National Law Center for Inter-American Free Trade
InterAm Database
Diario Oficial de la Federación - México
14 de diciembre de 1993
PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
DECRETO de promulgación del Tratado de Libre Comercio de
América del Norte.
(continuado)
QUINTA PARTE INVERSION, SERVICIOS Y ASUNTOS RELACIONADOS
Capítulo XI Inversión
Sección A - Inversión
Artículo 1101. Ambito de aplicación
1. Este capítulo se aplica a las medidas que adopte o
mantenga una Parte relativas a:
(a) los inversionistas de otra Parte;
(b) las inversiones de inversionistas de otra Parte
realizadas en territorio de la Parte; y
(c) en lo relativo a los Artículos 1106 y 1114, todas
las
inversiones en el territorio de la Parte.
2. Una Parte tiene el derecho de desempeñar exclusivamente
las actividades económicas señaladas en el Anexo
III, y de
negarse a autorizar el establecimiento de inversiones en
tales actividades.
3. Este capítulo no se aplica a las medidas que adopte
o
mantenga una Parte en la medida en que estén comprendidas
en
el Capítulo XIV, "Servicios financieros".
4. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará
en
el sentido de impedir a una Parte prestar servicios o llevar
a cabo funciones tales como la ejecución y aplicación
de las
leyes, servicios de readaptación social, pensión
o seguro de
desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social,
educación pública, capacitación pública,
salud y protección
a la infancia cuando se desempeñen de manera que no sea
incompatible con este capítulo.
Artículo 1102. Trato nacional
1. Cada una de las Partes otorgará a los inversionistas
de
otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue,
en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en
lo referente al establecimiento, adquisición, expansión,
administración, conducción, operación, venta
u otra
disposición de las inversiones.
2. Cada una de las Partes otorgará a las inversiones
de
inversionistas de otra Parte, trato no menos favorable que
el que otorga, en circunstancias similares, a las
inversiones de sus propios inversionistas en el
establecimiento, adquisición, expansión, administración,
conducción, operación, venta u otra disposición
de las
inversiones.
3. El trato otorgado por una Parte, de conformidad con los
párrafos 1 y 2, significa, respecto a un estado o una
provincia un trato no menos favorable que el trato más
favorable que ese estado o provincia otorgue, en
circunstancias similares, a los inversionistas e inversiones
de la Parte de la que forman parte integrante.
4. Para mayor certeza, ninguna Parte podrá:
(a) imponer a un inversionista de otra Parte el requisito
de que un nivel mínimo de participación accionaria
en una
empresa establecida en territorio de la Parte, esté en
manos
de sus nacionales, salvo que se trate de acciones
nominativas para directivos o miembros fundadores de
sociedades; o
(b) requerir que un inversionista de otra Parte, por razón
de su nacionalidad, venda o disponga de cualquier otra
manera de una inversión en territorio de una Parte.
Artículo 1103. Trato de nación más favorecida
1. Cada una de las Partes otorgará a los inversionistas
de
otra Parte trato no menos favorable que el que otorgue, en
circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier
otra Parte o de un país que no sea Parte, en lo referente
al
establecimiento, adquisición, expansión, administración,
conducción, operación, venta u otra disposición
de
inversiones.
2. Cada una de las Partes otorgará a las inversiones
de
inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable que
el que otorgue, en circunstancias similares, a las
inversiones de inversionistas de cualquier otra Parte o de
un país que no sea Parte, en lo referente al
establecimiento, adquisición, expansión, administración,
conducción, operación, venta u otra disposición
de
inversiones.
Artículo 1104. Nivel de trato
Cada una de las Partes otorgará a los inversionistas y
a las
inversiones de los inversionistas de otra Parte el mejor de
los tratos requeridos por los Artículos 1102 y 1103.
Artículo 1105. Nivel mínimo de trato
1. Cada una de las Partes otorgará a las inversiones
de
los inversionistas de otra Parte, trato acorde con el
derecho internacional, incluido trato justo y equitativo,
así como protección y seguridad plenas.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto por el párrafo 1, cada
Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte y a las
inversiones de inversionistas de otra Parte, cuyas
inversiones sufran pérdidas en su territorio debidas a
conflictos armados o contiendas civiles, trato no
discriminatorio respecto de cualquier medida que adopte o
mantenga en relación con esas pérdidas.
3. El párrafo 2 no se aplica a las medidas existentes
relacionadas con subsidios o ventajas que pudieran ser
incompatibles con el Artículo 1102, salvo por lo dispuesto
en el Artículo 1108(7)(b).
Artículo 1106. Requisitos de desempeño
1. Ninguna de las Partes podrá imponer ni hacer cumplir
cualquiera de los siguientes requisitos o hacer cumplir
ningún compromiso o iniciativa, en relación con
el
establecimiento, adquisición, expansión, administración,
conducción u operación de una inversión de
un inversionista
de una Parte o de un país no Parte en su territorio para:
(a) exportar un determinado nivel o porcentaje de bienes o
servicios;
(b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido
nacional;
(c) adquirir o utilizar u otorgar preferencia a bienes
producidos o a servicios prestados en su territorio, o
adquirir bienes de productores o servicios de prestadores de
servicios en su territorio;
(d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las
importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o
con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha
inversión;
(e) restringir las ventas en su territorio de los bienes o
servicios que tal inversión produce o presta, relacionando
de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus
exportaciones o a ganancias que generen en divisas ;
(f) transferir a una persona en su territorio, tecnología,
un proceso productivo u otro conocimiento reservado, salvo
cuando el requisito se imponga o el compromiso o iniciativa
se hagan cumplir por un tribunal judicial o administrativo o
autoridad competente para reparar una supuesta violación
a
las leyes en materia de competencia o para actuar de una
manera que no sea incompatible con otras disposiciones de
este Tratado; o
(g) actuar como el proveedor exclusivo de los bienes que
produce o servicios que presta para un mercado específico,
regional o mundial.
2. La medida que exija que una inversión emplee una
tecnología para cumplir en lo general con requisitos
aplicables a salud, seguridad o medio ambiente, no se
considerará incompatible con el párrafo 1(f). Para
brindar
mayor certeza, los Artículos 1102 y 1103 se aplican a la
citada medida.
3. Ninguna de las Partes podrá condicionar la recepción
de
una ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en
relación con una inversión en su territorio por
parte de un
inversionista de un país Parte o no Parte, al cumplimiento
de cualquiera de los siguientes requisitos:
(a) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido
nacional;
(b) comprar, utilizar u otorgar preferencia a bienes
producidos en su territorio, o a comprar bienes de
productores en su territorio;
(c) relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de
las importaciones con el volumen o valor de las
exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas
asociadas con dicha inversión; o
(d) restringir las ventas en su territorio de los bienes o
servicios que tal inversión produce o presta, relacionando
de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus
exportaciones o a las ganancias que generen en divisas .
4. Nada de lo dispuesto en el párrafo 3 se interpretará
como impedimento para que una Parte condicione la recepción
de una ventaja o la continuación de su recepción,
en
relación con una inversión en su territorio por
parte de un
inversionista de un país Parte o no Parte, al requisito
de
que ubique la producción, preste servicios, capacite o
emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones
particulares, o lleve a cabo investigación y desarrollo,
en
su territorio.
5. Los párrafos 1 y 3 no se aplican a ningún otro
requisito distinto a los señalados en esos párrafos.
6. Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera
arbitraria o injustificada, o no constituyan una restricción
encubierta al comercio o inversión internacionales, nada
de
lo dispuesto en los párrafos 1 (b) o (c) o 3 (a) o (b)
se
interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar
o
mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental
necesarias para:
(a) asegurar el cumplimiento de leyes y reglamentaciones
que no sean incompatibles con las disposiciones de este
Tratado;
(b) proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o
(c) la preservación de recursos naturales no renovables
vivos o no.
Artículo 1107. Altos ejecutivos y consejos de
administración
1. Ninguna de las Partes podrá exigir que una empresa
de
esa Parte, que sea una inversión de un inversionista de
otra
Parte, designe a individuos de alguna nacionalidad en
particular para ocupar puestos de alta dirección.
2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los
miembros
de un consejo de administración o de cualquier comité
de tal
consejo, de una empresa de esa Parte que sea una inversión
de un inversionista de otra Parte, sea de una nacionalidad
en particular o sea residente en territorio de la Parte,
siempre que el requisito no menoscabe significativamente la
capacidad del inversionista para ejercer el control de su
inversión.
Artículo 1108. Reservas y excepciones
1. Los Artículos 1102, 1103, 1106 y 1107 no se aplicarán
a:
(a) cualquier medida disconforme existente que sea
mantenida por :
(i) una Parte a nivel federal, como se estipula en su lista
del Anexo I o III;
(ii) un estado o provincia, durante dos años a partir de
la
fecha de entrada en vigor de este Tratado y, en adelante,
como se estipula por cada una de las Partes en su lista del
Anexo I, de conformidad con el párrafo 2; o
(iii) un gobierno local;
(b) la continuación o pronta renovación de cualquier
medida disconforme a que se refiere el inciso (a); o
(c) la reforma de cualquier medida disconforme a que se
refiere el inciso (a) siempre que dicha reforma no disminuya
el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en
vigor antes de la reforma, con los Artículos 1102, 1103,
1106 y 1107.
2. Cada una de las Partes tendrá dos años a partir
de la
fecha de entrada en vigor de este Tratado para indicar en su
lista del Anexo I cualquier medida disconforme que, no
incluyendo a los gobiernos locales, mantenga un gobierno
estatal o provincial.
3. Los Artículos 1102, 1103, 1106 y 1107 no se aplicarán
a
cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en
relación con los sectores, subsectores o actividades, tal
como se indica en su lista del Anexo II.
4. Ninguna de las Partes podrá exigir, de conformidad
con
cualquier medida adoptada después de la entrada en vigor
de
este Tratado y comprendida en una lista del Anexo II, a un
inversionista de otra Parte, por razón de su nacionalidad,
que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión
existente al momento en que la medida cobre vigencia.
5. Los Artículos 1102 y 1103 no se aplican a cualquier
medida que constituya una excepción o derogación
a las
obligaciones según el Artículo 1703, "Propiedad
intelectual
- Trato nacional", como expresamente se señala en
ese
artículo.
6. El Artículo 1103 no es aplicable al trato otorgado
por
una de las Partes de conformidad con los tratados, o con
respecto a los sectores, estipulados en su lista del Anexo
IV.
7. Los Artículos 1102, 1103 y 1107 no se aplican a:
(a) las compras realizadas por una Parte o por una empresa
del Estado; o
(b) subsidios o aportaciones, incluyendo los préstamos,
garantías y seguros respaldados por el gobierno, otorgados
por una Parte o por una empresa del Estado.
8. Las disposiciones contenidas en:
(a) los párrafos 1 (a), (b) y (c), y 3 (a) y (b) del
Artículo 1106 no se aplicarán a los requisitos para
calificación de los bienes y servicios con respecto a
programas de promoción a las exportaciones y de ayuda
externa;
(b) los párrafos 1 (b), (c), (f) y (g), y 3(a) y (b) del
Artículo 1106 no se aplicarán a las compras realizadas
por
una Parte o por una empresa del estado; y
(c) los párrafos 3 (a) y (b) del Artículo 1106
no se
aplicarán a los requisitos impuestos por una Parte
importadora a los bienes que, en virtud de su contenido,
califiquen para aranceles o cuotas preferenciales.
Artículo 1109. Transferencias
1. Cada una de las Partes permitirá que todas las
transferencias relacionadas con la inversión de un
inversionista de otra de las Partes en territorio de la
Parte, se hagan libremente y sin demora. Dichas
transferencias incluyen:
(a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital,
pagos por regalías, gastos por administración, asistencia
técnica y otros cargos, ganancias en especie y otros montos
derivados de la inversión;
(b) productos derivados de la venta o liquidación, total
o
parcial, de la inversión;
(c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea
parte un inversionista o su inversión, incluidos pagos
efectuados conforme a un convenio de préstamo;
(d) pagos efectuados de conformidad con el Artículo 1110;
y
(e) pagos que provengan de la aplicación de la Sección
B.
