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Diario Oficial de la Federación - México
14 de diciembre de 1993
PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
DECRETO de promulgación del Tratado de Libre Comercio de
América del Norte.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
Por plenipotenciarios debidamente autorizados al efecto, se
firmó, simultáneamente, el día diecisiete
del mes de
diciembre del año de mil novecientos noventa y dos en las
ciudades de México, Ottawa y Washington, D.C., el Tratado
de
Libre Comercio de América del Norte, cuyo texto y forma
en
español constan en la copia certificada adjunta.
El Tratado fue aprobado por la Cámara de Senadores del
H.
Congreso de la Unión, el día veintidós del
mes de noviembre
del año de mil novecientos noventa y tres, según
Decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación del día
ocho
del mes de diciembre del propio año.
Los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, Canadá y
los
Estados Unidos de América, de conformidad con el Artículo
2203 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte,
intercambiaron notificaciones en las que manifestaron haber
concluido con las formalidades jurídicas necesarias a efecto
de que el Tratado entre en vigor el día primero del mes
de
enero de mil novecientos noventa y cuatro.
Por lo tanto, para su debida observancia y en cumplimiento
de lo dispuesto por la Fracción Primera del Artículo
Ochenta
y Nueve de la Constitución Política de los Estados
Unidos
Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia
del Poder Ejecutivo Federal, a los 14 días del mes diciembre
del año de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas
de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones
Exteriores, Manuel Camacho Solís.- Rúbrica.
MARCELO EBRARD CASAUBON, SUBSECRETARIO DE RELACIONES
EXTERIORES, CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original
correspondiente a México del Tratado de Libre Comercio
de
Amércia del Norte, firmado, simultáneamente, el
día
diecisiete del mes de diciembre del año de mil novecientos
noventa y dos, en las ciudades de México, Ottawa y
Washington, D.C., cuyo texto y forma en español son los
siguientes:
INDICE
PREAMBULO
PRIMERA PARTE ASPECTOS GENERALES
Capítulo I Objetivos
Artículo 101. Establecimiento de la zona de libre
comercio
Artículo 102. Objetivos
Artículo 103. Relación con otros tratados
internacionales
Artículo 104. Relación con tratados en materia
ambiental y de conservación
Artículo 105. Extensión de las obligaciones
Anexo
Capítulo II Definiciones generales
Artículo 201. Definiciones de aplicación general
Anexo
SEGUNDA PARTE COMERCIO DE BIENES
Capítulo III Trato nacional y acceso de bienes al mercado
Artículo 300. Ambito de aplicación y extensión
de las
obligaciones
Sección A - Trato nacional
Artículo 301. Trato nacional
Sección B - Aranceles
Artículo 302. Eliminación arancelaria
Artículo 303. Restricciones a la devolución
de
aranceles aduaneros sobre productos exportados y a los
programas de diferimiento de aranceles aduaneros
Artículo 304. Exención de aranceles aduaneros
Artículo 305. Importación temporal de bienes
Artículo 306. Importación libre de arancel
aduanero
para algunas muestras comerciales y materiales de publicidad
impresos
Artículo 307. Bienes reimportados después
de haber
sido reparados o alterados
Artículo 308. Tasas arancelarias de nación
más
favorecida para determinados bienes
Sección C - Medidas no arancelarias
Artículo 309. Restricciones a la importación
y a la
exportación
Artículo 310. Derechos aduaneros
Artículo 311. Marcado de país de origen
Artículo 312. Vinos y licores destilados
Artículo 313. Productos distintivos
Artículo 314. Impuestos a la exportación
Artículo 315. Otras medidas sobre la exportación
Sección D - Consultas
Artículo 316. Consultas y Comité de Comercio
de Bienes
Artículo 317. Dumping de terceros países
Sección E - Definiciones
Artículo 318. Definiciones
Anexos
Anexo 300 - A Comercio e inversión en el sector automotriz
Anexo 300 - B Bienes textiles y del vestido
Capítulo IV Reglas de Origen
Artículo 401. Bienes originarios
Artículo 402. Valor de contenido regional
Artículo 403. Bienes de la industria automotriz
Artículo 404. Acumulación
Artículo 405. De minimis
Artículo 406. Bienes y materiales fungibles
Artículo 407. Accesorios, refacciones y herramientas
Artículo 408. Materiales indirectos
Artículo 409. Envases y materiales de empaque para
venta al menudeo
Artículo 410. Contenedores y materiales de empaque
para embarque
Artículo 411. Transbordo
Artículo 412. Operaciones que no califican
Artículo 413. Interpretación y aplicación
Artículo 414. Consulta y modificaciones
Artículo 415. Definiciones
Anexos
Capítulo V Procedimientos aduaneros
Sección A - Certificación de origen
Artículo 501. Certificado de origen
Artículo 502. Obligaciones respecto a las
importaciones
Artículo 503. Excepciones
Artículo 504. Obligaciones respecto a las
exportaciones
Sección B - Administración y aplicación
Artículo 505. Registros contables
Artículo 506. Procedimientos para verificar el origen
Artículo 507. Confidencialidad
Artículo 508. Sanciones
Sección C - Resoluciones anticipadas
Artículo 509. Resoluciones anticipadas
Sección D - Revisión e impugnación de las
resoluciones de
determinación de origen y de las
resoluciones anticipadas
Artículo 510. Revisión e impugnación
Sección E - Reglamentaciones Uniformes
Artículo 511. Reglamentaciones Uniformes
Sección F - Cooperación
Artículo 512. Cooperación
Artículo 513. Grupo de trabajo y Subgrupo de Aduanas
Artículo 514. Definiciones
Capítulo VI Energía y petroquímica básica
Artículo 601. Principios
Artículo 602. Ambito de aplicación
Artículo 603. Restricciones a la importación
y a la
exportación
Artículo 604. Impuestos a la exportación
Artículo 605. Otras medidas sobre la exportación
Artículo 606. Medidas reguladoras en materia de
energía
Artículo 607. Medidas de seguridad nacional
Artículo 608. Disposiciones misceláneas
Artículo 609. Definiciones
Anexos
Capítulo VII Sector agropecuario y medidas sanitarias
y
fitosanitarias
Sección A - Sector agropecuario
Artículo 701. Ambito de aplicación
Artículo 702. Obligaciones internacionales
Artículo 703. Acceso al mercado
Artículo 704. Apoyos internos
Artículo 705. Subsidios a la exportación
Artículo 706. Comité de Comercio Agropecuario
Artículo 707. Comité Asesor en Materia de
Controversias Comerciales Privadas sobre Productos
Agropecuarios
Artículo 708. Definiciones
Anexos
Sección B - Medidas sanitarias y fitosanitarias
Artículo 709. Ambito de aplicación
Artículo 710. Relación con otros capítulos
Artículo 711. Apoyo en organismos no gubernamentales
Artículo 712. Principales derechos y obligaciones
Artículo 713. Normas internacionales y organismos
de
normalización
Artículo 714. Equivalencia
Artículo 715. Evaluación de riesgo y nivel
de
protección apropiado
Artículo 716. Adaptación a condiciones regionales
Artículo 717. Procedimientos de control, inspección
y
aprobación
Artículo 718. Notificación, publicación
y suministro
de información
Artículo 719. Centros de información
Artículo 720. Cooperación técnica
Artículo 721. Limitaciones en el suministro de
información
Artículo 722. Comité de Medidas Sanitarias
y
Fitosanitarias
Artículo 723. Consultas técnicas
Artículo 724. Definiciones
Capítulo VIII Medidas de emergencia
Artículo 801. Medidas bilaterales
Artículo 802. Medidas globales
Artículo 803. Administración de los procedimientos
relativos a medidas de emergencia
Artículo 804. Solución de controversias en
materia de
medidas de emergencia
Artículo 805. Definiciones
Anexos
TERCERA PARTE BARRERAS TECNICAS AL COMERCIO
Capítulo IX Medidas relativas a normalización
Artículo 901. Ambito de aplicación
Artículo 902. Extensión de las obligaciones
Artículo 903. Confirmación del Acuerdo sobre
Obstáculos Técnicos al Comercio y otros tratados
Artículo 904. Principales derechos y obligaciones
Artículo 905. Uso de normas internacionales
Artículo 906. Compatibilidad y equivalencia
Artículo 907. Evaluación del riesgo
Artículo 908. Evaluación de la conformidad
Artículo 909. Notificación, publicación
y suministro
de información
Artículo 910. Centros de información
Artículo 911. Cooperación técnica
Artículo 912. Limitaciones al suministro de
información
Artículo 913. Comité de Medidas Relativas
a
Normalización
Artículo 914. Consultas técnicas
Artículo 915. Definiciones
Anexos
CUARTA PARTE COMPRAS DEL SECTOR PUBLICO
Capítulo X Compras del sector público
Sección A - Ambito de aplicación y trato nacional
Artículo 1001. Ambito de aplicación
Artículo 1002. Valoración de los contratos
Artículo 1003. Trato nacional y no discriminación
Artículo 1004. Reglas de origen
Artículo 1005. Denegación de beneficios
Artículo 1006. Prohibición de condiciones
compensatorias especiales
Artículo 1007. Especificaciones técnicas
Sección B - Procedimientos de licitación
Artículo 1008. Procedimientos de licitación
Artículo 1009. Calificación de proveedores
Artículo 1010. Invitación a participar
Artículo 1011. Procedimientos de licitación
selectiva
Artículo 1012. Plazos para la licitación y
la entrega
Artículo 1013. Bases de licitación
Artículo 1014. Disciplinas de negociación
Artículo 1015. Presentación, recepción
y apertura de
ofertas y adjudicación de contratos
Artículo 1016. Licitación restringida
Sección C - Procedimientos de impugnación
Artículo 1017. Procedimientos de impugnación
Sección D - Disposiciones generales
Artículo 1018. Excepciones
Artículo 1019. Suministro de información
Artículo 1020. Cooperación técnica
Artículo 1021. Programas de participación conjunta
para
la micro y pequeña empresa
Artículo 1022. Rectificaciones o modificaciones
Artículo 1023. Enajenación de entidades
Artículo 1024. Negociaciones futuras
Artículo 1025. Definiciones
Anexos
QUINTA PARTE INVERSION, SERVICIOS Y ASUNTOS RELACIONADOS
Capítulo XI Inversión
Sección A - Inversión
Artículo 1101. Ambito de aplicación
Artículo 1102. Trato nacional
Artículo 1103. Trato de nación más favorecida
Artículo 1104. Nivel de trato
Artículo 1105. Nivel mínimo de trato
Artículo 1106. Requisitos de desempeño
Artículo 1107. Altos ejecutivos y consejos de
administración
Artículo 1108. Reservas y excepciones
Artículo 1109. Transferencias
Artículo 1110. Expropiación e indemnización
Artículo 1111. Formalidades especiales y requisitos
de
información
Artículo 1112. Relación con otros capítulos
Artículo 1113. Denegación de beneficios
Artículo 1114. Medidas relativas a medio ambiente
Sección B - Solución de controversias entre una
Parte y un
inversionista de otra Parte
Artículo 1115. Objetivo
Artículo 1116. Reclamación del inversionista
de una
Parte, por cuenta propia
Artículo 1117. Reclamación del inversionista
de una
Parte, en representación de una empresa
Artículo 1118. Solución de una reclamación
mediante
consulta y negociación
Artículo 1119. Notificación de la intención
de someter
la reclamación a arbitraje.
