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Diario Oficial de la Federación - México
14 de diciembre de 1993
PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
DECRETO de promulgación del Tratado de Libre Comercio de
América del Norte.
(continuado)
Anexo VII Reservas, compromisos específicos y otros
1. La Sección A de la lista de una Parte señala
las
reservas formuladas por esa Parte, conforme con el Artículo
1409(1), "Servicios financieros", respecto a las medidas
que
no estén conformes con las obligaciones estipuladas por:
(a) el Artículo 1403, "Derecho de establecimiento
de
instituciones financieras";
(b) el Artículo 1404, "Comercio transfronterizo";
(c) el Artículo 1405, "Trato nacional";
(d) el Artículo 1406, "Trato de nación más
favorecida";
(e) el Artículo 1407, "Nuevos servicios financieros
y
procesamiento de datos"; o
(f) el Artículo 1408, "Altos ejecutivos y consejos
de
administración".
2. Cada reserva en la Sección A destaca los siguientes
elementos:
(a) Sector se refiere al sector en general en que se
formula la reserva;
(b) Subsector se refiere al sector específico en que se
formula la reserva;
(c) Clasificación Industrial se refiere, cuando sea
aplicable, a la actividad cubierta por la reserva conforme a
los códigos de clasificación industrial nacionales;
(d) Tipo de Reserva estipula la obligación señalada
en el
párrafo 1 por la cual se adoptó la reserva;
(e) Nivel de Gobierno indica el nivel de gobierno que
mantiene la medida por la cual se adoptó la reserva;
(f) Medidas indica las leyes, reglamentaciones u otras
medidas, según las califica el elemento Descripción,
por las
cuales se adoptó la reserva. Una medida citada en el
elemento Medidas
(i) significa la medida con sus modificaciones, continuada
o renovada a partir de la fecha de entrada en vigor de este
Tratado, e
(ii) incluye cualquier medida subordinada adoptada o
mantenida conforme la autoridad de la medida y compatible
con ella;
(g) Descripción muestra las referencias, en caso de que
las
haya, para la liberalización en la fecha de entrada en
vigor
de este Tratado de conformidad con otras secciones de la
lista de una Parte en el anexo, y los restantes aspectos
disconformes de las medidas vigentes en vista de las cuales
se adoptó la reserva; y
(h) Eliminación Gradual se refiere a los compromisos,
si
los hay, para la liberalización después de la fecha
de
entrada en vigor de este Tratado.
3. Al interpretar una reserva, todos sus elementos serán
tomados en cuenta. Una reserva será interpretada a la
luz
de las disposiciones pertinentes del capítulo que han sido
objeto de la reserva, en la medida en que:
(a) el elemento de Eliminación Gradual establezca la
eliminación gradual de los aspectos disconformes de las
medidas; este elemento prevalecerá sobre todos los demás;
(b) el elemento Medidas sea calificado por una referencia
específica en el elemento Descripción; al ser calificado
de
esta manera, prevalecerá sobre todos los demás;
y
(c) el elemento Medidas no haya sido calificado,
prevalecerá sobre todos los demás a menos que cualquier
discrepancia entre este elemento y todos los demás
considerados en su totalidad sea a tal grado sustancial y
significativo que no sería razonable concluir que el
elemento Medidas debiera prevalecer, en cuyo caso los otros
elementos prevalecerán en la medida de la discrepancia.
4. La Sección B de la lista de una Parte señala
las
reservas formuladas por una Parte, de conformidad con el
Artículo 1409(2), respecto a las medidas que la Parte podrá
adoptar o mantener, las cuales no estén conformes con las
obligaciones estipuladas por los Artículos 1403, 1404,
1405,
1406, 1407 o 1408.
5. La Sección C de la lista de una Parte dispone los
compromisos para liberalizar las medidas tomadas por esa
Parte de conformidad con el artículo 1409(3).
6. Para efectos de este anexo:
CMAP significa números de la Clasificación Mexicana
de
Actividades y Productos (CMAP) contenidos en: Clasificación
Mexicana de Actividades y Productos, 1988 del Instituto
Nacional de Estadística, Geografía e Informática;
CPC significa números de la Central Product Classification
(CPC) contenidos en: Statistical Office of the United
Nations, Statistical Papers, Series M, No.77, Provisional
Central Product Classification, 1991; y
SIC significa:
(a) respecto a Canadá, números de la Standard Industrial
Classification (SIC) contenidos en: Statistics Canada,
Standard Industrial Classification, cuarta edición, 1980;
y
(b) respecto a Estados Unidos, números de la Standard
Industrial Classification (SIC) contenidos en: United States
Office of Management and Budget, Standard Industrial
Classification Manual, 1987.
Anexo VII
Lista de México
Sección A
Sector: Servicios financieros
Subsector: Sociedades controladoras
Instituciones de banca múltiple
Clasificación Industrial: Sociedades controladoras
(no
aplicable)
CMAP 811030 Instituciones de banca múltiple
Tipo de Reserva: Artículos 1403, 1405, "Derecho
de
establecimiento de instituciones financieras", "Trato
nacional"
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Ley para Regular las Agrupaciones Financieras,
Artículo 18.
Ley de Instituciones de Crédito, Artículos
11 y 15
Descripción: La suma de la inversión extranjera
en las
sociedades controladoras y en las instituciones de banca
múltiple están limitadas al 30% del capital ordinario.
Estos
límites de porcentaje no se aplican a las inversiones en
filiales financieras extranjeras tal y como se define y
sujeto a los términos y condiciones conforme a las
Secciones B y C de esta lista.
Eliminación Gradual: Ninguna
Sector: Servicios financieros
Subsector: Casas de bolsa
Especialistas bursátiles
Clasificación Industrial: CMAP 812001 Casas de bolsa
Especialistas Bursátiles (no aplicable)
Tipo de Reserva: Artículos 1403 y 1405, "Derecho
de
establecimiento de instituciones financieras"," Trato
nacional"
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Ley del Mercado de Valores, Artículo 17-II
Descripción: La suma de la inversión extranjera
en casas
de bolsa y especialistas bursátiles está limitada
al 30% del
capital social y la inversión extranjera individual está
limitada al 10% del capital social, mientras que la
inversión individual de mexicanos puede, con aprobación
de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
llegar al 15%
del capital social. Estos límites de porcentaje no se
aplican a las inversiones en filiales financieras
extranjeras tal y como se define y sujeto a los términos
y
condiciones conforme a las Secciones B y C de esta lista.
Eliminación Gradual: Ninguna
Sector: Servicios financieros
Subsector: Almacenes generales de depósito
Arrendadoras financieras
Empresas de factoraje financiero
Instituciones de fianzas
Clasificación Industrial: CMAP 811042 Almacenes
generales de depósito
CMAP 811043 Arrendadoras financieras
Empresas de factoraje financiero (no
aplicable)
CMAP 813001 Instituciones de fianzas
Tipo de Reserva: Artículos 1403, 1405, "Derecho
de
establecimiento de instituciones financieras", "Trato
nacional"
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito, Artículo 8-III-1
Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Artículo
15-
XIII
Descripción: La suma de la inversión extranjera
en
almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras,
empresas de factoraje financiero, e instituciones de fianzas
debe ser menor al 50% del capital pagado. Estos límites
de
porcentaje no se aplican a las inversiones en filiales
financieras extranjeras tal y como se define y sujeto a los
términos y condiciones conforme a la Sección B de
esta
lista.
Eliminación Gradual: Ninguna
Sector: Servicios financieros
Subsector: Uniones de Crédito
Comisionistas Financieros
Casas de Cambio
Clasificación Industrial: CMAP 811041 Uniones de
crédito
Comisionistas financieros (no aplicable)
CMAP 811044 Casas de cambio.
Tipo de Reserva: Artículos 1403, 1405, "Derecho
de
establecimiento de instituciones financieras", "Trato
nacional"
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito, Artículos 8-III-1 y 82-III.
Ley de Instituciones de Crédito, Artículo 92.
Reglas de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público
Descripción: La inversión extranjera en uniones
de
crédito, comisionistas financieros y casas de cambio no
está permitida. Esta limitación no se aplica a las
inversiones en filiales financieras extranjeras tal y como
se define y sujeto a los términos y condiciones conforme
a
la Sección B de esta lista.
Eliminación Gradual: Ninguna
Sector: Servicios financieros
Subsector: Instituciones de banca de desarrollo
Clasificación Industrial: CMAP 811021 Instituciones
de banca de desarrollo
Tipo de Reserva: Artículos 1403, 1405, "Derecho
de
establecimiento de instituciones financieras", "Trato
nacional"
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Ley de Instituciones de Crédito, Artículo
33
Descripción: La inversión extranjera no está
permitida en
bancos de desarrollo.
Eliminación Gradual: Ninguna
Sector: Servicios Financieros
Subsector: Instituciones de seguros
Clasificación Industrial: CMAP 813002 Instituciones
de seguros
Tipos de Reserva: Artículos 1403, 1405, "Derecho
de
establecimiento de instituciones financieras", "Trato
nacional"
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros, Artículo 29-I
Descripción: La suma de la inversión extranjera
en
instituciones de seguros debe ser menor al 50% del capital
pagado. Este límite de porcentaje no se aplica a las
inversiones en filiales financieras extranjeras tal y como
se definen y sujeto a los términos y condiciones conforme
a
la Secciones B y C de esta lista, o en instituciones de
seguros, en ambos casos sujetos a los términos y condiciones
conforme a las Secciones B y C de esta lista.
Eliminación Gradual: Ninguna
Sector: Servicios financieros
Subsector: Sociedades controladoras.
Casa de bolsa
Especialistas bursátiles
Almacenes generales de depósito
Arrendadoras financieras
Empresas de factoraje financiero
Sociedades de ahorro y préstamo
Sociedades operadoras de sociedades de inversión
Sociedades de inversión
Instituciones de fianzas
Instituciones de seguros
Clasificación Industrial: Sociedades controladoras
(no
aplicable)
CMAP 812001 Casas de bolsa
Especialistas bursátiles (no aplicable)
CMAP 811042 Almacenes generales de depósito
CMAP 811043 Arrendadoras financieras
Empresas de factoraje financiero (no
aplicable)
Sociedades de ahorro y préstamo (no
aplicable)
CMAP 812003 Sociedades operadoras de sociedades
de inversión
CMAP 812002 Sociedades de inversión
CMAP 813001 Instituciones de fianzas
CMAP 813002 Instituciones de seguros
Tipo de Reserva: Artículos 1403, 1405, "Derecho
de
establecimiento de instituciones financieras", "Trato
nacional"
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Ley para Regular las Agrupaciones Financieras,
Artículo 18
Ley del Mercado de Valores, Artículo 17-II
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares
del Crédito, Artículos 8-III-1 y 38-G
Ley de Sociedades de Inversión Artículos 9-III
y 29-VI
Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Artículo
15-
XIII
Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas
de Seguros, Artículo 29-I
Descripción: Los gobiernos extranjeros y las empresas
estatales extranjeras no pueden invertir, directa o
indirectamente, en sociedades controladoras, casas de bolsa,
especialistas bursátiles, almacenes generales de depósito,
arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero,
sociedades de ahorro y préstamo, sociedades operadoras
de
sociedades de inversión, sociedades de inversión,
instituciones de fianzas o instituciones de seguros.
Eliminación Gradual: Ninguna
Sector: Servicios financieros
Subsector: Instituciones de banca múltiple
Clasificación Industrial: CMAP 811030 Instituciones
de banca múltiple
Tipo de Reserva: Artículos 1403, 1405, "Derecho
de
establecimiento de instituciones financieras", "Trato
nacional"
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Ley de Instituciones de Crédito, Artículo
15
Descripción: Las entidades extranjeras que ejerzan
funciones de autoridad gubernamental no pueden invertir,
directa o indirectamente, en instituciones de banca
múltiple.
Eliminación Gradual: Ninguna
Sector: Servicios financieros
Subsector: Seguros
Clasificación Industrial: CMAP 813002 Instituciones
de seguros
Tipo de Reserva: Artículos 1404 y 1405, "Comercio
transfronterizo" "Trato nacional"
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros, Artículo 3
Descripción: México se reserva sus actuales prohibiciones
y restricciones al comercio transfronterizo de servicios de
seguros, las cuales actualmente no incluyen restricciones al
derecho de los individuos para comprar, a través de
movilidad física, seguros de vida y salud. México
no se
reserva sus presentes restricciones con respecto a la
facultad de los residentes de México para adquirir de
prestadores de seguros transfronterizos, los siguientes
tipos de seguros:
(a) seguros de turismo (inclusive seguros de
accidentes de viaje y de vehículos de automotor para
turistas no residentes, pero no seguros de riesgos o
responsabilidad frente a terceros) para individuos,
comprados, sin promoción por parte de los aseguradores,
a
través de la movilidad física de tales individuos;
(b) (i) seguros de carga, hacia y desde cada Parte,
comprados sin promoción, para bienes en tránsito
internacional desde el punto de origen al destino final, y
(ii) seguros comprados sin promoción para vehículos
durante el periodo de su utilización en el transporte de
carga (diferentes de seguros de riesgos o responsabilidad
frente a terceros), siempre que éste tenga licencia y
registro fuera de México (inclusive vehículos para
transporte marítimo, aviación comercial, lanzamiento
y carga
espacial (incluso satélites)); y
(c) servicios de intermediación relativos a los
incisos (a) y (b) comprados sin promoción por parte de
los
aseguradores.
Para mayor certidumbre esta reserva no se aplica al
reaseguro.
