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Diario Oficial de la Federación - México
14 de diciembre de 1993
PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
DECRETO de promulgación del Tratado de Libre Comercio de
América del Norte.
(continuado)
SEXTA PARTE PROPIEDAD INTELECTUAL
Capítulo XVII Propiedad intelectual
Artículo 1701. Naturaleza y ámbito de las obligaciones
1. Cada una de las Partes otorgará en su territorio,
a los
nacionales de otra Parte, protección y defensa adecuada
y
eficaz para los derechos de propiedad intelectual,
asegurándose a la vez de que las medidas destinadas a
defender esos derechos no se conviertan en obstáculos al
comercio legítimo.
2. Con objeto de otorgar protección y defensa adecuada
y
eficaz a los derechos de propiedad intelectual, cada una de
las Partes aplicará, cuando menos, este capítulo
y las
disposiciones sustantivas de:
(a) el Convenio de Ginebra para la Protección de los
Productores de Fonogramas Contra la Reproducción no
Autorizada de sus Fonogramas, 1971 (Convenio de Ginebra);
(b) el Convenio de Berna para la Protección de Obras
Literarias y Artísticas, 1971 (Convenio de Berna);
(c) el Convenio de París para la Protección de
la Propiedad
Industrial, 1967 (Convenio de París); y
(d) el Convenio Internacional para la Protección de las
Obtenciones Vegetales, 1978 (Convenio UPOV), o la Convención
Internacional para la Protección de Nuevas Variedades de
Plantas, 1991 (Convenio UPOV).
Las Partes harán todo lo posible para adherirse a los textos
citados de estos convenios si aún no son parte de ellos
a la
fecha de entrada en vigor de este Tratado.
3. El Anexo 1701.3 se aplica a las Partes señaladas en
ese
anexo.
Artículo 1702. Protección ampliada
Cada una de las Partes podrá otorgar en su legislación
interna protección a los derechos de propiedad intelectual
más amplia que la requerida en este Tratado, siempre que
tal
protección no sea incompatible con este Tratado.
Artículo 1703. Trato nacional
1. Cada una de las Partes otorgará a los nacionales de
otra Parte trato no menos favorable del que conceda a sus
propios nacionales en materia de protección y defensa de
todos los derechos de propiedad intelectual. En lo que se
refiere a los fonogramas, cada una de las Partes otorgará
a
los productores y artistas intérpretes o ejecutantes de
otra
Parte dicho trato, excepto que cada una de las Partes podrá
limitar los derechos de los artistas intérpretes o
ejecutantes de otra Parte respecto a los usos secundarios de
sus fonogramas, a los derechos que sus nacionales reciban en
el territorio de esa otra Parte.
2. Ninguna de las Partes podrá exigir a los titulares
de
derechos, como condición para el otorgamiento de trato
nacional conforme a este artículo, que cumplan con
formalidad o condición alguna para adquirir derechos de
autor y derechos conexos.
3. Cada una de las Partes podrá hacer excepción
de lo
señalado en el párrafo 1, respecto a sus procedimientos
administrativos y judiciales para la protección o defensa
de
los derechos de propiedad intelectual, inclusive cualquier
procedimiento que requiera que un nacional de otra Parte
señale un domicilio legal o designe un agente en el
territorio de la Parte, si la excepción está permitida
por
la Convención pertinente listada en el Artículo
1701(2) y
siempre que tal excepción:
(a) sea necesaria para asegurar el cumplimiento de medidas
que no sean incompatibles con este capítulo; y
(b) no se aplique en forma tal que constituya una
restricción encubierta al comercio.
4. Ninguna de las Partes tendrá conforme a este artículo
obligación alguna relacionada con los procedimientos
establecidos en acuerdos multilaterales concertados bajo los
auspicios de la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual en relación a la adquisición o conservación
de
derechos de propiedad intelectual.
Artículo 1704. Control de prácticas o condiciones
abusivas o
contrarias a la competencia
Ninguna disposición de este capítulo impedirá
que cada una
de las Partes tipifique en su legislación interna prácticas
o condiciones relativas a la concesión de licencias que,
en
casos particulares, puedan constituir un abuso de los
derechos de propiedad intelectual con efecto negativo sobre
la competencia en el mercado correspondiente. Cada una de
las Partes podrá adoptar o mantener, de conformidad con
otras disposiciones de este Tratado, las medidas adecuadas
para impedir o controlar dichas prácticas o condiciones.
Artículo 1705. Derechos de autor
1. Cada una de las Partes protegerá las obras comprendidas
en el Artículo 2 del Convenio de Berna, incluyendo
cualesquiera otras que incorporen una expresión original
en
el sentido que confiere a este término el mismo Convenio.
En
particular:
(a) todos los tipos de programas de cómputo son obras
literarias en el sentido que confiere al término el Convenio
de Berna y cada una de las Partes los protegerá como tales;
y
(b) las compilaciones de datos o de otros materiales,
legibles por medio de máquinas o en otra forma, que por
razones de la selección o disposición de su contenido
constituyan creaciones de carácter intelectual, estarán
protegidas como tales.
La protección que proporcione una Parte conforme al inciso
(b) no se extenderá a los datos o materiales en sí
mismos,
ni se otorgará en perjuicio de ningún derecho de
autor que
exista sobre tales datos o materiales.
2. Cada una de las Partes otorgará a los autores y a
sus
causahabientes los derechos que se enuncian en el Convenio
de Berna respecto a las obras consideradas en el párrafo
1,
incluyendo el derecho de autorizar o prohibir:
(a) la importación a territorio de la Parte de copias
de la
obra hechas sin autorización del titular del derecho;
(b) la primera distribución pública del original
y de cada
copia de la obra mediante venta, renta u otra manera;
(c) la comunicación de la obra al público; y
(d) la renta comercial del original o de una copia de un
programa de cómputo.
El inciso (d) no se aplicará cuando la copia del programa
de
cómputo no constituya en sí misma un objeto esencial
de la
renta. Cada una de las Partes dispondrá que la introducción
del original o de una copia del programa de cómputo en
el
mercado, con el consentimiento del titular del derecho, no
agote el derecho de renta.
3. Cada una de las Partes dispondrá que para los derechos
de autor y derechos conexos:
(a) cualquier persona que adquiera o detente derechos
patrimoniales pueda, libremente y por separado,
transferirlos mediante contrato para efectos de explotación
y goce por el cesionario; y
(b) cualquier persona que adquiera o detente esos derechos
patrimoniales en virtud de un contrato, incluidos los
contratos de empleo que impliquen la creación de obras
y
fonogramas, tenga la capacidad de ejercitar esos derechos en
nombre propio y de disfrutar plenamente los beneficios
derivados de tales derechos.
4. Cada una de las Partes dispondrá que cuando el periodo
de protección de una obra, que no sea fotográfica
o de arte
aplicado, deba calcularse sobre una base distinta a la de la
vida de una persona física, el periodo no será menor
de 50
años desde el final del año calendario en que se
efectúe la
primera publicación autorizada de la obra. A falta de tal
publicación autorizada dentro de los 50 años siguientes
a la
realización de la obra, el periodo de protección
será de 50
años contados desde el final del año calendario
en que se
haya realizado la obra.
5. Cada una de las Partes circunscribirá las limitaciones
o excepciones a los derechos que establece este artículo
a
casos especiales determinados que no impidan la explotación
normal de la obra ni ocasionen perjuicio injustificadamente
a los legítimos intereses del titular del derecho.
6. Ninguna de las Partes concederá licencias para la
reproducción y traducción, permitidas conforme al
Apéndice
al Convenio de Berna, cuando las necesidades legítimas
de
copias o traducciones de la obra en el territorio de esa
Parte pudieran cubrirse mediante acciones voluntarias del
titular del derecho, de no ser por obstáculos creados por
las medidas de la Parte.
7. El Anexo 1705.7 se aplica a las Partes señaladas en
ese
anexo.
Artículo 1706. Fonogramas
1. Cada una de las Partes otorgará al productor de un
fonograma el derecho de autorizar o prohibir:
(a) la reproducción directa o indirecta del fonograma;
(b) la importación a territorio de la Parte de copias
del
fonograma hechas sin la autorización del productor;
(c) la primera distribución pública del original
y de cada
copia del fonograma mediante venta, renta u otra manera; y
(d) la renta comercial del original o de una copia del
fonograma, excepto cuando en un contrato entre el productor
del fonograma y los autores de las obras fijadas en el mismo
exista estipulación expresa en otro sentido.
Cada una de las Partes dispondrá que la introducción
del
original o de una copia del fonograma en el mercado, con el
consentimiento del titular del derecho, no agote el derecho
de renta.
2. Cada una de las Partes establecerá un periodo de
protección para los fonogramas de por lo menos 50 años
a
partir del final del año natural en que se haya hecho la
fijación.
3. Cada una de las Partes circunscribirá las limitaciones
o excepciones a los derechos que establece este artículo
a
casos especiales determinados que no impidan la explotación
normal del fonograma ni ocasionen perjuicio
injustificadamente a los legítimos intereses del titular
del
derecho.
Artículo 1707. Protección de señales de satélite
codificadas
portadoras de programas
Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de este
Tratado, cada una de las Partes deberá:
(a) tipificar como delito la fabricación, importación,
venta, arrendamiento o cualquier acto que permita tener un
dispositivo o sistema que sea de ayuda primordial para
descifrar una señal de satélite codificada portadora
de
programas, sin autorización del distribuidor legítimo
de
dicha señal; y
(b) establecer como ilícito civil la recepción,
en relación
con actividades comerciales, o la ulterior distribución
de
una señal de satélite codificada portadora de programas,
que
ha sido descifrada sin autorización del distribuidor
legítimo de la señal, o la participación
en cualquier
actividad prohibida conforme al inciso (a).
Cada una de las Partes dispondrá que cualquier persona
que
posea un interés en el contenido de esa señal pueda
ejercer
acción respecto de cualquier ilícito civil establecido
conforme al inciso (b).
Artículo 1708. Marcas
1. Para los efectos de este Tratado, una marca es
cualquier signo o cualquier combinación de signos que
permita distinguir los bienes o servicios de una persona de
los de otra, inclusive nombres de personas, diseños, letras,
números, colores, elementos figurativos o la forma de los
bienes o la de su empaque. Las marcas incluirán las de
servicios y las colectivas y podrán incluir las marcas
de
certificación. Cada una de las Partes podrá establecer
como
condición para el registro de las marcas que los signos
sean
visibles.
2. Cada una de las Partes otorgará al titular de una
marca
registrada el derecho de impedir, a todas las personas que
no cuenten con el consentimiento del titular, usar en el
comercio signos idénticos o similares para bienes o
servicios que sean idénticos o similares a aquéllos
para los
cuales se ha registrado la marca del titular, cuando dicho
uso genere una probabilidad de confusión. Se presumirá
la
probabilidad de confusión cuando se use un signo idéntico
para bienes o servicios idénticos. Los derechos arriba
mencionados se otorgarán sin perjuicio de derechos previos
y
no afectarán la posibilidad de que cada una de las Partes
reconozca derechos sobre la base del uso.
3. Cada una de las Partes podrá supeditar la posibilidad
de registro al uso. No obstante, la solicitud de registro no
estará sujeta a la condición de uso efectivo de
una marca.
Ninguna de las Partes denegará una solicitud únicamente
con
fundamento en que el uso previsto no haya tenido lugar antes
de la expiración de un periodo de tres años, a partir
de la
fecha de solicitud de registro.
4. Cada una de las Partes establecerá un sistema para
el
registro de marcas, mismo que incluirá:
(a) el examen de las solicitudes;
(b) la notificación que deba hacerse al solicitante acerca
de las razones que fundamenten la negativa de registro de
una marca;
(c) una oportunidad razonable para que el solicitante pueda
responder a la notificación;
(d) la publicación de cada marca, ya sea antes o poco
después de que haya sido registrada; y
(e) una oportunidad razonable para que las personas
interesadas puedan solicitar la cancelación del registro
de
una marca.
Cada una de las Partes podrá dar una oportunidad razonable
a
las personas interesadas para oponerse al registro de una
marca.
5. La naturaleza de los bienes o servicios a los cuales se
aplicará una marca en ningún caso constituirá
un obstáculo
para el registro de la marca.
