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Diario Oficial de la Federación - México

14 de diciembre de 1993

PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

DECRETO de promulgación del Tratado de Libre Comercio de
América del Norte.
(continuado)

TERCERA PARTE BARRERAS TECNICAS AL COMERCIO
Capítulo IX
Medidas relativas a normalización

Artículo 901. Ambito de aplicación

1. Este capítulo se aplica a medidas relativas a
normalización de cada una de las Partes, excepto las
contenidas en la Sección B del Capítulo VII, "Medidas
sanitarias y fitosanitarias", que puedan afectar, de manera
directa o indirecta, el comercio de bienes o servicios entre
las Partes, y a las medidas de las Partes relacionadas con
esas medidas.
2. Corresponde exclusivamente al Capítulo X, "Compras del
sector público", regir las especificaciones técnicas que
elaboren los organismos gubernamentales con relación a sus
necesidades de producción o consumo.

Artículo 902. Extensión de las obligaciones

1. El Artículo 105, "Extensión de las obligaciones", no se
aplica a este capítulo.
2. Cada una de las Partes procurará, mediante las medidas
apropiadas, asegurar la observancia de los Artículos 904 a
908 por parte de los gobiernos estatales o provinciales, y
por parte de los organismos de normalización no
gubernamentales en su territorio.

Artículo 903. Confirmación del Acuerdo sobre Obstáculos
Técnicos al Comercio y otros tratados

En adición a lo dispuesto por el Artículo 103, "Relación con
otros tratados internacionales", las Partes confirman
mutuamente sus derechos y obligaciones existentes respecto a
las medidas relativas a normalización de conformidad con el
Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio del GATT y de
todos los demás tratados internacionales, incluidos los
tratados sobre medio ambiente y conservación, de los cuales
las Partes sean parte.

Artículo 904. Principales derechos y obligaciones

Derecho a adoptar medidas relativas a normalización
1. De conformidad con este Tratado, cada una de las Partes
podrá adoptar, mantener o aplicar cualquier medida relativa
a normalización, incluso cualquier medida referente a la
seguridad o a la protección de la vida o la salud humana,
animal o vegetal, del medio ambiente, o del consumidor, al
igual que cualquier medida que asegure su cumplimiento o
aplicación. Dichas medidas incluyen aquéllas que prohiban la
importación de algún bien o la prestación de un servicio por
un prestador de servicios de otra Parte que no cumpla con
los requisitos aplicables exigidos por tales medidas o no
concluya los procedimientos de aprobación de la Parte.
Derecho a fijar el nivel de protección
2. No obstante cualquier otra disposición de este
capítulo, cada una de las Partes podrá fijar los niveles de
protección que considere apropiado para lograr sus objetivos
legítimos en materia de seguridad o de protección de la vida
o la salud humana, animal o vegetal, así como del medio
ambiente o de los consumidores, de conformidad con el
Artículo 907(2).
Trato no discriminatorio
3. En cuanto a sus medidas relativas a normalización, cada
una de las Partes otorgará a los proveedores de bienes o a
los prestadores de servicios de otra Parte:
(a) trato nacional de acuerdo con los Artículos 301,
"Acceso al Mercado"", o 1202, "Comercio Transfronterizo en
Servicios"; y
(b) trato no menos favorable que el que otorgue a bienes
similares de cualquier otro país o, en circunstancias
similares, a prestadores de servicios de cualquier otro
país.
Obstáculos innecesarios
4. Ninguna de las Partes podrá elaborar, adoptar, mantener
o aplicar medidas relativas a normalización que tengan por
objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio
entre las Partes. No se considerará que una medida crea
obstáculos innecesarios al comercio cuando:
(a) la finalidad demostrable de la medida sea lograr un
objetivo legítimo; y
(b) la medida no funcione de manera que excluya bienes de
otra Parte que cumplan con ese objetivo legítimo.

Artículo 905. Uso de normas internacionales

1. Cada una de las Partes utilizará, como base para sus
propias medidas relativas a normalización, las normas
internacionales pertinentes o de adopción inminente, excepto
cuando esas normas no constituyan un medio eficaz o adecuado
para lograr sus objetivos legítimos, por ejemplo, debido a
factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica,
tecnológica o de infraestructura o bien por razones
científicamente justificadas o porque no se obtenga el nivel
de protección que la Parte considere adecuado.
2. Se presumirá que la medida relativa a normalización de
una Parte que se ajuste a una norma internacional, es
compatible con los párrafos 3 y 4 del Artículo 904.
3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 se interpretará en
el sentido de impedir a una Parte, en la prosecución de sus
objetivos legítimos, el adoptar, mantener o aplicar
cualquier medida relativa a normalización que tenga por
resultado un nivel de protección superior al que se hubiera
obtenido si la medida se basara en una norma internacional
pertinente.

Artículo 906. Compatibilidad y equivalencia

1. Reconociendo el papel central que las medidas relativas
a normalización desempeñan en la consecución de objetivos
legítimos, las Partes trabajarán de manera conjunta, de
conformidad con este capítulo, para fortalecer el nivel de
seguridad y de protección de la vida o la salud humana,
animal o vegetal, del medio ambiente y de los consumidores.
2. Las Partes harán compatibles, en el mayor grado
posible, sus respectivas medidas relativas a normalización,
sin reducir el nivel de seguridad o de protección de la vida
o la salud humana, animal o vegetal, del medio ambiente o de
los consumidores, sin perjuicio de los derechos que confiera
este capítulo a cualquier Parte y tomando en cuenta las
actividades internacionales de normalización, con el fin de
facilitar el comercio de un bien o servicio entre las
Partes.
3. En adición a lo dispuesto en los Artículos 902 y 905, a
petición de otra Parte, una Parte procurará, mediante las
medidas apropiadas, promover la compatibilidad de una norma
o un procedimiento de evaluación de la conformidad
específico que exista en su territorio, con las normas o
procedimientos de evaluación de la conformidad que existan
en territorio de la otra Parte.
4. Cada Parte importadora brindará a un reglamento técnico
que adopte o mantenga una Parte exportadora trato
equivalente al que daría a uno propio cuando, en cooperación
con la Parte importadora, la Parte exportadora demuestre a
satisfacción de la Parte importadora que su reglamento
técnico cumple de manera adecuada con los objetivos
legítimos de la Parte importadora.
5. A solicitud de la Parte exportadora, la Parte
importadora le comunicará por escrito las razones para no
tratar un reglamento técnico como equivalente de acuerdo con
el párrafo 4.
6. En la medida de lo posible, cada una de las Partes
aceptará los resultados de los procedimientos de evaluación
de la conformidad que se lleven a cabo en territorio de otra
Parte, siempre que ofrezcan una garantía satisfactoria,
equivalente a la que brinden los procedimientos que la Parte
aceptante lleve a cabo o que se realicen en su territorio y
cuyo resultado acepte, de que el bien o el servicio
pertinente cumple con el reglamento técnico o con la norma
aplicable adoptada o mantenida en territorio de esa Parte.
7. Previamente a la aceptación de los resultados de un
procedimiento de evaluación de la conformidad de acuerdo con
lo dispuesto en el párrafo 6, y con el fin de fortalecer la
confiabilidad sostenida de los resultados de la evaluación
de la conformidad de cada una de ellas, las Partes podrán
consultar sobre asuntos tales como la capacidad técnica de
los organismos de evaluación de la conformidad en cuestión,
inclusive sobre el cumplimiento verificado de las normas
internacionales pertinentes a través de medios tales como la
acreditación.

