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Diario Oficial de la Federación - México

14 de diciembre de 1993

PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

DECRETO de promulgación del Tratado de Libre Comercio de
América del Norte.
(continuado)

Capítulo IV
Reglas de Origen

Artículo 401. Bienes originarios
Salvo que se disponga otra cosa en este capítulo, un bien
será originario de territorio de una Parte cuando:
(a) el bien sea obtenido en su totalidad o producido
enteramente en territorio de una o más de las Partes, según
la definición del Artículo 415;
(b) cada uno de los materiales no originarios que se
utilicen en la producción del bien sufra uno de los cambios
de clasificación arancelaria dispuestos en el Anexo 401 como
resultado de que la producción se haya llevado a cabo
enteramente en territorio de una o más de las Partes, o que
el bien cumpla con los requisitos correspondientes de ese
anexo cuando no se requiera un cambio en la clasificación
arancelaria, y el bien cumpla con los demás requisitos
aplicables de este capítulo;
(c) el bien se produzca enteramente en territorio de una o
más de las Partes, a partir exclusivamente de materiales
originarios; o
(d) excepto para bienes comprendidos en los Capítulos 61 a
63 del Sistema Armonizado, el bien sea producido enteramente
en territorio de una o más de las Partes, pero un o más de
los materiales no originarios utilizados en la producción
del bien y considerados como partes de conformidad con el
Sistema Armonizado, no sufra un cambio de clasificación
arancelaria debido a que:
(i) el bien se ha importado a territorio de una Parte sin
ensamblar o desensamblado, pero se ha clasificado como un
bien ensamblado de conformidad con la Regla General de
Interpretación 2(a) del Sistema Armonizado; o
(ii) la partida para el bien sea la misma tanto para el bien
como para sus partes y los describa específicamente, y esa
partida no se divida en subpartidas, o la subpartida
arancelaria sea la misma tanto para el bien como para sus
partes y los describa específicamente;
siempre que el valor del contenido regional del bien,
determinado de acuerdo con el Artículo 402, no sea inferior
al 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de
transacción, ni al 50 por ciento cuando se emplee el método
de costo neto, y el bien satisfaga los demás requisitos
aplicables de este capítulo.

Artículo 402. Valor de contenido regional

1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, cada una de las
Partes dispondrá que el valor de contenido regional de un
bien se calcule, a elección del exportador o del productor
del bien, sobre la base del método de valor de transacción
dispuesto en el párrafo 2 o del método de costo neto
dispuesto en el párrafo 3.
2. Cada una de las Partes dispondrá que un exportador o
productor podrá calcular el valor de contenido regional de
un bien, sobre la base del siguiente método de valor de
transacción:
VT - VMN
VCR = ----------------- X 100
VT
donde:
VCR es el valor de contenido regional expresado como
porcentaje;
VT es el valor de transacción del bien, ajustado sobre
la base L.A.B.; y
VMN es el valor de los materiales no originarios
utilizados por el productor en la producción del bien.
3. Cada una de las Partes dispondrá que un exportador o
productor podrá calcular el valor de contenido regional de
un bien según el siguiente método de costo neto:
CN - VMN
VCR = ------------------ X 100
CN
donde:
VCR es el valor de contenido regional expresado como
porcentaje;
CN es el costo neto del bien; y
VMN es el valor de los materiales no originarios
utilizados por el productor en la producción del bien.
4. Salvo lo dispuesto en el Artículo 403(1) y para un
vehículo automotor identificado en el Artículo 403(2) o un
componente identificado en el Anexo 403.2, el valor de los
materiales no originarios utilizados por el productor en la
producción de un bien no incluirá, para efectos del cálculo
del valor de contenido regional de conformidad con los
párrafos 2 y 3, el valor de los materiales no originarios
utilizados para producir los materiales originarios que se
utilicen subsecuentemente en la producción del bien.
5. Cada una de las Partes dispondrá que un exportador o
productor calculará el valor de contenido regional de un
bien exclusivamente con base en el método de costo neto
dispuesto en el párrafo 3 cuando:
(a) no exista valor de transacción del bien;
(b) el valor de transacción del bien no sea admisible
conforme al Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera;
(c) el bien sea vendido por el productor a una persona
relacionada y el volumen de ventas, por unidades de
cantidad, de bienes idénticos o similares vendidos a
personas relacionadas, durante un periodo de seis meses
inmediatamente anterior al mes en que el bien en cuestión
sea vendido, exceda del 85 por ciento de las ventas totales
del productor de esos bienes durante ese periodo;
(d) el bien:
(i) sea un vehículo automotor comprendido en la partida
87.01 u 87.02, subpartida 8703.21 a la 8703.90, o partida
87.04, 87.05, u 87.06;
(ii) esté identificado en el Anexo 403.1 ó 403.2 y sea para
uso en vehículos automotores comprendidos en la partida
87.01 ó 87.02, subpartida 8703.21 a la 8703.90, o partida
87.04, 87.05 u 87.06;
(iii) esté comprendido en la subpartida 6401.10 a la
6406.10; o
(iv) esté comprendido en la fracción arancelaria 8469.10.aa
(máquinas para procesamiento de textos);
(e) el exportador o productor elija acumular el valor de
contenido regional del bien de conformidad con el Artículo
404; o
(f) el bien se designe como material intermedio de acuerdo
con el párrafo 10 y esté sujeto a un requisito de valor de
contenido regional.
6. Cuando el exportador o el productor de un bien calcule
su valor de contenido regional sobre la base del método de
valor de transacción dispuesto en el párrafo 2 y una Parte
notifique subsecuentemente al exportador o productor,
durante el curso de una verificación conforme al Capítulo V,
"Procedimientos aduaneros", que el valor de transacción del
bien o el valor de cualquier material utilizado en la
producción del bien requieren ajuste o no sean admisibles
conforme al Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, el
exportador o el productor podrá calcular entonces el valor
de contenido regional del bien sobre la base del método de
costo neto dispuesto en el párrafo 3.
7. Nada de lo dispuesto en el párrafo 6 se interpretará
como impedimento para realizar cualquier revisión o
impugnación disponible de conformidad con el Artículo 510,
"Revisión e impugnación", del ajuste o rechazo del:
(a) valor de transacción de un bien; o
(b) valor de cualquier material utilizado en la producción
de un bien.
8. Para efectos del cálculo del costo neto de un bien
conforme el párrafo 3, el productor del bien podrá:
(a) calcular el costo total en que haya incurrido respecto
a todos los bienes producidos por ese productor y sustraer
todos los costos de promoción de ventas, comercialización,
servicios posteriores a la venta, regalías, embarque y
empaque, así como los costos financieros no admisibles
incluidos en el costo total de los bienes referidos, y luego
asignar razonablemente al bien el costo neto que se haya
obtenido de esos bienes;
(b) calcular el costo total en que haya incurrido respecto
a todos los bienes producidos por ese productor, asignar
razonablemente el costo total al bien, y posteriormente
sustraer todos los costos de promoción de ventas,
comercialización, servicios posteriores a la venta,
regalías, embarque y empaque, así como los costos
financieros no admisibles, incluidos en la porción del costo
total asignada al bien; o
(c) asignar razonablemente cada costo que forme parte del
costo total en que haya incurrido respecto al bien, de modo
que la suma de estos costos no incluya costo alguno de
promoción de ventas, comercialización, servicios posteriores
a la venta, regalías, embarque y empaque, así como los
costos financieros no admisibles,
siempre que la asignación de tales costos sea compatible con
las disposiciones sobre asignación razonable de costos
establecidas en las Reglamentaciones Uniformes, establecidos
conforme al Artículo 511, "Procedimientos aduaneros -
Reglamentaciones Uniformes".
9. Salvo lo dispuesto en el párrafo 11, el valor de un
material utilizado en la producción de un bien:
(a) será el valor de transacción del material, calculado de
conformidad con el Artículo 1 del Código de Valoración
Aduanera; o
(b) será calculado de acuerdo con los Artículos 2 al 7 del
Código de Valoración Aduanera; en caso de que no haya valor
de transacción o de que el valor de transacción del material
no sea admisible conforme al Artículo 1 del Código de
Valoración Aduanera; e
(c) incluirá, cuando no estén considerados en los incisos
(a) o (b):
(i) los fletes, seguros, costos de empaque y todos los
demás costos en que haya incurrido para el transporte del
material hasta el lugar en que se encuentre el productor;
(ii) los aranceles, impuestos y gastos por los servicios de
agencias aduanales relacionados con el material pagados en
territorio de una o más de las Partes; y
(iii) el costo de desechos y desperdicios resultantes
del uso del material en la producción del bien, menos el
valor de los desechos renovables o productos incidentales.
10. Salvo lo dispuesto en el Artículo 403(1) el productor
de un bien podrá, para efectos del cálculo del valor de
contenido regional de conformidad con el párrafo 2 ó 3,
designar como material intermedio cualquier material de
fabricación propia, distinto de un componente identificado
en el Anexo 403.2, utilizado en la producción del bien
siempre que, de estar sujeto ese material intermedio a un
requisito de valor de contenido regional, ningún otro
material de fabricación propia sujeto al requisito de
contenido regional utilizado en la producción de ese
material intermedio pueda a su vez ser designado por el
productor como material intermedio.
11. El valor de un material intermedio será:
(a) el costo total incurrido respecto a todos los bienes
producidos por el productor del bien, que pueda asignarse
razonablemente a ese material intermedio; o
(b) la suma de cada costo que sea parte del costo total
incurrido respecto al material intermedio, que pueda ser
asignado razonablemente a ese material intermedio.
12. El valor de un material indirecto se fundamentará en
los principios de contabilidad generalmente aceptados,
aplicables en territorio de la Parte en la cual el bien es
producido.