6. El Artículo 6 bis del Convenio de París se
aplicará,
con las modificaciones necesarias, a los servicios. Para
determinar si una marca es notoriamente conocida, se tomará
en cuenta el conocimiento que de ésta se tenga en el sector
correspondiente del público, inclusive aquel conocimiento
en
territorio de la Parte que sea el resultado de la promoción
de la marca. Ninguna de las Partes exigirá que la reputación
de la marca se extienda más allá del sector del
público que
normalmente trate con los bienes o servicios en cuestión.
7. Cada una de las Partes estipulará que el registro
inicial de una marca tenga cuando menos una duración de
diez
años y que pueda renovarse indefinidamente por plazos no
menores a diez años, siempre que se satisfagan las
condiciones para la renovación.
8. Cada una de las Partes exigirá el uso de una marca
para
conservar el registro. El registro podrá cancelarse por
falta de uso únicamente después de que transcurra,
como
mínimo, un periodo ininterrumpido de falta de uso de dos
años, a menos que el titular de la marca presente razones
válidas apoyadas en la existencia de obstáculos
para el uso.
Cada una de las Partes reconocerá como razones válidas
para
la falta de uso las circunstancias surgidas
independientemente de la voluntad del titular de la marca
que constituyan un obstáculo para el uso de la misma, tales
como restricciones a la importación u otros requisitos
gubernamentales aplicables a bienes o servicios
identificados por la marca.
9. Para fines de mantener el registro, cada una de las
Partes reconocerá el uso de una marca por una persona
distinta al titular de la marca, cuando tal uso de la marca
esté sujeto al control del titular.
10. Ninguna de las Partes podrá dificultar el uso en el
comercio de una marca mediante requisitos especiales, tales
como un uso que disminuya la función de la marca como
indicación de procedencia, o un uso con otra marca.
11. Cada una de las Partes podrá establecer condiciones
para el licenciamiento y la cesión de marcas, en el
entendido que no se permitirán las licencias obligatorias
de
marcas y que el titular de una marca registrada tendrá
derecho a cederla con o sin la transmisión de la empresa
a
que pertenezca la marca.
12. Cada una de las Partes podrá establecer excepciones
limitadas a los derechos conferidos por una marca, tal como
el uso correcto de términos descriptivos, a condición
de que
las excepciones tomen en cuenta los intereses legítimos
del
titular de la marca y de otras personas.
13. Cada una de las Partes prohibirá el registro como
marca, de palabras, al menos en español, francés
o inglés,
que designen genéricamente los bienes o servicios, o los
tipos de bienes o de servicios, a los que la marca se
aplique.
14. Cada una de las Partes negará el registro a las marcas
que contengan o consistan en elementos inmorales,
escandalosos o que induzcan a error, o elementos que puedan
denigrar o sugerir falsamente una relación con personas,
vivas o muertas, instituciones, creencias, símbolos
nacionales de cualquiera de las Partes, o que las
menosprecien o afecten en su reputación.
Artículo 1709. Patentes
1. Sujeto a lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, las Partes
dispondrán el otorgamiento de patentes para cualquier
invención, ya se trate de productos o de procesos, en todos
los campos de la tecnología, siempre que tales invenciones
sean nuevas, resulten de una actividad inventiva y sean
susceptibles de aplicación industrial. Para efectos del
presente artículo cada una de las Partes podrá considerar
que las expresiones "actividad inventiva" y "susceptibles
de
aplicación industrial" sean respectivamente sinónimos
de las
expresiones "no evidentes" y "útiles".
2. Cada una de las Partes podrá excluir invenciones de
la
patentabilidad si es necesario impedir en su territorio la
explotación comercial de las invenciones para proteger
el
orden público o la moral, inclusive para proteger la vida
o
la salud humana, animal o vegetal, o para evitar daño grave
a la naturaleza o al ambiente, siempre que la exclusión
no
se funde únicamente en que la Parte prohibe la explotación
comercial, en su territorio, de la materia que sea objeto de
la patente.
3. Asimismo, cada una de las Partes podrá excluir de
la
patentabilidad:
(a) los métodos de diagnóstico, terapéuticos
y quirúrgicos,
para el tratamiento de seres humanos o animales;
(b) plantas y animales, excepto microorganismos; y
(c) procesos esencialmente biológicos para la producción
de
plantas o animales, distintos de los procesos no biológicos
y microbiológicos para dicha producción.
No obstante lo señalado en el inciso (b), cada una de las
Partes otorgará protección a las variedades de plantas
mediante patentes, un esquema efectivo de protección sui
generis, o ambos.
4. Si una Parte no ha dispuesto el otorgamiento de
patentes para dar protección a los productos farmacéuticos
y
agroquímicos de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
1:
(a) al 1º de enero de 1992, para la materia relacionada
con
sustancias que se generen de manera natural, las cuales sean
preparadas o producidas por procesos microbiológicos o
derivadas significativamente de los mismos y que se destinen
a constituir alimento o medicina; y
(b) al 1º de julio de 1991, para cualquier otra materia,
esa Parte otorgará al inventor de cualquiera de esos
productos, o a su causahabiente, los medios para obtener
protección por patente para dicho producto, por el periodo
en que siga vigente la patente concedida en otra Parte,
siempre que el producto no se haya comercializado en la
Parte que otorga la protección de conformidad con este
párrafo, y que la persona que solicite esa protección
presente una solicitud oportunamente.
5. Cada una de las Partes dispondrá que:
(a) cuando la materia objeto de la patente sea un producto,
la patente confiera a su titular el derecho de impedir a
otras personas que fabriquen, usen o vendan la materia
objeto de la patente, sin el consentimiento del titular; y
(b) cuando la materia objeto de la patente sea un proceso,
la patente confiera a su titular el derecho de impedir a
otras personas que utilicen ese proceso y que usen, vendan o
importen, por lo menos, el producto obtenido directamente de
ese proceso, sin el consentimiento del titular de la
patente.
6. Cada una de las Partes podrá establecer excepciones
limitadas a los derechos exclusivos conferidos por una
patente, a condición de que tales excepciones no interfieran
de manera injustificada con la explotación normal de la
patente y no provoquen perjuicio, sin razón, a los legítimos
intereses del titular de la patente, habida cuenta de los
intereses legítimos de otras personas.
7. Sujeto a lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, no habrá
discriminación en el otorgamiento de patentes, ni en el
goce
de los derechos respectivos, en función del campo de la
tecnología, del territorio de la Parte en que la invención
fue realizada, o de si los productos son importados o
producidos localmente.
8. Una Parte podrá revocar una patente solamente cuando:
(a) existan motivos que habrían justificado la negativa
de
otorgarla; o
(b) el otorgamiento de una licencia obligatoria no haya
corregido la falta de explotación de la patente.
9. Cada una de las Partes permitirá a los titulares de
las
patentes cederlas o transmitirlas por sucesión, así
como
celebrar contratos de licencia.
10. Cuando la legislación de una de las Partes permita
el
uso de la materia objeto de una patente, distinto al
permitido conforme al párrafo 6, sin la autorización
del
titular del derecho, incluido el uso por el gobierno o por
otras personas que el gobierno autorice, la Parte respetará
las siguientes disposiciones:
(a) la autorización de tal uso se considerará en
función
del fondo del asunto particular del que se trate;
(b) sólo podrá permitirse tal uso si, con anterioridad
al
mismo, el usuario potencial hubiera hecho esfuerzos por
obtener la autorización del titular del derecho en términos
y condiciones comerciales sensatas y tales esfuerzos no
hubiesen tenido éxito en un plazo razonable. Cada una de
las
Partes podrá soslayar este requisito en casos de emergencia
nacional, en circunstancias de extrema urgencia o en casos
de uso público sin fines comerciales. No obstante, en
situaciones de emergencia nacional o en circunstancias de
extrema urgencia, se notificará al titular del derecho
tan
pronto como sea razonable. En el caso de uso público sin
fines comerciales, cuando el gobierno o el contratista, sin
hacer una búsqueda de patentes, sepa o tenga bases
comprobables para saber que una patente válida es o será
utilizada por o para el gobierno, se informará con prontitud
al titular del derecho;
(c) el ámbito y duración de dicho uso se limitarán
a los
fines para el que haya sido autorizado;
(d) dicho uso será no exclusivo;
(e) dicho uso no podrá cederse, excepto junto con la parte
de la empresa o del avío que goce ese uso;
(f) cualquier uso de esta naturaleza se autorizará
principalmente para abastecer el mercado interno de la Parte
que lo autorice;
(g) a reserva de la protección adecuada de los intereses
legítimos de las personas así autorizadas, podrá
revocarse
la autorización de dicho uso, siempre y cuando las
circunstancias que lo motivaron dejen de existir y sea
improbable que se susciten nuevamente. La autoridad
competente estará facultada para revisar, previa solicitud
motivada, si estas circunstancias siguen existiendo;
(h) al titular del derecho se le pagará una remuneración
adecuada según las circunstancias de cada caso, habida
cuenta del valor económico de la autorización;
(i) la validez jurídica de cualquier resolución
relacionada
con la autorización estará sujeta a revisión
judicial o a
una revisión independiente por una autoridad superior
distinta;
(j) cualquier resolución relativa a la remuneración
otorgada para dicho uso estará sujeta a revisión
judicial o
a una revisión independiente por una autoridad superior
distinta;
(k) la Parte no estará obligada a aplicar las condiciones
establecidas en los incisos (b) y (f) cuando dicho uso se
permita para corregir una práctica que, en virtud de un
procedimiento judicial o administrativo, se haya juzgado
contraria a la competencia. La determinación del monto
de la
remuneración podrá tomar en cuenta, en tales casos,
la
necesidad de corregir las prácticas contrarias a la
competencia. Las autoridades competentes estarán facultadas
para rechazar la revocación de la autorización siempre
y
cuando resulte probable que las condiciones que la motivaron
se susciten nuevamente; y
(l) la Parte no autorizará el uso de la materia objeto
de
una patente para permitir la explotación de otra, salvo
para
corregir una infracción que hubiere sido sancionada en
un
procedimiento relativo a las leyes internas sobre prácticas
contrarias a la competencia.
11. Cuando la materia objeto de una patente sea un proceso
para la obtención de un producto, cada una de las Partes
dispondrá que, en cualquier procedimiento relativo a una
infracción, el demandado tenga la carga de probar que el
producto supuestamente infractor fue hecho por un proceso
diferente al patentado, en alguno de los siguientes casos:
(a) el producto obtenido por el proceso patentado es nuevo;
o
(b) existe una probabilidad significativa de que el
producto presuntamente infractor haya sido fabricado
mediante el proceso, y el titular de la patente no haya
logrado, mediante esfuerzos razonables, establecer el
proceso efectivamente utilizado.
En la recopilación y valoración de las pruebas se
tomará en
cuenta el interés legítimo del demandado para la
protección
de sus secretos industriales y de negocios.
12. Cada una de las Partes establecerá un periodo de
protección para las patentes de por lo menos veinte años,
que se contarán a partir de la fecha de la presentación
de
la solicitud, o de diecisiete años a partir de la fecha
del
otorgamiento de la patente. En los casos en que proceda,
cada una de las Partes podrá extender el periodo de
protección con el fin de compensar retrasos originados
en
procedimientos administrativos de aprobación.
Artículo 1710. Esquemas de trazado de circuitos
semiconductores integrados
1. Cada una de las Partes protegerá los esquemas de
trazado (topografías) de circuitos integrados (esquemas
de
trazado) de conformidad con lo señalado en los Artículos
2 a
7, 12 y 16(3), excepto el Artículo 6(3), del Tratado sobre
la Propiedad Intelectual Respecto de los Circuitos
Integrados, abierto a la firma el 26 de mayo de 1989.
2. Sujeto al párrafo 3, cada Parte considerará
como ilegal
que cualquier persona que no cuente con el consentimiento
del titular del derecho importe, venda o distribuya de otra
manera con fines comerciales:
(a) un esquema de trazado protegido;
(b) un circuito integrado en el que se encuentre
incorporado un esquema de trazado protegido; o
(c) un artículo que incorpore un circuito integrado de
esa
índole, solamente en la medida en que éste contenga
un
esquema de trazado reproducido ilegalmente.