Artículo 907. Evaluación del riesgo

1. En la búsqueda de sus objetivos legítimos, cada una de
las Partes podrá llevar a cabo evaluaciones del riesgo. Al
realizar la evaluación, una Parte podrá tomar en cuenta,
entre otros factores relacionados con un bien o servicio:
(a) la evidencia científica o la información técnica
disponibles;
(b) el uso final previsto;
(c) los procesos o métodos de producción, de operación, de
inspección, de muestreo o de prueba; o
(d) las condiciones ambientales.
2. Cuando una de las Partes, de conformidad con lo
señalado en el Artículo 904(2), establezca un nivel de
protección que considere apropiado y efectúe una evaluación
del riesgo, deberá evitar distinciones arbitrarias o
injustificables entre bienes y servicios similares en el
nivel de protección que considere apropiado, si tales
distinciones:
(a) tienen por efecto una discriminación arbitraria o
injustificable contra bienes o proveedores de servicios de
otra de las Partes;
(b) constituyen una restricción encubierta al comercio
entre las Partes; o
(c) discriminan entre bienes o servicios similares para el
mismo uso de conformidad con las mismas condiciones, que
planteen el mismo nivel de riesgo y que otorguen beneficios
similares.
3. Cuando la Parte que lleve a cabo una evaluación del
riesgo determine que la evidencia científica u otra
información disponible es insuficiente para completar la
evaluación, podrá adoptar un reglamento técnico de manera
provisional fundamentado en la información pertinente
disponible. Una vez que se le haya presentado la información
suficiente para completar la evaluación del riesgo y dentro
de un plazo razonable, la Parte concluirá su evaluación,
revisará y, cuando proceda, modificará el reglamento técnico
provisional a la luz de dicha evaluación.

Artículo 908. Evaluación de la conformidad

1. Además de lo dispuesto en el Artículo 906, y
reconociendo la existencia de diferencias sustanciales en la
estructura, organización y operación de los procedimientos
de evaluación de la conformidad en sus respectivos
territorios, las Partes harán compatibles dichos
procedimientos, en el mayor grado posible.
2. En reconocimiento de que ello debería redundar en
beneficio mutuo de las Partes involucradas, y excepto lo
establecido en el Anexo 908.2, cada una de las Partes
acreditará, aprobará, otorgará licencias o reconocerá de
cualquier otra forma a los organismos de evaluación de la
conformidad en territorio de otra Parte, en condiciones no
menos favorables que las otorgadas a esos organismos en su
territorio.
3. En relación con sus procedimientos de evaluación de la
conformidad, cada una de las Partes:
(a) no adoptará ni mantendrá cualquier procedimiento de
evaluación de la conformidad que sea más estricto, ni
aplicará el procedimiento de manera más estricta, que lo
necesario para cerciorarse de que el bien o el servicio se
ajusta al reglamento técnico o a la norma aplicable, tomando
en consideración los riesgos que pudiera crear la no
conformidad;
(b) iniciará y concluirá el procedimiento de la manera más
expedita posible;
(c) llevará a cabo el trámite de solicitudes en un orden no
discriminatorio de conformidad con el Artículo 904(3);
(d) publicará la duración normal de cada uno de estos
procedimientos o comunicará al solicitante, a petición suya,
la duración prevista del trámite;
(e) se asegurará que el órgano competente:
(i) al recibir una solicitud, examine sin demora que esté
toda la documentación necesaria e informe al solicitante, de
manera precisa y completa, de cualquier deficiencia;
(ii) comunique al solicitante, tan pronto como sea posible,
los resultados del procedimiento de evaluación de la
conformidad de manera precisa y completa, de modo que el
solicitante pueda llevar a cabo cualquier acción correctiva
que se requiera;
(iii) cuando la solicitud sea deficiente, seguir
adelante con el procedimiento hasta donde sea posible,
cuando el solicitante así lo pida; e
(iv) cuando así lo solicite, informe al solicitante sobre el
estado que guarda su solicitud y las razones de cualquier
retraso;
(f) limitará la información que el solicitante deba
presentar, a la necesaria para llevar a cabo el
procedimiento y para fijar los cargos apropiados;
(g) otorgará a la información confidencial o reservada que
se derive del procedimiento, o que se presente durante la
conducción de dicho procedimiento para un bien de otra Parte
o para un servicio prestado por una persona de otra Parte:
(i) el mismo trato que el otorgado a un bien de la Parte o
a un servicio prestado por una persona de esa Parte; y
(ii) en todo caso, trato que proteja los intereses
comerciales legítimos del solicitante en la medida que lo
disponga la legislación de la Parte;
(h) se asegurará que cualquier cargo por llevar a cabo el
procedimiento no sea mayor para el bien o el prestador del
servicio de otra Parte que lo equitativo, en relación con
ese cargo, que se cobre a sus bienes o prestadores del
servicio similares, o a los de bienes o prestadores de
servicios similares de cualquier otro país, tomando en
consideración los costos de comunicación, transporte y otros
conexos;
(i) se asegurará que la ubicación de las instalaciones en
donde se lleven a cabo los procedimientos de evaluación de
la conformidad no cause molestias innecesarias al
solicitante o a su representante;
(j) limitar el procedimiento, cuando se trate de un bien o
servicio que haya sido modificado con posterioridad a la
determinación de que cumple con el reglamento técnico o las
normas aplicables, a lo necesario para establecer que el
bien o servicio sigue cumpliendo esos reglamentos técnicos o
normas; y
(k) limitar a lo razonable cualquier requisito relativo a
muestras de un bien y asegurar que la selección de las
muestras no cause molestias innecesarias al solicitante o a
su representante.
4. Cada una de las Partes aplicará las disposiciones
pertinentes del párrafo 3 a sus procedimientos de
aprobación, con las modificaciones que se requieran.
5. A solicitud de otra Parte, cada una de las Partes
adoptará las medidas razonables a su alcance para facilitar
el acceso a su territorio, cuando se pretendan llevar a cabo
actividades de evaluación de la conformidad.
6. Cada una de las Partes considerará favorablemente la
solicitud de otra Parte para negociar acuerdos sobre el
reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos
de evaluación de la conformidad de esa otra Parte.