2. En lo referente a las transacciones al contado (spot)
de la divisa que vaya a transferirse, cada una de las Partes
permitirá que las transferencias se realicen en divisa
de
libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la
fecha de la transferencia.
3. Ninguna de las Partes podrá exigir a sus inversionistas
que efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias,
o
utilidades u otros montos derivados de, o atribuibles a
inversiones llevadas a cabo en territorio de otra Parte, ni
los sancionará en caso de contravención.
4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las
Partes podrán impedir la realización de transferencias,
por
medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y
de
buena fe de sus leyes en los siguientes casos:
(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos
de
los acreedores;
(b) emisión, comercio y operaciones de valores;
(c) infracciones penales;
(d) informes de transferencias de divisas u otros
instrumentos monetarios; o
(e) garantía del cumplimiento de fallos en procedimientos
contenciosos.
5. El párrafo 3 no se interpretará como un impedimento
para que una Parte, a través de la aplicación de
sus leyes
de manera equitativa, no discriminatoria y de buena fe,
imponga cualquier medida relacionada con los incisos (a) a
(e) del párrafo 4.
6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte
podrá restringir las transferencias de ganancias en especie,
en circunstancias en donde pudiera, de otra manera,
restringir dichas transferencias conforme a lo dispuesto en
este Tratado, incluyendo lo señalado en el párrafo
4.
Artículo 1110. Expropiación e indemnización
1. Ninguna de las Partes podrá nacionalizar ni expropiar,
directa o indirectamente, una inversión de un inversionista
de otra Parte en su territorio, ni adoptar ninguna medida
equivalente a la expropiación o nacionalización
de esa
inversión (expropiación), salvo que sea:
(a) por causa de utilidad pública;
(b) sobre bases no discriminatorias;
(c) con apego al principio de legalidad y al Artículo
1105(1); y
(d) mediante indemnización conforme a los párrafos
2 a 6.
2. La indemnización será equivalente al valor
justo de
mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente
antes de que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo
(fecha de expropiación), y no reflejará ningún
cambio en el
valor debido a que la intención de expropiar se conoció
con
antelación a la fecha de expropiación. Los criterios
de
valuación incluirán el valor corriente, el valor
del activo
(incluyendo el valor fiscal declarado de bienes tangibles),
así como otros criterios que resulten apropiados para
determinar el valor justo de mercado.
3. El pago de la indemnización se hará sin demora
y será
completamente liquidable.
4. En caso de que la indemnización sea pagada en la moneda
de un país miembro del Grupo de los Siete, la indemnización
incluirá intereses a una tasa comercial razonable para
la
moneda en que dicho pago se realice, a partir de la fecha de
la expropiación hasta la fecha de pago.
5. Si una Parte elige pagar en una moneda distinta a la
del Grupo de los Siete, la cantidad pagada no será inferior
a la equivalente que por indemnización se hubiera pagado
en
la divisa de alguno de los países miembros del Grupo de
los
Siete en la fecha de expropiación y esta divisa se hubiese
convertido a la cotización de mercado vigente en la fecha
de
expropiación, más los intereses que hubiese generado
a una
tasa comercial razonable para dicha divisa hasta la fecha
del pago.
6. Una vez pagada, la indemnización podrá transferirse
libremente de conformidad con el Artículo 1109.
7. Este artículo no se aplica a la expedición
de licencias
obligatorias otorgadas en relación a derechos de propiedad
intelectual, o a la revocación, limitación o creación
de
dichos derechos en la medida que dicha expedición,
revocación, limitación o creación sea conforme
con el
Capítulo XVII, "Propiedad intelectual".
8. Para los efectos de este artículo y para mayor certeza,
no se considerará que una medida no discriminatoria de
aplicación general es una medida equivalente a la
expropiación de un valor de deuda o un préstamo
cubiertos
por este capítulo, sólo porque dicha medida imponga
costos a
un deudor cuyo resultado sea la falta de pago del adeudo.
Artículo 1111. Formalidades especiales y requisitos de
información
1. Nada de lo dispuesto en el Artículo 1102 se
interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar
o
mantener una medida que prescriba formalidades especiales
conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas
de otra Parte, tales como el requisito de que los
inversionistas sean residentes de la Parte o que las
inversiones se constituyan conforme a las leyes y
reglamentos de la Parte, siempre que dichas formalidades no
menoscaben significativamente la protección otorgada por
una
Parte a inversionistas de otra Parte y a inversiones de
inversionistas de otra Parte de conformidad con este
capítulo.
2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 1102 y 1103,
una Parte podrá exigir de un inversionista de otra Parte
o
de su inversión, en su territorio, que proporcione
información rutinaria referente a esa inversión,
exclusivamente con fines de información o estadística.
La
Parte protegerá de cualquier divulgación la información
que
sea confidencial, que pudiera afectar negativamente la
situación competitiva de la inversión o del inversionista.
Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará
como un
impedimento para que una Parte obtenga o divulgue
información referente a la aplicación equitativa
y de buena
fe de su legislación.
Artículo 1112. Relación con otros capítulos
1. En caso de incompatibilidad entre este capítulo y
otro
capítulo, prevalecerá la de este último en
la medida de la
incompatibilidad.
2. Si una Parte requiere a un prestador de servicios de
otra Parte que deposite una fianza u otra forma de garantía
financiera como condición para prestar un servicio en su
territorio; ello, por sí mismo no hace aplicable este
capítulo a la prestación transfronteriza de ese
servicio.
Este capítulo se aplica al trato que otorgue esa Parte
a la
fianza depositada o garantía financiera.
Artículo 1113. Denegación de beneficios
1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo
a un inversionista de otra Parte que sea una empresa de esa
Parte y a las inversiones de dicho inversionista, si dichas
empresas son propiedad o están controladas por
inversionistas de un país que no es Parte y:
(a) la Parte que deniegue los beneficios no mantiene
relaciones diplomáticas con el país que no es Parte;
o
(b) la Parte que deniegue los beneficios adopta o mantiene
medidas en relación con el país que no es Parte,
que
prohiben transacciones con esa empresa o que serían violadas
o eludidas si los beneficios de este capítulo se otorgan
a
esa empresa o a sus inversiones.
2. De conformidad con los Artículos 1803, "Notificación
y
suministro de información", y 2006, "Consultas"
y previa
notificación y consulta, una Parte podrá denegar
los
beneficios de este capítulo a un inversionista de otra
Parte
que sea una empresa de dicha Parte y a las inversiones de
tal inversionista, si inversionistas de un país que no
sea
Parte son propietarios o controlan la empresa y ésta no
tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio
de la Parte conforme a cuya ley está constituida u
organizada.
Artículo 1114. Medidas relativas a medio ambiente
1. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará
como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o ponga
en ejecución cualquier medida, por lo demás compatible
con
este capítulo, que considere apropiada para asegurar que
las
inversiones en su territorio se efectúen tomando en cuenta
inquietudes en materia ambiental.
2. Las Partes reconocen que es inadecuado alentar la
inversión por medio de un relajamiento de las medidas
internas aplicables a salud o seguridad o relativas a medio
ambiente. En consecuencia, ninguna Parte debería renunciar
a
aplicar o de cualquier otro modo derogar, u ofrecer
renunciar o derogar, dichas medidascomo medio para inducir
el establecimiento, la adquisición, la expansión
o
conservación de la inversión de un inversionista
en su
territorio. Si una Parte estima que otra Parte ha alentado
una inversión de tal manera, podrá solicitar consultas
con
esa otra Parte y ambas consultarán con el fin de evitar
incentivos de esa índole.
Sección B Solución de controversias entre una Parte
y un
inversionista de otra Parte
Artículo 1115. Objetivo
Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes
establecidos en el Capítulo XX, "Disposiciones
institucionales y procedimientos para la solución de
controversias", esta sección establece un mecanismo
para la
solución de controversias en materia de inversión
que
asegura, tanto trato igual entre inversionistas de las
Partes de acuerdo con el principio de reciprocidad
internacional, como debido proceso legal ante un tribunal
imparcial.
Artículo 1116. Reclamación del inversionista de
una Parte,
por cuenta propia
1. De conformidad con esta sección el inversionista de
una
Parte podrá someter a arbitraje una reclamación
en el
sentido de que otra Parte ha violado una obligación
establecida en:
(a) la Sección A o el Artículo 1503(2), "Empresas
del
Estado"; o
(b) el párrafo 3(a) del Artículo 1502, "Monopolios
y
empresas del Estado", cuando el monopolio ha actuado de
manera incompatible con las obligaciones de la Parte de
conformidad con la Sección A;
y que el inversionista ha sufrido pérdidas o daños
en virtud
de la violación o a consecuencia de ella.
2. El inversionista no podrá presentar una reclamación
si
han transcurrido más de tres años a partir de la
fecha en la
cual tuvo conocimiento por primera vez o debió haber tenido
conocimiento de la presunta violación, así como
conocimiento
de que sufrió pérdidas o daños.
Artículo 1117. Reclamación del inversionista de
una Parte,
en representación de una empresa
1. El inversionista de una Parte, en representación de
una
empresa de otra Parte que sea una persona moral propiedad
del inversionista o que esté bajo su control directo o
indirecto, podrá someter a arbitraje, de conformidad con
esta sección, una reclamación en el sentido de que
la otra
Parte ha violado una obligación establecida en:
(a) la Sección A o el Artículo 1503(2), "Empresas
del
Estado"; o
(b) el Artículo 1502(3)(a) "Monopolios y empresas
del
Estado", cuando el monopolio haya actuado de manera
incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad
con la Sección A,
y que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en
virtud de esa
violación o a consecuencia de ella.
2. Un inversionista no podrá presentar una reclamación
en
representación de la empresa a la que se refiere el párrafo
1, si han transcurrido más de tres años a partir
de la fecha
en la cual la empresa tuvo conocimiento por primera vez, o
debió tener conocimiento de la presunta violación
y de que
sufrió pérdidas o daños.
3. Cuando un inversionista presente una reclamación de
conformidad con este artículo y de manera paralela el
inversionista o un inversionista que no tenga el control de
una empresa, presente una reclamación en los términos
del
Artículo 1116 como consecuencia de los mismos actos que
dieron lugar a la presentación de una reclamación
de acuerdo
con este artículo, y dos o más demandas se sometan
a
arbitraje en los términos del Artículo 1120, el
tribunal
establecido conforme al Artículo 1126, examinará
conjuntamente dichas demandas, salvo que el tribunal
determine que los intereses de una parte contendiente se
verían perjudicados.
4. Una inversión no podrá presentar una reclamación
conforme a esta sección.
Artículo 1118. Solución de una reclamación
mediante consulta
y negociación
Las partes contendientes intentarán primero dirimir la
controversia por vía de consulta o negociación.
Artículo 1119. Notificación de la intención
de someter la
reclamación a arbitraje.
El inversionista contendiente notificará por escrito a
la
Parte contendiente su intención de someter una reclamación
a
arbitraje, cuando menos 90 días antes de que se presente
formalmente la reclamación, y la notificación señalará
lo
siguiente:
(a) el nombre y domicilio del inversionista contendiente y
cuando la reclamación se haya realizado conforme el Artículo
1117, incluirá el nombre y la dirección de la empresa;
(b) las disposiciones de este Tratado presuntamente
incumplidas y cualquier otra disposición aplicable;
(c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda la
reclamación; y
(d) la reparación que se solicita y el monto aproximado
de
los daños reclamados.
Artículo 1120. Sometimiento de la reclamación al
arbitraje
1. Salvo lo dispuesto en el Anexo 1120.1 y siempre que
hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron lugar los
actos que motivan la reclamación, un inversionista
contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje
de
acuerdo con:
(a) el Convenio del CIADI, siempre que tanto la Parte
contendiente como la Parte del inversionista, sean Estados
parte del mismo;
(b) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI,
cuando la Parte contendiente o la Parte del inversionista,
pero no ambas, sea Parte del Convenio del CIADI; o
(c) las Reglas de Arbitraje de CNUDMI.