3. Ninguna de las Partes podrá considerar ilegal ninguno
de los actos a que se refiere el párrafo 2, respecto de
un
circuito integrado que incorpore un esquema de trazado
reproducido ilegalmente o de cualquier artículo que
incorpore dicho circuito integrado, cuando la persona que
realice u ordene esos actos no supiera y no tuviera bases
razonables para saber, cuando adquirió el circuito integrado
o el artículo que lo contenía, que incorporaba un
esquema de
trazado reproducido ilegalmente.
4. Cada una de las Partes establecerá que, a partir del
momento en que la persona a la que se hace mención en el
párrafo 3 reciba aviso suficiente de que el esquema de
trazado se ha reproducido ilegalmente, esa persona pueda
llevar a cabo cualquiera de los actos respecto al inventario
en existencia o pedido con anterioridad a la notificación,
pero para ello se le podrá exigir que pague al titular
del
derecho una suma equivalente a la regalía razonable que
correspondería bajo una licencia libremente negociada de
tal
esquema de trazado.
5. Ninguna Parte permitirá las licencias obligatorias
de
esquemas de trazado de circuitos integrados.
6. Cualquier Parte que exija el registro como condición
para la protección de los esquemas de trazado, dispondrá
que
el término de protección no concluya antes de la
expiración
de un periodo de diez años a partir de la fecha:
(a) de presentación de la solicitud de registro; o
(b) de la primera explotación comercial del esquema de
trazado, en cualquier parte del mundo en que tenga lugar.
7. Cuando una Parte no exija el registro como condición
para la protección de un esquema de trazado, la Parte
dispondrá un término de protección no inferior
a diez años
desde la fecha de la primera explotación comercial del
esquema de trazado, en cualquier parte del mundo en que
tenga lugar.
8. No obstante lo dispuesto en los párrafos 6 y 7, una
Parte podrá establecer que la protección caducará
quince
años después de la creación del esquema de
trazado.
9. El Anexo 1710.9 se aplica a las Partes señaladas en
ese
anexo.
Artículo 1711. Secretos industriales y de negocios
1. Cada una de las Partes proveerá a cualquier persona
los
medios legales para impedir que los secretos industriales y
de negocios se revelen, adquieran o usen por otras personas
sin el consentimiento de la persona que legalmente tenga
bajo control la información, de manera contraria a las
prácticas leales del comercio, en la medida en que:
(a) la información sea secreta, en el sentido de que,
como
conjunto o en la configuración y composición precisas
de sus
elementos, no sea conocida en general ni fácilmente
accesible a las personas que normalmente manejan el tipo de
información de que se trate;
(b) la información tenga un valor comercial efectivo o
potencial por ser secreta; y
(c) en las circunstancias dadas, la persona que legalmente
la tenga bajo control haya adoptado medidas razonables para
mantenerla secreta.
2. Para otorgar la protección, cada una de las Partes
podrá exigir que un secreto industrial o de negocios conste
en documentos, medios electrónicos o magnéticos,
discos
ópticos, microfilmes, películas u otros instrumentos
similares.
3. Ninguna de las Partes podrá limitar la duración
de la
protección para los secretos industriales o de negocios,
en
tanto existan las condiciones descritas en el párrafo 1.
4. Ninguna de las Partes desalentará ni impedirá
el
licenciamiento voluntario de secretos industriales o de
negocios imponiendo condiciones excesivas o discriminatorias
a tales licencias, ni condiciones que diluyan el valor de
los secretos industriales o de negocios.
5. Si, como condición para aprobar la comercialización
de
productos farmoquímicos o de productos agroquímicos
que
utilicen nuevos componentes químicos, una de las Partes
exige la presentación de datos sobre experimentos o de
datos
de otro tipo que no se hayan publicado y que sean necesarios
para determinar la seguridad y eficacia del uso de dichos
productos, esa Parte protegerá los datos que presenten
las
personas contra la divulgación cuando la generación
de tales
datos implique un esfuerzo considerable, excepto cuando la
publicación sea necesaria para proteger al público
o salvo
que se adopten medidas para garantizar la protección de
los
datos contra todo uso comercial desleal.
6. Cada una de las Partes dispondrá que, respecto a los
datos señalados en el párrafo 5 que sean presentados
a la
Parte después de la fecha de entrada en vigor de este
Tratado, ninguna persona distinta a la que los haya
presentado pueda, sin autorización de esta última,
contar
con tales datos en apoyo a una solicitud para aprobación
de
un producto durante un periodo razonable después de su
presentación. Para este fin, por periodo razonable se
entenderá normalmente un lapso no menor de cinco años
a
partir de la fecha en que la Parte haya concedido a la
persona que produjo los datos la aprobación para poner
en el
mercado su producto, tomando en cuenta la naturaleza de los
datos y los esfuerzos y gastos de la persona para
generarlos. Sujeto a esta disposición, nada impedirá
que una
Parte lleve a cabo procedimientos sumarios de aprobación
para tales productos sobre la base de estudios de
bioequivalencia o biodisponibilidad.
7. Cuando una de las Partes se apoye en una aprobación
de
comercialización otorgada por otra de las Partes, el periodo
razonable de uso exclusivo de la información proporcionada
para obtener la aprobación se iniciará a partir
de la fecha
de la primera aprobación de comercialización.
Artículo 1712. Indicaciones geográficas
1. Cada una de las Partes proveerá, en relación
con las
indicaciones geográficas, los medios legales para que las
personas interesadas puedan impedir:
(a) el uso de cualquier medio que, en la designación o
presentación del producto, indique o sugiera que el producto
de que se trate proviene de un territorio, región o
localidad distinta al verdadero lugar de origen, de modo que
induzca al público a error en cuanto al origen geográfico
del producto;
(b) cualquier otro uso que constituya un acto de
competencia desleal, en el sentido en que lo establece el
Artículo 10 bis del Convenio de París.
2. Cada una de las Partes, de oficio, si su legislación
lo
permite, o a petición de una persona interesada, se negará
a
registrar o anulará el registro de una marca que contenga
o
consista en una indicación geográfica respecto de
productos
que no se originan en el territorio, región o localidad
indicada, si el uso de tal indicación en la marca para
esos
productos es de naturaleza tal que induzca al público a
error en cuanto al origen geográfico del producto.
3. Cada una de las Partes aplicará también las
disposiciones de los párrafos 1 y 2 a toda indicación
geográfica que, aunque indique de manera correcta el
territorio, región o localidad en que se originan los
productos, proporcione al público una idea falsa de que
éstos se originan en otro territorio, región o localidad.
4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará
en el sentido de obligar a una Parte a impedir el uso
continuo y similar de una determinada indicación geográfica
de otra Parte en relación con bienes o servicios, a sus
nacionales o a los domiciliados de esa Parte que hayan usado
esa indicación geográfica en el territorio de esa
Parte, de
manera continua, en relación con los mismos bienes o
servicios u otros relacionados, en cualquiera de los
siguientes casos:
(a) por lo menos durante diez años, o
(b) de buena fe,
antes de la fecha de firma de este Tratado.
5. Cuando se haya solicitado o registrado una marca de
buena fe, o cuando los derechos sobre una marca se hayan
adquirido mediante su uso de buena fe, ya sea:
(a) antes de la fecha en que se apliquen estas
disposiciones en esa Parte, o
(b) antes de que la indicación geográfica estuviera
protegida en la Parte de origen,
ninguna Parte podrá adoptar ninguna medida para la
aplicación de este artículo en perjuicio de la posibilidad
de obtener el registro de una marca, o de la validez del
mismo, o del derecho a usar una marca, con base en que dicha
marca es idéntica o similar a una indicación geográfica.
6. Ninguna de las Partes estará obligada a aplicar este
artículo a una indicación geográfica si ésta
es idéntica al
nombre acostumbrado en el lenguaje común del territorio
de
esa Parte para los bienes o servicios a los que se aplica
esa indicación.
7. Cada una de las Partes podrá disponer que cualquier
solicitud formulada conforme al presente artículo en
relación con el uso o el registro de una marca se deba
presentar dentro de los cinco años siguientes al momento
en
que el uso contrario de la indicación geográfica
protegida
se conozca en forma general en esa Parte, o posteriores a la
fecha de registro de la marca en esa Parte, siempre que la
marca haya sido publicada para entonces, si tal fecha es
anterior a aquélla en que el uso contrario llegó
a ser
conocido en forma general en esa Parte, y que la indicación
geográfica no se haya usado o registrado de mala fe.
8. Ninguna de las Partes adoptará ninguna medida para
la
aplicación de este artículo en perjuicio del derecho
de
cualquier persona a usar, en las actividades comerciales, su
nombre o el nombre de su antecesor en esa actividad, excepto
cuando dicho nombre constituya la totalidad o parte de una
marca válida existente antes de que la indicación
geográfica
fuera protegida y con la cual exista probabilidad de
confusión, o cuando dicho nombre se use de tal manera que
induzca a error al público.
9. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará
en el sentido de obligar a una Parte a proteger una
indicación geográfica que no esté protegida,
o que haya
caído en desuso, en la Parte de origen.
Artículo 1713. Diseños industriales
1. Cada una de las Partes otorgará protección
a los
diseños industriales nuevos u originales que sean de
creación independiente. Cualquier Parte podrá disponer
que:
(a) los diseños no se consideren nuevos u originales si
no
difieren en grado significativo de diseños conocidos o
de
combinaciones de características de diseños conocidos;
y
(b) dicha protección no se extienda a diseños que
obedezcan
esencialmente a consideraciones funcionales o técnicas.
2. Cada una de las Partes garantizará que los requisitos
para obtener la protección de diseños textiles,
particularmente en lo que se refiere a cualquier costo,
examen o publicación, no menoscaben injustificadamente
la
oportunidad de una persona para solicitar y obtener esa
protección. Cualquier Parte podrá cumplir con esta
obligación mediante la legislación sobre diseños
industriales o de derechos de autor.
3. Cada una de las Partes otorgará al titular de un diseño
industrial protegido el derecho de impedir que otras
personas que no cuenten con el consentimiento del titular
fabriquen o vendan artículos que ostenten o incorporen
un
diseño que sea una copia, o sea una copia en lo esencial,
del diseño protegido, cuando esos actos se realicen con
fines comerciales.
4. Cada una de las Partes podrá prever excepciones
limitadas a la protección de los diseños industriales,
a
condición de que tales excepciones no interfieran de manera
injustificable con la explotación normal de los diseños
industriales protegidos ni provoquen injustificadamente
perjuicios a los legítimos intereses del titular del diseño
protegido, tomando en cuenta los intereses legítimos de
otras personas.
5. Cada una de las Partes otorgará un periodo de
protección para los diseños industriales de diez
años como
mínimo.
Artículo 1714. Defensa de los derechos de propiedad
intelectual. Disposiciones generales
1. Cada una de las Partes garantizará, conforme a lo
previsto en este artículo y en los Artículos 1715
a 1718,
que su derecho interno contenga procedimientos de defensa de
los derechos de propiedad intelectual, que permitan la
adopción de medidas eficaces contra cualquier acto que
infrinja los derechos de propiedad intelectual comprendidos
en este capítulo, incluyendo recursos expeditos para
prevenir las infracciones y recursos que desalienten futuras
infracciones. Estos procedimientos se aplicarán de tal
manera que se evite la creación de barreras al comercio
legítimo y que se proporcione salvaguardas contra el abuso
de los procedimientos.
2. Cada una de las Partes garantizará que sus
procedimientos para la defensa de los derechos de propiedad
intelectual sean justos y equitativos, que no sean
innecesariamente complicados o costosos y que no impliquen
plazos irrazonables o demoras injustificadas.
3. Cada una de las Partes dispondrá que las resoluciones
sobre el fondo de un asunto en procedimientos
administrativos y judiciales para la defensa de los derechos
de propiedad intelectual deban:
(a) preferentemente, formularse por escrito y contener las
razones en que se fundan;
(b) ponerse a disposición, cuando menos, de las partes
en
un procedimiento, sin demoras indebidas; y
(c) fundarse únicamente en las pruebas respecto de las
cuales se haya dado a tales partes la oportunidad de ser
oídas.
4. Cada una de las Partes garantizará que las partes
en un
procedimiento tengan la oportunidad de obtener la revisión,
por una autoridad judicial de esa Parte, de las resoluciones
administrativas definitivas y, conforme a lo que señalen
las
disposiciones de las leyes internas en materia de
competencia respecto a la importancia de un asunto, de
obtener por lo menos la revisión de los aspectos jurídicos
de las resoluciones judiciales de primera instancia sobre el
fondo de un asunto. No obstante lo anterior, ninguna Parte
estará obligada a otorgar la oportunidad de revisión
judicial de las sentencias absolutorias en asuntos penales.
