b) para los bienes que no sean los señalados en la Sección
D que reingresen a su territorio provenientes del territorio
de Estados Unidos o de México, y que no son los reparados o
modificados en virtud de una garantía, Canadá aplicará al
valor de la reparación o la modificación, la tasa de arancel
aduanero correspondiente a esos bienes de acuerdo a la lista
de desgravación de Canadá adjunta al Anexo 401.2 del Acuerdo
de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos, como está
incorporado en el Anexo 302.2 de este Tratado; y
(c) para los bienes indicados en la Sección D que
reingresen a su territorio provenientes de territorio de
Estados Unidos, Canadá aplicará al valor de la reparación o
modificación la tasa de arancel aduanero correspondiente a
esos bienes de acuerdo a su lista de desgravación adjunta al
Anexo 401.2, del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y
Estados Unidos, como está incorporado en el Anexo 302.2 de
este Tratado.
Sección B - México
México podrá aplicar aranceles aduaneros a los bienes
señalados en la Sección D, independientemente de su origen,
que reingresen a su territorio después de haber sido
exportados de su territorio a territorio de cualquier otra
de las Partes para ser reparados o modificados, aplicando al
valor de la reparación o modificación la tasa de arancel
aduanero que correspondería a esos bienes si estuvieran
incluidos en la categoría de desgravación B en la lista de
México en el Anexo 302.2.
Sección C - Estados Unidos
1. Estados Unidos podrán aplicar aranceles aduaneros
sobre:
(a) los bienes señalados en la Sección D, o
(b) los bienes que no sean los de la Sección D y que no
sean reparados o modificados en virtud de una garantía,
independientemente de su origen, que reingresen a su
territorio después de haber sido exportados de su territorio
a territorio de Canadá para ser reparados o modificados,
aplicando al valor de la reparación o modificación la tasa
de arancel aduanero correspondiente conforme al Acuerdo de
Libre Comercio entre Estados Unidos y Canadá, como está
incorporado en el Anexo 302.2 de este Tratado.
2. Estados Unidos podrá aplicar aranceles aduaneros a los
bienes señalados en la Sección D, independientemente de su
origen, que reingresen a su territorio después de haber sido
exportados de su territorio a territorio de México para ser
reparados o modificados, aplicando al valor de la reparación
o modificación una tasa de arancel aduanero de 50 % reducida
en 5 etapas anuales iguales a partir del 1º de enero de
1994, y el valor de dichas reparaciones o modificaciones
quedarán libres de arancel aduanero el 1º de enero de 1998.
Sección D - Lista de Bienes.
Toda embarcación, incluyendo las siguientes, matriculada por
una Parte conforme a sus leyes para efectuar comercio de
cabotaje o altura, o una embarcación que tenga el propósito
de utilizarse para dicho comercio:
(a) cruceros, botes de excursión, transbordadores, buques
cargueros, barcazas y embarcaciones similares para el
transporte de personas o de bienes, incluyendo:
(i) buques cisterna;
(ii) buques con refrigeración, que no sean buques cisterna;
y
(iii) otras embarcaciones para el transporte de bienes,
y para el transporte tanto de personas como de bienes,
incluyendo embarcaciones abiertas;
(b) embarcaciones de pesca, incluyendo barcos fábrica y
otras para el procesamiento o preservación de productos
pesqueros con una eslora registrada que no exceda 30.5
metros;
(c) buques faro, barcos bombero, dragas, grúas flotantes, y
otras cuya función principal no sea la navegación; muelles
flotantes; plataformas de producción o perforación flotantes
o sumergibles; barcos y barcazas de perforación y equipos
flotantes de perforación; y
(d) remolcadores.



Anexo 307.3
Reparación y reconstrucción de embarcaciones
Estados Unidos
Con el propósito de aumentar la transparencia en cuanto a la
clase de reparaciones que puedan llevarse a cabo en
astilleros fuera de territorio de Estados Unidos sin que
tengan como consecuencia la pérdida de privilegios para que
dicha embarcación:
(a) conserve la capacidad para efectuar comercio de
cabotaje o tener acceso a las pesquerías estadounidenses,
(b) transporte cargamento del gobierno estadounidense, o
(c) participe en programas de asistencia de Estados Unidos,
incluyendo el "subsidio por diferencia de operación,"
Estados Unidos deberá:
(d) proporcionar una aclaración escrita a las otras Partes,
a más tardar el 1º de julio de 1993, acerca de las prácticas
actuales de la Customs and Coast Guard de Estados Unidos que
especifican y distinguen entre la reparación y la
reconstrucción de embarcaciones, incluyendo aclaraciones
respecto a los conceptos de ampliación ("jumboizing"),
conversiones de embarcaciones, y reparaciones por
accidentes, y
(e) iniciar un procedimiento, a más tardar en la fecha de
entrada en vigor de este Tratado, para definir los términos
"reparaciones" y "reconstrucción" conforme a la ley marítima
de Estados Unidos, incluyendo la Merchant Marine Act of
1920, 46 App. U.S.C. _883, y la Merchant Marine Act of 1920,
46 App. U.S.C. __1171, 1176, 1241 y 1241 o.



Anexo 308.1
Tasas arancelarias de nación más favorecida para algunos
bienes
de procesamiento automático de datos y sus partes

Sección A - Disposiciones generales
1. Cada una de las Partes reducirá sus tasas arancelarias
de nación más favorecida aplicables a un bien descrito en
las disposiciones arancelarias incluidas en los cuadros
308.1.1 y 308.1.2 en la Sección B hasta alcanzar la tasa
allí establecida, la tasa más baja acordada por cualquiera
de las Partes en la Ronda Uruguay de Negociaciones
Comerciales Multilaterales, o una inferior que las Partes
pudieran acordar, según el calendario previsto en la Sección
B, o conforme al calendario acelerado que las Partes
pudieran convenir.
2. No obstante lo dispuesto en el Capítulo IV, "Reglas de
origen", cuando la tasa arancelaria de nación más favorecida
aplicable a un bien indicado en las disposiciones
arancelarias incluidas en el cuadro 308.1.1 de la Sección B
de conformidad con la tasa establecida en el párrafo 1, cada
una de las Partes considerará como originario al bien,
cuando éste sea importado a su territorio de territorio de
otra de las Partes.
3. Una Parte podrá reducir antes de lo previsto en el
calendario incluido en los cuadros 308.1.1 o 308.1.2 de la
Sección B, o del calendario acelerado que las Partes hayan
acordado, su tasa arancelaria de nación más favorecida
aplicable a cualquier bien descrito en las disposiciones
arancelarias allí establecidas, a la tasa allí establecida,
la tasa más baja acordada por cualquiera de las Partes en la
Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, o
a una tasa establecida en el cuadro 308.1.1 o en el cuadro
308.1.2, o a una tasa inferior que las Partes pudieran
acordar.
4. Para mayor certidumbre, la tasa arancelaria de nación
más favorecida no incluye cualquier otra tasa arancelaria
preferente.

Sección B - Tasas arancelarias y calendario para su
reducción
Cuadro 308.1.1
Tasa arancelaria Calendario (1)
Máquinas de procesamiento
automático de datos (ADP)
8471.10 3.9% S
8471.20 3.9% S
Unidades digitales de procesamiento
8471.91 3.9% S
Unidades de entrada o salida
Unidades combinadas entrada/salida
Canadá:
8471.92.10 3.7% S
México:
8471.92.09 3.7% S
Estados Unidos:
8471.92.10 3.7% S
Monitores
Canadá:
8471.92.32 3.7% S
8471.92.33 Libre S
8471.92.34 3.7% S
8471.92.39 3.7% S
México:
8471.92.10 3.7% S
8471.92.11 Libre S
Estados Unidos:
8471.92.30 Libre S
8471.92. 40C 3.7% S
8471.92. 40D 3.7% S

Otras unidades de entrada o salida
Canadá:
8471.92.40 3.7% S
8471.92.50 Libre S
8471.92.90 Libre S
México:
8471.92.12 3.7% S
8471.92.99 Libre S
Estados Unidos:
8471.92.20 Libre S
8471.92.80 Libre S
8471.92. Libre S
8471.92. 3.7% S
8471.92. Libre S
8471.92. Libre S
Unidades de almacenamiento
8471.93 Libre S
Otras unidades de máquinas de procesamiento
automático de datos
8471.99 Libre S
Partes de computadoras
8473.30 Libre R
Fuentes de poder para computadoras
Canadá
8504.40.40 Libre S
8504.90.80 Libre R
México
8504.40.12 Libre S
8504.90.08 Libre S
Estados Unidos
8504.40.00A Libre S
8504.40.00B Libre S
8504.90.00B Libre S

Cuadro 308.1.2
Tasa arancelaria Calendario 1
Varistores de óxido de metal:
Canadá
8533.40.10 Libre R
México
8533.40.07 Libre R
Estados Unidos
8533.40.00A Libre R
Diodos, transistores y dispositivos
semiconductores similares; dispositivos
semiconductores fotosensibles; diodos emisores
de luz; cristales montados piezoeléctricos
8541.10 Libre R
8541.21 Libre R
8541.29 Libre R
8541.30 Libre R
8541.50 Libre R
8541.60 Libre R
8541.90 Libre R
Canadá:
8541.40 Libre R
México:
8541.40 Libre R
Estados Unidos:
8541.40.20 Libre S
8541.40.60 Libre R
8541.40.70 Libre R
8541.40.80 Libre R
8541.40.95 Libre R
Circuitos electrónicos integrados
y microensamblajes
8542 Libre R


Anexo 308.2
Tasas arancelarias de nación más favorecida para
determinados tubos
de rayos catódicos para televisión a color
1. Cualquiera de las Partes que considere la posibilidad
de reducir su tasa de arancel aduanero de nación más
favorecida para los bienes descritos en la fracción
8540.11.aa (tubos de rayos catódicos para televisión a
color, incluyendo tubos de rayos catódicos para monitores,
con una diagonal mayor de 14 pulgadas) o 8540.11.cc (tubos
de rayos catódicos para televisión a color de alta
definición, con una diagonal mayor de 14 pulgadas) durante
los primeros diez años a partir de la fecha de entrada en
vigor de este Tratado, deberá consultar por adelantado con
las otras Partes acerca de dicha reducción.
2. Si cualquiera de las otras Partes presenta por escrito
objeciones a la reducción, cuando no se trate de una
reducción acordada en la Ronda Uruguay de Negociaciones
Comerciales Multilaterales, y la Parte procede con ella, la
Parte objetora podrá incrementar su tasa arancelaria
aplicable a los bienes originarios descritos en la fracción
arancelaria correspondiente que aparece en su lista de
desgravación en el Anexo 302.2, hasta la tasa arancelaria
que habría sido aplicable si el bien se hubiera incluido en
la categoría C de eliminación arancelaria.



Anexo 308.3

Trato libre de aranceles aduaneros de nación mas favorecida
para los aparatos de redes de área local

Para facilitar la aplicación del Artículo 308(3), las Partes
consultarán entre ellas acerca de la clasificación
arancelaria de los aparatos de redes de área local y
procurarán llegar a un acuerdo sobre la clasificación de
esos bienes en la lista de cada una de las Partes, a más
tardar el 1º de enero de 1994.



Anexo 310.1
Derechos aduaneros existentes
Sección A - México
México no incrementará sus derechos de trámite aduanero
sobre bienes originarios, y eliminará tales derechos sobre
bienes originarios a más tardar el 30 de junio de 1999.
Sección B - Estados Unidos
1. Estados Unidos no incrementará sus derechos de trámite
aduanero ("merchandise processing fee") sobre bienes
originarios, y eliminará tales derechos sobre bienes
originarios conforme al calendario establecido en el
Artículo 403 del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y
Estados Unidos, cuando dichos bienes califiquen para ser
marcados como bienes de Canadá en conformidad con el Anexo
311, independientemente de si los bienes están marcados o
no.
2. Estados Unidos no incrementará sus derechos de trámite
aduanero sobre bienes originarios y los eliminará a más
tardar el 30 de junio de 1999, cuando dichos bienes
califiquen para ser marcados como bienes de México en
conformidad con el Anexo 311, independientemente de si los
bienes están marcados o no.

Anexo 311
Marcado de país de origen
1. Las Partes establecerán a más tardar el 1º de enero de
1994, reglas para determinar si un bien es un bien de una
Parte ("Reglas de Marcado"), para los efectos de este anexo,
el Anexo 300-B y el Anexo 302.2, así como para cualquier
otro propósito que las Partes acuerden.
2. Cada una de las Partes podrá exigir que un bien de otra
Parte, determinado conforme a las Reglas de Marcado e
importado a su territorio, ostente una marca de país de
origen que indique el nombre de éste al comprador final del
bien.
3. Cada una de las Partes permitirá que la marca de país
de origen de un bien de otra Parte esté indicada en español,
francés o inglés, y podrá exigir, entre sus medidas
generales de información al consumidor, que un bien
importado lleve la marca de país de origen de la manera
prescrita para los bienes de esa Parte.
4. Al adoptar, mantener y aplicar cualquier medida sobre
el marcado de país de origen, cada una de las Partes
reducirá al mínimo las dificultades, costos e inconvenientes
que dicha medida pueda causar al comercio y la industria de
las otras Partes.
5. Cada una de las Partes:
(a) aceptará cualquier método razonable de marcado de un
bien de otra Parte, como el uso de etiquetas adhesivas o de
presión, marbetes o pintura, que asegure que la marca sea
claramente visible, legible y de permanencia suficiente;
(b) eximirá del requisito de marcado de país de origen a un
bien de otra Parte que:
(i) no sea susceptible de ser marcado,
(ii) no pueda ser marcado con anterioridad a su exportación
a territorio de otra Parte sin dañarlo;
(iii) no pueda ser marcado sino a un costo que sea
sustancial en relación a su valor aduanero, de modo que se
desaliente su exportación a territorio de la Parte;
(iv) no pueda ser marcado sin menoscabo material de su
funcionamiento o deterioro sustancial de su apariencia;
(v) se encuentre en un contenedor marcado de manera tal que
razonablemente se indique el origen del bien al comprador
final;
(vi) sea material en bruto;
(vii) se haya importado para uso del importador y no
para venderse en la forma en que se importó;
(viii) vaya a ser objeto de producción en territorio de
la Parte importadora, por el importador o por cuenta suya,
de manera tal que resulte que el bien se convierta en bien
de la Parte importadora conforme a las Reglas de Marcado;
(ix) debido a su naturaleza o a las circunstancias de su
importación, el comprador final pueda razonablemente saber
cuál es su país de origen, aunque no esté marcado;
(x) haya sido producido más de veinte años antes de su
importación;
(xi) haya sido importado sin la marca exigida y no pueda ser
marcado después sino a un costo que sea sustancial en
relación a su valor aduanero, siempre que la omisión del
marcado no haya tenido el propósito de eludir los requisitos
de marcado de país de origen;
(xii) se encuentre en tránsito, en garantía o de otra
manera a disposición de la autoridad aduanera, para efectos
de su importación temporal libre de aranceles aduaneros;
(xiii) sea una obra de arte original; o
(xiv) esté descrito en la subpartida 6904.10 o en las
partidas 85.41 o 85.42.
6. Con excepción de las mercancías descritas en los
incisos 5 (b) (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xii), (xiii)
y (xiv), una Parte podrá disponer que cuando un bien esté
exento del requisito de marcado de país de origen, de
conformidad con el inciso 5 (b), el contenedor común
exterior esté marcado de manera que se indique el país de
origen de la mercancía que contiene.
7. Cada una de las Partes dispondrá que:
(a) un contenedor común que se importe vacío, desechable o
no, no requerirá el marcado de su país de origen, pero podrá
exigirse que el contenedor en que aquél se importe, sea
marcado con el país de origen de su contenido; y
(b) un contenedor común lleno, desechable o no,
(i) no requerirá el marcado de su país de origen, pero
(ii) podrá exigirse sea marcado con el país de origen de su
contenido, a menos que su contenido se encuentre ya marcado
y el contenedor pueda abrirse fácilmente para inspección, o
el marcado del contenido sea visible claramente a través del
contenedor.
8. Siempre que sea administrativamente factible, cada una
de las Partes permitirá al importador marcar un bien de una
Parte después de importarlo, pero antes de liberarlo del
control o la custodia de las autoridades aduaneras, a menos
que el importador haya cometido repetidas infracciones a los
requisitos de marcado de país de origen de la Parte y se le
haya notificado previamente y por escrito que ese bien debe
ser marcado con anterioridad a su importación.
9. Cada una de las Partes dispondrá que, con excepción de
los importadores a quienes se les haya notificado de
conformidad con el párrafo 8, no se impongan gravamen ni
sanción especiales por el incumplimiento de los requisitos
de marcado de país de origen de esa Parte, a menos que los
bienes sean retirados del control o la custodia de las
autoridades aduaneras sin haber sido adecuadamente marcados,
o se les hayan fijado marcas que induzcan a error.
10. Las Partes cooperarán y consultarán entre ellas sobre
los asuntos relacionados con este anexo, incluyendo las
exenciones adicionales de requisito de marcado de país de
origen, de conformidad con las disposiciones del Artículo
513, "Procedimientos aduaneros - Grupo de trabajo y subgrupo
de aduanas".
11. Para efectos de este anexo:
claramente visible significa que pueda verse fácilmente con
el manejo ordinario de la mercancía o del contenedor;
comprador final significa la última persona que, en
territorio de la Parte importadora, lo adquiere en la forma
en que se importe. Este comprador no es necesariamente el
usuario final del bien;
contenedor común significa el contenedor en que el bien
llegará usualmente al comprador final;
la forma en que fue importado significa la forma del bien
con anterioridad a que sufra alguno de los cambios de
clasificación arancelaria señalados en las Reglas de
Marcado;
legible significa susceptible de ser leído con facilidad;
permanencia suficiente significa que la marca permanecerá en
el bien hasta que éste llegue al comprador final, a menos
que sea intencionalmente retirada; y
valor aduanero significa el valor de un bien para efectos de
imposición de aranceles aduaneros sobre un bien importado.

Anexo 312.2
Vinos y Licores Destilados
Sección A - Canadá y Estados Unidos
Entre Canadá y Estados Unidos, toda medida relacionada con
la venta y distribución internas de vino y licores
destilados, aparte de las medidas de los Artículos 312(1) o
313, se regirá por este Tratado, exclusivamente en
concordancia con las disposiciones pertinentes del Acuerdo
de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos, que para
este propósito se incorporan y forman parte de este Tratado.
Sección B - México y Canadá
Entre México y Canadá:
1. Con excepción de lo dispuesto en los párrafos 3 a 6,
respecto a cualquier medida relacionada con la venta y
distribución interna de vinos y licores destilados, el
Artículo 301 no se aplicará a:
(a) una disposición disconforme de cualquier medida
existente;
(b) la continuación o pronta renovación de una disposición
disconforme de cualquier medida existente; o
(c) la reforma a una disposición disconforme de cualquier
medida existente en la medida que la reforma no reduzca su
conformidad con el Artículo 301.
2. La Parte que afirme que el párrafo 1 se aplica a alguna
de sus medidas tendrá la carga de comprobar la validez de
dicha aseveración.
3. (a) Toda medida relacionada con el listado de vinos y
licores destilados de la otra Parte:
(i) se ajustará al Artículo 301,
(ii) será trasparente, no discriminatoria y proveerá a la
pronta decisión en cualquier solicitud de enlistado, una
pronta notificación por escrito de dicha resolución al
solicitante y, en caso de ser desfavorable, a un informe que
indique la razón de la negativa,
(iii) establecerá procedimientos para la impugnación
administrativa de las resoluciones sobre el listado, que
prevean un deshago pronto, justo y objetivo,
(iv) se fundamentará en consideraciones comerciales
normales,
(v) no creará obstáculos encubiertos al comercio, y
(vi) será publicada y puesta a disposición de las personas
de la otra Parte.
(b) No obstante lo dispuesto en el párrafo 3(a) y en el
Artículo 301, y siempre que las medidas de listado de
Colombia Británica estén en lo demás conformes con el
párrafo 3(a) y con el Artículo 301, las medidas automáticas
de listado en la provincia de Colombia Británica podrán
mantenerse siempre que se apliquen únicamente a fincas
vinícolas establecidas que produzcan menos de 30,000 galones
de vino anualmente y que cumplan con la regla de contenido
regional existente.
4. (a) Cuando el distribuidor sea una entidad pública,
podrá cobrar el diferencial de costo efectivo de servicio
del vino o los licores destilados de la otra Parte y los
nacionales. Cualquiera de dichos diferenciales no excederá
el monto efectivo por el cual el costo de servicio auditado
para el vino o los licores destilados de la Parte
exportadora exceda el costo de servicio auditado para el
vino o los licores destilados de la Parte importadora.
(b) No obstante lo dispuesto en el Artículo 301, con los
cambios que las circunstancias puedan requerir, se aplicarán
el Artículo I, "Definiciones", excepto por la definición de
"alcoholes destilados", el Artículo IV.3, "Vino", y los
Anexos A, B y C, del Acuerdo entre Canadá y la Comunidad
Económica Europea concerniente al Comercio de Bebidas
Alcohólicas, fechado el 28 de febrero de 1989.
(c) Todos los sobre-precios discriminatorios en licores
destilados se eliminarán de inmediato en la fecha de entrada
en vigor de este Tratado. Sin embargo, se permitirán los
sobre-precios por diferenciales de costo de servicio
descritos en el inciso (a).
(d) Se eliminará cualquier otra medida discriminatoria en
materia de precios a la fecha de entrada en vigor de este
Tratado.
5. (a) Toda medida relacionada con la distribución de
vino o de licores destilados de la otra Parte se ajustará al
Artículo 301.
(b) No obstante lo dispuesto en el inciso (a), y siempre
que las medidas de distribución garanticen en lo demás la
conformidad con el Artículo 301, una Parte podrá:
(i) mantener o introducir una medida que limite las ventas
en las instalaciones de la fábrica de una empresa vinícola o
de una destilería, a las de los vinos o los licores
destilados producidos en sus instalaciones; y
(ii) mantener una medida que obligue a las tiendas de vino
particulares establecidas en las provincias de Ontario y
Colombia Británica a no favorecer el vino de esas provincias
en un grado mayor que el estipulado por esa medida
existente.
(c) Ninguna de las disposiciones de este Tratado prohibirá
a la provincia de Quebec exigir que el vino vendido en
tiendas de abarrotes de Quebec sea embotellado en Quebec,
siempre que en Quebec haya otras tiendas para la venta de
vino de otra Parte, independientemente de si tal vino es
embotellado en Quebec o no.
6. A menos que este anexo disponga otra cosa de manera
específica, las Partes conservan sus derechos y obligaciones
conforme al GATT y a los acuerdos negociados conforme al
mismo.
7. Para propósitos de este anexo:
vino incluye el vino y las bebidas que contengan vino.



Anexo 313
Productos distintivos
1. Canadá y México reconocerán el whisky bourbon y el
whisky Tennessee, que es un whisky bourbon puro cuya
producción se autoriza sólo en el estado de Tennessee, como
productos distintivos de Estados Unidos. En consecuencia,
Canadá y México no permitirán la venta de producto alguno
como whisky bourbon y whisky Tennessee, a menos que se hayan
elaborado en Estados Unidos de acuerdo con las leyes y
reglamentaciones de Estados Unidos relativas a la
elaboración de whisky bourbon y de whisky Tennessee .
2. México y Estados Unidos reconocerán el whisky
canadiense como producto distintivo de Canadá. En
consecuencia, Estados Unidos y México no permitirán la venta
de producto alguno como whisky canadiense, a menos que se
haya elaborado en Canadá de acuerdo con las leyes y
reglamentaciones de Canadá relativas a la elaboración de
whisky canadiense para su consumo en Canadá.
3. Canadá y Estados Unidos reconocerán el tequila y el
mezcal como productos distintivos de México. En
consecuencia, Canadá y Estados Unidos no permitirán la venta
de producto alguno como tequila o mezcal, a menos que se
hayan elaborado en México de acuerdo con las leyes y
reglamentaciones de México relativas a la elaboración de
tequila y mezcal. Esta disposición se aplicará al mezcal, ya
sea a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, o 90
días después de la fecha en que el gobierno de México haga
obligatoria la norma oficial para este producto, lo que
ocurra más tarde.

Anexo 314
Impuestos a la exportación
México
1. México podrá mantener o adoptar un impuesto, gravamen u
otro cargo sobre la exportación de los bienes alimenticios
básicos listados en el párrafo 4, sobre sus ingredientes, o
sobre los bienes de los cuales dichos productos alimenticios
se derivan, si dicho impuesto, gravamen o cargo se adopta o
mantiene para la exportación de esos bienes a territorio de
todas las otras Partes, y es utilizado:
(a) para que los beneficios de un programa interno de
asistencia alimentaria que incluya dichos alimentos sean
recibidos sólo por los consumidores nacionales; o
(b) para asegurar la disponibilidad de cantidades
suficientes del bien alimenticio para los consumidores
nacionales, o de cantidades suficientes de sus ingredientes
o de los bienes de que dichos bienes alimenticios se derivan
para una industria procesadora nacional, cuando el precio
interno de dicho bien alimenticio sea mantenido por debajo
del precio mundial como parte de un programa gubernamental
de estabilización, siempre que tales impuestos, gravámenes o
cargos:
(i) no tengan el efecto de aumentar la protección otorgada
a dicha industria nacional; y
(ii) se sostengan sólo por el periodo necesario para
mantener la integridad del plan de estabilización.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, México podrá
adoptar o mantener un impuesto, gravamen o cargo a la
exportación de cualquier bien alimenticio a territorio de
otra de las Partes si dicho impuesto, gravamen o cargo se
aplica temporalmente para aliviar un desabasto crítico de
ese bien alimenticio. Para propósitos de este párrafo,
"temporalmente" significará hasta un año, o un periodo más
largo acordado por las Partes.
3. México podrá mantener su impuesto existente sobre la
exportación de los bienes descritos en la fracción
arancelaria 4001.30.02 de la Tarifa de la Ley del Impuesto
General de Exportación hasta por 10 años después de la fecha
de entrada en vigor de este Tratado.
4. Para efectos del párrafo 1, "bienes alimenticios
básicos" significa:
Aceite vegetal
Arroz
Atún en lata
Azúcar blanca
Azúcar morena
Bistec o pulpa de res
Café soluble
Café tostado
Carne molida de res
Cerveza
Chile envasado
Chocolate en polvo
Concentrado de pollo
Frijol
Galletas dulces populares
Galletas saladas
Gelatinas
Harina de maíz
Harina de trigo
Hígado de res
Hojuelas de avena
Huevo
Jamón cocido
Leche condensada
Leche en polvo
Leche en polvo para niños
Leche evaporada
Leche pasteurizada
Manteca vegetal
Margarina
Masa de maíz
Pan blanco
Pan de caja
Pasta para sopa
Puré de tomate
Refrescos embotellados
Retazo con hueso
Sal
Sardina en lata
Tortilla de maíz

Anexo 315
Otras medidas sobre la exportación
El Artículo 315 no se aplicará entre México y las otras
Partes.

Anexo 300 - A Comercio e inversión en el sector automotriz
1. Cada una de las Partes concederá a todos los
productores existentes de vehículos en su territorio, un
trato no menos favorable que el que conceda a cualquier
productor nuevo de vehículos en su territorio de conformidad
con las medidas indicadas en este anexo, excepto que esa
obligación no se entenderá como aplicable a cualquier trato
diferente que se establezca específicamente en los apéndices
de este anexo.
2. A más tardar el 31 de diciembre del año 2003, las
Partes revisarán la situación del sector automotriz en
América del Norte y la eficacia de las medidas a que se
refiere este anexo, con el fin de establecer las acciones
que pudieran adoptarse para fortalecer la integración y la
competitividad global del sector.
3. Los Apéndices 300-A.1, 300-A.2 y 300-A.3 se aplican a
las Partes especificadas en cada uno de ellos en relación al
comercio e inversión en el sector automotriz.
4. Para propósitos de este anexo, a menos que se
especifique lo contrario en los apéndices:
productor existente de vehículos es un productor que estuvo
produciendo vehículos en el territorio de la Parte relevante
antes del año modelo 1992;
productor nuevo de vehículos es un productor que comenzó la
producción de vehículos en el territorio de la Parte
relevante después del año modelo 1991;
vehículo usado es un vehículo que:
(a) ha sido vendido, arrendado o prestado;
(b) ha sido manejado por más de:
(i) 1,000 kilómetros, para vehículos de peso bruto menor a
cinco toneladas métricas; o
(ii) 5,000 kilómetros, para vehículos de peso bruto igual o
mayor a cinco toneladas métricas; o
(c) fue fabricado con anterioridad al año en curso y por lo
menos han transcurrido noventa días desde la fecha de
fabricación; y
vehículo es un automóvil, camión, autobús o un vehículo
automotor para propósitos especiales, sin incluir
motocicletas.

