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Diario Oficial de la Federación - México
14 de diciembre de 1993
PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
DECRETO de promulgación del Tratado de Libre Comercio de
América del Norte.
(continuado)
OCTAVA PARTE OTRAS DISPOSICIONES
Capítulo XXI Excepciones
Artículo 2101. Excepciones generales
1. Para efectos de:
(a) la Segunda Parte, "Comercio de bienes", salvo en
la
medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a
servicios o a inversión; y
(b) la Tercera Parte, "Barreras técnicas al comercio",
salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se
aplique a servicios,
se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del
mismo el Artículo XX del GATT y sus notas interpretativas,
o
cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor
del
cual todas las Partes sean parte. Las Partes entienden que
las medidas a que se refiere el Artículo XX(b) del GATT
incluyen medidas en materia ambiental necesarias para
proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal, y que
el Artículo XX(g) del GATT se aplica a medidas relacionadas
con la conservación de recursos naturales no renovables,
vivientes o no.
2. Siempre que esas medidas no se apliquen de manera que
constituyan un medio de discriminación arbitraria o
injustificable entre países donde prevalezcan las mismas
condiciones, o una restricción encubierta al comercio entre
las Partes, nada de lo dispuesto en:
(a) la Segunda Parte, "Comercio de bienes", en la medida
en
que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios;
(b) la Tercera Parte, "Barreras técnicas al comercio",
en
la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a
servicios;
(c) el Capítulo XII, "Comercio transfronterizo de
servicios"; y
(d) el Capítulo XIII, "Telecomunicaciones",
se interpretará en el sentido de impedir que cualquier
Parte adopte o haga efectivas las medidas necesarias para
asegurar el cumplimiento de leyes o reglamentaciones que no
sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado,
aun aquéllas que se refieren a la salud y la seguridad,
y a
la protección del consumidor.
Artículo 2102. Seguridad nacional
1. Sujeto a los Artículos 607, "Energía y
petroquímica
básica - Medidas de seguridad nacional", y 1018, "Compras
del sector público - Excepciones", ninguna disposición
de
este Tratado se interpretará en el sentido de:
(a) obligar a ninguna de las Partes a proporcionar ni a dar
acceso a información cuya divulgación considere
contraria a
sus intereses esenciales en materia de seguridad;
(b) impedir a ninguna de las Partes que adopte cualesquiera
medidas que considere necesarias para proteger sus intereses
esenciales en materia de seguridad:
(i) relativas al comercio de armamento, municiones y
pertrechos de guerra y al comercio y las operaciones sobre
bienes, materiales, servicios y tecnología que se lleven
a
cabo con la finalidad directa o indirecta de proporcionar
suministros a una institución militar o a otro
establecimiento de defensa;
(ii) adoptadas en tiempo de guerra o de otras emergencias en
las relaciones internacionales; o
(iii) referentes a la aplicación de políticas
nacionales
o de acuerdos internacionales en materia de no proliferación
de armas nucleares o de otros dispositivos explosivos
nucleares; o
(c) que impidan a cualquier Parte adoptar medidas de
conformidad con sus obligaciones derivadas de la Carta de
las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la
seguridad internacionales.
Artículo 2103. Tributación
1. Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna
disposición de este Tratado se aplicará a medidas
tributarias.
2. Nada de lo dispuesto en el presente Tratado afectará
los derechos y las obligaciones de cualquiera de las Partes
que se deriven de cualquier convenio tributario. En caso de
incompatibilidad entre este Tratado y cualquiera de estos
convenios, el convenio prevalecerá en la medida de la
incompatibilidad.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2:
(a) el Artículo 301, "Trato nacional y acceso de
bienes al
mercado - Trato nacional", y aquellas otras disposiciones
en
este Tratado necesarias para hacer efectivo dicho artículo,
se aplicarán a las medidas tributarias en el mismo grado
que
el Artículo III del GATT; y
(b) el Artículo 314, "Trato nacional y acceso de
bienes al
mercado - Impuestos a la exportación", y el Artículo
604,
"Energía y petroquímica básica - Impuestos
a la
exportación", se aplicarán a las medidas tributarias.
4. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2:
(a) el Artículo 1202, "Comercio transfronterizo de
servicios - Trato nacional", y el Artículo 1405, "Servicios
financieros - Trato nacional", se aplicarán a medidas
tributarias sobre la renta, ganancias de capital o capital
gravable de las empresas, y a los impuestos listados en el
párrafo 1 del Anexo 2103.4, referentes a la adquisición
o al
consumo de servicios específicos; y
(b) los Artículos 1102 y 1103, "Inversión
- Trato nacional
y Trato de nación más favorecida"; 1202 y 1203,
"Comercio
transfronterizo de servicios - Trato nacional y Trato de
nación más favorecida"; y 1405 y 1406, "Servicios
financieros - Trato nacional y Trato de nación más
favorecida", se aplicarán a todas las medidas tributarias,
distintas a las relativas a la renta, ganancias de capital o
capital gravable de las empresas, así como a los impuestos
sobre el patrimonio, sucesiones, donaciones, transferencias
por encima de generaciones y aquellos impuestos señalados
en
el párrafo 1 del Anexo 2103.4,
pero nada de lo dispuesto en esos artículos se aplicará:
(c) a ninguna obligación de nación mas favorecida
respecto
a los beneficios otorgados por una Parte en cumplimiento de
un convenio tributario;
(d) a ninguna disposición disconforme de cualquier medida
tributaria existente;
(e) a la continuación o pronta renovación de una
disposición disconforme de cualquier medida tributaria
existente;
(f) a una reforma a una disposición disconforme de
cualquier medida tributaria existente, en tanto esa reforma
no reduzca, al momento de efectuarse, su grado de
conformidad con ninguno de esos artículos;
(g) a ninguna medida tributaria nueva, encaminada a
asegurar la aplicación y recaudación de impuestos
de manera
equitativa y efectiva, y que no discrimine arbitrariamente
entre personas, bienes o servicios de las Partes, ni anule o
menoscabe del mismo modo las ventajas otorgadas de
conformidad con esos artículos, en el sentido del Anexo
2004; o
(h) a las medidas listadas en el párrafo 2 del Anexo
2103.4.
5. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2 y sin perjuicio
de los derechos y obligaciones de las Partes de conformidad
con el párrafo 3, el Artículo 1106 (3), (4) y (5),
"
Requisitos de desempeño", se aplicará a las
medidas
tributarias.
6. El Artículo 1110, " Expropiación y compensación",
se
aplicará a las medidas tributarias, salvo que ningún
inversionista podrá invocar ese artículo como fundamento
de
una reclamación, hecha en virtud del Artículo 1116
ó 1117,
cuando se haya determinado de conformidad con este párrafo
que la medida no constituye una expropiación. El
inversionista turnará el asunto, al momento de hacer la
notificación a que se refiere el Artículo 1119 "Notificación
de la intención de someter la reclamación a arbitraje",
a
las autoridades competentes señaladas en el Anexo 2103.6,
para que dicha autoridad determine si la medida no
constituye una expropiación. Si las autoridades competentes
no acuerdan examinar el asunto o si, habiendo acordado
examinarlo no convienen en estimar que la medida no
constituye una expropiación, dentro de un plazo de seis
meses después de que se les haya turnado el asunto, el
inversionista podrá someter una reclamación a arbitraje,
de
conformidad con el Artículo 1120 "Sometimiento de
la
reclamación al arbitraje".
Artículo 2104. Balanza de pagos
1. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará
en
el sentido de impedir que una Parte adopte ni mantenga
medidas que restrinjan las transferencias cuando la Parte
afronte dificultades serias en su balanza de pagos, o
amenaza de las mismas, siempre que las restricciones sean
compatibles con los párrafos 2 a 4 y sean:
(a) compatibles con el párrafo 5 en la medida en que se
apliquen a transferencias distintas al comercio
transfronterizo de servicios financieros; o
(b) compatibles con los párrafos 6 y 7 en la medida en
que
se apliquen al comercio transfronterizo de servicios
financieros.
Disposiciones generales
2. Tan pronto sea factible después de que una Parte
aplique una medida conforme a este artículo, la Parte
deberá:
(a) someter a revisión del Fondo todas las restricciones
a
las operaciones de cuenta corriente de conformidad con el
Artículo VIII de los Artículos del Convenio del
Fondo
Monetario Internacional;
(b) iniciar consultas de buena fe con el Fondo respecto a
las medidas de ajuste económico encaminadas a afrontar
los
problemas económicos fundamentales que subyacen en las
dificultades; y
(c) adoptar o mantener políticas económicas compatibles
con dichas consultas.
3. Las medidas que se apliquen o mantengan de conformidad
con este artículo deberán:
(a) evitar daños innecesarios a los intereses comerciales,
económicos o financieros de otra Parte;
(b) no ser más onerosas de lo necesario para afrontar
las
dificultades en la balanza de pagos, o la amenaza de las
mismas;
(c) ser temporales y eliminarse progresivamente a medida
que mejore la situación de la balanza de pagos;
(d) ser compatibles con las del párrafo 2(c), así
como con
los Artículos del Convenio del Fondo; y
(e) aplicarse de acuerdo con el más favorable, entre los
principios de trato nacional y de nación más favorecida.
4. Una Parte podrá adoptar o mantener una medida conforme
a este artículo que otorgue prioridad a los servicios
esenciales para su programa económico, siempre que la Parte
no aplique la medida con el fin de proteger a una industria
o sector en particular, salvo que la medida sea compatible
con el párrafo 2(c), y con el Artículo VIII(3) de
los
Artículos del Convenio del Fondo.
Restricciones sobre transferencias que no sean las del
comercio transfronterizo de servicios financieros
5. Las restricciones impuestas a transferencias que no
sean las del comercio transfronterizo de servicios
financieros:
(a) deberán ser compatibles con el Artículo VIII(3)
de los
Artículos del Convenio del Fondo, cuando se apliquen a
los
pagos por transacciones corrientes internacionales;
(b) deberán ser compatibles con el Artículo VI
de los
Artículos del Convenio del Fondo y aplicarse sólo
en
conjunción con medidas sobre los pagos por transacciones
corrientes internacionales de conformidad con el párrafo
2(a), cuando se apliquen a las transacciones internacionales
de capitales;
(c) no podrán impedir sustancialmente que las
transferencias se realicen en moneda de libre curso a un
tipo de cambio de mercado, cuando se apliquen a las
transferencias previstas en el Artículo 1109 "Inversión
-
Transferencias"; y
(d) no podrán tomar la forma de sobretasas arancelarias,
cuotas, licencias o medidas similares.
Restricciones al comercio transfronterizo de servicios
financieros
6. La Parte que aplique una restricción al comercio
transfronterizo de servicios financieros:
(a) no aplicará más de una medida sobre cualquier
transferencia, a menos que sea compatible con el párrafo
2(c), y con el Artículo VIII(3) de los Artículos
del
Convenio del Fondo; y
(b) notificará y consultará sin demora con las
otras Partes
para evaluar la situación de su balanza de pagos, así
como
las medidas que haya adoptado, tomando en cuenta, entre
otros, los siguientes elementos:
(i) la naturaleza y alcance de las dificultades en la
balanza de pagos de la Parte,
(ii) el ambiente externo, económico y comercial de la Parte,
y
(iii) otras medidas correctivas que pudieran adoptarse.
7. En las consultas realizadas conforme al párrafo 6(b),
las Partes deberán:
(a) examinar si las medidas que se adopten conforme a este
artículo se ajustan a lo dispuesto en el párrafo
3, en
particular en el párrafo 3(c); y
(b) aceptar todas las conclusiones derivadas de los datos
estadísticos y de otra clase presentados por el Fondo en
relación con el tipo de cambio, las reservas monetarias
y la
balanza de pagos, y fundar sus conclusiones en la evaluación
que realice el Fondo de la balanza de pagos de la Parte que
adopta las medidas.
Artículo 2105. Divulgación de información
Ninguna disposición en este Tratado se interpretará
en el
sentido de obligar a ninguna de las Partes a proporcionar o
a dar acceso a información cuya divulgación pudiera
impedir
el cumplimiento de las leyes de la Parte o fuera contraria a
sus leyes que protegen la intimidad de las personas, los
asuntos financieros y las cuentas bancarias de clientes
individuales de las instituciones financieras.
Artículo 2106. Industrias culturales
El Anexo 2106 se aplicará a las Partes señaladas
en ese
Anexo con respecto a industrias culturales.