5. Nada de lo dispuesto en este artículo o en los
Artículos 1715 a 1718 se interpretará en el sentido
de
obligar a cualquiera de las Partes a establecer un sistema
judicial específico para la defensa de los derechos de
propiedad intelectual distinto del sistema de esa Parte para
la aplicación de las leyes en general.
6. Para efectos de lo previsto en los Artículos 1715
a
1718, el término "titular del derecho" incluirá
a las
federaciones y asociaciones que estén facultadas legalmente
para ejercer tales derechos.
Artículo 1715. Aspectos procesales específicos y
recursos en
los procedimientos civiles y administrativos
1. Cada una de las Partes pondrá al alcance de los
titulares de derechos, los procedimientos judiciales civiles
para la defensa de cualquier derecho de propiedad
intelectual establecido en este capítulo. Cada una de las
Partes preverá que:
(a) los demandados tengan derecho a recibir una
notificación oportuna por escrito con suficiente detalle,
incluyendo el fundamento de la reclamación;
(b) se autorice a las partes en un procedimiento a estar
representadas por un abogado independiente;
(c) los procedimientos no impongan requisitos excesivos de
comparecencias personales forzosas;
(d) todas las partes en un procedimiento estén debidamente
facultadas para sustanciar sus pretensiones y presentar las
pruebas pertinentes; y
(e) los procedimientos incluyan medios para identificar y
proteger la información confidencial.
2. Cada una de las Partes dispondrá que sus autoridades
judiciales tengan:
(a) cuando una de las partes en un procedimiento haya
presentado las pruebas suficientes a las que razonablemente
tenga acceso como base de sus pretensiones y haya indicado
alguna prueba pertinente para la sustentación de dichas
pretensiones que esté bajo control de la parte contraria,
facultad para ordenar a la parte contraria la presentación
de dicha prueba, con apego, en su caso, a las condiciones
que garanticen la protección de información confidencial;
(b) cuando una de las partes en un procedimiento,
voluntariamente y sin motivo válido, niegue el acceso a
pruebas o no proporcione pruebas pertinentes bajo su control
en un plazo razonable, u obstaculice de manera significativa
un procedimiento relativo a un caso de defensa de derechos,
facultad para dictar resoluciones preliminares y
definitivas, de naturaleza positiva o negativa, con base en
las pruebas presentadas, incluyendo la demanda o los
argumentos presentados por la parte a quien afecte
desfavorablemente la denegación de acceso a las pruebas,
a
condición de que se conceda a las partes la oportunidad
de
ser oídas respecto de los argumentos o las pruebas;
(c) facultad para ordenar a una parte en un procedimiento
que desista de una infracción, incluso para impedir que
las
mercancías importadas que impliquen la infracción
de un
derecho de propiedad intelectual entren en los circuitos
comerciales de su jurisdicción, orden que se pondrá
en
práctica al menos inmediatamente después del despacho
aduanal de dichas mercancías;
(d) facultad para ordenar al infractor de un derecho de
propiedad intelectual que pague al titular del derecho un
resarcimiento adecuado como compensación por el daño
que el
titular del derecho haya sufrido como consecuencia de la
infracción, cuando el infractor sabía, o tenía
fundamentos
razonables para saber que estaba involucrado en una
actividad infractora;
(e) facultad para ordenar al infractor de un derecho de
propiedad intelectual que cubra los gastos del titular del
derecho, que podrán incluir los honorarios de abogado
apropiados; y
(f) facultad para ordenar a una parte en un procedimiento,
a cuya solicitud se hubieran adoptado medidas y que hubiera
abusado de los procedimientos de defensa, que proporcione
una adecuada compensación a cualquier parte erróneamente
sometida o restringida en el procedimiento, por concepto del
daño sufrido a causa de dicho abuso y para pagar los gastos
de dicha parte, que podrán incluir los honorarios de abogado
apropiados.
3. Con relación a la facultad señalada en el inciso
2(c),
ninguna de las Partes estará obligada a otorgar esa facultad
respecto a la materia objeto de protección que hubiera
sido
adquirida u ordenada por una persona antes de que supiera o
tuviera fundamentos razonables para saber que el tratar con
esa materia implicaría la infracción de un derecho
de
propiedad intelectual.
4. Con respecto a la facultad indicada en el inciso 2(d),
cada una de las Partes podrá, al menos en lo relativo a
las
obras protegidas por derechos de autor y a los fonogramas,
autorizar a las autoridades judiciales para ordenar la
recuperación de ganancias o el pago de daños previamente
determinados, o ambos, aún cuando el infractor no supiera
o
no tuviera fundamentos razonables para saber que estaba
involucrado en una actividad infractora.
5. Cada una de las Partes preverá que, con el objeto
de
disuadir eficazmente las infracciones, sus autoridades
judiciales tengan la facultad para ordenar que:
(a) las mercancías que hayan encontrado que infringen
los
derechos de propiedad intelectual sean, sin indemnización
de
ningún tipo, retiradas de los circuitos comerciales de
modo
tal que se evite cualquier daño al titular del derecho,
o
bien, siempre que ello no sea contrario a las disposiciones
constitucionales existentes, se destruyan; y
(b) los materiales e instrumentos que predominantemente se
hayan utilizado para la producción de las mercancías
infractoras sean, sin indemnización de ningún tipo,
retirados de los circuitos comerciales, de modo tal que se
reduzcan al mínimo los riesgos de infracciones subsecuentes.
Al considerar la emisión de dichas órdenes, las
autoridades
judiciales tomarán en cuenta la necesidad de
proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y las
medidas ordenadas, así como los intereses de otras personas.
En cuanto a las mercancías falsificadas, la mera remoción
de
la marca ilícitamente adherida no será suficiente,
salvo en
casos excepcionales, para permitir la liberación de los
bienes en los circuitos comerciales.
6. Respecto a la administración de cualquier ley relativa
a la protección o defensa de derechos de propiedad
intelectual, cada una de las Partes sólo eximirá
a las
autoridades y funcionarios públicos de la responsabilidad
a
que den lugar las medidas correctoras apropiadas cuando las
acciones se hayan adoptado o dispuesto de buena fe durante
la administración de dichas leyes.
7. Sin perjuicio de las demás disposiciones de los
Artículos 1714 a 1718, cuando alguna de las Partes sea
demandada por la infracción de un derecho de propiedad
intelectual como resultado del uso de ese derecho por ella o
por su cuenta, esa Parte podrá limitar los recursos
disponibles contra ella al pago de una compensación adecuada
al titular del derecho, según las circunstancias del caso,
tomando en consideración el valor económico del
uso.
8. Cada una de las Partes preverá que, cuando pueda
ordenarse una reparación de naturaleza civil como resultado
de procedimientos administrativos sobre el fondo de un
asunto, tales procedimientos se ajusten a los principios que
sean esencialmente equivalentes a los enunciados en este
artículo.
Artículo 1716. Medidas precautorias
1. Cada una de las Partes dispondrá que sus autoridades
judiciales tengan la facultad para ordenar medidas
precautorias rápidas y eficaces:
(a) para evitar una infracción de cualquier derecho de
propiedad intelectual y, en particular, evitar la
introducción de mercancías presuntamente infractoras
en los
circuitos comerciales en su jurisdicción, incluyendo medidas
para evitar la entrada de mercancías importadas al menos
inmediatamente después del despacho aduanal; y
(b) para conservar las pruebas pertinentes relacionadas con
la presunta infracción.
2. Cada una de las Partes preverá que sus autoridades
judiciales tengan la facultad para exigir a cualquier
solicitante de medidas precautorias que presente ante ellas
cualquier prueba a la que razonablemente tenga acceso y que
esas autoridades consideren necesaria para determinar con un
grado suficiente de certidumbre si:
(a) el solicitante es el titular del derecho;
(b) el derecho del solicitante está siendo infringido,
o
dicha infracción es inminente; y
(c) cualquier demora en la expedición de esas medidas
probablemente podría causar un daño irreparable
al titular
del derecho, o si existe un riesgo comprobable de que se
destruyan las pruebas.
Cada una de las Partes dispondrá que sus autoridades
judiciales tengan la facultad para exigir al solicitante que
aporte una fianza o garantía equivalente, que sea suficiente
para proteger los intereses del demandado y para evitar
abusos.
3. Cada una de las Partes dispondrá que sus autoridades
judiciales tengan facultades para exigir a un solicitante de
medidas precautorias que proporcione más información
necesaria para la identificación de los bienes de que se
trate por parte de la autoridad que ejecutará las medidas
precautorias.
4. Cada una de las Partes dispondrá que sus autoridades
judiciales tengan facultades para ordenar medidas
precautorias en las que se escuche a una sola parte, en
particular cuando haya probabilidad de que cualquier retraso
cause un daño irreparable al titular del derecho, o cuando
haya un riesgo comprobable de que se destruyan las pruebas.
5. Cada una de las Partes dispondrá que, cuando sus
autoridades judiciales adopten medidas precautorias
escuchando a una sola parte:
(a) se notifiquen sin demora las medidas a la persona
afectada y en ningún caso más tarde que inmediatamente
después de la ejecución de las medidas; y
(b) el demandado, previa solicitud, obtenga la revisión
judicial de las medidas por parte de las autoridades
judiciales de esa Parte, para el efecto de decidir, en un
plazo razonable después de la notificación de las
medidas,
si éstas deban ser modificadas, revocadas o confirmadas,
y
tenga oportunidad de ser oído en los procedimientos de
revisión.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5, cada
una
de las Partes dispondrá que, a solicitud del demandado,
las
autoridades judiciales de la Parte revoquen o dejen sin
efecto las medidas precautorias tomadas con fundamento en
los párrafos 1 y 4, si los procedimientos conducentes a
una
decisión sobre el fondo del asunto no se inician:
(a) en un plazo razonable fijado por la autoridad judicial
que ordena las medidas, cuando la legislación interna de
esa
Parte lo permita; o
(b) a falta de tal determinación, en un plazo de no más
de
20 días hábiles o 31 días naturales, el que
sea mayor.
7. Cada una de las Partes dispondrá que, cuando se
revoquen las medidas precautorias o cuando caduquen debido a
cualquier acto u omisión por parte del solicitante, o cuando
la autoridad judicial determine posteriormente que no hubo
infracción ni amenaza de infracción de un derecho
de
propiedad intelectual, las autoridades judiciales tengan la
facultad para ordenar al solicitante, a petición del
demandado, que le proporcione una compensación adecuada
por
cualquier daño causado por estas medidas.
8. Cada una de las Partes dispondrá que, cuando pueda
ordenarse una medida precautoria como resultado de
procedimientos administrativos, tales procedimientos se
ajusten a los principios que sean esencialmente equivalentes
a los establecidos en este artículo.
Artículo 1717. Procedimientos y sanciones penales
1. Cada una de las Partes dispondrá procedimientos y
sanciones penales que se apliquen cuando menos en los casos
de falsificación dolosa de marcas o de piratería
de derechos
de autor a escala comercial. Cada una de las Partes
dispondrá que las sanciones aplicables incluyan pena de
prisión o multas, o ambas, que sean suficientes como medio
de disuasión y compatibles con el nivel de las sanciones
aplicadas a delitos de gravedad equiparable.
2. Cada una de las Partes dispondrá que cuando
corresponda, sus autoridades judiciales puedan ordenar el
secuestro, el decomiso y la destrucción de las mercancías
infractoras y de cualquiera de los materiales e instrumentos
cuya utilización predominante haya sido para la comisión
del
ilícito.
3. Cada una de las Partes podrá prever la aplicación
de
procedimientos y sanciones penales en casos de infracción
de
derechos de propiedad intelectual, distintos de aquéllos
del
párrafo 1, cuando se cometan con dolo y a escala comercial.