Eliminación Gradual: Ninguna
Sector: Servicios financieros
Subsector: "Instituciones de banca múltiple"
Clasificación Industrial: CMAP 811021 Instituciones
de banca de Desarrollo
CMAP 811030 Instituciones de banca múltiple
Tipo de Reserva: Artículos 1403, 1404, 1405 "Derecho
de
establecimiento de instituciones financieras", "Comercio
transfronterizo" y "Trato nacional"
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Ley Orgánica de Nacional Financiera, Artículo
7
Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército,
la Fuerza
Aérea y la Armada
Descripción: Las siguientes actividades están
reservadas
exclusivamente para las instituciones de banca de
desarrollo mexicanas:
(a) actuar como custodios de valores o sumas en
efectivo que deban ser depositados por o con las autoridades
administrativas o judiciales, y actuar como depositarios de
bienes embargados de acuerdo con medidas mexicanas;
(b) administrar los fondos de ahorro, planes de retiro
y cualquier otro fondo o propiedad del personal de la
Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría
de Marina y
las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como realizar cualquier
otra actividad financiera con los recursos financieros de
dicho personal.
Eliminación Gradual: Ninguna
Sección B
Establecimiento y operación de instituciones financieras
Tipo de Reserva: Artículos 1403 y 1405 "Derecho
de
establecimiento de instituciones financieras" "Trato
nacional"
1. Las disposiciones de los párrafos 2 a 10 de esta
Sección se aplicarán durante el periodo de transición,
excepto lo específicamente previsto de otro modo en los
párrafos 9 y 10 de esta Sección.
2. Para los tipos de instituciones financieras listadas en
este párrafo, el capital máximo a ser autorizado
por México
para una filial financiera extranjera, calculado como un
porcentaje del capital agregado de todas las instituciones
financieras del mismo tipo en México, no deberá
exceder el
porcentaje que se estipula en el cuadro siguiente de este
párrafo:
Tipo de institución financiera Capital individual
máximo que podrá autorizarse. (Porcentaje del capital
agregado de todas las instituciones del mismo tipo)
Instituciones de banca múltiple 1.5%
Casas de bolsa 4.0%
Instituciones de seguros
Ramo de daños 1.5%
Ramo de vida y enfermedades 1.5%
En caso de que un inversionista de otra Parte adquiera una
institución financiera establecida en México, la
suma del
capital autorizado de la institución adquirida y el capital
autorizado de cualquier filial financiera extranjera
previamente bajo control del adquirente no podrá exceder,
al
momento de la adquisición o en cualquier momento durante
el
periodo de transición, el límite aplicable señalado
en el
cuadro anterior de este párrafo.
El presente párrafo no se aplicará a instituciones
mexicanas
de seguros que se constituyan en el futuro o a las ya
existentes, donde haya inversión de inversionistas de
seguros de otra Parte (o sus afiliadas) conforme a los
párrafos 7 de esta Sección B o al párrafo
4 de la Sección C
de esta lista.
3. Con el fin de permitir una administración adecuada
de
los límites de capital señalados en esta Sección,
se
aplicarán las disposiciones siguientes:
(a) cada filial financiera extranjera tendrá un capital
autorizado determinado por México, y el capital pagado
de
dicha institución no deberá ser menor que aquel
autorizado
al momento de la aprobación de su establecimiento. Una
vez
establecida, México podrá permitir que el capital
autorizado
exceda al capital pagado. El capital autorizado no se
reducirá, por ninguna medida de México (salvo por
medidas
prudenciales), por debajo del capital pagado. El importe
máximo de las operaciones de cada filial financiera
extranjera se determinará, sobre la base de trato nacional,
en función del monto que resulte menor entre su capital
y su
capital autorizado.
(b) México se reserva el derecho a imponer limitaciones
a
la transferencia de activos o pasivos de filiales
financieras extranjeras que tengan el efecto de evadir los
límites de capital señalados en esta lista. Este
inciso no
se aplica a las transferencias de fondos de buena fe para
constituir depósitos de una noche, ni a otras transferencias
de buena fe de pasivos bancarios.
4. Ninguna filial financiera extranjera podrá emitir
obligaciones subordinadas, salvo las emitidas al
inversionista de otra Parte que sea propietario y controle
la filial.
5. La suma total del capital autorizado de todas las
filiales financieras extranjeras del mismo tipo, medida como
porcentaje de la suma de capitales de todas las
instituciones financieras del mismo tipo establecidas en
México, no excederá el porcentaje señalado
en el cuadro de
este párrafo para cada tipo de institución, salvo
por
instituciones de seguros a que se refiere el párrafo 6
de
esta Sección. Comenzando un año después
de la fecha de
entrada en vigor de este Tratado, estos límites iniciales
sufrirán incrementos anuales iguales hasta alcanzar, al
comienzo del último año del periodo de transición,
los
límites finales que se especifican en el cuadro siguiente.
Tipo de institución
Porcentaje del
financiera
capital total
Límite límite
inicial final
instituciones de banca múltiple 8% 15%
Casas de bolsa 10% 20%
Empresas de factoraje financiero 10% 20%
Arrendadoras financieras 10% 20%
El capital existente a la fecha de la firma del Tratado de
una sucursal bancaria extranjera establecida en México
con
anterioridad esa fecha, será excluido de los límites
al
capital total a que se refiere esta lista.
6. La suma de los capitales autorizados de todas las
filiales de seguros extranjeras, medida como porcentaje de
la suma de capitales de todas las instituciones de seguros
establecidas en México, no excederá el porcentaje
que se
señala en el cuadro de este párrafo, para los periodos
anuales respectivos, a partir de cada una de las fechas
siguientes:
Fecha Porcentaje del capital total
1º de enero de 1994 6%
1º de enero de 1995 8%
1º de enero de 1996 9%
1º de enero de 1997 10%
1º de enero de 1998 11%
1º de enero de 1999 12%
Si la fecha de entrada en vigor de este Tratado fuera
anterior al 1º de enero de 1994, esa fecha se convertiría
en
la fecha inicial para los propósitos de este cuadro, y
cada
aniversario subsecuente de la fecha de entrada en vigor de
este Tratado pasaría a ser la fecha siguiente en este
cuadro, y se aplicarían los porcentajes arriba señalados
a
los periodos respectivos así ajustados. Si la fecha de
entrada en vigor de este Tratado fuera posterior al 1º de
enero de 1994, las fechas y límites correspondientes en
este
cuadro se mantendrían sin modificación.
Los límites de capital individuales y agregados que se
señalan en los párrafos 2 a 6 de esta Sección,
se medirán
por separado (mediante contabilidad separada) para las
operaciones de seguros de vida y las demás operaciones
de
seguro; sin embargo, ambos tipos de operaciones de seguros
podrán ser realizadas ya sea por una o por distintas
filiales financieras extranjeras.
7. Un inversionista de seguros de otra Parte podrá elegir
otro procedimiento para invertir en México, a través
de la
participación accionaria creciente en una institución
mexicana de seguros, por constituirse en el futuro o ya
establecida, eximiéndola así de los límites
de capital que
disponen los párrafos 2 y 6 de esta Sección. Para
que
proceda este supuesto, el porcentaje de las acciones
ordinarias con derecho a voto de la institución de seguros
mexicana en propiedad de mexicanos no será inferior a los
niveles estipulados en el cuadro de este párrafo para
los
periodos anuales respectivos, a partir de cada una de las
fechas siguientes:
Fecha Participación mexicana
1º de enero de 1994 70%
1º de enero de 1995 65%
1º de enero de 1996 60%
1º de enero de 1997 55%
1º de enero de 1998 49%
1º de enero de 1999 25%
Si la fecha de entrada en vigor de este Tratado fuera
anterior al 1º de enero de 1994, esa fecha se convertiría
en
la fecha inicial para los propósitos de este cuadro, y
cada
aniversario subsecuente de la entrada en vigor de este
Tratado pasaría a ser la fecha siguiente en este cuadro,
y
se aplicarían los porcentajes arriba señalados a
los
periodos respectivos así ajustados. Si la fecha de entrada
en vigor de este Tratado fuera posterior al 1º de enero de
1994, las fechas y límites correspondientes en este cuadro
se mantendrían sin modificación.
A partir del 1º de enero del año 2000 (o si la fecha
de
entrada en vigor de este Tratado fuese anterior al 1º de
enero de 1994, a partir del 6o. aniversario de esa fecha),
ya no estaría vigente el requisito de porcentaje de
participación mexicana establecido en este párrafo.
El párrafo 4 de la Sección C de esta lista modifica
este
párrafo en los términos allí dispuestos.
8. La suma de los activos de las filiales financieras
extranjeras que sean instituciones financieras de objeto
limitado, de acuerdo al párrafo 2 de la Sección
C de esta
lista, no deberá exceder de 3% de la suma de
(a) los activos totales de las instituciones de banca
múltiple establecidas en México; más
(b) los activos totales de todos los tipos de instituciones
financieras con objeto limitado establecidas en México.
Los préstamos que otorguen las filiales de las compañías
armadoras de automóviles, respecto de los vehículos
de las
armadoras, no estarán sujetos al límite de 3% ni
se tomarán
en cuenta para determinar el cumplimiento con el mismo.
9. Los límites establecidos en los párrafos 2,
5, 6 y 8
de esta Sección se eliminarán al concluir el periodo
de
transición. Si la suma de los capitales autorizados a las
filiales financieras extranjeras, medida como un porcentaje
de la suma del capital de todas las instituciones
financieras de ese tipo establecidas en México, alcanza
el
porcentaje señalado en el cuadro de este párrafo
para ese
tipo de instituciones, México tendrá el derecho
de congelar
por una sola vez durante los cuatro años siguientes a la
terminación del periodo de transición, el porcentaje
que
represente el capital agregado de las filiales financieras
extranjeras a su nivel en ese momento:
Instituciones de banca múltiple 25%
Casas de bolsa 30%
De aplicarse, esta restricción no durará más
de 3 años.
10. Durante el periodo de transición (y en el caso del
párrafo 9 de esta Sección durante los periodos
adicionales
ahí descritos) México podrá negar licencias
para establecer
filiales financieras extranjeras cuando, de otorgarse, la
suma de los capitales autorizados de todas las filiales del
mismo tipo excedería el límite porcentual que corresponda
a
ese tipo de institución, en términos de los párrafos
anteriores, 5, 6, 8 ó 9 de esta Sección.
11. Las disposiciones de los párrafos 12 a 17 de esta
Sección serán aplicables inmediatamente a la fecha
de
entrada en vigor de este Tratado y en todo momento a partir
de esa fecha, salvo que en esos párrafos se disponga otra
cosa. Cualquier reforma o modificación a una disposición
adoptada o mantenida conforme a los párrafos 12 a 15 de
esta
Sección no reducirá la conformidad de dicha disposición
con
los Artículos 1403 a 1408, tal y como estaba en vigor
inmediatamente antes de la reforma o modificación.
12. México podrá exigir que una filial financiera
extranjera (que no sea filial de seguros extranjera) sea
propiedad total de un inversionista de otra Parte. México
podrá limitar también la capacidad de las filiales
financieras extranjeras para establecer agencias, sucursales
u otras subsidiarias directas o indirectas en territorio de
cualquier otro país.
13. Transcurrido el periodo de transición, México
sólo
autorizará caso por caso, con sujeción a consideraciones
prudenciales razonables, la adquisición que haga un
inversionista de otra Parte de una institución de banca
múltiple establecida en México, o de sus activos
o pasivos,
siempre y cuando la suma del capital de la institución
adquirida y del capital de cualquier filial de institución
de banca múltiple extranjera que previamente esté
bajo
control del adquirente, no exceda de 4% de la suma del
capital de todas las instituciones de banca múltiple
establecidas en México.
14. México podrá adoptar medidas que (a) limiten
la
elegibilidad para establecer filiales financieras
extranjeras en México a los inversionistas de otra Parte
que
directamente o a través de sus filiales estén dedicados
a
prestar el mismo tipo general de servicios financieros en
territorio de otra Parte; y (b) limiten a un inversionista
(junto con sus filiales) a no establecer en México más
de
una institución del mismo tipo. Al determinar los tipos
de
operaciones a que se dedica un inversionista de otra Parte
para los efectos de la oración precedente, todos los tipos
de seguros se considerarán como un solo tipo de servicio
financiero; pero tanto las operaciones de seguros de vida
como las de otros seguros podrán realizarse ya sea por
una o
por filiales financieras extranjeras separadas.
Programas de seguros gubernamentales
Tipo de Reserva: Artículos 1403, 1404 y 1405 "Derecho
de
establecimiento de instituciones financieras", "Comercio
transfronterizo" y "Trato nacional"
15. Las actividades y operaciones de los programas de
seguros existentes del gobierno mexicano llevadas a cabo por
Aseguradora Mexicana, S.A., o por Aseguradora Hidalgo, S.A.,
(incluidos los seguros para los empleados del gobierno, de
organismos, de dependencias gubernamentales y de entidades
públicas) están excluidas de los Artículos
1403, "Derecho de
establecimiento de instituciones financieras", 1404,
"Comercio transfronterizo" y 1405 "Trato nacional"
por el
tiempo que las empresas se encuentren bajo control del
gobierno mexicano y durante un plazo comercial razonable
posterior al cese de dicho control.
Comercio transfronterizo
Tipo de Reserva: Artículo 1404 "Comercio transfronterizo"
16. Con el fin de evitar el menoscabo en la conducción
de
la política monetaria y cambiaria de México, los
prestadores
de servicios financieros transfronterizos de otra Parte no
podrán prestar servicios financieros hacia territorio
mexicano ni a residentes de México, ni los residentes en
México podrán adquirir servicios financieros a prestadores
de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, si
tales transacciones están denominadas en pesos mexicanos.
Operaciones existentes de bancos comerciales extranjeros
Tipo de Reserva: Artículos 1403, 1405, 1406, 1407 y
1408
"Derechos de establecimiento de instituciones financieras",
"Trato nacional", "Trato de nación más
favorecida", "Nuevos
servicios financieros y procesamiento de datos" y "Alta
dirección empresarial y consejos de administración"
17. Los beneficios del Tratado no se harán extensivos
a
una sucursal de un banco extranjero establecida en México
en
la fecha de entrada en vigor de este Tratado. El régimen
legal vigente continuará siendo aplicable a esa sucursal
por
todo el tiempo que opere de esa forma. Tal sucursal podrá
convertirse en filial de acuerdo a los términos de esta
lista, en cuyo caso se sujetará a este Tratado. En caso
de
conversión el capital existente que esté afecto
a esa
sucursal en la fecha de la firma del Tratado, no será
computado, dentro del límite individual de capital de
la
respectiva filial extranjera bancaria, ni dentro de los
límites de capital agregado aplicables a las instituciones
de banca múltiple.