Artículo 1120. Sometimiento de la reclamación
al
arbitraje
Artículo 1121. Condiciones previas al sometimiento
de
una reclamación al procedimiento
arbitral
Artículo 1122. Consentimiento al arbitraje
Artículo 1123. Número de árbitros y
método de
nombramiento
Artículo 1124. Integración del tribunal en
caso de que
una Parte no designe árbitro o las partes contendientes
no
logren un acuerdo en la designación del presidente del
tribunal arbitral
Artículo 1125. Consentimiento para la designación
de
árbitros
Artículo 1126. Acumulación de procedimientos
Artículo 1127. Notificación
Artículo 1128. Participación de una Parte
Artículo 1129. Documentación
Artículo 1130. Sede del procedimiento arbitral
Artículo 1131. Derecho aplicable
Artículo 1132. Interpretación de los anexos
Artículo 1133. Dictámenes de expertos
Artículo 1134. Medidas provisionales de protección
Artículo 1135. Laudo definitivo
Artículo 1136. Definitividad y ejecución del
laudo
Artículo 1137. Disposiciones generales
Sección C - Definiciones
Artículo 1139. Definiciones
Anexos
Capítulo XII Comercio transfronterizo de servicios
Artículo 1201. Ambito de aplicación
Artículo 1202. Trato nacional
Artículo 1203. Trato de nación más favorecida
Artículo 1204. Nivel de trato
Artículo 1205. Presencia local
Artículo 1206. Reservas
Artículo 1207. Restricciones cuantitativas
Artículo 1208. Liberalización de medidas no
discriminatorias
Artículo 1209. Procedimientos
Artículo 1210. Otorgamiento de licencias y certificados
Artículo 1211. Denegación de beneficios
Artículo 1212. Anexo sectorial
Artículo 1213. Definiciones
Anexos
Capítulo XIII Telecomunicaciones
Artículo 1301. Ambito de aplicación
Artículo 1302. Acceso a redes y servicios públicos
de
telecomunicación y su uso
Artículo 1303. Condiciones para la prestación
de
servicios mejorados o de valor agregado
Artículo 1304. Medidas relativas a normalización
Artículo 1305. Monopolios
Artículo 1306. Transparencia
Artículo 1307. Relación con los otros capítulos
Artículo 1308. Relación con organizaciones
y tratados
internacionales
Artículo 1309. Cooperación técnica y
otras consultas
Artículo 1310. Definiciones
Anexo
Capítulo XIV Servicios financieros
Artículo 1401. Ambito de aplicación
Artículo 1402. Organismos reguladores autónomos
Artículo 1403. Derecho de establecimiento de
instituciones financieras
Artículo 1404. Comercio transfronterizo
Artículo 1405. Trato nacional
Artículo 1406. Trato de nación más favorecida
Artículo 1407. Nuevos servicios financieros y
procesamiento de datos
Artículo 1408. Altos ejecutivos y consejos de
administración
Artículo 1409. Reservas y compromisos específicos
Artículo 1410. Excepciones
Artículo 1411. Transparencia
Artículo 1412. Comité de Servicios Financieros
Artículo 1413. Consultas
Artículo 1414. Solución de controversias
Artículo 1415. Controversias sobre inversión
en materia
de servicios financieros
Artículo 1416. Definiciones
Anexos
Capítulo XV Política en materia de competencia,
monopolios
y empresas del Estado
Artículo 1501. Legislación en materia de competencia
Artículo 1502. Monopolios y empresas del Estado
Artículo 1503. Empresas del Estado
Artículo 1504. Grupo de Trabajo en Materia de Comercio
y Competencia
Artículo 1505. Definiciones
Anexo
Capítulo XVI Entrada temporal de personas de negocios
Artículo 1601. Principios generales
Artículo 1602. Obligaciones generales
Artículo 1603. Autorización de entrada temporal
Artículo 1604. Suministro de información
Artículo 1605. Grupo de trabajo
Artículo 1606. Solución de controversias
Artículo 1607. Relación con otros capítulos
Artículo 1608. Definiciones
Anexos
SEXTA PARTE PROPIEDAD INTELECTUAL
Capítulo XVII Propiedad intelectual
Artículo 1701. Naturaleza y ámbito de las obligaciones
Artículo 1702. Protección ampliada
Artículo 1703. Trato nacional
Artículo 1704. Control de prácticas o condiciones
abusivas o contrarias a la competencia
Artículo 1705. Derechos de autor
Artículo 1706. Fonogramas
Artículo 1707. Protección de señales
de satélite
codificadas portadoras de programas
Artículo 1708. Marcas
Artículo 1709. Patentes
Artículo 1710. Esquemas de trazado de circuitos
semiconductores integrados
Artículo 1711. Secretos industriales y de negocios
Artículo 1712. Indicaciones geográficas
Artículo 1713. Diseños industriales
Artículo 1714. Defensa de los derechos de propiedad
intelectual. Disposiciones generales
Artículo 1715. Aspectos procesales específicos
y
recursos en los procedimientos civiles y administrativos
Artículo 1716. Medidas precautorias
Artículo 1717. Procedimientos y sanciones penales
Artículo 1718. Defensa de los derechos de propiedad
intelectual en la frontera
Artículo 1719. Cooperación y asistencia técnica
Artículo 1720. Protección de la materia existente
Artículo 1721. Definiciones
Anexos
SEPTIMA PARTE DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS INSTITUCIONALES
Capítulo XVIII Publicación, notificación
y administración
de leyes
Artículo 1801. Puntos de enlace
Artículo 1802. Publicación
Artículo 1803. Notificación y suministro de
información
Artículo 1804. Procedimientos administrativos
Artículo 1805. Revisión e impugnación
Artículo 1806. Definiciones
Capítulo XIX Revisión y solución de controversias
en
materia de cuotas antidumping y compensatorias
Artículo 1901. Disposiciones generales
Artículo 1902. Vigencia de las disposiciones jurídicas
internas en materia de cuotas antidumping y
compensatorias
Artículo 1903. Revisión de las reformas legislativas
Artículo 1904. Revisión de resoluciones definitivas
sobre cuotas antidumping y compensatorias
Artículo 1905. Salvaguarda del sistema de revisión
ante
el panel
Artículo 1906. Aplicación en lo futuro
Artículo 1907. Consultas
Artículo 1908. Disposiciones especiales para el
Secretariado
Artículo 1909. Código de conducta
Artículo 1910. Varios
Artículo 1911. Definiciones
Anexos
Capítulo XX Disposiciones institucionales y procedimientos
para la solución de controversias
Sección A - Instituciones
Artículo 2001. La Comisión de Libre Comercio
Artículo 2002. El Secretariado
Sección B - Solución de controversias
Artículo 2003. Cooperación
Artículo 2004. Recurso a los procedimientos de solución
de controversias
Artículo 2005. Solución de controversias conforme
al
GATT
Artículo 2006. Consultas
Artículo 2007. La Comisión - buenos oficios,
conciliación y mediación.
Artículo 2008. Solicitud de integración de
un panel
arbitral
Artículo 2009. Lista de panelistas
Artículo 2010. Requisitos para ser panelista
Artículo 2011. Selección del panel
Artículo 2012. Reglas de procedimiento
Artículo 2013. Participación de la tercera
Parte
Artículo 2014. Función de los expertos
Artículo 2015. Comités de revisión científica
Artículo 2016. Informe preliminar
Artículo 2017. Informe final
Artículo 2018. Cumplimiento del informe final
Artículo 2019. Incumplimiento - suspensión
de
beneficios
Sección C - Procedimientos internos y solución de
controversias comerciales privadas
Artículo 2020. Procedimientos ante instancias
judiciales y administrativas internas
Artículo 2021. Derechos de particulares
Artículo 2022. Medios alternativos para la solución
de
controversias
Anexos
OCTAVA PARTE OTRAS DISPOSICIONES
Capítulo XXI Excepciones
Artículo 2101. Excepciones generales
Artículo 2102. Seguridad nacional
Artículo 2103. Tributación
Artículo 2104. Balanza de pagos
Artículo 2105. Divulgación de información
Artículo 2106. Industrias culturales
Artículo 2107. Definiciones
Anexos
Capítulo XXII Disposiciones finales
Artículo 2201. Anexos
Artículo 2202. Enmiendas
Artículo 2203. Entrada en vigor
Artículo 2204. Accesión
Artículo 2205. Denuncia
Artículo 2206. Textos auténticos
NOTAS
Anexo 401
Anexo I Reservas en relación con medidas existentes y
compromisos de liberalización
Lista de México
Lista de Canadá
Lista de Estados Unidos
Anexo II Reservas en relación con medidas futuras
Lista de México
Lista de Canadá
Lista de Estados Unidos
Anexo III Actividades reservadas al Estado
Lista de México
Anexo IV Excepciones al trato de nación más favorecida
Lista de México
Lista de Canadá
Lista de Estados Unidos
Anexo V Restricciones cuantitativas
Lista de México
Lista de Canadá
Lista de Estados Unidos
Anexo VI Compromisos diversos
Lista de México
Lista de Canadá
Lista de Estados Unidos
Anexo VII Reservas, compromisos específicos y otros
Lista de México
Lista de Canadá
Lista de Estados Unidos
PREAMBULO
Los gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos (México),
de
Canadá y de los Estados Unidos de América (Estados
Unidos),
decididos a:
REAFIRMAR los lazos especiales de amistad y cooperación
entre sus naciones;
CONTRIBUIR al desarrollo armónico, a la expansión
del
comercio mundial y a ampliar la cooperación internacional;
CREAR un mercado más extenso y seguro para los bienes
y
los servicios producidos en sus territorios;
REDUCIR las distorsiones en el comercio;
ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para su
intercambio comercial;
ASEGURAR un marco comercial previsible para la
planeación de las actividades productivas y de la inversión;
DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones
derivados del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio, así como de otros instrumentos bilaterales y
multilaterales de cooperación ;
FORTALECER la competitividad de sus empresas en los
mercados mundiales;
ALENTAR la innovación y la creatividad y fomentar
el
comercio de bienes y servicios que estén protegidos por
derechos de propiedad intelectual;
CREAR nuevas oportunidades de empleo, mejorar las
condiciones laborales y los niveles de vida en sus
respectivos territorios;
EMPRENDER todo lo anterior de manera congruente con la
protección y la conservación del ambiente;
PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar
público;
PROMOVER el desarrollo sostenible;
REFORZAR la elaboración y la aplicación de
leyes y
reglamentos en materia ambiental; y
PROTEGER, fortalecer y hacer efectivos los derechos
fundamentales de sus trabajadores;
HAN ACORDADO:
PRIMERA PARTE ASPECTOS GENERALES
Capítulo I Objetivos
Artículo 101. Establecimiento de la zona de libre comercio
Las Partes de este Tratado, de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio, establecen una zona de libre comercio.
Artículo 102. Objetivos
1. Los objetivos del presente Tratado, desarrollados de
manera más específica a través de sus principios
y reglas,
incluidos los de trato nacional, trato de nación más
favorecida y transparencia, son los siguientes:
(a) eliminar obstáculos al comercio y facilitar la
circulación transfronteriza de bienes y de servicios entre
los territorios de las Partes;
(b) promover condiciones de competencia leal en la zona de
libre comercio;
(c) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión
en los territorios de las Partes;
(d) proteger y hacer valer, de manera adecuada y efectiva,
los derechos de propiedad intelectual en territorio de cada
una de las Partes;
(e) crear procedimientos eficaces para la aplicación y
cumplimiento de este Tratado, para su administración
conjunta y para la solución de controversias; y
(f) establecer lineamientos para la ulterior cooperación
trilateral, regional y multilateral encaminada a ampliar y
mejorar los beneficios de este Tratado.
2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones
de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el
párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del
derecho internacional.
Artículo 103. Relación con otros tratados internacionales
1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones
existentes entre ellas conforme al Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio y otros acuerdos de los que
sean parte.
2. En caso de incompatibilidad entre tales acuerdos y el
presente Tratado, éste prevalecerá en la medida
de la
incompatibilidad, salvo que en el mismo se disponga otra
cosa.
Artículo 104. Relación con tratados en materia
ambiental y
de conservación
1. En caso de incompatibilidad entre este Tratado y las
obligaciones específicas en materia comercial contenidas
en:
(a) la Convención sobre el Comercio Internacional de
Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, celebrada
en Washington el 3 de marzo de 1973, con sus enmiendas del
22 de junio de 1979;
(b) el Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias
Agotadoras de la Capa de Ozono, del 16 de septiembre de
1987, con sus enmiendas del 29 de junio de 1990;
(c) el Convenio de Basilea sobre el Control de los
Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su
Eliminación, del 22 de marzo de 1989 a su entrada en vigor
para México, Canadá y Estados Unidos; o
(d) los tratados señalados en el Anexo 104.1,
estas obligaciones prevalecerán en la medida de la
incompatibilidad siempre que, cuando una Parte tenga la
opción entre medios igualmente eficaces y razonablemente
a
su alcance para cumplir con tales obligaciones, elija la que
presente menor grado de incompatibilidad con las demás
disposiciones del Tratado.