Apéndice 300-A.1
Canadá
Medidas existentes
1. Canadá y Estados Unidos podrán mantener el Agreement
Concerning Automotive Products between the Goverment of
Canada and the Goverment of the United States of America,
firmado en Johnson City, Texas, el 16 de enero de 1965 y que
entró en vigor el 16 de septiembre de 1966, de conformidad
con el Artículo 1001 y el Artículo 1002 (1) y (4) (en lo que
se refiere al Anexo 1002.1, Primera Parte), el Artículo 1005
(1) y (3), y el Anexo 1002.1, Primera Parte, "Exención de
aranceles", del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y
Estados Unidos, cuyas disposiciones quedan incorporadas y
forman parte de este Tratado para dicho propósito, excepto
para efectos del Artículo 1005(1) de dicho Acuerdo, el
Capítulo IV, "Reglas de origen", de este Tratado se aplicará
en lugar del Capítulo Tres del Acuerdo de Libre Comercio
entre Canadá y Estados Unidos.
2. Canadá podrá mantener las medidas indicadas en los
Artículos 1002 (1) y (4) (en lo que se refiere al Anexo
1002.1, Segunda y Tercera Partes), 1002 (2) y (3), 1003 y la
Segunda Parte, "Exención de aranceles con base en la
exportación", y Tercera Parte, "Exención de aranceles con
base en la producción", del Anexo 1002.1, del Acuerdo de
Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos. Canadá
eliminará posteriormente esas medidas de conformidad con los
términos establecidos para ello en dicho acuerdo.
3. Para mayor certidumbre, las diferencias en trato en
relación a los párrafos 1 y 2 no serán consideradas como
incompatibles con el Artículo 1103, "Inversión - Trato de
nación más favorecida".
Vehículos usados
4. Canadá podrá adoptar o mantener prohibiciones o
restricciones a la importación de vehículos usados
provenientes de territorio de México, excepto por lo
siguiente:
(a) a partir del 1º de enero del año 2009, Canadá no podrá
adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la
importación de vehículos originarios usados provenientes de
territorio de México, que tengan por lo menos diez años de
antigüedad;
(b) a partir del 1º de enero del año 2011, Canadá no podrá
adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la
importación de vehículos originarios usados provenientes de
territorio de México, que tengan por lo menos ocho años de
antigüedad;
(c) a partir del 1º de enero del año 2013, Canadá no podrá
adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la
importación de vehículos originarios usados provenientes de
territorio de México, que tengan por lo menos seis años de
antigüedad;
(d) a partir del 1º de enero del año 2015, Canadá no podrá
adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la
importación de vehículos originarios usados provenientes de
territorio de México, que tengan por lo menos cuatro años de
antigüedad;
(e) a partir del 1º de enero del año 2017, Canadá no podrá
adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la
importación de vehículos originarios usados provenientes de
territorio de México, que tengan por lo menos dos años de
antigüedad; y
(f) a partir del 1º de enero del año 2019, Canadá no podrá
adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la
importación de vehículos originarios usados provenientes de
territorio de México.
5. El párrafo 4 no se interpretará de tal forma que
permita a Canadá la derogación de sus obligaciones con
respecto a servicios de transporte terrestre en el Capítulo
XII, "Comercio transfronterizo de servicios", incluida su
lista del Anexo I.
Apéndice 300-A.2
México
Decreto Automotriz y Reglas de Aplicación del Decreto
Automotriz
1. México podrá mantener hasta el 1º de enero de 2004, las
disposiciones del Decreto para el Fomento y Modernización de
la Industria Automotriz (11 de diciembre de 1989) (Decreto
Automotriz) y del Acuerdo que determina Reglas para la
Aplicación del Decreto para el Fomento y Modernización de la
Industria Automotriz (30 de noviembre de 1990) (Reglas de
Aplicación del Decreto Automotriz), que sean incompatibles
con este Tratado, de conformidad con las condiciones
establecidas en los párrafos 2 al 18. A más tardar el 1º de
enero del año 2004, México hará compatible con las
disposiciones de este Tratado cualquier disposición del
Decreto Automotriz y de las Reglas de Aplicación del Decreto
Automotriz que sea incompatible con este Tratado.
Industria de autopartes, proveedores nacionales y
maquiladoras independientes
2. México no podrá exigir que una empresa obtenga un nivel
de valor agregado nacional superior a 20 por ciento de sus
ventas totales como una de las condiciones para ser
considerada como proveedor nacional o empresa de la
industria de autopartes.
3. México podrá exigir que un proveedor nacional o una
empresa de la industria de autopartes, al calcular el valor
agregado nacional, exclusivamente para los propósitos del
párrafo 2, incluya los aranceles en el valor de las
importaciones incorporadas en las autopartes producidas por
dicho proveedor o empresa.
4. México considerará como proveedor nacional a una
maquiladora independiente que lo solicite y cumpla con los
requisitos correspondientes establecidos en el Decreto
Automotriz existente, modificados conforme a los párrafos 2
y 3. México continuará otorgando a todas las maquiladoras
independientes que soliciten ser consideradas como proveedor
nacional todos los derechos y privilegios existentes
otorgados a maquiladoras independientes conforme al Decreto
para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de
Exportación existente (22 de diciembre 1989) (Decreto de
Maquiladora).

Valor agregado nacional
5. México establecerá que el valor agregado nacional de
proveedores (VANp) exigido a una empresa de la industria
terminal se calcule como un porcentaje del mayor de los
siguientes dos valores:
(a) el valor de referencia de la empresa de la industria
terminal como se define en el párrafo 8; o
(b) el valor agregado nacional total (VANt) de la empresa
de la industria terminal,
excepto que México dispondrá que una empresa de la industria
terminal que inició la producción de vehículos automotores
en México después del año modelo 1991, calcule su valor
agregado nacional de proveedores (VANp) exigido como un
porcentaje de su valor agregado nacional total (VANt).
6. México no exigirá que el porcentaje a que se refiere el
párrafo 5 sea superior al:
(a) 34 por ciento en cada uno de los primeros cinco años, a
partir del 1º de enero de 1994;
(b) 33 por ciento en 1999;
(c) 32 por ciento en 2000;
(d) 31 por ciento en 2001;
(e) 30 por ciento en 2002; y
(f) 29 por ciento en 2003.
7. No obstante lo dispuesto en el párrafo 6, México
permitirá que una empresa de la industria terminal que
fabricó vehículos automotores en México antes del año modelo
1992 utilice como porcentaje, para efectos del párrafo 5, el
cociente del valor agregado nacional de proveedores (VANp)
entre el valor agregado nacional total (VANt), que la
empresa alcanzó en el año modelo 1992. La empresa podrá
utilizar tal cociente en tanto sea menor que el porcentaje
aplicable que se especifica en el párrafo 6. Con el fin de
calcular el cociente para el año modelo 1992, deberán
incluirse en el cálculo del valor agregado nacional de
proveedores (VANp) las compras realizadas por la empresa de
la industria terminal a las maquiladoras independientes que
hubiesen llenado los requisitos para ser consideradas como
proveedor nacional, si los párrafos 2, 3 y 4 de este
apéndice hubiesen estado en vigor, en los mismos términos
que las autopartes adquiridas de cualquier otro proveedor
nacional o empresa de la industria de autopartes.
8. El valor de referencia anual de una empresa de la
industria terminal será:
(a) para cada uno de los años de 1994 a 1997, el valor base
correspondiente a tal empresa de la industria terminal más
un porcentaje no mayor de 65 por ciento de la diferencia
entre sus ventas totales en México en el año correspondiente
y su valor base;
(b) para cada uno de los años de 1998 a 2000, el valor base
correspondiente a tal empresa de la industria terminal más
un porcentaje no mayor de 60 por ciento de la diferencia
entre sus ventas totales en México en el año correspondiente
y su valor base; y
(c) para cada uno de los años de 2001 a 2003, el valor base
correspondiente a tal empresa de la industria terminal más
un porcentaje no mayor a 50 por ciento de la diferencia
entre sus ventas totales en México en el año correspondiente
y su valor base.
9. México dispondrá que cuando las ventas totales en
México de una empresa de la industria terminal en un año
sean menores a su valor base, el valor de referencia de tal
empresa para ese año será igual a sus ventas totales en
México en ese año.
10. Cuando una perturbación anormal en la producción afecte
la capacidad de producción de una empresa de la industria
terminal, México permitirá a la empresa solicitar a la
Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz,
establecida según el Capítulo V del Decreto Automotriz, una
reducción en su valor de referencia. Si la Comisión
encuentra que la capacidad de producción de la empresa ha
sido afectada por dicha perturbación, la Comisión reducirá
el valor de referencia de la empresa de la industria
terminal en una cantidad proporcionalal evento que ha
afectado su capacidad de producción.
11. Cuando la Comisión Intersecretarial de la Industria
Automotriz, previa solicitud de una empresa de la industria
terminal, encuentre que la capacidad de producción de tal
empresa ha sido perturbada considerablemente como resultado
de la renovación sustancial en su equipo o de la
reconversión de su planta, la Comisión reducirá el valor de
referencia de tal empresa para el año en cuestión, en un
monto proporcional a la perturbación. Si tal reducción en el
valor de referencia conlleva una disminución en el valor
agregado nacional de proveedores (VANp) exigido a dicha
empresa, ésta deberá compensar íntegramente esa disminución
en su VANp durante los 24 meses siguientes a la fecha en que
dicha renovación o reconversión haya sido completada.
Balanza comercial
12. México no podrá requerir que una empresa de la
industria terminal incluya en el cálculo de su saldo en
balanza comercial (S) un porcentaje del valor de
importaciones de autopartes, directas e indirectas, que la
empresa incorpore en su producción en México para su venta
en México (VTVd) en el año correspondiente, superior a:
(a) 80.0 por ciento en 1994;
(b) 77.2 por ciento en 1995;
(c) 74.4 por ciento en 1996;
(d) 71.6 por ciento en 1997;
(e) 68.9 por ciento en 1998;
(f) 66.1 por ciento en 1999;
(g) 63.3 por ciento en 2000;
(h) 60.5 por ciento en 2001;
(i) 57.7 por ciento en 2002; y
(j) 55.0 por ciento en 2003.
13. México establecerá que, a efecto de determinar el valor
agregado nacional total (VANt) de una empresa de la
industria terminal, no se considere el párrafo 12 para el
cálculo de su saldo en balanza comercial (S).
14. Para determinar el valor total de los vehículos
automotores nuevos que podría importar una empresa de la
industria terminal, México permitirá, siempre que cuente con
un superávit en su balanza comercial ampliada, dividir su
balanza comercial ampliada entre el porcentaje
correspondiente según el párrafo 12.
15. México requerirá que en el cálculo de la balanza
comercial ampliada de una empresa de la industria terminal,
el factor de ajuste (Y) de tal empresa sea igual a:
(a) para una empresa de la industria terminal que estuvo
produciendo vehículos automotores antes del año modelo 1992:
(i) el mayor del valor de referencia de la empresa de la
industria terminal y el valor agregado nacional total (VANt)
de dicha empresa, menos
(ii) el valor agregado nacional de proveedores (VANp)
alcanzado por tal empresa dividido entre el porcentaje
correspondiente especificado en los párrafos 6 ó 7 según
corresponda;
(b) para otras empresas de la industria terminal:
(i) el valor agregado nacional total (VANt) de dicha
empresa, menos
(ii) el valor agregado nacional de proveedores (VANp)
alcanzado por tal empresa, dividido entre el porcentaje
correspondiente especificado en el párrafo 6,
excepto que si el monto que resulte de sustraer (ii) de (i)
es negativo, en (a) o (b), el factor de ajuste (Y) será
igual a 0 (cero).
16. Para establecer el monto anual que una empresa de la
industria terminal podrá transferir a su balanza comercial
ampliada, de aquellos superávit acumulados con anterioridad
al año modelo 1991, en tanto no se agoten, México permitirá
a la empresa elegir para cada año entre:
(a) usar los procedimientos establecidos en las Reglas de
Aplicación del Decreto Automotriz existente; o
(b) transferir hasta el equivalente en pesos mexicanos de
150 millones de dólares estadounidenses, ajustados
anualmente por la inflación acumulada a partir de la fecha
de entrada en vigor de este Tratado, con base en el
deflactor de precios implícito del Producto Interno Bruto
(PIB) de Estados Unidos, o con base en cualquier otro índice
publicado por el Council of Economic Advisors en sus
Economic Indicators que lo sustituya (en adelante referido
como deflactor de precios del PIB de Estados Unidos). Para
ajustar el límite de 150 millones de dólares estadounidenses
por la inflación acumulada hasta un cierto mes de un año
posterior a 1994, los 150 millones serán multiplicados por
el cociente de:
(i) el deflactor de precios del PIB de Estados Unidos
correspondiente a dicho mes del año; entre
(ii) el deflactor de precios del PIB de Estados Unidos
correspondiente a la fecha de entrada en vigor de este
Tratado,
siempre y cuando los deflactores en los subincisos (i)
y (ii) utilicen el mismo año base.
Una vez ajustada, la cantidad que resulte será
redondeada al millón de dólares más cercano.
Otras restricciones en el Decreto Automotriz
17. México eliminará cualquier restricción que límite el
número de vehículos automotores que una empresa de la
industria terminal puede importar a México en relación con
el número total de vehículos automotores que dicha empresa
vende en México.
18. Para mayor certidumbre, las diferencias en trato
requeridas en los párrafos 5, 7 y 15 no serán consideradas
como incompatibles con el Artículo 1103, "Inversión - Trato
de nación más favorecida".
Otras restricciones
19. Durante los primeros diez años a partir de la fecha de
entrada en vigor de este Tratado, México podrá mantener
prohibiciones o restricciones a la importación de los
productos automotores nuevos que se establezcan en las
fracciones existentes 8407.34.02 (motores a gasolina de más
de mil centímetros cúbicos, pero menores o iguales a dos mil
centímetros cúbicos, excepto motocicletas), 8407.34.99
(motores a gasolina de más de mil centímetros cúbicos,
excepto para motocicletas) y 8703.10.99 (otros vehículos
especiales) de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de
Importación, excepto que México no podrá prohibir o
restringir la importación de los productos automotores
establecidos en las fracciones 8407.34.02 y 8407.34.99 a las
empresas de la industria terminal que cumplan con las
disposiciones del Decreto Automotriz y las Reglas de
Aplicación del Decreto Automotriz, modificadas de
conformidad con este apéndice.
Decreto de Autotransporte y Reglas de Aplicación del Decreto
de Autotransporte
20. México derogará el Decreto para el Fomento y
Modernización de la Industria Manufacturera de Vehículos de
Autotransporte (diciembre de 1989) (Decreto de
Autotransporte) y el Acuerdo que Establece Reglas de
Aplicación del Decreto para el Fomento y Modernización de la
Industria Manufacturera de Vehículos de Autotransporte
(noviembre de 1990). México podrá adoptar o mantener
cualquier medida en relación a los vehículos de
autotransporte y autopartes para vehículos de
autotransporte, o a fabricantes de vehículos de
autotransporte, siempre y cuando tal medida no sea
incompatible con este Tratado.
Importación de vehículos de autotransporte
21. México podrá adoptar o mantener prohibiciones o
restricciones a la importación de vehículos de
autotransporte de cualquiera de las Partes hasta el 1º de
enero de 1999, excepto en lo que se refiere a las
importaciones de vehículos de autotransporte conforme a lo
dispuesto en los párrafos 22 y 23.
22. Para cada uno de los años de 1994 a 1998, México
permitirá a cada fabricante de vehículos de autotransporte
importar, de cada tipo de vehículo de autotransporte, una
cantidad de vehículos de autotransporte originarios no menor
al 50 por ciento del número de vehículos de autotransporte
de cada tipo fabricado en México en ese año por el
fabricante.
23. Para cada uno de los años de 1994 a 1998, México
permitirá a las personas que no sean fabricantes de
vehículos de autotransporte la importación de vehículos de
autotransporte originarios de cada tipo, en una cantidad que
será asignada entre ellas, conforme a los siguientes
términos:
(a) para cada uno de los años 1994 y 1995, una cantidad no
menor al 15 por ciento del número total de vehículos de
autotransporte de cada tipo producidos en México;
(b) en 1996, una cantidad no menor al 20 por ciento del
número total de vehículos de autotransporte de cada tipo
producidos en México; y
(c) en cada uno de los años de 1997 a 1998, una cantidad no
menor al 30 por ciento del número total de vehículos de
autotransporte de cada tipo producidos en México.
México asignará dichas cantidades mediante subastas que no
sean discriminatorias.
Vehículos usados
24. México podrá adoptar o mantener prohibiciones o
restricciones a la importación de vehículos usados
provenientes de territorio de otra de las Partes, con
excepción de lo siguiente:
(a) a partir del 1º de enero de 2009, México no podrá
adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la
importación de vehículos originarios usados, provenientes de
territorio de Canadá o de Estados Unidos que tengan por lo
menos 10 años de antigüedad;
(b) a partir del 1º de enero de 2011, México no podrá
adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la
importación de vehículos originarios usados, provenientes de
territorio de Canadá o de Estados Unidos que tengan por lo
menos 8 años de antigüedad;
(c) a partir del 1º de enero de 2013, México no podrá
adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la
importación de vehículos originarios usados, provenientes de
territorio de Canadá o de Estados Unidos que tengan por lo
menos 6 años de antigüedad;
(d) a partir del 1º de enero de 2015, México no podrá
adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la
importación de vehículos originarios usados, provenientes de
territorio de Canadá o de Estados Unidos que tengan por lo
menos 4 años de antigüedad;
(e) a partir del 1º de enero de 2017, México no podrá
adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la
importación de vehículos originarios usados, provenientes de
territorio de Canadá o de Estados Unidos que tengan por lo
menos 2 años de antigüedad;
(f) a partir del 1º de enero de 2019, México no podrá
adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la
importación de vehículos originarios usados, provenientes de
territorio de Canadá o de Estados Unidos.
25. (a) El párrafo 24 no se aplicará a la importación en
forma temporal de los vehículos usados establecidos en las
fracciones 8705.20.01 (camiones automóviles para sondeos o
perforaciones) , 8705.20.99 (los demás camiones para sondeos
o perforaciones) u 8705.90.01 (camiones con equipos
especiales para el aseo de calles) de la Tarifa de la Ley
del Impuesto General de Importación. Dicha importación
estará sujeta a las condiciones establecidas en la Sección
B(4)(b) del Anexo 301.3 por el tiempo en que México pueda
adoptar o mantener la prohibición o restricción a la
importación del vehículo conforme al párrafo 24.
(b) El párrafo 24 no se interpretará de tal manera que
permita a México la derogación de sus obligaciones con
respecto a servicios de transporte terrestre conforme al
Capítulo XII, "Comercio transfronterizo de servicios",
incluso la Lista del Anexo I.
Medidas relativas a permisos de importación
26. México podrá adoptar o mantener medidas relativas a
permisos de importación en el grado necesario para
administrar las restricciones a:
(a) la importación de vehículos automotores, con base en el
Decreto Automotriz y las Reglas de Aplicación del Decreto
Automotriz, modificados de conformidad con este apéndice;
(b) la importación de los productos automotores nuevos que
se establezcan en las fracciones 8407.34.02 (motores a
gasolina de más de mil centímetros cúbicos, pero menores o
iguales a dos mil centímetros cúbicos, excepto motocicletas)
8407.34.99 (motores a gasolina de más de dos mil centímetros
cúbicos, excepto para motocicletas) u 8703.10.99 (otros
vehículos especiales) de la Tarifa de la Ley del Impuesto
General de Importación, con base en lo dispuesto en el
párrafo 19 de este apéndice;
(c) la importación de vehículos de autotransporte, con base
en los párrafos 22 y 23 de este apéndice; y
(d) la importación de vehículos usados que sean vehículos
automotores o vehículos de autotransporte, o de otros
vehículos usados que se establezcan en las fracciones
8702.90.01 (trolebuses), 8705.10.01 (camiones-grúa),
8705.20.99 (los demás camiones para sondeos o
perforaciones), 8705.90.01 (camiones con equipos especiales
para el aseo de calles) u 8705.90.99 (los demás vehículos
automóviles para usos especiales) en la Tarifa de la Ley del
Impuesto General de Importación, con base en los incisos (a)
a (f) del párrafo 24 de este apéndice,
siempre y cuando dichas medidas no tengan efectos
comerciales restrictivos en la importación de dichos bienes
adicionales a aquéllos que se deriven de las restricciones
impuestas de conformidad con este apéndice, y que la
licencia sea otorgada a cualquier persona que cumpla con los
requisitos legales para la importación de los bienes.
Definiciones
27. Para efectos de este apéndice:
año modelo significa el periodo de doce meses que inicia el
1º de noviembre a que se refiere el Artículo 2, párrafo IX
del Decreto Automotriz;
autopartes son las partes y componentes destinados a
integrarse en un vehículo automotor a que se refiere el
Artículo 2, párrafo X del Decreto Automotriz;
balanza comercial ampliada de una empresa de la industria
terminal es igual a S + T + W + 0.3I + SFt - Y, donde:
(a) S es el saldo de la balanza comercial de la empresa de
la industria terminal;
(b) T son las transferencias de:
(i) superávit de balanza comercial entre la empresa de la
industria terminal y otras empresas de la industria
terminal; y
(ii) divisas a la empresa de la industria terminal por parte
de las empresas de la industria de autopartes por concepto
de sus exportaciones de autopartes, excluyendo el valor del
contenido importado en dichas exportaciones, y excluyendo
las divisas que la empresa haya obtenido por concepto de
exportaciones de autopartes promovidas por la empresa de la
industria terminal,
aplicadas de acuerdo con las disposiciones de la regla
8 de las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz al 12
de agosto de 1992, o cualquier otra medida adoptada por
México que no sea más restrictiva que dicha regla;
(c) W significa las transferencias de divisas de las
maquiladoras a la empresa de la industria terminal por
concepto de sus exportaciones de productos automotores,
excluyendo el valor del contenido importado en dichas
exportaciones, siempre que tales maquiladoras no sean
proveedores nacionales, y que cumplan al menos con una de
las siguientes condiciones:
(i) que la empresa de la industria terminal sea, directa o
indirectamente, accionista mayoritario de la maquiladora;
(ii) que la empresa de la industria terminal y la
maquiladora tenga un accionista mayoritario en común; o
(iii) que la empresa de la industria terminal sea un
promotor de exportaciones de productos automotores de dicha
maquiladora,
calculado de acuerdo con el Artículo 9 del Decreto
Automotriz y las disposiciones establecidas en la regla 8 de
las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz al 12 de
agosto de 1992, o cualquier otra medida adoptada por México
que no sea más restrictiva que dicho artículo o regla;
(d) I significa el valor de las inversiones realizadas por
la empresa de la industria terminal en activos fijos de
origen mexicano que se destinen a usarse permanentemente en
México, excluyendo maquinaria y equipo adquirido en México
pero no producido en México, que la empresa de la industria
terminal transfiera a su balanza comercial ampliada. I será
calculada de acuerdo con las disposiciones establecidas en
el Artículo 11 del Decreto Automotriz y la Regla 8 de las
Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz, al 12 de agosto
de 1992, o cualquier otra medida adoptada por México que no
sea más restrictiva que dicho artículo o regla;
(e) SFt significa los superávit de balanza comercial de la
empresa de la industria terminal no utilizados en años
anteriores transferidos al año en curso. SFt será calculado
de acuerdo con las disposiciones establecidas en las reglas
17 y 19 de las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz
al 12 de agosto de 1992, modificadas de acuerdo con el
párrafo 16 de este apéndice, o cualquier otra medida
adoptada por México que no sea más restrictiva que dichas
reglas; e
(f) Y significa el factor de ajuste calculado de
conformidad a lo establecido en el párrafo 15;
empresa de la industria de autopartes es una empresa que
opera y produce autopartes en México constituida u
organizada de conformidad con la legislación mexicana, a que
se refiere el Artículo 2, párrafo V, y los Artículos 6 y 7
del Decreto Automotriz, y que:
(a) su valor de facturación anual por concepto de ventas de
autopartes a empresas de la industria terminal, para usarse
como equipo original en la fabricación de productos
automotores para su venta en México, constituya más de 60
por ciento del valor total de la facturación anual de ventas
de la empresa. El cálculo del valor anual por concepto de
facturación de ventas de autopartes a empresas de la
industria terminal se hará de acuerdo con la Regla 20 de las
Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz, al 12 de agosto
de 1992, o cualquier otra medida adoptada por México que no
sea más restrictiva que dicha regla;
(b) cumpla con los requisitos de valor agregado nacional
según lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este apéndice;
(c) cumpla con el requisito de estructura de capital
establecido en la Ley para Promover la Inversión Mexicana y
Regular la Inversión Extranjera, del 9 de marzo de 1973, y
en el Reglamento de la Ley para Promover la Inversión
Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, del 16 de mayo
de 1989, el cual se aplicará de conformidad con los
compromisos de México establecidos en su lista
correspondiente del Anexo I, Quinta Parte, "Inversión,
Servicios y Materias Afines"; y
(d) previo cumplimiento de los requisitos establecidos en
los incisos (a), (b), y (c), se registre ante la Secretaría
de Comercio y Fomento Industrial (SECOFI) como una empresa
de la industria de autopartes; SECOFI podrá otorgar registro
a una empresa que no cumpla con los requisitos establecidos
en el inciso (a) pero cumple con los incisos (b) y (c).
empresa de la industria terminal es una empresa que opera en
México, constituida u organizada de conformidad con la
legislación mexicana a que se refieren los Artículos 2,
párrafo IV y 3, 4 y 5 del Decreto Automotriz, que:
(a) esté registrada ante SECOFI; y
(b) se dedique en México a la producción o ensamble final
de vehículos automotores.
fabricante de vehículos de autotransporte es una empresa que
opera en México, constituida u organizada de conformidad con
la legislación mexicana y:
(a) que está registrada ante SECOFI;
(b) que produce vehículos de autotransporte en México; y
(c) cuyo:
(i) valor total de facturación por concepto de ventas de
vehículos de autotransporte y partes de autotransporte, que
produce en México; menos
(ii) el valor total de facturación por concepto de ventas de
partes de autotransporte importadas directamente por la
empresa, más el valor del contenido importado de partes de
autotransporte que adquiere en México,
es igual a por lo menos 40 por ciento del valor total
de facturación por concepto de ventas de vehículos de
autotransporte y partes de autotransporte que la empresa
produce en México;
maquiladora independiente significa una empresa que cuenta
con registro de industria maquiladora de exportación en los
términos del Decreto de Maquiladora existente, y en la cual
ninguna empresa de la industria terminal es directa o
indirectamente accionista mayoritario ni tiene un accionista
mayoritario común con cualquier otra empresa de la industria
terminal;
partes de autotransporte son las partes y componentes
destinados a integrarse en un vehículo de autotransporte;
perturbación anormal de la producción es una disminución en
la capacidad de producción de una empresa de la industria
terminal que resulte de un desastre natural, incendio,
explosión, u otros eventos imprevistos fuera del control de
dicha empresa;
producción en México para la venta en México (VTVd)
significa el valor de la facturación total de una empresa de
la industria terminal por el concepto de ventas en México de
vehículos automotores y autopartes que produce en México,
excluyendo sus ventas de vehículos automotores importados;
productos automotores son los vehículos automotores y
autopartes a que se refiere la regla 1, párrafo III de las
Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz;
proveedor nacional es una empresa que opera en México,
constituida u organizada conforme a la legislación mexicana,
a que se refiere el Artículo 2, párrafo VII del Decreto
Automotriz, y:
(a) que abastece a las empresas de la industria terminal de
aquellas autopartes clasificadas en las ramas 26, 40, 41,
42, 43 y 57 de la matriz insumo-producto del Instituto
Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI),
publicada en 1980;
(b) que está registrada ante SECOFI;
(c) en la cual ninguna empresa de la industria terminal es,
directa o indirectamente, accionista mayoritaria;
(d) que no tiene accionistas mayoritarios que también sean
accionistas mayoritarios de cualquier empresa de la
industria terminal; y
(e) cumple con los requisitos de valor agregado nacional de
acuerdo con lo dispuesto en los párrafos 2 y 3;
saldo en balanza comercial (S) para una empresa de la
industria terminal, a que se refiere la regla 9 de las
Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz, es igual a X +
TP - ID - IP, donde:
(a) X significa el valor de las exportaciones directas de
la empresa de la industria terminal de vehículos automotores
y autopartes que produce dicha empresa;
(b) TP significa las divisas por concepto de exportaciones
de autopartes producidas por proveedores nacionales y
empresas de la industria de autopartes, promovidas por la
empresa de la industria terminal, excluyendo el valor del
contenido importado en las exportaciones,
(c) ID es el valor de las importaciones directas de la
empresa de la industria terminal, excluyendo aranceles e
impuestos internos, ya sea para consumo interno
("definitivas") o para reexportación ("temporales"), que
dicha empresa incorpore en su producción de vehículos
automotores y autopartes excluyendo las autopartes destinada
al mercado de refacciones; e
(d) IP significa el valor del contenido importado en las
autopartes adquiridas por la empresa de la industria
terminal a una empresa de la industria de autopartes o
proveedor nacional que la empresa de la industria terminal
incorpore en su producción de vehículos automotores y de
autopartes, excluyendo el contenido importado en las
autopartes destinadas al mercado de refacciones; que se
calculará de acuerdo con las reglas 10, 12, 13, 14 y 15 de
las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz, al 12 de
agosto de 1992, o cualquier otra medida adoptada por México
que no sea más restrictiva que dichas reglas;
siempre que para los efectos de los incisos (c) y (d), el
valor de las importaciones para consumo interno
"definitivas" se descontará conforme a lo establecido en el
párrafo 12.
valor agregado nacional significa para una empresa de la
industria de autopartes o de un proveedor nacional, el valor
total de las ventas de dicha empresa o proveedor menos el
valor de sus importaciones totales, directas e indirectas,
excluyendo aquéllas incorporadas en autopartes destinadas al
mercado de refacciones, de acuerdo con las modificaciones
establecidas en los párrafos 2 y 3;
valor agregado nacional de proveedores (VANp) (referido como
VANp en la regla 18 de las Reglas de Aplicación del Decreto
Automotriz) significa, para una empresa de la industria
terminal, la suma de:
(a) el valor agregado nacional incorporado en las
autopartes que la empresa de la industria terminal adquiere
de proveedores nacionales y de empresas de la industria de
autopartes, excluyendo las compras de autopartes a dichos
proveedores y empresas destinadas al mercado de refacciones,
y
(b) las divisas por concepto de exportaciones de
autopartes, producidas por proveedores nacionales y empresas
de la industria de autopartes, promovidas por una empresa de
la industria terminal, excluyendo el valor del contenido
importado en dichas exportaciones,
calculada de acuerdo con la fórmula 7 de la regla 18 de las
Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz al 12 de agosto
de 1992, o cualquier otra medida adoptada por México que no
sea más restrictiva que dicha formula;
valor agregado nacional total (VANt) de una empresa de la
industria terminal a que se refiere la regla 18 de las
Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz significa, ya
sea:
(a) la suma del valor de su producción en México para su
venta en México (VTVd) y el saldo de la balanza comercial
(S) de la empresa, cuando su saldo de la balanza comercial
(S) sea mayor a cero; o
(b) el valor de su producción en México para su venta en
México (VTVd), cuando su saldo de la balanza comercial (S)
sea negativo;
valor base es el promedio del valor de la producción en
México para su venta en México (VTVd) de una empresa de la
industria terminal en los años modelo 1991 y 1992, ajustado
anualmente por la inflación acumulada, utilizando el Indice
Nacional de Precios al Productor de Vehículos, Refacciones,
y otros Materiales de Transporte, u otro índice que lo
sustituya, publicado por el Banco de México en los
Indicadores Económicos (en adelante INPP). Para ajustar el
valor base por la inflación acumulada hasta 1994 o hasta un
año posterior, el promedio para los años modelo 1991 y 1992
de la producción VTVd será multiplicado por el cociente de:
(a) el INPP correspondiente a ese año; entre
(b) el INPP correspondiente a 1992,
siempre y cuando los índices de precios en los incisos (a) y
(b) tengan el mismo año base.
vehículo automotor a que se refiere el Artículo 2, párrafo
IV del Decreto Automotriz es un automóvil, un automóvil
compacto de uso popular, un camión comercial, un camión
ligero, o un camión mediano, de acuerdo con las siguientes
definiciones:
(a) automóvil: es un vehículo destinado al transporte de
hasta diez personas y que se establece en las fracciones de
las subpartidas 8703.21 a la 8703.33, 8703.90.99,
8706.00.01, 8706.00.02 u 8706.00.99 de la Tarifa de la Ley
del Impuesto General de Importación;
(b) automóvil compacto de uso popular: es un vehículo que
cumple con las características establecidas en el Decreto
que Otorga Exenciones a los Automóviles Compactos de Consumo
Popular, 2 de Agosto de 1989, y que se establece en las
fracciones 8703.21 a la 8703.33, 8703.90.99, 8706.00.01,
8706.00.02 u 8706.00.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto
General de Importación;
(c) camión comercial: es un vehículo con o sin chasis,
destinado para el transporte de mercancías o de más de diez
personas, con un peso bruto vehicular de hasta 2,727
kilogramos, y que se establece en las fracciones 8702.10,
8702.90.02, 8702.90.03, 8702.90.04, 8703.21 a la 8703.33,
8703.90.99, 8704.21.99, 8704.31.99, 8705.20.01, 8705.40.01,
8706.00.01, 8706.00.02 u 8706.00.99 de la Tarifa de la Ley
del Impuesto General de Importación;
(d) camión ligero: es un vehículo con o sin chasis,
destinado para el transporte de mercancías o de más de diez
personas, con un peso bruto vehicular de más de 2,727
kilogramos pero no mayor a 7,272 kilogramos y que se
establece en la fracción 8702.10, 8702.90.02, 8702.90.03,
8702.90.04, 8704.21.99, 8704.22.99, 8704.31.99, 8704.32.99,
8705.20.01, 8705.40.01, 8706.00.01, 8706.00.02 u 8706.00.99
de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación;
y
(e) camión mediano: es un vehículo con o sin chasis,
destinado para el transporte de mercancías o de más de diez
personas, con un peso bruto vehicular de más de 7,272
kilogramos pero no mayor a 8,864 kilogramos y que se
establece en la fracción 8702.10, 8702.90.02, 8702.90.03,
8702.90.04, 8704.22.99, 8704.32.99, 8705.20.01, 8705.40.01,
8706.00.01, 8706.00.02 u 8706.00.99 de la Tarifa de la Ley
del Impuesto General de Importación;
vehículo de autotransporte es un vehículo de uno de los
siguientes tipos:
(a) un vehículo sin chasis, con una carrocería integrada,
destinado para el transporte de más de diez personas, con un
peso bruto vehicular de más de 8,864 kilogramos, y que se
establece en la fracción 8702.10.02, 8702.10.03, 8702.90.03,
8702.90.04, 8705.20.01 u 8705.40.01 de la Tarifa de la Ley
del Impuesto General de Importación;
(b) un vehículo con chasis destinado para el transporte de
mercancías o de más de diez personas, con un peso bruto
vehicular de más de 8,864 kilogramos, y que se establece en
la fracción 8702.10.01, 8702.10.03, 8702.90.02, 8702.90.04,
8704.22.99, 8704.23.99, 8704.32.99, 8705.20.01, 8705.40.01 u
8706.00.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de
Importación ;
(c) un vehículo con dos o tres ejes, con equipo integrado o
destinado para el transporte de mercancías mediante el
arrastre de remolques o semirremolques, y que se establece
en la fracción 8701.20.01, 8705.20.01, 8705.40.01 u
8706.00.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de
Importación;
ventas totales significa, para una empresa de la industria
de autopartes o proveedor nacional la suma de:
(a) el valor de facturación por concepto de ventas de la
empresa o proveedor a una empresa de la industria terminal
de autopartes que estén destinadas a ser usadas por ésta
como equipo original en su producción de vehículos
automotores o autopartes, excluyendo las autopartes
destinadas al mercado de refacciones; y
(b) el valor de las exportaciones de autopartes de la
empresa o proveedor, ya sea de manera directa o a través de
una empresa de la industria terminal, menos el valor del
contenido importado de dichas autopartes; y
ventas totales en México de la empresa de la industria
terminal es el valor total de facturación por concepto de
ventas de vehículos automotores producidos en México para su
venta en México, más el valor total de su facturación por
concepto de ventas de vehículos automotores importados.