Artículo 1718. Defensa de los derechos de propiedad
intelectual en la frontera
1. Cada una de las Partes adoptará, de conformidad con
este artículo, los procedimientos que permitan al titular
de
un derecho que tenga motivos válidos para sospechar que
puede producirse la importación de mercancías falsificadas
o
pirateadas relacionadas con una marca o derecho de autor,
presentar una solicitud por escrito ante las autoridades
competentes, sean administrativas o judiciales, para que la
autoridad aduanera suspenda su despacho para su libre
circulación. Ninguna Parte estará obligada a aplicar
tales
procedimientos a las mercancías en tránsito. Cada
una de las
Partes podrá autorizar la presentación de una solicitud
de
esta naturaleza respecto de las mercancías que impliquen
otras infracciones de derechos de propiedad intelectual,
siempre que se cumplan los requisitos de este artículo.
Cada
una de las Partes podrá establecer también procedimientos
análogos relativos a la suspensión, por las autoridades
aduaneras, de la liberación de las mercancías destinadas
a
la exportación desde su territorio.
2. Cada una de las Partes exigirá a cualquier solicitante
que inicie un procedimiento de conformidad con el párrafo
1,
que presente pruebas adecuadas:
(a) para que las autoridades competentes de esa Parte se
cercioren de que, conforme a la legislación interna del
país
de importación, puede presumirse una infracción
de su
derecho de propiedad intelectual; y
(b) para brindar una descripción suficientemente detallada
de las mercancías que las haga fácilmente reconocibles
por
las autoridades aduaneras.
Las autoridades competentes informarán al solicitante,
en un
plazo razonable, si han aceptado la solicitud y, cuando así
ocurra, el periodo durante el cual actuarán las autoridades
aduaneras.
3. Cada una de las Partes dispondrá que sus autoridades
competentes tengan la facultad para exigir a un solicitante
conforme al párrafo 1, que aporte fianza o garantía
equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y
a las autoridades competentes, y para impedir abusos. Dicha
fianza o garantía equivalente no deberá disuadir,
de manera
indebida, el recurso a estos procedimientos.
4. Cada una de las Partes dispondrá que, cuando en
atención a una solicitud conforme a los procedimientos
de
este artículo las autoridades aduaneras hayan suspendido
el
despacho de las mercancías que conlleven diseños
industriales, patentes, circuitos integrados o secretos
industriales o de negocios, con fundamento en una resolución
que no sea dictada por una autoridad judicial o por otra
autoridad independiente, y el plazo estipulado en los
párrafos 6 a 8 haya vencido sin que la autoridad debidamente
facultada al efecto hubiere dictado una medida de suspensión
provisional, y dado que se hubiera cumplido con todas las
demás condiciones para la importación, el propietario,
el
importador o el consignatario de tales mercancías esté
facultado para obtener la liberación de las mismas, previo
depósito de una fianza por un importe suficiente para
proteger al titular del derecho contra cualquier infracción.
El pago de tal fianza no será en perjuicio de cualquier
otro
recurso que esté a disposición del titular del derecho,
y se
entenderá que la fianza se devolverá si el titular
del
derecho no ejerce su acción en un plazo razonable.
5. Cada una de las Partes dispondrá que su autoridad
aduanera notifique con prontitud al importador y al
solicitante sobre la suspensión de la liberación
de las
mercancías, de conformidad con el párrafo 1.
6. Cada una de las Partes dispondrá que su autoridad
aduanera libere los bienes de la suspensión si en un plazo
que no exceda a diez días hábiles, contados a partir
de que
se haya notificado la suspensión al solicitante de
conformidad con el párrafo 1, las autoridades aduaneras
no
han sido informadas de que:
(a) una parte que no sea el demandado ha iniciado el
procedimiento conducente a una resolución sobre el fondo
del
asunto; o
(b) la autoridad competente facultada al efecto ha adoptado
medidas precautorias que prorrogan la suspensión,
siempre que se hayan cumplido todas las demás condiciones
para la importación o exportación. Cada una de las
Partes
dispondrá que, en los casos apropiados, las autoridades
aduaneras puedan prorrogar la suspensión por otros diez
días hábiles.
7. Cada una de las Partes dispondrá que, si se han
iniciado procedimientos conducentes a una resolución sobre
el fondo del asunto, a petición del demandado se efectúe
una
revisión, otorgando derecho de audiencia, con el objeto
de
resolver en un plazo razonable si la aplicación de estas
medidas será objeto de modificación, revocación
o
confirmación.
8. Sin perjuicio de lo dispuesto por los párrafos 6 y
7,
cuando la suspensión de la liberación de las mercancías
se
efectúe o se continúe de conformidad con una medida
judicial
precautoria, se aplicará el Artículo 1716(6).
9. Cada una de las Partes dispondrá que sus autoridades
competentes tengan la facultad para ordenar al solicitante,
de conformidad con el párrafo 1, que pague al importador,
al
consignatario y al propietario de las mercancías una
indemnización adecuada por cualquier daño que hayan
sufrido
a causa de la retención indebida de las mercancías
o por la
retención de las mercancías que se hayan liberado
de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6.
10. Sin perjuicio de la protección a la información
confidencial, cada una de las Partes dispondrá que sus
autoridades competentes tengan facultades para conceder al
titular del derecho oportunidad suficiente para hacer
inspeccionar cualquier mercancía retenida por las
autoridades aduaneras, con el fin de sustanciar las
reclamaciones del titular del derecho. Cada una de las
Partes dispondrá también que sus autoridades competentes
tengan la facultad para conceder al importador una
oportunidad equivalente de hacer inspeccionar esas
mercancías. Cuando las autoridades competentes hayan dictado
una resolución favorable sobre el fondo del asunto, cada
una
de las Partes podrá conferirles la facultad para informar
al
titular del derecho acerca de los nombres y domicilios del
consignador, del importador y del consignatario, así como
la
cantidad de las mercancías en cuestión.
11. Cuando una Parte requiera a sus autoridades competentes
actuar de oficio y suspender la liberación de mercancías
respecto de las cuales tengan pruebas que a primera vista
hagan presumir que se está infringiendo un derecho de
propiedad intelectual:
(a) las autoridades competentes podrán requerir, en
cualquier momento, al titular del derecho cualquier
información que pueda auxiliarles en el ejercicio de estas
facultades;
(b) el importador y el titular del derecho serán
notificados con prontitud acerca de la suspensión por las
autoridades competentes de la Parte, y cuando el importador
haya solicitado una reconsideración de la suspensión
ante
las autoridades competentes, ésta estará sujeta,
con las
modificaciones necesarias, a las condiciones establecidas en
los párrafos 6 a 8; y
(c) la Parte eximirá únicamente a las autoridades
y
funcionarios públicos de la responsabilidad a que den lugar
las medidas correctivas adecuadas tratándose de actos
ejecutados o dispuestos de buena fe.
12. Sin perjuicio de las demás acciones que correspondan
al
titular del derecho y a reserva del derecho del demandado de
solicitar una revisión ante una autoridad judicial, cada
una
de las Partes dispondrá que sus autoridades competentes
tengan la facultad para ordenar la destrucción o eliminación
de las mercancías infractoras de conformidad con los
principios establecidos en el Artículo 1715(5). En cuanto
a
las mercancías falsificadas, las autoridades no permitirán,
salvo en circunstancias excepcionales, que se reexporten en
el mismo estado, ni las someterán a un procedimiento
aduanero distinto.
13. Cada una de las Partes podrá excluir de la aplicación
de los párrafos 1 a 12, las cantidades pequeñas
de
mercancías que no tengan carácter comercial y formen
parte
del equipaje personal de los viajeros o se envíen en
pequeñas partidas no reiteradas.
14. El Anexo 1718.14 se aplica a las Partes señaladas
en
ese anexo.
Artículo 1719. Cooperación y asistencia técnica
1. Las Partes se otorgarán mutuamente asistencia técnica
en los términos que convengan y promoverán la cooperación
entre sus autoridades competentes. Dicha cooperación
incluirá la capacitación de personal.
2. Las Partes cooperarán con miras a eliminar el comercio
de productos que infrinjan los derechos de propiedad
intelectual. Con tal fin, cada una de ellas establecerá
y
dará a conocer a las otras Partes al 1o. de enero de 1994,
los puntos de enlace en sus gobiernos federales, e
intercambiará información relativa al comercio de
mercancías
infractoras.
Artículo 1720. Protección de la materia existente
1. Salvo lo requerido conforme al Artículo 1705(7), este
Tratado no genera obligaciones relativas a actos realizados
antes de la fecha de aplicación de las disposiciones
pertinentes del Tratado para la Parte de que se trate.
2. Salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, cada
una de las Partes lo aplicará a toda la materia objeto
de
protección existente en la fecha de aplicación de
sus
disposiciones pertinentes para la Parte de que se trate, y
que goce de protección en una Parte en la misma fecha,
o que
cumpla en ese momento o subsecuentemente con los requisitos
establecidos en este capítulo para obtener protección.
En lo
concerniente al presente párrafo y a los párrafos
3 y 4, las
obligaciones de una Parte relacionadas con las obras
existentes se determinarán únicamente con arreglo
al
Artículo 18 del Convenio de Berna y las relacionadas con
los
derechos de los productores de fonogramas en fonogramas
existentes se determinarán únicamente con arreglo
al
Artículo 18 de ese Convenio, aplicable conforme a lo
dispuesto en este Tratado.
3. Salvo lo dispuesto en el Artículo 1705(7), y no
obstante el primer enunciado del párrafo 2, a ninguna Parte
se le podrá obligar a restablecer la protección
a la materia
protegible que, a la fecha de aplicación de las
disposiciones pertinentes del presente Tratado para la Parte
en cuestión, haya caído en el dominio público
en su
territorio.
4. En lo concerniente a cualesquiera actos relativos a
objetos concretos que incorporen materia protegida, que
resulten infractores con arreglo a las leyes acordes con el
presente Tratado, y que se hayan iniciado, o para los que se
haya hecho una inversión significativa, antes de la fecha
de
entrada en vigor del presente Tratado para esa Parte,
cualquier Parte podrá limitar los recursos al alcance del
titular del derecho en relación con la continuación
de tales
actos después de la fecha de aplicación de este
Tratado para
esa Parte. Sin embargo, en tales casos, la Parte por lo
menos preverá el pago de una remuneración equitativa.
5. Ninguna de las Partes estará obligada a aplicar los
Artículos 1705(2)(d) o 1706(1)(d) respecto de los originales
o copias adquiridos antes de la fecha de aplicación de
las
disposiciones pertinentes de este Tratado para esa Parte.
6. No se exigirá a ninguna Parte aplicar el Artículo
1709(10), ni el requisito establecido en el Artículo
1709(7), en el sentido de que no habrá discriminación
en el
goce de los derechos de patente en cuanto al campo de la
tecnología, al uso sin autorización del titular
del derecho,
cuando la autorización de tal uso haya sido concedida por
el
gobierno antes de que se diera a conocer el texto del
proyecto del Acta Final que Incorpora los Resultados de la
Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales.
7. En el caso de los derechos de propiedad intelectual
cuya protección esté condicionada al registro, se
permitirá
la modificación de las solicitudes de protección
pendientes
de resolución a la fecha de aplicación de las disposiciones
pertinentes del presente Tratado para la Parte de que se
trate, con el fin de reivindicar la protección ampliada
que
se otorgue conforme al presente Tratado. Tales
modificaciones no incluirán materia nueva.
Artículo 1721. Definiciones
1. Para efectos del presente capítulo:
información confidencial incluye secretos industriales
o de
negocios, información privilegiada y otros materiales que
no
puedan revelarse de conformidad con la legislación interna
de la Parte.