Artículo 403. Bienes de la industria automotriz

1. Para efectos del cálculo del valor de contenido
regional de conformidad con el método de costo neto
establecido en el Artículo 402(3) para:
(a) bienes que sean vehículos automotores comprendidos en
la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb (vehículos
para el transporte de quince personas o menos), o en la
subpartida 8703.21 a la 8703.90, 8704.21 u 8704.31; o
(b) bienes establecidos en las fracciones arancelarias
listadas en el Anexo 403.1, cuando estén sujetos a un
requisito de valor de contenido regional y estén destinados
a utilizarse como equipo original en la producción de los
bienes comprendidos en la fracción arancelaria 8702.10.bb u
8702.90.bb (vehículos para el transporte de quince personas
o menos), o en la subpartida 8703.21 a la 8703.90, 8704.21 u
8704.31,
el valor de los materiales no originarios utilizados por el
productor en la producción del bien será la suma de los
valores de los materiales no originarios, determinados de
conformidad con el Artículo 402(9) en el momento en que los
materiales no originarios son recibidos por la primera
persona en el territorio de una de las Partes que adquiera
derechos de dominio sobre ellos, importadosde países que no
sean Parte, conforme a las fracciones arancelarias listadas
en el Anexo 403.1 y que se utilicen en la producción del
bien o en la producción de cualquier material utilizado en
la producción del bien.
2. Para efectos del cálculo del valor de contenido
regional de conformidad con el método de costo neto
establecido en el Artículo 402(3) para bienes que sean
vehículos automotores comprendidos en la partida 87.01, en
la fracción arancelaria 8702.10.aa u 8702.90.aa (vehículos
para el transporte de 16 personas o más), en la subpartida
8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o la partida
87.05 u 87.06, o para un componente identificado en el Anexo
403.2 para ser utilizado como equipo original en la
producción del vehículo automotor, el valor de los
materiales no originarios utilizados por el productor en la
producción del bien será la suma de:
(a) para cada material utilizado por el productor y listado
en el Anexo 403.2, sea o no producido por el productor, a
elección del productor, y determinado de conformidad con el
Artículo 402, cualquiera de los dos valores siguientes:
(i) el valor del material no originario; o
(ii) el valor de los materiales no originarios utilizados en
la producción de dicho material; y
(b) el valor de cualquier otro material no originario
utilizado por el productor, que no esté incluido en el Anexo
403.2, determinado de conformidad con el Artículo 402.
3. Para efectos del cálculo del valor de contenido
regional de un vehículo automotor identificado en el párrafo
1 o 2, el productor podrá promediar el cálculo en su año
fiscal utilizando cualquiera de las siguientes categorías,
ya sea tomando como base todos los vehículos automotores de
esa categoría, o sólo los vehículos automotores de esa
categoría que se exporten a territorio de una o más de las
otras Partes:
(a) la misma línea de modelo en vehículos automotores de la
misma clase de vehículos producidos en la misma planta en
territorio de una Parte;
(b) la misma clase de vehículos automotores producidos en
la misma planta en territorio de una Parte;
(c) la misma línea de modelo en vehículos automotores
producidos en territorio de una Parte; o
(d) la base establecida en el Anexo 403.3, cuando
corresponda.
4. Para efectos del cálculo del valor de contenido
regional de uno o todos los bienes comprendidos en una
clasificación arancelaria listada en el Anexo 403.1, o de un
componente o material señalado en el Anexo 403.2, que se
produzcan en la misma planta, el productor del bien podrá:
(a) promediar su cálculo:
(i) en el año fiscal del productor del vehículo automotor a
quien se vende el bien;
(ii) en cualquier periodo trimestral o mensual; o
(iii) en su propio año fiscal, si el bien se vende como
refacción;
(b) calcular el promedio a que se refiere el inciso (a) por
separado para cualquiera o para todos los bienes vendidos a
uno o más productores de vehículos automotores; o
(c) respecto a cualquier cálculo efectuado conforme a este
párrafo, calcular por separado el valor de contenido
regional de los bienes que se exporten a territorio de una o
más de las Partes.
5. No obstante lo establecido en el Anexo 401, y salvo lo
dispuesto en el párrafo 6, el requisito de contenido de
valor regional será:
(a) para el año fiscal de un productor que inicie en la
fecha más próxima al 1º de enero de 1998 y los años
posteriores, 56 por ciento según el método de costo neto, y
para el año fiscal de un productor que inicie en la fecha
más próxima al 1º de enero de 2002 y los años posteriores,
62.5 por ciento según el método de costo neto, para:
(i) los bienes que sean vehículos automotores comprendidos
en la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb
(vehículos para el transporte de quince personas o menos), o
la subpartida 8703.21 a la 8703.90, 8704.21 u 8704.31, y
(ii) los bienes comprendidos en las partidas 84.07 u 84.08 o
la subpartida 8708.40, y destinados a utilizarse en los
vehículos automotores señalados en el inciso (a)(i); y
(b) para el año fiscal de un productor que inicie en la
fecha más próxima al 1º de enero de 1998 y los años
posteriores, 55 por ciento según el método de costo neto, y
para el año fiscal de un productor de vehículos automotores
que inicie en la fecha más próxima al 1º de enero de 2002 y
los años posteriores, 60 por ciento según el método de costo
neto, para:
(i) los bienes que sean vehículos automotores comprendidos
en la partida 87.01, en la fracción arancelaria 8702.10.aa u
8702.90.aa(vehículos para el transporte de dieciséis
personas o más), 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u
8704.90, o en las partida 87.05 u 87.06;
(ii) los bienes comprendidos en las partidas 84.07 u 84.08 o
en la subpartida 8708.40, y destinados a utilizarse en
vehículos automotores señalados en el inciso (b)(i), y
(iii) excepto los bienes señalados en el inciso (a)(ii)
o comprendidos en la subpartida 8482.10 a la 8482.80,
8483.20 u 8483.30, los bienes señalados en el Anexo 403.1
sujetos al requisito de contenido de valor regional y
destinados a utilizarse en los vehículos automotores
incluidos en el inciso (a)(i) o (b)(i).
6. El requisito de valor de contenido regional para un
vehículo automotor identificado en el Artículo 403 párrafos
(1) o (2) será:
(a) 50 por ciento durante cinco años después de la fecha en
que un ensamblador de vehículos automotores produzca en una
planta el primer prototipo del vehículo, si:
(i) se trata de un vehículo automotor de una clase, marca
o, excepto vehículos comprendidos en el Artículo 403(2),
categoría de tamaño y bastidor que el ensamblador de
vehículos automotores no haya producido anteriormente en
territorio de ninguna de las Partes;
(ii) la planta consiste en un edificio nuevo en que se
ensambla el vehículo automotor; y
(iii) sustancialmente toda la maquinaria nueva utilizada
en el ensamble del vehículo automotor se encuentra en la
planta; o
(b) 50 por ciento durante dos años después de la fecha en
que el primer prototipo de vehículo automotor se produzca en
una planta después de que ésta haya sido remodelada, si se
trata de un vehículo automotor de una clase, o marca o,
excepto vehículos comprendidos en el Artículo 403(2),
categoría de tamaño y bastidor diferentes a los que el
ensamblador de vehículos automotores haya producido en la
planta antes de la remodelación.

Artículo 404. Acumulación

1. Para efectos de establecer si un bien es originario, si
así lo decide el exportador o productor del bien para el
cual se solicita trato arancelario preferencial, su
producción en territorio de una o más de las Partes por uno
o más productores, se considerará realizada en territorio de
cualquiera de las Partes por ese exportador o productor
siempre que:
(a) todos los materiales no originarios utilizados en la
producción del bien, sufran el cambio correspondiente de
clasificación arancelaria establecido en el Anexo 401, y el
bien cumpla todo requisito de valor de contenido regional
correspondiente, enteramente en territorio de una o más de
las Partes; y
(b) el bien satisfaga los demás requisitos correspondientes
de este capítulo.
2. Para efectos del Artículo 402(10), la producción de un
productor que decida acumularla con la de otros productores
de conformidad con el párrafo 1, se considerará como de un
solo productor.

Artículo 405. De minimis

1. Salvo lo dispuesto en los párrafos 3 al 6, un bien se
considerará originario si el valor de todos los materiales
no originarios utilizados en la producción del bien que no
sufran el cambio correspondiente de clasificación
arancelaria establecida en el Anexo 401 no excede 7 por
ciento del valor de transacción del bien, ajustado sobre la
base L.A.B. o, en caso de que el valor de transacción del
bien no sea admisible conforme al Artículo 1 del Código de
Valoración Aduanera, si el valor de todos los materiales no
originarios antes referidos no excede 7 por ciento del costo
total del bien, siempre que:
(a) cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de
contenido regional, el valor de dichos materiales no
originarios se tome en cuenta en el cálculo del valor de
contenido regional del bien; y
(b) el bien satisfaga los demás requisitos aplicables de
este capítulo.
2. Un bien que esté sujeto a un requisito de valor de
contenido regional no tendrá que satisfacerlo si el valor de
todos los materiales no originarios utilizados en la
producción del bien no excede 7 por ciento del valor de
transacción del bien, ajustado sobre la base L.A.B. o, en
caso de que el valor de transacción del bien no sea
admisible conforme al Artículo 1 del Código de Valoración
Aduanera, si el valor de todos los materiales no originarios
no excede 7 por ciento del costo total del bien, siempre que
el bien satisfaga los demás requisitos aplicables de este
capítulo.
3. El párrafo 1 no se aplica a:
(a) un material no originario comprendido en el Capítulo 4
del Sistema Armonizado o en la fracción arancelaria
1901.90.aa (preparaciones alimenticias a base de lácteos que
contengan más de 10 por ciento de sólidos lácteos en peso),
utilizado en la producción de un bien comprendido en el
Capítulo 4 del Sistema Armonizado;
(b) un material no originario comprendido en el Capítulo 4
del Sistema Armonizado o en la fracción arancelaria
1901.90.aa (preparaciones alimenticias a base de lácteos que
contengan más de 10 por ciento de sólidos lácteos en peso),
utilizado en la producción de un bien comprendido en la
fracción arancelaria 1901.10.aa (preparaciones alimenticias
infantiles que contengan más de 10 por ciento de sólidos
lácteos en peso), 1901.20.aa (mezclas y pastas que contengan
más de 25 por ciento de grasa butírica en peso, no
acondicionadas para la venta al menudeo), 1901.90.aa
(preparaciones alimenticias a base de lácteos que contengan
más de 10 por ciento de sólidos lácteos en peso), partida
21.05 o fracción arancelaria 2106.90.dd (preparaciones que
contengan más de 10 por ciento de sólidos lácteos en peso),
2202.90.cc (bebidas que contengan leche), o 2309.90.aa
(alimentos para animales que contengan más de 10 por ciento
de sólidos lácteos en peso y menos de 6 por ciento de granos
o productos de granos en peso);
(c) un material no originario comprendido en la partida
08.05 o en la subpartida 2009.11 a la 2009.30 y utilizado en
la producción de un bien comprendido en la subpartida
2009.11 a la 2009.30 o en las fracciones arancelarias
2106.90.bb (jugo concentrado de una sola fruta, legumbre u
hortaliza enriquecido con minerales o vitaminas), y
2202.90.aa (jugo de una sola fruta, legumbre u hortaliza
enriquecido con minerales o vitaminas);
(d) un material no originario comprendido en el Capítulo 9
del Sistema Armonizado y utilizado para producir un bien
comprendido en la fracción arancelaria 2101.10.aa (café
instantáneo, no aromatizado);
(e) un material no originario comprendido en el Capítulo 15
del Sistema Armonizado y utilizado en la producción de un
bien comprendido en la partida 15.01 a la 15.08, 15.12,
15.14 o 15.15;
(f) un material no originario comprendido en la partida
17.01 y utilizado en la producción de un bien comprendido en
la subpartida 17.01 a la 17.03;
(g) un material no originario comprendido en el Capítulo 17
del Sistema Armonizado o en la partida 18.05, que se utilice
para producir un bien comprendido en la subpartida 1806.10;
(h) un material no originario comprendido en la partida
22.03 a la 22.08 y que se utilice en la producción de un
bien comprendido en la partida 22.07 a la 22.08;
(i) un material no originario utilizado en la producción de
un bien comprendido en la fracción arancelaria 7321.11.aa
(estufas y hornos de gas), subpartida 8415.10, 8415.81 a la
8415.83, 8418.10 a la 8418.21, 8418.29 a la 8418.40,
8421.12, 8422.11, 8450.11 a la 8450.20, u 8451.21 a la
8451.29, la fracción arancelaria mexicana 8479.82.aa
(compactadores de basura), o la fracción arancelaria
canadiense o estadounidense 8479.89.aa (compactadores de
basura), o la fracción arancelaria 8516.60.aa (estufas u
hornos eléctricos); y
(j) los circuitos modulares que sean materiales no
originarios utilizados en la producción de un bien, cuando
el cambio correspondiente en clasificación arancelaria para
el bien, dispuesto en el Anexo 401, imponga restricciones al
uso de dicho material no originario.
4. El párrafo 1 no se aplica a los ingredientes de un solo
jugo no originarios comprendidos en la partida 20.09 y que
se utilicen en la producción de un bien comprendido en la
subpartida 2009.90, o la fracción arancelaria 2106.90.cc
(concentrados de mezclas de jugos de frutas, legumbres u
hortalizas enriquecidos con minerales o vitaminas) o
2202.90.bb (mezclas de jugos de frutas, legumbres u
hortalizas enriquecidos con minerales o vitaminas).
5. El párrafo 1 no se aplica a un bien no originario que
se utilice en la producción de bienes incluidos en los
Capítulos 1 al 27 del Sistema Armonizado, a menos que el
material no originario esté comprendido en una subpartida
distinta a la del bien para el cual se está determinando el
origen de conformidad con este artículo.
6. Un bien comprendido en los Capítulos 50 al 63 del
Sistema Armonizado que no sea originario porque ciertas
fibras o hilos utilizados para producir el componente que
determina la clasificación arancelaria del bien no sufren el
cambio correspondiente de clasificación arancelaria
establecido en el Anexo 401, se considerará no obstante como
originario, si el peso total de todas estas fibras o hilos
del componente no excede 7 por ciento del peso total de
dicho componente.