Apéndice 300-A.3
Estados Unidos
Promedio corporativo de rendimiento de combustible
1. De conformidad con el calendario establecido en el
párrafo 2, para propósitos de la Energy Policy and
Conservation Act of 1975, 42 U.S.C. __6201, et seq., la CAFE
Act, Estados Unidos considerará un automóvil como de
producción nacional en un año modelo, si al menos el 75 por
ciento del costo al fabricante de tal automóvil es
atribuible al valor agregado en Canadá, México o Estados
Unidos, a menos que el ensamblado del automóvil se termine
en Canadá o México y tal automóvil no sea importado a
Estados Unidos antes de la terminación de los treinta días
siguientes al término del año modelo.
2. El párrafo 1 se aplicará a todos los automóviles que
fueron producidos por un productor y vendidos en Estados
Unidos, independientemente del lugar en que fueron
producidos o de la línea de autos o camiones de que se
trate, de acuerdo con el siguiente calendario:
(a) para un productor que inició la producción de
automóviles en México antes del año modelo 1992, la empresa
sujeta a los requisitos de rendimiento de combustible
conforme a la CAFE Act en relación con tales automóviles,
podrá elegir por una sola vez entre el 1º de enero de 1997 y
el 1º de enero del año 2004, que le sea aplicado lo
dispuesto en el párrafo 1 a partir del año modelo siguiente
a la fecha en que realice la elección;
(b) para un productor que inicie la producción de
automóviles en México después del año modelo 1991, lo
dispuesto en el párrafo 1 se aplicará a partir del año
modelo que siga o bien al 1º de enero de 1994 o a la fecha
en que dicho productor inicie la fabricación de automóviles
en México, lo que ocurra más tarde;
(c) para cualquier otro fabricante de automóviles en el
territorio de una de las Partes, la empresa sujeta a los
requisitos de rendimiento de combustible conforme a la CAFE
Act en relación con tales automóviles, podrá elegir, por una
sola vez, entre el 1º de enero de 1997 y el 1º de enero del
año 2004, que le sea aplicado lo dispuesto en el párrafo 1 a
partir del año modelo siguiente a la fecha en que realice la
elección. Si dicho fabricante inicia la fabricación de
automóviles en México, estará sujeto a lo dispuesto en el
inciso (b) en la fecha en que inicie dicha fabricación;
(d) para todos los fabricantes de automóviles que no
fabriquen automóviles en el territorio de una de las partes,
lo dispuesto en el párrafo 1 se aplicará a partir del año
modelo siguiente al 1º de enero de 1994; y
(e) para un fabricante de automóviles que clasifique en los
incisos (a) o (c), se le aplicará lo dispuesto en el párrafo
1 a partir del año modelo siguiente al 1º de enero del año
2004, cuando la empresa sujeta a los requisitos de
rendimiento de combustible conforme a la CAFE Act en
relación con tales automóviles, no ha realizado la elección
conforme a los incisos (a) o (c).
3. Estados Unidos asegurará que cualquier medida que
adopte en relación con la definición de producción nacional
en la CAFE Act o en sus Reglas de Aplicación, será
igualmente aplicada al valor agregado en Canadá o México.
4. Nada en este apéndice se interpretará como un requisito
a Estados Unidos de efectuar algún cambio en sus requisitos
de rendimiento de combustible para automóviles, o para
impedir que realice cualquier cambio en sus requisitos de
rendimiento de combustible para automóviles, siempre que
tales cambios sean consistentes con este apéndice.
5. Para mayor certidumbre, las diferencias en trato en
relación a los párrafos 1 a 3 no se considerarán como
incompatibles con el Artículo 1103, "Inversión - Trato de
nación más favorecida".
6. Para propósitos de este apéndice:
automóvil es el que se define como "automobile" en la CAFE
Act y sus Reglas de Aplicación;
productor es el que se define como "manufacturer" en la CAFE
Act y sus Reglas de Aplicación;
año modelo es el que se define como "model year" en la CAFE
Act y sus Reglas de Aplicación.


Anexo 300 - B Bienes textiles y del vestido
Sección 1 - Ambito de aplicación
1. Este anexo se aplica a los bienes textiles y del
vestido comprendidos en el Apéndice 1.1.
2. En caso de contradicción, este Tratado prevalecerá
sobre el Acuerdo Relativo al Comercio Internacional de los
Textiles (Acuerdo Multifibras), con sus enmiendas y
prórrogas, incluyendo las posteriores al 1º de enero de 1994
o sobre las disposiciones de cualquier otro acuerdo vigente
o futuro aplicable al comercio de bienes textiles y del
vestido, salvo que las Partes acuerden otra cosa.
Sección 2 - Eliminación de aranceles
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada
una de las Partes eliminará progresivamente sus aranceles
sobre bienes textiles y del vestido originarios, de acuerdo
con su lista en el Anexo 302.2, "Eliminación arancelaria",
incluida en el Apéndice 2.1 para su fácil consulta.
2. Para los efectos de este anexo:
(a) un bien textil o del vestido será considerado
originario si el cambio aplicable de clasificación
arancelaria dispuesto en el Capítulo IV, "Reglas de origen",
se hubiere efectuado en territorio de una o más de las
Partes de acuerdo con el Artículo 404, "Acumulación"; y
(b) con el fin de determinar el arancel y la categoría de
desgravación aplicables a un bien textil o del vestido
originario, el bien se considerará de la Parte
(i) según se determine en las reglamentaciones, prácticas y
procedimientos de la Parte importadora, excepto que
(ii) en caso de acuerdo entre las Partes, conforme al
párrafo 1 del Anexo 311, , según se disponga en dicho
acuerdo.
3. Una Parte importadora y una Parte exportadora podrán
identificar en cualquier momento bienes textiles o del
vestido particulares, que acuerden mutuamente sean:
(a) telas hechas con telares manuales de la industria
tradicional;
(b) bienes hechos a mano con dichas telas de la industria
tradicional; y
(c) bienes artesanales folclóricos.
La Parte importadora otorgará trato libre de arancel a los
bienes así identificados, cuando sean certificados por la
autoridad competente de la Parte exportadora.
4. El Apéndice 2.4 aplica a las Partes especificadas en el
mismo respecto a la eliminación de aranceles sobre ciertos
bienes textiles y del vestido.
Sección 3 - Prohibiciones, restricciones y niveles de
consulta aplicables a las importaciones y exportaciones,
1. Cada una de las Partes podrá mantener prohibiciones,
restricciones o niveles de consulta sólo de acuerdo con el
Apéndice 3.1 o como se señale en este anexo.
2. Cada una de las Partes eliminará cualquier prohibición,
restricción o nivel de consulta sobre los bienes textiles y
del vestido que en otras circunstancias estarían permitidos
conforme a este anexo, cuando a esa Parte le sea requerido
eliminar tal medida como resultado de haber integrado dicho
bien al GATT, como resultado de las obligaciones contraídas
por la Parte de conformidad con cualquier acuerdo sucesor
del Acuerdo Multifibras.
Sección 4 - Medidas de emergencia bilaterales (salvaguardas
arancelarias)
1. De conformidad con los párrafos 2 al 5, y sólo durante
el periodo de transición, si, como resultado de la reducción
o eliminación de un arancel estipulada en este Tratado, un
bien textil o del vestido originario del territorio de una
Parte, o un bien que se hubiere integrado al GATT de
acuerdo con las obligaciones contraídas por una de las
Partes conforme a cualquier acuerdo sucesor del Acuerdo
Multifibras y que hubiere entrado bajo un nivel de
preferencia arancelaria establecido en el Apéndice 6, se
importa a territorio de otra Parte en volúmenes tan elevados
en términos absolutos o relativos al mercado nacional de ese
bien y en condiciones tales que causen un perjuicio serio, o
amenaza real del mismo, a la industria nacional productora
de ese bien similar o directamente competitivo, la Parte
importadora podrá, en la medida de lo mínimo necesario para
remediar el perjuicio, o la amenaza real del mismo:
(a) suspender la reducción adicional de cualquier tasa
arancelaria establecida en este Tratado para el bien; o
(b) aumentar la tasa arancelaria para el bien hasta un
nivel que no exceda el menor de:
(i) la tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF)
aplicada en el momento en que se adopte la medida; y
(ii) la tasa arancelaria de NMF aplicada el 31 de diciembre
de 1993.
2. Al determinar el perjuicio serio o la amenaza real del
mismo, la Parte:
(a) examinará el efecto del incremento de las importaciones
sobre la industria en particular, según se refleje en
cambios de variables económicas pertinentes tales como
producción, productividad, utilización de la capacidad
instalada, inventarios, participación en el mercado,
exportaciones, salarios, empleo, precios internos, ganancias
e inversión, ninguno de los cuales constituye necesariamente
un criterio definitivo; y
(b) no considerará como factores que sustenten la
determinación del perjuicio serio o la amenaza real del
mismo, los cambios tecnológicos o las preferencias del
consumidor.
3. Una Parte entregará sin demora a cualquier otra de las
Partes que pudiere verse afectada por una medida de
emergencia tomada conforme a esta sección, notificación por
escrito de su intención de adoptar esa medida y, a solicitud
de esa otra Parte, realizará consultas con ella.
4. Las siguientes condiciones y limitaciones se aplican a
toda medida de emergencia adoptada conforme a esta sección:
(a) no surtirá efecto después de terminado el periodo de
transición, salvo que se cuente con el consentimiento de la
Parte contra cuyo bien se adopta la medida ni se mantendrá
por más de tres años;
(b) no se adoptará por una de las Partes contra un bien
particular originario en territorio de otra Parte por más de
una vez durante el periodo de transición; y
(c) al término de la medida, la tasa arancelaria será la
misma que, de acuerdo con el calendario de desgravación para
ese arancel, hubiere estado vigente un año después de que la
medida haya comenzado a surtir efecto, comenzando el 1º de
enero del año siguiente a la terminación de la medida, a
elección de la Parte que haya adoptado la medida:
(i) la tasa arancelaria se ajustará a la tasa aplicable
presentada en la lista de la Parte del Anexo 302.2; o
(ii) el arancel se eliminará en etapas anuales iguales, para
concluir en la fecha señalada para la eliminación del
arancel aduanero en la lista de desgravación de esa Parte
en el Anexo 302.2.
5. La Parte que adopte una medida de conformidad con esta
sección, proporcionará a la Parte contra cuyo bien haya
adoptado la medida, una compensación de liberalización
comercial mutuamente acordada, en forma de concesiones que
tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o
que sean equivalentes respecto del valor de los gravámenes
adicionales que se esperen de la medida. Estas concesiones
se limitarán a los bienes textiles y del vestido incluidos
en el Apéndice 1.1, salvo que las Partes acuerden otra cosa.
Si las Partes implicadas no pueden llegar a un acuerdo sobre
la compensación, la Parte exportadora podrá adoptar medidas
arancelarias con efectos comerciales sustancialmente
equivalentes a los de la medida adoptada conforme a esta
sección contra cualquier bien importado de la Parte que
inicialmente adoptó esta medida de conformidad con esta
sección. La Parte que adopte la medida arancelaria la
aplicará solamente durante el periodo mínimo necesario para
alcanzar los efectos sustancialmente equivalentes.
6. Para efectos de esta sección, un bien originario de
territorio de una Parte será determinado de acuerdo con la
Sección 2.2.
7. Los párrafos 1 al 5 se aplicarán también a los bienes
textiles y del vestido descritos en el Apéndice 2.4.
Sección 5 - Medidas de emergencia bilaterales (restricciones
cuantitativas)
1. De conformidad con lo dispuesto en el Apéndice 5.1, una
de las Partes podrá adoptar medidas bilaterales de
emergencia contra bienes textiles o del vestido no
originarios de otra de las Partes, conforme a esta sección y
al Apéndice 3.1.
2. Cuando una de las Partes considere que los bienes
textiles y del vestido no originarios, incluyendo los que
entraron bajo un nivel de preferencia arancelaria que se
establece en el Apéndice 6, están siendo importados a su
territorio desde otra de las Partes en volúmenes tan
elevados en términos absolutos o relativos al mercado
nacional para ese bien y en condiciones tales que causen un
perjuicio serio, o amenaza real del mismo, a una industria
nacional que produce un bien similar o directamente
competitivo en la Parte importadora, la Parte importadora
podrá solicitar consultas con la otra Parte con el fin de
eliminar el perjuicio serio o la amenaza real del mismo.
3. La Parte que solicite las consultas señalará en su
petición los motivos que a su juicio demuestren que el
perjuicio serio a su industria nacional, o la amenaza real
del mismo es consecuencia de las importaciones de la otra
Parte, incluyendo la información estadística más reciente
respecto a tal perjuicio o a la amenaza del mismo.
4. Para determinar el perjuicio serio o la amenaza real
del mismo, la Parte aplicará la Sección 4(2).
5. Las Partes implicadas iniciarán las consultas en los 60
días siguientes a la presentación de la solicitud para ello,
y procurarán alcanzar un acuerdo sobre un nivel mutuamente
satisfactorio de restricción a las exportaciones del bien en
particular, en un plazo de 90 días a partir de la solicitud,
salvo que las Partes consultantes acuerden prorrogar este
plazo. Para lograr un nivel mutuamente satisfactorio de
restricción a las exportaciones, las Partes consultantes:
(a) tomarán en cuenta la situación que prevalece en el
mercado de la Parte importadora;
(b) tomarán en cuenta los antecedentes del comercio de
bienes textiles y del vestido entre ellas, incluyendo sus
niveles de comercio anteriores; y
(c) buscarán asegurarse de que se otorgue un trato
equitativo a los bienes textiles y del vestido importados
del territorio de la Parte exportadora, comparado con el
acordado a los bienes textiles y del vestido similares de
proveedores de un país que no sea Parte.
6. Si las Partes consultantes no llegan a un acuerdo sobre
un nivel mutuamente satisfactorio de restricción a la
exportación, la Parte que solicita las consultas podrá
imponer restricciones cuantitativas anuales a las
importaciones de un bien provenientes de territorio de otra
de las Partes, de conformidad con los párrafos 7 al 13.
7. Toda restricción cuantitativa que se imponga conforme
al párrafo 6 no deberá ser menor a la suma de:
(a) la cantidad del bien importado al territorio de la
Parte que solicita consultas proveniente de la Parte
afectada por la restricción, según esté registrada en las
estadísticas generales de importación de la Parte
importadora, durante los primeros 12 de los 14 meses más
recientes anteriores al mes en que se presentó la solicitud
de consultas; y
(b) un 20 por ciento de dicha cantidad para las categorías
de bienes de algodón, fibras artificiales y sintéticas y
otras fibras vegetales que no sean de algodón, y 6 por
ciento para las categorías de bienes de lana.
8. El primer periodo de cualquier restricción cuantitativa
impuesta según el párrafo 6, empezará el día siguiente a la
fecha en que se solicitaron las consultas y concluirá al
final del año calendario en que la restricción cuantitativa
sea impuesta. Cualquier restricción cuantitativa impuesta
por un periodo inicial menor a 12 meses será prorrateada en
el resto del año calendario para el que se establece la
restricción, y la cantidad prorrateada podrá ajustarse de
acuerdo con las disposiciones de flexibilidad de los
párrafos 8 (b) y (c) del Apéndice 3.1.
9. Para cada uno de los años calendario restantes en que
continúe en vigor la restricción cuantitativa impuesta de
acuerdo con el párrafo 6, la Parte que la imponga deberá:
(a) incrementarla en 6 por ciento para los bienes textiles
y del vestido de algodón, fibras artificiales y sintéticas y
fibras vegetales que no sean de algodón, y en un 2 por
ciento para los bienes textiles y del vestido de lana, y
(b) acelerar la tasa de crecimiento para las restricciones
cuantitativas a bienes textiles y del vestido de algodón,
fibras sintéticas y artificiales y fibras vegetales que no
sean de algodón, si así lo establece cualquier acuerdo que
sea sucesor del Acuerdo Multifibras,
y las disposiciones de flexibilidad establecidas en los
párrafos 8 (b) y (c) del Apéndice 3.1 se aplicarán.
10. Las restricciones cuantitativas impuestas conforme al
párrafo 6 antes del 1º de julio de cualquier año calendario
podrán permanecer en vigor por el resto de ese año, y
durante dos años calendario adicionales. Las restricciones
impuestas a partir del 1º de julio de cualquier año, podrán
permanecer en vigor por el resto de ese año, y durante tres
años calendario adicionales. Ninguna de estas restricciones
permanecerá en vigor más allá del periodo de transición.
11. Ninguna de las Partes podrá adoptar una medida de
emergencia de acuerdo con esta sección, respecto a cualquier
bien textil o del vestido no originario en particular sujeto
a una restricción cuantitativa en vigor.
12. Ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener una
restricción cuantitativa conforme a esta sección contra un
bien textil o del vestido en particular que de otra manera
hubiera sido permitida bajo este anexo, cuando a esa Parte
le sea requerido eliminar dicha medida como resultado de
haber integrado ese bien al GATT, como resultado de las
obligaciones contraídas por esa Parte de conformidad con
cualquier acuerdo sucesor del Acuerdo Multifibras.
13. Ninguna Parte podrá adoptar una medida bilateral de
emergencia una vez terminado el periodo de transición con
respecto a los casos de perjuicio serio, o amenaza real del
mismo, a la industria nacional que se deriven de la
aplicación de este Tratado, excepto con el consentimiento de
la Parte contra cuyo bien se adoptaría la medida.
Sección 6 - Disposiciones especiales
El Apéndice 6 contiene disposiciones especiales aplicables a
ciertos bienes textiles y del vestido.

Sección 7 - Revisión y cambio de las reglas de origen
1. (a) Las Partes vigilarán los efectos de la
aplicación de las reglas de origen incluidas en el Anexo 401
aplicables a los bienes de la subpartida 6212.10 del Sistema
Armonizado (SA). Una Parte podrá solicitar consultas con las
otras Partes para buscar una solución mutuamente
satisfactoria a cualquier dificultad que considere resultado
de la aplicación de esa regla de origen, pero no antes del
1º de abril de 1995.
(b) Si las Partes consultantes no logran alcanzar una
solución mutuamente satisfactoria en 90 días a partir de la
solicitud para realizarlas, a petición de cualquiera de las
Partes, la regla de origen aplicable a la subpartida 6212.10
se cambiará por la regla de origen señalada en el Anexo 401
aplicable a las partidas 62.06 a la 62.11 en relación con el
comercio entre la Parte que lo solicita y las otras Partes.
Este cambio surtirá efecto 180 días después de la solicitud.
Las Partes adoptarán medidas para aliviar cualquier carga
administrativa que afecte a los productores.
(c) Salvo que las Partes acuerden otra cosa, en cualquier
momento posterior a la terminación de las consultas
realizadas conforme al inciso (a), y sólo durante el periodo
de transición, la Parte que haya solicitado dichas consultas
podrá hacer una petición adicional para realizar consultas
conforme el párrafo (a) y seguir los procedimientos
establecidos en el inciso (b).
2. (a) A petición de cualquiera de ellas, las Partes
realizarán consultas para considerar si algunos bienes en
particular debieran sujetarse a diferentes reglas de origen
para atender cuestiones de disponibilidad de oferta de
fibras, hilos y telas en la zona de libre comercio.
(b) Durante las consultas, cada una de las Partes tomará en
consideración todos los datos presentados por una de ellas
que comprueben la existencia de una producción significativa
en su territorio de un bien particular sujeto a revisión.
Las Partes consultantes estimarán que la existencia de
producción significativa ha sido comprobada cuando una Parte
demuestre que sus productores nacionales tienen la capacidad
de surtir oportunamente volúmenes comerciales del bien.
(c) Las Partes procurarán concluir las consultas dentro de
un plazo de sesenta días después de la petición. El acuerdo
que se logre entre dos o más de las Partes como resultado de
las consultas, reemplazará cualquier regla de origen previa
para ese bien una vez que sea aprobado por cada una de esas
Partes de acuerdo con el Artículo 2202(2), "Enmiendas". Si
no se llega a un acuerdo, cualquiera de las Partes podrá
recurrir al párrafo B(8) del Apéndice 6.
(d) Aparte de lo dispuesto en el párrafo (a), a solicitud
de una de ellas, las Partes realizarán consultas para
considerar si la regla de origen estipulada en el Anexo 401
aplicable a las disposiciones siguientes, deberá modificarse
con el objeto de incrementar la disponibilidad de oferta de
los hilos y las telas en cuestión dentro de la zona de libre
comercio:
(i) fracción arancelaria canadiense 5407.60.10, fracción
arancelaria estadounidense 5704.60.22 y fracción arancelaria
mexicana 5704.60.02,
(ii) disposiciones (a) al (i) de la regla de origen para las
subpartidas 6205.20 a la 6205.30,
(iii) bienes de las subpartidas 6107.21, 6108.21 y
6108.31, integramente de telas de la fracción arancelaria
canadiense 6002.92.10, fracción arancelaria mexicana
6002.92.01 y fracción arancelaria estadounidense 6002.92.10,
y a excepción de cuello, puño, pretina, elástico o encaje,
(iv) nota 2 del Capítulo 62 del Anexo 401, y
(v) fracción arancelaria canadiense 6303.92.10, fracción
arancelaria estadounidense 6303.92.aa y fracción arancelaria
mexicana 6303.92.01.
3. Las Partes revisarán las reglas de origen aplicables a
los bienes textiles y del vestido en un plazo de cinco años
a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado,
para considerar el efecto de la creciente competencia global
en los bienes textiles y del vestido y las implicaciones de
la integración de dichos bienes al GATT, conforme a
cualquier acuerdo sucesor del Acuerdo Multifibras. Las
Partes examinarán, en particular, las reglas operativas de
otras asociaciones económicas o acuerdos de integración, y
los desarrollos relacionados con la producción y el comercio
de bienes textiles y del vestido.
Sección 8 - Requisitos de etiquetado
El Subcomité de Etiquetado de Bienes Textiles y del Vestido
establecido conforme al Artículo 913(5) desempeñará las
funciones señaladas en el Anexo 913.5.a-4.
Sección 9 - Comercio de ropa y otros artículos usados
1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de Ropa
Usada, integrado por representantes de cada una de éstas.
El Comité deberá:
(a) incluir o consultar a un grupo ampliamente
representativo de los sectores manufacturero y minorista en
cada Parte; y
(b) funcionar de manera transparente y hacer
recomendaciones a la Comisión, cuando ningún miembro del
Comité presente formalmente una objeción.
2. El Comité evaluará los beneficios y riesgos potenciales
que puedan resultar de eliminar las restricciones vigentes
al comercio de ropa y otros artículos usados, entre las
Partes, según se describe en la partida 63.09 del SA,
incluyendo sus efectos sobre las oportunidades de negocios y
empleo, y sobre el mercado de bienes textiles y del vestido
en cada una de las Partes.
3. Una Parte puede mantener las restricciones a la
importación de ropa y de otros bienes del vestido usados,
clasificados en la partida 63.09 del SA, en vigor en la
fecha de entrada en vigor de este Tratado, a menos que las
Partes acuerden lo contrario sobre la base de las
recomendaciones presentadas a la Comisión por el Comité de
Comercio de Ropa Usada.