Artículo 909. Notificación, publicación y suministro de
información

1. Además de lo dispuesto en los Artículos 1802,
"Publicación", y 1803, "Notificación y suministro de
información", al proponer la adopción o la modificación de
algún reglamento técnico, cada una de las Partes:
(a) por lo menos con sesenta días de anticipación a la
adopción o modificación de la medida, que no tenga carácter
de ley, publicará un aviso y notificará por escrito a las
otras Partes la medida propuesta, de modo que permita a las
personas interesadas familiarizarse con ella, excepto en el
caso de cualquier medida relativa a normalización
relacionada con bienes perecederos, en cuyo caso la Parte,
en la mejor medida posible, publicará el aviso y notificará
con por lo menos treinta días de anticipación a la adopción
o la reforma de la medida, pero no después de que se
notifique a los productores nacionales;
(b) identificará en el aviso y la notificación, el bien o
el servicio al que se aplicaría la medida propuesta, e
incluirá una breve descripción del objetivo y los motivos de
la medida;
(c) proporcionará una copia de la medida propuesta a
cualquiera de las Partes o persona interesada que así lo
solicite y, cuando sea posible, identificará las
disposiciones que se aparten sustancialmente de las normas
internacionales pertinentes; y
(d) sin discriminación, permitirá a las otras Partes y
personas interesadas formular observaciones por escrito y,
previa solicitud, discutirá y tomará en cuenta las
observaciones, así como los resultados de las discusiones.
2. Cuando no exista una norma internacional pertinente
para la medida propuesta, o dicha medida no sea
sustancialmente la misma que una norma internacional, y
cuando la medida pueda tener un efecto significativo sobre
el comercio de las otras Partes, cada una de las Partes que
se proponga adoptar o reformar una norma o cualquier
procedimiento de evaluación de la conformidad que no se
considere un reglamento técnico deberá:
(a) publicar un aviso y entregar una notificación del tipo
requerido en los incisos (a) y (b) del párrafo 1, en una
etapa inicial adecuada; y
(b) observar lo dispuesto en los incisos (c) y (d) del
párrafo 1.
3. Con relación a los reglamentos técnicos de los
gobiernos estatales o provinciales, pero no locales, cada
una de las Partes buscará a través de las medidas
apropiadas, asegurar:
(a) que el aviso y notificación del tipo requerido en los
incisos (a) y (b) del párrafo 1 se haga en una etapa inicial
adecuada, previamente a su adopción; y
(b) el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos (c) y
(d) del párrafo 1.
4. Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un
problema urgente relacionado con la seguridad o con la
protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal,
del medio ambiente o de los consumidores, podrá omitir
cualquiera de los pasos establecidos en los párrafos 1 ó 3,
siempre que al adoptar la medida relativa a normalización:
(a) notifique inmediatamente a las otras Partes, de
conformidad con los requisitos establecidos en el párrafo
1(b), incluida una breve descripción del problema urgente;
(b) entregue una copia de la medida a cualquiera de las
Partes o personas interesadas que así lo soliciten; y
(c) sin discriminación, permita a las otras Partes y
personas interesadas hacer comentarios por escrito y, previa
solicitud, discuta y tome en cuenta los comentarios, así
como los resultados de las discusiones.
5. Cada una de las Partes permitirá que transcurra un
periodo razonable entre la publicación de la medida relativa
a normalización y la fecha en que entre en vigor, para que
exista un tiempo en que las personas interesadas se adapten
a dicha medida, excepto cuando sea necesario hacer frente a
uno de los problemas urgentes señalados en el párrafo 4.
6. Cuando una Parte permita que personas en su territorio
que no pertenezcan al gobierno estén presentes durante el
proceso de elaboración de las medidas relativas a
normalización, también deberá permitir que estén presentes
personas de los territorios de las otras Partes que no
pertenezcan al gobierno.
7. Cada una de las Partes notificará a las otras Partes la
elaboración o modificación de sus medidas relativas a
normalización, así como cualquier cambio en su aplicación a
más tardar cuando notifique a las personas que no
pertenezcan al gobierno en general, o al sector pertinente
en su territorio.
8. Cada una de las Partes procurará que los gobiernos
estatales o provinciales y los organismos no gubernamentales
de normalización en su territorio cumplan con los párrafos 6
y 7 a través de las medidas que procedan.
9. Cada una de las Partes designará, al 1º de enero de
1994, a una autoridad gubernamental a nivel federal, como
responsable de poner en práctica las disposiciones de
notificación de este artículo, y notificará esta designación
a las otras Partes. Cuando una Parte designe a dos o más
autoridades gubernamentales con este propósito, deberá
informar a las otras Partes, sin ambigüedades y de manera
completa, sobre el ámbito de responsabilidades de esas
autoridades.

Artículo 910. Centros de información

1. Cada una de las Partes se asegurará de que haya un
centro de información capaz de responder todas las preguntas
y solicitudes razonables de las otras Partes y de las
personas interesadas, así como para proporcionar la
documentación pertinente con relación a:
(a) cualquier medida relativa a normalización propuesta,
adoptada o mantenida en su territorio a nivel de gobierno
federal, estatal o provincial;
(b) la membresía y participación de esa Parte, o de sus
autoridades competentes a nivel federal, estatal o
provincial, en organismos internacionales y regionales de
normalización y sistemas de evaluación de la conformidad , y
en acuerdos bilaterales y multilaterales sobre medidas
relativas a normalización, así como las disposiciones de
dichos sistemas y arreglos;
(c) la ubicación de los avisos publicados de conformidad
con el Artículo 909, o el lugar donde se puede obtener esa
información;
(d) la ubicación de los centros de información a los que se
refiere el párrafo 3; y
(e) los procesos de evaluación del riesgo de la Parte, los
factores que toma en consideración al llevar a cabo la
evaluación, y para el establecimiento, de conformidad con el
Artículo 904(2), de los niveles de protección que considere
adecuados.
2. Cuando una Parte designe más de un centro de
información:
(a) informará a las otras Partes, sin ambigüedades y de
manera completa, sobre el ámbito de responsabilidades de
cada uno de dichos centros; y
(b) se asegurará de que cualquier solicitud enviada al
centro de información incorrecto se haga llegar, de manera
expedita, al centro de información que le corresponda.
3. Cada una de las Partes adoptará las medidas razonables
que estén a su alcance para garantizar que exista por lo
menos un centro de información capaz de responder todas las
preguntas y solicitudes razonables de las otras Partes y de
las personas interesadas, así como de proveer la
documentación pertinente, o la información sobre el lugar
donde puede ser obtenida dicha documentación, relacionada
con:
(a) cualquier norma o proceso de evaluación de la
conformidad adoptado, mantenido o propuesto por organismos
de normalización no gubernamentales en su territorio; y
(b) la membresía y participación de los organismos no
gubernamentales pertinentes en su territorio en organismos
de normalización y sistemas de evaluación de la conformidad
internacionales y regionales.
4. Cada una de las Partes se asegurará de que cuando otra
Parte o las personas interesadas soliciten copias de los
documentos, según las disposiciones de este capítulo, éstas
se proporcionen al mismo precio que se aplica para su venta
interna, salvo el costo nominal de envío.

Artículo 911. Cooperación técnica

1. A petición de otra Parte, cada una de las Partes:
(a) proporcionará a esa Parte asesoría, información y
asistencia técnicas en términos y condiciones mutuamente
acordados, para fortalecer las medidas relativas a
normalización de esa Parte, así como sus actividades,
procesos y sistemas sobre la materia;
(b) proporcionará a esa Parte información sobre sus
programas de cooperación técnica vinculados con las medidas
relativas a normalización sobre áreas de interés particular;
y
(c) consultará con esa Parte durante la elaboración de
cualquier medida relativa a normalización, o antes de su
adopción o de un cambio en su aplicación.
2. Cada una de las Partes fomentará que los organismos de
normalización en su territorio cooperen con los de las otras
Partes en sus territorios, según proceda, en actividades de
normalización; por ejemplo, por medio de membresías en
organismos internacionales de normalización.

Artículo 912. Limitaciones al suministro de información

Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará como
una obligación de una Parte de:
(a) comunicar, publicar textos o entregar información
detalladao copias de documentos en otro idioma que no sea
idioma oficial de la Parte; o
(b) proveer cualquier información cuya difusión impediría
el cumplimiento de las leyes, o que de otra forma sea
contraria al interés público o perjudicial para los
intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.