Artículo 2107. Definiciones
Para los efectos de este capítulo:
convenio tributario significa convenio para evitar la doble
tributación u otro convenio o arreglo internacional en
materia tributaria;
Fondo significa el Fondo Monetario Internacional.
industrias culturales significa toda persona que lleve a
cabo cualquiera de las siguientes actividades:
(a) la publicación, distribución o venta de libros,
revistas, publicaciones periódicas o diarios impresos o
legibles por medio de máquina, pero no incluye la actividad
aislada de impresión ni de composición tipográfica,
ni
ninguna de las anteriores;
(b) la producción, distribución, venta o exhibición
de
grabaciones de películas o video;
(c) la producción, distribución, venta o exhibición
de
grabaciones de música en audio o video;
(d) la publicación, distribución o venta de música
impresa
o legible por medio de máquina; o
(e) las radiocomunicaciones en las cuales las transmisiones
tengan el objeto de ser recibidas directamente por el
público en general, así como todas las actividades
relacionadas con la radio, televisión y transmisión
por
cable y los servicios de programación de satélites
y redes
de transmisión;
impuestos y medidas tributarias no incluyen:
(a) un "arancel aduanero", como se define en el Artículo
318, "Trato nacional y acceso de bienes al mercado -
Definiciones"; o
(b) las medidas listadas en las excepciones (b), (c), (d) y
(e) de esa definición;
pagos por transacciones corrientes internacionales significa
"pagos por transacciones corrientes internacionales"
según
la definición en los Artículos del Convenio del
Fondo;
transacciones internacionales de capital significa
"transacciones internacionales de capital" según
la
definición en los Artículos del Convenio del Fondo;
y
transferencias significa transacciones internacionales y
transferencias internacionales y pagos conexos.
Anexo 2103.4
Medidas tributarias específicas
1. Para efectos del Artículo 2103(4) (a) y (b), el
impuesto listado es el impuesto al activo de conformidad con
la Ley del Impuesto al Activo, de México.
2. Para efectos del Artículo 2103(4)(h), el impuesto
listado es cualquier impuesto al consumo sobre primas de
seguros que adopte México, en la medida en que ese impuesto,
de ser recaudado por Canadá o por Estados Unidos, quedaría
comprendido en el Artículo 2103(4) (d), (e) o (f).
Anexo 2103.6
Autoridades competentes
Para efectos de este capítulo:
autoridad competente significa:
(a) en el caso de México, el Subsecretario de Ingresos
de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
(b) en el caso Canadá, el Assistant Deputy Minister for
Tax
Policy, del Department of Finance; y
(c) en el caso de Estados Unidos, el Assistant Secretary of
the Treasury (Tax Policy), del Department of the Treasury.
Anexo 2106
Industrias culturales
No obstante cualquier otra disposición de este Tratado,
en
lo tocante a Canadá y Estados Unidos, cualquier medida
que
se adopte o mantenga en lo referente a industrias
culturales, salvo lo previsto explícitamente en el Artículo
302, "Trato nacional y acceso de bienes al mercado -
Eliminación arancelaria", y cualquier otra medida
de efectos
comerciales equivalentes que se tome como respuesta, se
regirá conforme a este Tratado exclusivamente por lo
dispuesto en el Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá
y
Estados Unidos. Los derechos y obligaciones entre Canadá
y
cualquier otra Parte en relación con dichas medidas serán
idénticos a los aplicables entre Canadá y Estados
Unidos.
Capítulo XXII Disposiciones finales
Artículo 2201. Anexos
Los anexos de este Tratado constituyen parte integral del
mismo.
Artículo 2202. Enmiendas
1. Las Partes podrán convenir cualquier modificación
o
adición a este Tratado.
2. Las modificaciones y adiciones acordadas y que se
aprueben según los procedimientos jurídicos correspondientes
de cada Parte, constituirán parte integral de este Tratado.
Artículo 2203. Entrada en vigor
Este Tratado entrará en vigor el 1º de enero de 1994,
una
vez que se intercambien las notificaciones escritas que
certifiquen que las formalidades jurídicas necesarias han
concluido.
Artículo 2204. Accesión
1. Cualquier país o grupo de países podrán
incorporarse a
este Tratado sujetándose a los términos y condiciones
que
sean convenidos entre ese país o grupo de países
y la
Comisión, y una vez que su accesión haya sido aprobada
de
acuerdo con los procedimientos legales aplicables de cada
país.
2. Este Tratado no tendrá vigencia entre cualquiera de
las
Partes y cualquier país o grupo de países que se
incorpore,
si al momento de la accesión cualquiera de ellas no otorga
su consentimiento.
Artículo 2205. Denuncia
Una Parte podrá denunciar este Tratado seis meses después
de
notificar por escrito a las otras Partes su intención de
hacerlo. Cuando una Parte lo haya denunciado, el Tratado
permanecerá en vigor para las otras Partes.
Artículo 2206. Textos auténticos
Los textos en español, francés e inglés de
este Tratado son
igualmente auténticos.
NOTAS
1. Artículo 201 "Definiciones generales - bienes
de una
Parte": un bien de una Parte puede incluir materiales de
otros países.
2. Artículo 301 "Acceso al mercado - Trato nacional":
"bienes de la Parte", como se utiliza en el párrafo
2,
incluye bienes producidos en un estado o provincia de esa
Parte.
3. Artículo 302(1) "Eliminación arancelaria":
este párrafo
no pretende evitar que una Parte modifique los aranceles que
no son parte del Tratado para los bienes originarios
respecto de los cuales no se reclame preferencia arancelaria
del TLC.
4. Artículo 302(1) : este párrafo no prohíbe
que una Parte
incremente un arancel a un nivel previamente acordado de
conformidad con la lista de desgravación del TLC, tras
una
reducción unilateral.
5. Artículo 302(1) y (2) : estos párrafos no tienen
como
propósito evitar que una Parte mantenga o aumente un arancel
aduanero como puede estar permitido de conformidad con una
disposición sobre solución de controversias del
GATT u otro
acuerdo negociado conforme al GATT.
6. Artículo 303 "Restricciones a la devolución
y
diferimento de aranceles": al aplicar la definición
de
"usado" del Artículo 415 a este artículo,
la definición de
"consumido" en el Artículo 318 no será
aplicable.
7. Artículo 305(2)(d) "Importación temporal
de bienes":
cuando se utilice alguna otra forma de garantía monetaria,
ésta no será más gravosa que el requisito
de fianza referido
en este inciso. Si una Parte utiliza una forma de garantía
no monetaria, no será más gravosa que las fianzas
existentes
utilizadas por esa Parte.
8. Artículo 307(1) " Bienes reintroducidos después
de
reparaciones o modificaciones": este párrafo no cubre
bienes importados bajo fianza, a una zona de libre comercio
o en condiciones similares, que sean exportados para
reparación y no sean reintroducidos bajo fianza a una zona
de libre comercio o en condiciones similares.
9. Artículo 307(1) : para efectos de este párrafo,
alteración incluye el lavado de bienes textiles y del
vestido usados y la esterilización de textiles y bienes
del
vestido previamente esterilizados.
10. Artículo 318 "Acceso a mercados - Definiciones":
las
fracciones arancelarias a diez dígitos señaladas
en la
Tarifa Arancelaria de Canadá se incluyen sólo para
efectos
estadísticos.
11. Artículo 318 : respecto de la definición
de
"reparación o modificación", una operación
o proceso que
forme parte de la producción o ensamblado de un bien no
terminado para transformarlo en un bien terminado, no es una
reparación o alteración del bien no terminado; el
componente
de un bien es un bien que puede estar sujeto a reparación
o
modificación.
12. Anexo 300-A, "Comercio e inversión en el sector
automotor", Apéndice 300-A.1 - Canadá: los
párrafos 1 y 2
no serán interpretados en el sentido de modificar los
derechos y obligaciones presentados en el Capítulo 10 del
Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos,
excepto que las reglas de origen de este Tratado
reemplazarán las del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá
y Estados Unidos para efectos del Artículo 1005(1).
13. Anexo 300-A, Apéndice 300-A.2 - México: las
citas del
Decreto Automotriz y del Reglamento del Decreto Automotriz,
incluidas entre paréntesis, se proporcionan sólo
como
referencia.
14. Anexo 300-B - "Bienes textiles y del vestido",
Sección
1 "Ambito de aplicación": las disposiciones generales
del
Capítulo II, "Definiciones", Capítulo
III, "Trato nacional y
acceso de bienes al mercado", Capítulo IV, "Reglas
de
origen", Capítulo VIII, "Medidas de emergencia",
están
sujetos a las reglas específicas para los bienes textiles
y
del vestido, establecidas en este anexo.
15. Anexo 300-B - Sección 2 "Eliminación de
aranceles": en
relación con el párrafo 1, "salvo que se disponga
otra cosa
en este Tratado", se refiere a disposiciones tales como la
Sección 4, el Artículo 802, "Medidas globales
de
emergencia", y el Capítulo XXI, "Excepciones".
16. Anexo 300-B - Secciones 4 "Medidas bilaterales de
emergencia (Salvaguardas arancelarias) y 5 "Medidas
bilaterales de emergencia (Restricciones cuantitativas)":
para efectos de las Secciones 4 y 5:
(a) "volúmenes tan elevados" tiene la intención
de ser
interpretado de manera más general que la norma establecida
en el Artículo 801(1), que considera sólo a las
importaciones "en términos absolutos". Para efectos
de estas
secciones, "volúmenes tan elevados" tiene la
intención de
ser interpretado de la misma manera que la norma en el
proyecto de Acuerdo sobre textiles y prendas de vestir,
contenido en el proyecto del Acta final que contiene los
resultados de la Ronda Uruguay sobre negociaciones
comerciales multilaterales (documento del GATT MTN.TNC/W/FA)
emitido por el Director General del GATT el 20 de diciembre
de 1991 ("Proyecto del Acuerdo de la Ronda Uruguay sobre
textiles y prendas de vestir"); y
(b) "perjuicio serio" tiene la intención de
ser una norma
menos estricta que "daño serio" conforme al Artículo
801(1).
La norma de "perjuicio serio" es tomada del proyecto
del
Acuerdo de la Ronda Uruguay sobre textiles y prendas de
vestir. Los factores que deben considerarse para determinar
si la norma ha sido cumplida están señalados en
la Sección
4.2 y también están tomados del proyecto. "Perjuicio
serio"
debe ser interpretado a la luz de su significado en el Anexo
A del Acuerdo Multifibras o cualquier acuerdo sucesor.
17. Anexo 300-B - Sección 5 : en el párrafo 5(c),
el
término "trato equitativo" tiene la intención
de tener el
mismo significado que en la práctica consuetudinaria
conforme el Acuerdo Multifibras.
18. Anexo 300-B - Sección 7 párrafo 1 (c) "Revisión
y
modificación de las reglas de origen": para la subpartida
6212.10, la regla y el párrafo 1 no se aplicarán
si las
Partes acuerdan, con anterioridad a la entrada en vigor de
este Tratado, medidas para reducir la carga administrativa y
los costos asociados con la aplicación de la regla para
las
partidas 62.06 a 62.11 a las prendas de vestir en la
subpartida 6212.10.
19. Anexo 300-B - Sección 7, párrafo (2)(d)(ii)
"Revisión y
modificación de las reglas de origen": respecto a
las
disposiciones (a) a (i) de la regla para las subpartidas
6205.20 a 6205.30, con anterioridad a la entrada en vigor de
este Tratado, las Partes cooperarán como sea necesario
para
promover la producción de telas para camisas identificadas
específicamente en la regla en la zona de libre comercio.
20. Anexo 300-B - Apéndice 3.1 "Administración
de
prohibiciones, restricciones y niveles de consulta
aplicables a las importaciones y exportaciones", párrafo
17:
para efectos de aplicación del párrafo 17, la determinación
del componente que define la clasificación arancelaria
del
bien se basará en la RGI (Regla general de interpretación)
3(b) del Sistema Armonizado, y si el componente no puede ser
determinado con base en la RGI 3(b), entonces la
determinación estará basada en la RGI 3(c) o, de
no ser
aplicable, en la RGI 4. Cuando el componente que determina
la clasificación arancelaria sea una mezcla de dos o más
hilados o fibras, se considerarán todos los hilados, y
cuando sea aplicable, las fibras en ese componente.
21. Anexo 300-B - Cuadro 3.1.3 "Factores de conversión":
los factores de conversión en este cuadro son los usados
para las importaciones a Estados Unidos. Canadá y México
podrán desarrollar sus propios factores de conversión
por
acuerdo mutuo para el comercio entre ellos.
22. Artículo 401 " Bienes originarios": la
frase "describa
específicamente" intenta evitar únicamente
que el Artículo
401(d) se utilice para calificar una parte de otra parte,
cuando una partida o subpartida comprenda el bien final, la
parte hecha de otra parte y la otra parte.