Sección 10 - Definiciones
Para efectos de este anexo:
categoría significa la agrupación de bienes textiles y del
vestido, y tal como se establece en el Apéndice 10.1 para
las Partes señaladas en ese apéndice;
integrado en el GATT significa sujeto a las obligaciones
derivadas del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio, un acuerdo conforme al GATT, cualesquier acuerdos
sucesores;
límite específico significa un nivel de exportaciones de un
bien textil o del vestido en particular que podrá ajustarse
de acuerdo con el párrafo 8 del Apéndice 3.1;
medidas de flexibilidad significa las medidas establecidas
en los incisos 8 (b) y (c) del Apéndice 3.1;
metros cuadrados equivalentes (MCE) significa una unidad de
medida común obtenida al convertir unidades primarias de
medida como unidad, docena o kilogramo, utilizando los
factores de conversión que figuran en el Cuadro 3.1.3,
como unidad, docena o kilogramo;
nivel de consulta significa un nivel de exportaciones de un
bien textil o del vestido en particular que pueda ajustarse
de acuerdo con el párrafo 7 del Apéndice 3.1 e incluye el
nivel designado de consulta pero no un límite específico;
niveles de preferencia arancelaria (NPA) significa un
mecanismo que establece la aplicación de una tasa
arancelaria preferencial a las importaciones de un bien
particular hasta un volumen especificado, y una tasa
diferente a las importaciones de ese bien que excedan dicho
volumen;
número promedio del hilo, aplicado a las telas tramadas de
algodón o de fibras sintéticas o artificiales, significa el
número promedio del hilo de los hilos contenidos en la tela.
Al calcular el número promedio del hilo, el largo del hilo
se considera igual a la distancia cubierta por él en la
tela, con todos los hilos cortados medidos como si fuesen
continuos y siendo tomada la cuenta del total de hilos
sencillos dentro de la tela, incluyendo los hilos sencillos
en cualquier múltiplo (doblados) o hilos cableados. El peso
deberá tomarse después de eliminar cualquier exceso de
apresto a través del hervido o cualquier otro proceso
adecuado. Cualquiera de las siguientes fórmulas se podrá
utilizar para determinar el número promedio del hilo:
N = BYT , 100T, BT o ST
1,000 Z' Z 10
donde:
N es el número promedio del hilo,
B es la extensión (ancho) de la tela en centímetros,
Y son los metros (lineales) de la tela por kilogramo,
T es el total de hilos sencillos por centímetro cuadrado,
S son los metros cuadrados de la tela por kilogramo,
Z son los gramos de la tela por metro lineal, y
Z' son los gramos de la tela por metro cuadrado.
Las fracciones que resulten del "número promedio del
hilo" deberán ignorarse.
Parte exportadora significa la Parte de cuyo territorio se
exporta un bien textil o del vestido
Parte importadora significa la Parte a cuyo territorio se
importa un bien textil o del vestido;
periodo de transición significa un periodo de diez años a
partir del 1º de enero de 1994; y
prendas de vestir de lana significa:
(a) prendas de vestir cuyo peso principal es de lana;
(b) prendas de vestir de telas tramadas cuyo peso principal
es de fibras artificiales o sintéticas, pero que contengan
en peso 36 por ciento o más de lana
(c) prendas de vestir de tejido de punto o de crochet cuyo
peso principal es de fibras artificiales o sintéticas, pero
que contengan en peso 23 por ciento o más de lana.
Apéndice 1.1
Lista de bienes comprendidos en el Anexo 300-B
La descripción que se incluye en este apéndice tiene sólo la
finalidad de facilitar la consulta. Para los efectos
legales, la cobertura se determinará según los términos del
Sistema Armonizado.
Número del SA y descripción
Capítulo 30. Productos farmacéuticos
3005.90 Guatas, gasas, vendas y artículos análogos, los
demás
Capítulo 39. Plásticos y artículos similares
ex 3921.12 Productos celulares, de polímeros de cloruro
de vinilo
ex 3921.13 Productos celulares, de polímeros de cloruro,
de poliuretanos
ex 3921.90 Los demás
Capítulo 42. Artículos de cuero, maletas, artículos de
viaje, bolsas de mano y artículos similares
ex 4202.12 Baules, maletas y maletines, carteras,
cartapacios y continentes similares, con la superficie
exterior de plástico o de materias textiles
ex 4202.22 Bolsos de mano, con la superficie exterior de
hojas de plástico o de materias textiles
ex 4202.32 Artículos de bolsillo o de bolso de mano, con
la superficie exterior de hojas de plástico o de materias
textiles
ex 4202.92 Los demás, con la superficie exterior de
hojas de plástico o de materias textiles
Capítulo 50. Seda
5004.00 Hilos de seda (excepto los hilos de desperdicios
de seda) sin acondicionar para la venta al por menor
5005.00 Hilos de desperdicios de seda sin acondicionar
para la venta al por menor
5006.00 Hilos de seda o de desperdicios de seda,
acondicionados para la venta al por menor; pelo de Mesina
(crin de Florencia)
5007.10 Tejidos de borrilla
5007.20 Los demás tejidos con un contenido de seda o de
desperdicios de seda, distintos de la borrilla, superior o
igual a 85 por ciento en peso
5007.90 Los demás tejidos
Capítulo 51. Hilos y tejidos de lana y pelo fino
5105.10 Lana cardada
5105.21 Lana peinada a granel
5105.29 Las demás
5105.30 Pelo fino, cardado o peinado
5106.10 Hilos de lana cardada sin acondicionar para la
venta al por menor, con un contenido de lana superior o
igual a 85 por ciento en peso
5106.20 Hilos de lana cardada sin acondicionar para la
venta al por menor, con un contenido de lana inferior a 85
por ciento en peso
5107.10 Hilos de lana peinada sin acondicionar para la
venta al por menor, con un contenido de lana superior o
igual a 85 por ciento en peso
5107.20 Hilos de lana peinada sin acondicionar para la
venta al por menor, con un contenido de lana inferior a 85
por ciento en peso
5108.10 Hilos de pelo fino cardado sin acondicionar para
la venta al por menor
5108.20 Hilos de pelo fino peinado sin acondicionar para
la venta al por menor
5109.10 Hilos de lana o de pelo fino, acondicionados para
la venta al por menor, con un contenido de lana o de pelo
fino superior o igual a 85 por ciento en peso
5109.90 Los demás
5110.00 Hilos de pelo ordinario o de crin (incluidos los
hilos de crin entorchados), aunque estén acondicionados para
la venta al por menor
5111.11 Tejidos de lana cardada o de pelo fino cardado,
con un contenido de lana o de pelo fino superior o igual a
85% en peso, de gramaje inferior o igual a 300 g/m2
5111.19 Los demás
5111.20 Tejidos de lana cardada o de pelo fino cardado,
con un contenido de lana o de pelo fino inferior a 85% en
peso, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos
sintéticos o artificiales
5111.30 Tejidos de lana cardada o de pelo fino cardado,
con un contenido de lana o de pelo fino inferior a 85% en
peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras
sintéticas o artificiales discontinuas
5111.90 Los demás
5112.11 Tejidos de lana peinada o de pelo fino peinado,
con un contenido de lana o de pelo fino superior o igual a
85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2
5112.19 Tejidos de lana peinada o de pelo fino peinado,
con un contenido de lana o de pelo fino superior o igual a
85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2
5112.20 Tejidos de lana peinada o de pelo fino peinado,
con un contenido de lana o de pelo fino inferior a 85% en
peso, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos
sintéticos o artificiales
5112.30 Tejidos de lana peinada o de pelo fino peinado,
con un contenido de lana o de pelo fino inferior a 85% en
peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras
sintéticas o artificiales discontinuas
5112.90 Los demás
5113.00 Tejidos de pelo ordinario o de crin
Capítulo 52. Algodón
5203.00 Algodón cardado o peinado
5204.11 Hilo de coser de algodón sin acondicionar para la
venta al por menor, con un contenido de algodón superior o
igual a 85 por ciento en peso
5204.19 Hilo de coser de algodón sin acondicionar para la
venta al por menor, con un contenido de algodón inferior a
85 por ciento en peso
5204.20 Hilo de coser de algodón, acondicionado para la
venta al por menor
5205.11 Hilos sencillos de algodón de fibras sin peinar,
con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso,
sin acondicionar para la venta al por menor, de título
superior o igual a 714.29 dtex. (inferior o igual al número
métrico 14)
5205.12 Hilos sencillos de algodón de fibras sin peinar,
con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso,
sin acondicionar para la venta al por menor, de título
inferior a 714.29 dtex. pero superior o igual a 232.56 dtex.
(superior al número métrico 14 pero inferior o igual al
número métrico 43)
5205.13 Hilos sencillos de algodón de fibras sin peinar,
con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso,
sin acondicionar para la venta al por menor, de título
inferior a 232.56 dtex., pero superior o igual a 192.31
dtex.,(superior al número métrico 43 pero inferior o igual
al número métrico 52)
5205.14 Hilos sencillos de algodón de fibras sin peinar,
con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso,
sin acondicionar para la venta al por menor, de título
inferior a 192.31 dtex., pero superior o igual a 125
dtex.,(superior al número métrico 52 pero inferior o igual
al número métrico 80)
5205.15 Hilos sencillos de algodón de fibras sin peinar,
con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso,
sin acondicionar para la venta al por menor, de título
inferior a 125 dtex., (superior al número métrico 80)
5205.21 Hilos sencillos de algodón de fibras peinadas, con
un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin
acondicionar para la venta al por menor, de título superior
o igual a 714.29 dtex., (inferior o igual al número métrico
14)
5205.22 Hilos sencillos de algodón de fibras peinadas, con
un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin
acondicionar para la venta al por menor, de título inferior
a 714.29 dtex., pero superior o igual a 232.56
dtex.,(superior al número métrico 14 pero inferior o igual
al número métrico 43)
5205.23 Hilos sencillos de algodón de fibras peinadas, con
un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin
acondicionar para la venta al por menor, de título inferior
a 232.56 dtex., pero superior o igual a 192.31
dtex.,(superior al número métrico 43 pero inferior o igual
al número métrico 52)
5205.24 Hilos sencillos de algodón de fibras peinadas, con
un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin
acondicionar para la venta al por menor, de título inferior
a 192.31 dtex., pero superior o igual a 125 dtex.,(superior
al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico
80)
5205.25 Hilos sencillos de algodón de fibras peinadas, con
un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin
acondicionar para la venta al por menor, de título inferior
a 125 dtex., (superior al número métrico 80)
5205.31 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras
sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual a
85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de
título superior o igual a 714.29 dtex., por hilo sencillo
(inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)
5205.32 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras
sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual a
85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de
título inferior a 714.29 dtex., pero superior o igual a
232.56 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico
14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo
sencillo)
5205.33 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras
sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual a
85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de
título inferior a 232.56 dtex., pero superior o igual a
192.31 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico
43, pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo
sencillo)
5205.34 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras
sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual a
85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de
título inferior a 192.31 dtex., pero superior o igual a 125
dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero
inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)
5205.35 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras
sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual a
85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de
título inferior a 125 dtex., por hilo sencillo (superior al
número métrico 80 por hilo sencillo)
5205.41 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras
peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a 85%
en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de
título superior o igual a 714.29 dtex., por hilo sencillo
(inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo )
5205.42 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras
peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a 85%
en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de
título inferior a 714.29 dtex., pero superior o igual a
232.56 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico
14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo
sencillo)
5205.43 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras
peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a 85%
en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de
título inferior a 232.56 dtex., pero superior o igual a
192.31 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico
43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo
sencillo)
5205.44 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras
peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a 85%
en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de
título inferior a 192.31 dtex., pero superior o igual a 125
dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero
inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)
5205.45 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras
peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a 85%
en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de
título inferior a 125 dtex., por hilo sencillo (superior al
número métrico 80 por hilo sencillo)
5206.11 Hilos sencillos de algodón de fibras sin peinar,
con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin
acondicionar para la venta al por menor, de título superior
o igual a 714.29 dtex., (inferior o igual al número métrico
14)
5206.12 Hilos sencillos de algodón de fibras sin peinar,
con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin
acondicionar para la venta al por menor, de título inferior
a 714.29 dtex., pero superior o igual a 232.56
dtex.,(superior al número métrico 14 pero inferior o igual
al número métrico 43)
5206.13 Hilos sencillos de algodón de fibras sin peinar,
con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin
acondicionar para la venta al por menor, de título inferior
a 232.56 dtex., pero superior o igual a 192.31
dtex.,(superior al número métrico 43 pero inferior o igual
al número métrico 52)
5206.14 Hilos sencillos de algodón de fibras sin peinar,
con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin
acondicionar para la venta al por menor, de título inferior
a 192.31 dtex., pero superior o igual a 125 dtex.,(superior
al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico
80)
5206.15 Hilos sencillos de algodón de fibras sin peinar,
con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin
acondicionar para la venta al por menor, de título inferior
a 125 dtex., (superior al número métrico 80)
5206.21 Hilos sencillos de algodón de fibras peinadas, con
un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin
acondicionar para la venta al por menor, de título superior
o igual a 714.29 dtex., (inferior o igual al número métrico
14)
5206.22 Hilos sencillos de algodón de fibras peinadas, con
un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin
acondicionar para la venta al por menor, de título inferior
a 714.29 dtex., pero superior o igual a 232.56
dtex.,(superior al número métrico 14 pero inferior o igual
al número métrico 43)
5206.23 Hilos sencillos de algodón de fibras peinadas, con
un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin
acondicionar para la venta al por menor, de título inferior
a 232.56 dtex., pero superior o igual a 192.31
dtex.,(superior al número métrico 43 pero inferior o igual
al número métrico 52)
5206.24 Hilos sencillos de algodón de fibras peinadas, con
un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin
acondicionar para la venta al por menor, de título inferior
a 192.31 dtex., pero superior o igual a 125 dtex.,(superior
al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico
80)
5206.25 Hilos sencillos de algodón de fibras peinadas, con
un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin
acondicionar para la venta al por menor, de título inferior
a 125 dtex., (superior al número métrico 80)
5206.31 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras
sin peinar, con un contenido de algodón inferior a 85% en
peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título
superior o igual a 714.29 dtex., por hilo sencillo (inferior
o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)
5206.32 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras
sin peinar, con un contenido de algodón inferior a 85% en
peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título
inferior a 714.29 dtex., pero superior o igual a 232.56
dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero
inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)
5206.33 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras
sin peinar, con un contenido de algodón inferior a 85% en
peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título
inferior a 232.56 dtex., pero superior o igual a 192.31
dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero
inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)
5206.34 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras
sin peinar, con un contenido de algodón inferior a 85% en
peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título
inferior a 192.31 dtex., pero superior o igual a 125 dtex.,
por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero
inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)
5206.35 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras
sin peinar, con un contenido de algodón inferior a 85% en
peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título
inferior a 125 dtex., por hilo sencillo (superior al número
métrico 80 por hilo sencillo)
5206.41 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras
peinadas, con un contenido de algodón inferior a 85% en
peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título
superior o igual a 714.29 dtex., por hilo sencillo (inferior
o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)
5206.42 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras
peinadas, con un contenido de algodón inferior a 85% en
peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título
inferior a 714.29 dtex., pero superior o igual a 232.56
dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero
inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)
5206.43 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras
peinadas, con un contenido de algodón inferior a 85% en
peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título
inferior a 232.56 dtex., pero superior o igual a 192.31
dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero
inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)
5206.44 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras
peinadas, con un contenido de algodón inferior a 85% en
peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título
inferior a 192.31 dtex., pero superior o igual a 125 dtex.,
por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero
inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)
5206.45 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras
peinadas, con un contenido de algodón inferior a 85% en
peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título
inferior a 125 dtex., por hilo sencillo (superior al número
métrico 80 por hilo sencillo)
5207.10 Hilos de algodón acondicionados para la venta al
por menor, con un contenido de algodón superior o igual a 85
por ciento en peso
5207.90 Los demás
5208.11 Tejidos de algodón con un contenido de algodón
superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual
a 200 g/m2 , crudos, de ligamento tafetán, de gramaje
inferior o igual a 100 g/m2
5208.12 Tejidos de algodón con un contenido de algodón
superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual
a 200 g/m2, crudos, de ligamento tafetán, de gramaje
superior a 100 g/m2
5208.13 Tejidos de algodón con un contenido de algodón
superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual
a 200 g/m2, crudos, de ligamento sarga o cruzado de curso
inferior o igual a 4
5208.19 Los demás tejidos
5208.21 Tejidos de algodón con un contenido de algodón
superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual
a 200 g/m2 , blanqueados, de ligamento tafetán, de gramaje
inferior o igual a 100 g/m2
5208.22 Tejidos de algodón con un contenido de algodón
superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual
a 200 g/m2, blanqueados, de ligamento tafetán, de gramaje
superior a 100 g/m2
5208.23 Tejidos de algodón con un contenido de algodón
superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual
a 200 g/m2, blanqueados, de ligamento sarga o cruzado de
curso inferior o igual a 4
5208.29 Los demás tejidos
5208.31 Tejidos de algodón con un contenido de algodón
superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual
a 200 g/m2 , teñidos, de ligamento tafetán, de gramaje
inferior o igual a 100 g/m2
5208.32 Tejidos de algodón con un contenido de algodón
superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual
a 200 g/m2, teñidos, de ligamento tafetán, de gramaje
superior a 100 g/m2
5208.33 Tejidos de algodón con un contenido de algodón
superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual
a 200 g/m2, teñidos, de ligamento sarga o cruzado de curso
inferior o igual a 4
5208.39 Los demás tejidos
5208.41 Tejidos de algodón con un contenido de algodón
superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual
a 200 g/m2, con hilos de distintos colores, de ligamento
tafetán, de gramaje inferior o igual a 100 g/m2
5208.42 Tejidos de algodón con un contenido de algodón
superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual
a 200 g/m2, con hilos de distintos colores, de ligamento
tafetán, de gramaje superior a 100 g/m2
5208.43 Tejidos de algodón con un contenido de algodón
superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual
a 200 g/m2, con hilos de distintos colores, de ligamento
sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4
5208.49 Los demás tejidos
5208.51 Tejidos de algodón con un contenido de algodón
superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual
a 200 g/m2 , estampados, de ligamento tafetán, de gramaje
inferior o igual a 100 g/m2.
5208.52 Tejidos de algodón con un contenido de algodón
superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual
a 200 g/m2, estampados, de ligamento tafetán, de gramaje
superior a 100 g/m2
5208.53 Tejidos de algodón con un contenido de algodón
superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual
a 200 g/m2, estampados, de ligamento sarga o cruzado de
curso inferior o igual a 4
5208.59 Los demás tejidos
5209.11 Tejidos de algodón con un contenido de algodón
superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200
g/m2, crudos, de ligamento tafetán
5209.12 Tejidos de algodón con un contenido de algodón
superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200
g/m2, crudos, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior
o igual a 4
5209.19 Los demás tejidos
5209.21 Tejidos de algodón con un contenido de algodón
superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200
g/m2, blanqueados, de ligamento tafetán
5209.22 Tejidos de algodón con un contenido de algodón
superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200
g/m2, blanqueados, de ligamento sarga o cruzado de curso
inferior o igual a 4
5209.29 Los demás tejidos
5209.31 Tejidos de algodón con un contenido de algodón
superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200
g/m2, teñidos, de ligamento tafetán
5209.32 Tejidos de algodón con un contenido de algodón
superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200
g/m2, teñidos, de ligamento sarga o cruzado de curso
inferior o igual a 4
5209.39 Los demás tejidos
5209.41 Tejidos de algodón con un contenido de algodón
superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200
g/m2, con hilos de distintos colores, de ligamento tafetán
5209.42 Tejidos de algodón con un contenido de algodón
superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200
g/m2, con hilos de distintos colores, tejidos de mezclilla
(denim)
5209.43 Los demás tejidos de ligamento sarga o cruzado de
curso inferior o igual a 4.
5209.49 Los demás tejidos
5209.51 Tejidos de algodón con un contenido de algodón
superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200
g/m2, estampados, de ligamento tafetán
5209.52 Tejidos de algodón con un contenido de algodón
superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200
g/m2, estampados, de ligamento sarga o cruzado de curso
inferior o igual a 4
5209.59 Los demás tejidos
5210.11 Tejidos de algodón mezclado exclusiva o
principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un
contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje
inferior o igual a 200 g/m2, crudos, de ligamento tafetán
5210.12 Tejidos de algodón mezclado exclusiva o
principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un
contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje
inferior o igual a 200 g/m2, crudos, de ligamento sarga o
cruzado de curso inferior o igual a 4
5210.19 Los demás tejidos
5210.21 Tejidos de algodón mezclado exclusiva o
principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un
contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje
inferior o igual a 200 g/m2, blanqueados, de ligamento
tafetán
5210.22 Tejidos de algodón mezclado exclusiva o
principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un
contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje
inferior o igual a 200 g/m2, blanqueados, de ligamento sarga
o cruzado de curso inferior o igual a 4
5210.29 Los demás tejidos
5210.31 Tejidos de algodón mezclado exclusiva o
principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un
contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje
inferior o igual a 200 g/m2, teñidos, de ligamento tafetán
5210.32 Tejidos de algodón mezclado exclusiva o
principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un
contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje
inferior o igual a 200 g/m2, teñidos, de ligamento sarga o
cruzado de curso inferior o igual a 4
5210.39 Los demás tejidos
5210.41 Tejidos de algodón mezclado exclusiva o
principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un
contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje
inferior o igual a 200 g/m2, con hilos de distintos colores,
de ligamento tafetán
5210.42 Tejidos de algodón mezclado exclusiva o
principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un
contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje
inferior o igual a 200 g/m2, con hilos de distintos colores,
de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4
5210.49 Los demás tejidos
5210.51 Tejidos de algodón mezclado exclusiva o
principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un
contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje
inferior o igual a 200 g/m2, estampados, de ligamento
tafetán
5210.52 Tejidos de algodón mezclado exclusiva o
principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un
contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje
inferior o igual a 200 g/m2, estampados, de ligamento sarga
o cruzado de curso inferior o igual a 4
5210.59 Los demás tejidos
5211.11 Tejidos de algodón mezclado exclusiva o
principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un
contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje
superior a 200 g/m2, crudos, de ligamento tafetán
5211.12 Tejidos de algodón mezclado exclusiva o
principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un
contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje
superior a 200 g/m2, crudos, de ligamento sarga o cruzado de
curso inferior o igual a 4
5211.19 Los demás tejidos
5211.21 Tejidos de algodón mezclado exclusiva o
principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un
contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje
superior a 200 g/m2, blanqueados, de ligamento tafetán
5211.22 Tejidos de algodón mezclado exclusiva o
principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un
contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje
superior a 200 g/m2, blanqueados, de ligamento sarga o
cruzado de curso inferior o igual a 4
5211.29 Los demás tejidos
5211.31 Tejidos de algodón mezclado exclusiva o
principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un
contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje
superior a 200 g/m2, teñidos, de ligamento tafetán
5211.32 Tejidos de algodón mezclado exclusiva o
principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un
contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje
superior a 200 g/m2, teñidos, de ligamento sarga o cruzado
de curso inferior o igual a 4
5211.39 Los demás tejidos
5211.41 Tejidos de algodón mezclado exclusiva o
principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un
contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje
superior a 200 g/m2, con hilos de distintos colores, de
ligamento tafetán
5211.42 Tejidos de algodón mezclado exclusiva o
principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un
contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje
superior a 200 g/m2, con hilos de distintos colores, tejidos
de mezclilla ("denim")
5211.43 Los demás tejidos de ligamento sarga o cruzado de
curso inferior o igual a 4.
5211.49 Los demás tejidos
5211.51 Tejidos de algodón mezclado exclusiva o
principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un
contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje
superior a 200 g/m2, estampados, de ligamento tafetán
5211.52 Tejidos de algodón mezclado exclusiva o
principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un
contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje
superior a 200 g/m2, estampados, de ligamento sarga o
cruzado de curso inferior o igual a 4
5211.59 Los demás tejidos
5212.11 Los demás tejidos de algodón, de gramaje inferior
o igual a 200 g/m2, crudos
5212.12 Los demás tejidos de algodón, de gramaje inferior
o igual a 200 g/m2, blanqueados
5212.13 Los demás tejidos de algodón, de gramaje inferior
o igual a 200 g/m2, teñidos
5212.14 Los demás tejidos de algodón, de gramaje inferior
o igual a 200 g/m2, con hilos de distintos colores
5212.15 Los demás tejidos de algodón, de gramaje inferior
o igual a 200 g/m2, estampados
5212.21 Los demás tejidos de algodón, de gramaje superior
a 200 g/m2, crudos
5212.22 Los demás tejidos de algodón, de gramaje superior
a 200 g/m2, blanqueados
5212.23 Los demás tejidos de algodón, de gramaje superior
a 200 g/m2, teñidos
5212.24 Los demás tejidos de algodón, de gramaje superior
a 200 g/m2, con hilos de distintos colores
5212.25 Los demás tejidos de algodón, de gramaje superior
a 200 g/m2, estampados