Sección C
Compromisos específicos
1. México conservará la facultad discrecional
de aprobar,
caso por caso, cualquier afiliación de una institución
de
banca múltiple o casa de bolsa con una empresa comercial
o
industrial que esté establecida en México, cuando
encuentre
que la afiliación es innocua y, en el caso de los bancos,
que (a) no sea sustancial, o que (b) las actividades en
materia financiera de la empresa comercial o industrial
representen por lo menos 90% de sus ingresos anuales a nivel
mundial, y sus actividades no financieras sean de una clase
que México considere aceptable. La afiliación a
una empresa
comercial o industrial que no sea residente y que no esté
establecida en México no constituirá razón
para rechazar una
solicitud para establecer o adquirir una institución de
banca múltiple o casa de bolsa en México.
2. Los inversionistas no bancarios de otra Parte podrán
establecer en México una o más instituciones financieras
de
objeto limitado para otorgar en forma separada créditos
al
consumo, créditos comerciales, créditos hipotecarios
o para
prestar servicios de tarjeta de crédito, en términos
no
menos favorables que los concedidos a empresas nacionales
similares conforme a las medidas mexicanas. México podrá
permitir que una institución financiera de objeto limitado
preste servicios de crédito estrechamente relacionados
con
su giro principal autorizado. Se concederá a estas
instituciones la oportunidad de captar fondos en el mercado
de valores para realizar operaciones de negocios sujetas a
condiciones y términos normales. México podrá
restringir la
posibilidad de que estas instituciones financieras de objeto
limitado reciban depósitos.
3. Durante los dos años siguientes a la fecha de entrada
en vigor de este Tratado, México llevará a cabo
un estudio
sobre la conveniencia de establecer casas de bolsa que
tengan facultades más limitadas que las actuales y, de
darse
esta conveniencia, sobre los posibles métodos para hacerlo.
Dichas casas de bolsa con facultades limitadas estarían
sujetas a requisitos de capital diferentes, dependiendo del
tipo y alcance de los negocios que realicen, lo que podría
permitir requerimientos de capital mínimo inferiores a
los
que actualmente se aplican a las casas de bolsa mexicanas.
El estudio se fundará en consideraciones prudenciales y
en
las oportunidades de inversión en el sector de valores.
Como parte de la segunda consulta anual prevista por el
Artículo 1412, "Comité de Servicios Financieros",
México
comunicará a las otras Partes el resultado del estudio,
incluso cualquier plan para el establecimiento de nuevas
categorías de casas de bolsa.
4. No obstante el párrafo 7 de la Sección B de
esta lista,
el inversionista de seguros de otra Parte que, incluidas sus
filiales, tuvo el 1º de julio de 1992 una participación
accionaria o intereses de 10% o más en una institución
mexicana de seguros, que haya sido específicamente aprobada
por México podrá: (a) ejercer cualquier derecho
contractual
u opción vigente el 1º de julio de 1992 sobre su
participación accionaria en esa institución de seguros
mexicana; y, (b) adquirir el 100% de dicha institución,
en
la fecha que resulte anterior entre el 1º de enero de 1996
o
dos años a partir de la entrada en vigor de este Tratado.
Antes de la fecha descrita en la cláusula (b) de la oración
precedente, un inversionista de seguros de otra Parte (y sus
filiales) descrito en esa oración podrá hacer valer
cualquier derecho u opción contractual descrita en la
cláusula (a) de tal oración y optar por incrementar
su
participación en la institución mexicana de seguros
conforme
al párrafo 7 de la Sección B de esta lista o mantener
su
participación presente. México mantendrá
la facultad
discrecional de permitir la aceleración del programa para
la
participación accionaria de un inversionista de seguros
de
otra Parte en una institución mexicana de seguros, prevista
en la primera oración de ese párrafo.
5. Un inversionista de otra Parte que conforme a la
Sección B sea autorizado a establecer o adquirir, y
establezca o adquiera en México, una institución
de banca
múltiple o una casa de bolsa, también podrá
establecer una
sociedad controladora de agrupaciones financieras en México,
y por ese medio establecer o adquirir otros tipos de
instituciones financieras en México, de conformidad con
las
medidas mexicanas.
6. Durante el periodo de transición, México administrará
sus procedimientos de aprobación y de otorgamiento de
licencias, de manera que no niegue los beneficios de la
liberalización de las medidas existentes descritas en esta
lista, a entidades de otra Parte, que estén controladas
en
última instancia por nacionales de esa Parte.
Definiciones
Para efectos de las Secciones B y C de esta lista:
capital significa lo siguiente, según sea definido en las
disposiciones mexicanas, aplicadas con base en trato
nacional:
Tipo de institución financiera Concepto de capital
Instituciones de banca múltiple Capital neto
Casas de bolsa Capital global
Instituciones de seguros
Daños Requerimiento bruto de solvencia (asignación
a los
seguros de daños)
Vida y enfermedades Requerimiento bruto de solvencia
(asignación a los seguros de vida y enfermedades)
Empresas de factoraje financiero Capital contable
Arrendadoras financieras Capital contable
filial bancaria extranjera significa una filial financiera
extranjera, que sea una institución de banca múltiple;
filial financiera extranjera significa una institución
financiera establecida en México de propiedad y control
de
un inversionista de otra Parte;
filial de seguros extranjera significa una filial financiera
extranjera que sea una institución de seguros;
inversionista de otra Parte significa un inversionista de
otra parte como se define en el artículo 1403(5);
inversionista de seguros de otra Parte significa un
inversionista de otra Parte que sea una compañía
de seguros;
y
periodo de transición significa el periodo que comienza
a la
fecha de entrada en vigor de este Tratado y termina el 1º
de
enero del año 2000, o a los seis años contados a
partir de
la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que ocurra
primero.
Anexo VII
Lista de Canadá
Sección A
Sector: Servicios financieros
Subsector: Seguros
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva: Artículo 1404, "Comercio
transfronterizo"
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: The Insurance Companies Act; S.C. 1991, c.47
Reinsurance (Canadian Companies) Regulations; SOR/92-
298:
Reinsurance (Foreign Companies) Regulations; sor/92-
596:
Descripción: La adquisición de servicios de reaseguro
por
un asegurador canadiense, salvo por un asegurador en materia
de seguros de vida o un reasegurador, efectuada con
reaseguradores no residentes se limita a un máximo de 25%
de
los riesgos tomados por el asegurador que compre el
reaseguro.
Eliminación Gradual: Ninguna
Sección B
1. Canadá se reserva el derecho de adoptar cualquier
medida relacionada con el comercio transfronterizo de
servicios de valores como excepción al Artículo
1404(1) o,
respecto de Estados Unidos, como excepción del artículo
1406.
2. Para efectos de las restricciones que limitan la
propiedad extranjera de las instituciones financieras
controladas por canadienses y para efectos de las
restricciones en el total de los activos nacionales de
subsidiarias bancarias extranjeras en Canadá, Canadá
se
reserva el derecho de adoptar o mantener medidas que exijan
a una empresa de otra Parte, ser controlada por uno o mas
residentes de la otra Parte con la finalidad de tener
derecho a los beneficios de este capítulo. Para estos
efectos:
(a) una empresa controlada por uno o más residentes de
otra
Parte significa controlada, directa o indirectamente por
tales residentes;
(b) una empresa controlada que sea una entidad corporativa
está controlada por una o más personas si:
(i) las acciones de la empresa que representan más del
50%
de los votos que se puedan emitir para elegir al consejo de
administración de la empresa sean de propiedad directa
o
indirecta de dicha persona o personas; y los votos que se
derivan de esas acciones sean suficientes, en caso de ser
ejercidos, para elegir a la mayoría de los miembros del
consejo de administración de la empresa; y
(ii) la persona o personas posean directa o indirectamente,
control de hecho sobre la empresa.
(c) una empresa que sea una entidad no constituida se
considera controlada por una o más personas si:
(i) más del 50% de la participación accionaria,
como sea
que se le designe, en la que la empresa esté dividida,
sea o
sean propiedad de la persona o personas, estando facultada o
facultadas para dirigir los asuntos y negocios de la
empresa; y
(ii) la persona o las personas tienen el control de hecho
sobre la empresa, directa o indirectamente.
(d) una sociedad de participación limitada está
controlada
por el socio principal ("general partner");
(e) residente ordinario en un país significa generalmente
permanecer en ese país durante un período o períodos
que
sumen un total de 183 días o más durante el año
pertinente;
y
(f) una persona que sea residente ordinario en otra Parte
significa:
(i) en el caso de una empresa, una empresa legalmente
constituida u organizada conforme a las leyes de aquella
Parte y controlada, directa o indirectamente, por uno o más
individuos de esa Parte descrita en el subinciso (ii); y
(ii) en el caso de un individuo, aquél que sea residente
ordinario en territorio de esa Parte.
Sección C
1. Para efectos de las restricciones que limitan la
propiedad extranjera de instituciones financieras
controladas por canadienses y para efectos de limitaciones
en el total de activos nacionales de subsidiarias de bancos
extranjeros en Canadá, Canadá deberá otorgar
a México el
mismo trato que Canadá otorga conforme a la Bank Act, la
Insurance Companies Act (Canadá), la Trust and Loan
Companies Act (Canadá), y la Investment Companies Act,
a los
residentes de Estados Unidos y a las instituciones
controladas por residentes de Estados Unidos.
2. Canadá deberá eximir a las subsidiarias bancarias
extranjeras en Canadá controladas por residentes mexicanos
del requisito de obtener aprobación previa del Ministro
de
Finanzas para la apertura de sucursales dentro de Canadá,
de
la misma forma que exime a las subsidiarias bancarias
extranjeras en Canadá controladas por residentes de Estados
Unidos.
Anexo VII
Lista de Estados Unidos
Sección A
Sector: Servicios financieros
Subsector: Banca
Clasificación Industrial: SIC 6021 Bancos Comerciales
Nacionales
Tipo de Reserva: Artículo 1408, "Altos ejecutivos
y
consejos de administración"
Nivel de Gobierno: Federal
Medida: The National Bank Act, 12 U.S.C. 72
Descripción: Todo miembro del consejo de administración
de
un banco nacional deberá ser ciudadano de Estados Unidos.
Dado que el presidente de un banco nacional debe ser miembro
del consejo, el presidente debe ser ciudadano de Estados
Unidos. Un banco nacional afiliado o propiedad de la banca
extranjera está exento de lo anterior. Tal banco sólo
necesita contar con ciudadanos de Estados Unidos que
constituyan una mayoría simple del consejo y por ello no
necesita contratar a un ciudadano de Estados Unidos como
presidente.
Dos terceras partes de los miembros del consejo de
administración de un banco nacional deberán (a)
haber
residido por un año anterior a su elección, y (b)
mantener
residencia, en el estado en que está ubicado el banco o
dentro de 100 millas de donde se encuentra ubicado el banco
nacional.
Eliminación Gradual: Ninguna
Sector: Servicios financieros
Subsector: Banca comercial
Clasificación Industrial SIC 6021 Bancos Comerciales
Nacionales
SIC 6022 Bancos Comerciales Estatales
SIC 6029 Otros Bancos Comerciales
SIC 6081 Sucursales y Agencias de Bancos Extranjeros
SIC 6712 Compañías Controladoras de Bancos
Bancos Extranjeros (no aplicable)
Tipo de Reserva: Artículo 1405, "Trato nacional"
Nivel de Gobierno: Federal
Medida: Bank Holding Company Act of 1956, 12 U.S.C
1842(d)
International Banking Act of 1978, 12 U.S.C
3103(a)(5)
Descripción: Las autoridades federales no pueden aprobar
el establecimiento o la adquisición de participación
accionaria en una subsidiaria bancaria dentro de un estado
("estado de destino") por un banco extranjero que tenga
una
sucursal de servicios completos en Estados Unidos, salvo
que las disposiciones del estado de destino permitan
expresamente tal establecimiento o adquisición por
compañías controladoras de bancos domésticos
con su
principal asiento de operaciones bancarias (tal y como se
le define en el Bank Holding Company Act) en el "estado
de
origen" del banco extranjero (tal y como se le define en
el
International Banking Act).
Las autoridades federales no pueden aprobar tampoco el
establecimiento de o la adquisición de participación
accionaria en un banco subsidiario de un banco en un estado
("estado de destino") por un compañía
controladora de
bancos, incluyendo un banco extranjero, que mantenga como
principal asiento de operaciones bancarias en otro estado,
tal y como se le define en el Bank Holding Company Act,
salvo que las disposiciones del estado de destino permitan
expresamente el establecimiento y adquisición por compañías
controladoras de bancos del estado donde la compañía
o el
banco tiene el principal asiento de operaciones bancarias.
Debido a estas disposiciones federales y ciertas
disposiciones estatales, los bancos extranjeros con
sucursales o subsidiarias de depósitos directos en Estados
Unidos no pueden establecer o adquirir intereses en bancos
ubicados en algunos estados sobre las mismas bases que las
compañías domésticas controladoras de bancos
del estado
donde el banco extranjero tenga el principal asiento de sus
operaciones bancarias o el estado de origen del banco
extranjero.