Artículo 913. Comité de Medidas Relativas a Normalización

1. Las Partes establecen por este medio el Comité de
Medidas Relativas a Normalización, integrado por
representantes de cada una de las Partes.
2. Las funciones del comité incluirán:
(a) dar seguimiento a la aplicación y a la administración
de este capítulo, incluidos el avance de los subcomités y
grupos de trabajo establecidos de conformidad con el párrafo
4, y el funcionamiento de los centros de información
establecidos de conformidad con el Artículo 910;
(b) facilitar el proceso mediante el cual las Partes harán
compatibles sus medidas relativas a normalización;
(c) ofrecer un foro para que las Partes consulten sobre
temas vinculados con medidas relativas a normalización,
incluido el suministro de recomendaciones y asesoría
técnica, de conformidad con lo previsto por el Artículo 914;
(d) fortalecer la cooperación en el desarrollo, aplicación
y cumplimiento de las medidas relativas a normalización; y
(e) tomar en consideración acontecimientos sobre medidas
relativas a normalización a nivel no gubernamental, regional
y multilateral, incluidos los del GATT.
3. El comité:
(a) se reunirá cuando lo solicite cualquiera de las Partes
y, a menos que estas acuerden otra cosa, al menos una vez al
año; e
(b) informará anualmente a la Comisión sobre la aplicación
de este capítulo.
4. Cuando el comité lo considere apropiado, podrá
establecer y determinar el ámbito de acción y mandato de
subcomités y grupos de trabajo integrados por representantes
de cada una de las Partes. Cada uno de estos subcomités o
grupos de trabajo podrá:
(a) cuando lo considere necesario o deseable, incluir a o
consultar con:
(i) representantes de organismos no gubernamentales,
incluidos los organismos de normalización;
(ii) científicos; y
(iii) expertos técnicos; y
(b) establecer su programa de trabajo, tomando en cuenta
las actividades internacionales pertinentes.
5. Además de lo dispuesto en el párrafo 4, el comité
establecerá:
(a) los siguientes subcomités:
(i) el Subcomité de Normas de Transporte Terrestre, de
conformidad con el Anexo 913.5.a-1;
(ii) el Subcomité de Normas de Telecomunicaciones, de
conformidad con el Anexo 913.5.a-2;
(iii) el Consejo de Normas Automotrices, de conformidad
con el Anexo 913.5.a-3; y
(iv) el Subcomité de Etiquetado de Bienes Textiles y del
Vestido, de conformidad con el Anexo 913.5.a-4; y
(b) cualesquiera otros subcomités o grupos de trabajo que
considere apropiados para examinar cualquier asunto,
incluidos:
(i) la identificación y nomenclatura de los bienes sujetos
a las medidas relativas a normalización;
(ii) las normas y los reglamentos técnicos sobre calidad e
identificación;
(iii) el empaquetado, etiquetado y presentación de
información para los consumidores, incluidos los idiomas,
sistemas de medición, ingredientes, tamaños, terminología,
símbolos y otros asuntos relacionados;
(iv) los programas para la aprobación de productos y para la
vigilancia después de la venta;
(v) los principios para la acreditación y reconocimiento de
organismos, procedimientos y sistemas de evaluación de la
conformidad;
(vi) la elaboración y aplicación de un sistema uniforme para
la comunicación y clasificación de peligros de tipo químico;
(vii) programas para asegurar el cumplimiento de las
disposiciones vigentes, incluidos la capacitación e
inspección a cargo del personal responsable de la
reglamentación, análisis y verificación de su cumplimiento;
(viii) la promoción y aplicación de buenas prácticas de
laboratorio;
(ix) la promoción y aplicación de buenas prácticas de
manufactura;
(x) los criterios para la evaluación de daños potenciales
de ciertos bienes al medio ambiente;
(xi) las metodologías para la evaluación del riesgo;
(xii) los lineamientos para efectuar pruebas de
sustancias químicas, incluidas las de tipo industrial y las
de uso agrícola, farmacéutico y biológico;
(xiii) los métodos que faciliten la protección al
consumidor, incluido lo relativo alresarcimiento del mismo;
y
(xiv) la extensión de la aplicación de este capítulo a
otros servicios.
6. Previa solicitud de otra Parte, cada una de las Partes
adoptará las medidas razonables que estén a su alcance para
la participación de representantes de los gobiernos
estatales o provinciales en las actividades del comité, en
la forma y momento aplicables.
7. La Parte que solicite asesoría, información o
asistencia técnica, de conformidad con el Artículo 911, lo
notificará al comité, el cual apoyará dicha solicitud.

Artículo 914. Consultas técnicas

1. Cuando una Parte solicite la realización de consultas
sobre la aplicación de este capítulo a las medidas relativas
a normalización, y lo notifique al comité, el comité podrá
facilitar las consultas, en caso de que no considere el
asunto él mismo, remitiéndolo a algún subcomité o grupo de
trabajo, incluyendo subcomités o grupos de trabajo ad-hoc, u
otro foro, para obtener asesoría o recomendaciones técnicas
no obligatorias.
2. El comité debería considerar tan pronto como sea
posible cualquier asunto que le sea remitido de conformidad
con el párrafo 1 y enviará a las Partes la asesoría o
recomendación técnica que desarrolle o reciba en relación a
ese asunto. Las Partes involucradas enviarán al comité una
respuesta por escrito en relación a dicha asesoría o
recomendación técnica, dentro del plazo en que lo solicite
el comité.
3. Cuando las Partes involucradas hayan recurrido a las
consultas apoyadas por el comité, de conformidad con el
párrafo 1, las consultas constituirán, si así lo acuerdan
las Partes involucradas, consultas para los efectos del
Artículo 2006, "Consultas".
4. Las Partes confirman que cualquiera de ellas que afirme
que una medida relativa a normalización de otra Parte es
incompatible con este capítulo, tendrá la carga de la prueba
de esa incompatibilidad.

Artículo 915. Definiciones

1. Para efectos de este capítulo:
evaluación del riesgo significa la evaluación de la
posibilidad de que haya efectos adversos;
hacer compatible significa llevar hacia un mismo nivel
medidas relativas a normalización diferentes, pero con un
mismo alcance, aprobadas por diferentes organismos de
normalización, de tal manera que sean idénticas,
equivalentes, o tengan el efecto de permitir que los bienes
o servicios se utilicen indistintamente o para el mismo
propósito;
medida relativa a normalización significa una norma,
reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la
conformidad;
norma significa un documento aprobado por una institución
reconocida que establece para un uso común y repetido,
reglas, directrices o características para bienes o procesos
y métodos de producción conexos, o para servicios o métodos
de operación conexos, y cuya observancia no sea obligatoria.
También puede incluir o tratar exclusivamente de requisitos
en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o
etiquetado, según se apliquen a un bien, proceso, o método
de producción u operación;
norma internacional significa una medida relativa a
normalización, u otro lineamiento o recomendación, adoptada
por un organismo internacional de normalización, y puesta a
disposición del público;
objetivo legítimo incluye un objetivo tal como:
(a) la seguridad;
(b) la protección de la vida o la salud humana, animal o
vegetal, del medio ambiente y de los consumidores, incluidos
asuntos relativos a la calidad e identidad de bienes o
servicios; y
(c) el desarrollo sostenible,
considerando, entre otros aspectos, cuando corresponda,
factores fundamentales de tipo climático, geográfico,
tecnológico o de infraestructura o justificación científica,
pero no incluye la protección a la producción nacional;
organismo de normalización significa un organismo con
actividades reconocidas de normalización;
organismo internacional de normalización significa un
organismo de normalización abierto a la participación de los
organismos pertinentes de al menos todas las Partes del
Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio del GATT,
incluidas la Organización Internacional de Normalización
(OIN), la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI), la
Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de
la Salud (OMS), la Organización de Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación (FAO), la Unión Internacional
de Telecomunicaciones (UIT), o cualquier otro organismo que
las Partes designen;
procedimiento de aprobación significa el registro,
notificación o cualquier otro procedimiento administrativo
obligatorio para el otorgamiento de un permiso con el fin de
que un bien o servicio sea producido, comercializado o
utilizado para fines definidos o conforme a condiciones
establecidas;
procedimiento de evaluación de la conformidad significa
cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente,
para determinar que los reglamentos técnicos o normas
pertinentes se cumplen, incluidos el muestreo, pruebas,
inspección, evaluación, verificación, seguimiento, auditoría
aseguramiento de la conformidad, acreditación, registro o
aprobación, empleados con tales propósitos; pero no
significa un procedimiento de aprobación;
reglamento técnico significa un documento en el que se
establecen las características de los bienes o procesos y
métodos de producción conexos, o las características de
servicios o sus métodos de operación conexos, incluidas las
disposiciones administrativas aplicables y cuya observancia
es obligatoria. También puede incluir requisitos en materia
de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado,
aplicables a un bien, proceso, o método de producción u
operación o tratar exclusivamente de ellas;
servicios significa servicios de telecomunicaciones y de
transporte terrestre;
servicios de telecomunicación significa el servicio
proporcionado mediante la transmisión y la recepción de
señales por cualquier medio electromagnético, pero no
significa la distribución de programas de radio o televisión
para el público en general por cable, radiodifusión, u otros
medios electromagnéticos; y
servicios de transporte terrestre significa los servicios de
transporte prestados mediante un autotransporte o
ferrocarril;
2. Salvo que estén definidos de otra manera en este
Tratado, los otros términos de este capítulo se
interpretarán de acuerdo con su significado común, dentro
del contexto y tomando en cuenta los objetivos de este
Tratado y, cuando sea aplicable, haciendo referencia a los
términos que aparecen en la sexta edición de la Guía OIN/CEI
2:1991, Términos Generales y sus Definiciones en Materia de
Normalización y Actividades Relacionadas.