23. Artículo 402 "Valor de contenido regional":
(a) el Artículo 402(4) se aplica a materiales intermedios
y
el VMN en los párrafos 2 y 3 no incluye
(i) el valor de cualesquiera materiales que no sean
originarios utilizados por otro productor para producir un
material originario que sea subsecuentemente adquirido y
utilizado en la producción del bien por el productor del
bien, y
(ii) el valor de los materiales que no sean originarios
utilizados por el productor para producir un material de
fabricación propia originario designado por el productor
como material intermedio conforme al Artículo 402(10);
(b) respecto al párrafo 4, cuando un material intermedio
originario sea utilizado subsecuentemente por un productor
con materiales que no sean originarios (sean o no producidos
por el productor) para producir el bien, el valor de tales
materiales no originarios se incluirá en el VMN del bien;
(c) respecto al párrafo 8, la promoción de ventas,
comercialización y los costos de servicio después
de venta,
las regalías, los costos de envío y empaque, y los
costos
financieros no admisibles incluidos en el valor de los
materiales utilizados en la producción del bien, no son
sustraídos del costo neto en el numerador en el cálculo
conforme al Artículo 402(3);
(d) respecto al párrafo 10, un material intermedio
utilizado por otro productor en la producción de un material
que sea subsecuentemente adquirido y utilizado por el
productor del bien, no deberá ser tomado en cuenta al
aplicar la disposición establecida en ese párrafo,
excepto
cuando dos o más productores acumulen su producción
conforme
al artículo 404;
(e) respecto del párrafo 10, si un productor designa un
material de fabricación propia como un material intermedio
originario y la autoridad aduanera de la Parte importadora
determina subsecuentemente que el material intermedio no es
originario, el productor podrá rescindir la designación
y
calcular de nuevo el valor de contenido del bien de acuerdo
con ello; en ese caso, el productor retendrá sus derechos
de
apelación o revisión en relación con la determinación
de
origen del material intermedio; y
(f) conforme al párrafo 4, con respecto a cualquier
material de fabricación propia que no sea designado como
material intermedio, sólo el valor de los materiales no
originarios utilizados para producir el material de
fabricación propia, será incluido en el VMN del
bien.
24. Artículo 403 " Bienes de la industria automotriz":
(a) para efectos del párrafo 1, "la primera persona
en el
territorio de una de las Partes" significa la primera
persona que utiliza el bien importado en la producción
o lo
vende nuevamente; y
(b) para efectos del párrafo 2,
(i) un productor no podrá designar como material intermedio
un ensamblado, incluido un componente expresado en el Anexo
403.2, que contenga uno o más de los materiales listados
en
el Anexo 403.2; y
(ii) un productor de un material listado en el Anexo 403.2
podrá designar un material de fabricación propia
utilizado
en la producción de ese material como material intermedio,
de acuerdo con las disposiciones del Artículo 402(10) "Valor
de contenido regional.
25. Artículo 405(6) "De minimis": para efectos
de aplicar
el Artículo 405(6), la determinación del componente
que
define la clasificación arancelaria de un bien se basará
en
la RGI 3(b) del Sistema Armonizado. Cuando el componente no
pueda ser determinado con base en la RGI 3(b), entonces la
determinación estará basada en la RGI 3(c) o, de
no ser
aplicable, en la RGI 4. Cuando el componente que determina
la clasificación arancelaria sea una mezcla de dos o más
hilos o fibras, se considerarán en ese componente todos
los
hilos y, cuando sea aplicable, las fibras.
26. Artículo 413 "Interpretación y aplicación":
el Sistema
Armonizado de 1992, enmendado por las nuevas fracciones
arancelarias creadas para efectos de las reglas de origen,
es la base para las reglas de origen establecidas en el
Capítulo IV.
27. Artículo 415 "Reglas de origen - Definiciones":
la
frase salvo para la aplicación del Artículo 403(1)
ó
403(2)(a)" en la definición de "valor de transacción"
sólo
pretende asegurar que la determinación del valor de
transacción en el contexto del Artículo 403(1) ó
(2)(a) no
se limitará a la transacción del productor del bien.
28. Artículo 514 "Procedimientos aduaneros - Definiciones":
las Reglamentaciones Uniformes aclararán que "determinación
de origen" incluye, denegar el trato arancelario
preferencial conforme al Artículo 506(4) y que dicha
denegación esté sujeta a revisión e impugnación.
29. Artículo 603, párrafos 1 a 5 "Energía
y petroquímica
básica- Restricciones a la importación y a la exportación
":
estos párrafos se interpretarán de manera congruente
con el
Artículo 309 "Restricciones a la importación
y a la
exportación".
30. Artículo 703 "Sector Agropecuario - Acceso
al
mercado": la tasa de nación más favorecida
del 1º de julio
de 1991 es la tasa arancelaria aplicable al excedente de la
cuota expresada en el Anexo 302.2 .
31. Anexo 703.2 ", Sección A - "México
y Estados Unidos":
esta cuota reemplaza el actual acceso de México conforme
a
la primera ("first tier") del sistema de arancel-cuota
de
Estados Unidos descrito en la Nota Adicional 3 (b)(i) del
Capítulo 17 de la Tarifa Armonizada de Estados Unidos,
antes
de la entrada en vigor de este Tratado.
32. Anexo 703.2 " , Sección A México y Estados
Unidos":
Estados Unidos opera un programa de re-exportación conforme
a su Nota Adicional 3 del Capítulo 17 de la Tarifa
Armonizada de Estados Unidos y conforme a 7 C.F.R. Parte
1530 (subpartes A y B).
33. Anexo 703.2 "Sección B Canadá y México":
la
incorporación en el párrafo 6 no pretende tener
precedencia
sobre las excepciones a los Artículos 301 y 309 establecidos
en sus respectivos calendarios del Anexo 301.3
34. Artículo 906 (4) y (6) "Compatibilidad y equivalencia":
estos párrafos no tienen como propósito restringir
los
derechos de la Parte importadora de revisar sus medidas.
35. Artículo 908 (2) "Evaluación de la conformidad"
este
párrafo no se refiere al tema de la pertenencia en los
organismos respectivos de las Partes para la evaluación
de
la conformidad.
36. Artículo 915 "Medidas relativas a normalización
-
Definiciones": la definición de "norma"
se interpretará
como:
(a) características para un bien o un servicio;
(b) características, reglas o directrices para
(i) procesos o métodos de producción relacionados
con ese
bien, o
(ii) métodos de operación relacionados con ese servicio;
y
(c) disposiciones que especifiquen terminología, símbolos,
empaquetado, marcado o etiquetado para
(i) un bien o el proceso con el que está relacionado o
su
método de producción, o
(ii) un servicio o el método de operación, con el
que está
relacionado,
para uso común y reiterado, incluyendo disposiciones
explicativas y otras disposiciones relacionadas,
establecidas en un documento aprobado por un organismo de
normalización, cuyo cumplimiento no es obligatorio.
37. Artículo 915 "": la definición de
"reglamento técnico"
deberá interpretarse como:
(a) características o sus procesos relacionados y métodos
de producción para un bien;
(b) características para un servicio o sus métodos
de
operación relacionados; o
(c) disposiciones especificando terminología, símbolos,
empaquetado, marcado o etiquetado para
(i) un bien o los procesos o métodos de producción
con los
que está relacionado, o
(ii) un servicio o los métodos de operación con
los que está
relacionado,
establecido en un documento, incluidas disposiciones
administrativas, explicativas y otras relacionadas, cuyo
cumplimiento es obligatorio.
38. Anexo 1001.2c "Umbrales específicos por país":
Canadá
y Estados Unidos realizarán consultas en relación
con este
anexo antes de la entrada en vigor de este Tratado.
39. Artículo 1101 "Inversión - Ambito de aplicación":
este
Capítulo cubre tanto las inversiones existentes a la fecha
de entrada en vigor de este Tratado como las inversiones
hechas o adquiridas con posterioridad.
40. Artículo 1101 (2) y Anexo 602.3: en la medida en que
una Parte permita realizar una inversión en una actividad
establecida en el Anexo III o en el Anexo 602.3, tal
inversión estará cubierta por la protección
del Capítulo XI,
"Inversión".
41. Artículo 1106 "Requisitos de desempeño":
el Artículo
1106 no excluye la aplicación de cualquier compromiso,
propósito o requisito entre partes privadas.
42. Artículo 1305 "Monopolios":para efectos
de este
artículo, "monopolio" significa una entidad,
incluyendo un
consorcio o agencia gubernamental, que se mantenga o sea
designado como proveedor exclusivo de redes o servicios
públicos de telecomunicaciones en cualquier mercado
pertinente en el territorio de una Parte.
43. Artículo 1501 "Legislación en materia
de competencia":
ningún inversionista podrá recurrir a un arbitraje
entre
Estado e inversionista conforme al Capítulo de Inversión
para cualquier cuestión que surja conforme a este artículo.
44. Artículo 1502 "Monopolios y empresas del Estado":
nada
de lo establecido en este artículo se interpretará
en el
sentido de impedir que un monopolio fije diferentes precios
en diferentes mercados geográficos, cuando esas diferencias
estén basadas en consideraciones comerciales normales tales
como considerar las condiciones de oferta y demanda en esos
mercados.
45. Artículo 1502 (3) : una "delegación"
incluye una
concesión legislativa y una orden, instrucción u
otro acto
de gobierno que transfiera al monopolio, facultades
gubernamentales o autorice a éste al ejercicio de las
mismas.
46. Artículo 1502 (3) (b) : la diferencia en la fijación
de
precios entre tipos de clientes, entre empresas afiliadas y
no afiliadas, y el otorgamiento de subsidios cruzados, no
son por si mismos incompatibles con esta disposición; es
más, están sujetos a este inciso cuando sean usados
como
instrumentos de comportamiento contrario a las leyes en
materia de competencia por la firma monopólica.
47. Artículo 2005 (2) "Solución de controversias
conforme
al GATT": esta obligación no pretende estar sujeta
a la
solución de controversias conforme a este capítulo.
HECHO en tres originales en
México, D. F., a los 17 días y a los días
de diciembre de
1992,
Ottawa, a los 11 días y a los días de diciembre
de 1992,
, a los 8 días y a los días de
diciembre de
1992.
DONE in triplicate at
México, D.F., on the 17 day and the day of December,
1992,
Ottawa, on the 11 th day and the day of December, 1992,
, on the 8 th day and the day of
December, 1992.
FAIT en trois exemplaires à
México, D.F., le 17 jour et le jour de décembre
1992,
Ottawa, le 11 ùne jour et le jour de décembre
1992,
, le 8 ùne jour et le jour de décember
1992.
POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- FOR THE
GOVERNMENT OF THE UNITED MEXICAN STATES.- POUR LE
GOUVERNEMENT DES ÉTATS-UNIS MEXICAINS.- CARLOS SALINAS
DE
GORTARI.- RUBRICA.
POR EL GOBIERNO DE CANADA.- FOR THE GOVERNMENT OF CANADA.-
POUR LE GOUVERNEMENT DU CANADA.- BRYAN MULRONEY.- RUBRICA.
POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.- FOR
THE
GOVERNMENT OF THE UNITED STATES OF AMERICA.- POUR LE
GOVERNEMENT DES ÉTATS-UNIS D'AMÉRIQUE.- GEORGE BUSH.-
RUBRICA.