2. Las reglas aplicables al procedimiento arbitral
seguirán ese procedimiento salvo en la medida de lo
modificado en esta sección.
Artículo 1121. Condiciones previas al sometimiento de una
reclamación al procedimiento arbitral
1. Un inversionista contendiente podrá someter una
reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con
el
Artículo 1116, sólo si:
(a) consiente someterse al arbitraje en los términos de
los
procedimientos establecidos en este Tratado; y
(b) el inversionista y, cuando la reclamación se refiera
a
pérdida o daño de una participación en una
empresa de otra
Parte que sea una persona moral propiedad del inversionista
o que esté bajo su control directo o indirecto, la empresa
renuncia a su derecho a iniciar o continuar cualquier
procedimiento ante un tribunal administrativo o judicial
conforme al derecho de cualquiera de las Partes u otros
procedimientos de solución de controversias respecto a
la
medida presuntamente violatoria de las disposiciones a las
que se refiere el Artículo 1116, salvo los procedimientos
en
que se solicite la aplicación de medidas precautorias de
carácter suspensivo, declaratorio o extraordinario, que
no
impliquen el pago de daños ante el tribunal administrativo
o
judicial, conforme a la legislación de la Parte
contendiente.
2. Un inversionista contendiente podrá someter una
reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con
el
Artículo 1117, sólo si tanto el inversionista como
la
empresa:
(a) consienten en someterse al arbitraje en los términos
de
los procedimientos establecidos en este Tratado; y
(b) renuncian a su derecho de iniciar o continuar cualquier
procedimiento con respecto a la medida de la Parte
contendiente que presuntamente sea una de las violaciones a
las que se refiere el Artículo 1117 ante cualquier tribunal
administrativo o judicial conforme al derecho de cualquiera
de las Partes u otros procedimientos de solución de
controversias, salvo los procedimientos en que se solicite
la aplicación de medidas precautorias de carácter
suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen
el pago de daños ante el tribunal administrativo o judicial,
conforme al derecho de la Parte contendiente.
3. El consentimiento y la renuncia requeridos por este
Artículo se manifestarán por escrito, se entregarán
a la
Parte contendiente y se incluirán en el sometimiento de
la
reclamación a arbitraje.
4. Sólo en el caso que la Parte contendiente haya privado
al inversionista contendiente del control en una empresa:
(a) no se requerirá la renuncia de la empresa conforme
al párrafo 1(b) o 2(b); y
(b) no será aplicable el párrafo (b) del Anexo
1120.1.
Artículo 1122. Consentimiento al arbitraje
1. Cada una de las Partes consiente en someter
reclamaciones a arbitraje con apego a los procedimientos
establecidos en este Tratado.
2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y
el
sometimiento de una reclamación a arbitraje por parte de
un
inversionista contendiente cumplirá con los requisitos
señalados en:
(a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción
del
Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario que exigen
el consentimiento por escrito de las partes;
(b) el Artículo II de la Convención de Nueva York,
que
exige un acuerdo por escrito; y
(c) el Artículo I de la Convención Interamericana,
que
requiere un acuerdo.
Artículo 1123. Número de árbitros y método
de nombramiento
Con excepción de lo que se refiere al tribunal establecido
conforme al Artículo 1126, y a menos que las Partes
contendientes acuerden otra cosa, el tribunal estará
integrado por tres árbitros. Cada una de las partes
contendientes nombrará a uno. El tercer árbitro,
quien será
el presidente del tribunal arbitral, será designado por
acuerdo de las Partes contendientes.
Artículo 1124. Integración del tribunal en caso
de que una
Parte no designe árbitro o las partes contendientes no
logren un acuerdo en la designación del presidente del
tribunal arbitral
1. El Secretario General nombrará a los árbitros
en los
procedimientos de arbitraje, de conformidad con esta
sección.
2. Cuando un tribunal, que no sea el establecido de
conformidad con el Artículo 1126, no se integre en un plazo
de noventa días a partir de la fecha en que la reclamación
se someta al arbitraje, el Secretario General, a petición
de
cualquiera de las partes contendientes, nombrará, a su
discreción, al árbitro o árbitros no designados
todavía,
pero no al presidente del tribunal quién será designado
conforme a lo dispuesto en el párrafo 3.
3. El Secretario General designará al presidente del
tribunal de entre los árbitros de la lista a la que se
refiere el párrafo 4, asegurándose que el presidente
del
tribunal no sea nacional de la Parte contendiente o nacional
de la Parte del inversionista contendiente. En caso de que
no se encuentre en la lista un árbitro disponible para
presidir el tribunal, el Secretario General designará,
del
panel de árbitros del CIADI, al Presidente del tribunal
arbitral, siempre que sea de nacionalidad distinta a la de
cualquiera de las Partes.
4. A la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las
Partes establecerán y mantendrán una lista de 45
árbitros
como posibles presidentes de tribunal arbitral, que reúnan
las cualidades establecidas en el Convenio y en las reglas
contempladas en el Artículo 1120 y que cuenten con
experiencia en derecho internacional y en asuntos en materia
de inversión. Los miembros de la lista serán designados
por
consenso y sin importar su nacionalidad.
Artículo 1125. Consentimiento para la designación
de
árbitros
Para los propósitos del Artículo 39 del Convenio
del CIADI y
del Artículo 7 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo
Complementario, y sin perjuicio de objetar a un árbitro
de
conformidad con el Artículo 1124(3) o sobre base distinta
a
la nacionalidad:
(a) la Parte contendiente acepta la designación de cada
uno
de los miembros de un tribunal establecido de conformidad
con el Convenio del CIADI o con las Reglas del Mecanismo
Complementario;
(b) un inversionista contendiente al que se refiere el
Artículo 1116, podrá someter una reclamación
a arbitraje o
continuar el procedimiento conforme al Convenio del CIADI o
a las Reglas del Mecanismo Complementario, únicamente a
condición de que el inversionista contendiente manifieste
su
consentimiento por escrito sobre la designación de cada
uno
de los miembros del tribunal; y
(c) el inversionista contendiente al que se refiere el
Artículo 1117(1) podrá someter una reclamación
a arbitraje o
continuar el procedimiento conforme al Convenio del CIADI o
las Reglas del Mecanismo Complementario, únicamente a
condición de que el inversionista contendiente y la empresa
manifiesten su consentimiento por escrito sobre la
designación de cada uno de los miembros del tribunal.
Artículo 1126. Acumulación de procedimientos
1. Un tribunal establecido conforme a este artículo se
instalará con apego a las Reglas de Arbitraje de CNUDMI
y
procederá de conformidad con lo contemplado en dichas
Reglas, salvo lo que disponga esta sección.
2. Cuando un tribunal establecido conforme a este artículo
determine que las reclamaciones sometidas a arbitraje de
acuerdo con el Artículo 1120 plantean cuestiones en común
de
hecho o de derecho, el tribunal, en interés de una
resolución justa y eficiente, y habiendo escuchado a las
Partes contendientes, podrá ordenar que:
(a) asuma jurisdicción, desahogue y resuelva todas o parte
de las reclamaciones, de manera conjunta; o
(b) asuma jurisdicción, desahogue y resuelva una o más
de
las reclamaciones sobre la base de que ello contribuirá
a la
resolución de las otras.
3. Una parte contendiente que pretenda se determine la
acumulación en los términos del párrafo 2,
solicitará al
Secretario General que instale un tribunal y especificará
en
su solicitud:
(a) el nombre de la Parte contendiente o de los
inversionistas contendientes contra los cuales se pretenda
obtener la orden de acumulación;
(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada;
y
(c) el fundamento en que se apoya la solicitud.
4. Una parte contendiente entregará copia de su solicitud
a la otra Parte contendiente o a los inversionistas
contendientes contra quienes se pretende obtener la orden de
acumulación.
5. En un plazo de 60 días a partir de la fecha de la
recepción de la solicitud, el Secretario General instalará
un tribunal integrado por tres árbitros. El Secretario
General nombrará al Presidente del tribunal de la lista
de
árbitros a la que se refiere el Artículo 1124(4).
En caso de
que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para
presidir el tribunal, el Secretario General designará,
de la
lista de árbitros del CIADI, al presidente del tribunal
quien no será nacional de ninguna de las Partes. El
Secretario General designará a los otros dos integrantes
del
tribunal de la lista a la que se refiere el Artículo 1124(4)
y, cuando no estén disponibles en dicha lista, los
seleccionará de la lista de árbitros del CIADI;
de no haber
disponibilidad de árbitros en esta lista, el Secretario
General hará discrecionalmente los nombramientos faltantes.
Uno de los miembros será nacional de la Parte contendiente
y
el otro miembro del tribunal será nacional de una Parte
de
los inversionistas contendientes.
6. Cuando se haya establecido un tribunal conforme a este
artículo, el inversionista contendiente que haya sometido
una reclamación a arbitraje conforme al Artículo
1116 ó 1117
y no haya sido mencionado en la solicitud de acumulación
hecha de acuerdo con el párrafo 3, podrá solicitar
por
escrito al tribunal que se le incluya en una orden formulada
de acuerdo con el párrafo 2, y especificará en dicha
solicitud:
(a) el nombre y domicilio del inversionista contendiente;
(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitado;
y
(c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.
7. Un inversionista contendiente al que se refiere el
párrafo 6, entregará copia de su solicitud a las
partes
contendientes señaladas en una solicitud hecha conforme
al
párrafo 3.
8. Un tribunal establecido conforme al Artículo 1120
no
tendrá jurisdicción para resolver una reclamación,
o parte
de ella, respecto de la cual haya asumido jurisdicción
un
tribunal establecido conforme a este artículo.
9. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal
establecido de conformidad con este artículo podrá,
en
espera de su decisión conforme al párrafo 2, disponer
que
los procedimientos de un tribunal establecido de acuerdo al
Artículo 1120 se aplacen, a menos que ese último
tribunal
haya suspendido sus procedimientos.
10. Una Parte contendiente entregará al Secretariado en
un
plazo de 15 días a partir de la fecha en que se reciba
por
la Parte contendiente:
(a) una solicitud de arbitraje hecha conforme al párrafo
1
del Artículo 36 del Convenio del CIADI;
(b) una notificación de arbitraje en los términos
del
Artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo
Complementario del CIADI; o
(c) una notificación de arbitraje en los términos
previstos
por las Reglas de Arbitraje de CNUDMI.
11. Una Parte contendiente entregará al Secretariado copia
de la solicitud formulada en los términos del párrafo
3:
(a) en un plazo de 15 días a partir de la recepción
de la
solicitud, en el caso de una petición hecha por el
inversionista contendiente;
(b) en un plazo de 15 días a partir de la fecha de la
solicitud, en el caso de una petición hecha por la Parte
contendiente.
12. Una Parte contendiente entregará al Secretariado,
copia
de una solicitud formulada en los términos del párrafo
6 en
un plazo de 15 días a partir de la fecha de recepción
de la
solicitud.
13. El Secretariado conservará un registro público
de los
documentos a los que se refieren los párrafos 10, 11 y
12.
Artículo 1127. Notificación
La Parte contendiente entregará a las otras Partes:
(a) notificación escrita de una reclamación que
se haya
sometido a arbitraje a más tardar 30 días después
de la
fecha de sometimiento de la reclamación a arbitraje; y
(b) copias de todos los escritos presentados en el
procedimiento arbitral.
Artículo 1128. Participación de una Parte
Previa notificación escrita a las partes contendientes,
una
Parte podrá presentar comunicaciones a un tribunal sobre
una
cuestión de interpretación de este Tratado.
Artículo 1129. Documentación
1. Una Parte tendrá, a su costa, derecho a recibir de
la
Parte contendiente una copia de:
(a) las pruebas ofrecidas al tribunal; y
(b) los argumentos escritos presentados por las partes
contendientes.