2. Las Partes podrán acordar por escrito la modificación
del Anexo 104.1, para incluir en él cualquier enmienda
a uno
de los acuerdos a que se refiere el párrafo 1, y cualquier
otro acuerdo en materia ambiental o de conservación.
Artículo 105. Extensión de las obligaciones
Las Partes asegurarán la adopción de todas las medidas
necesarias para dar eficacia a las disposiciones de este
Tratado, en particular para su observancia por los gobiernos
estatales y provinciales, salvo que en este Tratado se
disponga otra cosa.
Anexo 104.1
Tratados bilaterales y otros tratados en materia ambiental y
de conservación
1. El Acuerdo entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno
de
Estados Unidos de América en lo Relativo al Movimiento
Transfronterizo de Desechos Peligrosos, firmado en Ottawa el
28 de octubre de 1986.
2. El Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y los
Estados Unidos de América sobre Cooperación para
la
Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente en la Zona
Fronteriza, firmado el 14 de agosto de 1983 en La Paz, Baja
California Sur.
Capítulo II Definiciones generales
Artículo 201. Definiciones de aplicación general
1. Para los efectos de este Tratado, salvo que se
especifique otra cosa:
bienes de una Parte significa los productos nacionales como
se entienden en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio, o aquellos bienes que las Partes convengan e
incluye los bienes originarios de esa Parte;
Código de Valoración Aduanera significa el Acuerdo
relativo
a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General
sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio, incluidas sus notas
interpretativas;
Comisión significa la Comisión de Libre Comercio
establecida
de conformidad con el Artículo 2001(1), "La Comisión
de
Libre Comercio";
días significa días naturales, incluidos el sábado,
el
domingo y los días festivos;
empresa significa cualquier entidad constituida u organizada
conforme al derecho aplicable, tenga o no fines de lucro y
sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas
cualesquiera sociedades, fideicomisos, asociaciones
("partnerships"), empresas de propietario único,
coinversiones u otras asociaciones;
empresa de una Parte significa una empresa constituida u
organizada conforme a la legislación de una Parte;
empresa del Estado significa una empresa propiedad de una
Parte o bajo el control de la misma, mediante derechos de
dominio, de una Parte ;
existente significa en vigor a la fecha de entrada en vigor
de este Tratado;
medida incluye cualquier ley, reglamento, procedimiento,
requisito o práctica;
nacional significa una persona física que es ciudadana
o
residente permanente de una Parte y cualquier otra persona
física a que se refiera el Anexo 201.1;
originario significa que cumple con las reglas de origen
establecidas en el Capítulo IV, "Reglas de origen";
persona significa una persona física o una empresa;
persona de una Parte significa un nacional o una empresa de
una Parte;
principios de contabilidad generalmente aceptados significa
las normas generalmente reconocidas o a las que se reconozca
obligatoriedad en territorio de una Parte en relación al
registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos,
divulgación de información y preparación
de estados
financieros. Pueden incluir lineamientos amplios de
aplicación general, así como criterios, prácticas
y
procedimientos detallados;
Secretariado significa el Secretariado establecido de
conformidad con el Artículo 2002(1), "El Secretariado";
Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías,
y sus notas y
reglas interpretativas, en la forma en que las Partes lo
hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de
impuestos al comercio exterior;
territorio significa, para cada Parte, el territorio de esa
Parte según se define en el Anexo 201.1;
2. Para efectos de este Tratado, toda referencia a estados
o provincias incluye a los gobiernos locales de esos estados
o provincias, salvo que se especifique otra cosa.
Anexo 201.1
Definiciones específicas por país
Salvo que se disponga otra cosa, para efectos de este
Tratado:
nacional también incluye:
(a) respecto a México, a los nacionales o ciudadanos
conforme a los Artículos 30 y 34 de la Constitución
Política
de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente; y
(b) respecto a Estados Unidos, a los "nacionales de Estados
Unidos", según se define en las disposiciones existentes
de
la Immigration and Nationality Act de Estados Unidos;
territorio significa:
(a) respecto a México:
(i) los estados de la Federación y el Distrito Federal;
(ii) las islas, incluidos los arrecifes y cayos en los mares
adyacentes;
(iii) las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo,
situadas en el Océano Pacífico;
(iv) la plataforma continental y los zócalos submarinos
de
las islas, cayos y arrecifes;
(v) las aguas de los mares territoriales, en la extensión
y
términos que fije el derecho internacional, y las aguas
marítimas interiores;
(vi) el espacio situado sobre el territorio nacional, con
la extensión y modalidades que establece el propio derecho
internacional; y
(vii) toda zona más allá de los mares territoriales
de
México dentro de la cual México pueda ejercer derechos
sobre
el fondo y el subsuelo marinos y sobre los recursos
naturales que éstos contengan, de conformidad con el
derecho internacional, incluida la Convención de las
Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, así como con su
legislación interna;
(b) respecto a Canadá, el territorio en que se aplique
su
legislación aduanera, incluida toda zona más allá
de los
mares territoriales de Canadá dentro de la cual, de
conformidad con el derecho internacional y con su
legislación interna, Canadá pueda ejercer derechos
sobre el
fondo y subsuelo marinos y sobre los recursos naturales que
éstos contengan; y
(c) respecto a Estados Unidos:
(i) el territorio aduanero de Estados Unidos, que incluye
los cincuenta estados, el Distrito de Columbia y Puerto
Rico;
(ii) las zonas libres ubicadas en Estados Unidos y en Puerto
Rico; y
(iii) toda zona más allá de los mares territoriales
de
Estados Unidos dentro de la cual, de conformidad con el
derecho internacional y con su legislación interna, Estados
Unidos pueda ejercer derechos sobre el fondo y subsuelo
marinos y sobre los recursos naturales que éstos contengan.
SEGUNDA PARTE COMERCIO DE BIENES
Capítulo III Trato nacional y acceso de bienes al mercado
Artículo 300. Ambito de aplicación y extensión
de las
obligaciones
Este capítulo se aplicará al comercio de bienes
de una
Parte, incluyendo:
(a) los bienes comprendidos en el Anexo 300-A, "Comercio
e
inversión en el sector automotriz";
(b) los bienes comprendidos en el Anexo 300-B, "Bienes
textiles y del vestido"; y
(c) los bienes comprendidos en otro capítulo de esta Parte;
salvo lo previsto en tales anexos o capítulos.
Sección A - Trato nacional
Artículo 301. Trato nacional
1. Cada una de las Partes otorgará trato nacional a los
bienes de otra Parte, de conformidad con el Artículo III
del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT),
incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el
Artículo III del GATT y sus notas interpretativas, o
cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor
del
que todas las Partes sean parte, se incorporan a este
Tratado y son parte integrante del mismo.
2. Las disposiciones del párrafo 1 referentes a trato
nacional significarán, respecto a un estado o provincia,
un
trato no menos favorable que el trato más favorable que
dicho estado o provincia conceda a cualesquiera bienes
similares, competidores directos o sustitutos, según el
caso, de la Parte de la cual sea integrante.
3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas
enunciadas en el Anexo 301.3.
Sección B - Aranceles
Artículo 302. Eliminación arancelaria
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado,
ninguna de las Partes podrá incrementar ningún arancel
aduanero existente, ni adoptar ningún arancel nuevo, sobre
bienes originarios.
2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada
una de las Partes eliminará progresivamente sus aranceles
aduaneros sobre bienes originarios, en concordancia con sus
listas de desgravación incluidas en el Anexo 302.2.
3. A solicitud de cualquiera de ellas, las Partes
realizarán consultas para examinar la posibilidad de
acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista
en
sus listas de desgravación. Cuando dos o más de
las Partes,
de conformidad con sus procedimientos legales aplicables,
aprueben un acuerdo sobre la eliminación acelerada del
arancel aduanero sobre un bien, ese acuerdo prevalecerá
sobre cualquier arancel aduanero o periodo de desgravación
señalado de conformidad con sus listas para ese bien.
4. Cada una de las Partes podrá adoptar o mantener medidas
sobre las importaciones con el fin de asignar el cupo de
importaciones realizadas según una cuota mediante aranceles
(arancel cuota) establecido en el Anexo 302.2, siempre y
cuando tales medidas no tengan efectos comerciales
restrictivos sobre las importaciones, adicionales a los
derivados de la imposición del arancel cuota.
5. A petición escrita de cualquiera de las Partes, la
Parte que aplique o se proponga aplicar medidas sobre las
importaciones de acuerdo con el párrafo 4 realizará
consultas para revisar la administración de dichas medidas.
Artículo 303. Restricciones a la devolución de
aranceles
aduaneros sobre productos exportados y a los programas de
diferimiento de aranceles aduaneros
1. Salvo que se disponga otra cosa en este artículo,
ninguna de las Partes podrá reembolsar el monto de aranceles
aduaneros pagados, ni eximir o reducir el monto de aranceles
aduaneros adeudados, en relación con un bien importado
a su
territorio, a condición de que el bien sea :
(a) posteriormente exportado a territorio de otra Parte;
(b) utilizado como material en la producción de otro bien
posteriormente exportado a territorio de otra Parte; o
(c) sustituido por un bien idéntico o similar utilizado
como material en la producción de otro bien posteriormente
exportado a territorio de otra Parte,
en un monto que exceda al menor entre el monto total de
aranceles aduaneros pagados o adeudados sobre la importación
del bien a su territorio, y el monto total de aranceles
aduaneros pagados a otra Parte en relación con el bien
que
se haya posteriormente exportado al territorio de esa otra
Parte.
2. Ninguna de las Partes, a condición de exportar, podrá
reembolsar, eximir, ni reducir:
(a) las cuotas antidumping o compensatorias que se apliquen
de acuerdo con las leyes internas de una Parte y no sean
incompatibles con las disposiciones del Capítulo XIX,
"Revisión y solución de controversias en materia
de cuotas
antidumping y compensatorias";
(b) las primas que se ofrezcan o recauden sobre bienes
importados, derivadas de cualquier sistema de licitación
relativo a la aplicación de restricciones cuantitativas
a la
importación, de aranceles-cuota, o de cupos de preferencia
arancelaria;
(c) los derechos aplicados de conformidad con la Sección
22
de la United States Agricultural Adjustment Act, sujeto a
las disposiciones del Capítulo VII, "Sector agropecuario
y
medidas sanitarias y fitosanitarias"; o
(d) los aranceles aduaneros, pagados o adeudados, respecto
de un bien importado a su territorio y sustituido por un
bien idéntico o similar que sea subsecuentemente exportado
a
territorio de otra Parte.
3. Cuando un bien se importe a territorio de una Parte de
conformidad con un programa de diferimiento de aranceles
aduaneros y subsecuentemente se exporte a territorio de otra
Parte o se utilice como material en la producción de un
bien
subsecuentemente exportado a territorio de otra Parte o se
sustituya por un bien idéntico o similar utilizado como
material en la producción de otro bien posteriormente
exportado a territorio de otra Parte, la Parte de cuyo
territorio se exportó el bien:
(a) determinará el monto de los aranceles aduaneros como
si
el bien exportado se hubiera destinado al consumo interno; y
(b) podrá eximir o reducir dicho monto en la medida que
lo
permita el párrafo 1.
4. Para establecer el monto de los aranceles aduaneros
susceptibles de reembolso, exención o reducción
de
conformidad con el párrafo 1 respecto de un bien importado
a
su territorio, cada una de las Partes exigirá la
presentación de prueba suficiente del monto de aranceles
aduaneros pagados a otra Parte en relación con el bien
que
subsecuentemente se ha exportado a territorio de esa otra
Parte.
5. Si en un plazo de 60 días a partir de la fecha de
la
exportación, no se presenta prueba suficiente de los
aranceles aduaneros pagados a la Parte a la cual el bien se
exporta posteriormente conforme a un programa de
diferimiento de aranceles aduaneros señalado en el párrafo
3, la Parte de cuyo territorio se exportó el bien:
(a) cobrará el monto de los aranceles aduaneros como si
el
bien exportado se hubiera destinado al consumo interno; y
(b) podrá reembolsar dicho monto en la medida que lo
permita el párrafo 1, a la presentación oportuna
de dicha
prueba conforme a sus leyes y reglamentaciones.