Anexo 401 (1) Reglas de Origen Específicas
Sección A - Nota General Interpretativa
Para propósitos de interpretar las reglas de origen
establecidas en este Anexo:
(a) la regla específica, o el conjunto específico
de
reglas, que se aplica a una partida, subpartida, o fracción
específica se establece al lado de la partida, subpartida,
o
fracción;
(b) la regla aplicable a una fracción tendrá prioridad
sobre la regla aplicable a la partida o subpartida que
comprende la fracción;
(c) el requerimiento de cambio en la clasificación
arancelaria se aplica solamente a los materiales no
originarios;
(d) cualquier referencia a peso en las reglas para bienes
comprendidos en el capítulo 1 a 24 del Sistema Armonizado,
significa peso neto excepto cuando se especifique lo
contrario en la nomenclatura del Sistema Armonizado;
(e) el párrafo 1 del Artículo 405 (De Minimis)
no se aplica
a:
(i) ciertos materiales no originarios utilizados en la
producción de bienes comprendidos en las siguientes
clasificaciones arancelarias: Capítulo 4 del Sistema
Armonizado, la partida 15.01 a 15.08, 15.12, 15.14, 15.15 ó
17.01 a 17.03, la subpartida 1806.10, la fracción 1901.10.aa
(preparaciones alimenticias infantiles con un contenido de
sólidos lácteos superior al 10 por ciento en peso),
1901.20.aa (mezclas y pastas, con un contenido de grasa
butírica superior al 25 por ciento en peso, sin acondicionar
para la venta al por menor) o 1901.90.aa (preparaciones a
base de productos lácteos con un contenido de sólidos
lácteos superior al 10 por ciento en peso), subpartida
2009.11 a 2009.30 ó 2009.90, la partida 21.05, la fracción
2101.10.aa (café instantáneo, no aromatizado), 2106.90.bb
(concentrados de jugos de una sola fruta, legumbre u
hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas),
2106.90.cc (mezclas de jugos concentrados de frutas,
legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o
vitaminas), 2106.90.dd (preparaciones que contengan más
del
10 por ciento en peso de sólidos lácteos), 2202.90.aa
(bebidas a base de jugos de una sola fruta, legumbre u
hortaliza, enriquecidas con minerales o vitaminas),
2202.90.bb (bebidas a base de mezclas de frutas, legumbres u
hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas) o
2202.90.cc (bebidas que contengan leche), la partida 22.07 a
22.08, la fracción 2309.90.aa (alimentos para animales
que
contengan más del 10 por ciento en peso de sólidos
lácteos)
o 7321.11.aa (estufas o cocinas de gas), la subpartida
8415.10, 8415.81 a 8415.83, 8418.10 a 8418.21, 8418.29 a
8418.40, 8421.12, 8422.11, 8450.11 a 8450.20 u 8451.21 a
8451.29, o la fracción mexicana 8479.82.aa (compactadores
de
basura), fracción canadiense o estadounidense 8479.89.aa
(compactadores de basura), o la fracción 8516.60.aa (estufas
o cocinas eléctricas),
(ii) un circuito modular que es un material no originario
utilizado en la producción de un bien cuando el cambio
de
clasificación arancelaria correspondiente a este bien
imponga restricciones sobre el uso de tal material no
originario, y
(iii) un material no originario utilizado en la
producción de un bien comprendido en el Capítulo
1 a 27 del
Sistema Armonizado a menos que el material no originario
esté comprendido en una subpartida distinta a la del bien
para el cual se está determinando el origen;
(f) el párrafo 6 del Artículo 405 (De Minimis)
se aplica a
un bien comprendido en el Capítulo 50 a 63; y
(g) se aplican las siguientes definiciones:
sección se refiere a una sección del Sistema Armonizado;
capítulo se refiere a un capítulo del Sistema Armonizado;
partida se refiere a los primeros cuatro dígitos de la
clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;
subpartida se refiere a los primeros seis dígitos de la
clasificación arancelaria del Sistema Armonizado; y
fracción se refiere a los primeros ocho dígitos
de la
clasificación arancelaria del Sistema Armonizado adoptado
por cada Parte.
Sección B - Reglas de Origen Específicas
Sección I
Animales vivos; productos de animal (capítulo 1 a 5)
Capítulo 1 Animales Vivos
Partida(s) Regla(s) aplicable(s)
01.01 a 01.06 Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 de
cualquier otro capítulo.
Capítulo 2 Carnes y Despojos Comestibles
Partida(s) Regla(s) aplicable(s)
02.01 a 02.10 Un cambio a la partida 02.01 a 02.10 de
cualquier otro capítulo.
Capítulo 3 Pescados y Crustáceos y Moluscos
y otros
Invertebrados Acuáticos
Partida(s) Regla(s) aplicable(s)
03.01 a 03.07 Un cambio a la partida 03.01 a 03.07 de
cualquier otro capítulo.
Capítulo 4 Leche y Productos Lácteos; Huevo
de Ave; Miel
Natural; Productos Comestibles de
Origen Animal no expresados ni comprendidos en
otras partidas.
Partida(s) Regla(s) aplicable(s)
04.01 a 04.10 Un cambio a la partida 04.01 a 04.10 de
cualquier otro capítulo, excepto de
la fracción canadiense 1901.90.31, fracción
estadounidense 1901.90.30A, 1901.90.30B,
1901.90.30C, 1901.90.30D, 1901.90.30E, 1901.90.40A,
1901.90.40B, 1901.90.40C,
1901.90.40D, 1901.90.80A, 1901.90.80B, 1901.90.80C,
1901.90.80D, 1901.90.80E,
1901.90.80F o 1901.90.80G o fracción mexicana
1901.90.03.
Capítulo 5 Los demás Productos de Origen Animal
no
expresados ni comprendidos en otras
partidas.
Partida(s) Regla(s) aplicable(s)
05.01 a 05.11 Un cambio a la partida 05.01 a 05.11 de
cualquier otro capítulo.
Sección II
Productos del Reino Vegetal (Capítulo 6 a 14)
Nota: Los bienes agrícolas y hortícolas cultivados
en el
territorio de una Parte deben ser tratados como originarios
del territorio de esa Parte, aunque se hayan cultivado de
semillas, bulbos, esquejes, injertos, yemas u otras partes
vivas de planta importados de un país no miembro del
Tratado.
Capítulo 6 Plantas Vivas y Productos de la Floricultura
Partida(s) Regla(s) aplicable(s)
06.01 a 06.04 Un cambio a la partida 06.01 a 06.04 de
cualquier otro capítulo.
Capítulo 7 Legumbres y Hortalizas, Plantas, Raices
y
Tubérculos Alimenticios
Partida(s) Regla(s) aplicable(s)
07.01 a 07.14 Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 de
cualquier otro capítulo.
Capítulo 8 Frutos Comestibles; Cortezas de Agrios o
de
Melones
Partida(s) Regla(s) aplicable(s)
08.01 a 08.14 Un cambio a la partida 08.01 a 08.14 de
cualquier otro capítulo.
Capítulo 9 Café, Té, Yerba Mate y Especias
Partida(s) Regla(s) aplicable(s)
09.01 a 09.10 Un cambio a la partida 09.01 a 09.10 de
cualquier otro capítulo.
Capítulo 10 Cereales
Partida(s) Regla(s) aplicable(s)
10.01 a 10.08 Un cambio a la partida 10.01 a 10.08 de
cualquier otro capítulo.
Capítulo 11 Productos de la Molinería; Malta;
Almidón y
Fécula; Inulina; Gluten de Trigo
Partida(s) Regla(s) aplicable(s)
11.01 a 11.09 Un cambio a la partida 11.01 a 11.09 de
cualquier otro capítulo.
Capítulo 12 Semillas y Frutos Oleaginosos; Semillas
y
Frutos-Diversos; Plantas Industriales o
Medicinales; Paja y Forrajes
Partida(s) Regla(s) aplicable(s)
12.01 a 12.14 (2) Un cambio a la partida 12.01 a 12.14 de
cualquier otro capítulo.
Capítulo 13 Gomas, Resinas y demás jugos y Extractos
Vegetales
Partida(s) Regla(s) aplicable(s)
13.01 a 13.02 Un cambio a la partida 13.01 a 13.02 de
cualquier otro capítulo.
Capítulo 14 Materias Trenzables y demás Productos
de
Origen Vegetal, no expresados ni
comprendidos en otras partidas
Partida(s) Regla(s) aplicable(s)
14.01 a 14.04 Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 de
cualquier otro capítulo.
Sección III
Grasas y aceites animales o vegetales, productos de su
desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de
origen animal o vegetal (Capítulo 15)
Capítulo 15 Grasas y Aceites Animales o vegetales;
productos de su desdoblamiento, grasas
alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o
vegetal.
Partida(s) Regla(s) aplicable(s)
15.01 a 15.18 Un cambio a la partida 15.01 a 15.18 de
cualquier otro capítulo.
1519.11 a Un cambio a la subpartida 1519.11 a 1519.13
de cualquier
1519.13 otra partida, excepto de la partida 15.20.
1519.19 Un cambio a la subpartida 1519.19 de cualquier
otra subpartida.
1519.20 Un cambio a la subpartida 1519.20 de cualquier
otra partida, excepto de la partida 15.20.
1520.10 Un cambio a la subpartida 1520.10 de cualquier
otra partida, excepto de la partida 15.19.
1520.90 Un cambio a la subpartida 1520.90 de cualquier
otra subpartida.
15.21 a 15.22 Un cambio a la partida 15.21 a 15.22 de
cualquier otro capítulo.
Sección IV
Productos de las industrias alimenticias; bebidas, líquidos
alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedaneos del tabaco
elaborados (Capítulo 16 a 24)
Capítulo 16 Preparaciones de Carne, de Pescado o de
Crustáceos, de Moluscos o de otros
Invertebrados Acuáticos
Partida(s) Regla(s) aplicable(s)
16.01 a 16.05 Un cambio a la partida 16.01 a 16.05 de
cualquier otro capítulo.
Capítulo 17 Azúcares y Artículos de Confitería
Partida(s) Regla(s) aplicable(s)
17.01 a 17.03 Un cambio a la partida 17.01 a 17.03 de
cualquier otro capítulo.
17.04 Un cambio a la partida 17.04 de cualquier otra
partida.
Capítulo 18 Cacao y sus Preparaciones
Partida(s) Regla(s) aplicable(s)
18.01 a 18.05 Un cambio a la partida 18.01 a 18.05 de
cualquier otro capítulo.
1806.10.aa (3) Un cambio a la fracción canadiense
1806.10.10, fracción estadounidense 1806.10.41,
1806.10.42A o 1806.10.42B o fracción mexicana
1806.10.01 de cualquier otra partida.
1806.10 Un cambio a la subpartida 1806.10 de cualquier
otra partida, siempre que
el azúcar no originaria del capítulo 17 constituya
no
más del 35 por ciento
en peso del azúcar y el cacao en polvo no originario
de
la partida 18.05
no constituya más del 35 por ciento en peso del cacao
en polvo.
1806.20 Un cambio a la subpartida 1806.20 de cualquier
otra partida.
1806.31 Un cambio a la subpartida 1806.31 de cualquier
otra subpartida.
1806.32 Un cambio a la subpartida 1806.32 de cualquier
otra partida.
1806.90 Un cambio a la subpartida 1806.90 de cualquier
otra subpartida.
Capítulo 19 Preparaciones a base de Cereales, Harina,
Almidón, Fécula o Leche; Productos de
Pastelería
Partida(s) Regla(s) aplicable(s)
1901.10.aa Un cambio a la fracción canadiense
1901.10.31, fracción estadounidense
1901.10.00A, 1901.10.00B, 1901.10.00C o 1901.10.00D o
fracción mexicana
1901.10.01 de cualquier otro capítulo, excepto del
capítulo 4.
1901.10 Un cambio a la subpartida 1901.10 de cualquier
otro capítulo.
1901.20.aa Un cambio a la fracción canadiense 1901.20.11
ó 1901.20.21, fracción estadounidense
1901.20.00A, 1901.20.00B, 1901.20.00C, 1901.20.00D,
1901.20.00E, o 1901.20.00F o
fracción mexicana 1901.20.02 de cualquier otro
capítulo, excepto del capítulo 4.
1901.20 Un cambio a la subpartida 1901.20 de cualquier
otro capítulo.
1901.90.aa Un cambio a la fracción canadiense
1901.90.31, fracción estadounidense 1901.90.30A,
1901.90.30B, 1901.90.30C, 1901.90.30D, 1901.90.30E,
1901.90.40A, 1901.90.40B,
1901.90.40C, 1901.90.40D, 1901.90.80A, 1901.90.80B,
1901.90.80C, 1901.90.80D,
1901.90.80E, 1901.90.80F o 1901.90.80G o fracción
mexicana 1901.90.03
de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo
4.
1901.90 Un cambio a la subpartida 1901.90 de cualquier
otro capítulo.
19.02 a 19.05 Un cambio a la partida 19.02 a 19.05 de
cualquier otro capítulo.
Capítulo 20 Preparaciones de Legumbres u Hortalizas,
de
Frutos o de otras partes de Plantas
Nota: Las preparaciones de frutos, legumbres u hortalizas
del capítulo 20 que hayan sido preparadas o conservadas
solamente mediante congelación, empaque (incluido enlatado)
en agua, salmuera o en jugos naturales, fritos o tostados
(incluido procesamiento inherente a la congelación, el
empaque o el tostado), deben ser tratadas como bienes
originarios sólo cuando los bienes frescos sean totalmente
producidos o completamente obtenidos en territorio de una o
más de las Partes.
Partida(s) Regla(s) aplicable(s)
20.01 a 20.07 Un cambio a la partida 20.01 a 20.07 de
cualquier otro capítulo.
2008.11.aa Un cambio a la fracción canadiense
2008.11.20, fracción estadounidense
2008.11.00B, 2008.11.00C o 2008.11.00D o fracción
mexicana 2008.11.01
de cualquier otra partida, excepto de la partida 12.02.
2008.11 (4) Un cambio a la subpartida 2008.11 de
cualquier otro capítulo.
2008.19 a Un cambio a la subpartida 2008.19 a 2008.99
de cualquier otro capítulo.
2008.99
2009.11 a Un cambio a la subpartida 2009.11 a 2009.30
de cualquier
2009.30 otro capítulo, excepto de la partida 08.05.