2. Una Parte que reciba información conforme a lo
dispuesto en el párrafo 1, dará tratamiento a la
información
como si fuera una Parte contendiente.
Artículo 1130. Sede del procedimiento arbitral
Salvo que las partes contendientes acuerden otra cosa, un
tribunal llevará a cabo el procedimiento arbitral en
territorio de una Parte que sea parte en la Convención
de
Nueva York, el cual sera elegido de conformidad con:
(a) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, si
el arbitraje se rige por esas reglas o por el Convenio del
CIADI; o
(b) las Reglas de Arbitraje de CNUDMI, si el arbitraje se
rige por esas reglas.
Artículo 1131. Derecho aplicable
1. Un tribunal establecido conforme a esta sección
decidirá las controversias que se sometan a su consideración
de conformidad con este Tratado y con las reglas aplicables
del derecho internacional.
2. La interpretación que formule la Comisión sobre
una
disposición de este Tratado, será obligatoria para
un
tribunal establecido de conformidad con esta sección.
Artículo 1132. Interpretación de los anexos
1. Cuando una de las Partes alegue como defensa que una
medida presuntamente violatoria cae en el ámbito de una
reserva o excepción consignada en el Anexo I, Anexo II,
Anexo III, o Anexo IV a petición de la Parte contendiente,
el tribunal solicitará a la Comisión una interpretación
sobre ese asunto. La Comisión, en un plazo de 60 días
a
partir de la entrega de la solicitud, presentará por escrito
al tribunal su interpretación.
2. En seguimiento al Artículo 1131(2), la interpretación
de la Comisión sometida conforme al párrafo 1 será
obligatoria para el tribunal. Si la Comisión no somete
una
interpretación dentro de un plazo de 60 días, el
tribunal
decidirá sobre el asunto.
Artículo 1133. Dictámenes de expertos
Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos
cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el
tribunal, a petición de una parte contendiente, o por
iniciativa propia a menos que las partes contendientes no lo
acepten, podrá designar uno o más expertos para
dictaminar
por escrito cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos
ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos
que haya planteado una parte contendiente en un
procedimiento, de acuerdo a los términos y condiciones
que
acuerden las partes contendientes.
Artículo 1134. Medidas provisionales de protección
Un tribunal podrá ordenar una medida provisional de
protección para preservar los derechos de la parte
contendiente o para asegurar que la jurisdicción del
tribunal surta plenos efectos, incluso una orden para
preservar las pruebas que estén en posesión o control
de una
Parte contendiente, u órdenes para proteger la jurisdicción
del tribunal. Un tribunal no podrá ordenar el embargo,
ni la
suspensión de la aplicación de la medida presuntamente
violatoria a la que se refiere el Artículo 1116 ó
1117. Para
efectos de este párrafo, orden incluye una recomendación.
Artículo 1135. Laudo definitivo
1. Cuando un tribunal dicte un laudo definitivo
desfavorable a una Parte, el tribunal sólo podrá
otorgar,
por separado o en combinación:
(a) daños pecuniarios y los intereses correspondientes;
(b) la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo
dispondrá que la Parte contendiente podrá pagar
daños
pecuniarios, más los intereses que proceda, en lugar de
la
restitución.
Un tribunal podrá también otorgar el pago de costas
de
acuerdo con las reglas de arbitraje aplicables.
2. De conformidad con en el párrafo 1, cuando la
reclamación se haga con base en el Artículo 1117(1):
(a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad,
dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;
(b) el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses
correspondientes, dispondrá que la suma de dinero se pague
a
la empresa; y
(c) el laudo dispondrá que el mismo se dicte sin perjuicio
de cualquier derecho que cualquier persona tenga sobre la
reparación conforme al derecho interno aplicable.
3. Un tribunal no podrá ordenar que una Parte pague daños
que tengan carácter punitivo.
Artículo 1136. Definitividad y ejecución del laudo
1. El laudo dictado por un tribunal será obligatorio
sólo
para las partes contendientes y únicamente respecto del
caso
concreto.
2. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 y al
procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional,
una parte contendiente acatará y cumplirá con el
laudo sin
demora.
3. Una parte contendiente no podrá solicitar la ejecución
de un laudo definitivo en tanto:
(a) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al
Convenio del CIADI:
(i) no hayan transcurrido 120 días desde la fecha en que
se
dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado
la revisión o anulación del mismo; o
(ii) no hayan concluido los procedimientos de revisión
o
anulación; y
(b) en el caso de un laudo definitivo conforme a las Reglas
del Mecanismo Complementario del CIADI o las Reglas de
Arbitraje de CNUDMI:
(i) hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que se
dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado
un
procedimiento para revisarlo, desecharlo o anularlo; o
(ii) un tribunal haya desechado o admitido una solicitud de
reconsideración, desechamiento o anulación del laudo
y esta
resolución no pueda recurrirse.
4. Cada una de las Partes dispondrá la debida ejecución
de
un laudo en su territorio.
5. Cuando una Parte contendiente incumpla o no acate un
laudo definitivo, la Comisión, a la entrega de una solicitud
de una Parte cuyo inversionista fue parte en el
procedimiento de arbitraje, integrará un panel conforme
al
Artículo 2008, "Solicitud de integración de
un panel
arbitral". La Parte solicitante podrá invocar dichos
procedimientos para:
(a) una determinación en el sentido de que el
incumplimiento o desacato de los términos del laudo
definitivo es contrario a las obligaciones de este Tratado;
y
(b) una recomendación en el sentido de que la Parte cumpla
y acate el laudo definitivo.
6. El inversionista contendiente podrá recurrir a la
ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio del
CIADI, la Convención de Nueva York o la Convención
Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado
o no los procedimientos contemplados en el párrafo 5.
7. Para los efectos del Artículo I de la Convención
de
Nueva York y del Artículo I de la Convención Interamericana,
se considerará que la reclamación que se somete
a arbitraje
conforme a esta sección, surge de una relación u
operación
comercial.
Artículo 1137. Disposiciones generales
Momento en que la reclamación se considera sometida al
procedimiento arbitral
1. Una reclamación se considera sometida a arbitraje
en
los términos de esta sección cuando:
(a) la solicitud para un arbitraje conforme al párrafo
1
del Artículo 36 del Convenio del CIADI ha sido recibida
por
el Secretario General;
(b) la notificación de arbitraje de conformidad con el
Artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo
Complementario del CIADI ha sido recibida por el Secretario
General; o
(c) la notificación de arbitraje contemplada en las Reglas
de Arbitraje de CNUDMI se ha recibido por la Parte
contendiente.
Entrega de documentos
2. La entrega de la notificación y otros documentos a
una
Parte se hará en el lugar designado por ella en el Anexo
1137.2.
Pagos conforme a contratos de seguro o grantía
3. En un procedimiento arbitral conforme a lo previsto en
esta sección, una Parte no aducirá como defensa,
contrademanda, derecho de compensación, u otros, que el
inversionista contendiente ha recibido o recibirá, de
acuerdo a un contrato de seguro o garantía, indemnización
u
otra compensación por todos o por parte de los presuntos
daños.
Publicación de laudos
4. El anexo 1137.4 se aplica a las Partes señaladas
en
ese anexo en lo referente a la publicación de laudos.
Artículo 1138. Exclusiones
1. Sin perjuicio de la aplicación o no aplicación
de las
disposiciones de solución de controversias de esta sección
o
del Capítulo XX, "Disposiciones institucionales y
procedimientos para la solución de controversias",
a otras
acciones acordadas por una Parte de conformidad con el
Artículo 2102, "Seguridad nacional", la resolución
de una
Parte que prohiba o restrinja la adquisición de una
inversión en su territorio por un inversionista de otra
Parte o su inversión, de acuerdo con aquel artículo,
no
estará sujeta a dichas disposiciones.
2. Las disposiciones de solución de controversias de
esta
sección y las del Capítulo XX no se aplicarán
a las
cuestiones a que se refiere el Anexo 1138.2.
Sección C - Definiciones
Artículo 1139. Definiciones
Para efectos de este capítulo:
acciones de capital u obligaciones incluyen acciones con o
sin derecho a voto, bonos o instrumentos de deuda
convertibles, opciones sobre acciones y garantías;
CIADI significa el Centro Internacional de Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones;
Convenio del CIADI significa el Convenio sobre Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y
Nacionales de Otros Estados, celebrado en Washington el 18
de marzo de 1965;
Convención Interamericana significa la Convención
Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional,
celebrada en Panamá el 30 de enero de 1975;
Convención de Nueva York significa la Convención
de Naciones
Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias
Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York, el 10 de
junio de 1958;
empresa significa una "empresa" tal como se define en
el
Artículo 201, "Definiciones de aplicación general",
y las
sucursales de esa empresa;
empresa de una Parte significa una empresa constituida u
organizada de conformidad con la ley de una Parte; y una
sucursal ubicada en territorio de una Parte y que desempeñe
actividades comerciales en el mismo;
inversión significa;
(a) una empresa;
(b) acciones de una empresa;
(c) instrumentos de deuda de una empresa:
(i) cuando la empresa es una filial del inversionista, o
(ii) cuando la fecha de vencimiento original del instrumento
de deuda sea por lo menos de tres años,
pero no incluye una obligación de una empresa del
estado, independientemente de la fecha original del
vencimiento;
(d) un préstamo a una empresa,
(i) cuando la empresa es una filial del inversionista, o
(ii) cuando la fecha de vencimiento original del préstamo
sea por lo menos de tres años,
pero no incluye un préstamo a una empresa del estado,
independientemente de la fecha original del vencimiento;
(e) una participación en una empresa, que le permita al
propietario participar en los ingresos o en las utilidades
de la empresa;
(f) una participación en una empresa que otorgue derecho
al
propietario para participar del haber social de esa empresa
en una liquidación, siempre que éste no derive de
una
obligación o un préstamo excluidos conforme al incisos
(c) o
(d);
(g) bienes raíces u otra propiedad, tangibles o
intangibles, adquiridos o utilizados con el propósito de
obtener un beneficio económico o para otros fines
empresariales; y
(h) la participación que resulte del capital u otros
recursos destinados para el desarrollo de una actividad
económica en territorio de otra Parte, entre otros, conforme
a:
(i) contratos que involucran la presencia de la propiedad
de un inversionista en territorio de otra Parte, incluidos,
las concesiones, los contratos de construcción y de llave
en
mano, o
(ii) contratos donde la remuneración depende sustancialmente
de la producción, ingresos o ganancias de una empresa;
pero inversión no significa:
(i) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
(i) contratos comerciales para la venta de bienes o
servicios por un nacional o empresa en territorio de una
Parte a una empresa en territorio de otra Parte; o
(ii) el otorgamiento de crédito en relación con
una
transacción comercial, como el financiamiento al comercio,
salvo un préstamo cubierto por las disposiciones del inciso
(d); o
(j) cualquier otra reclamación pecuniaria;
que no conlleve los tipos de interés dispuestos en los
párrafos (a) a (h);
inversión de un inversionista de una Parte significa la
inversión propiedad o bajo control directo o indirecto
de un
inversionista de dicha Parte;
inversionista de una Parte significa una Parte o una empresa
de la misma, o un nacional o empresa de dicha Parte, que
pretenda realizar, realiza o ha realizado una inversión;
inversión de un país que no es Parte significa un
inversionista que no es inversionista de una Parte, que
realiza, pretende realizar o ha realizado una inversión;
inversionista contendiente significa un inversionista que
formula una reclamación en los términos de la sección
B;
moneda del Grupo de los Siete significa la moneda de
Alemania, Canadá, Estados Unidos, Francia, Italia, Japón
o
el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;
Parte contendiente significa la Parte contra la cual se hace
una reclamación en los términos de la Sección
B;
parte contendiente significa el inversionista contendiente o
la Parte contendiente;
partes contendientes significa el inversionista contendiente
y la Parte contendiente;
Reglas de Arbitraje de CNUDMI significa las Reglas de
Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho
Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobadas por la Asamblea
General de las Naciones Unidas, el 15 de diciembre de 1976;
Secretario General significa el Secretario General del
CIADI;
transferencias significa transferencias y pagos
internacionales; y
tribunal significa un tribunal arbitral establecido conforme
al Artículo 1120 o al 1126.