2. Para efectos del presente Tratado:
de manera contraria a las prácticas leales del comercio
significa, por lo menos, prácticas tales como el
incumplimiento de contratos, el abuso de confianza, la
instigación a la infracción, e incluye la adquisición
de
información no divulgada por otras personas que supieran,
o
que hubieran sido sumamente negligentes al no llegar a saber
que la adquisición implicaba tales prácticas;
derechos de propiedad intelectual se refiere a derechos de
autor y derechos conexos, derechos de marcas, derechos de
patente, derechos de esquemas de trazado de circuitos
integrados, derechos de secretos industriales o de negocios,
derechos de los obtentores de vegetales, derechos de las
indicaciones geográficas y derechos de diseños industriales;
indicación geográfica significa cualquier indicación
que
identifica un producto como originario de territorio de una
de las Partes o de una región o localidad de ese territorio,
en casos en que determinada calidad, reputación u otra
característica del producto se atribuya esencialmente a
su
origen geográfico;
nacionales de otra Parte significa, respecto del derecho de
propiedad intelectual pertinente, las personas que
cumplirían con los criterios de elegibilidad para la
protección previstos por el Convenio de París (1967),
el
Convenio de Berna (1971), el Convenio de Ginebra (1971), el
Convenio Internacional sobre la Protección de los Artistas
Intérpretes o Ejecutantes, Productores de Fonogramas y
Organismos de Radiodifusión (1961), el Convenio UPOV (1978),
el Convenio UPOV (1991) o el Tratado de Propiedad
Intelectual respecto de Circuitos Integrados, como si cada
una de las Partes fuera parte de estos convenios; y con
respecto a los derechos de propiedad intelectual no
regulados en estas Convenciones, "nacionales de otra Parte"
se entenderá por lo menos como los individuos que sean
ciudadanos o residentes permanentes de esa Parte y también
incluirá cualquier otra persona física citada en
el Anexo
201.1, "Definiciones específicas por país";
público incluye, en relación con los derechos de
comunicación y ejecución de las obras previstos
en los
Artículos 11, 11 bis (1) y 14(1)(ii) del Convenio de Berna,
en relación a las obras dramáticas, dramático-musicales,
musicales y cinematográficas, por lo menos, toda agrupación
de individuos a quienes se pretenda dirigir, y sean capaces
de percibir, comunicaciones o ejecuciones de obras, sin
importar si lo pueden hacer al mismo tiempo y en el mismo
lugar, o en diferentes tiempos y lugares, siempre que esa
agrupación sea más grande que una familia y su círculo
inmediato de conocidos o que no sea un grupo formado por un
número limitado de individuos que tengan el mismo tipo
de
relaciones cercanas, que no se haya formado con el propósito
principal de recibir esas ejecuciones y comunicaciones de
obras;
señal de satélite codificada portadora de programas
significa una señal de satélite, portadora de programas,
que
se transmite en una forma por la cual las características
auditivas o visuales, o ambas, se modifican o alteran para
impedir la recepción no autorizada por personas que carezcan
del equipo autorizado que está diseñado para eliminar
los
efectos de tal modificación o alteración, del programa
portado en esa señal; y
usos secundarios de fonogramas significa el uso directamente
para radiodifusión o para cualquier otra comunicación
pública de un fonograma.
Anexo 1701.3
Convenios de propiedad intelectual
1. México:
(a) realizará su mayor esfuerzo por cumplir lo antes
posible con las disposiciones sustantivas de la Convención
UPOV, 1978 ó 1991, y lo hará antes del término
de dos años a
partir de la fecha de firma de este Tratado; y
(b) aceptará, a partir de la fecha de entrada en vigor
de
este Tratado, solicitudes de los obtentores de vegetales
para variedades en todos los géneros y especies vegetales
y
concederá la protección conforme a tales disposiciones
sustantivas con prontitud luego de cumplir con lo que se
señala en el inciso (a).
2. No obstante lo dispuesto en el Artículo 1701(2)(b),
este Tratado no confiere derechos ni impone obligaciones a
Estados Unidos respecto al Artículo 6 bis del Convenio
de
Berna, o a los derechos derivados de ese artículo.
Anexo 1705.7
Derechos de autor
Estados Unidos otorgará protección a las películas
cinematográficas producidas en territorio de otra Parte,
que
hubieren sido declaradas de dominio público conforme al
17
U.S.C. Sección 405. Esta obligación se aplicará
en la medida
que sea compatible con la Constitución de Estados Unidos,
y
estará sujeta a consideraciones de índole presupuestal.
Anexo 1710.9
Esquemas de trazado
México realizará su mayor esfuerzo para poner en
práctica lo
antes posible las obligaciones señaladas en el Artículo
1710, y lo hará en un plazo que no exceda de cuatro años
después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
Anexo 1718.14
Defensa de los derechos de propiedad intelectual
México hará su mayor esfuerzo por cumplir tan pronto
como
sea posible con las obligaciones del Artículo 1718, y lo
hará en un plazo que no exceda tres años a partir
de la
fecha de firma de este Tratado.
SEPTIMA PARTE DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS INSTITUCIONALES
Capítulo XVIII Publicación, notificación
y administración de
leyes
Artículo 1801. Puntos de enlace
Cada una de las Partes designará un punto de enlace para
facilitar la comunicación entre ellas sobre cualquier asunto
comprendido en este Tratado. Cuando una Parte lo solicite,
el punto de enlace de otra Parte indicará la dependencia
o
el funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo
que se requiera para facilitar la comunicación con la Parte
solicitante.
Artículo 1802. Publicación
1. Cada una de las Partes se asegurará de que sus leyes,
reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas
de aplicación general que se refieran a cualquier asunto
comprendido en este Tratado se publiquen a la brevedad o se
pongan a disposición para conocimiento de las personas
o
Partes interesadas.
2. En la medida de lo posible, cada una de las Partes:
(a) publicará por adelantado cualquier medida que se
proponga adoptar; y
(b) brindará a las personas y Partes interesadas
oportunidad razonable para formular observaciones sobre las
medidas propuestas.
Artículo 1803. Notificación y suministro de información
1. Cada una de las Partes notificará, en la mayor medida
posible, a cualquier otra Parte que tenga interés en el
asunto, toda medida vigente o en proyecto que la Parte
considere que pudiera afectar sustancialmente el
funcionamiento de este Tratado o que afecte sustancialmente
los intereses de esa otra Parte en los términos de este
Tratado.
2. A solicitud de una de las Partes, cualquiera de las
otras proporcionará información y dará respuesta
con
prontitud, a las preguntas relativas a cualquier medida
vigente o en proyecto, sin perjuicio de que esa otra Parte
haya o no sido notificada previamente sobre esa medida.
3. Cualquier notificación o suministro de información
de
conformidad con este artículo se realizará sin perjuicio
de
que la medida sea o no compatible con este Tratado.
Artículo 1804. Procedimientos administrativos
Con el fin de administrar en forma compatible, imparcial y
razonable todas las medidas de aplicación general que
afecten los aspectos que cubre este Tratado, cada una de las
Partes se asegurará de que, en sus procedimientos
administrativos en que se apliquen las medidas mencionadas
en el Artículo 1802 respecto a personas, bienes o servicios
en particular de otra Parte en casos específicos:
(a) siempre que sea posible, las personas de otra de las
Partes que se vean directamente afectadas por un
procedimiento, reciban conforme a las disposiciones
internas, aviso razonable del inicio del mismo, incluidas
una descripción de su naturaleza, la declaración
de la
autoridad a la que legalmente le corresponda iniciarlo y una
descripción general de todas las cuestiones controvertidas;
(b) cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el
interés público lo permitan, dichas personas reciban
una
oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos en
apoyo de sus pretensiones, previamente a cualquier acción
administrativa definitiva; y
(c) sus procedimientos se ajusten al derecho interno.
Artículo 1805. Revisión e impugnación
1. Cada una de las Partes establecerá y mantendrá
tribunales o procedimientos judiciales, cuasijudiciales o de
naturaleza administrativa, para efectos de la pronta
revisión y, cuando se justifique, la corrección
de las
acciones administrativas definitivas relacionadas con los
asuntos comprendidos en este Tratado. Estos tribunales serán
imparciales y no estarán vinculados con la dependencia
ni
con la autoridad encargada de la aplicación administrativa
de la ley, y no tendrán interés sustancial en el
resultado
del asunto.
2. Cada una de las Partes se asegurará de que, ante dichos
tribunales o en esos procedimientos, las partes tengan
derecho a:
(a) una oportunidad razonable para apoyar o defender sus
respectivas posturas; y
(b) una resolución fundada en las pruebas y promociones
o,
en casos donde lo requiera la legislación interna, en el
expediente compilado por la autoridad administrativa.
3. Cada una de las Partes se asegurará de que, con apego
a
los medios de impugnación o revisión ulterior a
que se
pudiese acudir de conformidad con su derecho interno, dichas
resoluciones sean puestas en ejecución por las dependencias
o autoridades y rijan la práctica de las mismas en lo
referente a la acción administrativa en cuestión.
Artículo 1806. Definiciones
Para efectos de este capítulo:
resolución administrativa de aplicación general
significa
una resolución o interpretación administrativa que
se aplica
a todas las personas y situaciones de hecho que generalmente
entren en su ámbito, y que establece una norma de conducta,
pero no incluye:
(a) resoluciones o fallos en procedimientos administrativos
o cuasijudiciales que se aplican a una persona, bien o
servicio de otra Parte en un caso particular; o
(b) un fallo que se adjudique respecto de un acto o
práctica en particular.
Capítulo XIX Revisión y solución de controversias
en
materia de cuotas antidumping y
compensatorias
Artículo 1901. Disposiciones generales
1. Las disposiciones del Artículo 1904 se aplicarán
sólo a
las mercancías que la autoridad investigadora competente
de
la Parte importadora decida que son mercancías de otra
Parte, al aplicar sus disposiciones jurídicas en materia
de
cuotas antidumping y compensatorias a los hechos de un caso
específico.
2. Para los efectos de los Artículos 1903 y 1904, los
paneles se establecerán de conformidad con el Anexo 1901.2.
3. A excepción del Artículo 2203, "Entrada
en vigor",
ninguna disposición de otro capítulo de este Tratado
se
interpretará en el sentido de imponer obligaciones a las
Partes con respecto a sus disposiciones jurídicas sobre
cuotas antidumping y compensatorias.
Artículo 1902. Vigencia de las disposiciones jurídicas
internas en materia de cuotas antidumping y compensatorias
1. Cada una de las Partes se reserva el derecho de aplicar
sus disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping
y compensatorias a los bienes que se importen de territorio
de cualquiera de las otras Partes. Se consideran
disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping
y
compensatorias, según corresponda en cada Parte, las leyes
pertinentes, los antecedentes legislativos, los reglamentos,
la práctica administrativa y los precedentes judiciales.
2. Cada una de las Partes se reserva el derecho de cambiar
o reformar sus disposiciones jurídicas en materia de cuotas
antidumping y compensatorias, siempre que, de aprobarse una
reforma a la ley antidumping o de cuotas compensatorias de
una Parte:
(a) la reforma se aplique a las mercancías de otra de
las
Partes, sólo si en la reforma se especifica que tendrá
vigencia para los bienes de esa Parte o Partes de este
Tratado;
(b) la Parte que lleve a cabo la reforma la notifique por
escrito con la mayor anticipación posible a la fecha de
su
aprobación legislativa a las Partes a las que se aplique;
(c) después de hecha la notificación, la Parte
que lleve a
cabo la reforma, a solicitud de cualquier Parte a la cual
ésta se aplique, lleve a cabo consultas con esa Parte,
previas a la aprobación de la misma; y
(d) dicha reforma, en lo aplicable a otra de las Partes, no
sea incompatible con
(i) el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
(GATT), el Acuerdo sobre la Aplicación del Artículo
VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (el
Código Antidumping), o el Acuerdo para la Interpretación
y
Aplicación de los Artículos VI, XVI y XXIII del
Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (el Código
de
Subsidios), o sus acuerdos sucesores de los cuales los
signatarios originales de este Tratado sean parte, o
(ii) el objeto y la finalidad de este Tratado y de este
capítulo, que es establecer condiciones justas y predecibles
para la liberalización progresiva del comercio entre las
Partes de este Tratado, a la vez que se conserven
disciplinas efectivas sobre las prácticas comerciales
desleales, tal como se desprende de las disposiciones del
Tratado, su Preámbulo y Objetivos, y de las prácticas
de las
Partes.
Artículo 1903. Revisión de las reformas legislativas
1. La Parte a la cual se aplique una reforma a la ley en
materia de antidumping o de cuotas compensatorias de otra
Parte, podrá solicitar por escrito que tal reforma se someta
a un panel binacional, para que éste emita una opinión
declarativa sobre:
(a) si la reforma no se apega al Artículo 1902(2)(d)(i)
o
(ii); o
(b) si la reforma tiene la función y el efecto de revocar
una resolución previa de un panel, dictada de conformidad
con el Artículo 1904 y no se apega al Artículo
1902(2)(d)(i) o (ii).
Dicha opinión declarativa sólo tendrá la
fuerza o el efecto
que se disponga en este artículo.