2009.40 a Un cambio en la subpartida 2009.40 a 2009.80
de cualquier otro capítulo.
2009.80
2009.90 - Un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier
otro capítulo; o
- un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otra
subpartida dentro del capítulo
20, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo,
siempre que ni un solo ingrediente
de una sola fruta de jugo, ni ingredientes de jugo de
un solo país que no sea
Parte, constituya en forma simple más del 60 por ciento
del volumen del bien.
Capítulo 21 Preparaciones Alimenticias Diversas
Partida(s) Regla(s) aplicable(s)
2101.10.aa Un cambio a la fracción canadiense
2101.10.11, fracción estadounidense 2101.10.20A
o fracción mexicana 2101.10.01 de cualquier otro
capítulo, siempre que el café no
originario del capítulo 9 no constituya más
del 60 por
ciento en peso, del bien.
21.01 Un cambio en la partida 21.01 de cualquier otro
capítulo.
21.02 Un cambio a la partida 21.02 de cualquier otro
capítulo.
2103.10 Un cambio a la subpartida 2103.10 de cualquier
otro capítulo.
2103.20.aa Un cambio a la fracción canadiense
2103.20.10, fracción estadounidense
2103.20.20 o fracción mexicana 2103.20.01 de cualquier
otro capítulo, excepto de la subpartida 2002.90.
2103.20 Un cambio a la subpartida 2103.20 de cualquier
otro capítulo.
2103.30 a Un cambio a la subpartida 2103.30 a 2103.90
de cualquier otro capítulo.
2103.90
21.04 Un cambio a la partida 21.04 de cualquier oto
capítulo.
21.05 Un cambio a la partida 21.05 de cualquier otra
partida, excepto del capítulo
4 o la fracción canadiense 1901.90.31, fracción
estadounidense 1901.90.30A,
1901.90.30B, 1901.90.30C, 1901.90.30D, 1901.90.30E,
1901.90.40A, 1901.90.40B,
1901.90.40C, 1901.90.40D, 1901.90.80A, 1901.90.80B,
1901.90.80.C, 1901.90.80D,
1901.90.80E, 1901.90.80F o 1901.90.80G o fracción
mexicana 1901.90.03.
2106.90.bb Un cambio a la fracción canadiense
2106.90.91, fracción estadounidense
2106.90.16A, 2106.90.16B o 2106.90.19A o fracción
mexicana 2106.90.06
de cualquier otro capítulo, excepto de la partida
08.05
o 20.09, o la
fracción canadiense 2202.90.31, fracción estadounidense
2202.90.30A, 2202.90.30B,
2202.90.35 ó 2202.90.39A o fracción mexicana
2202.90.02.
2106.90.cc - Un cambio a la fracción canadiense
2106.90.92, fracción estadounidense 2106.90.19B
o fracción mexicana 2106.90.07 de cualquier otro
capítulo, excepto de la
partida 20.09, o la fracción canadiense 2202.90.32,
fracción estadounidense
2202.90.39B o fracción mexicana 2202.90.03; o
- un cambio a la fracción canadiense 2106.90.92,
fracción estadounidense 2106.90.19B
o fracción mexicana 2106.90.07 de cualquier otra
subpartida dentro del capítulo
21, la partida 20.09, o la fracción canadiense
2202.90.32, fracción estadounidense
2202.90.39B o fracción mexicana 2202.90.03, habiendo
o
no cambios de cualquier
otro capítulo, siempre que ni un ingrediente de jugo
de
una sola fruta,
ni ingredientes de jugo de un solo país que no sea
Parte, constituya,
en forma simple, más del 60 por ciento del volumen
del
bien.
2106.90.dd Un cambio a la fracción canadiense
2106.90.32, fracción estadounidense 2106.90.05A,
2106.90.05B, 2106.90.05C, 2106.90.15A, 2106.90.15B,
2106.90.15C, 2106.90.15D,
2106.90.40A, 2106.90.40B, 2106.90.40C, 2106.90.40D,
2106.90.50A, 2106.90.50B,
2106.90.50C, 2106.90.50D, 2106.90.50E, 2106.90.50F. o
2106.90.65A, o fracción
mexicana 2106.90.08 de cualquier otro capítulo, excepto
del capítulo 4 o la
fracción canadiense 1901.90.31, fracción estadounidense
1901.90.30A, 1901.90.30B,
1901.90.30C, 1901.90.30D, 1901.90.30E, 1901.90.40A,
1901.90.40B, 1901.90.40C,
1901.90.40D, 1901.90.80A, 1901.90.80B, 1901.90.80C,
1901.90.80D, 1901.90.80E,
1901.90.80F o 1901.90.80G o fracción mexicana
1901.90.03.
21.06 (5) Un cambio a la subpartida 21.06 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 22 Bebidas, Líquidos Alcohólicos
y Vinagre
Partida(s) Regla(s) aplicable(s)
22.01 Un cambio a la partida 22.01 de cualquier otro
capítulo.
2202.10 Un cambio a la subpartida 2202.10 de cualquier
otro capítulo
2202.90.aa Un cambio a la fracción canadiense
2202.90.31, fracción estadounidense
2202.90.30A, 2202.90.30B, 2202.90.35 ó 2202.90.39A
o
fracción mexicana
2202.90.02 de cualquier otro capítulo, excepto de
la
partida 08.05 ó
20.09 o la fracción canadiense 2106.90.91, fracción
estadounidense 2106.90.16A,
2106.90.16B, 2106.90.19A o fracción mexicana
2106.90.06.
2202.90.bb - Un cambio a la fracción canadiense
2202.90.32, fracción estadounidense 2202.90.39B
o fracción mexicana 2202.90.03 de cualquier otro
capítulo, excepto de la
partida 20.09, o la fracción canadiense 2106.90.92,
fracción estadounidense
2106.90.19B o fracción mexicana 2106.90.07; o
- un cambio a la fracción canadiense 2202.90.32,
fracción estadounidense 2202.90.39B
o fracción mexicana 2202.90.03 de cualquier otra
subpartida dentro del capítulo
22, la partida 20.09, o la fracción canadiense
2106.90.92, fracción estadounidense
2106.90.19B o fracción mexicana 2106.90.07, habiendo
o
no cambios de cualquier
otro capítulo, siempre que ni un ingrediente de jugo
de
una sola fruta,
ni ingredientes de jugo de un solo país que no sea
Parte, constituya,
en forma simple, más del 60 por ciento del volumen
del
bien.
2202.90.cc Un cambio a la fracción canadiense
2202.90.40, fracción estadounidense 2202.90.10,
2202.90.20A, 2202.90.20B o 2202.90.20C o fracción
mexicana 2202.90.04 de
cualquier otro capítulo, excepto del capítulo
4 o la
fracción canadiense
1901.90.31, fracción estadounidense 1901.90.30A,
1901.90.30B, 1901.90.30C,
1901.90.30D, 1901.90.30E, 1901.90.40A, 1901.90.40B,
1901.90.40C, 1901.90.40D,
1901.90.80A, 1901.90.80B, 1901.90.80C, 1901.90.80D,
1901.90.80E,
1901.90.80F o 1901.90.80G o fracción mexicana
1901.90.03.
2202.90 Un cambio a la subpartida 2202.90 de cualquier
otro capítulo.
22.03 a 22.09 Un cambio a la partida 22.03 a 22.09 de
cualquier partida fuera del grupo.
Capítulo 23 Residuos y Desperdicios de las Industrias
Alimentarias; Alimentos preparados para
Animales
Partida(s) Regla(s) aplicable(s)
23.01 a 23.08 Un cambio a la partida 23.01 a 23.08 de
cualquier otro capítulo.
2309.10 Un cambio a la subpartida 2309.10 de cualquier
otra partida.
2309.90.aa Un cambio a la fracción canadiense 2309.90.31
ó 2309.90.32, fracción estadounidense
2309.90.30A, 2309.90.30B o 2309.90.30C o fracción
mexicana 2309.90.10 ó 2309.90.11
de cualquier otra partida, excepto del capítulo 4
o la
fracción canadiense
1901.90.31, fracción estadounidense 1901.90.30A,
1901.90.30B, 1901.90.30C,
1901.90.30D, 1901.90.30E, 1901.90.40A, 1901.90.40B,
1901.90.40C, 1901.90.40D,
1901.90.80A, 1901.90.80B, 1901.90.80C, 1901.90.80D,
1901.90.80E,
1901.90.80F o 1901.90.80G o fracción mexicana
1901.90.03.
2309.90 Un cambio a la subpartida 2309.90 de cualquier
otra partida.
Capítulo 24 Tabaco y Sucedáneos del Tabaco Elaborados
Partida(s) Regla(s) aplicable(s)
24.01 a 24.03 (6) Un cambio a la partida 24.01 a 24.03 de
cualquier otro capítulo o de la
fracción canadiense 2401.10.10 ó 2403.91.10,
fracción
estadounidense 2401.10.20A
o 2403.91.20 o fracción mexicana 2401.10.01 ó
2403.91.01.
Sección V
Productos minerales (Capítulo 25 a 27)
Capítulo 25 Sal; Azufre; Tierras y Piedras; Yesos; Cales
y Cementos
Partida(s) Regla(s) aplicable(s)
25.01 a 25.30 Un cambio a la partida 25.01 a 25.30 de
cualquier otro capítulo.
Capítulo 26 Minerales, Escorias y Cenizas
Partida(s) Regla(s) aplicable(s)
26.01 a 26.21 Un cambio a la partida 26.01 a 26.21 de
cualquier otro capítulo.
Capítulo 27 Combustibles Minerales, Aceites Minerales
y
Productos de su Destilación; Materias
Bituminosas; Ceras Minerales
Partida(s) Regla(s) aplicable(s)
27.01 a 27.03 Un cambio a la partida 27.01 a 27.03 de
cualquier otro capítulo.
27.04 Un cambio a la partida 27.04 de cualquier otra
partida.
27.05 a 27.09 Un cambio a la partida 27.05 a 27.09 de
cualquier otro capítulo.
27.10 a 27.15 Un cambio a la partida 27.10 a 27.15 de
cualquier partida fuera del grupo.
27.16 Un cambio a la partida 27.16 de cualquier otra
partida.
Sección VI
Productos de las industrias químicas o de las industrias
conexas (Capítulo 28 a 38)
Capítulo 28 Productos Químicos Inorgánicos;
Compuestos
Inorgánicos u Orgánicos de
los Metales Preciosos, de los Elementos
Radioactivos, de los Metales de las
Tierras Raras o de Isótopos
Partida(s) Regla(s) aplicable(s)
28.01 a - Un cambio a la subpartida 2801.10 a 2824.90 de
cualquier otro capítulo,
28.24 excepto del capítulo 28 a 38; o
- un cambio a la subpartida 2801.10 a 2824.90 de
cualquier otra subpartida del
capítulo 28 a 38, incluyendo otra subpartida dentro
del
grupo, habiendo o no
cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con
un
contenido regional no menor
a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método
de
valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método
de
costo neto.
2825.10 a - Un cambio a la subpartida 2825.10 a 2825.60
de cualquier otro capítulo
2825.60 excepto del capítulo 28 a 38; o
- un cambio a la subpartida 2825.10 a 2825.60 de
cualquier otra subpartida del
capítulo 28 a 38, incluyendo otra subpartida dentro
del
grupo, habiendo o no
cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con
un
contenido regional no menor
a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método
de
valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método
de
costo neto.
2825.70 Un cambio a la subpartida 2825.70 de cualquier
otra
subpartida, excepto de la subpartida 2613.10.
2825.80 a - Un cambio a la subpartida 2825.80 a 2825.90
de cualquier otro capítulo,
2825.90 excepto del capítulo 28 a 38; o
- un cambio a la subpartida 2825.80 a 2825.90 de
cualquier otra subpartida del
capítulo 28 a 38, incluyendo otra subpartida dentro
del
grupo, habiendo o no
cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con
un
contenido regional no menor
a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método
de
valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método
de
costo neto.
28.26 a 28.29 - Un cambio a la subpartida 2826.11 a 2829.90
de cualquier otro capítulo,
excepto del capítulo 28 a 38; o
- un cambio a la subpartida 2826.11 a 2829.90 de
cualquier otra subpartida del
capítulo 28 a 38, incluyendo otra subpartida dentro
del
grupo, habiendo o no
cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con
un
contenido regional no menor
a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método
de
valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método
de
costo neto.
2830.10 a - Un cambio a la subpartida 2830.10 a 2830.30
de cualquier otro capítulo,
2830.30 excepto del capítulo 28 a 38; o
- un cambio a la subpartida 2830.10 a 2830.30 de
cualquier otra subpartida del
capítulo 28 a 38, incluyendo otra subpartida dentro
del
grupo, habiendo o no
cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con
un
contenido regional no menor
a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método
de
valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método
de
costo neto.