Anexo 1120.1
Sometimiento de la reclamación al arbitraje
México
Respecto al sometimiento de la reclamación al arbitraje:
(a) un inversionista de otra Parte no podrá alegar que
México ha violado una obligación establecida en:
(i) la Sección A o en el Artículo 1503(2), "Empresas
del
Estado"; o
(ii) el Artículo 1502(3)(a), "Monopolios y empresas
del
Estado", cuando el monopolio ha actuado de manera
incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad
con la Sección A,
tanto en un procedimiento arbitral conforme a esta
sección, como en procedimientos ante un tribunal judicial
o
administrativo mexicano; y
(b) cuando una empresa mexicana que sea una persona moral
propiedad de un inversionista de otra Parte o que esté
bajo
su control directo o indirecto, alegue en procedimientos
ante un tribunal judicial o administrativo mexicano, que
México ha violado presuntamente una obligación establecida
en:
(i) la Sección A o el Artículo 1503(2), "Empresas
del
Estado"; o
(ii) el Artículo 1502(3)(a), "Monopolios y empresas
del
Estado"; cuando el monopolio ha actuado de manera
incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad
con la Sección A,
el inversionista no podrá alegar la presunta violación
en un procedimiento arbitral conforme a esta sección.
Anexo 1137.2
Entrega de documentos a una Parte de conformidad con la
Sección B
Cada una de las Partes señalará en este anexo y
publicará en
su diario oficial a más tardar el 1º de enero de 1994
el
lugar para la entrega de notificaciones y otros documentos.
Anexo 1137.4
Publicación de laudos
Canadá
Cuando Canadá sea la Parte contendiente, ya sea Canadá
o un inversionista contendiente en el procedimiento de
arbitraje podrá hacer público un laudo.
México
Cuando México sea la Parte contendiente, las reglas
de
procedimiento correspondientes se aplicarán con respecto
a
la publicación de un laudo.
Estados Unidos
Cuando Estados Unidos sea la Parte contendiente, ya sea
Estados Unidos o un inversionista contendiente en el
procedimiento de arbitraje podrá hacer público un
laudo.
Anexo 1138.2
Exclusiones de las disposiciones de solución de
controversias
Canadá
Las disposiciones relativas al mecanismo de solución de
controversias previsto en la Sección B del Capítulo
XX,
"Disposiciones institucionales y procedimientos para la
solución de controversias", no se aplicarán
a una decisión
de Canadá que resulte de someter a revisión una
inversión
conforme a las disposiciones de la Investment Canada Act,
relativa a si debe permitirse una adquisición que esté
sujeta a dicha revisión.
México
Las disposiciones relativas al mecanismo de solución de
controversias previsto en la Sección B del Capítulo
XX, no
se aplicarán a una decisión de la Comisión
Nacional de
Inversiones Extranjeras que resulte de someter a revisión
una inversión conforme a las disposiciones del Anexo I,
página I-M-4, relativa a si debe o no permitirse una
adquisición que esté sujeta a dicha revisión.
Capítulo XII Comercio transfronterizo de servicios
Artículo 1201. Ambito de aplicación
1. Este capítulo se refiere a las medidas que una Parte
adopte o mantenga sobre el comercio transfronterizo de
servicios que realicen los prestadores de servicios de otra
Parte, incluidas las relativas a:
(a) la producción, distribución, comercialización,
venta y
prestación de un servicio;
(b) la compra, o uso o el pago de un servicio;
(c) el acceso a y el uso de sistemas de distribución y
transporte relacionados con la prestación de un servicio;
(d) la presencia en su territorio de un prestador de
servicios de otra Parte; y
(e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía
financiera, como condición para la prestación de
un
servicio.
2. Este capítulo no se refiere a:
(a) los servicios financieros, tal como se definen en el
Capítulo XIV, "Servicios financieros";
(b) los servicios aéreos, incluidos los de transporte
aéreo
nacional e internacional, regulares y no regulares, así
como
las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos,
salvo:
(i) los servicios de reparación y mantenimiento de
aeronaves durante el periodo en que se retira una aeronave
de servicio; y
(ii) los servicios aéreos especializados;
(c) las compras gubernamentales hechas por una Parte o
empresa del Estado; ni a
(d) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o
una empresa del Estado, incluidos los préstamos, garantías
y
seguros apoyados por el gobierno.
3. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará
en
el sentido de:
(a) imponer a una Parte ninguna obligación respecto a
un
nacional de otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de
trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni
de conferir ningún derecho a ese nacional, respecto a dicho
acceso o empleo; o
(b) impedir a una Parte prestar servicios o llevar a cabo
funciones tales como la ejecución de las leyes, servicios
de
readaptación social, pensión o seguro de desempleo
o
servicios de seguridad social, bienestar social, educación
pública, capacitación pública, salud y protección
de la
niñez, cuando se desempeñen de manera que no sea
incompatible con este capítulo.
Artículo 1202. Trato nacional
1. Cada una de las Partes otorgará a los prestadores
de
servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el
que otorgue, en circunstancias similares, a sus prestadores
de servicios.
2. El trato otorgado por una Parte de conformidad con el
párrafo 1 significa, respecto a un estado o a una provincia,
un trato no menos favorable que el trato más favorable
que
ese estado o provincia otorgue, en circunstancias similares,
a los prestadores de servicios de la Parte de la que forman
parte integrante.
Artículo 1203. Trato de nación más favorecida
Cada una de las Partes otorgará a los prestadores de
servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el
que otorgue, en circunstancias similares, a prestadores de
servicios de cualquier otra Parte o de un país que no sea
Parte.
Artículo 1204. Nivel de trato
Cada una de las Partes otorgará a los prestadores de
servicios de cualquier otra Parte el mejor de los tratos
requeridos por los Artículos 1202 y 1203.
Artículo 1205. Presencia local
Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de otra
de
las Partes que establezca o mantenga una oficina de
representación ni ningún tipo de empresa, o que
sea
residente en su territorio como condición para la prestación
transfronteriza de un servicio.
Artículo 1206. Reservas
1. Los Artículos 1202, 1203 y 1205 no se aplicarán
a:
(a) cualquier medida disconforme existente que sea
mantenida por:
(i) una Parte a nivel federal, tal como se indica en su
lista del Anexo I;
(ii) un estado o provincia, durante dos años a partir de
la
fecha de entrada en vigor de este Tratado y, de ese momento
en adelante, tal como una Parte lo indique en su lista del
Anexo I, de conformidad con el párrafo 2; o
(iii) un gobierno local;
(b) la continuación o la pronta renovación de cualquier
medida disconforme a que se refiere el inciso (a); o
(c) la reforma de cualquier medida disconforme a que se
refiere el inciso (a), siempre que dicha reforma no
disminuya el grado de conformidad de la medida, tal como
estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma, con los
Artículos 1202, 1203 y 1205.
2. Cada una de las Partes tendrá dos años a partir
de la
fecha de entrada en vigor de este Tratado para indicar en su
lista del Anexo I cualquier medida disconforme que, no
incluyendo a los gobiernos locales, mantenga un gobierno
estatal o provincial.
3. Los Artículos 1202, 1203 y 1205 no se aplicarán
a
cualquier medida que una Parte adopte o mantenga respecto a
los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica
en su lista del Anexo II.
Artículo 1207. Restricciones cuantitativas
1. Cada una de las Partes indicará en su lista del Anexo
V
cualesquier restricciones cuantitativas que mantenga a nivel
federal.
2. Cada una de las Partes indicará en su lista del Anexo
V, dentro de un año a partir de la fecha de entrada en
vigor
de este Tratado, las restricciones cuantitativas que, no
incluyendo a los gobiernos locales, mantenga un estado o
provincia.
3. Cada una de las Partes notificará a las otras cualquier
restricción cuantitativa, diferente a las de nivel de
gobierno local, que adopte después de la fecha de entrada
en
vigor de este Tratado, e indicará la restricción
en su lista
del Anexo V.
4. Periódicamente, pero en cualquier caso cuando menos
cada dos años, las Partes se esforzarán por negociar
la
liberalización o la remoción de las restricciones
cuantitativas indicadas en su lista del Anexo V, de
conformidad con lo establecido en los párrafos 1 a 3.
Artículo 1208. Liberalización de medidas no discriminatorias
Cada una de las Partes indicará en su lista del Anexo VI
sus
compromisos para liberalizar restricciones cuantitativas,
requisitos para el otorgamiento de licencias, requisitos de
desempeño y otras medidas no discriminatorias.
Artículo 1209. Procedimientos
La Comisión establecerá procedimientos para:
(a) que una Parte notifique a las otras Partes e incluya en
su lista pertinente:
(i) las medidas estatales o provinciales, de conformidad
con el Artículo 1206(2);
(ii) las restricciones cuantitativas, de conformidad con el
Artículo 1207 (2) y (3);
(iii) los compromisos referentes al Artículo 1208;
y
(iv) las reformas a medidas a las cuales se hace referencia
en el Artículo 1206(1)(c); y
(b) las consultas sobre reservas, restricciones
cuantitativas o compromisos, tendientes a lograr una mayor
liberalización.
Artículo 1210. Otorgamiento de licencias y certificados
1. Con el objeto de garantizar que toda medida que una
Parte adopte o mantenga en relación con los requisitos
y
procedimientos para el otorgamiento de licencias o
certificaciones a los nacionales de otra Parte no constituya
una barrera innecesaria al comercio, cada una de las Partes
procurará garantizar que dichas medidas:
(a) se sustenten en criterios objetivos y transparentes,
tales como la capacidad y la aptitud para prestar un
servicio;
(b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar
la
calidad de un servicio; y
(c) no constituyan una restricción encubierta a la
prestación transfronteriza de un servicio.
2. Cuando una Parte reconozca, de manera unilateral o por
acuerdo con otro país, la educación, la experiencia,
las
licencias o los certificados obtenidos en el territorio de
otra Parte o de cualquier país que no sea Parte:
(a) nada de lo dispuesto en el Artículo 1203 se
interpretará en el sentido de exigir a esa Parte que
reconozca la educación, la experiencia, las licencias o
los
certificados obtenidos en el territorio de otra Parte; y
(b) la Parte proporcionará a cualquier otra Parte,
oportunidad adecuada para demostrar que la educación, la
experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en
territorio de esa otra Parte también deberán reconocerse,
o
para celebrar un arreglo o acuerdo que tenga efectos
equivalentes.
3. Cada una de las Partes, en un plazo de dos años a
partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado,
eliminará todo requisito de nacionalidad o de residencia
permanente, indicado en su lista del Anexo I, que mantenga
para el otorgamiento de licencias o certificados a
prestadores de servicios profesionales de otra Parte. Cuando
una Parte no cumpla con esta obligación con respecto de
un
sector en particular, cualquier otra Parte podrá, en el
mismo sector y durante el mismo tiempo que la Parte en
incumplimiento mantenga su requisito, mantener, como único
recurso, un requisito equivalente indicado en su lista del
Anexo I o restablecer:
(a) cualquiera de tales requisitos a nivel federal que
hubiere eliminado conforme a este artículo; o
(b) mediante notificación a la Parte en incumplimiento,
cualquiera de tales requisitos a nivel estatal o provincial
que hubieren estado existentes a la fecha de entrada en
vigor de este Tratado.
4. Las Partes consultarán entre ellas periódicamente
con
el objeto de examinar la posibilidad de eliminar los
requisitos restantes de nacionalidad o de residencia
permanente para el otorgamiento de licencias o certificados
a los prestadores de servicios de cada una de las otras
Partes.
5. El Anexo 1210.5 se aplica a las medidas adoptadas o
mantenidas por una Parte relacionadas con el otorgamiento de
licencias o certificados a prestadores de servicios
profesionales.