Artículo 406. Bienes y materiales fungibles

Para efecto de establecer si un bien es originario:
(a) cuando se utilicen materiales fungibles originarios y
no originarios en la producción de un bien, la determinación
acerca de si los materiales son originarios no tendrá que
ser establecida mediante la identificación de un material
fungible específico, sino que podrá definirse mediante
cualquiera de los métodos de manejo de inventarios
establecidos en las Reglamentaciones Uniformes; y
(b) cuando bienes fungibles originarios y no originarios se
mezclen y exporten bajo una misma forma, la determinación se
podrá hacer a partir de cualquiera de los métodos de manejo
de inventarios establecidos en las Reglamentaciones
Uniformes.

Artículo 407. Accesorios, refacciones y herramientas

Se considerará que los accesorios, las refacciones y las
herramientas entregados con el bien como parte de los
accesorios, refacciones y herramientas usuales del bien son
originarios si el bien es originario y no se tomarán en
cuenta para determinar si todos los materiales no
originarios utilizados en la producción del bien sufren el
cambio correspondiente de clasificación arancelaria
establecido en el Anexo 401, siempre que:
(a) los accesorios, refacciones y herramientas no sean
facturados por separado del bien;
(b) las cantidades y el valor de dichos accesorios,
refacciones y herramientas sean los habituales para el bien;
y
(c) cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de
contenido regional, el valor de los accesorios, refacciones
y herramientas se tomará en cuenta, como materiales
originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular
el valor de contenido regional del bien.

Artículo 408. Materiales indirectos

Los materiales indirectos se considerarán como originarios
sin tomar en cuenta el lugar de su producción.

Artículo 409. Envases y materiales de empaque para venta al
menudeo

Cuando estén clasificados junto con el bien que contengan,
los envases y los materiales de empaque en que un bien se
presente para la venta al menudeo, no se tomarán en cuenta
para decidir si todos los materiales no originarios
utilizados en la producción del bien sufren el cambio
correspondiente de clasificación arancelaria establecido en
el Anexo 401. Cuando el bien esté sujeto al requisito de
contenido de valor regional, el valor de los envases y
materiales de empaque se tomará en cuenta como originario o
no originario, según sea el caso, para calcular el valor de
contenido regional del bien.

Artículo 410. Contenedores y materiales de empaque para
embarque

Los contenedores y los materiales de empaque en que un bien
se empaca para su transportación no se tomarán en cuenta
para efectos de establecer si:
(a) los materiales no originarios utilizados en la
producción del bien sufren el cambio correspondiente de
clasificación arancelaria que se establece en el Anexo 401;
y
(b) el bien satisface un requisito de valor de contenido
regional.

Artículo 411. Transbordo

Un bien no se considerará como originario por haber sido
producido de conformidad con los requisitos del Artículo 401
cuando, con posterioridad a esa producción, fuera de los
territorios de las Partes el bien sufra un procesamiento
ulterior o sea objeto de cualquier otra operación, excepto
la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario
para mantenerlo en buena condición o transportarlo a
territorio de una de las Partes.

Artículo 412. Operaciones que no califican

Un bien no se considerará como originario únicamente por:
(a) la simple dilución en agua o en otra sustancia que no
altere materialmente las características del bien; o
(b) cualquier producción o práctica de fijación de precio
respecto a los cuales se pueda demostrar a partir de pruebas
suficientes, que su objetivo es evadir este capítulo.

Artículo 413. Interpretación y aplicación

Para efectos de este capítulo:
(a) la base de la clasificación arancelaria en este
capítulo es el Sistema Armonizado;
(b) en los casos en que se refiera a un bien mediante una
fracción arancelaria seguida de una descripción entre
paréntesis, la descripción es únicamente para efectos de
referencia;
(c) cuando se aplique el Artículo 401(d), la determinación
acerca de si una partida o subpartida conforme al Sistema
Armonizado es aplicable lo mismo a un bien que a sus partes,
y los describe, se hará a partir de la nomenclatura de la
partida o subpartida, o de las Reglas Generales de
Interpretación, las Notas de Capítulo o las Notas de Sección
del Sistema Armonizado;
(d) al aplicar el Código de Valoración Aduanera de
conformidad con este capítulo:
(i) los principios del Código de Valoración Aduanera se
aplicarán a las transacciones internas, con las
modificaciones que demanden las circunstancias, como se
aplicarían a las internacionales,
(ii) las disposiciones de este capítulo prevalecerán sobre
el Código de Valoración Aduanera, en la medida en que éstas
difieran, y
(iii) las definiciones del Artículo 415 prevalecerán
sobre las del Código de Valoración Aduanera, en la medida en
que éstas difieran; y
(e) todos los costos mencionados en este capítulo serán
registrados y mantenidos de conformidad con los principios
de contabilidad generalmente aceptados aplicables en
territorio de la Parte donde el bien sea producido.

Artículo 414. Consulta y modificaciones

1. Las Partes realizarán consultas regularmente para
garantizar que este capítulo se aplique de manera efectiva,
uniforme y de conformidad con el espíritu y los objetivos de
este Tratado, y cooperarán en la aplicación de este capítulo
conforme al Capítulo V.
2. Cualquiera de las Partes que considere que este
capítulo requiere ser modificado para tomar en cuenta
cambios en los procesos productivos u otros asuntos, podrá
someter a las otras Partes la propuesta de modificación,
junto con las razones y estudios que la apoyen, para su
examen y para la adopción de cualquier medida que convenga
conforme al Capítulo V.

Artículo 415. Definiciones

Para efectos de este capítulo:
asignar razonablemente significa asignar en forma adecuada a
las circunstancias;
bastidor significa la placa inferior de un vehículo
automotor;
bien no originario o material no originario significa un
bien o un material que no califica como originario de
conformidad con este capítulo;
bienes fungibles o materiales fungibles significa bienes o
materiales que son intercambiables para efectos comerciales
y cuyas propiedades son esencialmente idénticas;
bienes idénticos o similares significa "bienes idénticos" y
"bienes similares", respectivamente, como se define en el
Código de Valoración Aduanera;
bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en
territorio de una o más de las Partes significa:
(a) minerales extraídos en territorio de una o más de las
Partes;
(b) productos vegetales, tal como se definen esos productos
en el Sistema Armonizado, cosechados en territorio de una o
más de las Partes;
(c) animales vivos, nacidos y criados en el territorio de
una o más de las Partes;
(d) bienes obtenidos de la caza o pesca en territorio de
una o más de las Partes;
(e) bienes (peces, crustáceos y otras especies marinas)
obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados por
una de las Partes y que lleven su bandera;
(f) bienes producidos a bordo de barcos fábrica a partir de
los bienes identificados en el inciso (e), siempre que tales
barcos fábrica estén registrados o matriculados por alguna
de las Partes y lleven su bandera;
(g) bienes obtenidos por una de las Partes o una persona de
una de las Partes del lecho o del subsuelo marino fuera de
las aguas territoriales, siempre que una de las Partes tenga
derechos para explotar dicho lecho o subsuelo marino;
(h) bienes obtenidos del espacio extraterrestre, siempre
que sean obtenidos por una de las Partes o una persona de
una de las Partes, y que no sean procesados en un país que
no sea Parte;
(i) desechos y desperdicios derivados de:
(i) producción en territorio de una o más de las Partes; o
(ii) bienes usados, recolectados en territorio de una o más
de las Partes, siempre que dichos bienes sean adecuados sólo
para la recuperación de materias primas; y
(j) bienes producidos en territorio de una o más de las
Partes exclusivamente a partir de los bienes mencionados en
los incisos (a) a (i) o de sus derivados, en cualquier
etapa de la producción;
categoría de tamaño significa, para un vehículo automotor
identificado en el Artículo 403(1)(a):
(a) espacio interior para pasajeros y equipaje menor a 85
pies cúbicos;
(b) espacio interior para pasajeros y equipaje entre 85 y
100 pies cúbicos;
(c) espacio interior para pasajeros y equipaje de 100 a 110
pies cúbicos;
(d) espacio interior para pasajeros y equipaje entre 110 y
120 pies cúbicos; y
(e) espacio interior para pasajeros y equipaje de más de
120 pies cúbicos;
clase de vehículos automotores significa cualquiera de las
siguientes categorías de vehículos automotores:
(a) vehículos automotores comprendidos en la subpartida
8701.20, la fracción arancelaria 8702.10.aa ó 8702.90.aa ó
(vehículos para el transporte de dieciséis personas o más),
la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90,
o en la partida 87.05 o la 87.06;
(b) vehículos automotores comprendidos en la subpartida
8701.10 o en la 8701.30 a la 8701.90;
(c) vehículos automotores comprendidos en la fracción
arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb (vehículos para el
transporte de quince personas o menos) o en la subpartida
8704.21 u 8704.31; o
(d) vehículos automotores comprendidos en la subpartida
8703.21 a la 8703.90;
costo neto significa todos los costos menos los de la
promoción de ventas, comercialización y de servicio
posterior a la venta, regalías, embarque y empaque, así como
los costos no admisibles por intereses que estén incluidos
en el costo total;
costos de embarque y empaque significa los costos incurridos
en el empacado de un bien para su embarque y el transporte
de los bienes desde el punto de embarque directo hasta el
comprador, excepto los costos de preparación y empaquetado
del bien para su venta al menudeo;
costo neto de un bien significa el costo neto que pueda ser
asignado razonablemente al bien utilizando uno de los
métodos establecidos en el Artículo 402(8);
costo de promoción de ventas, comercialización y servicios
posteriores a la venta, significa los siguientes costos
relacionados con promociones de venta, comercialización y
servicios posteriores a la venta:
(a) promoción de ventas y comercialización; publicidad en
medios de difusión; publicidad e investigación de mercados;
materiales de promoción y demostración; bienes exhibidos;
conferencias de promoción de ventas, ferias y convenciones
comerciales; estandartes; exposiciones de comercialización;
muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas,
comercialización y servicios posteriores a la venta
(folletos de productos, catálogos, publicaciones técnicas,
listas de precios, manuales de servicio, información de
apoyo a las ventas); establecimiento y protección de
logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por
reabastecimiento para ventas al mayoreo y menudeo; gastos de
representación;
(b) ventas e incentivos de comercialización; rebajas a
mayoristas, detallistas, consumidores y mercancía;
(c) sueldos y salarios, comisiones por ventas, bonos,
beneficios (por ejemplo beneficios médicos, seguros,
pensiones), gastos de viaje, alojamiento y manutención, y
cuotas de afiliación y profesionales para el personal de
promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a
la venta;
(d) contratación y capacitación del personal de promoción
de ventas, comercialización y servicios posteriores a la
venta, y capacitación a los empleados del cliente después de
la venta, cuando en los estados financieros y cuentas de
costos del productor tales costos se identifiquen por
separado para la promoción de ventas, comercialización y
servicios posteriores a la venta de bienes;
(e) seguro por responsabilidad civil derivada del producto;
(f) productos de oficina para la promoción de ventas,
comercialización y servicios posteriores a la venta, cuando
tales costos se identifiquen por separado para la promoción
de ventas, comercialización y servicios posteriores a la
venta de bienes en los estados financieros o cuentas de
costos del productor;
(g) teléfono, correo y otros medios de comunicación, cuando
esos costos se identifiquen por separado para la promoción
de ventas, comercialización y servicios posteriores a la
venta de bienes en los estados financieros o cuentas de
costos del productor;
(h) rentas y depreciación de las oficinas de la promoción
de ventas, comercialización y servicios posteriores a la
venta de bienes, así como de los centros de distribución;
(i) primas de seguros sobre la propiedad, impuestos, costo
de servicios públicos, y costos de reparación y
mantenimiento de las oficinas de promoción de ventas,
comercialización y servicios posteriores a la venta de
bienes, así como de los centros de distribución, cuando
tales costos se identifiquen por separado para la promoción
de ventas, comercialización y servicios posteriores a la
venta de bienes en los estados financieros o cuentas de
costos del productor; y
(j) pagos del productor a otras personas por reparaciones
derivadas de una garantía;
costo total significa todos los costos del producto, costos
de un período y otros costos en que se haya incurrido en
territorio de una o más de una de las Partes;
costos no admisibles por intereses significan los intereses
que haya pagado un productor que excedan de 700 puntos base
sobre la tasa pasiva de interés del gobierno federal
señalada en las Reglamentaciones Uniformes para vencimientos
comparables;
edificio nuevo significa construcción nueva que incluya por
lo menos el colado o la construcción de nuevos cimientos y
pisos, el levantamiento de una estructura y techo nuevos, y
la instalación de plomería, electricidad y otros servicios
nuevos para albergar un proceso completo de ensamble de
vehículos;
ensamblador de vehículos automotores significa un productor
de vehículos automotores y cualesquiera personas
relacionadas o coinversiones en las que el productor
participa;
L.A.B. significa libre a bordo, independientemente del medio
de transporte, en el punto de embarque directo del vendedor
al comprador;
línea de modelo significa un grupo de vehículos automotores
que tengan la misma plataforma o el mismo nombre de modelo;
marca significa el nombre comercial utilizado por una
división de comercialización separada de un ensamblador de
vehículos automotores;
material significa un bien utilizado en la producción de
otro bien, e incluye partes e ingredientes;
material de fabricación propia significa un material
producido por el productor de un bien y utilizado en la
producción de ese bien;
material indirecto significa bienes utilizados en la
producción, verificación o inspección de un bien, pero que
no estén físicamente incorporados en el bien; o bienes que
se utilicen en el mantenimiento de edificios o en la
operación de equipo relacionados con la producción de un
bien, incluidos:
(a) combustible y energía;
(b) herramientas, troqueles y moldes;
(c) refacciones y materiales utilizados en el mantenimiento
de equipo y edificios;
(d) lubricantes, grasas, materiales de mezcla y otros
materiales utilizados en la producción o para operar el
equipo o los edificios;
(e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos
de seguridad;
(f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la
verificación o inspección de los bienes;
(g) catalizadores y solventes; y
(h) cualesquiera otros bienes que no estén incorporados en
el bien pero cuyo uso en la producción del bien pueda
demostrarse razonablemente que forma parte de dicha
producción;
material intermedio significa materiales de fabricación
propia utilizados en la producción de un bien, y señalados
conforme al Artículo 402(10);
persona relacionada significa una persona que está
relacionada con otra persona conforme a lo siguiente:
(a) una es funcionario o director de las empresas de la
otra;
(b) son socios legalmente reconocidos;
(c) son patrón y empleado;
(d) cualquier persona adquiere, controla o posee directa o
indirectamente 25 por ciento o más de las acciones
preferentes o participaciones de cada una de ellas;
(e) una de ellas controla directa o indirectamente a la
otra;
(f) ambas se encuentran directa o indirectamente bajo
control de una tercera persona; o
(g) son miembros de la misma familia (hijos biológicos o
adoptivos, hermanos, padres, abuelos o cónyuges);
producción significa el cultivo, la extracción, la cosecha,
la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el
ensamblado de un bien;
productor significa una persona que cultiva, extrae,
cosecha, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla un
bien;
regalías significa pagos de cualquier especie, incluidos los
pagos por asistencia técnica o acuerdos similares, hechos
por el uso o derecho a usar cualquier derecho de autor, obra
artística, literaria o trabajo científico, patentes, marcas
registradas, diseños, modelos, planes, fórmulas o procesos
secretos, excepto los pagos por asistencia técnica o por
acuerdos similares que puedan relacionarse con servicios
específicos tales como:
(a) capacitación de personal, independientemente del lugar
donde se realice; e
(b) ingeniería de planta, montaje de plantas, fijado de
moldes, diseño de programas de cómputo y servicios de
cómputo similares u otros servicios, siempre que se realicen
en territorio de una o más de las Partes;
remodelación significa el cierre de una planta para efectos
de conversión o renovación, por lo menos durante tres meses;
utilizados significa empleados o consumidos en la producción
de bienes; y
valor de transacción significa el precio efectivamente
pagado o pagadero por un bien o material relacionado con una
transacción del productor de ese bien, salvo para la
aplicación del Artículo 403(1) o (2)(a), ajustado de acuerdo
con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8
del Código de Valoración Aduanera, sin considerar si el bien
o el material se vende para exportación.