2830.90 Un cambio a la subpartida 2830.90 de cualquier
otra
subpartida, excepto de la subpartida 2613.90.
28.31 a 28.40 - Un cambio a la subpartida 2831.10 a 2840.30
de cualquier otro capítulo,
excepto del capítulo 28 a 38; o
- un cambio a la subpartida 2831.10 a 2840.30 de
cualquier otra subpartida del
capítulo 28 a 38, incluyendo otra subpartida dentro
del
grupo, habiendo o no
cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con
un
contenido regional no menor
a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método
de
valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método
de
costo neto.
2841.10 a - Un cambio a la subpartida 2841.10 a 2841.60
de cualquier otro capítulo,
2841.60 excepto del capítulo 28 a 38; o
- un cambio a la subpartida 2841.10 a 2841.60 de
cualquier otra subpartida del
capítulo 28 a 38, incluyendo otra subpartida dentro
del
grupo, habiendo o no
cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con
un
contenido regional no menor
a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método
de
valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método
de
costo neto.
2841.70 Un cambio a la subpartida 2841.70 de cualquier
otra
subpartida, excepto de la subpartida 2613.10.
2841.80 a - Un cambio a la subpartida 2841.80 a 2841.90
de cualquier otro capítulo,
2841.90 excepto del capítulo 28 a 38; o
- un cambio a la subpartida 2841.80 a 2841.90 de
cualquier otra subpartida del
capítulo 28 a 38, incluyendo otra subpartida dentro
del
grupo, habiendo o no
cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con
un
contenido regional no menor
a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método
de
valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método
de
costo neto.
28.42 a 28.51 - Un cambio a la subpartida 2842.10 a 2851.00
de cualquier otro capítulo,
excepto del capítulo 28 a 38; o
- un cambio a la subpartida 2842.10 a 2851.00 de
cualquier otra subpartida del
capítulo 28 a 38, incluyendo otra subpartida dentro
del
grupo, habiendo o no
cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con
un
contenido regional no menor
a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método
de
valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método
de
costo neto.
Capítulo 29 Productos Químicos Orgánicos
Partida(s) Regla(s) aplicable(s)
29.01 a 29.42 - Un cambio a la subpartida 2901.10 a 2942.00
de cualquier otro capítulo,
excepto del capítulo 28 a 38; o
- un cambio a la subpartida 2901.10 a 2942.00 de
cualquier otra subpartida del
capítulo 28 a 38, incluyendo otra subpartida dentro
del
grupo, habiendo o no
cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con
un
contenido regional no menor
a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método
de
valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método
de
costo neto.
Capítulo 30 Productos Farmacéuticos
Partida(s) Regla(s) aplicable(s)
30.01 - Un cambio a la subpartida 3001.10 a 3001.90 de
cualquier otra partida;
o
- un cambio a la subpartida 3001.10 a 3001.90 de
cualquier otra subpartida dentro de la
partida 30.01, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método
de
valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método
de
costo neto.
30.02 -.Un cambio a la subpartida 3002.10 a 3002.90 de
cualquier otra partida;
o
- un cambio a la subpartida 3002.10 a 3002.90 de
cualquier otra subpartida dentro de la
partida 30.02, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método
de
valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método
de
costo neto.
30.03 -.Un cambio a la subpartida 3003.10 a 3003.90 de
cualquier otra partida;
o
- un cambio a la subpartida 3003.10 a 3003.90 de
cualquier otra subpartida dentro de la
partida 30.03, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método
de
valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método
de
costo neto.
30.04 -.Un cambio a la subpartida 3004.10 a 3004.90 de
cualquier otra partida,
excepto de la partida 30.03; o
- un cambio a la subpartida 3004.10 a 3004.90 de
cualquier otra subpartida
dentro de la partida 30.04, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método
de
valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método
de
costo neto.
30.05 -.Un cambio a la subpartida 3005.10 a 3005.90 de
cualquier otra partida;
o
- un cambio a la subpartida 3005.10 a 3005.90 de
cualquier otra subpartida dentro de la
partida 30.05, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método
de
valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método
de
costo neto.
30.06 -.Un cambio a la subpartida 3006.10 a 3006.60 de
cualquier otra partida;
o
- un cambio a la subpartida 3006.10 a 3006.60 de
cualquier otra subpartida dentro de la
partida 30.06, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método
de
valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método
de
costo neto.
Capítulo 31 Abonos
Partida(s) Regla(s) aplicable(s)
31.01 a 31.05 - Un cambio a la subpartida 3101.00 a 3105.90
de cualquier subpartida
fuera del grupo; o
- un cambio a la subpartida 3101.00 a 3105.90 de
cualquier otra subpartida
dentro del grupo, habiendo o no cambios de cualquier
otro capítulo,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método
de
valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método
de
costo neto.
Capítulo 32 Extractos Curtientes Tintóreos; Taninos
y sus
Derivados; Pigmentos y
demás Materias Colorantes; Pinturas y Barnices;
Mastiques; Tintas
Partida(s) Regla(s) aplicable(s)
32.01 a 32.03 - Un cambio a la subpartida 3201.10 a 3203.00
de cualquier otro capítulo,
excepto del capítulo 28 a 38; o
- un cambio a la subpartida 3201.10 a 3203.00 de
cualquier otra subpartida del
capítulo 28 a 38, incluyendo otra subpartida dentro
del
grupo, habiendo o no
cambios de cualquier otra capítulo, cumpliendo con
un
contenido regional no menor
a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método
de
valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método
de
costo neto.
3204.11 a - Un cambio a la subpartida 3204.11 a 3204.16
de cualquier otro capítulo,
3204.16 excepto del capítulo 28 a 38; o
- un cambio a la subpartida 3204.11 a 3204.16 de
cualquier otra subpartida del
capítulo 28 a 38, incluyendo otra subpartida dentro
del
grupo, habiendo o no cambios
de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método
de
valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método
de
costo neto.
3204.17 Para cualquier color definido en el "Colour
Index", identificado
en la lista de colores presentada abajo, un cambio a la
subpartida
3204.17 de cualquier otra subpartida.
Lista de Colores:
pigmento amarillo: 1, 3, 16, 55, 61, 62, 65, 73, 74,
75, 81, 97, 120,
151, 152, 154, 156, y 175
pigmento naranja: 4, 5, 13, 34, 36, 60, y 62
pigmento rojo: 2, 3, 5, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 22, 23,
24, 31, 32, 48, 49, 52,
53, 57, 63, 112, 119, 133, 146, 170, 171, 175, 176,
183, 185, 187, 188, 208,
y 210; o
Para cualquier color definido en el "Colour Index"
no
identificado en la lista de colores:
(a) Un cambio a la subpartida 3204.17 de cualquier otra
subpartida, excepto del capítulo
29; o
(b) un cambio a la subpartida 3204.17 de cualquier
subpartida del capítulo 29, habiendo o no cambios
de
cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
(i) 60 por ciento, cuando se utilice el método
de
valor de transacción, o
(ii) 50 por ciento, cuando se utilice el método
de
costo neto.
3204.19 a - Un cambio a la subpartida 3204.19 a 3204.90
de cualquier otro capítulo,
3204.90 excepto del capítulo 28 a 38; o
- un cambio a la subpartida 3204.19 a 3204.90 de
cualquier otra subpartida del
capítulo 28 a 38, incluyendo otra subpartida dentro
del
grupo, habiendo o no cambios
de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método
de
valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método
de
costo neto.
32.05 Un cambio a la partida 32.05 de cualquier otra
partida.
32.06 a 32.07 - Un cambio a la subpartida 3206.10 a 3207.40
de cualquier otro capítulo,
excepto del capítulo 28 a 38; o
- un cambio a la subpartida 3206.10 a 3207.40 de
cualquier otra subpartida del
capítulo 28 a 38, incluyendo otra subpartida dentro
del
grupo, habiendo o no cambios
de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método
de
valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método
de
costo neto.
32.08 a 32.10 Un cambio a la partida 32.08 a 32.10 de
cualquier partida fuera del grupo.
32.11 a 32.12 Un cambio a la partida 32.11 a 32.12 de
cualquier partida fuera del grupo.
32.13 a 32.15 Un cambio a la partida 32.13 a 32.15 de
cualquier partida
fuera del grupo, excepto de la partida 32.08 a 32.10.
Capítulo 33 Aceites Esenciales y Resinoides;
Preparaciones de Perfumería de Tocador
o de Cosmética
Partida(s) Regla(s) aplicable(s)
33.01 - Un cambio a la subpartida 3301.11 a 3301.90 de
cualquier otro capítulo; o
- un cambio a la subpartida 3301.11 a 3301.90 de
cualquier otra subpartida del
capítulo 33, incluyendo otra subpartida dentro del
grupo, habiendo o no cambios
de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método
de
valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método
de
costo neto.
33.02 Un cambio a la partida 33.02 de cualquier otra
partida, excepto de la partida 22.07 a 22.08.
33.03 - Un cambio a la partida 33.03 de cualquier otro
capítulo; o
- un cambio a la partida 33.03 de cualquier otra
partida del capítulo 33, habiendo
o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo
con
un contenido regional no
menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método
de
valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método
de
costo neto.
33.04 a 33.07 - Un cambio a la subpartida 3304.10 a 3307.90
de cualquier partida fuera
del grupo; o
- un cambio a la subpartida 3304.10 a 3307.90 de
cualquier otra subpartida dentro del
grupo, habiendo o no cambios de cualquier partida fuera
del grupo, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método
de
valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método
de
costo neto.
Capítulo 34 Jabones, Agentes de Superficie Orgánicos,
Preparaciones para Lavar,
Preparaciones Lubricantes, Ceras Artificiales,
Ceras Preparadas ,
Productos de Limpieza, Velas y Artículos
Similares, Pastas para Modelar,
Ceras para Odontología y Preparaciones para
Odontología a base de
Yeso
Partida(s) Regla(s) aplicable(s)
34.01 - Un cambio a la subpartida 3401.11 a 3401.20 de
cualquier otra partida;
o
- un cambio a la subpartida 3401.11 a 3401.20 de
cualquier otra subpartida dentro de la
partida 34.01, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
(a) 65 por ciento, cuando se utilice el método
de
valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método
de
costo neto.
3402.11 - Un cambio a la subpartida 3402.11 a 3402.19 de
cualquier otra partida;
3402.19 o
- un cambio a la subpartida 3402.11 a 3402.19 de
cualquier otra subpartida de la partida
34.02, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
(a) 65 por ciento, cuando se utilice el método
de
valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método
de
costo neto.
3402.20 a - Un cambio a la subpartida 3402.20 a 3402.90
de cualquier subpartida
3402.90 fuera del grupo; o
- un cambio a la subpartida 3402.20 a 3402.90 de
cualquier otra subpartida
dentro del grupo, habiendo o no cambios de cualquier
subpartida fuera
del grupo, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
(a) 65 por ciento, cuando se utilice el método
de
valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método
de
costo neto.
34.03 - Un cambio a la subpartida 3403.11 a 3403.99 de
cualquier otra partida;
o
- un cambio a la subpartida 3403.11 a 3403.99 de
cualquier otra subpartida dentro de la
partida 34.03, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
(a) 65 por ciento, cuando se utilice el método
de
valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método
de
costo neto.
34.04 - Un cambio a la subpartida 3404.10 a 3404.90 de
cualquier otra partida;
o
- un cambio a la subpartida 3404.10 a 3404.90 de
cualquier otra subpartida dentro de la
partida 34.04, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
(a) 65 por ciento, cuando se utilice el método
de
valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método
de
costo neto.
34.05 - Un cambio a la subpartida 3405.10 a 3405.90 de
cualquier otra partida;
o
- un cambio a la subpartida 3405.10 a 3405.90 de
cualquier otra subpartida dentro de la
partida 34.05, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
(a) 65 por ciento, cuando se utilice el método
de
valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método
de
costo neto.
34.06 a 34.07 Un cambio a la partida 34.06 a 34.07 de
cualquier otra
partida, incluyendo otra partida dentro del grupo.
Capítulo 35 Materias Albumindideas; Productos a base
de
Almidón o de Fécula
Modificados; Colas; Enzimas
Partida(s) Regla(s) aplicable(s)
35.01 - Un cambio a la subpartida 3501.10 a 3501.90 de
cualquier otra partida;
o
- un cambio a la subpartida 3501.10 a 3501.90 de
cualquier otra subpartida dentro de la
partida 35.01, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
(a) 65 por ciento, cuando se utilice el método
de
valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método
de
costo neto.
35.02 - Un cambio a la subpartida 3502.10 a 3502.90 de
cualquier otra partida;
o
- un cambio a la subpartida 3502.10 a 3502.90 de
cualquier otra subpartida dentro de la
partida 35.02, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
(a) 65 por ciento, cuando se utilice el método
de
valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método
de
costo neto.