Capítulo 53. Otras fibras textiles vegetales, hilos y
tejidos de papel
5306.10 Hilos de lino, sencillos
5306.20 Hilos de lino, retorcidos o cableados
5307.10 Hilos de yute y demás fibras textiles del líber de
la partida 53.03, sencillos
5307.20 Hilos de yute y demás fibras textiles del líber de
la partida 53.03, retorcidos o cableados
5308.20 Hilos de cáñamo
5308.90 Los demás
5309.11 Tejidos de lino, crudos o blanqueados
5309.19 Los demás
5309.21 Crudos o blanqueados
5309.29 Los demás tejidos de lino
5310.10 Tejidos de yute y demás fibras textiles del líber
de la partida 53.03, crudos
5310.90 Los demás tejidos de yute y demás fibras textiles
del líber de la partida 53.03
5311.00 Tejidos de las demás fibras textiles vegetales;
tejidos de hilos de papel
Capítulo 54. Filamentos artificiales y sintéticos
5401.10 Hilos de coser de filamentos sintéticos o
artificiales, incluso acondicionado para la venta al por
menor, de filamentos sintéticos
5401.20 Hilos de coser de filamentos sintéticos o
artificiales, incluso acondicionado para la venta al por
menor, de filamentos artificiales
5402.10 Hilos de alta tenacidad de nailon o de otras
poliamidas
5402.20 Hilos de alta tenacidad de poliéster
5402.31 Hilos texturados, de nailon o de otras poliamidas,
de título inferior o igual a 50 tex. por hilo sencillo
5402.32 Hilos texturados, de nailon o de otras poliamidas,
de título superior a 50 tex.,. por hilo sencillo
5402.33 Hilos texturados de poliéster
5402.39 Los demás
5402.41 Los demás hilos sencillos sin torsión o con una
torsión inferior o igual a 50 vueltas metro, de nailon o de
otras poliamidas
5402.42 Los demás hilos sencillos sin torsión o con una
torsión inferior o igual a 50 vueltas metro, de poliésteres
parcialmente orientados
5402.43 Los demás hilos sencillos sin torsión o con una
torsión inferior o igual a 50 vueltas metro, de otros
poliésteres
5402.49 Los demás
5402.51 Los demás hilos sencillos con una torsión superior
a 50 vueltas por metro, de nailon o de otras poliamidas
5402.52 Los demás hilos sencillos con una torsión superior
a 50 vueltas por metro, de poliéster
5402.59 Los demás
5402.61 Los demás hilos torcidos o cableados, de nailon o
de otras poliamidas
5402.62 Los demás hilos torcidos o cableados, de poliéster
5402.69 Los demás
5403.10 Hilos de filamentos artificiales (excepto el hilo
de coser), sin acondicionar para la venta al por menor,
incluidos los monofilamentos artificiales de menos de 67
decitex, hilos de alta tenacidad de rayón viscosa
5403.20 Hilos texturados
5403.31 Los demás hilos sencillos, de rayón viscosa, sin
torsión o con una torsión inferior o igual a 120 vueltas por
metro
5403.32 Los demás hilos sencillos, de rayón viscosa con
una torsión superior a 120 vueltas por metro
5403.33 Los demás hilos sencillos, de acetato de celulosa
5403.39 Los demás
5403.41 Los demás hilos torcidos o cableados, de rayón
viscosa
5403.42 De acetato de celulosa
5403.49 Los demás
5404.10 Monofilamentos
5404.90 Los demás
5405.00 Monofilamentos artificiales de 67 decitex, o más,
cuya mayor dimensión de la sección transversal no exceda de
1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja
artificial) de materias textiles o artificiales de anchura
aparente inferior o igual a 5 mm
5406.10 Hilos de filamentos sintéticos
5406.20 Hilos de filamentos artificiales
5407.10 Tejidos fabricados con hilos de alta tenacidad de
nailon o de otras poliamidas o de poliésteres
5407.20 Tejidos fabricados con tiras o formas similares
5407.30 Tejidos citados en la Nota 9 de la Sección XI del
SA
5407.41 Los demás tejidos con un contenido de filamentos
de nailon o de otras poliamidas superior o igual a 85% de
peso, crudos o blanqueados
5407.42 Los demás tejidos con un contenido de filamentos
de nailon o de otras poliamidas superior o igual a 85% de
peso, teñidos
5407.43 Los demás tejidos con un contenido de filamentos
de nailon o de otras poliamidas superior o igual a 85% de
peso, con hilos de distintos colores.
5407.44 Los demás tejidos con un contenido de filamentos
de nailon o de otras poliamidas superior o igual a 85% de
peso, estampados
5407.51 Los demás tejidos con un contenido de filamentos
de poliéster texturados, superior o igual a 85% en peso,
crudos o blanqueados
5407.52 Los demás tejidos con un contenido de filamentos
de poliéster texturados, superior o igual a 85 % en peso,
teñidos
5407.53 Los demás tejidos con un contenido de filamentos
de poliéster texturados, superior o igual a 85% en peso, con
hilos de distintos colores
5407.54 Los demás tejidos con un contenido de filamentos
de poliéster texturados, superior o igual a 85% en peso,
estampados
5407.60 Los demás tejidos con un contenido de filamentos
de poliéster sin texturar, superior o igual a 85 por ciento
en peso
5407.71 Los demás tejidos con un contenido de filamentos
de poliéster sin texturar, superior o igual a 85 por ciento
en peso, crudos o blanqueados
5407.72 Los demás tejidos con un contenido de filamentos
de poliéster sin texturar, superior o igual a 85 por ciento
en peso, teñidos
5407.73 Los demás tejidos con un contenido de filamentos
de poliéster sin texturar, superior o igual a 85 por ciento
en peso, con hilos de distintos colores
5407.74 Los demás tejidos con un contenido de filamentos
de poliéster sin texturar, superior o igual a 85 por ciento
en peso, estampados
5407.81 Los demás tejidos con un contenido de filamentos
sintéticos inferior o igual a 85% en peso mezclados
exclusiva o principalmente con algodón, crudos o Los demás
tejidos con un contenido de filamentos sintéticos inferior o
igual a 85% en peso mezclados exclusiva o principalmente con
algodón, blanqueados
5407.82 Los demás tejidos con un contenido de filamentos
sintéticos inferior o igual a 85% en peso mezclados
exclusiva o principalmente con algodón, teñidos.
5407.83 Con hilos de distintos colores
5407.84 Los demás tejidos con un contenido de filamentos
sintéticos inferior o igual a 85% en peso mezclados
exclusiva o principalmente con algodón, estampados
5407.91 Los demás tejidos, crudos o blanqueados
5407.92 Los demás tejidos, teñidos
5407.93 Los demás tejidos, con hilos de distintos colores
5407.94 Los demás tejidos, estampados
5408.10 Tejidos fabricados con hilos de alta tenacidad de
rayón viscosa
5408.21 Los demás tejidos con un contenido de filamentos o
de tiras o formas similares, artificiales, superior o igual
a 85% en peso, crudos o blanqueados
5408.22 Los demás tejidos con un contenido de filamentos o
de tiras o formas similares, artificiales, superior o igual
a 85% en peso, teñidos
5408.23 Los demás tejidos con un contenido de filamentos o
de tiras o formas similares, artificiales, superior o igual
a 85% en peso, con hilos de distintos colores
5408.24 Los demás tejidos con un contenido de filamentos o
de tiras o formas similares, artificiales, superior o igual
a 85% en peso, estampados
5408.31 Los demás tejidos, crudos o blanqueados.
5408.32 Los demás tejidos, teñidos
5408.33 Los demás tejidos, con hilos de distintos colores
5408.34 Los demás tejidos, estampados
Capítulo 55. Fibras artificiales y sintéticas discontinuas
5501.10 Cables de filamentos sintéticos, de nailon o de
las demás poliamidas
5501.20 Cables de filamentos sintéticos, de poliéster
5501.30 Cables de filamentos sintéticos, acrílicos o
modacrílicos
5501.90 Los demás
5502.00 Cables de filamentos artificiales
5503.10 Fibras sintéticas discontinuas, sin cardad, peinar
ni transformar de otro modo para la hilatura, de nailon o de
las demás poliamidas
5503.20 Fibras sintéticas discontinuas, sin cardad, peinar
ni transformar de otro modo para la hilatura, de poliésteres
5503.30 Fibras sintéticas discontinuas, sin cardad, peinar
ni transformar de otro modo para la hilatura, acrílicas o
modacrílicas
5503.40 Fibras sintéticas discontinuas, sin cardad, peinar
ni transformar de otro modo para la hilatura, de
polipropileno.
5503.90 Los demás
5504.10 Fibras artificiales discontinuas, sin cardad,
peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, de
viscosa
5504.90 Los demás
5505.10 Desperdicios de fibras sintéticas o artificiales
(incluidas las borras, los desperdicios de hilos y las
hilachas) de fibras sintéticas
5505.20 Desperdicios de fibras sintéticas o artificiales
(incluidas las borras, los desperdicios de hilos y las
hilachas), de fibras artificiales
5506.10 Fibras sintéticas discontinuas, cardadas, peinadas
o transformadas de otro modo para la hilatura, de nailon o
de las demás poliamidas
5506.20 Fibras sintéticas discontinuas, cardadas, peinadas
o transformadas de otro modo para la hilatura, de poliéster
5506.30 Fibras sintéticas discontinuas, cardadas, peinadas
o transformadas de otro modo para la hilatura, acrílicas o
modacrílicas
5506.90 Las demás
5507.00 Fibras artificiales discontinuas, cardadas,
peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura
5508.10 Hilos de coser de fibras sintéticas o
artificiales, discontinuas, incluso acondicionado para la
venta al por menor, de fibras sintéticas discontinuas
5508.20 Hilos de coser de fibras sintéticas o
artificiales, discontinuas, incluso acondicionado para la
venta al por menor, de fibras artificiales discontinuas
5509.11 Hilos de fibras sintéticas discontinuas (excepto
el hilo de coser), sin acondicionar para la venta al por
menor, con un contenido de fibras discontinuas de nailon o
de las demás poliamidas superior o igual a 85% en peso,
sencillos
5509.12 Hilos de fibras sintéticas discontinuas (excepto
el hilo de coser), sin acondicionar para la venta al por
menor, con un contenido de fibras discontinuas de nailon o
de las demás poliamidas superior o igual a 85% en peso,
retorcidos o cableados
5509.21 Hilos de fibras sintéticas discontinuas (excepto
el hilo de coser), sin acondicionar para la venta al por
menor, con un contenido de fibras discontinuas de poliéster
o de las demás poliamidas superior o igual a 85% en peso,
sencillos
5509.22 Hilos de fibras sintéticas discontinuas (excepto
el hilo de coser), sin acondicionar para la venta al por
menor, con un contenido de fibras discontinuas de poliéster
o de las demás poliamidas superior o igual a 85% en peso,
retorcidos o cableados
5509.31 Hilos de fibras sintéticas discontinuas (excepto
el hilo de coser), sin acondicionar para la venta al por
menor, con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o
modacrílicas superior o igual a 85% en peso, sencillos
5509.32 Hilos de fibras sintéticas discontinuas (excepto
el hilo de coser), sin acondicionar para la venta al por
menor, con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o
modacrílicas superior o igual a 85% en peso, retorcidos o
cableados
5509.41 Los demás hilos con un contenido de fibras
sintéticas discontinuas superior o igual a 85% en peso,
sencillos
5509.42 Los demás hilos con un contenido de fibras
sintéticas discontinuas superior o igual a 85% en peso,
retorcidos o cableados
5509.51 Los demás hilos de fibras discontinuas de
poliéster, mezclados exclusiva o principalmente con fibras
artificiales discontinuas
5509.52 Los demás hilos de fibras discontinuas de
poliéster, mezclados exclusiva o principalmente con lana o
pelo fino
5509.53 Los demás hilos de fibras discontinuas de
poliéster, mezclados exclusiva o principalmente con algodón
5509.59 Los demás
5509.61 Los demás hilos de fibras discontinuas acrílicas o
modacrílicas, mezclados exclusiva o principalmente con lana
o pelo fino
5509.62 Los demás hilos de fibras discontinuas acrílicas o
modacrílicas, mezclados exclusiva o principalmente con
algodón
5509.69 Los demás
5509.91 Los demás hilos, mezclados exclusiva o
principalmente con lana o pelo fino
5509.92 Los demás hilos, mezclados exclusiva o
principalmente con algodón
5509.99 Los demás
5510.11 Hilos de fibras artificiales discontinuas
(excepto el hilo de coser), sin acondicionar para la venta
al por menor), con un contenido de fibras artificiales
discontinuas superior o igual a 85% en peso, sencillos
5510.12 Hilos de fibras artificiales discontinuas
(excepto el hilo de coser), sin acondicionar para la venta
al por menor), con un contenido de fibras artificiales
discontinuas superior o igual a 85% en peso, retorcidos o
cableados
5510.20 Los demás hilos mezclados exclusiva o
principalmente con lana o pelo fino
5510.30 Los demás hilos mezclados exclusiva o
principalmente con algodón
5510.90 Los demás hilos
5511.10 Hilos de fibras sintéticas o artificiales,
discontinuas (excepto el hilo de coser), acondicionados para
la venta al por menor, de fibras sintéticas discontinuas con
un contenido de estas fibras superior o igual a 85 por
ciento en peso
5511.20 Hilos de fibras sintéticas o artificiales,
discontinuas (excepto el hilo de coser), acondicionados para
la venta al por menor, de fibras sintéticas discontinuas con
un contenido de estas fibras inferior a 85 por ciento en
peso
5511.30 Hilos de fibras sintéticas o artificiales,
discontinuas (excepto el hilo de coser), acondicionados para
la venta al por menor, de fibras artificiales discontinuas
5512.11 Tejidos con un contenido de fibras sintéticas
discontinuas superior o igual a 85% en peso, con un
contenido de fibras discontinuas de poliéster superior o
igual a 85% en peso, crudos o blanqueados
5512.19 Los demás
5512.21 Tejidos con un contenido de fibras discontinuas
acrílicas o modacrílicas superior o igual a 85% en peso,
crudos o blanqueados
5512.29 Los demás
5512.91 Los demás tejidos, crudos o blanqueados
5512.99 Los demás
5513.11 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un
contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas
exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior
o igual a 170 g/m2, crudos o blanqueados, de fibras
discontinuas de poliéster de ligamento tafetán
5513.12 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un
contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas
exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior
o igual a 170 g/m2, crudos o blanqueados, de fibras
discontinuas de poliéster de ligamento sarga o cruzado de
curso inferior o igual a 4
5513.13 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un
contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas
exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior
o igual a 170 g/m2, crudos o blanqueados, los demás tejidos
de fibras discontinuas de poliéster
5513.19 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un
contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas
exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior
o igual a 170 g/m2, crudos o blanqueados, los demás tejidos
5513.21 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un
contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas
exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior
o igual a 170 g/m2, teñidos, de fibras discontinuas de
poliéster de ligamento tafetán
5513.22 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un
contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas
exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior
o igual a 170 g/m2, teñidos, de fibras discontinuas de
poliéster de ligamento de sarga o cruzado de curso inferior
o igual a 4
5513.23 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un
contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas
exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior
o igual a 170 g/m2, teñidos, los demás tejidos de fibras
discontinuas de poliéster
5513.29 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un
contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas
exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior
o igual a 170 g/m2, teñidos, los demás tejidos
5513.31 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un
contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas
exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior
o igual a 170 g/m2, con hilos de distintos colores, de
fibras discontinuas de poliéster de ligamento tafetán
5513.32 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un
contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas
exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior
o igual a 170 g/m2, con hilos de distintos colores, de
fibras discontinuas de poliéster de ligamento sarga o
cruzado de curso inferior o igual a 4
5513.33 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un
contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas
exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior
o igual a 170 g/m2, con hilos de distintos colores, los
demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster
5513.39 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un
contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas
exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior
o igual a 170 g/m2, con hilos de distintos colores, los
demás tejidos
5513.41 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un
contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas
exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior
o igual a 170 g/m2, estampados, de fibras discontinuas de
poliéster de ligamento tafetán
5513.42 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un
contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas
exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior
o igual a 170 g/m2, estampados, de fibras discontinuas de
poliéster de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o
igual a 4
5513.43 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un
contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas
exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior
o igual a 170 g/m2, estampados, los demás tejidos de fibras
discontinuas de poliéster
5513.49 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un
contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas
exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior
o igual a 170 g/m2, estampados, los demás tejidos
5514.11 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un
contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas
exclusiva o principalmente con algodón de gramaje superior a
170 g/m2, crudos o blanqueados, de fibras discontinuas de
poliéster de ligamento tafetán
5514.12 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un
contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas
exclusiva o principalmente con algodón de gramaje superior a
170 g/m2, crudos o blanqueados, de fibras discontinuas de
poliéster de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o
igual a 4
5514.13 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un
contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas
exclusiva o principalmente con algodón de gramaje superior a
170 g/m2, crudos o blanqueados, los demás tejidos de fibras
discontinuas de poliéster
5514.19 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un
contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas
exclusiva o principalmente con algodón de gramaje superior a
170 g/m2, crudos o blanqueados, los demás tejidos
5514.21 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un
contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas
exclusiva o principalmente con algodón de gramaje superior a
170 g/m2, teñidos, de fibras discontinuas de poliéster de
ligamento tafetán
5514.22 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un
contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas
exclusiva o principalmente con algodón de gramaje superior a
170 g/m2, teñidos, de fibras discontinuas de poliéster de
ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4
5514.23 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un
contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas
exclusiva o principalmente con algodón de gramaje superior a
170 g/m2, teñidos, de tejidos de fibras discontinuas de
poliéster
5514.29 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un
contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas
exclusiva o principalmente con algodón de gramaje superior a
170 g/m2, teñidos, los demás tejidos
5514.31 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un
contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas
exclusiva o principalmente con algodón de gramaje superior a
170 g/m2, con hilos de distintos colores, de fibras
discontinuas de poliéster de ligamento tafetán
5514.32 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un
contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas
exclusiva o principalmente con algodón de gramaje superior a
170 g/m2, con hilos de distintos colores, de fibras
discontinuas de poliéster de ligamento sarga o cruzado de
curso inferior o igual a 4
5514.33 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un
contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas
exclusiva o principalmente con algodón de gramaje superior a
170 g/m2, con hilos de distintos colores, los demás tejidos
de fibras discontinuas de poliéster
5514.39 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un
contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas
exclusiva o principalmente con algodón de gramaje superior a
170 g/m2, con hilos de distintos colores, los demás tejidos
5514.41 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un
contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas
exclusiva o principalmente con algodón de gramaje superior a
170 g/m2, estampados, de fibras discontinuas de poliéster de
ligamento tafetán
5514.42 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un
contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas
exclusiva o principalmente con algodón de gramaje superior a
170 g/m2, estampados, de fibras discontinuas de poliéster de
ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4
5514.43 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un
contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas
exclusiva o principalmente con algodón de gramaje superior a
170 g/m2, estampados, los demás tejidos de fibras
discontinuas de poliéster
5514.49 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un
contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas
exclusiva o principalmente con algodón de gramaje superior a
170 g/m2, estampados, los demás tejidos
5515.11 Los demás tejidos de fibras sintéticas
discontinuas, de fibras discontinuas de poliéster, mezclados
exclusiva o principalmente con fibras discontinuas de
viscosa
5515.12 Los demás tejidos de fibras sintéticas
discontinuas, de fibras discontinuas de poliéster, mezclados
exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o
artificiales
5515.13 Los demás tejidos de fibras sintéticas
discontinuas, de fibras discontinuas de poliéster, mezclados
exclusiva o principalmente con lana o pelo fino
5515.19 Los demás
5515.21 Los demás tejidos de fibras sintéticas
discontinuas, de fibras discontinuas acrílicas o
modacrílicas, mezclados exclusiva o principalmente con
filamentos sintéticos o artificiales
5515.22 Los demás tejidos de fibras sintéticas
discontinuas, de fibras discontinuas acrílicas o
modacrílicas, mezclados exclusiva o principalmente con lana
o pelo fino
5515.29 Los demás
5515.91 Los demás tejidos, mezclados exclusiva o
principalmente con filamentos sintéticos o artificiales
5515.92 Los demás tejidos, mezclados exclusiva o
principalmente con lana o pelo fino.
5515.99 Los demás
5516.11 Tejidos de fibras artificiales discontinuas con un
contenido de fibras inferior o igual a 85%, crudos o
blanqueados
5516.12 Tejidos de fibras artificiales discontinuas con un
contenido de fibras inferior o igual a 85%, teñidos
5516.13 Tejidos de fibras artificiales discontinuas con un
contenido de fibras inferior o igual a 85%, con hilos de
distintos colores
5516.14 Tejidos de fibras artificiales discontinuas con un
contenido de fibras inferior o igual a 85%, estampados
5516.21 Tejidos de fibras artificiales discontinuas con un
contenido de fibras inferior a 85% en peso, mezclados
exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o
artificiales, crudos o blanqueados
5516.22 Tejidos de fibras artificiales discontinuas con un
contenido de fibras inferior a 85% en peso, mezclados
exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o
artificiales, teñidos
5516.23 Tejidos de fibras artificiales discontinuas con un
contenido de fibras inferior a 85% en peso, mezclados
exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o
artificiales, con hilos de distintos colores
5516.24 Tejidos de fibras artificiales discontinuas con un
contenido de fibras inferior a 85% en peso, mezclados
exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o
artificiales, estampados
5516.31 Tejidos de fibras artificiales discontinuas con un
contenido de fibras inferior a 85% en peso, mezclados
exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, crudos o
blanqueados
5516.32 Tejidos de fibras artificiales discontinuas con un
contenido de fibras inferior a 85% en peso, mezclados
exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, teñidos
5516.33 Tejidos de fibras artificiales discontinuas con un
contenido de fibras inferior a 85% en peso, mezclados
exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, con hilos
de distintos colores
5516.34 Tejidos de fibras artificiales discontinuas con un
contenido de fibras inferior a 85% en peso, mezclados
exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, estampados
5516.41 Tejidos de fibras artificiales discontinuas con un
contenido de fibras inferior a 85% en peso, mezclados
exclusiva o principalmente con algodón, crudos o blanqueados
5516.42 Tejidos de fibras artificiales discontinuas con un
contenido de fibras inferior a 85% en peso, mezclados
exclusiva o principalmente con algodón, teñidos
5516.43 Tejidos de fibras artificiales discontinuas con un
contenido de fibras inferior a 85% en peso, mezclados
exclusiva o principalmente con algodón, con hilos de
distintos colores
5516.44 Tejidos de fibras artificiales discontinuas con un
contenido de fibras inferior a 85% en peso, mezclados
exclusiva o principalmente con algodón, estampados
5516.91 Los demás, crudos o blanqueados
5516.92 Los demás, teñidos
5516.93 Los demás, con hilos de distintos colores
5516.94 Los demás, estampados
Capítulo 56. Guata, fieltro y telas sin tejer; hilos
especiales, cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de
cordelería
5601.10 Toallas y tampones higiénicos, panales y artículos
higiénicos similares, de guata
5601.21 Guata, los demás artículos de guata, de algodón
5601.22 Guata, los demás artículos de guata, de fibras
sintéticas o artificiales
5601.29 Los demás
5601.30 Tundiznos, nudos y motas, de materias textiles
5602.10 Fieltro punzonado y productos obtenidos mediante
costura por cadeneta
5602.21 Los demás fieltros sin impregnar, recubrir,
revestir ni estratificar, de lana o de pelo fino
5602.29 Los demás fieltros sin impregnar, recubrir,
revestir ni estratificar, de las demás materias textiles
5602.90 Los demás
5603.00 Telas sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas,
revestidas o estratificadas
5604.10 Hilos y cuerdas de caucho, recubiertos de textiles
5604.20 Hilos de alta tenacidad de poliéster de nailon o
de otras poliamidas o de rayón viscosa, impregnados o
recubiertos
5604.90 Los demás
5605.00 Hilos metálicos e hilos metalizados, incluso
entorchados, constituidos por hilos textiles, tiras o formas
similares de las partidas 54.04 ó 54.05, combinados con
hilos, tiras o polvo, de metal, o bien recubiertos de metal
5606.00 Hilos entorchados, tiras y formas similares de las
partidas 54.04 y 54.05 entorchadas (excepto los de la
partida 56.05 y los hilos de crin entorchados); hilos de
chenilla; hilos de cadeneta
5607.10 Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no,
incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados
con caucho o plástico, de yute o de otras fibras textiles
del líber de la partida 53.03
5607.21 Cuerdas para atadoras o gavilladoras, de sisal o
de otras fibras textiles
5607.29 Los demás
5607.30 Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no,
incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados
con caucho o plástico, de abaca (cáñamo de Manila o Musa
textilis Nee) o de las demás fibras textiles duras (de las
hojas)
5607.41 Cuerdas para atadoras o gavilladoras, de
polietileno y polipropileno
5607.49 Los demás
5607.50 Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no,
incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados
con caucho o plástico, de las demás fibras sintéticas
5607.90 Los demás
5608.11 Redes confeccionadas para la pesca, de materias
textiles sintéticas o artificiales
5608.19 Los demás
5608.90 Los demás
5609.00 Artículos de hilos, tiras o formas similares de
las partidas 54.04 o 54.05, cordeles, cuerdas o cordajes, no
expresados ni comprendidos en otras partidas
Capítulo 57. Alfombras y otros recubrimientos para el piso
5701.10 Alfombras de nudo de materias textiles, incluso
confeccionadas, de lana o de pelo fino
5701.90 Alfombras de nudo de materias textiles, incluso
confeccionadas, de las demás materias textiles
5702.10 Alfombras llamadas "Kelim", "Soumak", "Karamanie",
y alfombras similares hechas a mano
5702.20 Revestimientos para el suelo de fibras de coco
5702.31 Las demás alfombras, aterciopeladas, sin
confeccionar, de lana o de pelo fino
5702.32 Las demás alfombras, aterciopeladas, sin
confeccionar, de materias textiles sintéticas o artificiales
5702.39 Las demás alfombras, aterciopeladas, sin
confeccionar, de otras materias textiles
5702.41 Los demás, aterciopelados, confeccionados, de lana
o de pelo fino
5702.42 Los demás, aterciopelados, confeccionados, de
materias textiles sintéticas o artificiales
5702.49 Los demás, aterciopelados, confeccionados, de las
demás materias textiles.
5702.51 Los demás, sin aterciopelar ni confeccionar, de
lana o de pelo fino
5702.52 Los demás, sin aterciopelar ni confeccionar, de
materias textiles sintéticas o artificiales
5702.59 Los demás, sin aterciopelar ni confeccionar, de
las demás materias textiles
5702.91 Los demás, sin aterciopelar, confeccionados, de
lana o de pelo fino
5702.92 Los demás, sin aterciopelar, confeccionados, de
materias textiles sintéticas o artificiales
5702.99 Los demás, sin aterciopelar, confeccionados, de
las demás materias textiles
5703.10 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de
materias textiles, con pelo insertado, incluso
confeccionados, de lana o de pelo fino
5703.20 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de
materias textiles, con pelo insertado, incluso
confeccionados, de nailon o de otras poliamidas
5703.30 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de
materias textiles, con pelo insertado, incluso
confeccionados, de otras materias textiles sintéticas o de
materias textiles, artificiales
5703.90 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de
materias textiles, con pelo insertado, incluso
confeccionados, de otras materias textiles
5704.10 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de
fieltro, sin pelo insertado ni flocados, incluso
confeccionados, de superficie inferior o igual a 0.3m2
5704.90 Los demás
5705.00 Las demás alfombras y revestimientos para el suelo
de materias textiles, incluso confeccionados
Capítulo 58. Tejidos especiales; superficies textiles con
pelo insertado, encajes, tapicería; pasamanerías; bordados
5801.10 Terciopelo y felpa tejidos y tejidos de chenilla,
excepto los artículos de la partida 58.04, de lana o de pelo
fino
5801.21 Terciopelo y felpa por trama, sin cortar, de
algodón
5801.22 Pana rayada, de algodón
5801.23 Los demás terciopelos y felpas por trama, de
algodón
5801.24 Terciopelo y felpa por urdimbre sin cortar
(rizados), de algodón
5801.25 Terciopelo y felpa por urdimbre, cortados, de
algodón
5801.26 Tejidos de chenilla, de algodón
5801.31 Terciopelo y felpa por trama sin cortar, de fibras
sintéticas y artificiales
5801.32 Pana rayada, de fibras sintéticas y artificiales
5801.33 Los demás terciopelos y felpas por trama, de
fibras sintéticas y artificiales
5801.34 Terciopelo y felpa por urdimbre, rizados, de
fibras sintéticas y artificiales
5801.35 Terciopelo y felpa por urdimbre, cortados, de
fibras sintéticas y artificiales
5801.36 Tejidos de chenilla, de fibras sintéticas y
artificiales
5801.90 Terciopelo y felpa tejidos, y tejidos de chenilla,
excepto los artículos de la partida 58.04, de las demás
materias textiles
5802.11 Tejidos con bucles para toallas, de algodón,
crudos
5802.19 Los demás tejidos con bucles para toallas, de
algodón
5802.20 Tejidos con bucles para toallas, de las demás
materias textiles
5802.30 Superficies textiles con pelo insertado
5803.10 Tejidos de gasa de vuelta, excepto los artículos
de la partida 58.06, de algodón
5803.90 Tejidos de gasa de vuelta, excepto los artículos
de la partida 58.06, de las demás materias textiles
5804.10 Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas
5804.21 Encajes fabricados a máquina, de fibras sintéticas
o artificiales
5804.29 Encajes fabricados a máquina, de otras materias
textiles
5804.30 Encajes hechos a mano
5805.00 Tapicería tejida a mano (Gobelinos, Flandes,
Aubusson, Beauvais y similares) y Tapicería de aguja (por
ejemplo: de punto pequeño o de punto de cruz), incluso
confeccionadas
5806.10 Cintas de terciopelo, de felpa, de tejidos de
chenilla o tejidos con bucles para toallas
5806.20 Las demás cintas con un contenido de hilos de
elastómeros o de hilos de caucho superior o igual a 5 por
ciento en peso
5806.31 Las demás cintas de algodón
5806.32 Las demás cintas de fibras sintéticas o
artificiales
5806.39 Las demás cintas de otras materias textiles
5806.40 Cintas sin trama de hilos o fibras paralelizados y
aglutinados
5807.10 Etiquetas, escudos y artículos similares, tejidos
5807.90 Etiquetas, escudos y artículos similares, los
demás
5808.10 Trenzas en pieza
5808.90 Las demás
5809.00 Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilos
metálicos o de hilos textiles metalizados de la partida
56.05, del tipo de los utilizados para prendas de vestir,
mobiliario o usos similares, no expresados ni comprendidos
en otras partidas
5810.10 Bordados químicos o aéreos y bordados con fondo
recortado
5810.91 Los demás bordados de algodón
5810.92 Los demás bordados de fibras sintéticas o
artificiales
5810.99 Los demás bordados de las demás materias textiles
5811.00 Productos textiles en pieza, constituidos por una
o varias capas de materias textiles combinadas con una
materia de relleno, acolchados, excepto los bordados de la
partida 58.10
Capítulo 59. Tejidos impregnados, recubiertos, revestidos
o estratificados, artículos técnicos de materias textiles
5901.10 Tejidos recubiertos de cola o materias amiláceas,
del tipo de los utilizados para la encuadernación,
cartonaje, estuchería o usos similares
5901.90 Los demás
5902.10 Napas tramadas para neumáticos fabricadas con
hilos de alta tenacidad, de nailon o de otras poliamidas
5902.20 Napas tramadas para neumáticos fabricadas con
hilos de alta tenacidad, de poliéster
5902.90 Napas tramadas para neumáticos fabricadas con
hilos de alta tenacidad, las demás
5903.10 Tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o
estratificados, excepto los de la partida 59.02, con
policloruro de vinilo
5903.20 Tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o
estratificados, excepto los de la partida 59.02, con
poliuretano
5903.90 Tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o
estratificados, excepto los de la partida 59.02, los demás
5904.10 Linóleo
5904.91 Revestimientos con soporte de fieltro punzonado o
tela sin tejer
5904.92 Revestimientos con otros soportes textiles
5905.00 Revestimientos de materias textiles para paredes
5906.10 Cintas adhesivas de anchura inferior o igual a 20
cm
5906.91 Tejidos cauchutados de tejidos de punto.
5906.99 Los demás
5907.00 Los demás tejidos impregnados, recubiertos o
revestidos; lienzos pintados para decoraciones de teatro,
fondos de estudio o usos análogos
5908.00 Mechas de materias textiles tejidas, trenzadas o
de punto, para lamparas, hornillos, mecheros, velas o
similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto
tubulares utilizados para su fabricación, incluso
impregnados
5909.00 Mangueras para bombas y tubos similares, de
materias textiles, incluso con armaduras o accesorios de
otras materias
5910.00 Correas transportadoras o de transmisión, de
materias textiles, incluso reforzadas con metal u otras
materias
5911.10 Tejidos, fieltro y tejidos revestidos de fieltro,
combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otras
materias, del tipo de los utilizados para la fabricación de
guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos
técnicos
5911.20 Gasas y telas para cerner, incluso confeccionadas
5911.31 Tejidos y fieltros sin fin o con dispositivos de
unión, de gramaje inferior a 650 g/m2
5911.32 Tejidos y fieltros sin fin o con dispositivos de
unión, de gramaje superior o igual a 650 g/m2
5911.40 Capachos y tejidos gruesos del tipo de los
utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos
análogos, incluidos los de cabello
5911.90 Los demás

Capítulo 60. Tejidos de punto
6001.10 Tejidos de "pelo largo"
6001.21 Tejidos con bucles, de algodón
6001.22 Tejidos con bucles, de fibras sintéticas o
artificiales
6001.29 Tejidos con bucles, de otras materias textiles
6001.91 Los demás, de algodón
6001.92 Los demás de fibras sintéticas o artificiales
6001.99 Los demás de las demás materias textiles
6002.10 Los demás tejidos de punto, de anchura inferior o
igual a 30 cm., con un contenido de hilos de elastómeros o
de hilos de caucho superior o igual a 5 por ciento en peso
6002.20 Los demás tejidos de punto, los demás, de anchura
inferior o igual a 30 cm
6002.30 Los demás tejidos de punto, de anchura superior a
30 cm., con un contenido de hilos de elastómeros o de hilos
de caucho superior o igual a 5 por ciento en peso
6002.41 Los demás, de punto por urdimbre, de lana o de
pelo fino
6002.42 Los demás, de punto por urdimbre, de algodón
6002.43 Los demás, de punto por urdimbre, de fibras
sintéticas o artificiales
6002.49 Los demás, de punto por urdimbre, los demás
6002.91 Los demás, de lana o de pelo fino
6002.92 Los demás, de algodón
6002.93 Los demás, de fibras sintéticas o artificiales
6002.99 Los demás, los demás
Capítulo 61. Prendas y complementos de vestir de punto
6101.10 Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y
artículos similares, de punto, para hombres o niños con
exclusión de los artículos de la partida 61.03, de lana o de
pelo fino
6101.20 Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y
artículos similares, de punto, para hombres o niños con
exclusión de los artículos de la partida 61.03, de algodón
6101.30 Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y
artículos similares, de punto, para hombres o niños con
exclusión de los artículos de la partida 61.03, de fibras
sintéticas o artificiales
6101.90 Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y
artículos similares, de punto, para hombres o niños con
exclusión de los artículos de la partida 61.03, De las demás
materias textiles
6102.10 Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y
artículos similares, de punto, para mujeres o niñas con
exclusión de los artículos de la partida 61.04, de lana o de
pelo fino
6102.20 Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y
artículos similares, de punto, para mujeres o niñas con
exclusión de los artículos de la partida 61.04, de algodón
6102.30 Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y
artículos similares, de punto, para mujeres o niñas con
exclusión de los artículos de la partida 61.04, de fibras
sintéticas o artificiales
6102.90 Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y
artículos similares, de punto, para mujeres o niñas con
exclusión de los artículos de la partida 61.04, de las demás
materias textiles
6103.11 Trajes o ternos de lana o de pelo fino
6103.12 Trajes o ternos de fibras sintéticas
6103.19 Trajes o ternos de las demás materias textiles
6103.21 Conjuntos de pelo fino
6103.22 Conjuntos de algodón
6103.23 Conjuntos de fibras sintéticas
6103.29 Conjuntos de las demás materias textiles
6103.31 Chaquetas (sacos) de lana o de pelo fino
6103.32 Chaquetas (sacos) de algodón
6103.33 Chaquetas (sacos) de fibras sintéticas
6103.39 Chaquetas (sacos) de las demás materias textiles
6103.41 Pantalones, pantalones con peto y pantalones
cortos de lana o de pelo fino
6103.42 Pantalones, pantalones con peto y pantalones
cortos de algodón
6103.43 Pantalones, pantalones con peto y pantalones
cortos de fibras sintéticas
6103.49 Pantalones, pantalones con peto y pantalones
cortos de las demás materias textiles
6104.11 Trajes-sastre de lana o de pelo fino
6104.12 Trajes-sastre de algodón
6104.13 Trajes-sastre de fibras sintéticas
6104.19 Trajes-sastre de las demás materias textiles
6104.21 Conjuntos de lana o de pelo fino
6104.22 Conjuntos de algodón
6104.23 Conjuntos de fibras sintéticas
6104.29 Conjuntos de las demás materias textiles
6104.31 Chaquetas (sacos) de lana o de pelo fino
6104.32 Chaquetas (sacos) de algodón
6104.33 Chaquetas (sacos) de fibras sintéticas
6104.39 Chaquetas (sacos) de las demás materias textiles
6104.41 Vestidos de lana o de pelo fino
6104.42 Vestidos de algodón
6104.43 Vestidos de fibras sintéticas
6104.44 Vestidos de fibras artificiales
6104.49 Vestidos de las demás materias textiles
6104.51 Faldas y faldas pantalón de lana o de pelo fino
6104.52 Faldas y faldas pantalón de algodón
6104.53 Faldas y faldas pantalón de fibras sintéticas
6104.59 Faldas y faldas pantalón de las demás materias
textiles
6104.61 Pantalones, pantalones con peto y pantalones
cortos de lana o de pelo fino
6104.62 Pantalones, pantalones con peto y pantalones
cortos de algodón
6104.63 Pantalones, pantalones con peto y pantalones
cortos de fibras sintéticas
6104.69 Pantalones, pantalones con peto y pantalones
cortos de las demás materias textiles
6105.10 Camisas de punto para hombres o niños de algodón
6105.20 Camisas de punto para hombres o niños de fibras
sintéticas o artificiales
6105.90 Camisas de punto para hombres o niños de las demás
materias textiles
6106.10 Camisas, blusas, blusas-camiseras y polos, de
punto, para mujeres y niñas de algodón
6106.20 Camisas, blusas, blusas-camiseras y polos, de
punto, para mujeres y niñas de fibras sintéticas o
artificiales
6106.90 Camisas, blusas, blusas-camiseras y polos, de
punto, para mujeres y niñas de las demás materias textiles
6107.11 Calzoncillos de algodón
6107.12 Calzoncillos de fibras sintéticas o artificiales
6107.19 Calzoncillos de las demás materias textiles
6107.21 Camisones y pijamas de algodón
6107.22 Camisones y pijamas de fibras sintéticas o
artificiales
6107.29 Camisones y pijamas de las demás materias textiles
6107.91 Los demás, de algodón
6107.92 Los demás, de fibras sintéticas o artificiales
6107.99 Los demás, de las demás materias textiles
6108.11 Combinaciones o enaguas de fibras sintéticas o
artificiales
6108.19 Combinaciones o enaguas de las demás materias
textiles
6108.21 Bragas de algodón
6108.22 Bragas de fibras sintéticas o artificiales
6108.29 Bragas de las demás materias textiles
6108.31 Camisones y pijamas de algodón
6108.32 Camisones y pijamas de fibras sintéticas o
artificiales
6108.39 Camisones y pijamas de las demás materias textiles
6108.91 Los demás de algodón
6108.92 Los demás de fibras sintéticas o artificiales
6108.99 Los demás de las demás materias textiles
6109.10 Camisetas de punto de algodón
6109.90 Camisetas de punto de las demás materias textiles
6110.10 Suéteres, jerseis, "pullovers", "cardigans",
chalecos y artículos similares, incluso con cuello de cisne,
de punto, de lana o de pelo fino
6110.20 Suéteres, jerseis, "pullovers", "cardigans",
chalecos y artículos similares, incluso con cuello de cisne,
de punto, de algodón
6110.30 Suéteres, jerseis, "pullovers", "cardigans",
chalecos y artículos similares, incluso con cuello de cisne,
de punto, de fibras sintéticas
6110.90 Suéteres, jerseis, "pullovers", "cardigans",
chalecos y artículos similares, incluso con cuello de cisne,
de punto, de las demás materias textiles
6111.10 Prendas y complementos de vestir, de punto, para
bebés, de lana o de pelo fino
6111.20 Prendas y complementos de vestir, de punto, para
bebés, de algodón
6111.30 Prendas y complementos de vestir, de punto, para
bebés, de fibras sintéticas
6111.90 Prendas y complementos de vestir, de punto, para
bebés, de las demás materias textiles
6112.11 Prendas de deporte (de entrenamiento) de algodón
6112.12 Prendas de deporte (de entrenamiento) de fibras
sintéticas
6112.19 Prendas de deporte (de entrenamiento) de las demás
materias textiles
6112.20 Monos (overoles) y conjuntos de esquí
6112.31 Trajes y pantalones de baño para hombres o niños,
de fibras sintéticas
6112.39 Trajes y pantalones de baño para hombres o niños,
de las demás materias textiles
6112.41 Trajes de baño (de una o dos piezas) para mujeres
o niñas, de fibras sintéticas
6112.49 Trajes de baño (de una o dos piezas) para mujeres
o niñas, de las demás materias textiles
6113.00 Prendas confeccionadas con tejidos de punto, de
las partidas 59.03, 59.06 o 59.07
6114.10 Las demás prendas de vestir, de punto, de lana o
de pelo fino
6114.20 Las demás prendas de vestir, de punto, de algodón
6114.30 Las demás prendas de vestir, de punto, de fibras
sintéticas o artificiales
6114.90 Las demás prendas de vestir, de punto, de las
demás materias textiles
6115.11 Calzas (panty-medias) de fibras sintéticas con
título de hilo a un cabo inferior a 67 decitex
6115.12 Calzas (panty-medias) de fibras sintéticas con
título de hilo a un cabo superior o igual a 67 dtex
6115.19 Calzas (panty-medias) de las demás materias
textiles
6115.20 Medias de mujer con título de hilo a un cabo
inferior a 67 decitex
6115.91 Los demás, de lana o de pelo fino
6115.92 Los demás, de algodón
6115.93 Los demás, de fibras sintéticas
6115.99 Los demás, de las demás materias textiles
6116.10 Guantes impregnados, recubiertos o revestidos con
plástico o caucho
6116.91 Los demás, de lana o de pelo fino
6116.92 Los demás, de algodón
6116.93 Los demás, de fibras sintéticas
6116.99 Los demás, de las demás materias textiles
6117.10 Chales, pañuelos para el cuello, pasamontañas,
bufandas, mantillas, velos y artículos similares
6117.20 Corbatas y lazos similares
6117.80 Los demás complementos de vestir
6117.90 Partes