Anexo 403.1
Lista de disposiciones arancelarias para el Artículo 403(1)
Nota: Se proporcionan las descripciones junto a las
disposición arancelaria correspondiente, sólo para efectos
de referencia.
40.09 tubos, mangueras y codos
4010.10 correas de hule
40.11 neumáticos
4016.93.aa hule, juntas, arandelas y otros selladores
para productos automotores
4016.99.aa bienes para el control de las vibraciones
7007.11 y 7007.21 vidrio de seguridad templado y laminado
7009.10 espejos retrovisores
8301.20 cerraduras del tipo utilizado en los vehículos
automotores
8407.31 motores de cilindrada inferior o igual a 50cc
8407.32 motores de cilindrada superior a 50cc pero
inferior o igual a 250cc
8407.33 motores de cilindrada superior a 250cc pero
inferior o igual a 1000cc
8407.34.aa motores de cilindrada superior a 1000cc pero
inferior o igual a 2000cc
8407.34.bb motores de cilindrada superior a 2000cc
8408.20 motores de diesel para los vehículos comprendidos
en el Capítulo 87
84.09 partes para motores
8413.30 bombas para motores
8414.80.22 (turbocargadores y supercargadores para
vehículos automotores), cuando no esté comprendido en la
subpartida 8414.59
8414.59.aa (turbocargadores y supercargadores para
vehículos automotores) cuando no esté comprendido en la
subpartida 8414.80
8415.81 a 8415.83 aparatos de aire acondicionado
8421.39.aa convertidores catalíticos
8481.20, 8481.30 válvulas
y 8481.80
8482.10 a 8482.80 rodamientos y cojinete de rodamientos
cerrado
8483.10 a 8483.40 árboles de transmisión
8483.50 volantes
8501.10 motores eléctricos
8501.20 motores eléctricos
8501.31 motores eléctricos
8501.32.aa motores del tipo de los utilizados para la
propulsión de vehículos eléctricos de la subpartida 8703.90
8507.20.aa, 8507.30.aa,
8507.40.aa y 8507.80.aa acumuladores del tipo de los
utilizados para la propulsión de vehículos eléctricos
8511.30 distribuidores, bobinas de encendido
8511.40 motores de arranque
8511.50 los demás generadores
8512.20 los demás aparatos de alumbrado o de señalización
visual
8512.40 limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha
8519.91 aparatos para la reproducción de sonido, de
cassette
8527.21 aparato de radiodifusión con grabadores o
reproductores de sonido
8527.29 los demás aparatos de radiodifusión
8536.50 interruptores
8536.90 cajas de conexión
8537.10.aa panel central de indicación para vehículos
8539.10 faros o unidades sellados
8539.21 halógenos de tungsteno
8544.30 juegos de cables para vehículos
87.06 chasis
87.07 carrocerías
8708.10.aa defensas, sin incluir sus partes
8708.21 cinturones de seguridad
8708.29.aa partes troqueladas para carrocería
8708.29.bb armaduras de puertas
8708.99.cc dispositivos de seguridad por bolsa de aire
8708.28.dd bolsas de aire para uso en vehículos
automotores, cuando no esté comprendida en la subpartida
8708.99
8708.39a frenos y servo-frenos
8708.40 cajas de velocidades, transmisiones
8708.50 ejes con diferencial, con o sin componentes de
transmisión
8708.60 ejes portadores y sus partes
8708.70aa ruedas, sin incluir sus partes y accesorios
8708.80 amortiguadores de suspensión
8708.91 radiadores
8708.92 silenciadores y tubos de escape
8708.93.aa embragues, sin incluir sus partes
8708.94 volantes y columnas y cajas de dirección
8708.99.aa bienes para el control de las vibraciones que
contengan hule
8708.99.bb ejes de rueda de doble pestaña
8708.99.cc bolsas de aire para uso en vehículos
automotores, cuando no esté comprendida en la subpartida
8708.29
8708.99.dd semiejes y ejes de dirección
8708.99.ee otras partes reconocibles para semiejes y
ejes de dirección
8708.99.ff partes para sistema de suspensión
8708.99.gg partes para sistema de dirección
8708.99.hh otras partes y accesorios no comprendidos en
la subpartida 8708.99
9031.80 aparatos de monitoreo
9032.89 reguladores automáticos
9401.20 asientos


Anexo 403.2
Lista de componentes y materiales
1. Componente: Motores comprendidos en las partidas 84.07
u 84.08
Materiales: monoblock, cabeza del monoblock, módulo de
combustible, bombas de gasolina, tapones de monoblock,
turbocargadores y supercargadores, controles electrónicos de
motor, múltiple de admisión, múltiple de escape, válvulas de
admisión/escape, cigüeñal/árbol de levas, alternador,
marcha, filtro de aire, pistones, bielas de conexión y
ensambles para desarrollo (o rotores para ensambles de
motores rotatorios), volante (para transmisiones manuales),
plato flexible (para transmisiones automáticas), cárter de
aceite, bomba de aceite y regulador de presión, bomba de
agua, engranes de cigüeñal y engranes de árbol de leva, y
ensambles de radiador o enfriadores de motor.
2. Componente: Cajas de cambio (transmisiones)
comprendidos en la subpartida 8708.40
Materiales: (a) para transmisiones manuales - carcasa de
transmisión y carcasa de embrague; embrague; mecanismo de
cambios internos, juego de engranes, sincronizadores y
flechas; y (b) para transmisiones de torsión por convertidor
- carcasa de transmisión y carcasa de convertidor; ensambles
de convertidor de torsión; juego de engranes y embragues, y
controles de transmisión electrónica.

Anexo 403.3
Cálculo de valor de contenido regional para CAMI
1. Para efectos del Artículo 403, al establecer si los
vehículos automotores producidos por CAMI Automotive, Inc.
(CAMI) en territorio de Canadá e importados a territorio de
Estados Unidos, califican como bienes originarios, CAMI
podrá promediar su cálculo de valor del contenido regional
de una clase de vehículos automotores o una línea de modelo
de vehículos automotores producidos en territorio de Canadá
por CAMI en un año fiscal para su venta en territorio de una
o más de las Partes, con el cálculo del valor del contenido
regional de la clase o línea de modelo correspondiente de
vehículos automotores producidos en territorio de Canadá por
General Motors of Canada Limited, en el año fiscal que
corresponda más de cerca con el año fiscal de CAMI siempre
que:
(a) al inicio del año fiscal de CAMI General Motors of
Canada Limited posea 50 por ciento o más de las acciones
preferentes de CAMI; y
(b) General Motors of Canada Limited, General Motors
Corporation, General Motors de México, S.A. de C.V., y
cualquier subsidiaria directa o indirectamente poseída por
cualquiera de estas compañías, o por una combinación de
ellas (GM), adquiera 75 por ciento o más, por unidad de
cantidad de la clase o la línea de modelo de los vehículos
automotores, según corresponda, que CAMI haya producido en
territorio de Canadá en el año fiscal de CAMI para la venta
en territorio de una o más de las Partes.
2. Si GM adquiere menos de 75 por ciento por unidad de
cantidad de la clase o la línea de modelo de los vehículos
automotores, según corresponda, que CAMI haya producido en
territorio de Canadá en el año fiscal de CAMI para su venta
en territorio de una o más de las Partes, CAMI podrá
promediar en la manera establecida en el párrafo 1 sólo los
vehículos automotores adquiridos por GM para su distribución
bajo la marca GEO u otra marca de GM.
3. Al calcular el valor de contenido regional de los
vehículos automotores producidos por CAMI en territorio de
Canadá, CAMI tendrá la opción de promediar el cálculo según
el párrafo 1 ó 2, durante un periodo de dos años fiscales,
siempre que alguna planta de ensamble de vehículos
automotores operada por CAMI o alguna planta de ensamble de
vehículos automotores operada por General Motors of Canada
Limited con la cual CAMI promedie su valor de contenido
regional permanezca cerrada por más de dos meses
consecutivos:
(a) para efectos de renovación para un cambio de modelo; o
(b) como resultado de algún hecho o circunstancia fuera del
control del productor (que no sea la aplicación de cuotas
antidumping y compensatorias, ni una interrupción de
operaciones resultante de una huelga, cierre, conflicto
laboral, pleito o boicot de o por empleados de CAMI o GM),
incluida la escasez de materiales, la falla en los
servicios, o la incapacidad para obtener oportunamente
materias primas, partes, combustible o servicios, que no
fuera razonable suponer que CAMI o GM pudieran corregir o
evitar mediante el cuidado y la diligencia debidos.
El promedio podrá aplicarse al año fiscal de CAMI en que una
planta de CAMI o cualquier planta de General Motors of
Canada Limited con la que CAMI promedie esté cerrada, y ya
sea al año fiscal anterior o al año fiscal siguiente. En el
caso de que el periodo de clausura dure dos años fiscales,
el promedio se puede aplicar solamente a esos dos años
fiscales.
4. Para efectos de este artículo, cuando como resultado de
una fusión, reorganización, división o transacción similar:
(a) un productor de vehículos automotores (el "productor
sucesor") adquiera todos o sustancialmente todos los activos
utilizados por GM; y
(b) el productor sucesor controle directa o indirectamente,
o sea controlado por GM, o tanto el productor sucesor como
GM sean controlados por la misma persona,
se considerará a GM como el productor sucesor.