Los siguientes tipos de medidas caen entre otros, en
esta categoría:
(a) los bancos extranjeros están expresamente
excluidos del derecho de ser propietarios de bancos conforme
a ciertas leyes regionales sobre compañías controladoras;
(b) los bancos extranjeros están implícitamente
excluidos de una definición del propietario elegible bajo
ciertas leyes estatales que exigen que la mayoría de los
depósitos de la institución bancaria se encuentren
en
Estados Unidos, en una determinada región de Estados Unidos,
o en un estado en particular;
(c) los bancos extranjeros aún no dueños de
una
subsidiaria bancaria en Estados Unidos no se consideran
como "compañías controladoras bancarias"
elegibles con
derecho a poseer un banco en Estados Unidos; y
(d) cuando el principal asiento de negocios de un
banco extranjero es en un estado el cual es diferente de su
estado de origen y las disposiciones del estado de destino
otorgan un trato mejor a las compañías controladoras
de
bancos de uno de estos estados, el banco extranjero estará
sujeto a la regla más estricta.
Eliminación Gradual: Ninguna
Sector: Servicios financieros
Subsector: Banca comercial
Clasificación Industrial: SIC 6082 Instituciones
bancarias internacionales y de comercio exterior.
Tipo de Reserva: Artículo 1405, "Trato nacional"
Nivel de Gobierno: Federal
Medida: Federal Reserve Act, 12 U.S.C. 619.
Descripción: Las Edge corporations (compañías
especializadas en banca internacional con licencia federal)
pueden ser propiedad de bancos nacionales o compañías
controladoras bancarias nacionales y por compañías
bancarias
de objeto limitado nacionales que se comprometan a
restringir sus negocios a actividades conexas a la banca. La
propiedad extranjera de las Edge corporations está limitada
para los bancos extranjeros y las subsidiarias
estadounidenses de bancos extranjeros. Ninguna otra persona
extranjera puede poseer directa o indirectamente tales
entidades.
Eliminación Gradual: Ninguna
Sector: Servicios financieros
Subsector: Banca comercial
Clasificación Industrial SIC 6081 Sucursales de bancos
extranjeros
Tipo de Reserva: Artículo 1405, "Trato nacional"
Nivel de Gobierno: Federal
Medida: International Banking Act of 1978, 12 U.S.C.
3104(c)
Descripción: Un banco extranjero deberá establecer
una
subsidiaria bancaria asegurada para aceptar o mantener
cuentas de deposito nacionales individuales con saldos de
menos de $100,000 dólares. Esta disposición no
se aplica a
una sucursal de un banco extranjero que recibiera depósitos
asegurados con antelación al 19 de diciembre de 1991.
Eliminación Gradual: Ninguna
Sector: Servicios financieros
Subsector: Banca comercial
Clasificación Industrial SIC 6081 Sucursales y agencias
de
bancos extranjeros.
Tipo de Reserva: Artículo 1405, "Trato nacional"
Nivel de Gobierno: Federal
Medida: Federal Reserve Act, 12 U.S.C. 221, 302, 321
Descripción: Los bancos extranjeros con sucursales o
agencias en Estados Unidos no pueden ser miembros del
Federal Reserve System, y por lo tanto, no pueden votar en
la elección de miembros del consejo de un Federal Reserve
Bank.
Eliminación Gradual: Ninguna
Sector: Servicios financieros
Subsector: Banca comercial y valores
Clasificación Industrial SIC 6021 Bancos comerciales
nacionales
SIC 6022 Bancos comerciales estatales
SIC 6029 Otros bancos comerciales
SIC 6081 Sucursales y agencias de bancos extranjeros.
SIC 6211 Corredores de valores, Intermediario y
lanzamiento de compañías (flotation companies)
Tipo de Reserva: Artículos 1405 y 1406 "Trato
nacional",
y "Trato de nación más favorecida"
Nivel de Gobierno: Federal
Medida: The Primary Dealers Act of 1988, 22 U.S.C. 5341-
5342.
Descripción: La Primary Dealers Act de 1988 prohíbe
designar a una empresa extranjera como colocador primario de
las obligaciones de deuda del gobierno de Estados Unidos, a
menos que el país de origen de la empresa extranjera,
otorgue a empresas estadounidenses las mismas oportunidades
para competir que otorga a sus empresas nacionales respecto
de la colocación y distribución de instrumentos
de deuda
gubernamental en dicho país.
Eliminación Gradual: Ninguna
Sector: Servicios financieros
Subsector: Banca comercial y valores
Clasificación Industrial SIC 6289 Servicios conexos al
intercambio de valores y bienes
Tipo de Reserva: Artículos 1404, 1405, 1406 y 1408
"Comercio transfronterizo" "Trato nacional",
, "Trato de
nación más favorecida", y , "Alta dirección
empresarial y
consejos de administración".
Nivel de Gobierno: Federal
Medida: Trust Indenture Act of 1939, 15 U.S.C.
77jjj(a)(1) .
Descripción: Conforme al Trust Indenture Act de 1939,
puede prohibirse a una empresa extranjera ubicada fuera de
Estados Unidos actuar como fiduciario único para contratos
de emisión de valores de deuda vendidos en Estados Unidos,
si las instituciones fiduciarias de Estados Unidos no pueden
actuar como fiduciario único para valores vendidos en el
país de origen de la empresa extranjera.
Eliminación Gradual: Ninguna
Sector: Servicios financieros
Subsector: Banca comercial y valores
Clasificación Industrial SIC 6211 Corredores de valores,
intermediario y lanzamiento de compañías (flotation
companies)
Tipo de Reserva: Artículo 1406, "Trato de nación
más
favorecida"
Nivel de Gobierno: Federal
Medida: Securities Exchange Act of 1934, 15 U.S.C.
78o(c).
17 C.F.R. 240.15c3-3
Descripción: Un corredor de valores que mantiene el
principal asiento de negocios en Canadá, puede mantener
sus
reservas exigidas en un banco en Canadá, sujeto a
supervisión por una autoridad de Canadá. Un corredor
de
valores que mantiene el principal asiento de sus negocios
en cualquier otro país deberá mantener sus reservas
en
Estados Unidos.
Eliminación Gradual: Ninguna
Sector: Servicios financieros
Subsector: Futuros y opciones de bienes
Clasificación Industrial SIC 6221 Intermediarios y
corredores de contratos de bienes
SIC 6231 Intercambio de bienes
SIC 6282 Asesoría de inversión
SIC 6289 Servicios conexos al intercambio de bienes
Tipo de Reserva: Artículos 1404 y 1407 "Comercio
transfronterizo" y "Nuevos servicios financieros y
procesamiento de datos"
Nivel de Gobierno: Federal
Medida: Commodity Exchange Act, 7 U.S.C . 2, 13- 1.
Descripción: La legislación federal prohibe la
oferta o
venta de contratos de futuros de cebollas, contratos de
opciones de cebollas y opciones sobre contratos de futuros
de cebollas en Estados Unidos, así como los servicios
relacionados con los mismos.
Eliminación Gradual: Ninguna
Sector: Servicios financieros
Subsector: Seguros
Clasificación Industrial SIC 6351 Fianzas
Tipo de Reserva: Artículos 1404 y 1405 "Comercio
transfronterizo", "Trato nacional",
Nivel de Gobierno: Federal
Medida: 31 U.S.C . 9304.
Descripción: A las sucursales de compañías
de seguros
extranjeras no les está permitido otorgar fianzas para
contratos del gobierno de Estados Unidos.
Eliminación Gradual: Ninguna
Sector: Servicios financieros
Subsector: Banca comercial y valores
Clasificación Industrial SIC 6081 Sucursales y agencias
de
bancos extranjeros.
SIC 6282 Asesoría de inversión
Tipo de Reserva: Artículo 1405, "Trato nacional"
Nivel de Gobierno: Federal
Medida: Investment Advisers Act of 1940, 15 U.S.C. 80 b-
2, 80 b-3.
Descripción: Se exige a los bancos extranjeros que se
registren como asesores de inversión de conformidad con
el
Investment Advisers Act de 1940 para poder prestar servicios
de asesoría en materia de valores en Estados Unidos,
mientras que los bancos nacionales están exentos del
requisito de registro
Eliminación Gradual: Ninguna
Anexo VII
Lista de Estados Unidos
Sección B
Con respecto a Canadá, Estados Unidos se reserva el derecho
de adoptar cualquier medida relativa al comercio
transfronterizo de servicios de valores que sea una
excepción al Artículo 1404(1) o 1406.
Anexo VII
Lista de Estados Unidos
Sección C
Estados Unidos se compromete a que un grupo financiero
elegible que al formar el grupo en México antes de la fecha
de entrada en vigor de este Tratado, haya adquirido
legalmente un banco mexicano elegible y una casa de bolsa
mexicana que posea o controle una empresa de valores en
Estados Unidos, pueda continuar involucrado, a través de
la
compañía de valores estadounidense, en las actividades
en
las que esa compañía de valores estaba involucrada
al
momento de la adquisición por el grupo, durante un periodo
de 5 años a partir de la fecha de esa adquisición.
A la
compañía de valores estadounidense:
(a) no se le permitirá la expansión mediante adquisición
en
Estados Unidos durante dicho periodo; y
(b) estará sujeta a medidas acordes con trato nacional
que
restrinjan las operaciones entre las compañías y
sus
filiales.
Para efectos de esta sección: un "grupo financiero
elegible"
es un grupo financiero mexicano que no haya sido beneficiado
previamente por este compromiso; y un "banco mexicano
elegible" significa cualquier institución de crédito
mexicana que haya sido propietaria o haya tenido el control
de un banco subsidiario, o haya operado una sucursal o
agencia en Estados Unidos al 1º de enero de 1992.
* NOTA: Las listas de desgravaciones correspondientes a
Canadá y a los Estados Unidos de América, podrán
ser
consultadas en la Secretaría de Comercio y Fomento
Industrial y en la Secretaría de Relaciones Exteriores,
publicándose a continuación la correspondiente al
Gobierno
de los Estados Unidos Mexicanos".
ANEXO 302.2 SECCION B
-LISTA DE DESGRAVACION DE MEXICO
Productos de
Fracción
Tasa EE.UU. Canadá
Arancelaria Descripción
Base (I) (II)
Fracción Tasa EE.UU. Canadá
Arancelaria Descripción Base (I) (II)
01.01 CABALLOS, ASNOS, MULOS Y BURDEGANOS, VIVOS.
- Caballos:
0101.11 - - Reproductores de raza pura.
0101.11.01 Reproductores de raza pura. 10 A A
0101.19 - - Los demás.
0101.19.01 Para saltos o carreras. 20 A A
0101.19.02 Sin pedigree para reproducción. 10
A
A
0101.19.03 Para abasto, cuando la importación la
realicen empacadoras tipo Inspección
Federal. 10 A A
0101.19.99 Los demás. 20 A A
0101.20 - Asnos, mulos y burdéganos.
0101.20.01 Asnos, mulos y burdéganos. 20 A
A
01.02 ANIMALES VIVOS DE LA ESPECIE BOVINA.
0102.10 - Reproductores de raza pura.
0102.10.01 Reproductores de raza pura. Ex. D D
0102.90 - Los demás.
0102.90.01 Vacas lecheras. Ex. D D
0102.90.02 Con pedigree o certificado de alto registro,
excepto lo comprendido en la
fracción 0102.90.01. Ex. D D
0102.90.03 Bovinos para abasto, cuando sean
importados por Industrial de Abastos. Ex. D D
0102.90.99 Los demás. Ex. D D
01.03 ANIMALES VIVOS DE LA ESPECIE PORCINA.
0103.10 - Reproductores de raza pura.
0103.10.01 Reproductores de raza pura. Ex. D D
0103.9 - Los demás.
0103.91 - - De peso inferior a 50 Kg.
0103.91.01 Con pedigree o certificado de alto
registro. 10 A A
0103.91.99 Los demás. 20 C 1/ C 2/
0103.92 - - De peso igual o superior a 50 Kg.
0103.92.01 Con pedigree o certificado de alto
registro. 10 A A
0103.92.99 Los demás. 20 C 1/ C 2/
01.04 ANIMALES VIVOS DE LAS ESPECIES OVINA O CAPRINA.
0104.10 - De la especie ovina.
0104.10.01 Con pedigree o certificado de alto
registro. Ex. D D
0104.10.02 Para abasto. 10 C C
0104.10.99 Los demás. 10 C C
0104.20 - De la especie caprina.
0104.20.01 Con pedigree o certificado de alto
registro. Ex. D D
0104.20.99 Los demás. 10 B B
01.05 GALLOS, GALLINAS, PATOS, GANSOS, PAVOS Y
PINTADAS, DE LAS ESPECIES DOMESTICAS, VIVOS.
- De peso inferior o igual a 185 g:
0105.11 - - Pollitos (del género Gallus domesticus).
0105.11.01 Cuando no necesiten alimento durante
su transporte. 50 C */ */
0105.11.02 Aves progenitores recién nacidas, con
certificado de alto registro, cuando se importe un
máximo de 15,000 cabezas
por cada operación. Ex. D D
0105.11.99 Los demás. 10 C C
0105.19 - - Los demás.
0105.19.99 Los demás. 10 C C
- Los demás.
0105.91 - - Gallos y gallinas.
0105.91.01 Gallos de pelea. 20 C */ */
0105.91.99 Los demás. 10 C */ */
0105.99 - - Los demás.
0105.99.99 Los demás. 10 C */ */
01.06 LOS DEMAS ANIMALES VIVOS.
0106.00 Los demás animales vivos.
0106.00.01 Monos (simios) de las variedades Macacus
Rhesus o Macacus
Cercophitecus. 10 A A
0106.00.02 Abejas. 10 A A
0106.00.03 Lombriz Rebellus. 10 A A
0106.00.99 Los demás. 20 C C
02.01 CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA, FRESCA
O REFRIGERADA.
0201.10 - En canales o medias canales.
0201.10.01 En canales o medias canales. Ex. D D
0201.20 - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
0201.20.99 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
Ex. D D
0201.30 - Deshuesada.
0201.30.01 Deshuesada. Ex. D D
02.02 CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA, CONGELADA.
0202.10 - En canales o medias canales.
0202.10.01 En canales o medias canales. Ex. D D
0202.20 - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
0202.20.99 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
Ex. D D
0202.30 - Deshuesada.