6. Este artículo no se aplicará a:
(a) un bien que se importe bajo fianza para ser
transportado y exportado a territorio de otra Parte;
(b) un bien que se exporte a territorio de otra Parte en la
misma condición en que se haya importado a territorio de
la
Parte de la cual se exporta (no se considerarán como cambios
en la condición de un bien procesos tales como pruebas,
limpieza, reempaquetado, inspección o preservación
del bien
en su misma condición). Salvo lo dispuesto en el Anexo
703.2, Sección A, Párrafo 12, cuando tal bien haya
sido
mezclado con bienes fungibles y exportado en la misma
condición, su origen, para efectos de este inciso, podrá
determinarse sobre la base de los métodos de inventario
previstos en las Reglamentaciones Uniformes establecidas de
acuerdo al Artículo 511, "Reglamentaciones Uniformes";
(c) un bien importado a territorio de una Parte, que se
considere exportado de su territorio o se utilice como
material en la producción de otro bien que se considere
exportado a territorio de otra Parte o se sustituya por un
bien idéntico o similar utilizado como material en la
producción de otro bien que se considere exportado a
territorio de otra Parte, por motivo de:
(i) su envío a una tienda libre de aranceles aduaneros,
(ii) su envío a tiendas a bordo de embarcaciones o como
suministros para embarcaciones o aeronaves, o
(iii) su envío para labores conjuntas de dos o más
de
las Partes y que posteriormente pasará a propiedad de la
Parte a cuyo territorio se considere que se exportó el
bien;
(d) el reembolso que haga una de las Partes de los
aranceles aduaneros sobre un bien específico importado
a su
territorio y que posteriormente se exporte a territorio de
otra Parte, cuando dicho reembolso se otorgue porque el bien
no corresponde a las muestras o a las especificaciones del
bien, o porque dicho bien se embarque sin el consentimiento
del consignatario;
(e) un bien originario importado a territorio de una Parte
que posteriormente se exporte a territorio de otra Parte, o
se utilice como material en la producción de otro bien
posteriormente exportado a territorio de otra Parte, o se
sustituya por un bien idéntico o similar utilizado como
material en la producción de otro bien posteriormente
exportado a territorio de otra Parte; o
(f) un bien señalado en el Anexo 303.6.
7. Salvo para el párrafo 2(d), este artículo entrará
en
vigor a partir de la fecha señalada en la Sección
de cada
Parte del Anexo 303.7
8. No obstante cualquier otra disposición de este artículo
y salvo lo específicamente dispuesto en el Anexo 303.8,
ninguna de las Partes podrá reembolsar el monto de los
aranceles aduaneros pagados, ni eximir o reducir el monto de
los adeudados, sobre un bien no originario establecido en la
fracción arancelaria 8540.11.aa (tubos de rayos catódicos
para televisión a color, incluyendo tubos de rayos catódicos
para monitores, con una diagonal mayor de 14 pulgadas) o
8540.11.cc (tubos de rayos catódicos para televisión
a color
de alta definición, con una diagonal mayor de 14 pulgadas)
que sea importado a territorio de la Parte y posteriormente
exportado a territorio de otra Parte, o se utilice como
material en la producción de otro bien posteriormente
exportado a territorio de otra Parte, o se sustituya por un
bien idéntico o similar utilizado en la producción
de otro
bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte.
9. Para efectos de este artículo:
aranceles aduaneros son los aranceles aduaneros que serían
aplicables a un bien que se importe para ser consumido en
territorio aduanero de una de las Partes si el bien no fuese
exportado a territorio de otra Parte;
bienes idénticos o similares significa "bienes idénticos
o
similares", según la definición del Artículo
415, "Reglas de
origen - Definiciones";
material significa "material" según la definición
del
Artículo 415, "Reglas de origen"; y
usado significa "usado" según la definición
del Artículo
415, "Reglas de origen";
10. Para efectos de este artículo en los casos en que
un
bien esté referido mediante una fracción arancelaria
en este
artículo seguida de una descripción entre paréntesis,
la
descripción es únicamente para efectos de referencia.
Artículo 304. Exención de aranceles aduaneros
1. Salvo lo dispuesto en el Anexo 304.1, ninguna Parte
podrá adoptar una nueva exención de aranceles aduaneros,
ni
ampliar una exención existente respecto de los beneficiarios
actuales, ni extenderla a nuevos beneficiarios, cuando la
exención se condicione, de manera explícita o implícita,
al
cumplimiento de un requisito de desempeño.
2. Ninguna de las Partes podrá condicionar, de manera
explícita o implícita, la continuación de
cualquier exención
de aranceles aduaneros existentes al cumplimiento de un
requisito de desempeño, salvo por lo dispuesto en el Anexo
304.2.
3. Si una Parte puede demostrar que una exención o una
combinación de exenciones de aranceles aduaneros que otra
Parte haya otorgado a bienes destinados a uso comercial por
una persona designada, tiene un efecto desfavorable sobre su
economía, o sobre los intereses comerciales de una persona
de esa Parte, o de una persona propiedad o bajo control de
una persona de esa Parte, ubicada en territorio de la Parte
que otorga la exención, la Parte que otorga la exención
dejará de hacerlo o la pondrá a disposición
de cualquier
importador.
4. Este artículo no se aplicará a las medidas
sujetas al
Artículo 303.
Artículo 305. Importación temporal de bienes
1. Cada una de las Partes autorizará la importación
temporal libre de arancel aduanero a:
(a) equipo profesional necesario para el ejercicio de la
actividad, oficio o profesión de la persona de negocios
que
cumpla con los requisitos de entrada temporal de acuerdo con
las disposiciones del Capítulo XVI, "Entrada temporal
de
personas de negocios";
(b) equipo de prensa o para la transmisión al aire de
señales de radio o de televisión y equipo cinematográfico;
(c) bienes importados para propósitos deportivos o
destinados a exhibición o demostración; y
(d) muestras comerciales y películas publicitarias,
que se importen de territorio de otra Parte,
independientemente de su origen y de que en territorio de la
Parte se encuentren disponibles bienes similares,
competidores directos o sustituibles.
2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado,
ninguna de las Partes sujetará la importación temporal
libre
de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en los
incisos 1(a), (b) o (c), a condiciones distintas de las
siguientes:
(a) que el bien se importe por un nacional o residente de
otra Parte que solicite entrada temporal;
(b) que el bien se utilice exclusivamente por la persona
visitante, o bajo su supervisión personal, en el desempeño
de su actividad, oficio o profesión;
(c) que el bien no sea objeto de venta o arrendamiento
mientras permanezca en su territorio;
(d) que el bien vaya acompañado de una fianza que no exceda
110 % de los cargos que se adeudarían en su caso por la
entrada o importación definitiva, o de otra forma de
garantía, reembolsables al momento de la exportación
del
bien, excepto que no se exigirá fianza por los aranceles
aduaneros sobre un bien originario;
(e) que el bien sea susceptible de identificación al
exportarse;
(f) que el bien se exporte a la salida de esa persona o en
un plazo que corresponda razonablemente al propósito de
la
importación temporal; y
(g) que el bien se importe en cantidades no mayores de lo
razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar.
3. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado,
ninguna de las Partes sujetará la importación temporal
libre
de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en el
inciso 1(d), a condiciones distintas de las siguientes:
(a) que el bien se importe sólo para efectos de
levantamiento de pedidos de bienes de otra Parte o de otro
país que no sea Parte, o que los servicios se suministren
desde territorio de otra Parte o desde otro país que no
sea
Parte;
(b) que el bien no sea objeto de venta ni arrendamiento, y
se utilice sólo para demostración o exhibición
mientras
permanezca en su territorio;
(c) que el bien sea susceptible de identificación al
exportarse;
(d) que el bien se exporte en un plazo que corresponda
razonablemente al propósito de la importación temporal;
y
(e) que el bien se importe en cantidades no mayores a lo
razonable de acuerdo con el uso que se pretenda darle.
4. Cuando un bien que se importe temporalmente libre de
arancel aduanero de conformidad con el párrafo 1 no cumpla
cualquiera de las condiciones que una Parte imponga conforme
a los párrafos 2 y 3, esa Parte podrá aplicar los
aranceles
aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudaría por la
entrada o a la importación definitiva del mismo.
5. Sujeto a las disposiciones del Capítulo XI,
"Inversión", y XII, "Comercio transfronterizo
de servicios":
(a) cada una de las Partes permitirá que los contenedores
y
los vehículos utilizados en transporte internacional que
hayan entrado en su territorio provenientes de otra Parte,
salgan de su territorio por cualquier ruta que tenga
relación razonable con la partida pronta y económica
de los
vehículos o contenedores;
(b) ninguna Parte podrá exigir fianza ni imponer ninguna
sanción o cargo sólo en razón de que el puerto
de entrada
del vehículo o del contenedor sea diferente al de salida;
(c) ninguna de las Partes condicionará la liberación
de
ninguna obligación, incluida una fianza que haya aplicado
a
la entrada de un vehículo o de un contenedor a su
territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en
particular; y
(d) ninguna de las Partes exigirá que el vehículo
o el
transportista que traiga a su territorio un contenedor de
territorio de otra Parte, sea el mismo que lo lleve a
territorio de otra Parte.
6. Para efectos del párrafo 5, "vehículo"
significa
camión, tractocamión, tractor, remolque o unidad
de
remolque, locomotora, o vagón u otro equipo ferroviario.
Artículo 306. Importación libre de arancel aduanero
para
algunas muestras comerciales y materiales de publicidad
impresos
Cada una de las Partes autorizará la importación
libre de
arancel aduanero a muestras comerciales de valor
insignificante y a materiales de publicidad impresos, sea
cual fuere su origen, si se importan de territorio de otra
Parte, pero podrá requerir que:
(a) tales muestras comerciales se importen sólo para
efectos de levantamiento de pedidos de bienes de otra Parte
o de otro país que no sea Parte, o que los servicios
suministrados desde territorio de otra Parte o desde un país
que no sea Parte; o
(b) tales materiales de publicidad impresos se importen en
paquetes que no contengan más de un ejemplar de cada
impreso, y que ni los materiales ni los paquetes formen
parte de una remesa mayor.
Artículo 307. Bienes reimportados después de haber
sido
reparados o alterados
1. Salvo por lo dispuesto en el Anexo 307.1, ninguna de
las Partes podrá aplicar un arancel aduanero a un bien,
independientemente de su origen, que sea reimportado a su
territorio, después de haber sido exportado a territorio
de
otra Parte para ser reparado o alterado, sin importar si
dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en su
territorio.
2. No obstante lo dispuesto en el Artículo 303, ninguna
de
las Partes podrá aplicar aranceles aduaneros a los bienes
que, independientemente de su origen, sean importados
temporalmente de territorio de otra Parte para ser reparados
o alterados.
3. El Anexo 307.3 se aplicará a cada una de las Partes
especificadas en dicho anexo, en lo relativo a la reparación
y reconstrucción de embarcaciones.
Artículo 308. Tasas arancelarias de nación más
favorecida
para determinados bienes
1. El Anexo 308.1 se aplicará en lo relativo a
determinados bienes para el procesamiento automático de
datos y a sus partes.
2. El Anexo 308.2 se aplicará en lo relativo a
determinados tubos de rayos catódicos para televisiones
a
color.
3. Cada una de las Partes otorgará trato libre de
aranceles aduaneros de nación más favorecida a los
aparatos
de redes de área local importados a su territorio, y
realizará consultas de acuerdo con el Anexo 308.3.
Sección C - Medidas no arancelarias
Artículo 309. Restricciones a la importación y
a la
exportación
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado,
ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener ninguna
prohibición ni restricción a la importación
de cualquier
bien de otra Parte o a la exportación o venta para
exportación de cualquier bien destinado a territorio de
otra
Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT,
incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el
Artículo XI del GATT y sus notas interpretativas o cualquier
otra disposición equivalente de un acuerdo sucesor del
cual
formen parte todas las Partes, se incorporan en este Tratado
y son parte integrante del mismo.
2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones
del GATT incorporados en el párrafo 1 prohiben, en toda
circunstancia en que lo esté cualquier otro tipo de
restricción, los requisitos de precios de exportación
y,
salvo lo permitido para la ejecución de resoluciones y
compromisos en materia de cuotas antidumping y
compensatorias, los requisitos de precios de importación.
3. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una
prohibición o restricción a la importación
o exportación de
bienes de o hacia un país que no sea Parte, ninguna
disposición del presente Tratado se interpretará
en el
sentido de impedirle:
(a) limitar o prohibir la importación de los bienes del
país que no sea Parte, desde territorio de otra Parte;
o
(b) exigir como condición para la exportación de
esos
bienes de la Parte a territorio de otra Parte, que los
mismos no sean reexportados al país que no sea Parte,
directa o indirectamente, sin ser consumidos en territorio
de la otra Parte.
4. En caso de que una Parte adopte o mantenga una
prohibición o restricción a la importación
de un bien de un
país que no sea Parte, a petición de cualquiera
de ellas las
Partes consultarán con el objeto de evitar la interferencia
o la distorsión indebidas en los mecanismos de precios,
comercialización y distribución en otra Parte.
5. Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a las medidas
establecidas en el Anexo 301.3.
Artículo 310. Derechos aduaneros
1. Ninguna de las Partes establecerá derechos aduaneros
del tipo señalado en el Anexo 310.1, sobre bienes
originarios.
2. Cada una de las Partes expresada en el Anexo 310.1
podrá mantener los derechos existentes de este tipo en
concordancia con dicho anexo.
Artículo 311. Marcado de país de origen
El Anexo 311 se aplicará a las medidas relacionadas con
el
marcado de país de origen.
Artículo 312. Vinos y licores destilados
1. Ninguna de las Partes adoptará ni mantendrá
medida
alguna que requiera que los licores destilados que se
importen de territorio de otra Parte para su embotellamiento
se mezclen con licores destilados de la Parte.
2. El Anexo 312.2 se aplicará a otras medidas relacionadas
con vinos y licores destilados.
Artículo 313. Productos distintivos
El Anexo 313 se aplicará a las normas y el etiquetado de
los
productos distintivos indicados en dicho anexo.
Artículo 314. Impuestos a la exportación
Salvo lo dispuesto en el Anexo 314, ninguna de las Partes
adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo
alguno
sobre la exportación de bienes a territorio de otra Parte,
a
menos que éste se adopte o mantenga sobre:
(a) la exportación de dicho bien a territorio de todas
las
otras Partes; y
(b) dicho bien, cuando esté destinado al consumo interno.
Artículo 315. Otras medidas sobre la exportación
1. Salvo lo dispuesto en el Anexo 315, una Parte podrá
adoptar o mantener restricciones que estarían justificadas
conforme a los Artículos XI:2(a) o XX (g), (i) o (j) del
GATT respecto a la exportación de bienes de la Parte a
territorio de otra Parte, sólo si:
(a) la restricción no reduce la proporción entre
la
totalidad de las exportaciones del bien específico a
disposición de la otra Parte y la oferta total de dicho
bien
en la Parte que mantenga la restricción, comparada con
la
proporción prevaleciente en los treinta y seis meses más
recientes anteriores a la adopción de la medida, sobre
los
cuales se tenga información o en un periodo representativo
distinto que las Partes acuerden;
(b) la Parte no impone un precio mayor a las exportaciones
de un bien a esa otra Parte que el precio que éste tiene
para su consumo interno, a través de cualquier medida,
tal
como una licencia, derecho, impuesto o requisito de precio
mínimo. La disposición anterior no se aplicará
a un precio
mayor que resulte de una medida adoptada de acuerdo con el
inciso (a), que sólo restrinja el volumen de las
exportaciones; y
(c) la restricción no requiere la desorganización
de los
canales normales de suministro a esa otra Parte, ni de las
proporciones normales entre bienes específicos o categorías
de bienes suministrados a esa otra Parte.
2. En la aplicación de este artículo, las Partes
cooperarán para mantener y elaborar controles eficaces
sobre
la exportación de los bienes de cada una de ellas hacia
países que no sean Parte.
Sección D - Consultas
Artículo 316. Consultas y Comité de Comercio de
Bienes
1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de Bienes,
integrado por representantes de cada una de ellas.
2. El Comité se reunirá a petición de cualquiera
de las
Partes o de la Comisión para considerar cualquier asunto
relacionado con la materia de este capítulo.
3. Por lo menos una vez al año, las Partes convocarán
una
reunión de los funcionarios responsables de aduanas,
migración, inspección de productos alimenticios
y agrícolas,
instalaciones de inspección fronteriza, y reglamentación
del
transporte, con el propósito de tratar cuestiones
relacionadas con el movimiento de bienes a través de los
puertos de entrada de las Partes.
Artículo 317. Dumping de terceros países
1. Las Partes confirman la importancia de la cooperación
respecto a las acciones comprendidas en el Artículo 12
del
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI
del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.
2. Cuando una de las Partes presente a otra una petición
de medidas antidumping a su favor, esas Partes realizarán
consultas en el plazo de 30 días sobre los hechos que
motivaron la solicitud. La Parte que recibe la solicitud
dará plena consideración a la misma.
Sección E - Definiciones
Artículo 318. Definiciones
Para los efectos de este capítulo:
aparato de redes de área local significa un bien dedicado
al
uso exclusivo o principal de permitir la interconexión
de
máquinas de procesamiento automático de datos y
unidades de
las mismas, para formar una red utilizada principalmente con
el fin de compartir recursos tales como unidades de
procesamiento central, dispositivos de almacenamiento de
información y unidades de entrada y salida, incluyendo
repetidores en línea, convertidores, concentradores, puentes
y ruteadores, y ensamblados de circuitos impresos para su
incorporación física en las máquinas de procesamiento
automático de datos y unidades de las mismas. Este bien
es
adecuado exclusiva o principalmente para su uso en redes
privadas, y sirve para la transmisión, recepción,
detección
de errores, control, conversión de señal o funciones
de
corrección para información no verbal a través
de una red de
área local;
arancel aduanero incluye cualquier impuesto o arancel a la
importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado
en
relación a la importación de bienes, incluida cualquier
forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones,
excepto:
(a) cualquier cargo equivalente a un impuesto interno
establecido de conformidad con el Artículo III:2 del GATT,
o
cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor
del
cual todas las Partes sean parte, respecto a bienes
similares, competidores directos o sustitutos, de la Parte,
o respecto a bienes a partir de los cuales se haya
manufacturado o producido total o parcialmente el bien
importado;
(b) cualquier cuota antidumping o compensatoria que se
aplique de acuerdo con las leyes internas de la Parte y no
sea aplicada de manera incompatible con las disposiciones
del Capítulo XIX, "Revisión y solución
de controversias en
materia de cuotas antidumping y compensatorias";
(c) cualquier derecho u otro cargo relacionado con la
importación, proporcional al costo de los servicios
prestados;
(d) cualquier prima ofrecida o recaudada sobre bienes
importados, derivada de todo sistema de licitación, respecto
a la administración de restricciones cuantitativas a la
importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia
arancelaria; y
(e) cualquier derecho aplicado de conformidad con la
Sección 22 de la United States Agricultural Adjustment
Act,
sujeto a las disposiciones del Capítulo VII, "Sector
agropecuario y medidas sanitarias y fitosanitarias";
bienes importados para propósitos deportivos significa
el
equipo deportivo para uso en competencias, eventos
deportivos o entrenamientos en territorio de la Parte a la
cual se importa;
bienes destinados a exhibición o demostración incluyen
componentes, aparatos auxiliares y accesorios;
consumido significa:
(a) consumido de hecho; o
(b) procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un
cambio sustancial en el valor, forma o uso de un bien o a la
producción de otro bien;
exención de aranceles aduaneros significa una medida que
exima de los aranceles aduaneros que le serían aplicables
a
cualquier bien importado de cualquier país, incluyendo
el
territorio de otra Parte;
fracción arancelaria significa una fracción arancelaria
al
nivel de ocho o diez dígitos conforme a la lista de
desgravación arancelaria de una de las Partes;
la totalidad de las exportaciones significa todos los envíos
de la oferta total a usuarios ubicados en territorio de otra
Parte;
libre de arancel aduanero significa exento o libre de
arancel aduanero;
licores destilados incluye licores destilados y bebidas que
los contengan;
materiales de publicidad impresos significa los bienes
clasificados en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado,
incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos
comerciales, anuarios de asociaciones comerciales,
materiales y carteles de promoción turística, utilizados
para promover, publicar o anunciar un bien o servicio, cuyo
objetivo consista esencialmente en anunciar un bien o
servicio y distribuidos sin cargo alguno;
muestras comerciales de valor insignificante significa
muestras comerciales valuadas (individualmente o en el
conjunto enviado) en no más de un dólar estadounidense
o en
el monto equivalente en la moneda de otra Parte, o que estén
marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las
descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea
el de muestras;
oferta total significa todos los envíos, ya sea a usuarios
nacionales o extranjeros, provenientes de:
(a) producción nacional;
(b) inventario nacional; y
(c) otras importaciones según sea el caso;
películas publicitarias significa medios de comunicación
visual grabados, con o sin sonido, que consisten
esencialmente de imágenes que muestran la naturaleza o
el
funcionamiento de bienes o servicios ofrecidos en venta o en
alquiler por una persona establecida o residente en
territorio de una de las Partes, siempre que las películas
sean adecuadas para su exhibición a clientes potenciales,
pero no para su difusión al público en general,
y sean
importadas en paquetes que no contengan cada uno más de
una
copia de cada película, y que no formen parte de una remesa
mayor;
programas de diferimiento de aranceles incluye medidas como
las que rigen zonas libres, importaciones temporales bajo
fianza, almacenes de depósito fiscal, maquiladoras y
programas de procesamiento interno;
prueba suficiente significa:
(a) un recibo o la copia de un recibo, que compruebe el
pago de aranceles aduaneros por una importación en
particular;
(b) una copia del pedimento de importación en que conste
que fue recibido por la administración aduanera;
(c) una copia de una resolución definitiva de la autoridad
aduanera respecto a los aranceles correspondientes a la
importación de que se trate; o
(d) cualquier otra prueba del pago de aranceles aduaneros
que sea admisible conforme a las Reglamentaciones Uniformes
elaboradas de acuerdo con el Capítulo V, "Procedimientos
aduaneros".
reparaciones o alteraciones no incluyen operaciones o
procesos que destruyan las características esenciales del
bien o lo conviertan en un bien nuevo o comercialmente
diferente; y
requisito de desempeño significa el requisito de:
(a) exportar determinado volumen o porcentaje de mercancías
o servicios;
(b) sustituir bienes o servicios importados con bienes o
servicios de la Parte que otorga la exención de aranceles
aduaneros;
(c) que la persona beneficiada con la exención de aranceles
aduaneros compre otros bienes o servicios en territorio de
la Parte que la otorga, o dé preferencia a bienes o
servicios de producción nacional;
(d) que la persona beneficiada con la exención de aranceles
aduaneros produzca bienes o preste servicios en territorio
de la Parte que la otorga, con un nivel o porcentaje dado de
contenido nacional; o
(e) relacionar en cualquier forma el volumen o el valor de
las importaciones con el volumen o el valor de las
exportaciones o con el monto de entrada de divisas.
Anexo 301.3
Excepciones a los Artículos 301 y 309
Sección A - Medidas de Canadá
1. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a los
controles
de Canadá sobre la exportación de troncos de todas
las
especies.
2. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a los
controles
de Canadá sobre la exportación de pescado no procesado
conforme a las siguientes leyes existentes con sus reformas
al 12 de agosto de 1992:
(a) New Brunswick Fish Processing Act, R.S.N.B. c. F-18.01
(1982), y la Fisheries Development Act, S.N.B. c. F-15.1
(1977);
(b) Newfoundland Fish Inspection Act, R.S.N. 1990, c. F-12;
(c) Nova Scotia Fisheries Act, S.N.S. 1977, c.9;
(d) Prince Edward Island Fish Inspection Act, R.S.P.E.I.
1988, c. F-13; y
(e) Quebec Marine Products Processing Act, No. 38, S.Q.
1987, c. 51.
3. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a:
(a) medidas de Canadá respecto a la importación
de
cualquiera de los bienes enumerados o a los cuales se aluda
en la Lista VII de la Customs Tariff, R.S.C. 1985, c. 41
(3er supp.), con sus reformas , excepto por lo dispuesto en
el Anexo 300-A, Apéndice 300-A.1, párrafo 4;
(b) medidas de Canadá respecto a la exportación
de licor
para entrega en cualquier país donde la importación
de licor
esté prohibida por ley, de conformidad con las disposiciones
existentes de la Export Act, R.S.C. 1985, c. E-18, con sus
reformas;
(c) medidas de Canadá respecto a las tasas preferentes
para
cierto tráfico carguero de conformidad con las disposiciones
existentes de la Maritime Freight Rate Act, R.S.C. 1985, c.