Capítulo V
Procedimientos aduaneros

Sección A - Certificación de origen
Artículo 501. Certificado de origen

1. Las Partes establecerán un certificado de origen al 1º
de enero de 1994 que servirá para certificar que un bien que
se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra
Parte, califica como originario. Posteriormente, las Partes
podrán modificar el certificado previo acuerdo entre ellas.
2. Cada una de las Partes podrá exigir que el certificado
de origen que ampare un bien importado a su territorio se
llene en el idioma que determine su legislación.
3. Cada una de las Partes:
(a) exigirá al exportador en su territorio, que llene y
firme un certificado de origen respecto de la exportación de
un bien para el cual un importador pudiera solicitar trato
arancelario preferencial en el momento de introducirlo en
territorio de otra Parte; y
(b) dispondrá que, en caso de que no sea el productor del
bien, el exportador, en su territorio, pueda llenar y firmar
el certificado de origen con fundamento en:
(i) su conocimiento respecto de si el bien califica como
originario;
(ii) la confianza razonable en la declaración escrita del
productor de que el bien califica como originario; o
(iii) un certificado que ampare el bien, llenado y
firmado por el productor y proporcionado voluntariamente al
exportador.
4. Ninguna de las disposiciones del párrafo 3 se
interpretará como obligación del productor de proporcionar
un certificado de origen al exportador.
5. Cada una de las Partes dispondrá que el certificado de
origen llenado y firmado por el exportador o por el
productor en territorio de otra Parte y que ampare:
(a) una sola importación de un bien a su territorio; o
(b) varias importaciones de bienes idénticos a su
territorio, a realizarse en un plazo específico que no
excederá doce meses, establecido por el exportador o
productor en el certificado;
sea aceptado por su autoridad aduanera por cuatro años a
partir de la fecha de su firma.

Artículo 502. Obligaciones respecto a las importaciones

1. Salvo que se disponga otra cosa en este capítulo, cada
una de las Partes requerirá al importador en su territorio
que solicite trato arancelario preferencial para un bien
importado a su territorio proveniente de territorio de otra
Parte, que:
(a) declare por escrito, con base en un certificado de
origen válido, que el bien califica como originario;
(b) tenga el certificado en su poder al momento de hacer
dicha declaración;
(c) proporcione una copia del certificado cuando lo
solicite su autoridad aduanera; y
(d) presente sin demora una declaración corregida y pague
los aranceles correspondientes, cuando el importador tenga
motivos para creer que el certificado en que se sustenta su
declaración contiene información incorrecta.
2. Cada una de las Partes dispondrá que, cuando un
importador en su territorio solicite trato arancelario
preferencial para un bien importado a su territorio de
territorio de otra Parte:
(a) se pueda negar trato arancelario preferencial al bien,
cuando el importador no cumpla con cualquiera de los
requisitos de conformidad con este capítulo; y
(b) no se le apliquen sanciones por haber declarado
incorrectamente, cuando el importador corrija
voluntariamente su declaración de acuerdo con el inciso
1(d).
3. Cada una de las Partes dispondrá que, cuando no se
hubiere solicitado trato arancelario preferencial para un
bien importado a su territorio que hubiere calificado como
originario, el importador del bien, en el plazo de un año a
partir de la fecha de la importación, pueda solicitar la
devolución de los aranceles pagados en exceso por no haberse
otorgado trato arancelario preferencial al bien, siempre que
la solicitud vaya acompañada de:
(a) una declaración por escrito, manifestando que el bien
calificaba como originario al momento de la importación;
(b) una copia del certificado de origen; y
(c) cualquier otra documentación relacionada con la
importación del bien, según lo requiera esa Parte.

Artículo 503. Excepciones

Cada una de las Partes dispondrá que el certificado de
origen no sea requerido en los siguientes casos:
(a) en la importación comercial de un bien cuyo valor no
exceda la cantidad de mil dólares estadounidenses o su
equivalente en la moneda de la Parte o una cantidad mayor
que ésta establezca, pero podrá exigir que la factura que
acompañe tal importación contenga una declaración que
certifique que el bien califica como originario;
(b) en la importación de un bien con fines no comerciales
cuyo valor no exceda la cantidad de mil dólares
estadounidenses o su equivalente en la moneda de la Parte, o
una cantidad mayor que ésta establezca; o
(c) en la importación de un bien para el cual la Parte a
cuyo territorio se importa haya dispensado el requisito de
presentación de un certificado de origen,
a condición de que la importación no forme parte de una
serie de importaciones que se puedan considerar
razonablemente como efectuadas o planeadas con el propósito
de evadir los requisitos de certificación de los Artículos
501 y 502.

Artículo 504. Obligaciones respecto a las exportaciones

1. Cada una de las Partes dispondrá que:
(a) un exportador, o un productor en su territorio que haya
proporcionado copia de un certificado de origen al
exportador conforme al Artículo 501(3)(b)(iii), entregue
copia del certificado a su autoridad aduanera, cuando ésta
lo solicite; y
(b) un exportador o un productor en su territorio que haya
llenado y firmado un certificado de origen y tenga razones
para creer que ese certificado contiene información
incorrecta, notifique sin demora y por escrito cualquier
cambio que pudiera afectar su exactitud o validez a todas
las personas a quienes se les hubiere entregado.
2. Cada una de las Partes:
(a) dispondrá que la certificación falsa hecha por un
exportador o por un productor en su territorio en el sentido
de que un bien que vaya a exportarse a territorio de otra
Parte califica como originario, tenga las mismas
consecuencias jurídicas, con las modificaciones que pudieran
requerir las circunstancias, que aquéllas que se aplicarían
al importador en su territorio que haga declaraciones o
manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y
reglamentaciones aduaneras; y
(b) podrá aplicar las medidas que ameriten las
circunstancias cuando el exportador o el productor en su
territorio no cumpla con cualquiera de los requisitos de
este capítulo.
3. Ninguna de las Partes podrá aplicar sanciones al
exportador o al productor en su territorio que
voluntariamente haga la notificación escrita a que se
refiere el párrafo 1(b) por haber presentado una
certificación incorrecta.
Sección B - Administración y aplicación
Artículo 505. Registros contables

Cada una de las Partes dispondrá que:
(a) un exportador o un productor en su territorio que llene
y firme un certificado de origen, conserve en su territorio,
durante un periodo de cinco años después de la fecha de
firma del certificado o por un plazo mayor que la Parte
determine, todos los registros relativos al origen de un
bien para el cual se solicitó trato arancelario preferencial
en el territorio de la otra Parte, inclusive los referentes
a:
(i) la adquisición, los costos, el valor y el pago del bien
que se exporte de su territorio,
(ii) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos
los materiales, incluso los indirectos, utilizados en la
producción del bien que se exporte de su territorio, y
(iii) la producción del bien en la forma en que se
exporte de su territorio; y
(b) un importador que solicite trato arancelario
preferencial para un bien que se importe a territorio de esa
Parte conserve en ese territorio, durante cinco años después
de la fecha de la importación o un plazo mayor que la Parte
determine, tal documentación relativa a la importación del
bien, incluyendo una copia del certificado, como la Parte lo
requiera.

Artículo 506. Procedimientos para verificar el origen

1. Para determinar si un bien que se importe a su
territorio proveniente de territorio de otra Parte califica
como originario, una Parte podrá, por conducto de su
autoridad aduanera, verificar el origen sólo mediante:
(a) cuestionarios escritos dirigidos al exportador o al
productor en territorio de otra Parte;
(b) visitas a las instalaciones de un exportador o de un
productor en territorio de otra Parte, con el propósito de
examinar los registros a los que se refiere el Artículo
505(a) e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en
la producción del bien; u
(c) otros procedimientos que acuerden las Partes.
2. Antes de efectuar una visita de verificación de
conformidad con lo establecido en el párrafo 1(b), la Parte
estará obligada, por conducto de su autoridad aduanera:
(a) a notificar por escrito su intención de efectuar la
visita:
(i) al exportador o al productor cuyas instalaciones vayan
a ser visitadas;
(ii) a la autoridad aduanera de la Parte en cuyo territorio
se llevará a cabo la visita; y
(iii) si lo solicita la Parte en cuyo territorio vaya a
realizarse la visita, a la embajada de esta Parte en
territorio de la Parte que pretende realizarla; y
(b) a obtener el consentimiento por escrito del exportador
o del productor cuyas instalaciones vayan a ser visitadas.
3. La notificación a que se refiere el párrafo 2
contendrá:
(a) la identificación de la autoridad aduanera que hace la
notificación;
(b) el nombre del exportador o del productor cuyas
instalaciones vayan a ser visitadas;
(c) la fecha y lugar de la visita de verificación
propuesta;
(d) el objeto y alcance de la visita de verificación
propuesta, haciendo también mención específica del bien
objeto de verificación;
(e) los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán
la visita de verificación; y
(f) el fundamento legal de la visita de verificación.
4. Si en los treinta días posteriores a que se reciba la
notificación de la visita de verificación propuesta conforme
al párrafo 2, el exportador o el productor no otorga su
consentimiento por escrito para la realización de la misma,
la Parte notificadora podrá negar trato arancelario
preferencial al bien que habría sido el objeto de la visita.
5. Cada una de las Partes dispondrá que, cuando su
autoridad aduanera reciba una notificación de conformidad
con el párrafo 2, en los quince días siguientes a la fecha
de recepción de la notificación, la autoridad aduanera tenga
la facultad de posponer la visita de verificación propuesta
por un periodo no mayor de sesenta días a partir de la fecha
en que se recibió la notificación, o por un plazo mayor que
acuerden las Partes.
6. Una Parte no podrá negar trato arancelario preferencial
con fundamento exclusivamente en la posposición de la visita
de verificación conforme a lo dispuesto en el párrafo 5.
7. Cada una de las Partes permitirá al exportador o al
productor cuyo bien sea objeto de una visita de verificación
de otra Parte, designar dos testigos que estén presentes
durante la visita, siempre que:
(a) los testigos intervengan únicamente en esa calidad; y
(b) de no haber designación de testigos por el exportador o
el productor, esa omisión no tenga por consecuencia la
posposición de la visita.
8. Cada una de las Partes verificará el cumplimiento de
los requisitos de contenido de valor regional por conducto
de su autoridad aduanera, de conformidad con los Principios
de Contabilidad Generalmente Aceptados que se apliquen en
territorio de la Parte desde la cual se ha exportado el
bien.
9. La Parte que lleve a cabo una verificación
proporcionará una resolución escrita al exportador o al
productor cuyo bien esté sujeto a la verificación en la que
determine si el bien califica como originario, la cual
incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico
de la determinación.
10. Cuando las verificaciones que lleve a cabo una Parte
indiquen que el exportador o el productor ha presentado de
manera recurrente declaraciones falsas o infundadas, en el
sentido de que un bien importado a su territorio califica
como originario, la Parte podrá suspender el trato
arancelario preferencial a los bienes idénticos que esa
persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que
cumple con lo establecido por el Capítulo IV, "Reglas de
origen".
11. Cada una de las Partes dispondrá que cuando la misma
determine que cierto bien importado a su territorio no
califica como originario de acuerdo con la clasificación
arancelaria o con el valor aplicado por la Parte a uno o más
materiales utilizados en la producción del bien, y ello
difiera de la clasificación arancelaria o del valor
aplicados a los materiales por la Parte de cuyo territorio
se ha exportado el bien, la resolución de esa Parte no
surtirá efectos hasta que la notifique por escrito tanto al
importador del bien como a la persona que haya llenado y
firmado el certificado de origen que lo ampara.
12. La Parte no aplicará la resolución dictada conforme al
párrafo 11 a una importación efectuada antes de la fecha en
que la resolución surta efectos, siempre que:
(a) la autoridad aduanera de la Parte de cuyo territorio se
ha exportado el bien haya expedido una resolución anticipada
conforme al Artículo 509, o cualquier otra resolución sobre
la clasificación arancelaria o el valor de los materiales, o
haya dado un trato uniforme a la importación de los
materiales correspondientes a la clasificación arancelaria o
al valor en cuestión, en el cual tenga derecho a apoyarse
una persona; y
(b) la resolución anticipada, resolución o trato uniforme
mencionados sean previos a la notificación de la
determinación.
13. Cuando una Parte niegue trato arancelario preferencial
a un bien conforme a una resolución dictada de acuerdo con
el párrafo 11, esa Parte pospondrá la fecha de entrada en
vigor de la negativa por un plazo que no exceda noventa
días, siempre que el importador del bien o la persona que
haya llenado y firmado el certificado de origen que lo
ampara acredite haberse apoyado de buena fe, en perjuicio
propio, en la clasificación arancelaria o el valor aplicados
a los materiales por la autoridad aduanera de la Parte de
cuyo territorio se exportó el bien.