35.03 a 35.04 Un cambio a la partida 35.03 a 35.04 de
cualquier otra
partida, incluyendo otra partida dentro del grupo.
35.05 - Un cambio a la subpartida 3505.10 a 3505.20 de
cualquier otra partida;
o
- un cambio a la subpartida 3505.10 a 3505.20 de
cualquier otra subpartida dentro de la
partida 35.05, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
(a) 65 por ciento, cuando se utilice el método
de
valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método
de
costo neto.
35.06 - Un cambio a la subpartida 3506.10 a 3506.99 de
cualquier otra partida;
o
- un cambio a la subpartida 3506.10 a 3506.99 de
cualquier otra subpartida dentro de la
partida 35.06, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
(a) 65 por ciento, cuando se utilice el método
de
valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método
de
costo neto.
35.07 - Un cambio a la subpartida 3507.10 a 3507.90 de
cualquier otra partida;
o
- un cambio a la subpartida 3507.10 a 3507.90 de
cualquier otra subpartida dentro de la
partida 35.07, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
(a) 65 por ciento, cuando se utilice el método
de
valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método
de
costo neto.
Capítulo 36 Pólvoras y Explosivos; Artículos
de
Pirotécnia; Fósforos (Cerillas);
Aleaciones Pirofóricas; Materias Inflamables
Partida(s) Regla(s) aplicable(s)
36.01 a 36.03 Un cambio a la partida 36.01 a 36.03 de
cualquier otra
partida, incluyendo otra partida dentro del grupo.
36.04 - Un cambio a la subpartida 3604.10 a 3604.90 de
cualquier otra partida;
o
- un cambio a la subpartida 3604.10 a 3604.90 de
cualquier otra subpartida dentro de la
partida 36.04, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
(a) 65 por ciento, cuando se utilice el método
de
valor de transacción,
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método
de
costo neto.
36.05 Un cambio a la partida 36.05 de cualquier otra
partida.
36.06 - Un cambio a la subpartida 3606.10 a 3606.90 de
cualquier otra partida;
o
- un cambio a la subpartida 3606.10 a 3606.90 de
cualquier otra subpartida dentro de la
partida 36.06, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
(a) 65 por ciento, cuando se utilice el método
de
valor de transacción,
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método
de
costo neto.
Capítulo 37 Productos Fotográficos o Cinematográficos
Partida(s) Regla(s) aplicable(s)
37.01 a 37.03 Un cambio a la partida 37.01 a 37.03 de
cualquier otro capítulo.
37.04 Un cambio a la partida 37.04 de cualquier otra
partida.
37.05 a 37.06 Un cambio a la partida 37.05 a 37.06 de
cualquier partida fuera del grupo.
37.07 - Un cambio a la subpartida 3707.10 a 3707.90 de
cualquier otro capítulo; o
- un cambio a la subpartida 3707.10 a 3707.90 de
cualquier otra subpartida del
capítulo 37, incluyendo otra subpartida dentro del
grupo, habiendo o no cambios
de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
(a) 65 por ciento, cuando se utilice el método
de
valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método
de
costo neto.
Capítulo 38 Productos Diversos de la Industria Química
Partida(s) Regla(s) aplicable(s)
38.01 a 38.07 - Un cambio a la subpartida 3801.10 a 3807.00
de cualquier otro capítulo,
excepto del capítulo 28 a 38; o
- un cambio a la subpartida 3801.10 a 3807.00 de
cualquier otra subpartida del
capítulo 28 a 38, incluyendo otra subpartida dentro
del
grupo, habiendo o no cambios
de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método
de
valor de transacción,o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método
de
costo neto.
38.08 Nota: Al importarse al territorio de una de las
Partes para el uso en la
producción de algún bien clasificado en la
partida
38.08, un material debe
ser tratado como material originario de una de las
Partes, si:
a) tal material es eligible, en los territorios de esa
Parte y de la Parte
a donde el bien se exporta, al tratamiento arancelario
preferencial sobre
las tasas provistas para las naciones más favorecidas;
o
b) el bien se exporta al territorio de Estados Unidos y
tal material, si se
importa al territorio de Estados Unidos, estaría libre
de aranceles bajo un
acuerdo de comercio que no esté sujeto a la limitación
de necesidad competitiva..
Un cambio a la partida 38.08 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método
de
valor de transacción y el
bien contenga no más de un ingrediente activo, u 80
por
ciento cuando se utilice
el método de valor de transacción y el bien
contenga
más de un ingrediente activo;
o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método
de
costo neto y el bien contenga no más
de un ingrediente activo, o 70 por ciento cuando se
utilice el método de costo neto y el
bien contenga más de un ingrediente activo.
38.09 a 38.23 - Un cambio a la subpartida 3809.10 a 3823.90
de cualquier otro capítulo,
excepto del capítulo 28 a 38; o
- un cambio a la subpartida 3809.10 a 3823.90 de
cualquier otra subpartida del
capítulo 28 a 38, incluyendo otra subpartida dentro
del
grupo, habiendo o no cambios
de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método
de
valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método
de
costo neto.
Sección VII
Materias plásticas y manufacturas de estas materias; caucho
y manufacturas de caucho (Capítulo 39 a 40)
Capítulo 39 Materia Plásticas y Manufacturas
de estas
Materias
Partida(s) Regla(s) aplicable(s)
39.01 a 39.20 Un cambio a la partida 39.01 a 39.20 de
cualquier otra partida, incluyendo otra
partida dentro del grupo, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método
de
valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método
de
costo neto.
3921.11 a Un cambio a la subpartida 3921.11 a 3921.13
de cualquier otra partida,
3921.13 cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método
de
valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método
de
costo neto.
3921.14 Un cambio a la subpartida 3921.14 de cualquier
otra partida, excepto de la subpartida
3920.20 ó 3920.71. Además, el valor del contenido
regional no debe ser menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método
de
valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método
de
costo neto.
3921.19 Un cambio a la subpartida 3921.19 de cualquier
otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método
de
valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método
de
costo neto.
3921.90 Un cambio a la subpartida 3921.90 de cualquier
otra partida, excepto de la subpartida
3920.20 ó 3920.71. Además, el valor del contenido
regional no debe ser menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método
de
valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método
de
costo neto.
39.22 Un cambio a la partida 39.22 de cualquier otra
partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método
de
valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método
de
costo neto.
3923.10 a Un cambio a la subpartida 3923.10 a 3923.21
de cualquier otra partida,
3923.21 cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método
de
valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método
de
costo neto.
3923.29 Un cambio a la subpartida 3923.29 de cualquier
otra partida, excepto de la subpartida
3920.20 ó 3920.71. Además, el valor del contenido
regional no debe ser menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método
de
valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método
de
costo neto.
3923.30 a Un cambio a la subpartida 3923.30 a 3923.90
de cualquier otra partida,
3923.90 cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método
de
valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método
de
costo neto.
39.24 a 39.26 Un cambio a la partida 39.24 a 39.26 de
cualquier otra partida, incluyendo otra
partida dentro del grupo, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método
de
valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método
de
costo neto.
Capítulo 40 Caucho y Manufacturas de Caucho
Partida(s) Regla(s) aplicable(s)
40.01 a 40.06 - Un cambio a la partida 40.01 a 40.06 de
cualquier otro capítulo; o
- un cambio a la partida 40.01 a 40.06 de cualquier
otra partida del capítulo
40, incluyendo otra partida dentro del grupo, habiendo
o no cambios de cualquier
otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional
no
menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método
de
valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método
de
costo neto.
40.07 a 40.08 Un cambio a la partida 40.07 a 40.08 de
cualquier partida fuera del grupo.
4009.10 a 4009.40 (7) Un cambio a la subpartida 4009.10 a
4009.40 de cualquier
otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17.
4009.50 (8) - Un cambio a los tubos, tuberías y mangueras
de la subpartida 4009.50 del
tipo utilizado en un vehículo automóvil clasificado
en
la fracción canadiense
8702.10.90 u 8702.90.90, fracción estadounidense
8702.10.00B u 8702.90.00B,
fracción mexicana 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.01,
8702.90.02 u 8702.90.03,
la subpartida 8703.21 a 8703.90, 8704.21 u 8704.31, o
la partida 87.11, de
cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a
40.17; o
- un cambio a los tubos, tuberías y mangueras de la
subpartida 4009.50 del
tipo utilizado en un vehículo automóvil clasificado
en
la fracción canadiense
8702.10.90 u 8702.90.90, fracción estadounidense
8702.10.00B u 8702.90.00B,
fracción mexicana 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.01,
8702.90.02 u 8702.90.03,
la subpartida 8703.21 a 8703.90, 8704.21 u 8704.31, o
la partida 87.11, de
la subpartida 4009.10 a 4017.00, habiendo o no cambios
de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método
de
valor de transacción,
o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método
de
costo neto; o
- un cambio a los tubos, mangueras y codos de la
subpartida 4009.50, excepto los del
tipo utilizado en un vehículo automóvil clasificado
en
la fracción canadiense 8702.10.90 u
8702.90.90, fracción estadounidense 8702.10.00B u
8702.90.00B, fracción mexicana
8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.01, 8702.90.02 u
8702.90.03, la subpartida 8703.21 a
8703.90, 8704.21 u 8704.31, o la partida 87.11, de
cualquier otra partida, excepto de la
partida 40.10 a 40.17.
40.10 a 40.11 (9) Un cambio a la partida 40.10 a 40.11 de
cualquier otra
partida, excepto de la partida 40.09 a 40.17.
4012.10 Un cambio a la subpartida 4012.10 de cualquier
otra subpartida,
excepto de la fracción canadiense 4012.20.20, fracción
estadounidense
4012.20.20A o 4012.20.50A o fracción mexicana
4012.20.01.
4012.20 a Un cambio a la subpartida 4012.20 a 4012.90
de cualquier
4012.90 otra partida, excepto de la partida 40.09 a 40.17.
40.13 a 40.15 Un cambio a la partida 40.13 a 40.15 de
cualquier otra
partida, excepto de la partida 40.09 a 40.17.
4016.10 a Un cambio a la subpartida 4016.10 a 4016.92
de cualquier
4016.92 otra partida, excepto de la partida 40.09 a 40.17.
4016.93.aa Un cambio a la fracción canadiense
4016.93.10, fracción estadounidense
4016.93.00B o fracción mexicana 4016.93.04 de cualquier
otra partida,
excepto de la fracción canadiense 4008.19.10 ó
4008.29.10, fracción
estadounidense 4008.19.10A, 4008.19.50A, 4008.29.00A o
4008.29.00B
o fracción mexicana 4008.19.01 ó 4008.29.01.
4016.93 (10) Un cambio a la subpartida 4016.93 de
cualquier otra
partida, excepto de la partida 40.09 a 40.17.
4016.94 a Un cambio a la subpartida 4016.94 a 4016.95
de cualquier
4016.95 otra partida, excepto de la partida 40.09 a 40.17.
4016.99.aa Un cambio a la fracción canadiense
4016.99.30, fracción estadounidense
4016.99.25A o 4016.99.50B o fracción mexicana
4016.99.10 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido
regional
no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto.
4016.99 (11) Un cambio a la subpartida 4016.99 de
cualquier otra
partida, excepto de la partida 40.09 a 40.17.
40.17 Un cambio a la partida 40.17 de cualquier otra
partida, excepto de la partida 40.09 a 40.16.
Sección VIII
Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias;
artículos de guarnicionería o de talabartería;
artículos de
viaje, bolsos de mano y continentes similares; manufacturas
de tripa (excepto tripa de gusano de seda) (Capítulo 41
a
43)
Capítulo 41 Pieles (excepto la Peletería) y Cueros
Partida(s) Regla(s) aplicable(s)
41.01 a 41.03 Un cambio a la partida 41.01 a 41.03 de
cualquier otro capítulo.
41.04 Un cambio a la partida 41.04 de cualquier otra
partida, excepto de la partida 41.05 a 41.11.
41.05 Un cambio a la partida 41.05 de la partida 41.01 a
41.03, de la
fracción canadiense 4105.19.10, fracción estadounidense
4105.19.00A
o fracción mexicana 4105.19.01, o cualquier otro
capítulo.
41.06 Un cambio a la partida 41.06 de la partida 41.01 a
41.03, fracción
canadiense 4106.19.10, fracción estadounidense
4106.19.00A
o fracción mexicana 4106.19.01, o cualquier otro
capítulo.
41.07 Un cambio a la partida 41.07 de la partida 41.01 a
41.03, fracción
canadiense 4107.10.10, fracción estadounidense
4107.10.00A
o fracción mexicana 4107.10.02, o cualquier otro
capítulo.
41.08 a 41.11 Un cambio a la partida 41.08 a 41.11 de
cualquier otra
partida, excepto de la partida 41.04 a 41.11.