Capítulo 62. Prendas y complementos de vestir no de punto
6201.11 Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y
artículos similares, de lana o de pelo fino
6201.12 Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y
artículos similares, de algodón
6201.13 Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y
artículos similares, de fibras sintéticas o artificiales
6201.19 Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y
artículos similares, de las demás materias textiles
6201.91 Los demás de lana o de pelo fino
6201.92 Los demás de algodón
6201.93 Los demás de fibras sintéticas o artificiales
6201.99 Los demás de las demás materias textiles
6202.11 Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y
artículos similares, de lana o de pelo fino
6202.12 Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y
artículos similares, de algodón
6202.13 Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y
artículos similares, de fibras sintéticas o artificiales
6202.19 Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y
artículos similares, de las demás materias textiles
6202.91 Los demás, de lana o de pelo fino
6202.92 Los demás, de algodón
6202.93 Los demás, de fibras sintéticas o artificiales
6202.99 Los demás, de las demás materias textiles
6203.11 Trajes o ternos, de lana o de pelo fino
6203.12 Trajes o ternos, de fibras sintéticas
6203.19 Trajes o ternos, de las demás materias textiles
6203.21 Conjuntos, de lana o de pelo fino
6203.22 Conjuntos, de algodón
6203.23 Conjuntos, de fibras sintéticas
6203.29 Conjuntos, de las demás materias textiles
6203.31 Chaquetas (sacos), de lana o de pelo fino
6203.32 Chaquetas (sacos), de algodón
6203.33 Chaquetas (sacos), de fibras sintéticas
6203.39 Chaquetas (sacos), de las demás materias textiles
6203.41 Pantalones, pantalones con peto y pantalones
cortos, de lana o de pelo fino
6203.42 Pantalones, pantalones con peto y pantalones
cortos, de algodón
6203.43 Pantalones, pantalones con peto y pantalones
cortos, de fibras sintéticas
6203.49 Pantalones, pantalones con peto y pantalones
cortos, de las demás materias textiles
6204.11 Trajes sastre, de lana o de pelo fino
6204.12 Trajes sastre, de algodón
6204.13 Trajes sastre, de fibras sintéticas
6204.19 Trajes sastre, de las demás materias textiles
6204.21 Conjuntos, de lana o de pelo fino
6204.22 Conjuntos, de algodón
6204.23 Conjuntos, de fibras sintéticas
6204.29 Conjuntos, de las demás materias textiles
6204.31 Chaquetas (sacos), de lana o de pelo fino
6204.32 Chaquetas (sacos), de algodón
6204.33 Chaquetas (sacos), de fibras sintéticas
6204.39 Chaquetas (sacos), de las demás materias textiles
6204.41 Vestidos, de lana o de pelo fino
6204.42 Vestidos, de algodón
6204.43 Vestidos, de fibras sintéticas
6204.44 Vestidos, de fibras artificiales
6204.49 Vestidos, de las demás materias textiles
6204.51 Faldas y faldas-pantalón, de lana o de pelo fino
6204.52 Faldas y faldas-pantalón, de algodón
6204.53 Faldas y faldas-pantalón, de fibras sintéticas
6204.59 Faldas y faldas-pantalón, de las demás materias
textiles
6204.61 Pantalones, pantalones con peto y pantalones
cortos, de lana o de pelo fino
6204.62 Pantalones, pantalones con peto y pantalones
cortos, de algodón
6204.63 Pantalones, pantalones con peto y pantalones
cortos, de fibras sintéticas
6204.69 Pantalones, pantalones con peto y pantalones
cortos, de las demás materias textiles
6205.10 Camisas para hombres o niños, de lana o de pelo
fino
6205.20 Camisas para hombres o niños, de algodón
6205.30 Camisas para hombres o niños, de fibras sintéticas
o artificiales
6205.90 Camisas para hombres o niños, de las demás
materias textiles
6206.10 Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o
niñas, de seda o de desperdicios de seda
6206.20 Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o
niñas, de lana o de pelo fino
6206.30 Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o
niñas, de algodón
6206.40 Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o
niñas, de fibras sintéticas o artificiales
6206.90 Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o
niñas, de las demás materias textiles
6207.11 Calzoncillos, de algodón
6207.19 Calzoncillos, de las demás materias textiles
6207.21 Camisones y pijamas, de algodón
6207.22 Camisones y pijamas, de fibras sintéticas o
artificiales
6207.29 Camisones y pijamas, de las demás materias
textiles
6207.91 Los demás, de algodón
6207.92 Los demás, de fibras sintéticas o artificiales
6207.99 Los demás, de las demás materias textiles
6208.11 Combinaciones y enaguas, de fibras sintéticas o
artificiales
6208.19 Camisones y pijamas, de las demás materias
textiles
6208.21 Camisones y pijamas, de algodón
6208.22 Camisones y pijamas, de fibras sintéticas o
artificiales
6208.29 Camisones y pijamas, de las demás materias
textiles
6208.91 Los demás, de algodón
6208.92 Los demás, de fibras sintéticas o artificiales
6208.99 Los demás, de las demás materias textiles
6209.10 Prendas y complementos de vestir, para bebés, de
lana o de pelo fino
6209.20 Prendas y complementos de vestir, para bebés, de
algodón
6209.30 Prendas y complementos de vestir, para bebés, de
fibras sintéticas
6209.90 Prendas y complementos de vestir, para bebés, de
las demás materias textiles
6210.10 Prendas confeccionadas con productos de las
partidas 56.02 o 56.03
6210.20 Las demás prendas de vestir del tipo de las
citadas en las subpartidas 6201.11 a 6201.19
6210.30 Las demás prendas de vestir del tipo de las
citadas en las subpartidas 6202.11 a 6202.19
6210.40 Las demás prendas de vestir para hombres o niños
6210.50 Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas
6211.11 Trajes y pantalones de baño para hombres o niños
6211.12 Trajes y pantalones de baño para mujeres o niñas
6211.20 Monos (overoles) y conjuntos de esquí""
6211.31 Las demás prendas de vestir para hombres y niños,
de lana o de pelo fino
6211.32 Las demás prendas de vestir para hombres y niños,
de algodón
6211.33 Las demás prendas de vestir para hombres y niños,
de fibras sintéticas o artificiales
6211.39 Las demás prendas de vestir para hombres y niños,
de las demás materias textiles
6211.41 Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas,
de lana o de pelo fino
6211.42 Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas,
de algodón
6211.43 Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas,
de fibras sintéticas o artificiales
6211.49 Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas,
de las demás materias textiles.
6212.10 Sostenes
6212.20 Fajas y fajas-braga
6212.30 Faja-sostén
6212.90 Los demás
6213.10 Pañuelos de bolsillo, de seda o de desperdicios de
seda
6213.20 Pañuelos de bolsillo, de algodón
6213.90 Pañuelos de bolsillo, de las demás materias
textiles
6214.10 Chales, pañuelos de cuello, pasamontañas,
bufandas, mantillas, velos y artículos similares, de seda o
de desperdicios de seda
6214.20 Chales, pañuelos de cuello, pasamontañas,
bufandas, mantillas, velos y artículos similares, de lana o
de pelo fino
6214.30 Chales, pañuelos de cuello, pasamontañas,
bufandas, mantillas, velos y artículos similares, de fibras
sintéticas
6214.40 Chales, pañuelos de cuello, pasamontañas,
bufandas, mantillas, velos y artículos similares, de fibras
artificiales
6214.90 De las demás materias textiles
6215.10 Corbatas y lazos similares, de seda o de
desperdicios de seda
6215.20 Corbatas y lazos similares, de fibras sintéticas o
artificiales
6215.90 Corbatas y lazos similares, de las demás materias
textiles
6216.00 Guantes y similares
6217.10 Complementos de vestir
6217.90 Partes
Capítulo 63. Los demás artículos textiles confeccionados;
conjuntos o surtidos; prendería y trapos
6301.10 Mantas eléctricas
6301.20 Mantas de lana o de pelo fino (excepto las
eléctricas)
6301.30 Mantas de algodón (excepto las eléctricas)
6301.40 Mantas de fibras sintéticas (excepto las
eléctricas)
6301.90 Las demás mantas
6302.10 Ropa de cama, de punto
6302.21 Las demás ropas de cama, estampadas, de algodón
6302.22 Las demás ropas de cama, estampadas, de fibras
sintéticas o artificiales
6302.29 Las demás ropas de cama, estampadas, de las demás
materias textiles
6302.31 Las demás ropas de cama, de algodón
6302.32 Las demás ropas de cama, de fibras sintéticas o
artificiales
6302.39 Las demás ropas de cama, de las demás materias
textiles
6302.40 Ropa de mesa, de punto
6302.51 Las demás ropas de mesa, de algodón
6302.52 Las demás ropas de mesa, de lino
6302.53 Las demás ropas de mesa, de fibras sintéticas o
artificiales
6302.59 Las demás ropas de mesa, de las demás materias
textiles
6302.60 Ropa de tocador o de cocina, de tejido de toalla
con bucles, de algodón
6302.91 Las demás, de algodón
6302.92 Las demás, de lino
6302.93 Las demás, de fibras sintéticas o artificiales
6302.99 Las demás de las demás materias textiles
6303.11 Visillos y cortinas, guardamalletas y doseles, de
punto, de algodón
6303.12 Visillos y cortinas, guardamalletas y doseles, de
punto, de fibras sintéticas.
6303.19 Visillos y cortinas, guardamalletas y doseles, de
punto, de las demás materias textiles
6303.91 Visillos y cortinas, guardamalletas y doseles, los
demás, de algodón
6303.92 De fibras sintéticas
6303.99 Visillos y cortinas, guardamalletas y doseles, los
demás, de las demás materias textiles
6304.11 Colchas, de punto
6304.19 Las demás colchas
6304.91 Los demás de punto
6304.92 Los demás, de algodón, excepto los de punto
6304.93 Los demás, de fibras sintéticas, excepto los de
punto
6304.99 Los demás, de las demás materias textiles, excepto
los de punto
6305.10 Sacos y talegas, para envasar, de yute o de las
demás fibras textiles del líber de la partida 53.03
6305.20 Sacos y talegas, para envasar, de algodón
6305.31 Sacos y talegas, para envasar, de tiras o formas
similares, de polietileno o de polipropileno
6305.39 Sacos y talegas, para envasar, de tiras o formas
similares, los demás
6305.90 Sacos y talegas, para envasar, de tiras o formas
similares, de las demás materias textiles
6306.11 Toldos de cualquier clase, de algodón.
6306.12 Toldos de cualquier clase, de fibras sintéticas
6306.19 Toldos de cualquier clase, de las demás materias
textiles
6306.21 Tiendas, de algodón
6306.22 Tiendas, de fibras sintéticas
6306.29 Tiendas, de las demás materias textiles
6306.31 Velas, de fibras sintéticas
6306.39 Velas, de las demás materias textiles
6306.41 Colchones neumáticos, de algodón
6306.49 Colchones neumáticos, de las demás materias
textiles
6306.91 Los demás, de algodón
6306.99 Los demás, de las demás materias textiles
6307.10 Bayetas, franelas y artículos similares para
limpieza
6307.20 Cinturones y chalecos salvavidas
6307.90 Los demás
6308.00 Conjuntos o surtidos constituidos por piezas de
tejido e hilos, incluso con accesorios, para la confección
de alfombras, Tapicería, manteles o servilletas bordados o
de artículos textiles
6309.00 Artículos de prendería
Capítulo 64. Calzado, polainas y artículos similares;
partes
6405.20 Los demás calzados, con la parte superior de
materias textiles
6406.10 Cortes aparados y sus partes, con exclusión de los
contrafuertes y punteras duras
6406.99 Partes de calzado, de las demás materias
Capítulo 65. Artículos de sombrerería y sus partes
6501.00 Cascos sin forma ni acabado, platos (discos) y
bandas (cilindros), aunque estén cortados en el sentido de
la altura, de fieltro, para sombreros
6502.00 Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por
unión de bandas de cualquier materia, sin formar, acabar ni
guarnecer
6503.00 Sombreros y demás tocados de fieltro o fabricados
con cascos o platos de la partida 65.01, incluso guarnecidos
6504.00 Sombreros y demás tocados trenzados o fabricados
por unión de bandas de cualquier materia, incluso
guarnecidos
6505.90 Los demás


Capítulo 66. Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones,
bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes
6601.10 Quitasoles-toldo y artículos similares
6601.91 Los demás, con astil o mango telescópico
6601.99 Los demás
Capítulo 70. Vidrio y manufacturas de vidrio
ex 7019.10 Mechas (incluso con torsión) e hilos, incluso
cortados
ex 7019.20 Tejidos, incluidos las cintas
Capítulo 87. Vehículos automóviles, partes y accesorios
8708.21 Cinturones de seguridad
Capítulo 88. Navegación aérea y espacial, partes
8804.00 Paracaídas, incluidos los Paracaídas dirigibles y
los giratorios; partes y accesorios
Capítulo 91. Relojería y sus partes
9113.90 Pulseras para relojes y sus partes, los demás
Capítulo 94. Artículos de cama y artículos similares
ex 9404.90 Los demás
Capítulo 95. Juguetes, juegos y artículos para recreo
9502.91 Prendas y complementos, calzado y sombreros
Capítulo 96. Manufacturas diversas
ex 9612.10 Cintas para máquinas de escribir

Apéndice 2.1
Eliminación de aranceles
Para efectos de este apéndice, cada Parte aplicará la
Sección 2(2) para determinar si un bien textil o del vestido
es originario de una Parte en particular.
A. Comercio entre Canadá y Estados Unidos
De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 302, Canadá y
Estados Unidos eliminarán progresivamente sus respectivos
aranceles sobre bienes textiles y del vestido originarios de
la otra Parte, de acuerdo con el Anexo 401.2, con sus
enmiendas, del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y
Estados Unidos, en los términos de su incorporación en el
Anexo 302.2.
B. Comercio entre México y Estados Unidos
Salvo lo dispuesto en el Cuadro 2.1.B, y como lo estipula el
Artículo 302, México y Estados Unidos eliminarán
progresivamente sus respectivos aranceles sobre bienes
textiles y del vestido originarios de la otra Parte, de
acuerdo con su calendario respectivo en el Anexo 302.2, de
la siguiente manera:
(a) los aranceles sobre bienes textiles y del vestido
previstos en las fracciones arancelarias de la categoría de
desgravación A en el calendario de la Parte, se eliminarán
por completo y estos bienes quedarán exentos del arancel el
1º de enero de 1994;
(b) los aranceles sobre bienes textiles y del vestido
previstos en las fracciones para la categoría de
desgravación B6 en el calendario de la Parte, se reducirán
el 1º de enero de 1994 en una cantidad igual, en términos
porcentuales, a las tasas base. Posteriormente, se
eliminarán en cinco etapas anuales iguales, a partir del 1º
de enero de 1995, y estos bienes quedarán exentos de arancel
desde el 1º de enero de 1999;
(c) los aranceles sobre bienes textiles y del vestido
previstos en las fracciones para la categoría de
desgravación C en el calendario de la Parte, se eliminarán
en 10 etapas anuales iguales a partir del 1º de enero de
1994, y estos bienes quedarán exentos de arancel el 1º de
enero de 2003; y
(d) en el caso que la aplicación de la fórmula establecida
en los incisos (b) o (c) para las categorías de desgravación
B6 o C resulte en un arancel superior a 20 por ciento ad
valorem durante cualquier etapa anual, la tasa arancelaria
para esa etapa será 20 por ciento ad valorem, en lugar de la
tasa que de otra manera resultara aplicable.
C. Comercio entre Canadá y México
Según lo dispuesto en el Artículo 302, México y Canadá
eliminarán progresivamente sus respectivos aranceles sobre
bienes textiles y del vestido originarios de la otra Parte,
de acuerdo con sus respectivos calendarios del Anexo 302.2,
de la siguiente manera:
(a) los aranceles sobre bienes textiles y del vestido
previstos en las fracciones arancelarias de la categoría de
desgravación A en el calendario de la Parte, se eliminarán
por completo y esos bienes quedarán exentos de arancel el 1º
de enero de 1994;
(b) los aranceles sobre bienes textiles y del vestido
previstos en las fracciones arancelarias de la categoría de
desgravación Bl en el calendario de la Parte, se eliminarán
en seis etapas anuales iguales a partir del 1º de enero de
1994 y dichos bienes quedarán exentos de arancel el 1º de
enero de 1999;
(c) los aranceles sobre bienes textiles y del vestido
previstos en las fracciones arancelarias de la categoría de
desgravación B+ en el calendario de la Parte, se reducirán
en los porcentajes de las tasas base que se presentan a
continuación, a partir del 1º de enero de 1994, y dichos
bienes quedarán exentos de arancel el 1º de enero de 2001:
(i) 1º de enero de 1994, 20 por ciento
(ii) 1º de enero de 1995, 0 por ciento
(iii) 1º de enero de 1996, 10 por ciento
(iv) 1º de enero de 1997, 10 por ciento
(v) 1º de enero de 1998, 10 por ciento
(vi) 1º de enero de 1999, 10 por ciento
(vii) 1º de enero de 2000, 10 por ciento
(viii) 1º de enero de 2001, 30 por ciento; y
(d) los aranceles para bienes textiles y del vestido
previstos en las fracciones arancelarias de la categoría de
desgravación C en el calendario de la Parte, se eliminarán
en 10 etapas anuales iguales a partir del 1º de enero de
1994, y tales bienes quedarán exentos de arancel el 1º de
enero de 2003.
D. Comercio entre todas las Partes
Los bienes textiles y del vestido originarios previstos en
las fracciones de la categoría de desgravación D del
calendario de la Parte del Anexo 302.2 permanecerán exentos
de arancel.

Cuadro 2.1.B
Excepciones a la fórmula de desgravación
especificada en el Apéndice 2.1
1. Estados Unidos aplicará los siguientes aranceles a las
fracciones arancelarias 5111.11.70, 5111.19.60, 5112.11.20 y
5112.19.90 durante el periodo de transición:
1994 25.0 por ciento
1995 24.1 por ciento
1996 18.0 por ciento
1997 12.0 por ciento
1998 6.0 por ciento
1999 en adelante 0.0 por ciento
2. México aplicará los siguientes aranceles a las
fracciones arancelarias 5111.11.01, 5111.19.99, 5112.11.01 y
5112.19.99, con las reformas que se requieran para
corresponder a las fracciones arancelarias estadounidenses
que se señalan en el párrafo 1, durante el periodo de
transición:
1994 15.0 por ciento
1995 14.5 por ciento
1996 10.8 por ciento
1997 7.2 por ciento
1998 3.6 por ciento
1999 en adelante 0.0 por ciento
3. Estados Unidos aplicará los siguientes aranceles a las
fracciones arancelarias 5111.20.90, 5111.30.90, 5112.20.30,
5112.30.30, 5407.91.05, 5407.92.05, 5407.93.05, 5407.94.05,
5408.31.05, 5408.32.05, 5408.33.05, 5408.34.05, 5515.13.05,
5515.22.05, 5515.92.05, 5516.31.05, 5516.32.05, 5516.33.05 y
5516.34.05 durante el periodo de transición:
1994 25.0 por ciento
1995 25.0 por ciento
1996 20.0 por ciento
1997 13.3 por ciento
1998 6.7 por ciento
1999 en adelante 0.0 por ciento
4. México aplicará los siguientes aranceles a las
fracciones arancelarias 5111.20.99, 5111.30.99, 5112.20.01,
5112.30.01, 5407.91.99, 5407.92.99, 5407.93.99, 5407.94.99,
5408.31.99, 5408.32.99, 5408.33.99, 5408.34.99, 5515.13.01,
5515.22.01, 5515.92.01, 5516.31.01, 5516.32.01, 5516.33.01 y
5516.34.01, con las reformas que requieran para corresponder
a las fracciones arancelarias estadounidenses que se señalan
en el párrafo 1, durante el periodo de transición:
1994 15.0 por ciento
1995 15.0 por ciento
1996 12.0 por ciento
1997 8.0 por ciento
1998 4.0 por ciento
1999 en adelante 0.0 por ciento
5. México aplicará los siguientes aranceles a los bienes
de las subpartidas 5703.20 y 5703.30 que tengan no más de
5.25 metros cuadrados de área, diferentes a los de nailon
hechos a mano con gancho, durante el periodo de transición:
1994 20.0 por ciento
1995 20.0 por ciento
1996 10.0 por ciento
1997 6.6 por ciento
1998 3.3 por ciento
1999 en adelante 0.0 por ciento

Apéndice 2.4
Eliminación de aranceles de ciertos bienes textiles y del
vestido
El 1º de enero de 1994, Estados Unidos eliminará los
aranceles sobre bienes textiles y del vestido que sean
ensamblados en México a partir de telas totalmente formadas
y cortadas en Estados Unidos y que sean exportados y
reimportados a Estados Unidos bajo:
(a) la fracción arancelaria estadounidense 9802.00.80.10; o
(b) el Capítulo 61, 62 ó 63, si después del ensamble
dichos bienes que hubieren calificado para su tratamiento
bajo la fracción arancelaria 9802.00.80.10 han sido objeto
de blanqueado, teñido de la prenda, lavado a la piedra,
lavado al ácido, o planchado permanente.
En lo sucesivo, Estados Unidos no adoptará o mantendrá
arancel alguno sobre los bienes textiles y del vestido
provenientes de México que cumplan con los requisitos del
inciso (a) o (b) o con los requisitos de alguna otra
disposición sucesora de la fracción arancelaria
estadounidense 9802.00.80.10.