Anexo 908.2
Normas transitorias para los procedimientos de evaluación de
la conformidad
1. El Artículo 908(2) no impondrá obligación ni otorgará
derecho alguno a México antes de cuatro años a partir de la
entrada en vigor de este Tratado, salvo en lo referente a
los órganos gubernamentales de evaluación de la conformidad.
2. Cuando una Parte cobre un cargo razonable, de monto
limitado al costo aproximado del servicio brindado, con el
fin de acreditar, aprobar, otorgar una licencia o de
reconocer de alguna otra manera a un órgano de evaluación de
la conformidad en territorio de otra Parte, podrá no exigir
el pago de ese cargo a los órganos de evaluación de la
conformidad en su territorio antes del 31 de diciembre de
1998 u otra fecha anterior que acuerden las Partes.

Anexo 913.5.a-1
Subcomité de Normas de Transporte Terrestre

1. El Subcomité de Normas de Transporte Terrestre,
establecido conforme al Artículo 913(5)(a)(i) estará
integrado por representantes de cada una de las Partes.
2. Para hacer compatibles las medidas relativas a
normalización relevantes de las Partes, el subcomité
emprenderá el siguiente programa de trabajo:
(a) en lo relativo a la operación de autobuses y camiones:
(i) antes de año y medio a partir de la fecha de entrada en
vigor de este Tratado, se ocupará de las medidas relativas a
normalización no médicas referentes a conductores, incluidas
las relativas a la edad y al idioma que utilicen los mismos;
(ii) antes de dos años y medio a partir de la fecha de
entrada en vigor de este Tratado se ocupará de las medidas
relativas a normalización en materia médica referentes a los
conductores;
(iii) antes de tres años a partir de la fecha de entrada
en vigor de este Tratado, se ocupará de las medidas
relativas a normalización referentes a vehículos, incluso
las relativas a pesos y dimensiones, llantas, frenos, partes
y accesorios, al aseguramiento de la carga, mantenimiento y
reparación, inspecciones, emisiones y niveles de
contaminación ambiental no comprendidas en el plan de
trabajo del Consejo de Normas Automotrices establecido de
conformidad con el Anexo 913.5.a-3;
(iv) antes de tres años a partir de la fecha de entrada en
vigor de este Tratado, se ocupará de las medidas relativas a
normalización referentes a la supervisión del cumplimiento
de los requisitos de seguridad para los vehículos de
autotransporte, que efectúe cada una de las Partes; y
(v) antes de tres años a partir de la fecha de entrada en
vigor de este Tratado, se ocupará de las medidas relativas a
normalización referentes al señalamiento en carreteras;
(b) en lo relativo a las operaciones ferroviarias:
(i) antes de un año a partir de la fecha de entrada en
vigor de este Tratado, se ocupará de las medidas relativas a
normalización referentes al personal operativo pertinente en
operaciones transfronterizas; y
(ii) antes de un año a partir de la fecha de entrada en
vigor de este Tratado, se ocupará de las medidas relativas a
normalización referentes a locomotoras y otro equipo
ferroviario; y
(c) antes de seis años a partir de la fecha de entrada en
vigor de este Tratado, se ocupará del transporte de
sustancias peligrosas, tomando como fundamento las
Recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas
para el Transporte de Sustancias Peligrosas u otras normas
que las Partes acuerden.
3. El subcomité podrá considerar otras medidas relativas a
normalización si lo juzga adecuado.

Anexo 913.5.a-2
Subcomité de Normas de Telecomunicaciones
1. El Subcomité de Normas de Telecomunicaciones,
establecido de conformidad con el Artículo 913(5)(a)(ii),
estará integrado por representantes de cada una de las
Partes.
2. El subcomité elaborará, dentro de un plazo de seis
meses a partir de la fecha de entrada en vigor de este
Tratado, un programa de trabajo que incluya un calendario
para hacer compatibles, en la medida de lo posible, las
medidas de las Partes relativas a normalización referentes
al equipo autorizado como se define en el Capítulo XIII,
"Telecomunicaciones".
3. El subcomité podrá examinar otros asuntos apropiados
relativos a normalización de equipo o servicios de
telecomunicaciones y otros que juzgue apropiados.
4. El subcomité tomará en cuenta la labor pertinente que
las Partes desarrollen en otros foros, así como la de los
organismos no gubernamentales de normalización .


Anexo 913.5.a-3
Consejo de Normas Automotrices
1. El Consejo de Normas Automotrices establecido de
conformidad en el Artículo 913(5)(a)(iii), estará integrado
por representantes de cada una de las Partes.
2. El consejo tendrá por objeto, en la medida de lo
posible, facilitar el logro de la compatibilidad entre las
medidas nacionales relativas a normalización que las Partes
apliquen a productos automotores y tratar otros aspectos
conexos, así como la revisión de su puesta en práctica.
3. Para lograr sus objetivos, el consejo podrá establecer
subgrupos, procedimientos de consulta y otros mecanismos
operativos adecuados. Con el consentimiento de las Partes,
el consejo podrá incluir en los subgrupos a representantes
de gobiernos estatales y provinciales o del sector privado.
4. Todas las recomendaciones del consejo requerirán del
acuerdo de todas las Partes. Cuando no se requiera que una
Parte adopte una ley, las recomendaciones del consejo serán
puestas en práctica por la Parte en un periodo razonable, de
conformidad con los requisitos legales y de procedimiento, y
con las obligaciones internacionales de la Parte. Cuando se
requiera que una de las Partes adopte una ley, la Parte hará
su mejor esfuerzo para garantizar la adopción de la
legislación y la pondrá en práctica dentro de un periodo
razonable.
5. En reconocimiento de la disparidad existente entre las
medidas relativas a normalización de las Partes, el consejo
desarrollará un programa de trabajo para hacer compatibles
las medidas relativas a normalización aplicables a productos
automotores y otros aspectos afines, de acuerdo a los
siguientes criterios:
(a) el impacto sobre la integración de la industria;
(b) la magnitud de las barreras al comercio;
(c) el nivel de comercio afectado; y
(d) la magnitud de la disparidad.
Al elaborar su programa de trabajo, el consejo podrá incluir
otros aspectos relacionados, incluidas las emisiones de
fuentes móviles dentro y fuera del camino.
6. Cada una de las Partes adoptará las medidas razonables
que estén a su alcance para promover los objetivos de este
anexo con respecto a las medidas relativas a normalización
mantenidas por autoridades de gobiernos estatales y
provinciales y por organizaciones del sector privado. El
consejo realizará todos los esfuerzos para apoyar a estas
entidades en lo tocante a las actividades señaladas,
especialmente en la identificación de prioridades y el
establecimiento de calendarios de trabajo.

Anexo 913.5.a-4
Subcomité de Etiquetado en Bienes Textiles y del Vestido
1. El Subcomité de Etiquetado de Bienes Textiles y del
Vestido, establecido de conformidad con el Artículo
913(5)(a)(iv), estará integrado por representantes de cada
una de las Partes.
2. El subcomité incluirá y consultará a expertos técnicos,
así como a un grupo ampliamente representativo de los
sectores manufacturero y minorista en territorio de cada una
de las Partes.
3. El subcomité desarrollará y emprenderá un programa de
trabajo para armonizar los requisitos de etiquetado, y
facilitar el comercio de bienes textiles y del vestido entre
las Partes mediante la adopción de disposiciones uniformes
de etiquetado. El programa de trabajo debería incluir los
siguientes aspectos:
(a) pictogramas y símbolos para sustituir la información
escrita requerida, cuando esto sea posible, así como otros
métodos para reducir la necesidad de etiquetas en los bienes
textiles y del vestido en lenguajes múltiples;
(b) instrucciones sobre el cuidado de los bienes textiles y
del vestido;
(c) información sobre el contenido de fibras para los
bienes textiles y del vestido;
(d) métodos uniformes aceptables para fijar la información
requerida a los bienes textiles y del vestido; y
(e) el uso en territorio de las otras Partes de los números
de registro nacionales de productores e importadores de
bienes textiles y del vestido de cada una de las Partes.