M-1, con sus reformas;
(d) derechos canadienses al consumo de alcohol puro para
usos industriales, de conformidad con las disposiciones
existentes de la Excise Act, R.S.C. 1985, c. E- 14, con sus
reformas; y
(e) medidas de Canadá que prohiben el uso en el comercio
costero de Canadá de embarcaciones extranjeras o importadas
sin pago de aranceles, salvo que obtengan una licencia en
concordancia con la Coasting Trade Act, S.C. 1992, c. 31,
en tanto que dichas disposiciones hayan sido legislación
obligatoria en el momento de la accesión de Canadá
al GATT y
que no se hayan reformado para disminuir su conformidad con
el GATT.
4. Los artículos 301 y 309 no se aplicarán a las
restricciones cuantitativas sobre la importación de bienes
que originen en el territorio de Estados Unidos,
considerando las operaciones realizadas en o los materiales
obtenidos de México como si fueran realizadas u obtenidos
de
un país que no sea Parte, y que se indican con asteriscos
en
el capítulo 89 del anexo 401.2 (Calendario de desgravación
de Canadá) del Acuerdo de libre comercio entre Canadá
y
Estados Unidos, por el tiempo en que las medidas tomadas
conforme a la Merchant Marine Act of 1920, 46 App. U.S.C. _
883 y la Merchant Marine Act of 1936, 46 App. U.S.C. __
1171, 1176, 1241 y 1241o, se apliquen con efecto
cuantitativo a bienes originarios canadienses comparables,
vendidos u ofrecidos para su venta en el mercado de Estados
Unidos.
5. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a:
(a) la continuación o pronta renovación de una
disposición
disconforme en alguna de las leyes a que se refieren los
párrafos 2 ó 3; y
(b) la reforma a una disposición disconforme en alguna
de
las leyes a las que se refieren los párrafos 2 ó
3, en la
medida que la reforma no reduzca la conformidad de la
disposición con los Artículos 301 y 309.
Sección B - Medidas de México
1. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a los
controles
de México sobre la exportación de troncos de todas
las
especies.
2. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a:
(a) medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones
existentes de los Artículos 192 a 194 de la Ley de Vías
Generales de Comunicación que reservan exclusivamente a
embarcaciones mexicanas todos los servicios y operaciones no
autorizados a embarcaciones extranjeras y que facultan a la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes a negar a las
embarcaciones extranjeras el derecho a prestar servicios
autorizados si su país de origen no concede derechos
recíprocos a las embarcaciones mexicanas; y
(b) medidas sobre permisos de exportación aplicados a
bienes para exportación a territorio de otra Parte que
estén
sujetos a restricciones cuantitativas, o a aranceles-cuota
que esa otra Parte adopte o mantenga.
3. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a:
(a) la continuación o pronta renovación de una
disposición
disconforme de la ley a que se refiere el párrafo 2(a);
y
(b) la reforma a una disposición disconforme de la ley
a
que se refiere el párrafo 2(a), en la medida que la reforma
no reduzca la conformidad de la disposición con los
Artículos 301 y 309.
4. (a) No obstante lo dispuesto en el Artículo 309,
durante los 10 años siguientes a la entrada en vigor de
este
Tratado, México podrá adoptar o mantener prohibiciones
o
restricciones a la importación de bienes usados descritos
en
las siguientes fracciones vigentes de la Tarifa de la Ley
del Impuesto General de Importación al 12 de agosto de
1992:
Nota: Se proporcionan descripciones junto a la fracción
correspondiente, sólo para propósitos de referencia.
Fracción Descripción
8407.34.99 Motores a gasolina de cilindrada superior a
1,000 cm3, excepto para motocicleta
8413.11.01 Distribuidoras con dispositivo medidor, aun
cuando presenten mecanismo totalizador
8413.40.01 Tipo remolque, con capacidad de 36 a 60
m3/hr; sin elevador hidráulico de manguera de descarga
8426.12.01 Pórticos móviles sobre neumáticos
y
carretillas puente
8426.19.01 Los demás (puentes rodantes, grúas
de pórtico
y carretillas puente)
8426.30.01 Grúas sobre pórticos
8426.41.01 Grúas con brazo (aguilón) rígido
de
accionamiento hidráulico, autopropulsadas, con capacidad
máxima superior a 9.9 toneladas sin exceder de 30 toneladas
8426.41.02 Grúas con brazo de hierro estructural
(celosía) de accionamiento mecánico, autopropulsadas,
con
peso unitario hasta 55 toneladas
8426.41.99 Las demás (máquinas y aparatos,
autopropulsados, sobre neumáticos)
8426.49.01 Grúas con brazo de hierro estructural
(celosía) de accionamiento mecánico, con peso unitario
hasta
55 toneladas
8426.49.02 Grúas con brazo (de aguilón) rígido
de
accionamiento hidráulico, autopropulsadas, con capacidad
de
carga superior a 9.9 toneladas sin exceder de 30 toneladas
8426.91.01 Grúas, que no sean las comprendidas en las
fracciones 8426.91.02, 8426.91.03 y 8426.91.04
8426.91.02 Grúas con accionamiento hidráulico,
de brazos
articulados o rígidos, con capacidad hasta 9.9 toneladas
a
un metro de radio
8426.91.03 Grúas elevadoras aisladas, del tipo
canastilla, con capacidad de carga igual o inferior a una
tonelada y hasta 15 metros de elevación
8426.91.99 Las demás (máquinas y aparatos; proyectados
para montarlos en un vehículo de carretera)
8426.99.01 Grúas, aparte de las comprendidas en la
fracción 8426.99.02
8426.99.02 Grúas giratorias
8426.99.99 Los demás (puentes rodantes, pórticos
de
descarga o de manipulación y carretillas puente )
8427.10.01 Con capacidad de carga hasta 3,500
Kilogramos, medida a 620 milímetros de la cara frontal
de
las horquillas, sin batería ni cargador
8427.20.01 Con motor de explosión o combustión
interna,
con capacidad de carga hasta 7,000 kilogramos, medida a 620
milímetros de la cara frontal de las horquillas
8428.40.99 Las demás (escaleras mecánicas y
pasillos
móviles)
8428.90.99 Las demás (máquinas y aparatos de
elevación,
carga, descarga o manipulación)
8429.11.01 De orugas
8429.19.01 Las demás (topadoras, incluso las angulares)
8429.20.01 Niveladoras
8429.30.01 Traíllas
8429.40.01 Apisonadoras
8429.51.02 Cargador frontal de accionamiento hidráulico,
montado sobre ruedas, con capacidad igual o inferior a 335
c.p.
8429.51.03 Palas mecánicas, excepto lo comprendido
en la
fracción 8429.51.01
8429.51.99 Las demás (palas mecánicas, excavadoras,
cargadoras y palas cargadoras de carga frontal)
8429.52.02 Dragas o excavadoras, excepto lo comprendido
en la fracción 8429.52.01
8429.52.99 Las demás (máquinas cuya superestructura
pueda girar 360 grados)
8429.59.01 Zanjadoras
8429.59.02 Dragas, con capacidad de carga de arrastre
hasta 4,000 kilogramos
8429.59.03 Dragas o excavadoras, excepto lo comprendido
en la fracción 8429.59.04
8429.59.99 Las demás (topadoras, incluso las angulares,
niveladoras, traíllas, palas mecánicas, excavadoras,
cargadoras, palas cargadoras, apisonadoras y rodillos
apisonadores, autopropulsados)
8430.31.01 Perforadoras por rotación y/o percusión
8430.31.99 Las demás (cortadoras, arrancadoras y
máquinas para hacer túneles o galerías; autopropulsadas)
8430.39.01 Escudos de perforación
8430.39.99 Las demás (cortadoras, arrancadoras y
máquinas para hacer túneles o galerías; no
autopropulsadas)
8430.41.01 Perforadoras por rotación y/o percusión,
excepto lo comprendido en la fracción 8430.41.02
8430.41.99 Las demás (máquinas de sondeo o de
perforación autopropulsadas)
8430.49.99 Las demás (máquinas de sondeo o de
perforación; no autopropulsadas)
8430.50.01 Excavadoras, cargadores frontales de
accionamiento hidráulico, con capacidad igual o inferior
a
335 cp
8430.50.02 Desgarradores
8430.50.99 Las demás (máquinas y aparatos
autopropulsados)
8430.61.01 Explanadoras (empujadoras)
8430.61.02 Rodillos apisonadores o compactadores
8430.61.99 Las demás (máquinas y aparatos sin
propulsión)
8430.62.01 Escarificadoras (desgarradores)
8430.69.01 Traíllas o máquinas raspadoras ("scrapers")
remolcables
8430.69.02 Zanjadoras, excepto lo comprendido en la
fracción 8430.69.03
8430.69.99 Los demás (zanjadoras, excepto lo comprendido
en las fracciones 8430.69.01, 02 y 03)
8452.10.01 Máquinas de coser domésticas
8452.21.04 Máquinas industriales, excepto lo comprendido
en las fracciones aparte de las descritas en las fracciones
8452.21.02, 8452.21.03 y 8452.21.05
8452.21.99 Las demás (máquinas de coser, automáticas)
8452.29.05 Máquinas o cabezales de uso industrial,
de
costura recta, de aguja recta y un dispositivo de enlace de
hilos rotativos y oscilante, doble pespunte, cama plana, y
transporte únicamente
8452.29.06 Máquinas industriales, aparte de aquellas
comprendidas en las fracciones 8452.29.01, 8452.29.03 y
8452.29.05
8452.29.99 Las demás (máquinas de coser, no
automáticas)
8452.90.99 Las demás (partes para máquinas de
coser)
8471.10.01 Máquinas automáticas para procesamiento
de
datos, analógicas o híbridas
8471.20.01 Maquinas automáticas para procesamiento
de
datos, numéricas o digitales, que lleven en un gabinete
común, por lo menos, una unidad central de procesamiento,
una unidad de entrada y una de salida
8471.91.01 Unidades de procesamiento, numéricas o
digitales, aunque se presenten con el resto de un sistema,
incluso con uno o dos de los siguientes tipos de unidades en
un mismo gabinete: unidades de memoria, unidades de entrada
y unidades de salida
8471.92.99 Las demás (unidades de entrada o salida
que
lleven unidades de memoria en un mismo gabinete, incluso
presentadas con el resto del sistema)
8471.93.01 Unidades de memoria, incluso presentadas con
el resto del sistema
8471.99.01 Las demás (máquinas automáticas
para
procesamiento de datos y sus unidades)
8474.20.01 Quebrantadores y trituradores de dos o más
cilindros
8474.20.02 Quebrantadores de mandíbulas y trituradores
de muelas
8474.20.03 Trituradores de navajas
8474.20.04 Trituradores (molinos) de bolas o de barras
8474.20.05 Quebrantadores giratorios de conos, con
diámetro de tazón inferior o igual a 1,200 milímetros
8474.20.06 Trituradores de martillos, de percusión
o de
choque
8474.20.99 Las demás (máquinas y aparatos para
quebrantar, triturar, moler o pulverizar tierras, piedras y
otras materias minerales sólidas)
8474.39.99 Las demás (máquinas mezcladoras)
8474.80.99 Las demás (máquinas y aparatos para
clasificar, cribar, separar, quebrantar, triturar, moler,
mezclar o malaxar tierras, piedras y otras materias
minerales)
8475.10.01 Para montar lámparas
8477.10.01 Para materias termoplásticas, con capacidad
hasta de 5 kilogramos, para un solo molde
8701.30.01 Tractores de orugas con potencia al volante
del motor igual o superior a 105 c.p. sin exceder de 380
c.p. medida a 1900 rpm, incluso con hoja empujadora
8701.90.02 Tractores para vías férreas, provistos
de
aditamento de ruedas con llantas neumáticas accionadas
mecánicamente para rodarlos sobre pavimento
8711.10.01 Motocicletas con motor de émbolo o pistón
alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3
8711.20.01 Motocicletas con motor de émbolo o pistón
alternativo de cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o
igual a 250 cm3
8711.30.01 Motocicletas con motor de émbolo o pistón
alternativo de cilindrada superior a 250 cm3,. pero inferior
o igual a 500 cm3
8711.40.01 Motocicletas con motor de émbolo o pistón
alternativo de cilindrada superior a 500 cm3 pero inferior a
550 cm3
8711.90.99 Los demás (motocicletas, ciclos con motor
auxiliar y sidecares que no tengan motor de émbolo o pistón