Capítulo 42 Manufacturas de Cuero; Artículos
de
Guarnicionería y Talabartería;
Artículos de Viaje, Bolsos de Mano y Continentes
Similares
Manufacturas de Tripa
Partida(s) Regla(s) aplicable(s)
42.01 Un cambio a la partida 42.01 de cualquier otro
capítulo.
4202.11 Un cambio a la subpartida 4202.11 de cualquier
otro capítulo.
4202.12 Un cambio a la subpartida 4202.12 de cualquier
otro capítulo, excepto de la
partida 54.07, 54.08 ó 55.12 a 55.16, o la fracción
canadiense 5903.10.20,
5903.20.20, 5903.90.20, 5906.99.20 ó 5907.00.13,
fracción estadounidense 5903.10.15,
5903.10.18, 5903.10.20, 5903.10.25, 5903.20.15,
5903.20.18, 5903.20.20, 5903.20.25,
5903.90.15, 5903.90.18, 5903.90.20, 5903.90.25,
5906.99.20, 5906.99.25,
5907.00.10A, 5907.00.90A, 5907.00.10B o 5907.00.90B o
fracción mexicana
5903.10.01, 5903.20.01, 5903.90.02, 5906.99.03 ó
5907.00.06.
4202.19 a Un cambio a la subpartida 4202.19 a 4202.21
de cualquier otro capítulo.
4202.21
4202.22 Un cambio a la subpartida 4202.22 de cualquier
otro capítulo, excepto de la
partida 54.07, 54.08 ó 55.12 a 55.16, o la fracción
canadiense 5903.10.20,
5903.20.20, 5903.90.20, 5906.99.20 ó 5907.00.13,
fracción estadounidense 5903.10.15,
5903.10.18, 5903.10.20, 5903.10.25, 5903.20.15,
5903.20.18, 5903.20.20, 5903.20.25,
5903.90.15, 5903.90.18, 5903.90.20, 5903.90.25,
5906.99.20, 5906.99.25,
5907.00.10A, 5907.00.90A, 5907.00.10B o 5907.00.90B o
fracción mexicana
5903.10.01, 5903.20.01, 5903.90.02, 5906.99.03 ó
5907.00.06.
4202.29 a Un cambio a la subpartida 4202.29 a 4202.31
de cualquier otro capitulo.
4202.31
4202.32 Un cambio a la subpartida 4202.32 de cualquier
otro capítulo, excepto de la
partida 54.07, 54.08 ó 55.12 a 55.16, o la fracción
canadiense 5903.10.20,
5903.20.20, 5903.90.20, 5906.99.20 ó 5907.00.13,
fracción estadounidense 5903.10.15,
5903.10.18, 5903.10.20, 5903.10.25, 5903.20.15,
5903.20.18, 5903.20.20, 5903.20.25,
5903.90.15, 5903.90.18, 5903.90.20, 5903.90.25,
5906.99.20, 5906.99.25,
5907.00.10A, 5907.00.90A, 5907.00.10B o 5907.00.90B o
fracción mexicana
5903.10.01, 5903.20.01, 5903.90.02, 5906.99.03 ó
5907.00.06.
4202.39 a Un cambio a la subpartida 4202.39 a 4202.91
de cualquier otro capítulo.
4202.91
4202.92 Un cambio a la subpartida 4202.92 de cualquier
otro capítulo, excepto de la
partida 54.07, 54.08 ó 55.12 a 55.16, o la fracción
canadiense 5903.10.20,
5903.20.20, 5903.90.20, 5906.99.20 ó 5907.00.13,
fracción estadounidense 5903.10.15,
5903.10.18, 5903.10.20, 5903.10.25, 5903.20.15,
5903.20.18, 5903.20.20, 5903.20.25,
5903.90.15, 5903.90.18, 5903.90.20, 5903.90.25,
5906.99.20, 5906.99.25,
5907.00.10A, 5907.00.90A, 5907.00.10B o 5907.00.90B o
fracción mexicana
5903.10.01, 5903.20.01, 5903.90.02, 5906.99.03 ó
5907.00.06.
4202.99 Un cambio a la subpartida 4202.99 de cualquier
otro capítulo.
42.03 a 42.06 Un cambio a la partida 42.03 a 42.06 de
cualquier otro capítulo.
Capítulo 43 Peletería y Confecciones de Peletería;
Peletería Artificial Facticia
Partida(s) Regla(s) aplicable(s)
43.01 Un cambio a la partida 43.01 de cualquier otro
capítulo.
43.02 Un cambio a la partida 43.02 de cualquier otra
partida.
43.03 a 43.04 Un cambio a la partida 43.03 a 43.04 de
cualquier partida fuera del grupo.
Sección IX
Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho
y
manufacturas de corcho; manufacturas de espartería o de
cestería (Capítulo 44 a 46)
Capítulo 44 Madera, Carbón Vegetal y Manufacturas
de
Madera
Partida(s) Regla(s) aplicable(s)
44.01 a 44.21 Un cambio a la partida 44.01 a 44.21 de
cualquier otra
partida, incluyendo otra partida dentro del grupo.
Capítulo 45 Corcho y sus Manufacturas
Partida(s) Regla(s) aplicable(s)
45.01 a 45.02 Un cambio a la partida 45.01 a 45.02 de
cualquier otro capítulo.
45.03 a 45.04 Un cambio a la partida 45.03 a 45.04 de
cualquier partida fuera del grupo.
Capítulo 46 Manufacturas de Espartería o de Cestería
Partida(s) Regla(s) aplicable(s)
46.01 Un cambio a la partida 46.01 de cualquier otro
capítulo.
46.02 Un cambio a la partida 46.02 de cualquier otra
partida.
Sección X
Pastas de madera o de otras materias fibrosas celulósicas;
desperdicios y desechos de papel o cartón; papel, cartón
y
sus aplicaciones (Capítulo 47 a 49)
Capítulo 47 Pastas de Madera o de otras Maderas Fibrosas
Celulósicas; Desperdicios y
Desechos de Papel o Cartón
Partida(s) Regla(s) aplicable(s)
47.01 a 47.07 Un cambio a la partida 47.01 a 47.07 de
cualquier otro capítulo.
Capítulo 48 Papel y Cartón; Manufacturas de Pasta
de
Celulosa, de Papel o Cartón
Partida(s) Regla(s) aplicable(s)
48.01 a 48.07 Un cambio a la partida 48.01 a 48.07 de
cualquier otro capítulo.
48.08 a 48.09 Un cambio a la partida 48.08 a 48.09 de
cualquier partida fuera del grupo.
48.10 a 48.13 Un cambio a la partida 48.10 a 48.13 de
cualquier otro capítulo.
48.14 a 48.15 Un cambio a la partida 48.14 a 48.15 de
cualquier partida fuera del grupo.
48.16 Un cambio a la partida 48.16 de cualquier otra
partida, excepto de la partida 48.09.
48.17 a 48.23 Un cambio a la partida 48.17 a 48.23 de
cualquier partida fuera del grupo.
Capítulo 49 Productos Editoriales, de la Prensa o de
otras Industria Gráficas; Textos Manuscritos
o Mecanografiados y Planos
Partida(s) Regla(s) aplicable(s)
49.01 a 49.11 Un cambio a la partida 49.01 a 49.11 de
cualquier otro capítulo.
Sección XI
Materias Textiles y sus Manufacturas (Capítulo 50-63)
Nota: Las reglas para textiles y prendas de vestir deben ser
leidas junto con el Anexo 300-B (Bienes Textiles y Prendas
de Vestir). Para propósitos de estas reglas, el término
"totalmente" significa que el bien está hecho
completamente
o solamente del material señalado.
Capítulo 50 Seda
Partida(s) Regla(s) aplicable(s)
50.01 a 50.03 Un cambio a la partida 50.01 a 50.03 de
cualquier otro capítulo.
50.04 a 50.06 Un cambio a la partida 50.04 a 50.06 de
cualquier partida fuera de este grupo.
50.07 Un cambio a la partida 50.07 de cualquier otra
partida.
Capítulo 51 Lana, pelo fino u ordinario; hilados y
tejidos de crin
Partida(s) Regla(s) aplicable(s)
51.01 a 51.05 Un cambio a la partida 51.01 a 51.05 de
cualquier otro capítulo.
51.06 a 51.10 Un cambio a la partida 51.06 a 51.10 de
cualquier partida fuera de este grupo.
51.11 a 51.13 Un cambio a la partida 51.11 a 51.13 de
cualquier partida fuera de este grupo, excepto
de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a
54.04 ó 55.09 a 55.10.
Capítulo 52 Algodón
Partida(s) Regla(s) aplicable(s)
52.01 a 52.07 Un cambio a la partida 52.01 a 52.07 de
cualquier otro capítulo,
excepto de la partida 54.01 a 54.05 ó 55.01 a 55.07.
52.08 a 52.12 Un cambio a la partida 52.08 a 52.12 de
cualquier partida fuera de este grupo, excepto
de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a
54.04, ó 55.09 a 55.10.
Capítulo 53 Las demás fibras textiles vegetales;
hilados
y tejidos de papel
Partida(s) Regla(s) aplicable(s)
53.01 a 53.05 Un cambio a la partida 53.01 a 53.05 de
cualquier otro capítulo .
53.06 a 53.08 Un cambio a la partida 53.06 a 53.08 de
cualquier partida fuera de este grupo.
53.09 Un cambio a la partida 53.09 de cualquier otra
partida, excepto de la partida 53.07 a 53.08.
53.10 a 53.11 Un cambio a la partida 53.10 a 53.11 de
cualquier partida
fuera de este grupo, excepto de la partida 53.07 a
53.08.
Capítulo 54 Filamentos artificiales y sintéticos
Partida(s) Regla(s) aplicable(s)
54.01 a 54.06 Un cambio a la partida 54.01 a 54.06 de
cualquier otro capítulo,
excepto de la partida 52.01 a 52.03 ó 55.01 a 55.07.
5407.60.aa Un cambio a la fracción canadiense
5407.60.10, fracción estadounidense 5407.60.05A,
5407.60.10A o 5407.60.20A o fracción mexicana
5407.60.02 de la fracción canadiense
5402.43.10 ó 5402.52.10, fracción estadounidense
5402.43.00A o 5402.52.00A,
o fracción mexicana 5402.43.01 ó 5402.52.02,
o
cualquier otro capítulo,
excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 ó
55.09 a 55.10.
54.07 Un cambio a la partida 54.07 de cualquier otro
capítulo, excepto
de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 ó 55.09
a
55.10.
54.08 Un cambio a la partida 54.08 de cualquier otro
capítulo, excepto
de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 ó 55.09
a
55.10.
Capítulo 55 Fibras artificiales o sintéticas
discontinuas
Partida(s) Regla(s) aplicable(s)
55.01 a 55.11 Un cambio a la partida 55.01 a 55.11 de
cualquier otro capítulo,
excepto de la partida 52.01 a 52.03 ó 54.01 a 54.05.
55.12 a 55.16 Un cambio a la partida 55.12 a 55.16 de
cualquier partida fuera de este grupo, excepto
de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a
54.04 ó 55.09 a 55.10.
Capítulo 56 Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados
especiales; cordeles, cuerdas y cordajes y artículos de
cordelería
Partida(s) Regla(s) aplicable(s)
56.01 a 56.09 Un cambio a la partida 56.01 a 56.09 de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida
51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10
a
53.11, o Capítulo 54 a 55.
Capítulo 57 (12) Alfombras y demás revestimientos
para el
suelo de materias textiles
Partida(s) Regla(s) aplicable(s)
57.01 a 57.05 Un cambio a la partida 57.01 a 57.05 de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida
51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08 ó 53.11, Capítulo
54, o partida 55.08 a 55.16.
Capítulo 58 Tejidos especiales; superficies textiles
con
pelo insertado; encajes; tapicería; pasamanería;
bordados.
Partida(s) Regla(s) aplicable(s)
58.01 a 58.11 Un cambio a la partida 58.01 a 58.11 de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida
51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10
a
53.11, o Capítulo 54 a 55.
Capítulo 59 Tejidos impregnados, revestidos, recubiertos
o estratificados; artículos técnicos de materias
textiles
Partida(s) Regla(s) aplicable(s)
59.01 Un cambio a la partida 59.01 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida
51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a
54.08 ó 55.12 a 55.16.
59.02 Un cambio a la partida 59.02 de cualquier otra
partida, excepto de la partida
51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12 ó 53.06 a 53.11, o
Capítulo 54 a 55.
59.03 a 59.08 Un cambio a la partida 59.03 a 59.08 de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida
51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a
54.08 ó 55.12 a 55.16.
59.09 Un cambio a la partida 59.09 de cualquier otro