0202.30.01 Deshuesada. Ex. D D
02.03 CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE PORCINA,
FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA.
- Fresca o refrigerada:
0203.11 - - En canales o medias canales.
0203.11.01 En canales o medias canales. 20 C 1/ C 2/
0203.12 - - Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar.
0203.12.01 Jamones, paletas y sus trozos, sin
deshuesar. 20 C 1/ C 2/
0203.19 - - Las demás.
0203.19.99 Las demás. 20 C 1/ C 2/
- Congelada:
0203.21 - - En canales o medias canales.
0203.21.01 En canales o medias canales. 20 C 1/ C 2/
0203.22 - - Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar.
0203.22.01 Jamones, paletas y sus trozos, sin
deshuesar. 20 C 1/ C 2/
0203.29 - - Las demás.
0203.29.99 Las demás. 20 C 1/ C 2/
02.04 CARNE DE ANIMALES DE LAS ESPECIES OVINA O
CAPRINA, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA.
0204.10 - Canales o medias canales de cordero, frescas
o refrigeradas.
0204.10.01 Canales o medias canales de cordero,
frescas o refrigeradas. 10 C C
- Las demás carnes de animales de la especie ovina,
frescas o refrigeradas:
0204.21 - - En canales o medias canales.
0204.21.01 En canales o medias canales. 10 C C
0204.22 - - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
0204.22.01 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
10 C C
0204.23 - - Deshuesada.
0204.23.01 Deshuesada. 10 C C
0204.30 - Canales o medias canales de cordero, congeladas.
0204.30.01 Canales o medias canales de
cordero, congeladas. 10 C C
- Las demás carnes de animales de la especie ovina,
congeladas:
0204.41 - - En canales o medias canales.
0204.41.01 En canales o medias canales. 10 C C
0204.42 - - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
0204.42.01 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
10 C C
0204.43 - - Deshuesadas.
0204.43.01 Deshuesadas. 10 C C
0204.50 - Carne de animales de la especie caprina.
0204.50.01 Carne de animales de la especie caprina.
10 C C
02.05 CARNE DE ANIMALES DE LAS ESPECIES CABALLAR, ASNAL
O MULAR, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA.
0205.00 Carne de animales de las especies caballar, asnal
o mular, fresca, refrigerada o congelada.
0205.00.01 Carne de animales de las especies
caballar, asnal o mular, fresca,
refrigerada o congelada. 10 B B
02.06 DESPOJOS COMESTIBLES DE ANIMALES DE LAS
ESPECIES BOVINA, PORCINA, OVINA, CAPRINA, CABALLAR, ASNAL
O MULAR, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS.
0206.10 - De la especie bovina, frescos o refrigerados.
0206.10.01 De la especie bovina, frescos o
refrigerados. 20 C C
- De la especie bovina, congelados:
0206.21 - - Lenguas.
0206.21.01 Lenguas. 20 C C
0206.22 - - Hígados.
0206.22.01 Hígados. 20 C C
0206.29 - - Los demás.
0206.29.99 Los demás. 20 C C
0206.30 - De la especie porcina, frescos o refrigerados.
0206.30.01 Pieles de cerdo enteras o en
recortes, refrigerados, excepto el cuero
precocido en trozos ("pellets"). 10 C C
0206.30.99 Los demás. 20 C C
- De la especie porcina, congelados:
0206.41 - - Hígados.
0206.41.01 Hígados. 10 C C
0206.49 - - Los demás.
0206.49.01 Pieles de cerdo enteras o en recortes,
excepto el cuero precocido en trozos
("pellets"). Ex. D D
0206.49.99 Los demás. 10 C C
0206.80 - Los demás frescos o refrigerados.
0206.80.01 Los demás frescos o refrigerados. 10
B
B
0206.90 - Los demás, congelados.
0206.90.01 Los demás, congelados. 10 B B
02.07 CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES DE AVES DE LA
PARTIDA 01.05, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS.
0207.10 - Aves sin trocear, frescas o refrigeradas.
0207.10.01 Pavos. 3/ 4/ */ */
0207.10.99 Los demás. 5/ 6/7/*/ */
- Aves sin trocear, congeladas:
0207.21 - - Gallos y gallinas.
0207.21.01 Gallos y gallinas. 5/ 6/7/*/ */
0207.22 - - Pavos.
0207.22.01 Pavos. 3/ 4/ */ */
0207.23 - - Patos, gansos y pintadas.
0207.23.01 Patos, gansos y pintadas. 5/ 8/ 7/
8/
- Trozos y despojos de ave (incluidos los hígados),
frescos o refrigerados:
0207.31 - - Hígados grasos de ganso o de pato.
0207.31.01 Hígados grasos de ganso o de pato. 10
C
C
0207.39 - - Los demás.
0207.39.01 De gallo, gallina o pavo, mecánicamente
deshuesados. 5/ 6/9/*/ */
0207.39.02 De pavo. 5/ 6/10/*/ */
0207.39.99 Los demás. 5/ 6/11/*/ */
- Trozos y despojos de ave, excepto los hígados,
congelados:
0207.41 - - De gallo o de gallina.
0207.41.01 Mecánicamente deshuesados. 5/ 6/9/*/
*/
0207.41.99 Los demás. 5/ 6/11/*/ */
0207.42 - - De pavo.
0207.42.01 Mecánicamente deshuesados. 5/ 6/9/*/
*/
0207.42.99 Los demás. 5/ 6/10/*/ */
0207.43 - - De pato, de ganso o de pintada.
0207.43.01 De pato, de ganso o de pintada. 5/ 8/
11/ 8/
0207.50 - Hígados de aves, congelados.
0207.50.01 Hígados de aves, congelados. 10 C */
*/
02.08 LAS DEMAS CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES,
FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS.
0208.10 - De conejo o de liebre.
0208.10.01 De conejo o de liebre. 10 C C
0208.20 - Ancas de rana.
0208.20.01 Ancas de rana. 10 A A
0208.90 - Los demás.
0208.90.99 Los demás. 10 C C
02.09 TOCINO SIN PARTES MAGRAS Y GRASA SIN FUNDIR DE
CERDO O DE AVE, FRESCOS, REFRIGERADOS, CONGELADOS, SALADOS O
EN SALMUERA, SECOS O AHUMADOS.
0209.00 Tocino sin partes magras y grasa sin fundir de
cerdo o de aves, frescos, refrigerados, congelados, salados
o en salmuera, secos o ahumados.
0209.00.01 De gallo, gallina o pavo. 12/ 13/14/*/
*/
0209.00.99 Los demás 12/ 13/14/ 13/15/
02.10 CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES, SALADOS O EN
SALMUERA SECOS, O AHUMADOS; HARINA Y POLVO COMESTIBLE DE
CARNE O DE DESPOJOS.
- Carne de la especie porcina:
0210.11 - - Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar.
0210.11.01 Jamones, paletas y sus trozos, sin
deshuesar. 10 C 16/ C 17/
0210.12 - - Panceta (tocino entreverado) y sus trozos.
0210.12.01 Panceta (tocino entreverado) y sus
trozos. 10 C 16/ C 17/
0210.19 - - Los demás.
0210.19.99 Los demás. 10 C 16/ C 17/
0210.20 - Carne de la especie bovina.
0210.20.01 Carne de la especie bovina. 10 C C
0210.90 - Los demás, incluídos la harina
y el
polvo comestibles, de carne o de despojos.
0210.90.01 Vísceras o labios de bovinos, salados
o salpresos. 10 C C
0210.90.02 Pieles de cerdo ahumadas, enteras o en
recortes. 15 C C
0210.90.99 Los demás. 10 C */ */
03.01 PECES VIVOS.
0301.10 - Peces ornamentales.
0301.10.01 Peces ornamentales. 10 A A
- Los demás peces vivos:
0301.91 - - Truchas (Salmo trutta, Salmo gairdneri,
Salmo clarki, Salmo aguabonita y Salmo gilae).
0301.91.01 Truchas (Salmo trutta, Salmo gairdneri,
Salmo clarki, Salmo aguabonita y Salmo
gilae). 20 A A
0301.92 - - Anguilas (Anguilla spp.).
0301.92.01 Anguilas (Anguilla spp.). 20 A A
0301.93 - - Carpas.
0301.93.01 Carpas. 20 A A
0301.99 - - Los demás.
0301.99.01 Depredadores, en sus estados de
alevines, juveniles y adultos. 20 A A
0301.99.99 Los demás. 20 B B
03.02 PESCADO FRESCO O REFRIGERADO, CON EXCLUSION DE
LOS FILETES Y DEMAS CARNE DE PESCADO DE LA PARTIDA
03.04.
- Salmónidos, con exclusión de los hígados,
huevas y
lechas:
0302.11 - - Truchas (Salmo trutta, Salmo gairdneri,
Salmo clarki, Salmo aguabonita y Salmo gilae).
0302.11.01 Truchas (Salmo trutta, Salmo gairdneri,
Salmo clarki, Salmo aguabonita y Salmo
gilae). 20 A A
0302.12 - - Salmones del Pacífico (Oncorhynchus
spp.), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones
del
Danubio (Hucho hucho).
0302.12.01 Salmones del Pacífico (Oncorhynchus
spp.), salmones del Atlántico (Salmo salar) y
salmones del Danubio (Hucho
hucho). 20 A A
0302.19 - - Los demás.
0302.19.99 Los demás. 20 A A
- Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos,
Cynoglósidos, Soleidos, Escoftálmidos
y
Citáridos), con exclusión de los hígados,
huevas y lechas:
0302.21 - - Halibut (Reinhardtius
hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus e Hippoglossus
stenolepis).
0302.21.01 Halibut (Reinhardtius hippoglossoides,
Hippoglossus hippoglossus e Hippoglossus
stenolepis). 20 B B
0302.22 - - Sollas ( Pleuronectes platessa ).
0302.22.01 Sollas ( Pleuronectes platessa ). 20 A
A
0302.23 - - Lenguados (Solea spp.).
0302.23.01 Lenguados (Solea spp.). 20 A A
0302.29 - - Los demás.
0302.29.99 Los demás. 20 A A
- Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos
de
vientre rayado (Euthynnus (Katsuwonus) pelamis), con
exclusión de los hígados, huevas y lechas:
0302.31 - - Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga).
0302.31.01 Albacoras o atunes blancos (Tunnus
alalunga). 20 C C
0302.32 - - Atunes de aleta amarilla (rabiles)
(Thunnus albacares).
0302.32.01 Atunes de aleta amarilla (rabiles)
(Thunnus albacares). 20 C C
0302.33 - - Listados o bonitos de vientre rayado.
0302.33.01 Listados o bonitos de vientre rayado. 20
C C
0302.39 - - Los demás.
0302.39.99 Los demás. 20 C C
0302.40 - Arenques (Clupea harengus y Clupea pallasii),
con exclusión de los hígados, huevas y lechas.
0302.40.01 Arenques (Clupea harengus y Clupea
pallasii), con exclusión de los hígados,
huevas y lechas. 20 A A
0302.50 - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y
Gadus macrocephalus), con exclusión de los hígados,
huevas y
lechas.
0302.50.01 Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y
Gadus macrocephalus), con exclusión
de los hígados, huevas y lechas. 20 A A
- Los demás pescados, con exclusión de los
hígados,
huevas y lechas:
0302.61 - - Sardinas (Sardina pilchardus y Sardinops
spp.), sardinelas (Sardinella spp.), y espadines (Sprattus
sprattus).
0302.61.01 Sardinas (Sardina pilchardus y Sardinops
spp.), sardinelas (Sardinella spp.), y
espadines (Sprattus sprattus). 20 B B
0302.62 - - Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus).
0302.62.01 Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus). 20
A A
0302.63 - - Carboneros (Pollachius virens).
0302.63.01 Carboneros (Pollachius virens). 20 A
A
0302.64 - - Caballas (Scomber scombrus, Scomber
australasicus y Scomber japonicus.)
0302.64.01 Caballas (Scomber scombrus,
Scomber australasicus y Scomber
japonicus). 20 A A
0302.65 - - Escualos.
0302.65.01 Escualos. 20 A A
0302.66 - - Anguilas (Anguilla spp.).
0302.66.01 Anguilas (Anguilla Spp.). 20 A A
0302.69 - - Los demás.
0302.69.01 Merluza. 10 A A
0302.69.99 Los demás. 20 B B
0302.70 - - Hígados, huevas y lechas.
0302.70.01 Hígados, huevas y lechas. 20 A
A
03.03 PESCADO CONGELADO, CON EXCLUSION DE LOS FILETES
Y DEMAS CARNE DE PESCADO DE LA PARTIDA 03.04.
0303.10 - Salmones del Pacífico (Oncorhynchus spp.),
con exclusión de los hígados, huevas y lechas.
0303.10.01 Salmones del Pacífico (Oncorhynchus spp.),
con exclusión de los hígados,
huevas y lechas. 20 A A
- Los demás salmónidos, con exclusión
de los hígados,
huevas y lechas:
0303.21 - - Truchas (Salmo trutta, Salmo
gairdneri,Salmo clarki, Salmo aguabonita y Salmo gilae).
0303.21.01 Truchas (Salmo trutta, Salmo gairdneri,
Salmo clarki, Salmo aguabonita y Salmo
gilae). 20 A A
0303.22 - - Salmones del Atlántico (Salmo salar) y
Salmones del Danubio (Hucho hucho).
0303.22.01 Salmones del Atlántico (Salmo salar) y
Salmones del Danubio (Hucho hucho). 20 A A
0303.29 - - Los demás.
0303.29.99 Los demás. 20 A A
- Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos,
Cynoglósidos, Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos),
con
exclusión de los hígados, huevas y lechas:
0303.31 - -Halibut (Reinhardtius
hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus,
Hippoglossus stenolepis).
0303.31.01 Halibut (Reinhardtius hippoglossoides,
Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus
stenolepis). 20 B B
0303.32 - - Sollas (Pleuronectes platessa).
0303.32.01 Sollas (Pleuronectes platessa). 20 A
A
0303.33 - - Lenguados (Solea spp.).