Apéndice 3.1
Administración de prohibiciones, restricciones y niveles de
consulta aplicables a las importaciones y exportaciones
A. Comercio entre Canadá y México, y entre México y
Estados Unidos
1. Este apéndice se aplica a las prohibiciones,
restricciones y niveles de consulta sobre bienes textiles y
del vestido no originarios.
2. Una Parte exportadora cuyo bien textil o del vestido
esté sujeto a una prohibición, restricción o nivel de
consulta, limitará sus exportaciones anuales a los límites o
niveles establecidos, y la Parte importadora podrá
proporcionar asistencia a la exportadora en la aplicación de
las prohibiciones, restricciones o niveles de consulta, por
medio del control de sus importaciones.
3. Cada una de las Partes deberá cargar las exportaciones
de bienes textiles y del vestido sujetos a restricciones o
niveles de consulta contra el límite o nivel:
(a) aplicable para el año calendario en el que el bien haya
sido exportado; o
(b) autorizado para el año siguiente, si dichas
exportaciones exceden el límite o nivel autorizado para el
año calendario en que hayan sido exportadas, si se
permitiera su entrada a territorio de la Parte importadora.
4. En cada año calendario, cada una de las Partes
exportadoras cuyos bienes estén sujetos a restricción o
nivel de consulta, procurará distribuir de manera uniforme
sus exportaciones de tales bienes a territorio de la Parte
importadora, tomando en consideración factores normales de
temporada.
5. En los treinta días siguientes a la presentación de la
solicitud por escrito de la Parte exportadora, cuyos bienes
estén sujetos a una prohibición, restricción o nivel de
consulta, esa Parte y la importadora llevarán a cabo
consultas sobre cualquier asunto que surja de la aplicación
de este apéndice.
6. A la presentación de la solicitud por escrito de una
Parte exportadora que considere que la aplicación de la
prohibición, restricción o nivel de consulta conforme a este
anexo, la ha colocado en una posición de desigualdad
respecto a otra Parte o a un país que no sea Parte, la Parte
exportadora y la importadora llevarán a cabo consultas en
los sesenta días siguientes a la presentación de la
solicitud para buscar una solución mutuamente benéfica.
7. Una Parte importadora y una exportadora, por
consentimiento mutuo, podrán ajustar en cualquier momento
los Niveles Designados de Consulta (NDC) anuales, de la
siguiente forma:
(a) en caso de que la Parte exportadora cuyos bienes estén
sujetos a un NDC desee exportar bienes en cualquier
categoría que exceda el NDC aplicable en cualquier año
calendario, esa Parte podrá presentar a la Parte importadora
una solicitud formal por escrito para un incremento en el
NDC; y
(b) La Parte importadora deberá responder, por escrito, en
los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud.
Si la respuesta es negativa, las Partes implicadas llevarán
a cabo consultas en los quince días siguientes a la
recepción de la respuesta o tan pronto como les sea
conveniente, y se esforzarán por llegar a una solución
mutuamente satisfactoria. Las Partes implicadas ratificarán
cualquier acuerdo sobre un nuevo NDC mediante un intercambio
de notas.
8. Los ajustes a los límites específicos (LE) anuales,
incluyendo los presentados en el Cuadro 3.1.2, podrán
hacerse de la siguiente manera:
(a) una Parte exportadora que desee ajustar un LE
notificará su intención a la Parte importadora;
(b) la Parte exportadora podrá incrementar el LE para un
año calendario en no más de 6 por ciento (swing); y
(c) adicionalmente a cualquier incremento de su LE conforme
al inciso (b), la Parte exportadora podrá incrementar su LE,
sin ajustar, para ese año en más de 11 por ciento,
asignando a ese LE para ese año calendario (el año receptor)
una porción sin utilizar (déficit) del LE correspondiente
para el año calendario anterior (uso del remanente) o una
porción del LE correspondiente al año calendario siguiente
(uso anticipado), de la siguiente forma:
(i) de acuerdo con el inciso (iii), la Parte exportadora
podrá utilizar el remanente, si está disponible, hasta 11
por ciento del LE sin ajustar para el año receptor;
(ii) la Parte exportadora podrá recurrir al uso anticipado
cargándolo contra el LE correspondiente al año calendario
siguiente, hasta 6 por ciento del LE sin ajustar para el año
receptor;
(iii) la combinación del uso del remanente y el uso
anticipado de la Parte exportadora no excederá 11 por ciento
del LE sin ajustar en el año receptor; y
(iv) el remanente podrá ser utilizado sólo después de que la
Parte importadora haya confirmado la existencia de déficit
suficiente. En caso de que la Parte importadora no considere
que existe suficiente déficit, proporcionará a la brevedad a
la Parte exportadora la información en que fundamente su
estimación. Cuando existan diferencias estadísticas
significativas entre las cifras de importación y de
exportación sobre las que se calcule el déficit, las Partes
implicadas buscarán resolver esas diferencias lo antes
posible.
B. Comercio entre México y Estados Unidos
9. Durante el periodo de transición, los bienes textiles y
del vestido de México exportados a Estados Unidos que no
sean originarios, estarán sujetos a las restricciones y
niveles de consulta especificados en el Cuadro 3.1.2, de
conformidad con este apéndice y sus cuadros. Dichas
restricciones y niveles de consulta se eliminarán
progresivamente, de la siguiente forma:
(a) las restricciones o niveles de consulta en las
fracciones comprendidas en las categorías de bienes textiles
y del vestido en la etapa de desgravación 1 en el Cuadro
3.1.1 se eliminarán el 1º de enero de 1994;
(b) las restricciones o niveles de consulta en las
fracciones comprendidas en las categorías de bienes textiles
y del vestido en la etapa de desgravación 2 en el Cuadro
3.1.1 se eliminarán el 1º de enero de 2001; y
(c) las restricciones o niveles de consulta en las
fracciones comprendidas en las categorías de bienes textiles
y del vestido en la etapa de desgravación 3 en el Cuadro
3.1.1 se eliminarán el 1º de enero de 2004.
10. Adicionalmente, el 1º de enero de 1994 Estados Unidos
eliminará las restricciones o niveles de consulta sobre los
bienes textiles y del vestido que sean ensamblados en México
a partir de telas formadas y cortadas íntegramente en
Estados Unidos y exportados de y reimportados a Estados
Unidos bajo
(a) la fracción arancelaria 9802.00.80.10 de Estados
Unidos, o
(b) el Capítulo 61, 62 ó 63, si después del ensamble
dichos bienes que hubieren calificado para su tratamiento
bajo la fracción arancelaria 9802.00.80.10 han sido sujetos
a blanqueado, teñido de la prenda, lavado a la piedra,
lavado al ácido, o planchado permanente.
En lo sucesivo, no obstante la Sección 5, Estados Unidos no
adoptará o mantendrá prohibiciones, restricciones o niveles
de consulta sobre los bienes textiles y del vestido de
México que cumplan con los requisitos del inciso (a) o (b) o
con los requisitos de cualquier otra disposición sucesora a
la fracción arancelaria estadounidense 9802.00.80.10.
11. México y Estados Unidos podrán identificar en cualquier
momento bienes textiles y del vestido particulares, que
acuerden mutuamente sean:
(a) telas manufacturadas a mano de la industria artesanal;
(b) bienes artesanales hechos a mano con esas telas; y
(c) bienes artesanales tradicionales folclóricos.
La Parte importadora deberá eximir de restricciones y
niveles de consulta a los bienes así identificados, cuando
sean certificados por la autoridad competente de la Parte
exportadora.
12. El Convenio Bilateral Textil entre los Estados Unidos
Mexicanos y los Estados Unidos de América, firmado en
Mazatlán el 13 de febrero de 1988, con sus enmiendas y
prórrogas (Acuerdo Bilateral), se dará por terminado en la
fecha de entrada en vigor de este Tratado.
13. A petición de cualquiera de ellas, las Partes, llevarán
a cabo reuniones de consulta para examinar la posibilidad de
acelerar la eliminación de restricciones o niveles de
consulta sobre bienes textiles o del vestido específicos que
aparecen en el Cuadro 3.1.2. Un acuerdo entre las Partes
para acelerar la eliminación de una restricción o nivel de
consulta reemplazará al Cuadro 3.1.1 cuando cada una de esas
Partes lo apruebe de acuerdo con el Artículo 2202(2)
"Enmiendas".
14. Durante 1994, México podrá hacer uso de cualquier
porción sin utilizar del límite para 1993 establecido en el
Acuerdo Bilateral, o cargar al límite para 1994 que
establece este apéndice cualquier exportación efectuada
durante 1993 que exceda el límite aplicable respecto al
Acuerdo Bilateral, conforme a las disposiciones de
flexibilidad del párrafo 8.
15. Todas las exportaciones de territorio de México a
Estados Unidos, de bienes textiles y del vestido,
comprendidos en las restricciones o niveles de consulta
conforme a este apéndice, portarán una visa de exportación
expedida por la autoridad competente de México, de acuerdo
con cualquier convenio bilateral de visado en vigor entre
las Partes, con sus enmiendas.
16. A petición por escrito de cualquiera de ellas, ambas
Partes consultarán en los treinta días siguientes a la
recepción de la solicitud, sobre cualquier asunto que surja
de la aplicación de este apéndice. Además, a petición por
escrito de cualquiera de ellas, ambas Partes revisarán este
apéndice antes del 1º de enero de 1999.
17. Para efectos de la aplicación de prohibiciones,
restricciones y niveles de consulta, cada una de las Partes
considerará los bienes de la siguiente manera:
(a) de fibras artificiales y sintéticas, si su peso
principal es de fibras artificiales y sintéticas, salvo que:
(i) los bienes sean prendas de vestir de tejido de punto o
de crochet, y la lana iguale o exceda en peso el 23 por
ciento de todas las fibras, en cuyo caso los bienes serán de
lana;
(ii) los bienes sean prendas de vestir, diferentes a las de
tejido de punto o de crochet, y la lana iguale o exceda en
peso el 36 por ciento de todas las fibras, en cuyo caso los
bienes serán de lana; o
(iii) los bienes sean de tela tramada y la lana iguale o
exceda en peso el 36 por ciento de todas las fibras, en
cuyo caso los bienes serán de lana;
(b) de algodón, cuando no estén comprendidos en el inciso
(a) y su peso principal sea de algodón, a menos que los
bienes sean de tela tramada y la lana iguale o exceda en
peso el 36 por ciento de todas las fibras, en cuyo caso, los
bienes serán de lana;
(c) de lana, cuando no estén comprendidos en el inciso (a)
o (b), y su peso principal sea de lana; y
(d) de fibras vegetales que no son algodón, cuando no estén
comprendidos en el inciso (a), (b), o (c) y su peso
principal sea de fibras vegetales que no son algodón, salvo
que:
(i) el algodón con lana y/o fibras artificiales y
sintéticas en su conjunto iguale o exceda en peso el 50 por
ciento de las fibras componentes, y el componente de algodón
iguale o exceda el peso de cada una del total de fibras de
lana y/o artificiales o sintéticas, en cuyo caso los bienes
serán de algodón;
(ii) cuando los bienes no estén comprendidos en el inciso
(i) y la lana exceda en peso el 17 por ciento de todas las
fibras que los constituyen, los bienes serán de lana;
(iii) cuando los bienes no estén comprendidos en los
incisos (i) o (ii) y las fibras artificiales y sintéticas,
en combinación con algodón o lana en su conjunto, igualen o
excedan en peso el 50 por ciento de las fibras que los
constituyen, y el componente de fibras artificiales y
sintéticas, exceda el peso del total de lana o de algodón,
los bienes se considerarán de fibras artificiales y
sintéticas.
Para efectos de este párrafo, sólo las fibras textiles en el
componente de un bien que determina su clasificación
arancelaria son los considerados.
C. Calendarios
Para determinar cuáles disposiciones del Sistema Armonizado
están comprendidas en una de las categorías estadounidenses
listadas en los cuadros de este apéndice, las Partes deberán
remitirse al documento Correlation: Textile and Apparel
Categories with the Harmonized Tariff Schedule of the United
States, 1992 (o el documento que lo suceda), Department of
Commerce, International Trade Administration, Office of
Textiles and Apparel, Trade and Data Division, de Estados
Unidos, Washington, D.C. Las descripciones que se listan en
estos cuadros se presentan únicamente para facilitar su
consulta. Para efectos legales, el alcance de las
categorías se determinará conforme a la correlación.

Cuadro 3.1.1
Calendario para la eliminación de restricciones y niveles de
consulta sobre las exportaciones de México a Estados Unidos
A. Bienes dentro del régimen especial (RE)

Categoría Descripción Etapa de eliminación
335 RE A Abrigos M/N, RE 1
336/636 RE A/FAS Vestidos, RE 1
338/339/638/639 RE A/FAS Camisas de punto, RE 1
340/640 RE A/FAS Camisas no de punto, RE 1
341/641 RE A/FAS Blusas, RE 1
342/642 RE A/FAS Faldas, RE 1
347/348/647/648 RE A/FAS Pantalones, RE 1
351/651 RE A/FAS Pijamas, RE 1
352/652 RE A/FAS Ropa interior, RE 1
359-C/659-C RE A/FAS Overoles,RE 1
633 RE FAS Abrigos tipo saco, RE 1
635 RE FAS Abrigos RE 1
B. Bienes no originarios

Categoría Descripción Etapa de eliminación
Grupo de telas
de tejido ancho A/FAS 1
218 A/FAS Telas/hilos dif. colores 1
219 A/FAS Lonas y lonetas 2
220 A/FAS Telas con tejidos esp. 1
225 A/FAS Mezclilla 1
226 A/FAS Gasa rectilínea, batistas 1
227 A/FAS Tela tipo oxford 1
300/301/607-Y A Hilos cardados/peinados, etc. 1
313 A Sábanas 2
314 A Popelinas y paño ancho 2
315 A Telas estampadas 2
317 A Sargas 2
326 A Satines 1
334/634 A/FAS Abrigos para H/N 1
335 RN A Abrigos M/N 1
336/636 RN A/FAS Vestidos 1
338/339/638/639 RN A/FAS Camisas y blusas de punto 2
340/640 RN A/FAS Camisas no de punto 2
341/641 RN A/FAS Blusas no de punto 1
342/642 A/FAS Faldas 1
347/348/647/648 RN A/FAS Pantalones y pant. vestir 2
351/651 A/FAS Pijamas y prendas de dormir 1
352/652 RN A/FAS Ropa interior 1
359-C/659-C RN A/FAS Overoles 1
363 A Toallas para baño de
albornoz o pelillo y otras 1
410 Telas tejidas de lana 3
433 L Abrigos tipo saco para H/N 3
435 Abrigos de lana M/N 1
443 Trajes de lana H/N 3
604-A Hilo hilado de acrílico 1
604-O/607-O Hilo de fibrana acrílica 1
611 Telas artificiales de fibrana 3
613 FAS Telas para sábanas 1
614 FAS Popelinas y paño ancho 1
615 FAS Telas estampadas 1
617 FAS Sargas y satinados 1
625 FAS Popelinas y paño ancho 1
626 FAS Telas estampadas fil. & fibrana 1
627 FAS Sábanas filamento & fibrana 1
628 FAS Sargas/satinados fil. & fibrana 1
629 FAS Otras telas fil./fibrana 1
633 RN FAS Abrigos tipo saco H/N 2
635 FAS Abrigos M/N 1
643 FAS Trajes H/N 2
669-B Bolsas de polipropileno 1
670 FAS Equipaje, art. planos, etc. 1
Para efectos de este cuadro:
A significa algodón;
FAS significa fibras artificiales y sintéticas;
H/N significa para hombres y niños;
L significa lana;
M/N significa para mujeres y niñas; y
RN significa régimen normal.

Cuadro 3.1.2
Restricciones y niveles de consulta sobre las exportaciones
de México a Estados Unidos

Tipo de Unidad de
Categoría cuota medida 1994 1995 1996
219 NDC MC 9,438,000 9,438,000 9,438,000
313 NDC MC 16,854,000 16,854,000 16,854,000
314 NDC MC 6,966,904 6,966,904 6,966,904
315 NDC MC 6,966,904 6,966,904 6,966,904
317 NDC MC 8,427,000 8,427,000 8,427,000
611 NDC MC 1,267,710 1,267,710 1,267,710
410 NDC MC 397,160 397,160 397,160
338/339/
638/639 NDC DOC 650,000 650,000 650,000
340/640 LE DOC 120,439 128,822 137,788
347/348/
647/648 NDC DOC 650,000 650,000 650,000
433 NDC DOC 11, 000 11,000 11,000
443 LE NUM 150,000 156,000 162,240
633 NDC DOC 10,000 10,000 10,000
643 NDC NUM 155,556 155,556 155,556
Categoría 1997 1998 1999 2000
219 9,438,000 9,438,000 9,438,000 9,438,000
313 16,854,000 16,854,000 16,854,000
16,854,000
314 6,966,904 6,966,904 6,966,904 6,966,904
315 6,966,904 6,966,904 6,966,904 6,966,904
317 8,427,000 8,427,000 8,427,000 8,427,000
611 1,267,710 1,267,710 1,267,710 1,267,710
410 397,160 397,160 397,160 397,160
338/339/
638/639 650,000 650,000 650,000 650,000
340/640 147,378 160,200 174,137 189,287
347/348/
647/648 650,000 650,000 650,000 650,000
433 11,000 11,000 11,000 11,000
443 168,730 175,479 182,498 189,798
633 10,000 10,000 10,000 10,000
643 155,556 155,556 155,556 155,556
Categoría
2001 2002 2003
611 1,267,710 1,267,710 1,267,710
410 397,160 397,160 397,160
433 11,000 11,000 11,000
443 197,390 205,286 213,496

Cuadro 3.1.3
Factores de conversión
1. Este cuadro se aplicará a las restricciones y niveles
de consulta de acuerdo a la Sección 5 y el párrafo 9 del
Apéndice 3.1, así como a los Niveles de Preferencia
Arancelaria que se apliquen conforme a la Sección 6 y al
Apéndice 6.
2. Salvo que este anexo disponga otra cosa, o según lo que
acuerden mutuamente dos de las Partes respecto al comercio
entre ellas, se utilizarán los factores de conversión a MCE
señalados en los párrafos 3 a 6.
3. Para los productos comprendidos en las siguientes
categorías estadounidenses, se aplicarán los factores de
conversión listados a continuación:

Categoría Factores de Descripción Unidad Primaria
EE.UU. conversión de medida
200 6.60 HILOS VENTA MENUDEO, HILO DE COSER kg
201 6.50 HILOS ESPECIALES kg
218 1.00 TELAS DE HILOS DE DIF. COLORES MC
219 1.00 LONAS Y LONETAS MC
220 1.00 TELAS CON TEJIDOS ESPECIALES MC
222 6.00 TELAS TEJIDAS kg
223 14.00 TELAS NO TEJIDAS kg
224 1.00 TELAS APELUCHADAS Y AFELPADAS MC
225 1.00 MEZCLILLA AZUL MC
226 1.00 GASA RECTILINEA MC
227 1.00 POPELINA TIPO OXFORD MC
229 13.60 TELAS PARA PROPOSITOS ESPECIALES kg
237 19.20 TRAJES PARA JUEGO Y PLAYA Doc
239 6.30 PRENDAS Y ACCESORIOS DE VESTIR PARA BEBES kg
300 8.50 HILOS CARDADOS DE ALGODON kg
301 8.50 HILOS PEINADOS DE ALGODON kg
313 1.00 SABANAS DE ALGODON MC
314 1.00 POPELINAS Y PAÑO ANCHO DE ALGODON MC
315 1.00 TELAS ESTAMPADAS DE ALGODON MC
317 1.00 SARGAS DE ALGODON MC
326 1.00 SATINES DE ALGODON MC
330 1.40 PAÑUELOS DE ALGODON Doc
331 2.90 GUANTES Y GUANTELETAS DE ALGODON Dpr
332 3.80 MEDIAS Y CALCETINES DE ALGODON Dpr
333 30.30 ABRIGOS TIPO SACO ALGODON HOMBRES/NIÑOS Doc
334 34.50 OTROS ABRIGOS DE ALGODON HOMBRES/NIÑOS Doc
335 34.50 ABRIGOS DE ALGODON MUJERES/NIÑAS Doc
336 37.90 VESTIDOS DE ALGODON Doc
338 6.00 CAMISAS DE PUNTO ALGODON HOMBRES/NIÑOS Doc
339 6.00 CAMISAS/BLUSAS TEJIDO PUNTO ALGODON MUJERES/NIÑAS
Doc
340 20.10 CAMISAS NO PUNTO ALGODON HOMBRES/NIÑOS Doc
341 12.10 CAMISAS/BLUSAS NO PUNTO ALGODON MUJERES/NIÑAS
Doc
342 14.90 FALDAS DE ALGODON Doc
345 30.80 SUETERES DE ALGODON Doc
347 14.90 PANTALONES, PANT.DE VESTIR Y CORTOS DE
ALGODON
HOMBRES/NIÑOS Doc
348 14.90 PANT., PANTALONES DE VESTIR Y CORTOS DE
ALGODON
MUJERES/NIÑAS Doc
349 4.00 BRASSIERES Y PRENDAS PARA SOPORTE Doc
350 42.60 BATAS, ETC., DE ALGODON Doc
351 43.50 PRENDAS DORMIR Y PIJ. DE ALGODON Doc
352 9.20 ROPA INTERIOR DE ALGODON Doc
353 34.50 ABRIGOS DE ALGODON RELLENOS DE PLUMA
HOMBRE/NIÑO Doc
354 34.50 ABRIGOS DE ALGODON RELLENOS DE PLUMA
MUJER/NIÑA Doc
359 8.50 OTRAS PRENDAS DE VESTIR DE ALGODON kg
360 0.90 FUNDAS DE ALGODON No
361 5.20 SABANAS DE ALGODON No
362 5.80 COLCHAS Y SOBRECAMAS DE ALGODON No
363 0.40 TOALLAS BAÑO Y OTRAS TOA. ALGODON No
369 8.50 OTRAS MANUFACTURAS DE ALGODON kg
400 3.70 HILOS DE LANA kg
410 1.00 TELAS TEJIDAS EN LANA MC
414 2.80 OTRAS TELAS EN LANA kg
431 1.80 GUANTES Y GUANTELETAS DE LANA Dpr
432 2.30 MEDIAS Y CALCETINES DE LANA Dpr
433 30.10 ABRIGOS DE LANA TIPO SACO HOMBRES/NIÑOS Doc
434 45.10 OTROS ABRIGOS DE LANA HOMBRES/NIÑOS Doc
435 45.10 ABRIGOS MUJERES/NIÑAS DE LANA Doc
436 41.10 VESTIDOS DE LANA Doc
438 12.50 CAMISAS/BLUSAS TEJIDAS DE LANA Doc
439 6.30 PRENDAS Y ACCESORIOS DE VESTIR DE LANA
PARA BEBES kg
440 20.10 CAMISAS/BLUSAS DE LANA NO DE PUNTO Doc
442 15.00 FALDAS DE LANA Doc
443 3.76 TRAJES DE LANA HOMBRES/NIÑOS No
444 3.76 TRAJES DE LANA MUJERES/NIÑAS No
445 12.40 SUETERES DE LANA HOMBRES/NIÑOS Doc
446 12.40 SUETERES DE LANA MUJERES/NIÑAS Doc
447 15.00 PANTALONES, PANT. DE VESTIR Y CORTOS DE LANA
HOMBRES/NIÑOS Doc
448 15.00 PANTALONES, PANTALONES DE VESTIR Y CORTOS DE
LANA MUJERES/NIÑAS Doc
459 3.70 OTRAS PRENDAS DE VESTIR DE LANA kg
464 2.40 COBERTORES DE LANA kg
465 1.00 ALFOMBRAS Y TAPETES DE LANA MC
469 3.70 OTRAS MANUFACTURAS DE LANA kg
600 6.50 HILOS DE FILAMENTO TEXTURIZADO kg
603 6.30 HILOS >/85% FIBRAS ARTIFICIALES kg
604 7.60 HILOS >/85% FIBRAS SINTETICAS kg
606 20.10 HILO DE FILAMENTO NO TEXTURIZADO kg
607 6.50 OTROS HILOS DE FIBRAS FAS DISCONTINUAS kg
611 1.00 TELAS TRAMADAS >/85% FIBRAS ART. DIS. MC
613 1.00 TELAS PARA SABANAS FAS MC
614 1.00 POPELINAS Y PAÑO ANCHO FAS MC
615 1.00 TELA ESTAMPADA DE FAS MC
617 1.00 SARGAS Y SATINADOS DE FAS MC
618 1.00 TELAS TRAMADAS DE FILAMENTO ARTIFICIAL MC
619 1.00 TELAS DE FILAMENTO DE POLIESTER MC
620 1.00 OTRAS TELAS DE FILAMENTO SINTETICO MC
621 14.40 CINTAS DE IMPRESION PARA MAQUINA kg
622 1.00 TELAS DE FIBRA DE VIDRIO MC
624 1.00 TELAS TRAMADAS DE FAS, 15%\ HOMBRES/NIÑOS Doc
648 14.90 PANT., PANTALONES DE VESTIR Y CORTOS DE FAS
MUJERES/NIÑAS Doc
649 4.00 BRASSIERES Y OTRAS PRENDAS SOPORTE FAS Doc
650 42.60 BATAS, ETC., DE FAS Doc
651 43.50 PRENDAS PARA DORMIR Y PIJAMAS DE FAS Doc
652 13.40 ROPA INTERIOR DE FAS Doc
653 34.50 ABRIGOS RELLENOS DE PLUMA DE FAS
HOMBRES/NIÑOS Doc
654 34.50 ABRIGOS RELLENOS DE PLUMA DE FAS
MUJERES/NIÑAS Doc
659 14.40 OTRAS PRENDAS DE FAS kg
665 1.00 ALFOMBRAS Y TAPETES DE FAS MC
666 14.40 OTROS ARTICULOS DE CASA DE FAS kg
669 14.40 OTRAS MANUFACTURAS DE FAS kg
670 3.70 ART. PLANOS, BOLSAS, MALETAS DE FAS kg
800 8.50 HILOS MEZCLAS SEDA O FIBRAS VEG. No
kg
810 1.00 TELAS NO DE PUNTO DE MEZCLAS SEDA O FIBRAS
VEGETALES NO DE ALGODON MC
831 2.90 GUANTES Y GUANTELETAS MEZCLAS DE SEDA Y FIBRAS
VEGETALES NO DE ALGODON Dpr
832 3.80 MEDIAS Y CALCETINES DE SEDA Y DE FIBRAS
VEGETALES NO DE ALGODON Dpr
833 30.30 ABRIGOS TIPO SACO MEZCLAS SEDA Y FIBRAS
VEGETALES NO DE ALGODON HOMBRES/NIÑOS Doc
834 34.50 OTROS ABRIGOS MEZCLAS SEDA Y FIBRAS
VEGETALES NO DE ALGODON Doc
835 34.50 ABRIGOS MEZCLAS Y FIBRAS VEG. NO DE
ALGODON MUJERES/NIÑAS Doc
836 37.90 VESTIDOS MEZCLAS DE SEDA Y FIBRAS
VEGETALES NO DE ALGODON Doc
838 11.70 CAMISAS/BLUSAS DE PUNTO DE MEZCLAS DE
SEDA Y FIBRAS VEGETALES NO DE ALGODON Doc
839 6.30 PRENDAS Y ACCESORIOS DE VESTIR DE SEDA
PARA BEBES kg
840 16.70 CAMISAS/BLUSAS DE PUNTO DE MEZCLAS DE SEDA
Y FIBRAS VEGETALES NO DE ALGODON Doc
842 14.90 FALDAS DE MEZCAS DE SEDA Y FIBRAS
VEGETALES NO DE ALGODON Doc
843 3.76 TRAJES DE MEZCLAS DE SEDA Y FIBRAS
VEGETALES NO DE ALGODON HOMBRES/NIÑOS No
844 3.76 TRAJES DE MEZCLAS DE SEDA Y FIBRAS
VEGETALES NO DE ALGODON MUJERES/NIÑAS No
845 30.80 SUETERES DE FIBRAS VEGETALES NO DE ALGODON
Doc
846 30.80 SUETERES DE MEZCLAS DE SEDA Doc
847 14.90 PANTALONES, PANT. VESTIR Y CORTOS DE MEZCLAS
DE SEDA Y FIBRAS VEG. NO DE ALGODON Doc
850 42.60 BATAS, ETC, DE MEZCLAS DE SEDA Y FIBRAS
VEGETALES NO DE ALGODON Doc
851 43.50 ROPA PARA DORMIR Y PIJAMAS DE SEDA Y FIBRAS
VEGETALES NO DE ALGODON Doc
852 11.30 ROPA INTERIOR DE SEDA Y FIBRAS
VEGETALES NO DE ALGODON Doc
858 6.60 PRENDAS DE CUELLO DE SEDA Y FIBRAS
VEGETALES NO DE ALGODON kg
859 12.50 OTRAS PRENDAS DE SEDA Y FIBRAS
VEGETALES NO DE ALGODON kg
863 0.40 TOALLAS DE MEZCLAS DE SEDA Y FIBRAS
VEGETALES NO DE ALGODON No
870 3.70 MALETAS DE MEZCLAS DE SEDA Y FIBRAS
VEGETALES NO DE ALGODON kg
871 3.70 BOLSAS DE MANO Y ARTICULOS PLANOS DE
SEDA Y FIBRAS VEGETALES NO DE ALGODON kg
899 11.10 OTRAS MANUFACTURAS DE SEDA Y FIBRAS
VEGETALES NO DE ALGODON kg
4. Los siguientes factores de conversión se aplicarán a
los bienes no comprendidos en una categoría de Estados
Unidos:

Fracciones Unidad
del SA de Factores de primaria
EE. UU. Conversión de medida Descripción
5208.31.2000 1.00 MC Tejidos, 85%>
algodón, <100 gr/m2, certificados como hechos con telares manuales, teñidos 5208.32.1000 1.00 MC Tejidos, 85%>
algodón, 100-200 gr/m2, certificados como hechos con telares
manuales, teñidos
5208.41.2000 1.00 MC Tejidos, >=85%
algodón, <=100 gr/m2, con hilos de distintos colores 5208.42.1000 1.00 MC Tejidos,>=85%
algodón, 100-200 gr/m2, con hilos de distintos colores
5208.51.2000 1.00 MC Tejidos, 85%>
algodón, <=100 gr/m2, tejido plano, certificados como hechos con telares manuales, estampados 5208.52.1000 1.00 MC Tejidos, >=85%
algodón, 100-200 gr/m2, certificados como hechos con telares
manuales, estampados
5209.31.3000 1.00 MC Tejidos,85%>
algodón, >200 gr/m2 tejido plano, certificados como hechos
con telares manuales, teñidos
5209.41.3000 1.00 MC Tejidos,85%>
algodón, >200 gr/m2 tejido plano, con hilos de distintos
colores
5209.51.3000 1.00 MC Tejidos,85%>
algodón, >200 gr/m2 tejido plano, certificados como hechos
con telares manuales, estampados
5307.10.0000 8.50 kg Hilos de yute y
demás fibras textiles (excluyendo lino, cáñamo y ramio),
sencillos
5307.20.0000 8.50 kg Hilos de yute y
demás fibras textiles (excepto lino, cáñamo y ramio),
retorcidos o cableados
5308.10.0000 8.50 kg Hilos de coco
5308.30.0000 8.50 kg Hilos de papel
5310.10.0020 1.00 MC Tejidos de yute y
demás fibras textiles (excepto lino, cáñamo y ramio),<=130CM de ancho, crudos 5310.10.0040 1.00 MC Tejidos de yute y demás fibras textiles (excepto lino, cáñamo y ramio), >=130
a <=250 cm de ancho, crudos 5310.10.0060 1.00 MC Tejidos de yute y demás fibras textiles (excepto lino, cáñamo y ramio), >250
cm de ancho, crudos
5310.90.0000 1.00 MC Tejidos de yute y
demás fibras textiles (excepto lino, cáñamo y ramio), los
demás
5311.00.6000 1.00 MC Tejidos de hilos de
papel
5402.10.3020 20.10 kg Hilos de alta
tenacidad de nailon, <5 vueltas por metro, no para venta al menudeo 5402.20.3020 20.10 kg Hilos de alta tenacidad de poliéster, <5 vueltas por metro, no para venta al menudeo 5402.41.0010 20.10 kg Hilos de otras poliamidas, parcialmente orientados, torcidos o no torcidos, <5 vueltas por metro, no para venta al menudeo 5402.41.0020 20.10 kg Hilos de nailon y otras poliamidas, torcidos o no torcidos, <5 vueltas por metro, no para venta al menudeo, las demás 5402.41.0030 20.10 kg Hilos de nailon y otras poliamidas, torcidos o no torcidos, <5 vueltas por metro, no para venta al menudeo 5402.42.0000 20.10 kg Hilos de poliéster, parcialmente orientados, torcidos o no torcidos,<=50 vueltas por metro, no para venta al menudeo 5402.43.0020 20.10 kg Hilos de otros poliésteres, torcidos o no torcidos,<=5 vueltas por metro, no para venta al menudeo 5402.49.0010 20.10 kg Hilos de filamento de polietileno y polipropileno,> torcidos o no torcidos, <=5 vueltas por metro, no para venta al menudeo 5402.49.0050 20.10 kg Hilos de filamento sintético, torcidos o no torcidos, <=5 vueltas por metro, no para venta al menudeo 5403.10.3020 20.10 kg Hilos de alta tenacidad de filamento de rayón viscosa, torcidos o no torcidos, <5 vueltas por metro, no para venta al menudeo 5403.31.0020 20.10 kg Hilos de filamento de rayón viscosa, sencillos, torcidos o no torcidos, <5 vueltas por metro, no para venta al menudeo 5403.33.0020 20.10 kg Hilos de filamento de acetato de celulosa, torcidos o no torcidos, <5 vueltas por metro, no para venta al menudeo 5403.39.0020 20.10 kg Hilos de filamentos artificiales, torcidos o no torcidos, <5 vueltas por metro, no para venta al menudeo, los demás 5404.10.1000 20.10 kg Cuerdas para raquetas, >=67 decitex, con dimensión de la sección
transversal >1mm
5404.10.2020 20.10 kg Monofilamentos de
nailon, >=67 decitex, con dimensión de la sección
transversal >1mm
5404.10.2040 20.10 kg Monofilamentos de
poliéster, >=67 decitex, con dimensión de la sección
transversal >1mm
5404.10.2090 20.10 kg Monofilamentos
sintéticos, >=67 decitex, con dimensión de la sección
transversal >1mm
5404.90.0000 20.10 kg Los demás
monofilamentos, <=5 mm de ancho 5405.00.3000 20.10 kg Monofilamentos artificiales,>=67 decitex, con dimensión de la sección
transversal >1mm
5405.00.6000 20.10 kg Los demás
monofilamentos artificiales, <=5 mm de ancho 5407.30.1000 1.00 MC Tejidos de hilos de filamentos sintéticos, citados en la Nota 9 de la Sección XI, >60% contenido de plástico
5501.10.0000 7.60 kg Cables de filamentos
de nailon y otras poliamidas
5501.20.0000 7.60 kg Cables de filamentos
de poliéster
5501.30.0000 7.60 kg Cables de filamentos
acrílicos y modacrílicos
5501.90.0000 7.60 kg Cables de filamentos
sintéticos, los demás
5502.00.0000 6.30 kg Cables de filamentos
artificiales
5503.10.0000 7.60 kg Fibras sintéticas
discontinuas de nailon y otras poliamidas, sin cardar,
peinar ni transformar de otro modo
5503.20.0000 7.60 kg Fibras sintéticas
discontinuas de poliéster, sin cardar, peinar ni transformar
de otro modo
5503.30.0000 7.60 kg Fibras sintéticas
discontinuas acrílicas o modacrílicas, sin cardar, peinar ni
transformar de otro modo
5503.40.0000 7.60 kg Fibras sintéticas
discontinuas de polipropileno, sin cardar, peinar ni
transformar de otro modo
5503.90.0000 7.60 kg Fibras sintéticas
discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro
modo, las demás
5504.10.0000 6.30 kg Fibras artificiales
discontinuas de rayón viscosa, sin cardar, peinar ni
transformar de otro modo
5504.90.0000 6.30 kg Fibras artificiales
discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro
modo, las demás
5505.10.0020 7.60 kg Desperdicios de
nailon y otras poliamidas
5505.10.0040 7.60 kg Desperdicios de
poliéster
5505.10.0060 7.60 kg Desperdicios de
fibras sintéticas, las demás
5505.20.0000 6.30 kg Desechos de fibras
artificiales
5506.10.0000 7.60 kg Fibras sintéticas
discontinuas de nailon y otras poliamidas, cardadas,
peinadas o transformadas de otro modo
5506.20.0000 7.60 kg Fibras sintéticas
discontinuas de poliéster, cardadas, peinadas o
transformadas de otro modo
5506.30.0000 7.60 kg Fibras sintéticas
discontinuas, acrílicas o modacrílicas, cardadas, peinadas o
transformadas de otro modo
5506.90.0000 7.60 kg Fibras sintéticas
discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro
modo, las demás
5507.00.0000 6.30 kg Fibras artificiales
discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro
modo
5801.90.2010 1.00 MC Terciopelo y felpa
tejidos, y tejidos de chenilla, >85% de seda o desperdicios
de seda
5802.20.0010 1.00 MC Tejidos con bucles
para toallas, >85% de seda o desperdicios de seda
5803.30.0010 1.00 MC Superficies textiles
con pelo insertado, >85% de seda o desperdicios de seda
5803.90.4010 1.00 MC Tejidos de gasa,
>85% de seda o desperdicios de seda
5804.10.0010 11.10 kg Tul y tejidos de
mallas anudadas, tejido de punto o de punto de cruz, >85% de
seda o desperdicios de seda
5804.29.0010 11.10 kg Encajes en piezas,
tiras o motivos, >85% de seda o desperdicios de seda
5804.30.0010 11.10 kg Encajes hechos a
mano en piezas, tiras o motivos, >85% de seda o desperdicios
de seda
5805.00.1000 1.00 MC Tapicería tejida a
mano para muros, valorada en >215 dólares por metro cuadrado
5805.00.2000 1.00 MC Tapicería tejida a
mano, de lana, las demás, certificada como hecha a mano
5805.00.4090 1.00 MC Tapicería tejida a
mano, las demás
5806.10.3010 11.10 kg Cintas de terciopelo
o felpa y de tejidos de chenilla, >85% de seda o
desperdicios de seda
5806.39.3010 11.10 kg Cintas, no de
terciopelo o felpa, >85% de seda o desperdicios de seda
5806.40.0000 13.60 kg Cintas sin trama,
con adhesivo
5807.10.1090 11.10 kg Etiquetas, escudos y
artículos similares de materias textiles, en pieza, en
cintas o recortados, sin bordar, que no sean de algodón o
fibras sintéticas o artificiales
5807.10.2010 8.50 kg Escudos tejidos y
artículos similares de algodón, no bordados
5807.10.2020 14.40 kg Escudos tejidos y
artículos similares de materiales textiles, no bordados, que
no sean de algodón y de fibras sintéticas o artificiales
5807.10.2090 11.10 kg Escudos y artículos
similares no tejidos de materiales textiles, no bordados,
que no sean de algodón ni de fibras sintéticas o
artificiales
5807.90.1090 11.10 kg Etiquetas no tejidas
de materiales textiles, no bordadas, que no sean de algodón
ni de fibras sintéticas o artificiales
5807.90.2010 8.50 kg Escudos y artículos
similares no tejidos, de algodón, no bordados
5807.90.2020 14.40 kg Escudos y artículos
similares no tejidos, de fibras sintéticas y artificiales,
no bordados
5807.90.2090 11.10 kg Escudos y artículos
similares de materiales textiles, no bordados, que no sean
de algodón ni de fibras sintéticas o artificiales
5808.10.2090 11.10 kg Trenzas en pieza, de
los demás materiales textiles, los demás, no tejidos ni
bordados
5808.10.3090 11.10 kg Trenzas en pieza,
las demás
5808.90.0090 11.10 kg Artículos de
pasamanería y ornamentales en pieza, de materiales textiles,
no tejidos ni bordados, que no sean de algodón ni de fibras
sintéticas o artificiales
5810.92.0040 14.40 kg Bordados en pieza,
tiras o motivos con fondo recortado, de fibras sintéticas o
artificiales
5810.99.0090 11.10 kg Bordados en pieza,
tiras o motivos con fondo recortado, de materiales textiles,
los demás
5811.00.4000 1.00 MC Productos textiles
de una pieza, >= 1 capas de material textil, las demás
6001.99.0010 11.10 MC Terciopelo de tejido
de punto o de crochet, >=85% de seda o desperdicio de seda
6002.99.0010 11.10 No Tela de tejido de
punto o de crochet, las demás >=85% de seda o desperdicio de
seda
6301.90.0020 11.10 No Mantas >85% seda o
desperdicio de seda
6302.29.0010 11.10 No Ropa de cama,
estampada >85% de seda o desperdicio de seda
6302.39.0020 11.10 No La demás ropa de
cama, estampadas >85% de seda o desperdicio de seda
6302.99.1000 11.10 No Lienzos, los demás,
>85% de seda o desperdicio de seda
6303.99.0030 11.10 No Cortinas, persianas
interiores, que no sean de tejido de punto o de crochet,
>85% de seda o desperdicio de seda
6304.19.3030 11.10 No Colchas, que no sea
de tejido de punto o de crochet, >85% de seda o desperdicio
de seda
6304.91.0060 11.10 No Otros artículos de
moblaje, los demás, de tela de punto o de crochet, >85% de
seda o desperdicio de seda
6304.99.1000 1.00 MC Tapicería mural de
lana o pelo fino, tradicionales obtenidos en telares
manuales, no de punto
6304.99.2500 11.10 kg Tapicería mural de
yute, no de punto
6304.99.4000 3.70 kg Fundas para cojines
de lana o pelo, tradicionales obtenidos en telares manuales
6304.99.6030 11.10 kg Otros artículos de
moblaje, no de tejido de punto, los demás >85% seda o
desperdicios de seda
6305.10.0000 11.10 kg Sacos y talegas de
yute u otras fibras textiles
6306.21.0000 8.50 kg Tiendas de algodón
6306.22.1000 14.40 No Tiendas portátiles
de fibras sintéticas y artificiales
6306.22.9010 14.40 kg Tiendas para
resguardo de fibras sintéticas y artificiales
6306.29.0000 14.40 kg Tiendas de otros
textiles, las demás
6306.31.0000 14.40 kg Velas de fibras
sintéticas o artificiales
6306.39.0000 8.50 kg Velas de otros
textiles, las demás
6306.41.0000 8.50 kg Colchones neumáticos
de algodón
6306.49.0000 14.40 kg Colchones neumáticos
de otros textiles, los demás
6306.91.0000 8.50 kg Otros artículos para
campismo de algodón
6306.99.0000 14.40 kg Otros artículos para
campismo de otros textiles
6307.10.2030 8.50 kg Artículos para
limpieza, los demás
6307.20.0000 11.40 kg Cinturones y
chalecos salvavidas
6307.90.6010 8.50 kg Toallas quirúrgicas,
de tela de papel
6307.90.6090 8.50 kg Otros paños
quirúrgicos, de tela de papel
6307.90.7010 14.40 kg Paños quirúrgicos y
desechables
6307.90.7020 8.50 kg Otros paños
quirúrgicos
6307.90.7500 8.50 Nu Juguetes para
mascotas de material textil
6307.90.8500 8.50 kg Banderas murales de
fibras sintéticas y artificiales
6307.90.9425 14.50 No Banderas de Estados
Unidos
6307.90.9435 14.50 No Banderas de otros
países que no sean de Estados Unidos
6307.90.9490 14.50 kg Otros artículos
acabados, los demás
6309.00.0010 8.50 kg Ropa y artículos de
prendería
6309.00.0020 8.50 kg Ropa y artículos de
prendería, los demás
6310.10.1000 3.70 kg Trapos, cordeles,
cuerdas, y cordajes de lana o de pelo fino
6310.10.2010 8.50 kg Trapos, cordeles,
cuerdas, y cordajes clasificados, de algodón
6310.10.2020 14.40 kg Trapos, cordeles,
cuerdas, y cordajes clasificados, de fibras sintéticas o
artificiales
6310.10.2030 11.10 kg Trapos, cordeles,
cuerdas, y cordajes clasificados, que no sean de algodón o
fibras sintéticas o artificiales
6310.90.1000 3.70 kg Trapos, cordeles,
cuerdas, y cordajes sin clasificar, que no sean de lana o
pelo fino
6310.90.2000 8.50 kg Trapos, cordeles,
cuerdas, y cordajes sin clasificar, que no sea de lana
6501.00.30 4.40 Do Cascos sin forma ni
acabado, aunque estén cortados en el sentido de la altura,
de fieltro, para sombreros, de caucho o de plástico, para
hombres o niños
6501.00.60 4.40 Do Cascos sin forma ni
acabado, aunque estén cortados en el sentido de la altura,
de fieltro, para sombreros, de caucho o de plástico, para
mujeres y niñas
6502.00.20 18.70 Do Cascos sin forma ni
acabado, aunque estén cortados en el sentido de la altura,
de fieltro, para sombreros, ensamblados con tiras de fibras
vegetales, cosidos
6502.00.40 18.70 Do Cascos sin forma ni
acabado, que no estén cortados en el sentido de la altura,
de fieltro, para sombreros, ensamblados con tiras de fibras
vegetales, sin coser
6502.00.60 18.70 Do Cascos sin forma ni
acabado, que no estén cortados en el sentido de la altura,
de fieltro, para sombreros, ensamblados con tiras de fibras
vegetales, sin coser, de colores
6503.00.30 5.8 Do Sombreros y demás
tocados, para hombre y niño
6503.00.60 5.8 Do Sombreros y demás
tocados, los demás
6504.00.30 7.5 Do Sombreros y otros tocados
ensamblados con tiras de fibras vegetales, cosidos
6504.00.60 7.5 Do Sombreros y otros tocados
ensamblados con tiras
6601.10.00 17.9 Do Quitasoles toldo y
artículos similares
6601.91.00 17.8 Do Otros quitasoles, con
astil o mango telescópico
6601.99.00 11.2 Do Otros quitasoles, los
demás
8708.21.00 2.72 kg Cinturones de
seguridad


5. (a) La unidad primaria de medida para las siguientes
fracciones arancelarias de la categoría 666 de Estados
Unidos será No (número) y se convertirán a MCE por el factor
de 5.5:
6301.10.0000 Cobertores eléctricos.
6301.40.0010 Mantas de fibras sintéticas (excepto
eléctricas)
6301.40.0020 Mantas (excepto eléctricas), las demás
6301.90.0010 Mantas de fibras artificiales
6302.10.0020 Ropa de cama de tejido de punto o de crochet,
excepto algodón
6302.22.1030 Sábanas de fibras sintéticas o artificiales,
con adornos, afelpadas y estampadas
6302.22.1040 Sábanas de fibras sintéticas o artificiales,
con adornos, no afelpada y estampada
6302.22.1050 Sábanas de cajón de fibras sintéticas y
artificiales, con adornos, estampadas
6302.22.1060 Ropa de cama, con adornos, estampada, la
demás
6302.22.2020 Sábanas de fibras sintéticas o artificiales,
sin adornos, estampadas
6302.22.2030 Ropa de cama de fibras sintéticas o
artificiales, sin adornos, estampada, la demás
6302.32.1030 Sábanas de fibras sintéticas o artificiales,
con adornos, afelpadas
6302.32.1040 Sábanas de fibras sintéticas o artificiales,
con adornos, no afelpadas
6302.32.1050 Sábanas de cajón de fibras sintéticas o
artificiales, con adornos
6302.32.1060 Ropa de cama de fibras sintéticas o
artificiales, con adornos, la demás
6302.32.2030 Sábanas de fibras sintéticas o artificiales,
sin adornos, afelpadas
6302.32.2040 Sábanas de fibras sintéticas o artificiales,
sin adornos, no afelpadas
6302.32.2050 Sábanas de cajón de fibras sintéticas o
artificiales, sin adornos
6302.32.2060 Ropa de cama de fibras sintéticas o
artificiales, la demás
6304.11.2000 Colchas de fibras sintéticas o artificiales,
de tejido de punto o de crochet
6304.19.1500 Colchas de fibras sintéticas o artificiales,
con adornos, las demás
6304.19.2000 Colchas de fibras sintéticas o artificiales,
las demás
(b) La unidad primaria de medida para las siguientes
fracciones arancelarias de la categoría 666 de Estados
Unidos será No (número) y se convertirán a MCE por el factor
de 0.9:
6302.22.1010 Fundas para almohadas de fibras sintéticas y
artificiales, con adornos, estampadas y afelpadas
6302.22.1020 Fundas para almohadas de fibras sintéticas y
artificiales, con adornos, estampadas, no afelpadas
6302.22.2010 Fundas para almohadas de fibras sintéticas y
artificiales, sin adornos, estampadas
6302.32.1010 Fundas para almohadas de fibras sintéticas y
artificiales, con adornos, afelpadas
6302.32.1020 Fundas para almohadas de fibras sintéticas y
artificiales, con adornos, no afelpadas
6302.32.2010 Fundas para almohadas de fibras sintéticas y
artificiales, sin adornos, afelpadas
6302.32.2020 Fundas para almohadas de fibras sintéticas y
artificiales, sin adornos, no afelpadas
6. La unidad primaria de medida para prendas de las
subpartidas 6117.90 y 6217.90 será kg y se convertirá a MCE
aplicando los siguientes factores:
Prendas de algodón: 8.50
Prendas de lana 3.70
Prendas de fibras artificiales y sintéticas 14.40
Prendas de fibras vegetales distintas al algodón 12.50
7. Para efectos de este cuadro:
Dpr significa docenas par;
Doc significa docena;
kg significa kilogramo;
No significa número; y
MC significa metros cuadrados.

Apéndice 5.1
Medidas de emergencia bilaterales
(restricciones cuantitativas)
Entre Canadá y Estados Unidos, las medidas que de otra
manera estarían permitidas bajo la Sección 5 se regirán por
el Artículo 407 del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y
Estados Unidos, el cual se incorpora a este Tratado y pasa a
formar parte del mismo solamente para tales efectos.
Apéndice 6
Disposiciones especiales
A. Reglas aplicables a ciertas alfombras y suéteres
Respecto al comercio entre México y Estados Unidos, a un
bien de cualquiera de las Partes incluido en el Capítulo 57
del SA, subpartida 6110.30, 6103.23 ó 6104.23 del Sistema
Armonizado, se le dará el trato de un bien originario
únicamente cuando satisfaga cualquiera de los siguientes
cambios de clasificación arancelaria en territorio de una o
más de las Partes:
(a) un cambio a la subpartida 5703.20 ó 5703.30 o a la
partida 57.04 de cualquier otra partida fuera del Capítulo
57, excepto de las partidas 51.06 a la 51.13, 52.04 a la
52.12, 53.08, 53.11, o cualquier partida de los Capítulos 54
ó 55; o un cambio a cualquier otra partida o subpartida del
Capítulo 57 de cualquier otra partida fuera de este
capítulo, excepto las partidas 51.06 a la 51.13, 52.04 a la
52.12, 53.08, 53.11, cualquier partida del Capítulo 54, o la
55.08 a la 55.16; y
(b) un cambio a la fracción arancelaria estadounidense
6110.30.10.10, 6110.30.10.20, 6110.30.15.10, 6110.30.15.20,
6110.30.20.10, 6110.30.20.20, 6110.30.30.10, 6110.30.30.15,
6110.30.30.20, 6110.30.30.25 o la fracción mexicana
6110.30.01, o un bien de esas fracciones arancelarias que
sea clasificado como parte de un conjunto en la subpartida
6103.23 o 6104.23, de cualquier partida fuera del Capítulo
61, excepto las partidas 51.06 a la 51.13, 52.04 a la 52.12,
53.07 a la 53.08, 53.10 a la 53.11, cualquier partida de los
Capítulos 54 ó 55, 60.01 ó 60.02, siempre y cuando el bien
sea cortado (o tejido a forma) y cosido o ensamblado de
alguna otra manera en territorio de una o más de las Partes;
o un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la
subpartida 6110.30 de cualquier partida fuera de ese
capítulo, excepto las partidas 51.06 a la 51.13, 52.04 a la
52.12, 53.07 a la 53.08, 53.10 a la 53.11, cualquier partida
de los capítulos 54, 55.08 a la 55.16, 60.01 ó 60.02,
siempre y cuando el bien sea cortado (o tejido a forma) y
cosido o ensamblado de alguna otra manera en territorio de
una o más de las Partes.
B. Trato de preferencia arancelaria para bienes no
originarios de otra de las Partes
Prendas de vestir y bienes textiles confeccionados que no
sean prendas de vestir
1. (a) Cada una de las Partes aplicará el arancel
correspondiente a los bienes originarios previsto en su
calendario del Anexo 302.2, y de acuerdo con el Apéndice
2.1, hasta las cantidades anuales especificadas en el Cuadro
6.B.1 en MCE, a las prendas de vestir que se incluyen en los
Capítulos 61 y 62 que sean cortadas (o tejidas a forma) y
cosidas o de alguna otra manera ensambladas en territorio de
una de las Partes a partir de tela o hilo producidos u
obtenidos fuera de la zona de libre comercio, y que cumplan
con otras condiciones aplicables de trato arancelario
preferente de conformidad con este Tratado. Los MCE deberán
determinarse de acuerdo con los factores de conversión
establecidos en la Cuadro 3.1.3.
(b) Los niveles de preferencia arancelaria (NPA) anuales
para las importaciones a Estados Unidos provenientes de
Canadá se ajustarán anualmente por cinco años consecutivos,
a partir del 1º de enero de 1995, de acuerdo con los
siguientes factores de crecimiento:
(i) para prendas de algodón y de fibras artificiales y
sintéticas, 2 por ciento;
(ii) para prendas de algodón o de fibras artificiales y
sintéticas manufacturadas con telas tejidas o tramadas en un
país que no sea Parte, 1 por ciento; y
(iii) para prendas de lana, 1 por ciento.
2. Estados Unidos aplicará el arancel correspondiente a
los bienes originarios previsto en su calendario del Anexo
302.2, y de acuerdo con el Apéndice 2.1, hasta por el monto
anual especificado en el Cuadro 6.B.1, a los bienes textiles
o del vestido que se exporten a Estados Unidos, conforme a
lo que se establece en los Capítulos 61, 62 y 63 del Sistema
Armonizado, que sean cosidos o de alguna otra manera
ensamblados en México de acuerdo a la fracción arancelaria
estadounidense 9802.00.80.60 de tela tejida o tramada fuera
del territorio de México o de Estados Unidos. Este párrafo
dejará de aplicarse el día que se eliminen las restricciones
cuantitativas que establece el Acuerdo Multifibras o
cualquier acuerdo que lo suceda.
Excepciones
3. Entre México y Estados Unidos:
(a) las prendas de vestir incluidas en los Capítulos 61 y
62 del Sistema Armonizado, en las cuales la tela que
determina la clasificación arancelaria del bien aparece en
alguna de las siguientes fracciones arancelarias
estadounidenses, no serán susceptibles de trato de
preferencia arancelaria de acuerdo a los niveles del Cuadro
6.B.1.:
(i) Mezclilla azul: subpartidas 5209.42 y 5211.42,
fracciones arancelarias estadounidenses 5212.24.60.20 y
5514.32.00.10, o fracciones arancelarias mexicanas
5212.24.01 y 5514.32.01; y
(ii) telas tramadas de tejido plano donde dos o más cabos de
urdimbre son tramados como uno (tela oxford) con número
promedio del hilo menor a 135 del número métrico: 5208.19,
5208.29, 5208.39, 5208.49, 5208.59, 5210.19, 5210.29,
5210.39, 5210.49, 5210.59, 5512.11, 5512.19, 5513.13,
5513.23, 5513.33 y 5513.43;
(b) las prendas de vestir comprendidas en las fracciones
estadounidenses 6107.11.00, 6107.12.00, 6109.10.00 y
6109.90.00 o en las fracciones mexicanas 6107.11.01,
6107.12.01, 6109.10.01 y 6109.90.01 no son susceptibles de
trato arancelario preferencial conforme a lo que se
establece en los niveles del Cuadro 6.B.1, cuando estén
hechas principalmente con tela de tejido circular con número
de hilo igual o menor a 100 del número métrico. Las prendas
de vestir descritas en las subpartidas 6108.21 y 6108.22 no
son susceptibles del trato arancelario preferencial
dispuesto conforme a los niveles establecidos en las partes
2(a), 2(b), 3(a) y 3(b) del Cuadro 6.B.1 si están hechas
principalmente con tela de tejido circular con número de
hilo igual o menor a 100 del número métrico; y
(c) las prendas de vestir que aparecen en las fracciones
arancelarias estadounidenses 6110.30.10.10, 6110.30.10.20,
6110.30.15.10, 6110.30.15.20, 6110.30.20.10, 6110.30.20.20,
6110.30.30.10, 6110.30.30.15, 6110.30.30.20, 6110.30.30.25 y
los bienes de aquellas fracciones arancelarias que estén
clasificados como partes de conjuntos en las fracciones
arancelarias estadounidenses 6103.23.00.30, 6103.23.00.70,
6104.23.00.22 y 6104.23.00.40 o en la fracción arancelaria
mexicana 6110.30.01, o bienes de esas fracciones
arancelarias que son clasificadas como partes de conjuntos
en la subpartida 6103.23 ó 6104.23 no son susceptibles de
trato arancelario preferencial, como se establece en los
niveles del Cuadro 6.B.1.
Telas y bienes textiles confeccionados que no sean prendas
de vestir
4. (a) Cada una de las Partes aplicará el arancel
correspondiente a bienes originarios previsto en su
calendario del Anexo 302.2, y de acuerdo con el Apéndice
2.1, hasta el monto anual especificado en el Cuadro 6.B.2,
en MCE a telas de algodón o de fibras artificiales y
sintéticas, y a los bienes textiles de confección simple de
algodón y fibras artificiales y sintéticas, comprendidos en
los Capítulos 52 al 55, 58, 60 y 63, tramados o tejidos en
una de las Partes a partir de hilos producidos u obtenidos
fuera de la zona de libre comercio, o tejidos en una de las
Partes a partir de hilo elaborado en una de las Partes con
fibra producida u obtenida fuera de la zona de libre
comercio, y los bienes de la subpartida 9404.90 que son
terminados y cortados y cosidos o ensamblados de otra manera
de telas de las subpartidas 5208.11 a 5208.29, 5209.11 a
5209.29, 5210.11 a 5210.29, 5211.11 a 5211.29, 5212.11,
5212.12, 5212.21, 5212.22, 5407.41, 5407.51, 5407.71,
5407.81, 5407.91, 5408.21, 5408.31, 5512.11, 5512.21,
5512.91, 5513.11 a 5513.19, 5514.11 a 5514.19, 5516.11,
5516.21, 5516.31, 5516.41 y 5516.91 producidos u obtenidos
fuera de la zona de libre comercio, y que cumple con otras
condiciones susceptibles de trato arancelario preferencial
conforme a este Tratado. Los MCE se determinarán conforme a
los factores de conversión que se establecen en el Cuadro
3.1.3.
(b) Los NPA y subniveles anuales para las importaciones a
Estados Unidos provenientes de Canadá se ajustarán por medio
de un factor de crecimiento anual de 2 por ciento durante
cinco años consecutivos a partir del 1º de enero de 1995.
5. Para efectos del párrafo 4, en el comercio entre
Estados Unidos y Canadá, el número de MCE que se cargarán a
los NPA se determinará de la forma siguiente:
(a) para los bienes textiles que no son originarios, debido
a que ciertos materiales textiles no originarios no
satisfacen el cambio correspondiente de clasificación
arancelaria previsto en el Anexo 401; pero cuando esos
materiales representen en peso 50 por ciento, o menos, de
los materiales de ese bien, únicamente se cargará el 50 por
ciento de los MCE para ese bien, determinados conforme a los
factores de conversión establecidos en la Cuadro 3.1.3; y
(b) para los bienes textiles que no son originarios debido
a que ciertos materiales textiles no originarios no
satisfacen el cambio correspondiente de clasificación
arancelaria previsto en el Anexo 401; pero cuando tales
materiales representen en peso más del 50 por ciento de los
materiales de ese bien, se cargará el 100 por ciento de los
MCE para ese bien, determinados conforme a los factores de
conversión que se establecen en el Cuadro 3.1.3.
Hilo
6. (a) Cada una de las Partes aplicará el arancel
correspondiente a bienes originarios previsto en su
calendario del Anexo 302.2, y de acuerdo con el Apéndice
2.1, hasta el monto anual especificado en el Cuadro 6.B.3 en
kilogramos a los hilos de algodón o de fibras artificiales
y sintéticas de las partidas 52.05 a 52.07 o 55.09 a 55.11
que sean manufacturados en una de las Partes a partir de
fibra de las partidas 5201 a 5203, o 5501 a 5507 producida u
obtenida fuera de la zona de libre comercio y que cumplan
con otras condiciones susceptibles de trato arancelario
preferencial conforme a este Tratado.
(b) El NPA anual de las importaciones a Estados Unidos
provenientes de Canadá se ajustará por un factor anual de
crecimiento de 2 por ciento en los siguientes cinco años
consecutivos a partir del 1º de enero de 1995.
7. Los bienes textiles y del vestido que ingresan a
territorio de una de las Partes bajo los párrafos 1, 2, 4 o
6 no se considerarán originarios.
Revisión y consultas
8. (a) Las Partes supervisarán el comercio de los bienes
referidos en los párrafos 1, 2, 4 y 6. A solicitud de una
Parte que desee ajustar cualquier NPA anual de las
importaciones a Canadá provenientes de México o Estados
Unidos, de las importaciones a México provenientes de Canadá
o Estados Unidos, o de las importaciones a Estados Unidos
provenientes de México, con fundamento en la capacidad para
obtener suministros de fibras, hilazas y telas determinadas
como corresponda que puedan ser utilizados para producir
bienes originarios, las Partes llevarán a cabo consultas con
el fin de ajustar dicho nivel. Cualquier ajuste a los NPA
requiere el consentimiento mutuo de las Partes implicadas.
(b) Canadá y Estados Unidos decidirán, en la revisión a que
se refiere la Sección 7(3), si continúan aplicando los
factores de crecimiento anual a los NPA especificados
después de los cinco años consecutivos. En el caso de que un
factor de crecimiento de los NPA deje de aplicarse como
resultado de la revisión, también se aplicarán las
disposiciones del inciso (a) a las importaciones a Estados
Unidos de bienes comprendidos en el NPA provenientes de
Canadá.

Cuadro 6.B.1
Trato arancelario preferencial para prendas de vestir y
bienes textiles confeccionados que no sean prendas de vestir
no originarios
Importaciones a Provenientes de Provenientes de
Canadá: México EE. UU.
(a) Prendas de vestir
de algodón/fibras
artificiales y
sintéticas 6,000,000 MCE 9,000,000 MCE
(b) Prendas de vestir
de lana 250,000 MCE 919,740 MCE
Importaciones a Provenientes de Provenientes de
México: Canadá EE. UU.
(a) Prendas de vestir
de algodón/fibras
artificiales y
sintéticas 6,000,000 MCE 12,000,000 MCE
(b) Prendas de vestir
de lana 250,000 MCE 1,000,000 MCE
Importaciones a Provenientes de Provenientes de
EE. UU.: Canadá México
(a) Prendas de vestir
de algodón/fibras
artificiales y
sintéticas 80,000,000 MCE (3) 45,000,000 MCE
(b) Prendas de vestir
de lana 5,066,948 MCE (4) 1,500,000 MCE
(c) Bienes importados
bajo la fracción
estadounidense
9802.00.80.60 n/a 25,000,000 MCE

Cuadro 6.B.2
Trato arancelario preferencial para telas y bienes textiles
confeccionados que no sean prendas de vestir de algodón y
fibras sintéticas y artificiales no originarios
Importaciones a Provenientes de Provenientes de
Canadá: México EE. UU.
7,000,000 MCE 2,000,000 MCE (5)
Importaciones a Provenientes de Provenientes de
México: Canadá EE. UU.
7,000,000 MCE 2,000,000 MCE
Importaciones a Provenientes de Provenientes de
EE. UU.: Canadá México
65,000,000 MCE (6) 24,000,000 MCE (7)

Cuadro 6.B.3
Trato arancelario preferencial para hilos de algodón o de
fibras artificiales y sintéticas no originarios
Importaciones a Provenientes de Provenientes de
Canadá: México EE. UU.
1,000,000 kg 1,000,000 kg
Importaciones a Provenientes de Provenientes de
México: Canadá EE. UU.
1,000,000 kg 1,000,000 kg
Importaciones a Provenientes de Provenientes de
EE. UU.: Canadá México
10,700,000 kg 1,000,000 kg
Apéndice 10.1
Definiciones específicas por país
Definiciones específicas para Canadá
estadísticas generales de importación significa las
estadísticas publicadas por Statistics Canada o, cuando esté
disponible, la información sobre permisos de importación
elaborada por el Export and Import Permits Bureau, del
Department of External Affairs and International Trade, o
las dependencias que los sucedan;
Definiciones específicas para México
estadísticas generales de importación significa las
estadísticas del Sistema de Información Comercial, o del
sistema que lo suceda;
Definiciones específicas para Estados Unidos
categoría significa un conjunto de bienes textiles o del
vestido que se definen en la Correlation: Textile and
Apparel Categories with the Harmonized Tariff Schedule of
the United States, 1992 o la publicación que la suceda,
editada por el Department of Commerce, International Trade
Administración, Office of Textiles and Apparel, Trade and
Data Division de Estados Unidos, Washington, D.C.;
estadísticas generales de importación significa las
estadísticas del U.S. Bureau of Census o la dependencia que
la suceda.

(continua)