Artículo 1211. Denegación de beneficios
1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo
a un prestador de servicios de otra Parte cuando la Parte
determine que:
(a) el servicio está siendo prestado por una empresa
propiedad o bajo control de nacionales de un país que no
sea
Parte; y
(i) la Parte que deniegue los beneficios no mantiene
relaciones diplomáticas con el país que no sea Parte;
o
(ii) la Parte que deniegue los beneficios, adopta o mantiene
medidas en relación con el país que no es Parte,
que
prohiben transacciones con esa empresa, o que serían
violadas o eludidas si los beneficios de este capítulo
se
otorgan a esa empresa; o
(b) la prestación transfronteriza de un servicio de
transporte comprendido en las disposiciones de este capítulo
se realiza utilizando equipo no registrado por ninguna de
las Partes.
2. Previa notificación y consulta de conformidad con
los
Artículos 1803, "Notificación y suministro
de información",
y 2006, "Consultas", una Parte podrá denegar
los beneficios
de este capítulo a un prestador de servicios de otra Parte,
cuando la Parte determine que el servicio está siendo
prestado por una empresa que no realiza actividades de
negocios importantes en territorio de cualquiera de las
Partes, y que es propiedad o está bajo control de personas
de un país que no es Parte.
Artículo 1212. Anexo sectorial
El Anexo 1212 se aplica a sectores específicos.
Artículo 1213. Definiciones
1. Para los efectos de este capítulo, la referencia a
los
gobiernos federales, estatales o provinciales incluye a los
organismos no gubernamentales que ejerzan facultades
reglamentarias, administrativas u otras de carácter
gubernamental que le hayan sido delegadas por esos
gobiernos.
2. Para los efectos de este capítulo:
comercio transfronterizo de servicios o prestación
transfronteriza de un servicio significa la prestación
de un
servicio:
(a) del territorio de una Parte al territorio de otra
Parte;
(b) en territorio de una Parte, por personas de esa Parte,
a personas de otra Parte; o
(c) por un nacional de una Parte en territorio de otra
Parte,
pero no incluye la prestación de un servicio en el
territorio de una Parte mediante una inversión, tal como
está definida en el Artículo 1139, "Inversión
-
Definiciones", en ese territorio;
empresa significa una "empresa" como está definida
en el
Artículo 201, "Definiciones de aplicación general",
y la
sucursal de una empresa;
empresa de una Parte significa una empresa constituida u
organizada de conformidad con las leyes de una Parte,
incluidas las sucursales localizadas en el territorio de una
Parte y realizando actividades económicas en ese territorio;
prestador de servicios de una Parte significa una persona de
la Parte que pretenda prestar o presta un servicio;
restricción cuantitativa significa una medida no
discriminatoria que impone limitaciones sobre:
(a) el número de prestadores de servicios, sea a través
de
una cuota, monopolio o una prueba de necesidad económica
o
por cualquier otro medio cuantitativo; o
(b) las operaciones de cualquier prestador de servicios,
sea a través de una cuota o de una prueba de necesidad
económica, o por cualquier otro medio cuantitativo;
servicios aéreos especializados significa cartografía
aérea;
topografía aérea; fotografía aérea;
control de incendios
forestales; extinción de incendios; publicidad aérea;
remolque de planeadores; servicios de paracaidismo;
servicios aéreos para la construcción; transporte
aéreo de
troncos; vuelos panorámicos; vuelos de entrenamiento;
inspección y vigilancia aéreas y rociamiento aéreo;
y
servicios profesionales significa los servicios que para su
prestación requieren educación superior especializada
o
adiestramiento o experiencia equivalentes y cuyo ejercicio
es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye
los servicios prestados por personas que practican un oficio
o a los tripulantes de barcos mercantes y aeronaves.
Anexo 1210.5
Servicios profesionales
Sección A - Disposiciones generales
Trámite de solicitudes para el otorgamiento de licencias
y
certificados
1. Cada una de las Partes se asegurará que sus autoridades
competentes, en un plazo razonable a partir de la
presentación de una solicitud de licencias o certificados
por un nacional de otra Parte:
(a) si la solicitud está completa, resuelvan sobre ella
y
notifiquen al solicitante la resolución; o
(b) si está incompleta, informen al solicitante, sin demora
injustificada, sobre la situación que guarda la solicitud
y
la información adicional que se requiera conforme a su
legislación interna.
Elaboración de normas profesionales
2. Las Partes alentarán a los organismos pertinentes
en
sus respectivos territorios a elaborar normas y criterios
mutuamente aceptables para el otorgamiento de licencias y
certificados a los prestadores de servicios profesionales,
así como a presentar a la Comisión recomendaciones
sobre su
reconocimiento mutuo.
3. Las normas y criterios a que se refiere el párrafo
2
podrán elaborarse con relación a los siguientes
aspectos:
(a) educación: acreditación de escuelas o de programas
académicos;
(b) exámenes: exámenes de calificación para
la obtención de
licencias, inclusive métodos alternativos de evaluación,
tales como exámenes orales y entrevistas;
(c) experiencia: duración y naturaleza de la experiencia
requerida para obtener una licencia;
(d) conducta y ética: normas de conducta profesional y
la
naturaleza de las medidas disciplinarias en caso de que los
prestadores de servicios profesionales las contravengan;
(e) desarrollo profesional y renovación de la
certificación: educación continua y los requisitos
correspondientes para conservar el certificado profesional;
(f) ámbito de acción: extensión y límites
de las
actividades autorizadas;
(g) conocimiento local: requisitos sobre el conocimiento de
aspectos tales como las leyes y reglamentos, el idioma, la
geografía o el clima locales; y
(h) protección al consumidor: requisitos alternativos
al de
residencia, tales como fianzas, seguros sobre
responsabilidad profesional y fondos de reembolso al cliente
para asegurar la protección de los consumidores.
4. Al recibir una recomendación mencionada en el párrafo
2, la Comisión la revisará en un plazo razonable
para
decidir si es congruente con las disposiciones de este
Tratado. Con fundamento en la revisión que lleve a cabo
la
Comisión, cada Parte alentará a sus respectivas
autoridades
competentes, a poner en práctica esa recomendación,
en los
casos que correspondan, dentro de un plazo mutuamente
acordado.
Otorgamiento de licencias temporales
5. Cuando las Partes lo convengan, cada una de ellas
alentará a los organismos pertinentes en sus respectivos
territorios a elaborar procedimientos para la expedición
de
licencias temporales a los prestadores de servicios
profesionales de otra Parte.
Revisión
6. La Comisión revisará periódicamente,
al menos una vez
cada tres años, la aplicación de las disposiciones
de esta
sección.
Sección B - Consultores jurídicos extranjeros
1. Al poner en práctica sus obligaciones y compromisos
relativos a los consultores jurídicos extranjeros, indicados
en sus listas pertinentes, y con sujeción a cualquier
reserva establecida en las mismas, cada una de las Partes
deberá asegurarse que se permita a los nacionales de otra
Parte ejercer o prestar asesoría sobre la legislación
del
país donde ese nacional tenga autorización para
ejercer como
abogado.
Consultas con organismos profesionales pertinentes
2. Cada una de las Partes consultará con sus organismos
profesionales pertinentes con el fin de obtener sus
recomendaciones sobre:
(a) la forma de asociación o de participación entre
los
abogados autorizados para ejercer en su territorio y los
consultores jurídicos extranjeros;
(b) la elaboración de normas y criterios para la
autorización de consultores jurídicos extranjeros,
de
conformidad con el Artículo 1210; y
(c) otros asuntos relacionados con la prestación de
servicios de consultoría jurídica extranjera.
3. Antes del inicio de las consultas a que se refiere el
párrafo 7, cada una de las Partes alentará a sus
organismos
profesionales pertinentes a consultar con aquéllos
designados por cada una de las otras Partes respecto a la
elaboración de recomendaciones conjuntas sobre los asuntos
mencionados en el párrafo 2.
Liberalización futura
4. Cada una de las Partes establecerá un programa de
trabajo para elaborar procedimientos comunes en todo su
territorio para la autorización de consultores jurídicos
extranjeros.
5. Cada una de las Partes revisará sin demora las
recomendaciones a las cuales se hace referencia en los
párrafos 2 y 3, con el fin de asegurar su compatibilidad
con
este Tratado. Si la recomendación es compatible con este
Tratado, cada una de las Partes alentará a sus autoridades
competentes a ponerla en práctica en el plazo de un año.
6. Cada una de las Partes informará a la Comisión,
en un
plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor
de
este Tratado y posteriormente cada año, sobre sus avances
en
la aplicación del programa de trabajo al que se refiere
el
párrafo 4.
7. Las Partes se reunirán en el plazo de un año
a partir
de la fecha de entrada en vigor de este Tratado con el
objeto de:
(a) evaluar la aplicación de los párrafos 2 a 5;
(b) reformar o suprimir, cuando corresponda, las reservas
sobre servicios de consultoria jurídica extranjera; y
(c) evaluar el trabajo futuro que pueda requerirse sobre
servicios de consultoría jurídica extranjera.
Sección C - Otorgamiento de licencias temporales para
ingenieros
1. Las Partes se reunirán en el plazo de un año
a partir
de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para
establecer un programa de trabajo que estará a cargo de
cada
una de ellas, conjuntamente con sus organismos profesionales
pertinentes, para disponer lo relativo al otorgamiento en su
territorio de licencias temporales para nacionales de otra
Parte que tengan licencia para ejercer como ingenieros en
territorio de esa otra Parte.
2. Con este objetivo, cada una de las Partes consultará
con sus organismos profesionales pertinentes para obtener
sus recomendaciones sobre:
(a) la elaboración de procedimientos para otorgar licencias
temporales a dichos ingenieros, que les permitan ejercer sus
especialidades de ingeniería en cada jurisdicción
de su
territorio;
(b) la elaboración de procedimientos modelo para que sus
autoridades competentes los adopten con el fin de facilitar
el otorgamiento de licencias temporales a dichos ingenieros
en todo su territorio;
(c) las especialidades de la ingeniería a las cuales debe
dársele prioridad en cuanto a la elaboración de
procedimientos para otorgar licencias temporales; y
(d) otros asuntos referentes al otorgamiento de licencias
temporales a ingenieros que haya identificado la Parte en
dichas consultas.
3. Cada una de las Partes solicitará a sus organismos
profesionales pertinentes que formulen sus recomendaciones
sobre los asuntos a los cuales se hace referencia en el
párrafo 2, en el plazo de dos años a partir de la
fecha de
entrada en vigor de este Tratado.
4. Cada una de las Partes alentará a sus organismos
profesionales pertinentes a celebrar reuniones tan pronto
sea posible con los organismos profesionales pertinentes de
las otras Partes, con el fin de cooperar en la elaboración
de recomendaciones conjuntas sobre los asuntos mencionados
en el párrafo 2, en un plazo de dos años a partir
de la
fecha de entrada en vigor de este Tratado. Cada una de las
Partes solicitará a sus organismos profesionales pertinentes
un informe anual sobre los avances logrados en la
elaboración de esas recomendaciones.
5. Las Partes revisarán a la brevedad toda recomendación
de las mencionadas en los párrafos 3 ó 4 para asegurar
su
compatibilidad con este Tratado. Si la recomendación es
compatible con este Tratado, cada Parte alentará a sus
autoridades competentes respectivas a ponerla en práctica
en
el plazo de un año.
6. La Comisión revisará la puesta en ejecución
de esta
sección en un plazo de dos años a partir de la fecha
de
entrada en vigor de esta sección.
7. El apéndice 1210.5-C se aplicará a las Partes
ahí
especificadas.
Apéndice 1210.5-C
Ingenieros civiles
Los derechos y obligaciones de la Sección C del Anexo 1210.5-
C se aplicarán a México en cuanto a los ingenieros
civiles y
a todas las demás especialidades de ingeniería que
México
designe.