alternativo, y que no sean sidecares para motociclos y
velocípedos de cualquier clase presentados aisladamente)
8712.00.02 Bicicletas, excepto las de carreras
8712.00.99 Los demás (ciclos, sin motor, que no sean
bicicletas ni triciclos para el reparto de carga)
8716.10.01 Remolques y semirremolques para vivienda o
para acampar, del tipo caravana
8716.31.02 Cisternas tipo tanques de acero, incluso
criogénicos o tolvas
8716.31.99 Las demás (cisternas que no sean tipo tanques
de acero y que no sean tanques térmicos para el transporte
de leche)
8716.39.01 Remolques o semirremolques tipo plataforma,
con o sin redilas, incluso los reconocibles para el
transporte de cajas o rejas de latas o botellas o
portacontenedores, o camas bajas, excepto con suspensión
hidráulica o neumática y cuello de ganso abatible
8716.39.02 Remolques o semirremolques tipo madrinas o
nodrizas, para el transporte de vehículos
8716.39.04 Remolques tipo plataformas modulares con ejes
direccionales, incluso con sección de puente transportador,
acoplamientos hidráulicos y/o cuello de ganso y/o motor
de
acondicionamiento hidráulico del equipo
8716.39.05 Semirremolques tipo cama baja, con suspensión
hidráulica o neumática y cuello de ganso abatible
8716.39.06 Remolques y semirremolques tipo cajas
cerradas, incluso refrigeradas
8716.39.07 Remolques y semirremolques tipo tanques de
acero, incluso criogénicos o tolvas
8716.39.99 Los demás (remolques y semirremolques para
la
transportación de bienes, aparte de los mencionados en
las
fracciones 8716.39.01, 8716.39.02, 8716.39.04, 8716.39.05,
8716.39.06 y 8716.39.07, y que no sean carruajes para el
transporte de mercancías con llantas de hule macizas, ni
remolques o semirremolques de dos pisos que se reconozcan
como diseñados exclusivamente para transportar ganado
bovino)
8716.40.01 Los demás remolques y semirremolques. Que
no
sean para la transportación de bienes
8716.80.99 Los demás (vehículos no automóviles
que no
sean remolques o semirremolques, carretillas y carros de
mano, ni carretillas de accionamiento hidráulico)
(b) No obstante el inciso (a), México no prohibirá
ni
restringirá la importación temporal de bienes usados
descritos en las fracciones arancelarias indicadas en el
inciso (c), cuando sean importados para proveer servicios
transfronterizos de acuerdo al Capítulo XII, "Comercio
transfronterizo de servicios", o para cumplir un contrato
de
acuerdo al Capítulo X, "Compras del sector público",
siempre
y cuando los bienes importados:
(i) sean necesarios para la prestación del servicio
transfronterizo o para el cumplimiento del contrato otorgado
a un proveedor de otra Parte;
(ii) sean utilizados exclusivamente por el prestador de
servicios o por el proveedor que cumple el contrato, o bajo
su supervisión;
(iii) no sean objeto de venta, arrendamiento o préstamo
mientras permanezcan en territorio de México;
(iv) sean importados en cantidades no superiores a lo
necesario para la prestación del servicio o el cumplimiento
del contrato;
(v) sean reexportados prontamente a la conclusión de la
prestación del servicio o del contrato; y
(vi) cumplan con los demás requisitos aplicables a la
importación de tales bienes en la medida en que tales
requisitos no sean incompatibles con este Tratado.
(c) El inciso (b) se aplicará a bienes usados descritos
en
las siguientes fracciones arancelarias:
Fracción Descripción
8413.11.01 Distribuidoras con dispositivo medidor, aun
cuando presenten mecanismo totalizador
8413.40.01 Tipo remolque, con capacidad de 36 a 60
m3/hr; sin elevador hidráulico de manguera de descarga
8426.12.01 Pórticos móviles sobre neumáticos
y
carretillas puente
8426.19.01 Los demás (puentes rodantes, grúas
de pórtico
y carretillas puente)
8426.30.01 Grúas sobre pórticos
8426.41.01 Grúas con brazo (aguilón) rígido
de
accionamiento hidráulico, autopropulsadas, con capacidad
máxima superior a 9.9 toneladas sin exceder de 30 toneladas
8426.41.02 Grúas con brazo de hierro estructural
(celosía) de accionamiento mecánico, autopropulsadas,
con
peso unitario hasta 55 toneladas
8426.41.99 Las demás (máquinas y aparatos,
autopropulsados, sobre neumáticos)
8426.49.01 Grúas con brazo de hierro estructural
(celosía) de accionamiento mecánico, con peso unitario
hasta
55 toneladas
8426.49.02 Grúas con brazo (de aguilón) rígido
de
accionamiento hidráulico, autopropulsadas, con capacidad
de
carga superior a 9.9 toneladas sin exceder de 30 toneladas
8426.91.01 Grúas, que no sean las comprendidas en las
fracciones 8426.91.02, 8426.91.03 y 8426.91.04
8426.99.01 Grúas, aparte de las comprendidas en la
fracción 8426.99.02
8426.99.02 Grúas giratorias.
8426.99.99 Las demás (puentes rodantes, pórticos
de
descarga o de manipulación y carretillas puente )
8427.10.01 Con capacidad de carga hasta 3,500
Kilogramos, medida a 620 milímetros de la cara frontal
de
las horquillas, sin batería ni cargador
8428.40.99 Las demás (escaleras mecánicas y
pasillos
móviles)
8428.90.99 Las demás (máquinas y aparatos de
elevación,
carga, descarga o manipulación)
8429.11.01 De orugas
8429.19.01 Las demás (topadoras, incluso las angulares)
8429.30.01 Traíllas
8429.40.01 Apisonadoras
8429.51.02 Cargador frontal de accionamiento hidráulico,
montado sobre ruedas, con capacidad igual o inferior a 335
c.p.
8429.51.03 Palas mecánicas, excepto lo comprendido
en la
fracción 8429.51.01
8429.51.99 Las demás (palas mecánicas, excavadoras,
cargadoras y palas cargadoras de carga frontal)
8429.52.02 Dragas o excavadoras, excepto lo comprendido
en la fracción 8429.52.01
8429.52.99 Las demás (máquinas cuya superestructura
pueda girar 360 grados)
8429.59.01 Zanjadoras
8429.59.02 Dragas, con capacidad de carga de arrastre
hasta 4,000 kilogramos
8429.59.03 Dragas o excavadoras, excepto lo comprendido
en la fracción 8429.59.04
8429.59.99 Las demás (topadoras, incluso las angulares,
niveladoras, traíllas, palas mecánicas, excavadoras,
cargadoras, palas cargadoras, apisonadoras y rodillos
apisonadores, autopropulsados)
8430.31.01 Perforadoras por rotación y/o percusión
8430.31.99 Las demás (cortadoras, arrancadoras y
máquinas para hacer túneles o galerías; autopropulsadas)
8430.39.01 Escudos de perforación
8430.39.99 Las demás (cortadoras, arrancadoras y
máquinas para hacer túneles o galerías; no
autopropulsadas)
8430.41.01 Perforadoras por rotación y/o percusión,
excepto lo comprendido en la fracción 8430.41.02
8430.41.99 Las demás (máquinas de sondeo o de
perforación autopropulsadas)
8430.49.99 Las demás (máquinas de sondeo o de
perforación; no autopropulsadas)
8430.50.01 Excavadoras, cargadores frontales de
accionamiento hidráulico, con capacidad igual o inferior
a
335 c.p.
8430.50.02 Desgarradores
8430.50.99 Las demás (máquinas y aparatos
autopropulsados)
8430.61.01 Explanadoras (empujadoras)
8430.61.02 Rodillos apisonadores o compactadores
8430.62.01 Escarificadoras (desgarradores)
8430.69.01 Traíllas o máquinas raspadoras ("scrapers")
remolcables
8430.69.02 Zanjadoras, excepto lo comprendido en la
fracción 8430.69.03
8430.69.99 Los demás (zanjadoras, excepto lo comprendido
en las fracciones 8430.69.01, 02 y 03)
8452.10.01 Máquinas de coser domésticas
8452.21.04 Máquinas industriales, excepto lo comprendido
en las fracciones aparte de las descritas en las fracciones
8452.21.02, 8452.21.03 y 8452.21.05
8452.21.99 Las demás (máquinas de coser, automáticas)
8452.29.06 Máquinas industriales, aparte de aquellas
comprendidas en las fracciones 8452.29.01, 8452.29.03 y
8452.29.05
8452.29.99 Las demás (máquinas de coser, no
automáticas)
8452.90.99 Las demás (partes para máquinas de
coser)
8471.10.01 Máquinas automáticas para procesamiento
de
datos, analógicas o híbridas
8474.20.01 Quebrantadores y trituradores de dos o más
cilindros
8474.20.03 Trituradores de navajas
8474.20.04 Trituradores (molinos) de bolas o de barras
8474.20.99 Las demás (máquinas y aparatos para
quebrantar, triturar, moler o pulverizar tierras, piedras y
otras materias minerales sólidas)
8474.39.99 Las demás (máquinas mezcladoras)
8474.80.99 Las demás (máquinas y aparatos para
clasificar, cribar, separar, quebrantar, triturar, moler,
mezclar o malaxar tierras, piedras y otras materias
minerales)
8477.10.01 Para materias termoplásticas, con capacidad
hasta de 5 kilogramos, para un solo molde
8701.30.01 Tractores de orugas con potencia al volante
del motor igual o superior a 105 c.p. sin exceder de 380
c.p. medida a 1900 RPM, incluso con hoja empujadora
Sección C - Medidas de Estados Unidos
1. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a los
controles
de Estados Unidos sobre la exportación de troncos de todas
las especies.
2. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a:
(a) impuestos sobre perfumes importados que contengan
licores destilados de conformidad con las disposiciones
existentes de las Secciones 5001(a)(3) y 5007(b)(2) del
Internal Revenue Code of 1986, 26 U.S.C. __ 5001(a)(3), y
5007(b)(2); y
(b) medidas conforme a las disposiciones existentes de la
Merchant Marine Act of 1984, 46 App. U.S.C. _ 883; la
Passenger Vessel Act 46 App. U.S.C. __ 289, 292 y 316; y 46
U.S.C._ 12108,
en tanto dichas disposiciones hayan sido legislación
obligatoria en el momento de la accesión de Estados Unidos
al GATT y no se hayan reformado para disminuir su
conformidad con el GATT.
3. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a:
(a) la continuación o pronta renovación de una
disposición
disconforme en alguna de las leyes a que se refiere el
párrafo 2; y
(b) la reforma a una disposición disconforme en alguna
de
las leyes a que se refiere el párrafo 2, en la medida que
la
reforma no reduzca la conformidad de la disposición con
los
Artículos 301 y 309.
Anexo 302.2
Eliminación arancelaria
1. Salvo que se disponga otra cosa en la lista de
desgravación arancelaria de cada una de las Partes adjunta
a
este anexo, las siguientes categorías de desgravación
arancelaria se aplican a la eliminación de aranceles
aduaneros por cada una de las Partes conforme al Artículo
302(2):
(a) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos
en las fracciones de la categoría de desgravación
A en la
lista de desgravación de una Parte se eliminarán
por
completo y dichos bienes quedarán libres de arancel aduanero
a partir del 1º de enero de 1994;
(b) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos
en las fracciones de la categoría de desgravación
B en la
lista de desgravación de una Parte se eliminarán
en 5 etapas
anuales iguales a partir del 1º de enero de 1994, y dichos
bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del
1º
de enero de 1998;
(c) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos
en las fracciones de la categoría de desgravación
C en la
lista de desgravación de una Parte se eliminarán
en 10
etapas anuales iguales a partir del 1º de enero de 1994,
y
dichos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir
del 1º de enero de 2003;
(d) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos
en las fracciones de la categoría de desgravación
C+ en la
lista de desgravación de una Parte se eliminarán
en 15
etapas anuales iguales a partir del 1º de enero de 1994,
y
dichos bienes quedarán libres de arancel a partir del 1º
de
enero de 2008; y
(e) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos
en las fracciones de la categoría de desgravación
D en la
lista de desgravación de una Parte continuarán recibiendo
trato libre de impuestos.