2. El panel llevará a cabo su revisión de conformidad
con
los procedimientos del Anexo 1903.2.
3. En caso de que el panel recomiende modificaciones a la
reforma para eliminar disconformidades que en su opinión
existan:
(a) las dos Partes iniciarán de inmediato consultas y
procurarán una solución mutuamente satisfactoria
al asunto
dentro de un plazo de noventa días a partir de que el panel
emita su opinión declarativa final. La solución
puede
considerar la propuesta de legislación correctiva a la
ley
de la Parte que haya promulgado la reforma;
(b) si la legislación correctiva no es aprobada en un
plazo
de nueve meses, a partir del fin del periodo de consultas de
noventa días mencionado en el inciso (a), y no se ha
alcanzado ninguna otra solución mutuamente satisfactoria,
la
Parte que haya solicitado la integración del panel podrá:
(i) adoptar medidas legislativas o administrativas
equiparables, o
(ii) denunciar el Tratado respecto a la Parte que hace la
reforma, sesenta días después de notificarlo por
escrito a
esa Parte.
Artículo 1904. Revisión de resoluciones definitivas
sobre
cuotas antidumping y compensatorias
1. Según se dispone en este artículo, cada una
de las
Partes reemplazará la revisión judicial interna
de las
resoluciones definitivas sobre cuotas antidumping y
compensatorias con la revisión que lleve a cabo un panel
binacional.
2. Una Parte implicada podrá solicitar que el panel
revise, con base al expediente administrativo, una
resolución definitiva sobre cuotas antidumping y
compensatorias emitida por una autoridad investigadora
competente de una Parte importadora, para dictaminar si esa
resolución estuvo de conformidad con las disposiciones
jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias
de la Parte importadora. Para este efecto, las disposiciones
jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias
consisten en leyes, antecedentes legislativos, reglamentos,
práctica administrativa y precedentes judiciales
pertinentes, en la medida en que un tribunal de la Parte
importadora podría basarse en tales documentos para revisar
una resolución definitiva de la autoridad investigadora
competente. Unicamente para efectos de la revisión por
el
panel, tal como se dispone en este artículo, se incorporan
a
este Tratado las leyes sobre cuotas antidumping y
compensatorias de las Partes, con las reformas que
ocasionalmente se les hagan.
3. El panel aplicará los criterios de revisión
señalados
en el Anexo 1911 y los principios generales de derecho que
de otro modo un tribunal de la Parte importadora aplicaría
para revisar una resolución de la autoridad investigadora
competente.
4. La solicitud para integrar un panel se formulará por
escrito a la otra Parte implicada, dentro de los treinta
días siguientes a la fecha en que la resolución
definitiva
en cuestión se publique en el diario oficial de la Parte
importadora. En el caso de resoluciones definitivas que no
se publiquen en el diario oficial de la Parte importadora,
ésta las notificará inmediatamente a la otra Parte
implicada
cuando esa resolución involucre sus mercancías,
y esa Parte
podrá solicitar la integración de un panel dentro
de los
treinta días siguientes a que se reciba la notificación.
Cuando la autoridad investigadora competente de la Parte
importadora haya dictado medidas provisionales con motivo de
una investigación, la otra Parte implicada podrá
notificar
su intención de solicitar un panel de conformidad con este
artículo, y las Partes empezarán a instalarlo a
partir de
ese momento. De no solicitarse la instalación de un panel
en
el plazo señalado en este párrafo, prescribirá
el derecho de
revisión por un panel.
5. Una Parte implicada podrá solicitar, por iniciativa
propia, que un panel revise una resolución definitiva,
y
deberá asimismo solicitarlo a petición de una persona
que de
otro modo, conforme al derecho de la Parte importadora,
estaría legitimada para iniciar procedimientos internos
de
revisión judicial de la misma resolución definitiva.
6. El panel llevará a cabo la revisión según
los
procedimientos establecidos por las Partes conforme al
párrafo 14. Cuando ambas Partes implicadas soliciten que
un
panel revise una resolución definitiva, un sólo
panel
revisará tal resolución.
7. La autoridad investigadora competente que haya dictado
la resolución definitiva en cuestión tendrá
el derecho de
comparecer y ser representada por abogados ante el panel.
Cada una de las Partes dispondrá que las personas que por
otro lado, de conformidad con el derecho de la Parte
importadora, estarían legitimadas para comparecer y ser
representadas en un procedimiento interno de revisión
judicial de la resolución de la autoridad investigadora
competente, tengan el derecho de comparecer y ser
representadas por abogados ante el panel.
8. El panel podrá confirmar la resolución definitiva
o
devolverla a la instancia anterior con el fin de que se
adopten medidas no incompatibles con su decisión. Cuando
el
panel devuelva una resolución definitiva, fijará
el menor
plazo razonablemente posible, para el cumplimiento de lo
dispuesto en la devolución, tomando en cuenta la complejidad
de las cuestiones de hecho y de derecho implicadas y la
naturaleza del fallo del panel. En ningún caso dicho plazo
excederá el periodo máximo (a partir de la fecha
de la
presentación de la petición, queja o solicitud)
señalado por
la ley para que la autoridad investigadora competente en
cuestión emita una resolución definitiva en una
investigación. Si se requiere revisar la medida adoptada
en
cumplimiento de la devolución por la autoridad investigadora
competente, esa revisión se llevará a cabo ante
el mismo
panel, el que normalmente emitirá un fallo definitivo dentro
de los noventa días siguientes a la fecha en que dicha
medida le haya sido sometida.
9. El fallo de un panel en los términos de este artículo
será obligatorio para las Partes implicadas con relación
al
asunto concreto entre esas Partes que haya sido sometido al
panel.
10. En lo relativo a resoluciones que no tengan carácter
definitivo, este Tratado no afectará:
(a) los procedimientos de revisión judicial de cualquiera
de las Partes; ni
(b) los asuntos impugnados conforme a esos procedimientos,
11. Una resolución definitiva no estará sujeta
a ningún
procedimiento de revisión judicial de la Parte importadora,
cuando una Parte implicada solicite la instalación de un
panel con motivo de esa resolución dentro de los plazos
fijados en este artículo. Ninguna de las Partes establecerá
en su legislación interna la posibilidad de impugnar ante
sus tribunales nacionales una resolución de un panel.
12. Este artículo no se aplicará en caso de que:
(a) ninguna de las Partes implicadas solicite la revisión
de una resolución definitiva por un panel;
(b) como consecuencia directa de la revisión judicial
de la
resolución definitiva original por un tribunal de la Parte
importadora, se emita una resolución definitiva revisada,
en
los casos en que ninguna de las Partes implicadas haya
solicitado la revisión ante un panel de la resolución
definitiva original; o
(c) se emita una resolución definitiva como resultado
directo de la revisión judicial que se haya iniciado ante
un
tribunal de la Parte importadora antes de la fecha de
entrada en vigor de este Tratado.
13. Cuando en un plazo razonable posterior a que se haya
emitido el fallo del panel, alguna de las Partes implicadas
afirma que:
(a) (i) un miembro del panel ha sido culpable de una falta
grave, de parcialidad, o ha incurrido en grave conflicto de
intereses, o de alguna otra manera ha violado materialmente
las normas de conducta,
(ii) el panel se ha apartado de manera grave de una norma
fundamental de procedimiento, o
(iii) el panel se ha excedido ostensiblemente en sus
facultades, autoridad o jurisdicción establecidos en este
artículo, por ejemplo por no haber aplicado el criterio
de
revisión adecuado, y
(b) cualquiera de las acciones señaladas en el inciso
(a)
haya afectado materialmente el fallo del panel y amenace la
integridad del proceso de revisión por el panel binacional;
esa Parte podrá acudir al procedimiento de impugnación
extraordinaria establecido en el Anexo 1904.13.
14. Para poner en práctica este artículo, las
Partes
adoptarán reglas de procedimiento a más tardar el
1o. de
enero de 1994. Dichas reglas se basarán, cuando corresponda,
en reglas procesales en grado de apelación judicial e
incluirán reglas relativas al contenido y trámite
de las
solicitudes para integrar los paneles; la obligación de
la
autoridad investigadora competente para remitir al panel el
expediente administrativo del procedimiento; la protección
de información comercial reservada, información
gubernamental clasificada y otra información privilegiada
(incluidas las sanciones contra personas que intervengan
ante los paneles y hagan uso indebido de esa información);
intervención de particulares; limitaciones a la revisión
arbitral por errores aducidos por las Partes o por
particulares; presentación y trámite; cómputo
y prórroga de
plazos; forma y contenido de los memoriales y otros
documentos; reuniones previas o posteriores a las
audiencias; mociones; exposiciones orales, solicitudes de
reposición de audiencias; y desistimiento voluntario de
revisión ante el panel. Las reglas se formularán
de modo que
se expida el fallo definitivo dentro de los 315 días
siguientes a la fecha en que se presente la solicitud de
integración de un panel y concederán:
(a) treinta días para la presentación de la reclamación;
(b) treinta días para el señalamiento o certificación
del
expediente administrativo y su presentación ante el panel;
(c) sesenta días para que la Parte reclamante presente
su
memorial;
(d) sesenta días para que la Parte demandada presente
su
memorial;
(e) quince días para presentar réplicas a los memoriales;
(f) quince a treinta días para que el panel sesione y
escuche las exposiciones orales; y
(g) noventa días para que el panel emita su fallo por
escrito.
15. Para alcanzar los objetivos de este artículo, las
Partes reformarán sus leyes y reglamentos en materia de
cuotas antidumping y compensatorias, así como las que se
refieran al funcionamiento de aquéllas, en relación
a las
mercancías de las otras Partes. En particular, sin limitar
la generalidad de los términos anteriores, cada una de
las
Partes:
(a) reformará sus leyes o reglamentos para asegurarse
que
los procedimientos existentes referentes a la devolución,
con intereses, de las cuotas antidumping y compensatorias
permitan dar cumplimiento al fallo definitivo de un panel
cuando éste señale que procede la devolución;
(b) modificará sus leyes y reglamentos para asegurar que
sus tribunales reconozcan plena autoridad y vigencia,
respecto a cualquier persona en su jurisdicción, a toda
sanción impuesta de conformidad con el derecho de las otras
Partes, para hacer cumplir las disposiciones o compromisos
protectores de la información confidencial, personal,
comercial reservada u otra información privilegiada que
la
otra Parte haya expedido o aceptado con el fin de permitirle
acceso para efectos de revisión por el panel o del
procedimiento de impugnación extraordinaria;
(c) modificará sus leyes y reglamentos para asegurar que:
(i) los procedimientos internos de revisión judicial de
una
resolución definitiva no puedan iniciarse antes de que
concluya el plazo para solicitar la integración de un panel
conforme al párrafo 4, y
(ii) como requisito previo para iniciar un procedimiento
interno de revisión judicial de una resolución definitiva,
una de las Partes u otra persona que pretenda iniciar dicho
procedimiento, notificará su intención a las Partes
implicadas y a las demás personas que tengan derecho a
iniciar los procedimientos de revisión de la misma
resolución definitiva, a más tardar diez días
antes de la
conclusión del plazo en que pueda solicitarse la integración
de un panel; y
(d) llevará a cabo las reformas establecidas en el Anexo
1904.15.
Artículo 1905. Salvaguarda del sistema de revisión
ante el
panel
1. Cuando una Parte alegue que la aplicación del derecho
interno de otra de las Partes:
(a) ha impedido la integración de un panel solicitado
por
la Parte reclamante;
(b) ha impedido que el panel solicitado por la Parte
reclamante dicte un fallo definitivo;
(c) ha impedido que se ejecute el fallo del panel
solicitado por la Parte reclamante, o una vez dictado le ha
negado fuerza y efecto obligatorios respecto al asunto
particular examinado por el panel; o
(d) no ha concedido la oportunidad de revisión de una
resolución definitiva por un tribunal o panel con
jurisdicción, independiente de las autoridades
investigadoras competentes, que examine los fundamentos de
la resolución de estas autoridades y si éstas han
aplicado
adecuadamente las disposiciones jurídicas en materia de
cuotas antidumping y compensatorias al dictar la resolución
impugnada, y que emplee el criterio de revisión relevante
señalado por el Artículo 1911;
la Parte podrá solicitar por escrito consultas con la otra
Parte respecto a las afirmaciones. Las consultas comenzarán
dentro de los quince días siguientes a la fecha de solicitud
de las mismas.