Anexo 1212
Transporte terrestre
Puntos de enlace
1. Además de lo dispuesto en el Artículo 1801,
"Puntos de
enlace", para el primero de enero de 1994, cada una de las
Partes instalará puntos de enlace que proporcionen la
información que publique esa Parte sobre servicios de
transporte terrestre en lo tocante a la autorización para
operar, los requisitos de seguridad, impuestos,
estadísticas, estudios y tecnología, y para ayudar
a los
interesados a establecer contacto con los órganos
gubernamentales competentes.
Procedimiento de revisión
2. Durante el quinto año a partir de la fecha de entrada
en vigor de este Tratado, y en lo subsecuente durante cada
segundo año hasta que haya concluido la liberalización
para
el transporte por autobús y camión indicado en las
listas
del Anexo I de cada una de las Partes, la Comisión recibirá
y examinará un informe de las Partes que evalúe
los avances
referentes a la liberalización y que incluya los siguientes
aspectos:
(a) efectividad de la liberalización;
(b) problemas específicos o efectos no previstos derivados
de la liberalización sobre los sectores del transporte
en
autobús y camión de cada una de las Partes; y
(c) modificaciones al período de liberalización.
La Comisión procurará resolver todo asunto que se
derive del
examen del informe.
3. Las Partes realizarán consultas, a más tardar
siete
años después de la fecha de entrada en vigor de
este
Tratado, para examinar la posibilidad de ulteriores
compromisos de liberalización.
Capítulo XIII
Telecomunicaciones
Artículo 1301. Ambito de aplicación
1. Este capítulo se refiere a:
(a) las medidas que adopte o mantenga una Parte,
relacionadas con el acceso a y el uso de redes o servicios
públicos de telecomunicaciones por personas de otra Parte,
incluso el acceso y el uso que dichas personas hagan cuando
operen redes privadas;
(b) las medidas que adopte o mantenga una Parte sobre la
prestación de servicios mejorados o de valor agregado por
personas de otra Parte en territorio de la primera o a
través de sus fronteras; y
(c) las medidas relativas a normalización respecto de
la
conexión de equipo terminal u otro equipo a las redes
públicas de telecomunicaciones.
2. Salvo para garantizar que las personas que operen
estaciones de radiodifusión y sistemas de cable tengan
acceso y uso continuo de las redes y de los servicios
públicos de telecomunicaciones, este capítulo no
se aplica a
ninguna medida que una Parte adopte o mantenga en relación
con la radiodifusión o la distribución por cable
de
programación de radio o televisión.
3. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará
en
el sentido de:
(a) obligar a ninguna Parte a autorizar a una persona de
otra Parte a que establezca, construya, adquiera, arriende,
opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones;
(b) obligar a ninguna Parte o que ésta a su vez exija
a
ninguna persona a que establezca, construya, adquiera,
arriende, opere o suministre redes o servicios de
telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general;
(c) impedir a ninguna Parte que prohiba a las personas que
operen redes privadas el uso de sus redes para suministrar
redes o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras
personas; u
(d) obligar a una Parte a exigir a ninguna persona
involucrada en la radiodifusión o distribución por
cable de
programación de radio o de televisión, a que proporcione
su
infraestructura de distribución por cable o de radiodifusión
como red pública de telecomunicaciones.
Artículo 1302. Acceso a redes y servicios públicos
de
telecomunicación y su uso
1. Cada una de las Partes garantizará que personas de
otra
Parte tengan acceso a, y puedan hacer uso de cualquier red o
servicio público de telecomunicaciones ofrecidos en su
territorio o de manera transfronteriza, inclusive los
circuitos privados arrendados, en términos y condiciones
razonables y no discriminatorios, para la conducción de
sus
negocios, incluyendo lo especificado en los párrafos 2
a 8.
2. Sujeto a lo dispuesto en los párrafos 6 y 7, cada
una
de las Partes garantizará que a las personas de las otras
Partes se les permita:
(a) comprar o arrendar y conectar equipo terminal u otro
equipo que haga interfaz con la red pública de
telecomunicaciones;
(b) interconectar circuitos privados, arrendados o propios,
con las redes públicas de telecomunicaciones en territorio
de esa Parte o a través de sus fronteras, incluido el acceso
mediante marcación directa a y desde sus usuarios o
clientes, o con circuitos arrendados o propios de otra
persona, en términos y condiciones mutuamente aceptadas
por
dichas personas;
(c) realizar funciones de conmutación, señalización
y
procesamiento; y
(d) utilizar los protocolos de operación que ellos elijan.
3. Cada una de las Partes garantizará que:
(a) la fijación de precios para los servicios públicos
de
telecomunicaciones refleje los costos económicos
directamente relacionados con la prestación de los
servicios; y
(b) los circuitos privados arrendados estén disponibles
sobre la base de una tarifa fija.
Ninguna disposición de este párrafo se interpretará
en el
sentido de impedir subsidios cruzados entre los servicios
públicos de telecomunicaciones.
4. Cada una de las Partes garantizará que las personas
de
otra Parte puedan usar las redes o los servicios públicos
de
telecomunicaciones para transmitir la información en su
territorio o a través de sus fronteras, incluso para las
comunicaciones internas de las empresas, y para el acceso a
la información contenida en bases de datos o almacenada
en
otra forma que sea legible por una máquina en territorio
de
cualquier Parte.
5. Además de lo dispuesto en el Artículo 2101,
"Excepciones generales", ninguna disposición
de este
capítulo se interpretará en el sentido de impedir
a ninguna
Parte que adopte o aplique cualquier medida necesaria para:
(a) asegurar la confidencialidad y la seguridad de los
mensajes; o
(b) proteger la intimidad de los suscriptores de redes o de
servicios públicos de telecomunicaciones.
6. Cada una de las Partes garantizará que no se impongan
más condiciones al acceso a redes o servicios públicos
de
telecomunicaciones y a su uso, que las necesarias para:
(a) salvaguardar las responsabilidades de servicio público
de los prestadores de redes o servicios públicos de
telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner
sus redes o servicios a disposición del público
en general;
o
(b) proteger la integridad técnica de las redes o los
servicios públicos de telecomunicaciones.
7. Siempre que las condiciones para el acceso a redes o
servicios públicos de telecomunicaciones y su uso cumplan
los criterios establecidos en el párrafo 6, dichas
condiciones podrán incluir:
(a) restricciones a la reventa o al uso compartido de tales
servicios;
(b) requisitos para utilizar interfaces técnicas
determinadas, inclusive protocolos de interfaz, para la
interconexión con las redes o los servicios mencionados;
(c) restricciones en la interconexión de circuitos
privados, arrendados o propios, con las redes o los
servicios mencionados, o con circuitos arrendados o propios
de otra persona, cuando los circuitos se utilicen para el
suministro de redes o de servicios públicos de
telecomunicaciones; y
(d) procedimientos para otorgar licencias, permisos,
registros o notificaciones que, de adoptarse o mantenerse,
sean transparentes y que el trámite de las solicitudes
se
resuelva de manera expedita.
8. Para propósitos de este artículo, trato "no
discriminatorio" significa términos y condiciones
no menos
favorables que aquellos otorgados a cualquier otro cliente o
usuario de redes o servicios públicos de telecomunicaciones
similares en condiciones similares.
Artículo 1303. Condiciones para la prestación de
servicios
mejorados o de valor agregado
1. Cada una de las Partes garantizará que:
(a) cualquier procedimiento que adopte o mantenga para
otorgar licencias, permisos, registros o notificaciones
referentes a la prestación de servicios mejorados o de
valor
agregado sea transparente y no discriminatorio y que el
trámite de las solicitudes se resuelva de manera expedita;
y
(b) la información requerida conforme a tales
procedimientos se limite a la necesaria para acreditar que
el solicitante tenga solvencia financiera para iniciar la
prestación del servicio, o que los servicios o el equipo
terminal u otro equipo del solicitante cumplen con las
normas o reglamentaciones técnicas aplicables de la Parte.
2. Ninguna de las Partes exigirá a un prestador de
servicios mejorados o de valor agregado:
(a) prestar esos servicios al público en general;
(b) justificar sus tarifas de acuerdo a sus costos;
(c) registrar una tarifa;
(d) interconectar sus redes con cualquier cliente o red en
particular; o
(e) satisfacer ninguna norma o reglamentación técnica
específica para una interconexión distinta a la
interconexión con una red pública de telecomunicaciones.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2(c) cada una
de
las Partes podrá requerir el registro de una tarifa a:
(a) un prestador de servicios, con el fin de corregir una
práctica de este prestador que la Parte haya considerado
en
un caso particular como contraria a la competencia, de
conformidad con su legislación; o
(b) un monopolio al que se le apliquen las disposiciones
del Artículo 1305.
Artículo 1304. Medidas relativas a normalización
1. Además de lo dispuesto en el Artículo 904(4),
"Obstáculos innecesarios", cada una de las Partes
garantizará que sus medidas relativas a normalización
que se
refieren a la conexión de equipo terminal o de otro equipo
a
las redes públicas de telecomunicaciones, incluso aquellas
medidas que se refieren al uso del equipo de prueba y
medición para el procedimiento de evaluación de
la
conformidad, se adopten o mantengan solamente en la medida
que sean necesarias para:
(a) impedir daños técnicos a las redes públicas
de
telecomunicaciones;
(b) impedir la interferencia técnica con los servicios
públicos de telecomunicaciones o el deterioro de éstos;
(c) impedir la interferencia electromagnética, y asegurar
la compatibilidad con otros usos del espectro
electromagnético;
(d) impedir el mal funcionamiento del equipo de
facturación; o
(e) garantizar la seguridad del usuario y su acceso a las
redes o servicios públicos de telecomunicaciones.
2. Una Parte podrá establecer el requisito de aprobación
para la conexión a la red pública de telecomunicaciones
de
equipo terminal o de otro equipo que no esté autorizado,
siempre que los criterios de aprobación sean compatibles
con
lo dispuesto en el párrafo 1.
3. Cada una de las Partes garantizará que los puntos
terminales de las redes públicas de telecomunicaciones
se
definan sobre bases razonables y transparentes.
4. Ninguna de las Partes exigirá autorización
por separado
del equipo que se conecte por el lado del usuario al equipo
autorizado que sirve como dispositivo de protección
cumpliendo con los criterios del párrafo 1.
5. Además de lo dispuesto en el Artículo 904(3),
"Trato no
discriminatorio", cada una de las Partes deberá:
(a) asegurar que sus procedimientos de evaluación de la
conformidad sean transparentes y no discriminatorios, y que
las solicitudes que se presenten al efecto se tramiten de
manera expedita;
(b) permitir que cualquier entidad técnicamente calificada
realice la prueba requerida al equipo terminal o a otro
equipo que vaya a ser conectado a la red pública de
telecomunicaciones, de acuerdo con los procedimientos de
evaluación de la conformidad de la Parte, a reserva del
derecho de la misma de revisar la exactitud y la integridad
de los resultados de las pruebas;
(c) garantizar que no sea discriminatoria ninguna medida
que adopte o mantenga para exigir que se autorice a
determinadas personas como agentes de proveedores de equipo
de telecomunicación ante los organismos competentes de
la
Parte para la evaluación de la conformidad.
6. A más tardar un año después de la fecha
de entrada en
vigor del Tratado, cada una de las Partes adoptará, como
parte de sus procedimientos de evaluación de la conformidad,
las disposiciones necesarias para aceptar los resultados de
las pruebas realizadas por laboratorios o instalaciones de
pruebas en territorio de otra Parte, de acuerdo con las
medidas y procedimientos relativos a normalización de la
Parte a la que corresponda aceptar.
7. El Subcomité de Normas de Telecomunicaciones,
establecido de conformidad con las disposiciones del
Artículo 913(5), "Comité de Medidas Relativas
a
Normalización", desempeñará las funciones
señaladas en el
Anexo 913.5.a-2.