Artículo 507. Confidencialidad

1. Cada una de las Partes mantendrá, de conformidad con lo
establecido en su legislación, la confidencialidad de la
información comercial confidencial obtenida conforme a este
capítulo y la protegerá de toda divulgación que pudiera
perjudicar la posición competitiva de la persona que la
proporcione.
2. La información comercial confidencial obtenida conforme
a este capítulo sólo podrá darse a conocer a las autoridades
responsables de la administración y aplicación de las
resoluciones de determinación de origen y de los asuntos
aduananeros y de ingresos.

Artículo 508. Sanciones

1. Cada una de las Partes mantendrá medidas que impongan
sanciones penales, civiles o administrativas por
infracciones a sus leyes y reglamentaciones relacionadas con
las disposiciones de este capítulo.
2. Nada de lo dispuesto en los Artículos 502(2), 504(3) o
506(6) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte
aplicar las medidas que requieran las circunstancias.

Sección C - Resoluciones anticipadas
Artículo 509. Resoluciones anticipadas

1. Cada una de las Partes dispondrá, por conducto de su
autoridad aduanera, el otorgamiento expedito de resoluciones
anticipadas por escrito, previo a la importación de un bien
a su territorio, al importador en su territorio o al
exportador o al productor en territorio de otra Parte, con
base en los hechos y circunstancias manifestados por el
importador, el exportador o el productor referentes a:
(a) si los materiales importados de un país que no es Parte
utilizados en la producción de un bien sufren el cambio
correspondiente de clasificación arancelaria señalado en el
Anexo 401 como resultado de la producción que se lleve a
cabo enteramente en territorio de una o más de las Partes;
(b) si el bien satisface algún requisito de contenido de
valor regional, ya sea conforme al método de valor de
transacción o al método de costo neto establecidos en el
Capítulo IV, "Reglas de origen";
(c) el criterio o método adecuado para calcular el valor
que deba aplicar el exportador o productor en territorio de
otra Parte, de conformidad con los principios del Código de
Valoración Aduanera, para el cálculo del valor de
transacción del bien o de los materiales utilizados en la
elaboración de un bien respecto del cual se solicita una
resolución anticipada, con el fin de determinar si el bien
satisface el requisito de contenido de valor regional
conforme al Capítulo IV, "Reglas de origen";
(d) el criterio o método apropiado para la asignación
razonable de costos conforme a los métodos de asignación
establecidos en las Reglamentaciones Uniformes, para
calcular el costo neto de un bien o el valor de un material
intermedio con el propósito de determinar si el bien
satisface el requisito de contenido de valor regional
conforme al Capítulo IV, "Reglas de origen";
(e) si el bien califica como originario de conformidad con
el Capítulo IV, "Reglas de origen";
(f) si un bien que reingresa a su territorio después de
haber sido exportado de su territorio al territorio de otra
Parte para ser reparado o modificado, califica para el trato
libre de arancel aduanero de conformidad con el Artículo
307, "Bienes reimportados después de haber sido reparados o
alterados";
(g) si el marcado de origen efectuado o propuesto para un
bien satisface los requisitos sobre marcado de país de
origen establecidos en el Artículo 311, "Marcado de país de
origen";
(h) si un bien originario califica para trato libre de
arancel de una Parte conforme al Anexo 300-B, el Anexo
302.2, "y el Capítulo VII, "Sector agropecuario y medidas
sanitarias y fitosanitarias";
(i) si un bien es un producto calificado conforme al
Capítulo VII; u
(j) otros asuntos que las Partes convengan.
2. Cada una de las Partes adoptará o mantendrá
procedimientos para la expedición de resoluciones
anticipadas, incluyendo una descripción detallada de la
información que razonablemente se requiera para tramitar una
solicitud.
3. Cada una de las Partes dispondrá que su autoridad
aduanera:
(a) tenga la facultad de pedir en cualquier momento
información adicional a la persona que solicita la
resolución anticipada durante el proceso de evaluación de la
solicitud;
(b) expida la resolución anticipada de acuerdo con los
plazos previstos en las Reglamentaciones Uniformes, una vez
que la autoridad haya obtenido toda la información necesaria
de la persona que lo solicita; y
(c) explique de manera completa al solicitante las razones
de la resolución anticipada cuando éste sea desfavorable
para el solicitante.
4. Sujeto al párrafo 6, cada una de las Partes aplicará a
las importaciones de un bien a su territorio la resolución
anticipada que se haya solicitado para éste, a partir de la
fecha de la expedición de la resolución, o de una fecha
posterior que en la misma se indique.
5. Cada una de las Partes otorgará a toda persona que
solicite una resolución anticipada el mismo trato, incluso
la misma interpretación y aplicación de las disposiciones
del Capítulo IV, referentes a la determinación del origen,
que aquél que otorgue a cualquier otra persona a la que haya
expedido una resolución anticipada, cuando los hechos y las
circunstancias sean idénticos en todos los aspectos
sustanciales.
6. La Parte que expida una resolución anticipada podrá
modificarla o revocarla:
(a) cuando la resolución se haya fundado en algún error:
(i) de hecho;
(ii) en la clasificación arancelaria de un bien o de los
materiales objeto de la resolución;
(iii) en la aplicación de algún requisito de contenido
de valor regional conforme al Capítulo IV, "Reglas de
origen";
(iv) en la aplicación de las reglas para determinar si un
bien califica como bien de una Parte conforme al Anexo 300-
B, al Anexo 302.2 o al Capítulo VII;
(v) en la aplicación de las reglas para determinar si un
bien es un producto calificado conforme al Capítulo VII; o
(vi) en la aplicación de las reglas para determinar si un
bien que reingrese a su territorio después de que el mismo
haya sido exportado de su territorio a territorio de otra
Parte para fines de reparación o modificación califique para
recibir trato libre de arancel conforme al Artículo 307;
(b) cuando la resolución no esté conforme con una
interpretación que las Partes hayan acordado respecto del
Capítulo III, "Trato nacional y acceso de bienes al
mercado", o del Capítulo IV, "Reglas de origen";
(c) cuando cambien las circunstancias o los hechos que
fundamenten la resolución;
(d) con el fin de dar cumplimiento a una modificación al
Capítulo III, Capítulo IV, a este capítulo, Capítulo VII, a
las Reglas de Marcado de País de Origen o a las
Reglamentaciones Uniformes; o
(e) con el fin de dar cumplimiento a una resolución
judicial o de ajustarse a un cambio en la legislación
interna.
7. Cada una de las Partes dispondrá que cualquier
modificación o revocación de una resolución anticipada surta
efectos en la fecha en que se expida o en una fecha
posterior que ahí se establezca, y no podrá aplicarse a las
importaciones de un bien efectuadas antes de esas fechas, a
menos que la persona a la que se le haya expedido no hubiere
actuado conforme a sus términos y condiciones.
8. No obstante lo dispuesto en el párrafo 7, la Parte que
expida la resolución anticipada pospondrá la fecha de
entrada en vigor de la modificación o revocación por un
periodo que no exceda noventa días, cuando la persona a la
cual se le haya expedido la resolución demuestre que se haya
apoyado en ella de buena fe y en su perjuicio.
9. Cada una de las Partes dispondrá que, cuando la
autoridad aduanera examine el contenido de valor regional de
un bien respecto del cual se haya expedido una resolución
anticipada conforme a los incisos 1 (c), (d) o (f), su
autoridad aduanera deberá evaluar si:
(a) el exportador o el productor cumple con los términos y
condiciones de la resolución anticipada;
(b) las operaciones del exportador o del productor
concuerdan con las circunstancias y los hechos que
fundamentan esa resolución; y
(c) los datos y cálculos comprobatorios utilizados en la
aplicación del criterio o el método para calcular el valor o
asignar el costo son correctos en todos los aspectos
sustanciales.
10. Cada una de las Partes dispondrá que cuando su
autoridad aduanera determine que no se ha cumplido con
cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 9,
la autoridad pueda modificar o revocar la resolución
anticipada, según lo ameriten las circunstancias.
11. Cada una de las Partes dispondrá que, cuando la
autoridad aduanera de una Parte decida que la resolución
anticipada se ha fundado en información incorrecta, no se
sancione a la persona a quien se le haya expedido, si ésta
demuestra que actuó con cuidado razonable y de buena fe al
manifestar los hechos y circunstancias que motivaron la
resolución.
12. Cada una de las Partes dispondrá que, cuando expida una
resolución anticipada a una persona que haya manifestado
falsamente u omitido hechos o circunstancias sustanciales en
que se funde la resolución, o no haya actuado de conformidad
con los términos y condiciones de la misma, la Parte pueda
aplicar las medidas que ameriten las circunstancias.

Sección D - Revisión e impugnación de las resoluciones de
determinación de origen
y de las resoluciones anticipadas
Artículo 510. Revisión e impugnación

1. Cada una de las Partes otorgará sustancialmente los
mismos derechos de revisión e impugnación previstos para los
importadores en su territorio, de resoluciones de
determinación de origen, determinaciones de marcado de país
de origen y de resoluciones anticipadas que dicte su
autoridad aduanera, a cualquier persona:
(a) que llene y firme un certificado de origen que ampare
un bien que haya sido objeto de una determinación de origen;
(b) cuyo bien haya sido objeto de una resolución de marcado
de país de origen de acuerdo con el Artículo 311,"Marcado de
país de origen"; o
(c) que haya recibido una resolución anticipada de acuerdo
con el Artículo 509(1).
2. Además de lo dispuesto en los Artículos 1804,
"Procedimientos administrativos", y 1805, "Revisión e
impugnación", cada una de las Partes dispondrá que los
derechos de revisión e impugnación a los que se refiere el
párrafo 1 incluyan acceso a:
(a) por lo menos un nivel de revisión administrativa,
independiente del funcionario o dependencia responsable de
la resolución sujeta a revisión; y
(b) revisión judicial o cuasi-judicial de la resolución o
la decisión tomada al nivel último de la revisión
administrativa, en concordancia con su legislación interna.

Sección E - Reglamentaciones Uniformes
Artículo 511. Reglamentaciones Uniformes

1. A más tardar el 1º de enero de 1994, las Partes
establecerán y pondrán en ejecución, mediante sus
respectivas leyes y reglamentaciones, Reglamentaciones
Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y
administración del Capítulo IV, de este capítulo y de otros
asuntos que convengan las Partes.
2. Cada una de las Partes pondrá en práctica cualesquiera
modificaciones o adiciones a las Reglamentaciones Uniformes,
a más tardar 180 días después del acuerdo respectivo entre
las Partes, o en cualquier otro plazo que éstas convengan.