CUARTA PARTE COMPRAS DEL SECTOR PUBLICO
Capítulo X
Compras del sector público

Sección A - Ambito de aplicación y trato nacional
Artículo 1001. Ambito de aplicación

1. El presente capítulo se aplica a las medidas que una
Parte adopte o mantenga con relación a las compras:
(a) de una entidad de un gobierno federal señalada en el
Anexo 1001.1a-1; una empresa gubernamental señalada en el
Anexo 1001.1a-2; o una entidad de gobiernos estatales o
provinciales señalada en el Anexo 1001.1a-3 de conformidad
con el Artículo 1024;
(b) de bienes, de conformidad con el Anexo 1001.1b-1; de
servicios, de conformidad con el Anexo 1001.1b-2; o de
servicios de construcción, de conformidad con el Anexo
1001.1b-3; y
(c) cuando se estime que el valor del contrato que será
adjudicado iguale o supere el valor de los siguientes
umbrales, calculados y ajustados de conformidad con la tasa
inflacionaria de Estados Unidos según lo dispuesto en el
Anexo 1001.1c, para el caso de:
(i) entidades del gobierno federal, de 50,000 dólares
estadounidenses para contratos de bienes, servicios o
cualquier combinación de los mismos, y 6.5 millones de
dólares estadounidenses para contratos de servicios de
construcción;
(ii) empresas gubernamentales, de 250,000 dólares
estadounidenses para contratos de bienes, servicios o
cualquier combinación de los mismos, y 8 millones de dólares
estadounidenses para contratos de servicios de construcción;
y
(iii) entidades de gobiernos estatales y provinciales,
el valor de los umbrales aplicables, según lo dispuesto en
el Anexo 1001.1a-3, de conformidad con el Artículo 1024.
2. El párrafo 1 estará sujeto a:
(a) las disposiciones transitorias estipuladas en el Anexo
1001.2a;
(b) las Notas Generales señaladas en el Anexo 1001.2b; y
(c) el Anexo 1001.2c, para las Partes ahí referidas.
3. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 4, cuando el
contrato que una entidad vaya a adjudicar no esté sujeto a
este capítulo, no podrán interpretarse sus disposiciones en
el sentido de abarcar a los componentes de cualquier bien o
servicio de dicho contrato.
4. Ninguna de las Partes preparará, elaborará ni
estructurará un contrato de compra de tal manera que evada
las obligaciones de este capítulo.
5. Compras incluye adquisiciones por métodos tales como
compra, arrendamiento o alquiler, con o sin opción de
compra. Compras no incluye:
(a) acuerdos no contractuales ni forma alguna de asistencia
gubernamental, incluso acuerdos de cooperación,
transferencias, préstamos, infusiones de capital,
garantías, incentivos fiscales y abasto gubernamental de
bienes y servicios otorgados a personas o a gobiernos
estatales, provinciales y regionales; y
(b) la adquisición de servicios de agencias o depósitos
fiscales, los servicios de liquidación y administración para
instituciones financieras reglamentadas, ni los servicios de
venta y distribución de deuda pública.

Artículo 1002. Valoración de los contratos

1. Cada una de las Partes se asegurará de que, para
determinar si un contrato está cubierto por este capítulo,
sus entidades apliquen las disposiciones de los párrafos 2
al 7 para calcular el valor de dicho contrato.
2. El valor del contrato será el estimado al momento de la
publicación de la convocatoria conforme con el Artículo
1010.
3. Al calcular el valor de un contrato, las entidades
tomarán en cuenta todas las formas de remuneración, incluso
primas, derechos, comisiones e intereses.
4. Además de lo dispuesto en el Artículo 1001(4), una
entidad no podrá elegir un método de valoración ni
fraccionar los requisitos de compra en contratos
independientes, con la finalidad de evadir las obligaciones
contenidas en este capítulo.
5. Cuando un requisito individual de compra tenga por
resultado la adjudicación de más de un contrato o los
contratos sean adjudicados en partes separadas, la base para
la valoración será:
(a) el valor real de los contratos recurrentes similares
celebrados durante el ejercicio fiscal precedente o en los
12 meses anteriores, ajustado cuando sea posible en función
de los cambios en cantidad y valor previstos para los 12
meses siguientes; o
(b) el valor estimado de los contratos recurrentes
concertados durante el ejercicio fiscal o en los 12 meses
siguientes al contrato inicial.
6. Cuando se trate de contratos de arrendamiento o
alquiler, con o sin opción de compra, o de contratos en los
que no se especifique un precio total, la base para la
valoración será:
(a) en el caso de contratos suscritos por un plazo
determinado, si éste es de 12 meses o menor, el cálculo se
hará sobre la base del valor total del contrato durante su
periodo de vigencia o, si es mayor a 12 meses, sobre la base
del valor total con inclusión del valor residual estimado; o
(b) en el caso de los contratos por plazo indeterminado, la
base será el pago mensual estimado multiplicado por 48.
Si la entidad no tiene la certeza sobre si un contrato es
por plazos determinados o indeterminados, calculará el valor
del contrato empleando el método indicado en el inciso b.
7. Cuando las bases de licitación requieran cláusulas
opcionales, la base para la valoración será el valor total
de la compra máxima permitida, incluyendo todas las posibles
compras optativas.

Artículo 1003. Trato nacional y no discriminación

1. Respecto a las medidas comprendidas en este capítulo,
cada una de las Partes otorgará a los bienes de otra Parte,
a los proveedores de dichos bienes y a los proveedores de
servicios de otra Parte, un trato no menos favorable que el
más favorable otorgado:
(a) a sus propios bienes y proveedores; y
(b) a los bienes y proveedores de otra Parte.
2. Respecto a las medidas comprendidas en este capítulo,
ninguna de las Partes podrá:
(a) dar a un proveedor establecido localmente un trato
menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido
localmente, en razón del grado de afiliación o de propiedad
extranjeras; o
(b) discriminar contra un proveedor establecido localmente
en razón de que los bienes o servicios ofrecidos por ese
proveedor para una compra particular, sean bienes o
servicios de otra Parte.
3. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas relativas a
aranceles aduaneros u otros cargos de cualquier tipo
impuestos sobre o en conexión con la importación, al método
de cobro de tales derechos y cargos, ni a otras
reglamentaciones de importación, incluidas restricciones y
formalidades.

Artículo 1004. Reglas de origen

Para efectos de las compras del sector público cubiertas por
este capítulo, ninguna de las Partes aplicará reglas de
origen a bienes importados de cualquier otra Parte distintas
o incompatibles con las reglas de origen que la Parte aplica
a las operaciones comerciales normales, las cuales podrán
ser las Reglas de Marcado establecidas en el Anexo 311 si
éstas se convierten en las reglas de origen aplicadas por
esa Parte en las operaciones normales de su comercio.

Artículo 1005. Denegación de beneficios

1. Una Parte podrá denegar los beneficios derivados de
este capítulo a un prestador de servicios de otra Parte,
previa notificación y realización de consultas, de
conformidad con los Artículos 1803 "Notificación y
suministro de información" y 2006 "Consultas", cuando la
Parte determine que el servicio está siendo prestado por una
empresa que no realiza actividades de negocios importantes
en territorio de cualquiera de las Partes y es propiedad o
está bajo el control de personas de un país que no es Parte.
2. Una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo
a una empresa de otra Parte si la misma es propiedad o está
bajo el control de nacionales de cualquier país que no sea
Parte y:
(a) se cumple con la circunstancia señalada en el Artículo
1113(1)(a), "Denegación de beneficios"; o
(b) la Parte que niega los beneficios adopta o mantiene,
respecto al país que no es Parte, medidas que prohiban
transacciones con la empresa, o que serían violadas o
eludidas si los beneficios de este capítulo se concedieran a
dicha empresa.