2. La tasa de arancel aduanero base y la categoría de
desgravación para determinar los aranceles aduaneros de
transición en cada etapa de reducción para una fracción
se
indican para la fracción en la lista de desgravación
de cada
Parte adjunta a este anexo. Las tasas base generalmente
reflejan las tasas de arancel aduanero vigentes el 1º de
julio de 1991, incluyendo las tasas previstas en el Sistema
Generalizado Preferencial de Estados Unidos y la Tarifa
General Preferencial de Canadá.
3. Para efectos de la eliminación de aranceles aduaneros
en concordancia con el Artículo 302, las tasas de transición
se redondearán a la unidad inferior, salvo lo dispuesto
en
la lista de desgravación de cada una de las Partes adjunta
a
este anexo, por lo menos a la décima de punto porcentual
más
cercana o, si la tasa arancelaria se expresa en unidades
monetarias, por lo menos al .001 más cercano de la unidad
monetaria oficial de la Parte.
4. Canadá aplicará a un bien originario una tasa
de
arancel aduanero no mayor que la aplicable bajo la categoría
de desgravación arancelaria establecida para una fracción
en
el Anexo 401.2, con sus reformas, del Acuerdo de Libre
Comercio entre Canadá y Estados Unidos, anexo que se
incorpora a este Tratado y forma parte integrante del mismo.
Dicha aplicación se realizará siempre que:
(a) no obstante cualquier disposición en contrario del
Capítulo IV, al determinar si un bien es originario o no,
los materiales obtenidos y las operaciones realizadas en
México se consideren como si se hubieran obtenido o
realizado en un país que no es Parte; y
(b) todo procesamiento que se lleve a cabo en México
después de que el bien hubiere calificado como originario
en
concordancia con el inciso (a), no incremente el valor de
transacción del bien más de 7%.
5. Canadá aplicará a un bien originario una tasa
de
arancel aduanero no mayor que la aplicable bajo la categoría
de desgravación arancelaria establecida para una fracción
en
la columna I de la Sección A de este anexo, siempre que:
(a) no obstante cualquier disposición del Capítulo
IV, al
determinar si un bien es originario o no, los materiales
obtenidos y las operaciones realizadas en Estados Unidos se
consideren como si se hubieran obtenido o realizado de un
país que no es Parte; y
(b) todo procesamiento que se lleve a cabo en Estados
Unidos después de que el bien hubiere calificado como
originario en concordancia con el inciso (a), no incremente
el valor de transacción del bien más de 7%.
6. Canadá aplicará a un bien originario que no
esté sujeto
a los párrafos 4 y 5, una tasa de arancel aduanero no mayor
que la indicada para la fracción correspondiente en la
columna II de su lista en este anexo. La tasa de arancel
aduanero en la columna II para tal bien será:
(a) en cada año de la categoría de desgravación
indicada en
la columna I, la mayor de:
(i) la tasa de arancel aduanero para la categoría de
desgravación establecida para esa fracción en el
Anexo
401.2, con sus reformas, del Acuerdo de Libre Comercio entre
Estados Unidos y Canadá; y
(ii) la tasa de arancel aduanero de la Tarifa General
Preferencial aplicada el 1º de julio de 1991 a la fracción,
reducida de conformidad con la categoría de desgravación
arancelaria aplicable para esa fracción en la columna I
de
su lista incluida en este anexo; o
(b) donde se especifique en la columna II de su lista en
este anexo, la tasa de arancel aduanero de nación más
favorecida aplicada el 1º de julio de 1991 a la fracción,
reducida de conformidad con la categoría de desgravación
arancelaria aplicable establecida para esa fracción en
la
columna I de su lista o con la categoría de desgravación
aplicable que se indique.
7. Los párrafos 4 al 6 y 9 al 13 no se aplicarán
a los
textiles y prendas de vestir identificados en el Apéndice
1.1 del Anexo 300 - B, "Bienes textiles y del vestido".
8. Los párrafos 4, 5 y 6 no se aplicarán a los
bienes
agrícolas, definidos según el Artículo 708.
Tratándose de
estos bienes, Canadá aplicará a un bien originario
la tasa
de arancel aduaneroaplicable bajo la categoría de
desgravación establecida para una fracción en el
Anexo
401.2, con sus reformas, del Acuerdo de Libre Comercio entre
Estados Unidos y Canadá, cuando el bien califique para
ser
marcado como un bien de Estados Unidos de conformidad con el
Anexo 311, sin importar si está marcado o no. Cuando el
bien
originario califique para ser marcado como un bien de México
de conformidad con el Anexo 311, sin importar si está
marcado o no, Canadá le aplicará la tasa arancelaria
aplicable bajo la categoría de desgravación establecida
para
la fracción en la columna I de su lista en este anexo.
9. Entre Estados Unidos y Canadá, el Artículo
401 párrafos
7 y 8 del Acuerdo de Libre Comercio entre Estados Unidos y
Canadá se incorporan y forman parte de este anexo. El
término "bienes originarios de territorio de los Estados
Unidos de América" en el Artículo 401.7 de
ese acuerdo se
determinará en concordancia con el párrafo 4 de
este anexo.
El término "bienes originarios de territorio de Canadá"
en
el Artículo 401.8 de ese acuerdo se determinará
en
concordancia con el párrafo 12 de este anexo.
10. México aplicará a un bien originario una tasa
de
arancel aduanero no mayor que la aplicable bajo la categoría
de desgravación establecida para una fracción en
la columna
I de su lista en este anexo, cuando el bien califique para
ser marcado como un bien de Estados Unidos, de conformidad
con el Anexo 311, sin importar si está marcado o no.
11. México aplicará a un bien originario una tasa
de
arancel aduanero no mayor que la aplicable bajo la categoría
de desgravación establecida para una fracción en
la columna
II de su lista en este anexo, cuando el bien califique para
ser marcado como un bien de Canadá, de conformidad con
el
Anexo 311, sin importar si está marcado o no.
12. Estados Unidos aplicará a un bien originario una tasa
de arancel aduanero no mayor que la aplicable bajo la
categoría de desgravación establecida para una fracción
en
el Anexo 401.2, con sus reformas, del Acuerdo de Libre
Comercio entre Canadá y Estados Unidos, cuando el bien
califique para ser marcado como un bien de Canadá de
conformidad con el Anexo 311, sin importar si está marcado
o
no.
13. Estados Unidos aplicará a un bien originario una tasa
de arancel aduanero no mayor que la aplicable bajo la
categoría de desgravación establecida para una fracción
en
la Sección C de su Lista, cuando el bien califique para
ser
marcado como un bien de México de conformidad con el Anexo
311, sin importar si está marcado o no.
Sección A - Lista de desgravación de Canadá
(adjunta en volumen separado)
Sección B - Lista de desgravación de México
(adjunta en volumen separado)
Sección C - Lista de desgravación de Estados Unidos
(adjunta en volumen separado)
Anexo 303.6
Bienes no sujetos al Artículo 303
1. En el caso de exportaciones de territorio de Estados
Unidos a territorio de Canadá o de México, un bien
descrito
en la fracción arancelaria estadounidense 1701.11.02 que
se
haya importado a territorio de Estados Unidos y utilizado
como material, o sustituido por un bien idéntico o similar
utilizado como material, en la producción de un bien
indicado en la fracción arancelaria 1701.99.00 de Canadá
o
en las fracciones arancelarias 1701.99.01 y 1701.99.99 de
México (azúcar refinada) no estará sujeto
al Artículo 303.
2. En el caso del comercio entre Canadá y Estados Unidos
no estarán sujetos al Artículo 303:
(a) los productos cítricos importados;
(b) un bien utilizado como material, o sustituido por un
bien idéntico o similar utilizado como material, en la
producción de un bien indicado en las fracciones
arancelarias estadounidenses 5811.00.20 (piezas de algodón
acolchadas), 5811.00.30 (piezas acolchadas hechas a mano), o
6307.90.99 (cojines movibles para muebles), o en las
fracciones arancelarias canadienses 5811.00.10 (piezas de
algodón acolchadas), 5811.00.20 (piezas acolchadas hechas
a
mano) o 6307.90.30 (cojines movibles para muebles), que
estén sujetas a la tasa arancelaria de nación más
favorecida
cuando sean exportadas a territorio de otra Parte, y
(c) un bien importado utilizado como material, o sustituido
por un bien idéntico o similar utilizado como material,
en
la producción de prendas de vestir sujetas a la tasa de
arancel aduanero de nación más favorecida, cuando
sean
exportadas a territorio de otra Parte.
Anexo 303.7
Fechas de entrada en vigor para la aplicación del Artículo
303
Sección A - Canadá
En el caso de Canadá, el Artículo 303 se aplicará
a un
bien importado a territorio de Canadá que sea:
(a) subsecuentemente exportado a territorio de Estados
Unidos el 1º de enero de 1996 o después, o subsecuentemente
exportado a territorio de México el 1º de enero de
2001 o
después;
(b) utilizado como material en la producción de otro bien
subsecuentemente exportado a territorio de Estados Unidos el
1º de enero de 1996 o después, o utilizado como material
en
la producción de otro bien subsecuentemente exportado a
territorio de México el 1º de enero de 2001 o después;
o
(c) sustituido por un bien idéntico o similar utilizado
como material en la producción de otro bien subsecuentemente
exportado a territorio de Estados Unidos el 1º de enero de
1996 o después, o sustituido por un bien idéntico
o similar
utilizado como material en la producción de otro bien
subsecuentemente exportado a territorio de México el 1º
de
enero de 2001 o después.
Sección B - México
En el caso de México, el Artículo 303 se aplicará
a un
bien importado a territorio de México que sea:
(a) subsecuentemente exportado a territorio de otra de las
Partes el 1º de enero de 2001 o después;
(b) utilizado como material en la producción de otro bien
subsecuentemente exportado a territorio de otra de las
Partes el 1º de enero de 2001 o después; o
(c) sustituido por un bien idéntico o similar utilizado
como material en la producción de otro bien subsecuentemente
exportado a territorio de otra de las Partes el 1º de enero
de 2001 o después.
Sección C - Estados Unidos
1. En el caso de Estados Unidos, el Articulo 303 se
aplicará a un bien importado a territorio de Estados Unidos
que sea:
(a) subsecuentemente exportado a territorio de Canadá
el 1º
de enero de 1996 o después, o subsecuentemente exportado
a
territorio de México el 1º de enero de 2001 o después;
(b) utilizado como material en la producción de otro bien
subsecuentemente exportado a territorio de Canadá el 1º
de
enero de 1996 o después, o utilizado como material en la
producción de otro bien subsecuentemente exportado a
territorio de México el 1º de enero de 2001 o después;
o
(c) sustituido por un bien idéntico o similar utilizado
como material en la producción de otro bien subsecuentemente
exportado a territorio de Canadá el 1º de enero de
1996 o
después, o sustituido por un bien idéntico o similar
utilizado como material en la producción de otro bien
subsecuentemente exportado a territorio de México el 1º
de
enero de 2001 o después.
Anexo 303.8
Excepción al Artículo 303(8) respecto a determinados
tubos de rayos catódicospara televisión a colorMéxico
México podrá reembolsar los aranceles aduaneros
pagados, o eximir o reducir el monto de aranceles aduaneros
adeudados, sobre un bien descrito en la fracción 8540.11.aa
(tubos de rayos catódicos para televisión a color,
incluyendo tubos de rayos catódicos para monitores, con
una
diagonal mayor de 14 pulgadas) o 8540.11.cc (tubos de rayos
catódicos para televisión a color de alta definición,
con
una diagonal mayor de 14 pulgadas) a las personas que,
durante el período del 1 de julio de 1991 al 30 de junio
de
1992, importaron a su territorio 20 mil unidades o más
de
dicho bien, el cual no habría sido considerado originario
de
haber estado en vigor este Tratado durante ese periodo,
cuando un bien es:
(a) subsecuentemente exportado de territorio de M&e