Artículo 1305. Monopolios
1. Cuando una Parte mantenga o designe un monopolio para
proveer redes y servicios públicos de telecomunicaciones,
y
el monopolio compita, directamente o a través de una filial,
en la prestación de servicios mejorados o de valor agregado
u otros bienes o servicios vinculados con las
telecomunicaciones, la Parte se asegurará de que el
monopolio no utilice su posición monopólica para
incurrir en
prácticas contrarias a la competencia en esos mercados,
ya
sea de manera directa o a través de los tratos con sus
filiales, de modo tal que afecte desventajosamente a una
persona de otra Parte. Dichas prácticas pueden incluir
los
subsidios cruzados y la discriminación en el acceso a las
redes y a los servicios públicos de telecomunicaciones.
2. Cada una de las Partes adoptará o mantendrá
medidas
eficaces para impedir la conducta contraria a la competencia
a que se refiere el párrafo 1, tales como:
(a) requisitos de contabilidad;
(b) requisitos de separación estructural;
(c) reglas para asegurar que el monopolio otorgue a sus
competidores acceso a y uso de sus redes o sus servicios
públicos de telecomunicaciones en términos y condiciones
no
menos favorables que los que se conceda a sí mismo o a
sus
filiales; o
(d) reglas para asegurar la divulgación oportuna de los
cambios técnicos de las redes públicas de telecomunicaciones
y sus interfaces.
Artículo 1306. Transparencia
Además de lo dispuesto en el Artículo 1802, "Publicación",
cada una de las Partes pondrá a disposición del
público las
medidas relativas al acceso a las redes o los servicios
públicos de telecomunicaciones y a su uso, incluyendo las
medidas referentes a:
(a) tarifas y otros términos y condiciones del servicio;
(b) especificaciones de las interfaces técnicas con tales
redes y servicios;
(c) información sobre los órganos responsables
de la
elaboración y adopción de medidas relativas a normalización
que afecten dicho acceso y uso;
(d) condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal
o de otra clase a las redes públicas de telecomunicaciones;
y
(e) requisitos de notificación, permiso, registro o
licencia.
Artículo 1307. Relación con los otros capítulos
En caso de incompatibilidad entre este capítulo y otro
capítulo, este capítulo prevalecerá en la
medida de la
incompatibilidad.
Artículo 1308. Relación con organizaciones y tratados
internacionales
Las Partes reconocen la importancia de las normas
internacionales para la compatibilidad e interoperabilidad
global de las redes o servicios de telecomunicación, y
se
comprometen a promover dichas normas mediante la labor de
los organismos internacionales competentes, tales como la
Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización
Internacional de Normalización.
Artículo 1309. Cooperación técnica y otras
consultas
1. Con el fin de estimular el desarrollo de la
infraestructura de servicios de telecomunicaciones
interoperables, las Partes cooperarán en el intercambio
de
información técnica, en el desarrollo de programas
intergubernamentales de adiestramiento, así como en otras
actividades afines. En cumplimiento de esta obligación,
las
Partes pondrán especial énfasis en los programas
de
intercambio existentes.
2. Las Partes se consultarán para determinar la
posibilidad de liberalizar aún más el comercio de
todos los
servicios de telecomunicaciones, incluidas las redes y los
servicios públicos de telecomunicaciones.
Artículo 1310. Definiciones
Para los efectos de este capítulo:
comunicaciones internas de la empresa significa las
telecomunicaciones mediante las cuales una empresa se
comunica:
(a) internamente o con o entre sus subsidiarias, sucursales
y filiales, según las defina cada una de las Partes; o
(b) de manera no comercial, con otras personas que sean
fundamentales para la actividad económica de la empresa,
y
que sostengan una relación contractual continua con ella,
pero no incluye los servicios de telecomunicaciones que se
suministren a personas distintas a las descritas en esta
definición;
equipo autorizado significa el equipo terminal o de otra
clase que ha sido aprobado para conectarse a la red pública
de telecomunicaciones de acuerdo con los procedimientos de
evaluación de la conformidad de una Parte;
equipo terminal significa cualquier dispositivo digital o
analógico capaz de procesar, recibir, conmutar, señalizar
o
transmitir señales a través de medios electromagnéticos
y
que se conecta a la red pública de telecomunicaciones,
mediante conexiones de radio o cable, en un punto terminal;
medida relativa a normalización significa una "medida
relativa a normalización", tal como se define en el
Artículo
915;
procedimiento de evaluación de la conformidad significa
"procedimiento de evaluación de la conformidad"
como se
define en el Artículo 915, e incluye los procedimientos
referidos en el Anexo 1310;
protocolo significa un conjunto de reglas y formatos que
rigen el intercambio de información entre dos entidades
pares, para efectos de la transferencia de información
de
señales o datos;
punto terminal de la red significa la demarcación final
de
la red pública de telecomunicaciones en las instalaciones
del usuario;
redes o servicios públicos de telecomunicaciones significa
las redes públicas de telecomunicaciones o los servicios
públicos de telecomunicaciones;
red privada significa la red de telecomunicaciones que se
utiliza exclusivamente para comunicaciones internas de una
empresa;
red pública de telecomunicaciones significa la
infraestructura pública de telecomunicaciones que permite
las telecomunicaciones entre puntos terminales definidos de
la red;
servicio público de telecomunicaciones significa cualquier
servicio de telecomunicaciones que una Parte obligue
explícitamente o de hecho, a que se ofrezca al público
en
general, incluidos el telégrafo, teléfono, télex
y
transmisión de datos, y que por lo general conlleva la
transmisión en tiempo real de información suministrada
por
el usuario entre dos o más puntos, sin cambio "de
punto a
punto" en la forma ni en el contenido de la información
del
usuario;
servicios mejorados o de valor agregado significa los
servicios de telecomunicaciones que emplean sistemas de
procesamiento computarizado que:
(a) actúan sobre el formato, contenido, código,
protocolo o
aspectos similares de la información transmitida del
usuario;
(b) que proporcionan al cliente información adicional,
diferente o reestructurada; o
(c) implican la interacción del usuario con información
almacenada;
tasa fija significa la fijación de precio sobre la base
de
una cantidad fija por periodo, independientemente de la
cantidad de uso; y
telecomunicaciones significa la transmisión y recepción
de
señales por cualquier medio electromagnético.
Anexo 1310
Procedimiento de evaluación de la conformidad
Para Canadá:
Department of Communications, Terminal Attachment Program.
Certification Procedures (CP-01)
Department of Communications Act, R.S.C. 1985, C-35
Railway Act, R.S.C. 1985, c. R-3
Radiocommunication Act, R.S.C. 1985, c. R-2; con sus
enmiendas del S.C. 1989, c. 17
Telecommunications Act (Bill C-62)
Para México:
Secretaría de Comunicaciones y Transportes
Subsecretaría de Comunicaciones y Desarrollo Tecnológico
Reglamento de Telecomunicaciones, Capítulo 10
Para Estados Unidos:
Parte 15 y Parte 68 de las Federal Communications
Commission's Rules Título 47 del Code of Federal Regulations
Capítulo XIV
Servicios financieros
Artículo 1401. Ambito de aplicación
1. El presente capítulo se refiere a las medidas adoptadas
o mantenidas por una Parte relativas a:
(a) instituciones financieras de otra Parte;
(b) inversionistas de otra Parte e inversiones de esos
inversionistas en instituciones financieras en territorio de
la Parte; y
(c) el comercio transfronterizo de servicios financieros.
2. Los Artículos 1109 a 1111, 1113, 1114, y 1211, se
incorporan a este capítulo y forman parte integrante del
mismo. Los Artículos 1115 a 1138, se incorporan a este
capítulo y forman parte integrante del mismo sólo
para el
caso en que una Parte incumpla los Artículos 1109, a 1111,
1113 y 1114, en los términos de su incorporación
a este
capítulo.
3. Nada de lo dispuesto en el presente capítulo se
interpretará en el sentido de impedir a una Parte,
incluyendo a sus entidades públicas, que conduzcan o presten
en forma exclusiva en su territorio:
(a) las actividades o servicios que formen parte de planes
públicos de retiro o de sistemas obligatorios de seguridad
social; o
(b) las actividades o servicios por cuenta, con la garantía
o en que se usen los recursos financieros de la Parte,
incluyendo de sus entidades públicas.
4. El Anexo 1401.4 se aplica a las Partes especificadas en
ese anexo.
Artículo 1402. Organismos reguladores autónomos
Cuando una Parte requiera que una institución financiera
o
un prestador de servicios financieros transfronterizos de
otra Parte sea miembro, participe, o tenga acceso a un
organismo regulador autónomo para ofrecer un servicio
financiero en o hacia su territorio, la Parte se asegurará
de que dicho organismo cumpla con las obligaciones de este
capítulo.
Artículo 1403. Derecho de establecimiento de instituciones
financieras
1. Las Partes reconocen el principio de que a un
inversionista de otra Parte se le debería permitir
establecer una institución financiera en territorio de
una
Parte con la modalidad jurídica que elija tal inversionista.
2. Las Partes también reconocen el principio de que a
un
inversionista de otra Parte se le debería permitir
participar ampliamente en el mercado de una Parte mediante
la capacidad que tenga tal inversionista para:
(a) prestar, en territorio de esa Parte, una gama de
servicios financieros, mediante instituciones financieras
distintas, tal como lo requiera esa Parte;
(b) expandirse geográficamente en territorio de esa Parte;
y
(c) ser propietario de instituciones financieras en
territorio de esa Parte sin estar sujeto a requisitos
específicos de propiedad establecidos para las instituciones
financieras extranjeras.
3. Sujeto a lo dispuesto en el Anexo 1403.3, y en el
momento en que Estados Unidos permita a los bancos
comerciales de otra Parte ubicados en su territorio,
expandirse a sustancialmente en todo el mercado
estadounidense a través de subsidiarias o sucursales, las
Partes revisarán y evaluarán el acceso a mercado
otorgado
por cada una de ellas en relación con los principios
establecidos en los párrafos 1 y 2, con miras a adoptar
acuerdos que permitan a inversionistas de otra Parte elegir
la modalidad jurídica para el establecimiento de bancos
comerciales.
4. Cada una de las Partes permitirá establecer en su
territorio una institución financiera al inversionista
de
otra Parte que no sea propietario ni controle una
institución financiera en territorio de esa Parte. Una
Parte
podrá:
(a) exigir a un inversionista de otra Parte que constituya,
conforme a la legislación de la Parte, cualquier institución
financiera que establezca en territorio de la Parte ; o
(b) imponer, para dicho establecimiento, términos y
condiciones que sean compatibles con el Artículo 1405,
"Trato nacional".
5. Para efectos de este artículo, "inversionista
de otra
Parte" significa un inversionista de otra Parte dedicado
al
negocio de prestar servicios financieros en territorio de
esa Parte.
Artículo 1404. Comercio transfronterizo
1. Ninguna de las Partes podrá adoptar medida alguna
que
restrinja algún tipo de comercio transfronterizo de
servicios financieros, suministrados por prestadores de
servicios financieros transfronterizos de otra Parte, que la
Parte permita a la fecha de entrada en vigor de este
Tratado, excepto en la medida de lo dispuesto en la Sección
B de la lista de la Parte al Anexo VII.
2. Cada una de las Partes permitirá a personas ubicadas
en
su territorio y a sus nacionales, donde quiera que se
encuentren, adquirir servicios financieros de prestadores de
servicios financieros transfronterizos de otra Parte
ubicados en territorio de esa otra Parte o de otra Parte.
Esto no obliga a una Parte a permitir que estos prestadores
hagan negocios o se anuncien en su territorio. Ajustándose
a
lo dispuesto por el párrafo 1, cada una de las Partes podrá
definir lo que es "hacer negocios" y "anunciarse"
para
efectos de esta obligación.
3. Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial
al comercio transfronterizo de servicios financieros, una
Parte podrá exigir el registro de prestadores de servicios
financieros transfronterizos de otra Parte y de instrumentos
financieros.
4. Las Partes consultarán sobre una futura liberalización
del comercio transfronterizo de servicios financieros, tal
como se dispone en el Anexo 1404.4.
Artículo 1405. Trato nacional
1. Cada una de las Partes otorgará a los inversionistas
de
otra Par