Artículo 1006. Prohibición de condiciones compensatorias
especiales

Cada una de las Partes se asegurará de que sus entidades no
tomen en cuenta, soliciten ni impongan condiciones
compensatorias especiales en la calificación y selección de
proveedores, bienes o servicios, en la evaluación de ofertas
o en la adjudicación de contratos. Para efectos de este
artículo, son condiciones compensatorias especiales las
condiciones que una entidad imponga o tome en cuenta
previamente o durante el procedimiento de compra para
fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de la
balanza de pagos, por medio de requisitos de contenido
local, concesión de licencias para el uso de tecnología,
inversiones, comercio compensatorio o requisitos análogos.

Artículo 1007. Especificaciones técnicas

1. Cada una de las Partes se asegurará de que sus
entidades no elaboren, adopten ni apliquen ninguna
especificación técnica que tenga como propósito o efecto
crear obstáculos innecesarios al comercio.
2. Cada una de las Partes se asegurará de que, cuando
proceda, cualquier especificación técnica que estipulen sus
entidades:
(a) se defina en términos de criterios de funcionamiento en
lugar de características de diseño o descriptivas; y
(b) se base en normas internacionales, reglamentaciones
técnicas nacionales, normas nacionales reconocidas, o
códigos de construcción.
3. Cada una de las Partes se asegurará de que las
especificaciones técnicas que estipulen sus entidades no
exijan ni hagan referencia a una determinada marca o nombre
comercial, patente, diseño o tipo, origen específico o
productor o proveedor, a menos de que no haya otra manera
suficientemente precisa o comprensible de describir los
requisitos de la compra y siempre que, en tales casos, se
incluyan en las bases de licitación palabras como "o
equivalente" .
4. Cada una de las Partes se asegurará de que sus
entidades no soliciten ni acepten, en forma tal que tenga
por efecto impedir la competencia, asesoramiento que pudiera
utilizarse para preparar o para adoptar cualquier
especificación técnica respecto de una compra determinada,
proveniente de una persona que pueda tener interés comercial
en esa compra.

Sección B - Procedimientos de licitación
Artículo 1008. Procedimientos de licitación

1. Cada una de las Partes se asegurará de que los
procedimientos de licitación de sus entidades:
(a) se apliquen de manera no discriminatoria; y
(b) sean congruentes con este artículo y con los Artículos
1009 a 1016.
2. En este sentido, cada una de las Partes se asegurará de
que sus entidades:
(a) no proporcionen a proveedor alguno, información sobre
una compra determinada de forma tal que tenga por efecto
impedir la competencia; y
(b) proporcionen a todos los proveedores igual acceso a la
información respecto a una compra durante el periodo previo
a la expedición de cualquier convocatoria o bases de
licitación.

Artículo 1009. Calificación de proveedores

1. Además del Artículo 1003, en la calificación de
proveedores durante el procedimiento de
licitación, ninguna entidad de una Parte podrá discriminar
entre proveedores de las otras Partes ni entre proveedores
nacionales y proveedores de las otras Partes.
2. Los procedimientos de calificación que siga una entidad
serán congruentes con lo siguiente:
(a) las condiciones para la participación de proveedores en
los procedimientos de licitación se publicarán con
antelación suficiente, con el fin de que los proveedores
cuenten con tiempo apropiado para iniciar y, en la medida
que sea compatible con la operación eficiente del proceso de
compra, terminar los procedimientos de calificación;
(b) las condiciones para que los proveedores participen en
los procedimientos de licitación, inclusive las garantías
financieras, las calificaciones técnicas y la información
necesaria para acreditar la capacidad financiera, comercial
y técnica de los proveedores, así como la verificación de
que el proveedor satisface dichas condiciones, se limitarán
a las indispensables para asegurar el cumplimiento del
contrato de que se trate;
(c) la capacidad financiera, comercial y técnica de un
proveedor se determinará sobre la base de su actividad
global, incluyendo tanto su actividad ejercida en territorio
de la Parte del proveedor, como su actividad en territorio
de la Parte de la entidad compradora, si la tiene;
(d) una entidad no podrá utilizar el proceso de
calificación inclusive el tiempo que éste requiera, con
objeto de excluir a proveedores de otra Parte de una lista
de proveedores o de no considerarlos para una compra
determinada;
(e) una entidad reconocerá como proveedores calificados a
aquellos proveedores de otra Parte que reúnan las
condiciones requeridas para participar en una compra
determinada;
(f) una entidad considerará para una compra determinada a
aquellos proveedores de otra Parte que soliciten participar
en la compra y que aún no hayan sido calificados, siempre
que se disponga de tiempo suficiente para concluir el
procedimiento de calificación;
(g) una entidad que mantenga una lista permanente de
proveedores calificados se asegurará de que los proveedores
puedan solicitar su calificación en todo momento, de que
todos los proveedores calificados que así lo soliciten sean
incluidos en ella en un plazo razonablemente breve, y de que
todos los proveedores incluidos en la lista sean notificados
de la cancelación de la lista o de su eliminación de la
misma;
(h) cuando, después de la publicación de la convocatoria de
conformidad con el Artículo 1010, un proveedor que aún no
haya sido calificado solicite participar en una compra
determinada, la entidad iniciará sin demora el procedimiento
de calificación;
(i) una entidad comunicará a todo proveedor que haya
solicitado su calificación, la decisión sobre si ha sido
calificado; y
(j) cuando una entidad rechace una solicitud de
calificación, o deje de reconocer la calificación de un
proveedor, a solicitud del mismo la entidad proporcionará
sin demora información pertinente sobre las razones de su
proceder.
3. Cada una de las Partes deberá:
(a) asegurarse de que cada una de sus entidades utilice un
procedimiento único de calificación; cuando la entidad
establezca la necesidad de recurrir a un procedimiento
diferente, y, a solicitud de otra Parte, esté preparada para
demostrar dicha necesidad, podrá emplear procedimientos
adicionales de calificación; y
(b) procurar reducir al mínimo las diferencias entre los
procedimientos de calificación de sus entidades.
4. Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 impedirá a
una entidad excluir a un proveedor por motivos tales como
quiebra o declaraciones falsas.