0303.33.01 Lenguados (Solea spp.). 20 A A
0303.39 - - Los demás.
0303.39.99 Los demás. 20 A A
- Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos
de
vientre rayado (Euthynnus (Katsuwonus) pelamis), con
exclusión de los hígados, huevas y lechas:
0303.41 - - Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga).
0303.41.01 Albacoras o atunes blancos (Thunnus
alalunga). 20 C C
0303.42 - - Atunes de aleta amarilla (rabiles)
(Thunnus albacares).
0303.42.01 Atunes de aleta amarilla (rabiles)
(Thunnus albacares). 20 C C
0303.43 - - Listados o bonitos de vientre rayado.
0303.43.01 Listados o bonitos de vientre rayado.
20 C C
0303.49 - - Los demás.
0303.49.01 Los demás. 20 C C
0303.50 - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), con
exclusión de los hígados, huevas y lechas.
0303.50.01 Arenques (Clupea harengus, Clupea
pallasii), con exclusión de los hígados,
huevas y lechas. 20 A A
0303.60 - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac,
Gadus macrocephalus), con exclusión de los hígados,
huevas
y lechas.
0303.60.01 Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus
macrocephalus), con exclusión
de los hígados, huevas y lechas. 20 A A
- Los demás pescados, con exclusión de los
hígados,
huevas y lechas:
0303.71 - - Sardinas (Sardina pilchardus y sardinops
spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus
sprattus).
0303.71.01 Sardinas (Sardina pilchardus y sardinops
spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y
espadines (Sprattus sprattus). 20 B B
0303.72 - - Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus).
0303.72.01 Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus). 20
A A
0303.73 - - Carboneros (Pollachius virens).
0303.73.01 Carboneros (Pollachius virens). 20 A
A
0303.74 - - Caballas (Scomber Scombrus, Scomber
australasicus, Scomber japonicus).
0303.74.01 Caballas (Scomber scombrus,
Scomber australasicus, Scomber
japonicus). 20 A A
0303.75 - - Escualos.
0303.75.01 Escualos. 20 A A
0303.76 - - Anguilas (Anguilla spp.).
0303.76.01 Anguilas (Anguilla spp.). 10 A A
0303.77 - - Robalos (Dicentrarchus labrax y
Dicentrarchus punctatus).
0303.77.01 Robalos (Dicentrarchus labrax y
Dicentrarchus punctatus). 20 A A
0303.78 - - Merluzas (Merluccius spp. y Urophycis spp.).
0303.78.01 Merluzas (Merluccius spp. y Urophycis
spp.). 10 A A
0303.79 - - Los demás.
0303.79.99 Los demás. 20 A A
0303.80 - Hígados, huevas y lechas.
0303.80.01 Hígados, huevas y lechas. 20 A
A
03.04 FILETES Y DEMAS CARNE DE PESCADO (INCLUSO
PICADA), FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS.
0304.10 - Frescos o refrigerados.
0304.10.01 Frescos o refrigerados. 20 C C
0304.20 - Filetes congelados.
0304.20.01 Filetes congelados. 20 C C
0304.90 - Los demás.
0304.90.99 Los demás. 20 B B
03.05 PESCADO SECO, SALADO O EN SALMUERA; PESCADO
AHUMADO, INCLUSO COCIDO ANTES O DURANTE EL AHUMADO;
HARINA, POLVO Y "PELLETS" DE PESCADO APTOS PARA LA
ALIMENTACION HUMANA
0305.10 - Harina, polvo y "pellets" de pescado aptos
para
la alimentación humana
0305.10.01 Harina, polvo y "pellets" de pescado
aptos para la alimentación humana. 20 A
A
0305.20 - Hígados, huevas y lechas secos, ahumados,
salados o en salmuera.
0305.20.01 Hígados, huevas y lechas secos,
ahumados, salados o en salmuera. 20 A A
0305.30 - Filetes de pescado secos, salados o en salmuera,
sin ahumar.
0305.30.01 Filetes de pescado secos, salados o
en salmuera, sin ahumar. 20 B B
- Pescado ahumado, incluidos los filetes:
0305.41 - - Salmones del Pacífico (Oncorhynchus
spp.), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones
del Danubio (Hucho hucho).
0305.41.01 Salmones del Pacífico (Oncorhynchus
spp.), salmones del Atlántico (Salmo salar) y
salmones del Danubio (Hucho
hucho). 20 A A
0305.42 - - Arenques (Clupea harengus y Clupea pallasii).
0305.42.01 Arenques (Clupea harengus y Clupea
pallasii). 20 A A
0305.49 - - Los demás.
0305.49.01 Merluzas ahumadas. 20 A A
0305.49.99 Los demás. 20 A A
- Pescado seco, incluso salado, sin ahumar:
0305.51 - - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y
Gadus macrocephalus).
0305.51.01 Bacalao de la variedad "ling" (molva
molva). 20 A A
0305.51.99 Los demás. 20 A A
0305.59 - - Los demás.
0305.59.01 Merluzas. 20 A A
0305.59.99 Los demás. 20 A A
- Pescado salado sin secar ni ahumar y pescado en
salmuera:
0305.61 - - Arenques (Clupea harengus y Clupea pallasii).
0305.61.01 Arenques (Clupea harengus y Clupea
pallasii). 20 A A
0305.62 - - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y
Gadus macrocephalus).
0305.62.01 Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac
y Gadus macrocephalus). 20 A A
0305.63 - - Anchoas (Engraulis spp.).
0305.63.01 Anchoas (Engraulis spp.). 20 A A
0305.69 - - Los demás.
0305.69.99 Los demás 20 A A
03.06 CRUSTACEOS, INCLUSO PELADOS, VIVOS, FRESCOS,
REFRIGERADOS, CONGELADOS, SECOS, SALADOS O EN
SALMUERA; CRUSTACEOS SIN PELAR, COCIDOS CON AGUA O
VAPOR,INCLUSO REFRIGERADOS, CONGELADOS, SECOS, SALADOS O EN
SALMUERA; HARINA, POLVO Y "PELLETS" DE CRUSTACEOS, APTOS
PARA LA ALIMENTACION HUMANA.
- Congelados:
0306.11 - - Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp. y
Jasus spp.).
0306.11.01 Langostas (Palinurus spp., Panulirus
spp. y Jasus spp.). 20 C C
0306.12 - - Bogavantes (Homarus spp.).
0306.12.01 Bogavantes (Homarus spp.). 20 B B
0306.13 - - Camarones, langostinos, quisquillas y gambas.
0306.13.01 Camarones, langostinos, quisquillas y
gambas. 20 C C
0306.14 - - Cangrejos.
0306.14.01 Cangrejos. 20 A A
0306.19 - - Los demás, incluidos la harina, polvo y
"pellets" de crustáceos, aptos para la alimentación
humana.
0306.19.99 Los demás, incluidos la harina, polvo y
"pellets" de crustáceos, aptos para la
alimentación humana. 20 A A
- Sin congelar:
0306.21 - - Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp. y
Jasus spp.).
0306.21.01 Langostas (Palinurus spp., Panulirus
spp. y Jasus spp.). 20 C C
0306.22 - - Bogavantes (Homarus spp.).
0306.22.01 Bogavantes (Homarus spp.). 20 B B
0306.23 - - Camarones, langostinos, quisquillas y gambas.
0306.23.01 Camarones, langostinos, quisquillas y
gambas. 20 C C
0306.24 - - Cangrejos,
0306.24.01 Cangrejos. 20 A A
0306.29 - - Los demás, incluidos la harina, polvo, y
"pellets" de crustáceos, aptos para la alimentación
humana.
0306.29.99 Los demás, incluidos la harina, polvo y
"pellets" de crustáceos, aptos para la
alimentación humana. 20 A A
03.07 MOLUSCOS, INCLUSO SEPARADOS DE SUS VALVAS,
VIVOS, FRESCOS, REFRIGERADOS, CONGELADOS, SECOS, SALADOS O
EN SALMUERA; INVERTEBRADOS ACUATICOS, EXCEPTO LOS
CRUSTACEOS Y MOLUSCOS, VIVOS, FRESCOS,
REFRIGERADOS,CONGELADOS, SECOS, SALADOS O EN SALMUERA.
0307.10 - Ostras.
0307.10.01 Ostras. 20 B B
- Veneras (vieiras), volandeiras y demás moluscos
de
los géneros Pecten, Chlamys o Placopecten:
0307.21 - - Vivos, frescos o refrigerados.
0307.21.01 Vivos, frescos o refrigerados. 20 B
B
0307.29 - - Los demás.
0307.29.99 Los demás. 20 B B
- Mejillones (Mytilus spp. y Perna spp.):
0307.31 - - Vivos, frescos o refrigerados.
0307.31.01 Vivos, frescos o refrigerados. 20 B
B
0307.39 - - Los demás.
0307.39.99 Los demás. 20 B B
- Jibias (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y
globitos (Sepiola spp.); calamares y potas (Loligo spp.,
Ommastrephes spp., Nototodarus spp. y Sepioteuthis spp.):
0307.41 - - Vivos, frescos o refrigerados.
0307.41.01 Calamares. 20 B B
0307.41.99 Los demás. 20 A A
0307.49 - - Los demás.
0307.49.01 Calamares. 20 B B
0307.49.99 Los demás. 20 A A
- Pulpos (Octopus spp.):
0307.51 - - Vivos, frescos o refrigerados.
0307.51.01 Vivos, frescos o refrigerados.
20 A A
0307.59 - - Los demás.
0307.59.99 Los demás. 20 B B
0307.60 - Caracoles, excepto los de mar.
0307.60.01 Caracoles, excepto los de mar. 20 A
A
- Los demás, incluidos la harina, polvo y "pellets"
de
invertebrados acuáticos, que no sean crustáceos,
aptos para
la alimentación humana:
0307.91 - - Vivos, frescos o refrigerados.
0307.91.01 Vivos, frescos o refrigerados. 20 A
A
0307.99 - - Los demás.
0307.99.99 Los demás. 20 A A
04.01 LECHE Y NATA (CREMA), SIN CONCENTRAR, SIN
ADICION DE AZUCAR NI DE OTROS EDULCORANTES.
0401.10 - Con un contenido de materias grasas, en peso,
inferior o igual al 1%.
0401.10.01 En envases herméticos. 10 C */ */
0401.10.99 Los demás. 10 C */ */
0401.20 - Con un contenido de materias grasas, en peso,
superior al 1%, pero inferior o igual al 6%.
0401.20.01 En envases herméticos. 10 C */ */
0401.20.99 Los demás. 10 C */ */
0401.30 - Con un contenido de materias grasas, en peso,
superior al 6%.
0401.30.01 En envases herméticos. 10 C */ */
0401.30.99 Los demás. 10 C */ */
04.02 LECHE Y NATA (CREMA), CONCENTRADAS, O CON ADICION
DE AZUCAR O DE OTROS EDULCORANTES.
0402.10 - En polvo, gránulos o demás formas sólidas,
con
un contenido de materias grasas, en peso, inferior o igual
al 1.5%.
0402.10.01 Leche en polvo o en pastillas. 1/ 2/ */
*/
0402.10.99 Los demás. 10 C */ */
- En polvo, gránulos o demás formas sólidas,
con un
contenido de materias grasas, en peso, superior al 1.5%:
0402.21. - - Sin adición de azúcar ni de otros
edulcorantes.
0402.21.01 Leche en polvo o en pastillas. 1/
2/ */ */
0402.21.99 Los demás. 10 C */ */
0402.29 - - Las demás.
0402.29.99 Las demás. 20 C */ */
- Las demás:
0402.91 - - Sin adición de azúcar ni de otros
edulcorantes.
0402.91.01 Leche evaporada. 20 C */ */
0402.91.99 Los demás. 20 C */ */
0402.99 - - Los demás.
0402.99.01 Leche condensada. 15 C */ */
0402.99.99 Los demás. 20 C */ */
04.03 SUERO DE MANTEQUILLA, LECHE Y NATA (CREMA)
CUAJADAS, YOGUR, KEFIR Y DEMAS LECHES Y NATAS
(CREMAS), FERMENTADAS O ACIDIFICADAS, INCLUSO
CONCENTRADOS, CON ADICION DE AZUCAR, O DE OTROS EDULCORANTES
AROMATIZADOS, O CON ADICION DE FRUTAS O DE CACAO.
0403.10 - Yogur.
0403.10.01 Yogur. 20 C */ */
0403.90 - Los demás.
0403.90.01 Suero de leche en polvo, con contenido
de proteínas igual o inferior a 12.5%. 10 C */
*/
0403.90.99 Los demás. 20 C */ */
04.04 LACTOSUERO, INCLUSO CONCENTRADO, O CON ADICION
DE AZUCAR O DE OTROS EDULCORANTES; PRODUCTOS CONSTITUIDOS
POR LOS COMPONENTES NATURALES DE LA LECHE, INCLUSO CON
ADICION DE AZUCAR O DE OTROS EDULCORANTES, NO EXPRESADOS NI
COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.
0404.10 - Lactosuero, modificado o no, incluso
concentrado, o con adición de azúcar o de otros
edulcorantes.
0404.10.01 Lactosuero, modificado o no, incluso
concentrado, o con adición de azúcar o
de otros edulcorantes. 10 C */ */
0404.90 - Los demás.
0404.90.99 Los demás. 20 C */ */
04.05 MANTEQUILLA Y DEMAS MATERIAS GRASAS DE LA LECHE.
0405.00 Mantequilla y demás materias grasas de la leche.
0405.00.01 Mantequilla, cuando el peso incluido el
envase inmediato, sea inferior o igual a 1
kilogramo. 20 C */ */
0405.00.02 Mantequilla, cuando el peso incluido el
envase inmediato, sea superior a 1
kilogramo. 20 C */ */
0405.00.03 Grasa butírica deshidratada. Ex. D */
*/
0405.00.99 Los demás. 20 C */ */
04.06 QUESOS Y REQUESON.
0406.10 - Queso fresco (no madurado), incluido el queso
de de lactosuero y requesón.