Sección F - Cooperación
Artículo 512. Cooperación

1. Cada una de las Partes notificará a las otras las
siguientes medidas, resoluciones o determinaciones
incluyendo, hasta donde sea factible, las que estén en vías
de aplicarse:
(a) una resolución de determinación de origen expedida como
resultado de una visita de verificación efectuada conforme
al Artículo 506(1);
(b) una resolución de determinación de origen que la Parte
considere contraria a
(i) una resolución dictada por la autoridad aduanera de
otra Parte sobre la clasificación arancelaria o el valor de
un bien, o de materiales utilizados en la elaboración de un
bien, o la asignación razonable de costos cuando se calcule
el costo neto de un bien objeto de una determinación de
origen; o
(ii) el trato uniforme dado por la autoridad aduanera de
otra Parte respecto a la clasificación arancelaria o al
valor de un bien o de los materiales utilizados en la
elaboración de un bien, o a la asignación razonable de
costos cuando se calcule el costo neto de un bien que sea
objeto de una determinación de origen;
(c) una medida que establezca o modifique
significativamente una política administrativa y que pudiera
afectar en el futuro las resoluciones de determinación de
origen, los requisitos de marcado de país de origen o
determinaciones sobre si un bien se considera un bien de una
de las Partes conforme a las Reglas de Marcado; y
(d) una resolución anticipada, o su modificación o
revocación, conforme al Artículo 509.
2. Los siguientes aspectos serán objeto de cooperación
entre las Partes:
(a) la aplicación de sus respectivas leyes o
reglamentaciones aduaneras para la aplicación de este
Tratado, así como de cualquiera de los acuerdos aduaneros de
asistencia mutua u otro acuerdo aduanero del cual sean
parte;
(b) con el propósito de descubrir y prevenir el transbordo
ilícito de textiles y prendas de vestir provenientes de un
país que no sea Parte, la aplicación de prohibiciones o
restricciones cuantitativas, incluyendo la verificación que
haga una Parte de la capacidad de producción de bienes de un
exportador o un productor en territorio de otra Parte, de
conformidad con los procedimientos establecidos en este
capítulo, siempre que la autoridad aduanera de la Parte que
propone llevar a cabo la verificación, previamente a la
misma
(i) obtenga el consentimiento de la Parte en cuyo
territorio se llevará a cabo la verificación; y
(ii) notifique al exportador o al productor cuyas
instalaciones vayan a ser visitadas,
salvo que el procedimiento para notificar a dicho productor
o exportador cuyas instalaciones vayan a ser objeto de una
visita, se conforme a los procedimientos que acuerden las
Partes;
(c) en la medida de lo posible y para efectos de facilitar
el comercio entre sus territorios, en asuntos aduaneros
tales como los relacionados con el acopio e intercambio de
estadísticas sobre importación y exportación de bienes, la
armonización de la documentación empleada en el comercio, la
uniformación de los elementos de información, la aceptación
de una sintaxis internacional de datos y el intercambio de
información; y
(d) en la medida de lo posible, en el archivo y envío de la
documentación relativa a aduanas.

Artículo 513. Grupo de trabajo y Subgrupo de Aduanas

1. Las Partes establecen un Grupo de Trabajo sobre Reglas
de Origen integrado por representantes de cada una de las
Partes, para asegurar:
(a) la efectiva aplicación y administración de los
Artículos 303, "Restricciones a la devolución de aranceles
aduaneros sobre productos exportados y a los programas de
diferimiento de aranceles aduaneros", 308, "Tasas
arancelarias de nación más favorecida para bienes
determinados", y 311, "Marcado de país de origen", del
Capítulo IV, de este capítulo, de las Reglas de Marcado y de
las Reglamentaciones Uniformes, y
(b) la efectiva administración de los asuntos relativos a
aduanas del Capítulo III.
2. El grupo de trabajo se reunirá por lo menos cuatro
veces al año, así como a solicitud de alguna de las Partes.
3. El grupo de trabajo deberá:
(a) supervisar la aplicación y administración por las
autoridades aduaneras de las Partes de los Artículos 303,
308 y 311, del Capítulo IV, de este capítulo, de las Reglas
de Marcado y de las Reglamentaciones Uniformes para asegurar
su interpretación uniforme;
(b) procurar acuerdos, a petición de alguna de las Partes,
sobre cualquier propuesta de modificación o adición a los
artículos 303, 308 o 311, al Capítulo IV, a este capítulo, a
las Reglas de Marcado o a las Reglamentaciones Uniformes;
(c) notificar a la Comisión las modificaciones o adiciones
que se acuerden a las Reglamentaciones Uniformes;
(d) proponer a la Comisión cualquier modificación o adición
a los artículos 303, 308 o 311, al Capítulo IV, a este
capítulo, a las Reglas de Marcado y a las Reglamentaciones
Uniformes o a otra disposición de este Tratado requeridas
para ajustarse a cualquier cambio en el Sistema Armonizado;
y
(e) examinar cualquier otro asunto que le someta una Parte
o el Subgrupo de Aduanas, establecido conforme al párrafo 6.
4. Cada una de las Partes adoptará, hasta donde sea
factible, todas las medidas necesarias para aplicar
cualquier modificación o adición a este Tratado, en los 180
días siguientes a la fecha en que la Comisión haya aprobado
dicha adición o modificación.
5. Cuando el grupo de trabajo no logre resolver un asunto
en los 30 días siguientes a la fecha en que se le haya
sometido conforme al párrafo 3(e), cualquiera de las Partes
podrá solicitar que se reúna la Comisión, de conformidad con
el Artículo 2007, "La Comisión - buenos oficios,
conciliación y mediación".
6. El grupo de trabajo establecerá un Subgrupo de Aduanas,
integrado por representantes de cada una de las Partes, y
supervisará su labor. El subgrupo se reunirá al menos cuatro
veces al año, así como a solicitud de cualquiera de las
Partes, y le corresponderá:
(a) procurar que se llegue a acuerdos sobre
(i) la interpretación, aplicación y administración
uniformes de los Artículos 303, 308 y 311, del Capítulo IV,
de este capítulo, de las Reglas de Marcado y de las
Reglamentaciones Uniformes;
(ii) asuntos de clasificación arancelaria y valoración
aduanera relacionados con resoluciones de determinaciones de
origen;
(iii) los procedimientos y criterios equivalentes para
la solicitud, aprobación, modificación, revocación y
aplicación de las resoluciones anticipadas;
(iv) la revisión de los certificados de origen;
(v) cualquier otro asunto que le remitan una Parte, el
grupo de trabajo, o el Comité de Comercio de Bienes
establecido de conformidad con el Artículo 316; y
(vi) cualquier otro asunto en materia aduanera que se
desprenda de este Tratado;
(b) examinar
(i) la armonización de requisitos de automatización y
documentación en materia aduanera; y
(ii) las propuestas de modificaciones administrativas u
operativas en materia aduanera que puedan afectar el flujo
comercial entre los territorios de las Partes;
(c) informar periódicamente y notificar al grupo de trabajo
cualquier acuerdo logrado conforme a este párrafo; y
(d) turnar al grupo de trabajo cualquier asunto sobre el
cual no haya logrado acuerdo dentro de los 60 días
siguientes a la fecha en que se le haya sometido el asunto,
de conformidad con el inciso (a) (v).
7. Ninguna de las disposiciones de este capítulo se
interpretará en el sentido de impedir a una Parte que expida
una resolución de determinación de origen o una resolución
anticipada en relación con cualquier asunto sometido a
consideración del grupo de trabajo o del Subgrupo de
Aduanas, o adoptar cualquier otra medida según juzgue
necesario, estando pendiente la resolución del asunto
conforme a este Tratado.

Artículo 514. Definiciones

Para efectos de este capítulo:
autoridad aduanera significa la autoridad competente que,
conforme a la legislación interna de una Parte, es
responsable de la administración de sus leyes y
reglamentaciones aduaneras;
bienes idénticos significa bienes que son iguales en todos
sus aspectos, inclusive en características físicas, calidad
y reputación, independientemente de las diferencias menores
de apariencia que no sean relevantes para la determinación
de su origen conforme al Capítulo IV;
costo neto de un bien significa "costo neto de un bien"
definido según el Artículo 415;
exportador en territorio de una Parte significa un
exportador ubicado en territorio de una Parte y un
exportador que, conforme a este capítulo, está obligado a
conservar en territorio de esa Parte los registros relativos
a las exportaciones de un bien;
importación comercial significa la importación de un bien a
territorio de cualquiera de las Partes con el propósito de
venderlo o utilizarlo para fines comerciales, industriales o
similares;
importador en territorio de una Parte significa un
importador ubicado en territorio de una Parte y un
importador que, conforme a este capítulo, está obligado a
conservar en territorio de esa Parte los registros relativos
a las importaciones de un bien;
material significa "material", definido según el Artículo
415;
material intermedio significa "material intermedio",
definido según el Artículo 415;
productor significa "productor", definido según el Artículo
415;
producción significa "producción", definida según el
Artículo 415;
Reglamentaciones Uniformes significa "Reglamentaciones
Uniformes" establecidas de conformidad con el Artículo 511;
Reglas de marcado significa "Reglas de marcado", definidas
según el Anexo 311;
resolución de determinación de origen significa una
resolución que establece si un bien califica como originario
de conformidad con el Capítulo IV;
trato arancelario preferencial significa la tasa arancelaria
aplicable a un bien originario;
utilizados significa "utilizados", definidos según el
Artículo 415;
valor significa valor de un bien o material para efectos de
calcular los aranceles aduaneros o para efectos de la
aplicación del Capítulo IV; y
valor de transacción significa "valor de transacción",
definido según el Artículo 415.



Capítulo VI
Energía y petroquímica básica

Artículo 601. Principios

1. Las Partes confirman su pleno respeto a sus
Constituciones.
2. Las Partes reconocen que es deseable fortalecer el
importante papel que el comercio de los bienes energéticos y
petroquímicos básicos desempeña en la zona de libre
comercio, y acrecentarlo a través de su liberalización
gradual y sostenida.
3. Las Partes reconocen la importancia de contar con
sectores energéticos y petroquímicos viables y competitivos
a nivel internacional para promover sus respectivos
intereses nacionales.

Artículo 602. Ambito de aplicación

1. Son materia de este capítulo las medidas relacionadas
con los bienes energéticos y petroquímicos básicos que se
originan en territorio de las Partes, y las medidas
relacionadas con la inversión y con el comercio
transfronterizo de servicios vinculados a dichos bienes, tal
como se establece en este capítulo.
2. Para efectos de este capítulo, se entiende por bienes
energéticos y petroquímicos básicos los bienes clasificados
conforme al Sistema Armonizado en:
(a) la subpartida 2612.10;
(b) las partidas 27.01 a 27.06;
(c) la subpartida 2707.50;
(d) la subpartida 2707.99 (únicamente nafta disolvente,
aceite extendedor para caucho y materia prima para negro de
humo);
(e) las partidas 27.08 y 27.09;
(f) la partida 27.10 (excepto las mezclas de parafinas
normales de C9 a C15);
(g) la partida 27.11 (excepto etileno, propileno, butileno
y butadieno, con grados de pureza superiores a 50%);
(h) las partidas 27.12 a 27.16;
(i) las subpartidas 2844.10 a 2844.50 (únicamente los
compuestos de uranio clasificados bajo esas subpartidas);
(j) la subpartida 2845.10; y
(k) la subpartida 2901.10 (únicamente etano, butanos,
pentanos, hexanos, y heptanos).
3. Las actividades y los bienes energéticos y
petroquímicos se regirán por las disposiciones de este
Tratado, excepto por lo señalado en el Anexo 602.3.