Artículo 1010. Invitación a participar

1. Salvo lo previsto en el Artículo 1016, una entidad
publicará una invitación a participar en todas las compras,
de conformidad con los párrafos 2, 3 y 5, en la publicación
correspondiente señalada en el Anexo 1010.1.
2. La invitación a participar adoptará la forma de una
convocatoria, que contendrá la siguiente información:
(a) una descripción de la naturaleza y cantidad de los
bienes o servicios que vayan a adquirirse, incluida
cualquier opción de compra futura y, de ser posible,
(i) una estimación de cuándo puedan ejercerse tales
opciones; y
(ii) en el caso de los contratos recurrentes, una estimación
de cuándo puedan emitirse las convocatorias subsecuentes;
(b) una indicación de si la licitación es abierta o
selectiva, y si ésta podrá dar lugar a negociación;
(c) cualquier fecha para iniciar o concluir la entrega de
los bienes o servicios que serán comprados;
(d) la dirección a la que debe remitirse la solicitud para
ser invitado a la licitación o para calificar en la lista de
proveedores, la fecha límite para la recepción de la
solicitud, y el idioma o idiomas en que pueda presentarse;
(e) la dirección a la que deberán remitirse las ofertas, la
fecha límite para su recepción y el idioma o idiomas en que
puedan presentarse;
(f) la dirección de la entidad que adjudicará el contrato y
que proporcionará cualquier información necesaria para
obtener especificaciones y otros documentos;
(g) una declaración de cualquier condición de carácter
económico o técnico, y de cualquier garantía financiera,
información y documentos requeridos de los proveedores;
(h) el importe y la forma de pago de cualquier cantidad que
haya de pagarse por las bases de la licitación; y
(i) la indicación de si la entidad convoca a la
presentación de ofertas para la compra, arrendamiento o
alquiler, con o sin opción de compra.
3. No obstante el párrafo 2, una entidad señalada en el
Anexo 1001.1a-2 o en el Anexo 1001.1a-3 podrá utilizar como
invitación a participar una convocatoria de compra
programada, que contendrá la información del párrafo 2 en la
medida en que esté disponible para la entidad, pero que
incluirá, como mínimo, la siguiente información:
(a) una descripción del objeto de la compra;
(b) los plazos señalados para la recepción de ofertas o
solicitudes para ser invitado a licitar;
(c) la dirección a la que se podrá solicitar documentación
relacionada con la compra;
(d) una indicación de que los proveedores interesados
deberán manifestar a la entidad su interés en la compra; y
(e) la identificación de un puntos de enlace en la entidad
donde se podrá obtener información adicional.
4. Una entidad que emplee como invitación a participar una
convocatoria de compra programada invitará subsecuentemente
a los proveedores que hayan manifestado interés en la compra
a confirmar su interés, con base en la información
proporcionada por la entidad que incluirá, por lo menos, la
información estipulada en el párrafo 2.
5. No obstante el párrafo 2, una entidad señalada en el
Anexo 1001.1a-2 o en el Anexo 1001.1a-3 podrá utilizar como
invitación a participar una convocatoria relativa al sistema
de calificación. Una entidad que utilice dicha convocatoria
ofrecerá oportunamente, de conformidad con las
consideraciones a que se refiere el Artículo 1015(8),
información que permita a todos los proveedores que hayan
manifestado un interés en participar en la compra disponer
de una oportunidad real para evaluar su interés. La
información incluirá normalmente la requerida para la
convocatoria a la que se refiere el párrafo 2. La
información proporcionada a un proveedor interesado se
facilitará sin discriminación a todos los demás interesados.
6. En el caso de los procedimientos de licitación
selectiva, una entidad que mantenga una lista permanente de
proveedores calificados insertará anualmente, en la
publicación apropiada a la que hace referencia el Anexo
1010.1, un aviso que contenga la siguiente información:
(a) una enumeración de todas las listas vigentes, incluidos
sus encabezados, con relación a los bienes o servicios o
categorías de bienes o servicios cuya compra se realice
mediante las listas;
(b) las condiciones que deban reunir los proveedores para
ser incluidos en las listas y los métodos conforme a los
cuales la entidad en cuestión verificará cada una de esas
condiciones; y
(c) el periodo de validez de las listas y las formalidades
para su renovación.
7. Cuando, después de la publicación de una invitación a
participar, pero antes de la expiración del plazo fijado
para la apertura o recepción de ofertas según se manifieste
en las convocatorias o en las bases de la licitación, la
entidad considere necesario efectuar modificaciones o
reexpedir la convocatoria o las bases de licitación, la
entidad deberá asegurarse de que se dé a la convocatoria o a
las bases de licitación nuevas o modificadas la misma
difusión que se haya dado a la documentación original.
Cualquier información importante proporcionada a un
proveedor sobre determinada compra, se facilitará
simultáneamente a los demás proveedores interesados, con
antelación suficiente para permitir a todos los interesados
el tiempo apropiado para examinar la información y para
responder.
8. Una entidad deberá señalar en las convocatorias a que
se refiere este artículo que la compra está cubierta por el
presente capítulo.

Artículo 1011. Procedimientos de licitación selectiva

1. A fin de garantizar una óptima competencia efectiva
entre los proveedores de las Partes en los procedimientos de
licitación selectiva, una entidad invitará, para cada
compra, al mayor número de proveedores nacionales y de
proveedores de las otras Partes que sea compatible con el
funcionamiento eficiente del sistema de compras.
2. Sujeto al párrafo 3, una entidad que mantenga una lista
permanente de proveedores calificados podrá seleccionar
entre los proveedores incluidos en la lista, a los que serán
invitados a licitar en una compra determinada. En el proceso
de selección, la entidad dará oportunidades equitativas a
los proveedores incluidos en la lista.
3. De conformidad con el Artículo 1009(2)(f), una entidad
permitirá a un proveedor que solicite participar en una
compra determinada presentar una oferta y la tomará en
cuenta. El número de proveedores adicionales autorizados a
participar sólo estará limitado por razones del
funcionamiento eficiente del sistema de compras.
4. Cuando no convoque o no admita en la licitación a un
proveedor, a solicitud de éste, una entidad le proporcionará
sin demora información pertinente sobre las razones de su
proceder.

Artículo 1012. Plazos para la licitación y la entrega

1. Una entidad deberá:
(a) al fijar un plazo, proporcionar a los proveedores de
otra Parte tiempo suficiente para preparar y presentar
ofertas antes del cierre de la licitación;
(b) al establecer un plazo, de acuerdo con sus propias
necesidades razonables, tomar en cuenta factores tales como
la complejidad de la compra, el grado previsto de
subcontratación y el tiempo que normalmente se requiera para
transmitir las ofertas por correo tanto desde lugares en el
extranjero como dentro del territorio nacional; y
(c) al establecer la fecha límite para la recepción de
ofertas o de solicitudes para ser invitado a licitar,
considerar debidamente las demoras de publicación.
2. Sujeto al párrafo 3, una entidad dispondrá que:
(a) en los procedimientos de licitación abierta, el plazo
para la recepción de una oferta no sea inferior a 40 días
contados a partir de la fecha de publicación de una
convocatoria, de conformidad con el Artículo 1010;
(b) en los procedimientos de licitación selectiva que no
impliquen la utilización de una lista permanente de
proveedores calificados, el plazo para la presentación de
una solicitud para ser invitado a licitar no sea inferior a
25 días a partir de la fecha de publicación de una
convocatoria, de conformidad con el Artículo 1010, y el
plazo para la recepción de ofertas no sea inferior a 40 días
a partir de la fecha de emisión de una invitación a licitar;
y
(c) en los procedimientos de licitación selectiva que
impliquen la utilización de una lista permanente de
proveedores calificados, el plazo para la recepción de
ofertas no sea inferior a 40 días contados a partir de la
fecha de la primera invitación a licitar, pero cuando esta
última fecha no coincida con la de publicación de una
convocatoria a la que se refiere el Artículo 1010, no
deberán transcurrir menos de 40 días entre ambas fechas.
3. Una entidad podrá reducir los plazos previstos en el
párrafo 2 de acuerdo con lo siguiente:
(a) cuando se haya publicado la convocatoria a que se
refiere el Artículo 1010 (3) o (5) dentro de un periodo no
menor a 40 días y no mayor a 12 meses, el plazo de 40 días
para la recepción de ofertas podrá reducirse a no menos de
24 días;
(b) cuando se trate de una segunda publicación o de una
publicación subsecuente relativa a contratos recurrentes,
conforme al Artículo 1010(2)(a), el plazo de 40 días para la
recepción de las ofertas podrá reducirse a no menos de 24
días;
(c) cuando, por razones de urgencia que justifique
debidamente la entidad, no puedan observarse los plazos
fijados, éstos podrán reducirse pero en ningún caso serán
inferiores a diez días, contados a partir de la fecha de
publicación de una convocatoria de conformidad con el
Artículo 1010; o
(d) cuando una de las entidades señaladas en el Anexo
1001.1a-2 o en el Anexo 1001.1a-3 utilice como invitación a
participar una convocatoria a la que se refiere el Artículo
1010(5) la entidad y todos los proveedores seleccionados
podrán fijar, de común acuerdo, los plazos; no obstante, a
falta de acuerdo, la entidad podrá fijar plazos
suficientemente amplios para permitir la debida presentación
de ofertas, que en ningún caso serán inferiores a diez días.

(continua)