0406.10.01 Queso fresco (no madurado), incluido el
queso de lactosuero, y requesón. 40 C */ */
0406.20 - Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo.
0406.20.01 Queso de cualquier tipo, rallado o en
polvo. 20 C */ */
0406.30 - Queso fundido, excepto el rallado o en polvo.
0406.30.01 Queso fundido, excepto el rallado o en polvo,
con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual
al 36% y con un contenido en materias grasas medido en peso
del extracto seco superior al 48%, presentados en envases de
un contenido neto superior a 1
Kilogramo. 20 C */ */
0406.30.99 Los demás. 20 C */ */
0406.40 - Queso de pasta azul.
0406.40.01 Queso de pasta azul. 20 C */ */
0406.90 - Los demás quesos.
0406.90.01 Queso de pasta dura, denominado Sardo,
cuando su presentación así lo
indique. 20 C */ */
0406.90.02 Queso de pasta dura, denominado Reggiano
o Reggianito, cuando su
presentación así lo indique. 20 C */
*/
0406.90.03 Queso de pasta blanda, tipo Colonia, cuando
su composición sea: humedad 35.5% a 37.7%, cenizas
3.2% a 3.3%, grasas 29.0% a 30.8%, proteínas 25.0%
a
27.5%, cloruros de 1.3% a 2.7% y
acidez 0.8% a 0.9% en ácido láctico. 20
C */ */
0406.90.04 Quesos duros o semiduros con un contenido
en peso de materias grasas inferior o igual al 40%; y con
un contenido en peso de agua en la materia no grasa
inferior o igual al 47% (denominado "Grana Parmigiano
o
Reggiano") o un contenido en peso de materia no grasa
superior al 47% sin exceder de 72% (denominado "Danbo,
Edam, Fontal, Fontina, Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo,
Samsoe Esrom, Italico, Kernhem, Saint-Nactaire, Saint-Paulin
o
Taleggio"). 20 C */ */
0406.90.05 Queso tipo petit suisse, cuando su
composición sea: humedad 68% a 70%, grasa de 6% a 8%
(en
base húmeda), extracto seco de 30% a 32%, proteína
mínima
6%, y fermentos con o sin adición de frutas , azúcares,
verduras,
chocolate o miel 20 C */ */
0406.90.06 Queso tipo Egmont, cuyas características
sean: grasa mínima (en materia seca) 45%, humedad máxima
40%, materia seca mínima 60%, mínimo de sal en la
humedad 3.9% 20 C */ */
0406.90.99 Los demás. 20 C */ */
04.07 HUEVOS DE AVE CON CASCARA, FRESCOS, CONSERVADOS
O COCIDOS.
0407.00 Huevos de ave con cáscara, frescos, conservados
o
cocidos.
0407.00.01 Huevos frescos, incluso fértil. 50
3/ */
*/
0407.00.02 Huevos congelados. 20 C */ */
0407.00.99 Los demás. 20 C */ */
04.08 HUEVOS DE AVE SIN CASCARA Y YEMAS DE HUEVO,
FRESCOS, SECOS, COCIDOS EN AGUA O AL VAPOR, MOLDEADOS,
CONGELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, INCLUSO CON ADICION
DE AZUCAR O DE OTROS EDULCORANTES.
- Yemas de huevo:
0408.11 - - Secas.
0408.11.01 Secas. 20 C */ */
0408.19 - - Los demás.
0408.19.99 Los demás. 20 C */ */
- Los demás:
0408.91 - - Secos.
0408.91.01 Congelados o en polvo. 20 C */ */
0408.91.99 Los demás. 20 C */ */
0408.99 - - Los demás.
0408.99.01 Congelados o en polvo. 20 C */ */
0408.99.99 Los demás. 20 C */ */
04.09 MIEL NATURAL.
0409.00 Miel natural.
0409.00.01 Miel natural. 20 A A
04.10 PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL NO
EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.
0410.00 Productos comestibles de origen animal no
expresados ni comprendidos en otra parte.
0410.00.01 Productos comestibles de origen animal
no expresados ni comprendidos
en otra parte. 20 C C
05.01 CABELLO EN BRUTO, INCLUSO LAVADO O
DESGRASADO; DESPERDICIOS DE CABELLO.
0501.00 Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado;
desperdicios de cabello.
0501.00.01 Cabello en bruto, incluso lavado o
desgrasado; desperdicios de cabello. 20 A A
05.02 CERDAS DE JABALI O DE CERDO; PELO DE TEJON Y
DEMAS PELOS DE CEPILLERIA; DESPERDICIOS DE DICHAS CERDAS O
PELOS.
0502.10 - Cerdas de jabalí o de cerdo y sus desperdicios.
0502.10.01 Cerdas de jabalí o de cerdo y sus
desperdicios. 10 A A
0502.90 - Los demás.
0502.90.99 Los demás. 10 A A
05.03 CRIN Y SUS DESPERDICIOS,INCLUSO EN CAPAS CON
SOPORTE O SIN EL.
0503.00 Crin y sus desperdicios, incluso en capas con
soporte o sin él.
0503.00.01 Crin y sus desperdicios, incluso en capas
con soporte o sin él. 10 A A
05.04 TRIPAS, VEJIGAS Y ESTOMAGOS DE ANIMALES (EXCEPTO
LOS DE PESCADO), ENTEROS O EN TROZOS.
0504.00 Tripas, vejigas y estómagos de animales
(excepto los de pescado), enteros o en trozos.
0504.00.01 Tripas, vejigas y estómagos de
animales, (excepto los de pescado),
enteros o en trozos. 10 C C
05.05 PIELES Y DEMAS PARTES DE AVES, CON SUS PLUMAS O
CON SU PLUMON, PLUMAS Y PARTES DE PLUMAS (INCLUSO
RECORTADAS) Y PLUMON, EN BRUTO O SIMPLEMENTE
LIMPIADOS, DESINFECTADOS O PREPARADOS PARA SU
CONSERVACION; POLVO Y DESPERDICIOS DE PLUMAS O DE PARTES
DE PLUMAS.
0505.10 - Plumas de las utilizadas para relleno; plumón.
0505.10.01 Plumas de las utilizadas para relleno;
plumón. 10 A A
0505.90 - Los demás.
0505.90.99 Los demás. 10 A A
05.06 HUESOS Y NUCLEOS CORNEOS, EN BRUTO,
DESGRASADOS, SIMPLEMENTE PREPARADOS (PERO SIN CORTAR EN
FORMA DETERMINADA), ACIDULADOS O DESGELATINIZADOS; POLVO Y
DESPERDICIOS DE ESTAS MATERIAS.
0506.10 - Oseína y huesos acidulados.
0506.10.01 Oseína y huesos acidulados. 10 A
A
0506.90 - Los demás.
0506.90.99 Los demás. 10 A A
05.07 MARFIL, CONCHA DE TORTUGA, BALLENAS DE MAMIFEROS
MARINOS (INCLUIDAS LAS BARBAS), CUERNOS, ASTAS, CASCOS,
PEZUÑAS, UÑAS, GARRAS Y PICOS, EN BRUTO O SIMPLEMENTE
PREPARADOS, PERO SIN CORTAR EN FORMA DETERMINADA; POLVOS Y
DESPERDICIOS DE ESTAS MATERIAS.
0507.10 - Marfil; polvo y desperdicios de marfil.
0507.10.01 Marfil; polvo y desperdicios de marfil. 10
A A
0507.90 - Los demás.
0507.90.01 Conchas y pezuñas, de tortuga, y sus
recortes o desperdicios. 10 C C
0507.90.99 Los demás. 10 A A
05.08 CORAL Y MATERIAS SIMILARES, EN BRUTO O
SIMPLEMENTE PREPARADOS, PERO SIN OTRO TRABAJO; VALVAS Y
CAPARAZONES, DE MOLUSCOS, DE CRUSTACEOS O DE EQUINODERMOS, Y
JIBIONES, EN BRUTO O SIMPLEMENTE PREPARADOS SIN CORTAR EN
FORMA DETERMINADA, SUS POLVOS Y DESPERDICIOS.
0508.00 Coral y materias similares, en bruto o simplemente
preparados, pero sin otro trabajo; valvas y capara- zones,
de moluscos, de crustáceos o de equinoder mos,y jibiones
en
bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma
determinada, sus polvos y desperdicios.
0508.00.01 Corales. 10 A A
0508.00.99 Los demás. 10 A A
05.09 ESPONJAS NATURALES DE ORIGEN ANIMAL.
0509.00 Esponjas naturales de origen animal.
0509.00.01 Esponjas naturales de origen animal. 20
A A
05.10 AMBAR GRIS, CASTOREO, ALGALIA Y ALMIZCLE;
CANTARIDAS; BILIS, INCLUSO DESECADA; GLANDULAS Y DEMAS
SUSTANCIAS DE ORIGEN ANIMAL UTILIZADAS PARA LA PREPARACION
DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS, FRESCAS, REFRIGERADAS,
CONGELADAS O CONSERVADAS PROVISIONALMENTE DE OTRA FORMA.
0510.00 Ambar gris, castóreo, algalia y almizcle;
cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas
y demás
sustancias de origen animal utilizadas para la preparación
de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas,
congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma.
0510.00.01 Glándulas. 10 A A
0510.00.02 Almizcle. 10 A A
0510.00.03 Civeta. 10 A A
0510.00.99 Los demás. 10 A A
05.11 PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI
COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; ANIMALES MUERTOS DE LOS
CAPITULOS 1 o 3, IMPROPIOS PARA LA ALIMENTACION HUMANA.
0511.10 - Semen de bovino.
0511.10.01 Semen de bovino. Ex. D D
- Los demás:
0511.91 - - Productos de pescado o de crustáceos, moluscos
o los demás invertebrados acuáticos; animales muertos
del
Capítulo 3.
0511.91.01 Desperdicios de pescados. 20 A A
0511.91.99 Los demás. 20 A A
0511.99 - - Los demás.
0511.99.01 Cochinillas (Grana Kermes), enteras o
en polvo. 10 A A
0511.99.02 Tendones y nervios; recortes y
otros desperdicios análogos. 10 A A
0511.99.03 Semen. Ex. D D
0511.99.99 Los demás. 10 C C
06.01 BULBOS, CEBOLLAS, TUBERCULOS, RAICES
TUBEROSAS, BROTES Y RIZOMAS, EN REPOSO VEGETATIVO,
EN VEGETACION O EN FLOR; PLANTAS Y RAICES DE ACHICORIA,
EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA 12.12.
0601.10 - Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces
tuberosas, brotes y rizomas, en reposo vegetativo.
0601.10.01 Bulbos de gladiolas. Ex. D D
0601.10.99 Los demás. Ex. D D
0601.20 - Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces
tuberosas, brotes y rizomas, en vegetación o en
flor; plantas y raíces de achicoria.
0601.20.01 Bulbos de gladiolas. 10 A A
0601.20.02 Raíces de achicoria. 10 A A
0601.20.99 Los demás. 10 A A
06.02 LAS DEMAS PLANTAS VIVAS (INCLUIDAS SUS
RAICES), ESQUEJES Y DEMAS PARTES DE PLANTAS PARA PLANTAR E
INJERTOS; BLANCO DE SETAS.
0602.10 - Esquejes y demás partes de plantas para plantar
sin enraizar e injertos.
0602.10.01 Esquejes y demás partes de plantas para
plantar, sin enraizar e injertos. Ex D D
0602.20 - Arboles, arbustos y matas, de frutos
comestibles, incluso injertados.
0602.20.01 Arboles o arbustos frutales. 10 A A
0602.20.02 Plantas para injertar (barbados) con
longitud inferior o igual a 80 centímetros. 10
A
A
0602.20.03 Estacas de vid. 10 A A
0602.20.99 Los demás. 10 A A
0602.30 - Rododendros y azaleas, incluso injertados.
0602.30.01 Rododendros y azaleas, incluso
injertados. 10 A A
0602.40 - Rosales, incluso injertados.
0602.40.01 Estacas, plantas o plántulas de rosales,
con o sin raíz, incluso injertados. Ex D
D
0602.40.99 Los demás. 10 A A
- Los demás:
0602.91 - - Blanco de setas.
0602.91.01 Blanco de setas. 10 A A
0602.99 - - Los demás.
0602.99.01 Arboles o arbustos forestales. 10 A
A
0602.99.02 Plantones para injertar (barbados),
con longitud inferior o igual a 80
centímetros. 10 A A
0602.99.03 Plantas con raíces primordiales. 10
A
A
0602.99.04 Yemas. 10 A A
0602.99.05 Esquejes con raíz Ex. D D
0602.99.99 Los demás. 10 A A
06.03 FLORES Y CAPULLOS, CORTADOS, PARA RAMOS O PARA
ADORNOS, FRESCOS, SECOS, BLANQUEADOS, TEÑIDOS, IMPREGNADOS
O
PREPARADOS DE OTRA FORMA.
0603.10 - Frescos.
0603.10.01 Flores frescas. 20 A A
0603.10.99 Los demás. 20 A A
0603.90 - Los demás.
0603.90.99 Los demás. 20 A A
06.04 FOLLAJE, HOJAS, RAMAS Y DEMAS PARTES DE PLANTAS,
SIN FLORES NI CAPULLOS, Y HIERBAS, MUSGOS Y LIQUENES,
PARA RAMOS O PARA ADORNOS, FRESCOS, SECOS, BLANQUEADOS,
TEÑIDOS, IMPREGNADOS O PREPARADOS DE OTRA FORMA.
0604.10 - Musgos y líquenes.
0604.10.01 Musgo formado por desechos vegetales
para el enraizamiento,
denominado "Peat-moss". Ex D D
0604.10.99 Los demás. 20 A A
- Los demás:
0604.91 - - Frescos.
0604.91.01 Follajes u hojas. 20 A A
0604.91.99 Los demás. 20 A A
0604.99 - - Los demás.