2. Si el asunto no ha sido resuelto dentro de los 45 días
de la solicitud de consultas o en cualquier otro plazo que
las Partes consultantes convengan, la Parte reclamante podrá
solicitar la instalación de un comité especial.
3. A menos que las Partes implicadas convengan algo
distinto, el comité especial se instalará dentro
de los
quince días siguientes a la solicitud y realizará
sus
funciones de conformidad con las disposiciones de este
capítulo.
4. La lista de los candidatos para integrar los comités
especiales será la establecida conforme al Anexo 1904.13.
5. El comité especial estará integrado por tres
miembros,
seleccionados de acuerdo con los procedimientos establecidos
en el Anexo 1904.13.
6. Las Partes fijarán reglas de procedimiento de acuerdo
con los principios establecidos en el Anexo 1905.6.
7. Si el comité especial formula un dictamen positivo
respecto a una de las causales especificadas en el párrafo
1, la Parte reclamante y la Parte demandada iniciarán
consultas en un plazo no mayor de 10 días y procurarán
llegar a una solución mutuamente satisfactoria dentro de
los
sesenta días posteriores a la emisión de la determinación
del comité.
8. Si dentro del plazo de sesenta días, las Partes no
llegan a una solución mutuamente satisfactoria, o la Parte
demandada no ha demostrado, a satisfacción del comité
especial, haber corregido el problema o los problemas
respecto a los cuales el comité ha formulado un dictamen
positivo, la Parte reclamante podrá suspender respecto
de la
Parte demandada:
(a) el funcionamiento del Artículo 1904 con respecto a
la
Parte demandada; o
(b) la aplicación de aquellos beneficios derivados del
Tratado que las circunstancias ameriten.
Si la Parte reclamante decide tomar medidas conforme a este
párrafo, lo hará en los treinta días después
de la
terminación del periodo de sesenta días para consultas.
9. En caso de que la Parte reclamante suspenda el
funcionamiento del Artículo 1904 respecto a la Parte
demandada, esta última podrá suspender recíprocamente
el
funcionamiento del Artículo 1904, en los treinta días
siguientes a que la Parte reclamante haya suspendido el
funcionamiento del mismo artículo. Si cualquiera de las
Partes decide suspender el funcionamiento del Artículo
1904,
lo notificará por escrito a la otra Parte.
10. El comité especial podrá reunirse de nuevo,
a solicitud
de la Parte demandada, para determinar si:
(a) la suspensión de beneficios por la Parte reclamante
de
acuerdo con el párrafo 8(b) es ostensiblemente excesiva;
o
(b) la Parte demandada, ha corregido el problema o los
problemas respecto a los cuales el comité formulara un
dictamen positivo.
El comité especial presentará, dentro de los 45
días
posteriores a la solicitud, un informe a ambas Partes que
contenga su determinación. Si el comité especial
concluye
que la Parte demandada ha corregido el problema o los
problemas, se dará por terminada la suspensión que
apliquen
de acuerdo con los párrafos 8 y 9 la Parte reclamante,
la
Parte demandada, o ambas.
11. Si el comité especial formula un dictamen positivo
respecto a alguna de las causales especificadas en el
párrafo 1, el día siguiente a la fecha en que se
emita la
decisión del comité especial:
(a) se aplazarán los procedimientos de revisión
del panel o
del comité de impugnación extraordinaria conforme
al
Artículo 1904:
(i) respecto a la revisión de cualquier resolución
definitiva de la Parte reclamante que haya solicitado la
Parte demandada, si tal revisión se solicitó después
de la
fecha en que se solicitaron las consultas de acuerdo al
párrafo 1 de este artículo y en ningún caso
más de 150 días
anteriores a un dictamen positivo expedido por el comité
especial, o
(ii) respecto a la revisión de cualquier resolución
definitiva de la Parte demandada que haya solicitado la
Parte reclamante, a petición de esta última; y
(b) se interrumpirá el plazo para solicitar la revisión
por
parte de un panel o un comité, de acuerdo al Artículo
1904(4) o al Anexo 1904.13 y no correrá de nuevo sino de
conformidad con el párrafo 12.
12. Si cualquiera de las Partes suspende el funcionamiento
del Artículo 1904 de acuerdo al párrafo 8(a), se
dará por
terminada la revisión ante un panel o un comité
aplazada de
acuerdo al párrafo 11(a) de este artículo, y la
impugnación
de la resolución definitiva se remitirá irrevocablemente
al
tribunal interno competente para su resolución de
conformidad con lo siguiente:
(a) respecto a la revisión de una resolución definitiva
de
la Parte reclamante solicitada por la Parte demandada, a
petición de cualquiera de las Partes, o de una parte en
la
revisión del panel de acuerdo al Artículo 1904;
o
(b) respecto a la revisión de una resolución definitiva
de
la Parte demandada, solicitada por la Parte reclamante, o
por una persona de la Parte demandante que es parte en la
revisión del panel de acuerdo al Artículo 1904.
Si cualquiera de las Partes suspende el funcionamiento del
Artículo 1904 de conformidad con el párrafo 8(a),
se
reanudarán los plazos que se hayan interrumpido de acuerdo
al párrafo 11(b).
Si la suspensión del funcionamiento del Artículo
1904 no se
hace efectiva, se reanudarán los procedimientos suspendidos
de revisión ante el panel o comité de acuerdo al
párrafo
11(a) y cualquier plazo interrumpido de acuerdo al párrafo
11(b).
13. Si la Parte reclamante suspende la aplicación a la
Parte demandada de los beneficios derivados de este Tratado
que proceda según las circunstancias conforme al párrafo
8(b), se reanudará la revisión del panel o comité
suspendida
conforme al párrafo 11(a) y cualquier otro plazo suspendido
conforme al párrafo 11(b).
14. Cada una de las Partes dispondrá en su derecho interno
que, en caso de que el comité especial emita un dictamen
positivo, no comience a correr el plazo para solicitar la
revisión judicial de una resolución definitiva de
antidumping o cuotas compensatorias a menos que, y no antes
que las Partes interesadas hayan negociado una solución
mutuamente satisfactoria conforme al párrafo 7, o que hayan
suspendido el funcionamiento del Artículo 1904 o la
aplicación de otros beneficios conforme al párrafo
8.
Artículo 1906. Aplicación en lo futuro
Este capítulo se aplicará únicamente en lo
futuro a:
(a) las resoluciones definitivas de una autoridad
investigadora competente que se dicten después de la fecha
de entrada en vigor de este Tratado; y
(b) las reformas a las leyes en materia de cuotas
antidumping o compensatorias que se aprueben después de
la
fecha de entrada en vigor de este Tratado, respecto a las
opiniones declarativas conforme al Artículo 1903.
Artículo 1907. Consultas
1. Las Partes realizarán consultas anuales, o a solicitud
de una de las Partes, para examinar cualquier problema que
resulte de la ejecución u operación de este capítulo,
y para
recomendar soluciones cuando corresponda. Cada una de las
Partes nombrará uno o más funcionarios, que incluyan
funcionarios de la autoridad investigadora competente, que
se hagan cargo de que se lleven a cabo las consultas cuando
se requiera, de tal forma que las disposiciones de este
artículo se ejecuten en forma expedita.
2. Las Partes acuerdan, además, consultar entre sí:
(a) la factibilidad de desarrollar reglas y disciplinas más
eficaces sobre el uso de subsidios gubernamentales; y
(b) la factibilidad de apoyarse en un sistema sustituto de
reglas para tratar las prácticas transfronterizas desleales
de precios y el otorgamiento de subsidios gubernamentales.
3. Las autoridades investigadoras competentes de cada una
de las Partes consultarán entre ellas anualmente o a
petición de cualquier Parte y, cuando corresponda, podrán
presentar informes a la Comisión. En el contexto de estas
consultas, las Partes acuerdan que es deseable que en la
administración de las disposiciones jurídicas en
materia de
cuotas antidumping y compensatorias:
(a) se publique la notificación del inicio de las
investigaciones en el diario oficial del país importador,
que establezca la naturaleza del procedimiento, la
fundamentación según la cual se inicia y una descripción
del
producto en cuestión;
(b) se notifiquen los plazos para presentar información
y
para que la autoridad investigadora competente adopte las
determinaciones a las que esté obligada expresamente por
la
ley o por los reglamentos;
(c) se proporcione explícitamente aviso e instrucciones
por
escrito en lo relativo a la información requerida de las
partes interesadas, y un plazo razonable para dar respuesta
a los requerimientos de información;
(d) se otorgue acceso razonable a la información, en el
entendido que:
(i) "acceso razonable" en este contexto significa acceso
durante el curso de la investigación, hasta donde sea
factible, de manera que se otorgue la oportunidad de
presentar pruebas y argumentos como se establece en el
inciso (e); cuando no sea factible otorgar acceso a la
información durante la investigación en un plazo
tal que
permita presentar pruebas y argumentos, "acceso razonable"
significará en tiempo para permitir que la parte afectada
desfavorablemente adopte una decisión informada sobre la
conveniencia de solicitar la revisión judicial o la de
un
panel,
(ii) "acceso a la información" significa acceso
a los
representantes que la autoridad investigadora competente
decida que están calificados para tener acceso a la
información que reciba esa autoridad, incluido el acceso
a
la confidencial (comercial reservada), con excepción de
información tan delicada que su difusión pudiera
causar daño
sustancial e irreversible al propietario, o que deba
mantenerse con carácter confidencial, de acuerdo con el
derecho interno de una Parte; podrá mantenerse cualquier
privilegio, respecto a las comunicaciones entre las
autoridades investigadoras competentes y un abogado a su
servicio o que las asesore, que derive de la legislación
de
la Parte importadora;
(e) brinde oportunidad a las partes interesadas, para
presentar pruebas y argumentos, hasta donde el tiempo lo
permita, incluida la oportunidad para formular observaciones
a la resolución provisional sobre dumping u otorgamiento
de
subsidios;
(f) proteja la información confidencial (comercial
reservada) que reciba la autoridad investigadora competente
para garantizar que no se divulgue, excepto a representantes
que esta autoridad determine que están calificados;
(g) preparen expedientes administrativos que incluyan
recomendaciones de organismos asesores oficiales, así como
actas de cualesquiera reuniones con una sola de las partes
interesadas, que se requiera conservar;
(h) difunda la información pertinente en la que se funden
las resoluciones provisionales o definitivas sobre dumping o
subsidios, dentro de un plazo razonable posterior a la
petición de las partes interesadas, incluida una explicación
de los cálculos o de la metodología utilizada para
determinar el margen de dumping o el monto de subsidio;
(i) fundamenten y motiven las resoluciones definitivas de
dumping u otorgamiento de subsidios; y
(j) fundamenten y motiven las resoluciones definitivas en
lo relacionado al daño material o amenaza del mismo a la
industria nacional, o retraso material del establecimiento
de la industria nacional.
Los lineamientos incluidos en los incisos (a) a (j) no
tienen la intención de servir como guía para que,
al revisar
una resolución definitiva sobre dumping o cuotas
compensatorias de acuerdo al Artículo 1904, el panel
binacional decida si tal resolución estuvo de acuerdo con
las disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping
o compensatorias de la Parte importadora.
Artículo 1908. Disposiciones especiales para el Secretariado
1. Para facilitar el funcionamiento de este capítulo,
incluida la labor de los paneles o comités que se convoquen
de conformidad con este capítulo, cada una de las Partes
creará una división dentro de su sección
del Secretariado
establecido de acuerdo con el Artículo 2002.
2. Los secretarios del Secretariado otorgarán
conjuntamente apoyo administrativo a todos los paneles o
comités instalados con arreglo a este capítulo.
El
secretario de la sección de la Parte donde realice sus
actuaciones un panel o comité, llevará los expedientes
correspondientes, y conservará copia auténtica de
los mismos
en la oficina de la sección de esa Parte. Este secretario,
previa solicitud de su homólogo, le proporcionará
la copia
de parte del expediente que se solicite, con la limitante de
que sólo se proporcionarán las partes públicas
del
expediente al secretario de la sección de cualquier Parte
no
implicada.
3. Cada secretario recibirá y archivará todas
las
solicitudes, memoriales y otros documentos que se presenten
debidamente a un panel