Artículo 603. Restricciones a la importación y a la
exportación

1. Sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones de
este Tratado, las Partes incorporan al mismo las
disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio (GATT) relativas a las prohibiciones o
restricciones al comercio de bienes energéticos y
petroquímicos básicos. Las Partes acuerdan que lo anterior
no incorpora a sus respectivos protocolos de aplicación
provisional del GATT.
2. Las Partes están de acuerdo en que las disposiciones
del GATT incorporadas a este Tratado conforme al párrafo 1
prohiben, en toda circunstancia en que lo esté cualquier
otra forma de restricción cuantitativa, los requisitos de
precios mínimos o máximos de exportación y, salvo lo
permitido para la aplicación de órdenes y compromisos en
materia de cuotas compensatorias y antidumping, los
requisitos de precios mínimos o máximos de importación.
3. Cuando una de las Partes adopte o mantenga alguna
restricción a la importación o a la exportación de un bien
energético o petroquímico básico desde o hacia un país que
no sea Parte, nada de lo dispuesto en este Tratado se
interpretará como un impedimento para que la Parte:
(a) limite o prohiba la importación, desde territorio de
cualquiera de las Partes, de dicho bien energético o
petroquímico básico proveniente de un país que no sea Parte;
o
(b) exija, como condición para exportar tal bien energético
o petroquímico básico de la Parte a territorio de cualquier
otra Parte, que el bien sea consumido en territorio de esa
otra Parte.
4. En el caso de que una de las Partes adopte o mantenga
alguna restricción a las importaciones de un bien energético
o petroquímico básico desde países que no sean Parte, a
solicitud de cualquiera de ellas, las Partes realizarán
consultas con miras a evitar una interferencia o distorsión
indebida en los mecanismos de precios, comercialización y
distribución de otra de las Partes.
5. Cada una de las Partes podrá administrar un sistema de
permisos de importación y exportación para bienes
energéticos o petroquímicos básicos, siempre que la
operación de dicho sistema sea congruente con las
disposiciones de este Tratado, incluyendo el párrafo 1 y el
Artículo 1502, "Monopolios y empresas del Estado".
6. Este artículo se sujeta a las reservas establecidas en
el Anexo 603.6.

Artículo 604. Impuestos a la exportación

Ninguna de las Partes podrá adoptar ni mantener gravamen,
impuesto o cargo alguno sobre la exportación de ningún bien
energético o petroquímico básico a territorio de otra Parte,
a menos que dicho gravamen, impuesto o cargo se adopte o
mantenga sobre:
(a) la exportación de dicho bien a territorio de todas las
otras Partes; y
(b) dicho bien, cuando esté destinado al consumo interno.

Artículo 605. Otras medidas sobre la exportación

Salvo lo dispuesto en el Anexo 605, una Parte podrá adoptar
o mantener restricciones que estarían justificadas conforme
a los Artículos XI:2(a) o XX(g), (i) o (j) del GATT respecto
a la exportación de bienes energéticos o petroquímicos
básicos a territorio de otra Parte, sólo si:
(a) la restricción no reduce la proporción entre la
totalidad de las exportaciones del bien energético o
petroquímico básico específico a disposición de esa otra
Parte y la oferta total de dicho bien en la Parte que
mantiene la restricción, comparada con la proporción
prevaleciente en los 36 meses más recientes, anteriores a la
adopción de la medida, para los cuales existan datos
disponibles, o en otro periodo representativo que las Partes
acuerden;
(b) la Parte no impone un precio mayor para las
exportaciones de un bien energético o petroquímico básico
destinado a la otra Parte, que el aplicado para dicho bien
cuando se destine al consumo interno, a través de medidas
tales como permisos, derechos, impuestos o requisitos de
precios mínimos. La disposición anterior no se refiere a un
precio mayor que pueda ser resultado de una medida tomada
con base en el inciso (a), que sólo restrinja el volumen de
las exportaciones; y
(c) la restricción no requiere la distorsión de los canales
normales de suministro a esa otra Parte, ni de las
proporciones normales entre bienes energéticos o
petroquímicos básicos específicos suministrados a esa otra
Parte, como por ejemplo, entre petróleo crudo y productos
refinados, o entre diferentes tipos de petróleo crudo y de
productos refinados.

Artículo 606. Medidas reguladoras en materia de energía

1. Las Partes reconocen que las medidas reguladoras en
materia de energía están sujetas a las disciplinas de:
(a) trato nacional, según lo dispuesto en el Artículo 301;
(b) restricciones a la importación o a la exportación,
según lo dispuesto en el Artículo 603; y
(c) impuestos a la exportación, según lo dispuesto en el
Artículo 604.
2. Cada una de las Partes procurará asegurarse de que, al
aplicar cualquier medida reguladora en materia de energía,
los organismos reguladores correspondientes en su
territorio, eviten, en la medida de lo posible, la ruptura
de relaciones contractuales, y dispondrá lo necesario para
que sea puesta en práctica de manera ordenada, adecuada y
equitativa.

Artículo 607. Medidas de seguridad nacional

Salvo lo dispuesto en el Anexo 607, ninguna de las Partes
podrá adoptar ni mantener ninguna medida que restrinja las
importaciones o las exportaciones de un bien energético o
petroquímico básico desde, o hacia otra de las Partes,
conforme con el Artículo XXI del GATT o con el Artículo
2102, "Seguridad nacional", excepto en lo que se requiera
para:
(a) abastecer una instalación militar o permitir el
cumplimiento de un contrato de importancia crítica en
materia de defensa de una de las Partes;
(b) responder a una situación de conflicto armado que
involucra a la Parte que toma la medida;
(c) aplicar políticas nacionales o acuerdos internacionales
relacionados con la no proliferación de armas nucleares u
otros explosivos nucleares; o
(d) responder a amenazas directas de interrupción del
suministro de materiales nucleares para propósitos de
defensa.

Artículo 608. Disposiciones misceláneas

1. Las Partes están de acuerdo en permitir incentivos
existentes y futuros para la exploración, desarrollo y
actividades conexas con la búsqueda de petróleo y gas, a fin
de mantener el nivel de las reservas de estos recursos
energéticos.
2. El Anexo 608.2 se aplica únicamente a las Partes
señaladas en ese anexo respecto a otros acuerdos
relacionados con el comercio de bienes energéticos.

Artículo 609. Definiciones

Para los efectos de este capítulo:
consumido significa transformado de manera que califique
conforme a las reglas de origen establecidas en el Capítulo
IV, "Reglas de origen", o realmente consumido;
comercio transfronterizo de servicios significa "comercio
transfronterizo de servicios" según se define en el Artículo
1213, "Comercio transfronterizo de servicios -
Definiciones";
empresa significa "empresa" según se define en el Artículo
1139, "Inversión - Definiciones";
empresa de una Parte significa "empresa de una Parte" según
se define en el Artículo 1139, "Inversión - Definiciones";
instalación para la producción independiente de energía
eléctrica significa una planta que se utiliza para generar
energía eléctrica exclusivamente para venderse a una empresa
eléctrica para su reventa posterior;
inversión significa "inversión" según se define en el
Artículo 1139;
medida reguladora en materia de energía significa cualquier
medida establecida por entidades federales, estatales o
provinciales, que afecte directamente el transporte, la
conducción o distribución, compra o venta de un bien
energético o petroquímico básico;
oferta total significa envíos a usuarios internos y a
usuarios extranjeros a partir de:
(a) la producción interna;
(b) los inventarios internos; y
(c) otras importaciones, según corresponda;
restricción significa cualquier limitación, ya sea que se
haga efectiva a través de cuotas, licencias, permisos,
requisitos de precios mínimos o máximos, o por cualquier
otro medio;
totalidad de las exportaciones significa los envíos totales,
a partir de la oferta total, a los usuarios ubicados en
territorio de la otra Parte; y
venta de primera mano se refiere a la primera transacción
comercial del bien en cuestión.



Anexo 602.3
Reservas y disposiciones especiales
Reservas
1. El Estado mexicano se reserva para sí mismo, incluyendo
la inversión y la prestación de servicios, las siguientes
actividades estratégicas:
(a) exploración y explotación de petróleo crudo y gas
natural; refinación o procesamiento de petróleo crudo y gas
natural; y producción de gas artificial, petroquímicos
básicos y sus insumos; y ductos;
(b) comercio exterior; transporte, almacenamiento y
distribución, hasta e incluyendo la venta de primera mano de
los siguientes bienes:
(i) petróleo crudo;
(ii) gas natural y artificial;
(iii) bienes cubiertos por este capítulo obtenidos de la
refinación o del procesamiento de petróleo crudo y gas
natural; y
(iv) petroquímicos básicos;
(c) la prestación del servicio público de energía eléctrica
en México, incluyendo la generación, conducción,
transformación; distribución y venta de electricidad, salvo
lo dispuesto en el párrafo 5; y
(d) la exploración, explotación y procesamiento de
minerales radiactivos, el ciclo de combustible nuclear, la
generación de energía nuclear, el transporte y
almacenamiento de desechos nucleares, el uso y
reprocesamiento de combustible nuclear y la regulación de
sus aplicaciones para otros propósitos, así como la
producción de agua pesada.
En caso de contradicción entre este párrafo y cualquier otra
disposición de este Tratado, prevalecerá este párrafo en la
medida de la incompatibilidad.
2. Conforme al Artículo 1101(2), "Inversión - Ambito de
aplicación", no se permitirá la inversión privada en las
actividades listadas en el párrafo 1. El Capítulo XII,
"Comercio transfronterizo de servicios", se aplicará
únicamente a la prestación de los servicios relacionados con
las actividades señaladas en el párrafo 1, cuando México
permita el otorgamiento de un contrato respecto a esas
actividades y sólo para los efectos de ese contrato.
Comercio de gas natural y de bienes petroquímicos básicos
3. Cuando los usuarios finales y los proveedores de gas
natural o de bienes petroquímicos básicos consideren que el
comercio transfronterizo de dichos bienes pueda ser de su
interés, cada una de las Partes permitirá que dichos
usuarios y proveedores, así como cualquier empresa del
Estado de dicha Parte según lo exija su legislación
nacional, negocien contratos de suministro.
Cada una de las Partes dejará las modalidades de ejecución
de dichos contratos a los usuarios finales y a los
proveedores, y a cualquier empresa del Estado de la Parte
según lo exija su legislación nacional. Dichas modalidades
podrán asumir la forma de contratos individuales entre la
empresa del Estado y cada una de las otras entidades. Dichos
contratos pueden estar sujetos a aprobación reguladora.
Cláusulas de desempeño
4. Cada una de las Partes deberá permitir a sus empresas
estatales negociar cláusulas de desempeño en sus contratos
de servicios.
Actividades e inversión en plantas de generación eléctrica
5. (a) Autoabastecimiento
Una empresa de una de las otras Partes podrá adquirir,
establecer u operar una planta de generación eléctrica en
México para satisfacer sus necesidades de suministro. La
electricidad generada que exceda dichas necesidades debe ser
vendida a la Comisión Federal de Electricidad (CFE), y la
CFE deberá comprarla bajo los términos y condiciones
acordados por la CFE y la empresa.
(b) Cogeneración
Una empresa de una de las otras Partes podrá adquirir,
establecer u operar una planta de cogeneración en México que
genere electricidad por medio de calor, vapor u otras
fuentes energéticas asociadas con un proceso industrial. No
es requisito que los dueños de la planta industrial sean
también los propietarios de la planta de cogeneración. La
electricidad generada que exceda los requerimientos de
suministro de la planta industrial debe ser vendida a la
CFE, y la CFE deberá comprarla bajo los términos y
condiciones acordados por la CFE y la empresa.
(c) Producción independiente de energía eléctrica
Una empresa de una de las otras Partes podrá adquirir,
establecer u operar una planta de producción independiente
de energía eléctrica (PPIEE) en México. La electricidad
generada por dicha planta para su venta en México deberá ser
vendida a la CFE, y la CFE deberá comprarla bajo los
términos y condiciones acordados por la CFE y la empresa.
Cuando una PPIEE ubicada en México y una empresa eléctrica
de otra Parte consideren que el comercio transfronterizo de
electricidad pueda ser de su interés, cada una de las Partes
de que se trate permitirá a estas entidades y a la CFE
negociar los términos y condiciones para la adquisición de
energía eléctrica y los contratos de venta de la misma. Las
modalidades de ejecución de dichos contratos de suministro
se dejarán a los usuarios finales, a los proveedores y a la
CFE, y podrán asumir la forma de contratos individuales
entre la CFE y cada una de las otras entidades. Cada una de
las Partes de que se trate decidirá si los contratos se
sujetarán a la aprobación reguladora.



Anexo 603.6
Excepción al A