0604.99.01 Arboles de navidad. 20 A A
0604.99.99 Los demás. 20 A A
07.01 PATATAS (PAPAS) FRESCAS O REFRIGERADAS.
0701.10 - Para siembra.
0701.10.01 Para siembra. Ex. D D
0701.90 - Los demás.
0701.90.99 Los demás. 1/ 2/ 3/ 2/ 4/
07.02 TOMATES FRESCOS O REFRIGERADOS.
0702.00 Tomates frescos o refrigerados.
0702.00.01 Tomates "Cherry" 5/ 6/ A
0702.00.03 Los demás. 7/ 8/ A
07.03 CEBOLLAS, CHALOTES, AJOS, PUERROS Y DEMAS
HORTALIZAS ALIACEAS, FRESCOS O REFRIGERADOS.
0703.10 - Cebollas y chalotes.
0703.10.01 Cebollas. 9/ C B
0703.10.99 Los demás. 10 A A
0703.20 - Ajos.
0703.20.01 Para siembra. 10 A A
0703.20.99 Los demás. 10 A A
0703.90 - Puerros y demás hortalizas aliáceas.
0703.90.01 Puerros y demás hortalizas aliáceas.
10
A A
07.04 COLES, COLIFLORES, COLES RIZADAS, COLINABOS
Y PRODUCTOS COMESTIBLES SIMILARES DEL GENERO
BRASSICA, FRESCOS O REFRIGERADOS.
0704.10 - Coliflores y brécoles ("brócoli").
0704.10.01 Cortados. 10 C A
0704.10.99 Los demás. 10 10/ A
0704.20 - Coles de Bruselas.
0704.20.01 Coles de Bruselas. 10 A A
0704.90 - Los demás.
0704.90.01 Brócoli germinado. 10 11/ A
0704.90.02 Kohlrabi, kale y similares 10 12/ A
0704.90.99 Los demás. 10 A A
07.05 LECHUGAS (LACTUCA SATIVA) Y ACHICORIAS, INCLUIDAS
LA ESCAROLA Y LA ENDIVIA (CHICHORIUM spp.), FRESCAS O
REFRIGERADAS.
- Lechugas:
0705.11 - - Repolladas.
0705.11.01 Repolladas. 13/ 14/ A
0705.19 - - Los demás.
0705.19.99 Los demás. 10 15/ A
- Achicorias, incluidas la escarola y la endivia:
0705.21 - - Endivia "Witloof" (Chichorium intybus
var.
foliosum).
0705.21.01 Endivia "Witloof" (Chichorium intybus
var. foliosum). 10 A A
0705.29 - - Los demás.
0705.29.99 Los demás. 10 A A
07.06 ZANAHORIAS, NABOS, REMOLACHAS PARA
ENSALADA, SALSIFIES, APIONABOS, RABANOS Y RAICES
COMESTIBLES SIMILARES, FRESCOS O REFRIGERADOS.
0706.10 - Zanahorias y nabos.
0706.10.01 Zanahorias y nabos. 10 A A
0706.90 - Los demás.
0706.90.99 Los demás. 10 A A
07.07 PEPINOS Y PEPINILLOS, FRESCOS O REFRIGERADOS.
0707.00 Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados.
0707.00.01 Pepinos y pepinillos, frescos o
refrigerados. 10 16/ A
07.08 LEGUMBRES, INCLUSO DESVAINADAS, FRESCAS
O REFRIGERADAS.
0708.10 - Guisantes (arbejas) (Pisum sativum).
0708.10.01 Guisantes (arbejas) (Pisum sativum). 10
A A
0708.20 - Alubias (Vigna spp. y Phaseolus spp.).
0708.20.01 Alubias (Vigna spp. y Phaseolus spp.). 10
A A
0708.90 - Las demás legumbres.
0708.90.99 Las demás legumbres. 10 A A
07.09 LAS DEMAS HORTALIZAS FRESCAS O REFRIGERADAS.
0709.10 - Alcachofas (alcauciles).
0709.10.01 Alcachofas (alcauciles). 10 A A
0709.20 - Espárragos.
0709.20.01 Espárrago blanco. 10 A A
0709.20.99 Los demás 10 17/18/ A
0709.30 - Berenjenas.
0709.30.01 Berenjenas. 10 A A
0709.40 - Apio, excepto el apionabo.
0709.40.01 Cortado. 10 C A
0709.40.99 Los demás. 19/ 20/ A
- Setas y trufas:
0709.51 - - Setas.
0709.51.01 Setas. 10 B A
0709.52 - - Trufas.
0709.52.01 Trufas. 10 A A
0709.60 - Pimientos del género Capsicum y frutos del
género Pimenta.
0709.60.01 Chile "Bell". 10 A A
0709.60.99 Los demás. 21/ B A
0709.70 - Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda)
y armuelles.
0709.70.01 Espinacas (incluida la de Nueva
Zelanda) y armuelles. 10 A A
0709.90 - Los demás.
0709.90.99 Las demás. 10 A A
07.10 LEGUMBRES Y HORTALIZAS, INCLUSO COCIDAS EN AGUA O
AL VAPOR, CONGELADAS.
0710.10 - Patatas (papas).
0710.10.01 Patatas (papas). 15 C 22/ C 23/
- Legumbres, incluso desvainadas:
0710.21 - - Guisantes (arvejas) (Pisum sativum).
0710.21.01 Guisantes (arvejas) (Pisum sativum). 15
A A
0710.22 - - Alubias (Vigna spp. y Phaseolus spp.).
0710.22.01 Alubias (Vigna spp. y Phaseolus spp.). 15
A A
0710.29 - - Las demás.
0710.29.99 Las demás. 15 A A
0710.30 - Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda)
y armuelles.
0710.30.01 Espinacas (incluida la de Nueva
Zelanda) y armuelles. 15 A A
0710.40 - Maíz dulce.
0710.40.01 Maíz dulce. 15 B B
0710.80 - Las demás legumbres y hortalizas.
0710.80.01 Cebollas. 20 A A
0710.80.02 Setas. 24/ C A
0710.80.03 Coles de bruselas, cortadas. 15 C A
0710.80.04 Espárragos, brócolis y coliflores.
15 C
A
0710.80.99 Las demás. 15 B A
0710.90 - Mezclas de legumbres u hortalizas.
0710.90.01 Mezclas de chícharos y nueces. 15
A
A
0710.90.99 Las demás. 15 B A
07.11 LEGUMBRES Y HORTALIZAS CONSERVADAS
PROVISIONALMENTE (POR EJEMPLO: CON GAS SULFUROSO O CON AGUA
SALADA, SULFUROSA O ADICIONADA DE OTRAS SUSTANCIAS PARA
ASEGURAR PROVISIONALMENTE SU CONSERVACION), PERO IMPROPIAS
PARA LA ALIMENTACION EN TAL ESTADO.
0711.10 - Cebollas.
0711.10.01 Cebollas. 15 A A
0711.20 - Aceitunas.
0711.20.01 Aceitunas. 15 A A
0711.30 - Alcaparras.
0711.30.01 Alcaparras. 10 A A
0711.40 - Pepinos y pepinillos.
0711.40.01 Pepinos y pepinillos. 15 A A
0711.90 - Las demás legumbres y hortalizas; mezclas
de
legumbres u hortalizas.
0711.90.01 Setas. 24/ B A
0711.90.99 Las demás. 15 A A
07.12 LEGUMBRES Y HORTALIZAS, SECAS, INCLUSO CORTADAS
EN TROZOS O EN RODAJAS O BIEN TRITURADAS O PULVERIZADAS,
PERO SIN OTRA PREPARACION.
0712.10 - Patatas (papas), incluso cortadas en trozos o
en rodajas, pero sin otra preparación.
0712.10.01 Patatas (papas), incluso cortadas en
trozos o en rodajas, pero sin otra
preparación. 20 C 25/ C 23/
0712.20 - Cebollas.
0712.20.01 Cebollas. 20 C A
0712.30 - Setas (hongos) y trufas.
0712.30.01 Setas y trufas. 20 A A
0712.90 - Las demás legumbres y hortalizas; mezclas
de
legumbres u hortalizas
0712.90.01 Aceitunas deshidratadas. 26/ B A
0712.90.02 Ajos deshidratados. 20 C A
0712.90.99 Las demás. 20 A A
07.13 LEGUMBRES SECAS DESVAINADAS, INCLUSO MONDADAS
O PARTIDAS.
0713.10 - Guisantes (arvejas) (Pisum sativum).
0713.10.01 Excepto para siembra 10 A A
0713.10.02 Para siembra. Ex. D D
0713.20 - Garbanzos.
0713.20.01 Garbanzos. 10 A A
- Alubias (Vigna spp. y Phaseolus spp.):
0713.31 - - Alubias de las especies Vigna mungo (L).
Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek.
0713.31.01 Alubias de las especies Vigna mungo (L)
Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek. 10 A A
0713.32 - - Alubias adzuki (Phaseolus o Vigna angularis).
0713.32.01 Alubias adzuki (Phaseolus o Vigna
angularis). 10 A A
0713.33 - - Alubia común (Phaseolus vulgaris).
0713.33.01 Frijoles para siembra. Ex. D D
0713.33.02 Frijoles, excepto para siembra. 27/
28/29/ 28/30/
0713.39 - - Los demás.
0713.39.99 Los demás. 10 A A
0713.40 - Lentejas.
0713.40.01 Lentejas. 10 A A
0713.50 - Habas (Vicia faba var. major), haba
caballar (Vicia faba yar. equina) y haba menor (Vicia faba
var. minor).
0713.50.01 Habas (Vicia faba var. major), haba
caballar (Viciafaba var. equina) y haba
menor (Vicia, faba var. minor). 10 A A
0713.90 - Los demás.
0713.90.99 Los demás. 10 A A
07.14 RAICES DE MANDIOCA, DE ARRURRUZ, O DE SALEP,
AGUATURMAS (PATACAS), BATATAS Y RAICES Y TUBERCULOS
SIMILARES RICOS EN FECULA O EN INULINA, FRESCOS O SECOS,
INCLUSO TROCEADOS O EN "PELLETS"; MEDULA DE SAGU.
0714.10 - Raíces de mandioca.
0714.10.01 Raíces de mandioca. 10 A A
0714.20 - Batatas.
0714.20.01 Batatas. 10 A A
0714.90 - Los demás.
0714.90.01 "Arrowroots" frescos, "salep"
y alcachofas
Jerusalem. 10 C A
0714.90.99 Los demás. 10 A A
08.01 COCOS, NUECES DEL BRASIL Y NUECES DE CAJU
(DE CAJUIL, MARAÑON), FRESCOS O SECOS, INCLUSO SIN
CASCARA O MONDADOS.
0801.10 - Cocos.
0801.10.01 Cocos. 20 A A
0801.20 - Nueces del Brasil.
0801.20.01 Nueces del Brasil. 20 A A
0801.30 - Nueces de cajú (cajuil o marañón).
0801.30.01 Sin cáscara. 20 A A
0801.30.99 Los demás. 20 A A
08.02 LOS DEMAS FRUTOS DE CASCARA, FRESCOS O SECOS,
INCLUSO SIN CASCARA O MONDADOS.
- Almendras:
0802.11 - - Con cáscara.
0802.11.01 Con cáscara. 15 A A
0802.12 - - Sin cáscara.
0802.12.01 Sin cáscara. 20 A A
- Avellanas (Corylus spp.):
0802.21 - - Con cáscara.
0802.21.01 Con cáscara. 15 A A
0802.22 - - Sin cáscara.
0802.22.01 Sin cáscara. 20 A A
- Nueces de nogal:
0802.31 - - Con cáscara.
0802.31.01 Con cáscara. 20 A A
0802.32 - - Sin cáscara.
0802.32.01 Sin cáscara. 20 A A
0802.40 - Castañas (Castañea spp).
0802.40.01 Castañas (Castañea spp). 20 A
A
0802.50 - Pistachos.
0802.50.01 Frescos. 20 A A
0802.50.02 Secos, incluso salados. 20 A A
0802.90 - Los demás.
0802.90.01 Piñones sin cáscara. 20 A
A
0802.90.99 Los demás. 20 A A
08.03 BANANAS O PLATANOS, FRESCOS O SECOS.
0803.00 Bananas o platanos, frescos o secos.
0803.00.01 Bananas o platanos, frescos o secos. 20
A A
08.04 DATILES, HIGOS, PIÑAS (ANANAS), AGUACATES
(PALTAS), GUAYABAS, MANGOS Y MANGOSTANES, FRESCOS O SECOS.
0804.10 - Dátiles.
0804.10.01 Frescos. 20 A A
0804.10.02 Secos. 20 A A
0804.20 - Higos.
0804.20.01 Frescos. 20 A A
0804.20.02 Secos. 20 A A
0804.30 - Piñas (ananas).
0804.30.01 Piñas (ananas). 20 A A
0804.40 - Aguacates (paltas).
0804.40.01 Aguacates (paltas). 1/ C A
0804.50 - Guayabas, mangos y mangostanes.
0804.50.01 Guayabas, mangos y mangostanes. 20 A
A
08.05 AGRIOS, FRESCOS O SECOS.
0805.10 - Naranjas.
0805.10.01 Naranjas. 2/ 3/ A
0805.20 - Mandarinas (incluso las tangerinas y
satsumas); clementinas, wilkings e híbridos similares
de agrios (citrus).
0805.20.01 Mandarinas (incluso las tangerinas
y satsumas); clementinas, wilkings e
híbridos similares de agrios (citrus). 20 A
A
0805.30 - Limones (Citrus limon, (Citrus limonum) y
lima agria (Citrus aurantifolia).
0805.30.01 Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y
lima agria (Citrus aurantifolia). 20 A A
0805.40 - Toronjas o pomelos.
0805.40.01 Toronjas o pomelos. 4/ 5/ A
0805.90 - Los demás.
0805.90.99 Los demás. 20 A A
08.06 UVAS, FR